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Teoría General del Derecho Dominicano (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Las garantías constitucionales, el debido proceso, derecho de defensa, oralidad, inmediatez, y contradicción, sólo tienen significado si el Juez es imparcial. La independencia judicial es la garantía de que el Juez sólo está sujeto a la Constitución y a las leyes, se conforma con aplicar el derecho vigente.

El Juez al momento de resolver un conflicto sólo puede obedecer a los mandatos de la Constitución y la ley, es independiente de todos los poderes gubernamentales: Legislativo, Ejecutivo, partidos políticos, sectores económicos, grupo de presión, la prensa, de la jerarquía superior del Poder Judicial.

La independencia judicial es una garantía jurídica y política, para los ciudadanos de que su conflicto se podrá dirimir con estricto apego a la Constitución, la ley y a los hechos comprobados, independientemente de todo poder o influencia.

La independencia judicial es una garantía del ciudadano y no un privilegio de los Jueces.

La independencia judicial se ha dividido en:

Independencia Externa: Que garantiza al Magistrado su autonomía frente a los demás poderes ajenos a la estructura institucional judicial.

Independencia Interna: Que garantiza su autonomía frente a los demás órganos del Poder Judicial.

El Juez requiere independencia interna y externa para ser imparcial y poder así, ser un tercero entre las partes.

Las reglas de la imparcialidad del Juez se refieren a la posición del Juez frente al caso concreto que debe juzgar; la imparcialidad se logra excluyendo del caso al Juez que no garantice objetividad en su criterio. De ahí los motivos de exclusión o recusación del Magistrado establecidos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; al igual que la recusación o inhibición. Una buena manera de asegurar la independencia e imparcialidad del Juez, tal como lo establecen los artículos 6 párrafo I y 26 párrafo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es evitando que él sea elegido por alguna autoridad después de la ocurrencia del caso.

5.5 La Inamovilidad Judicial

Los jueces son inamovibles de sus cargos por el tiempo para el que fueron electos e incluso más allá hasta que se les designe sustituto o sean reconfirmados en sus cargos; el tiempo del nombramiento es de cuatro años.-

Durante esta inamovibilidad los jueces pueden ser trasladados si la Suprema Corte de Justicia, lo estima pertinente, siempre y cuando no se trate de una sanción.-

Esta inamovibilidad es de carácter constitucional.-

Tema VI. Estatuto de los Jueces y Magistrados

El estatuto de los Jueces y Magistrados esta regulado por la Ley No. 327-98, sobre Carrera Judicial y su reglamento.

6.1 La Carrera Judicial

Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, son nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, y la Suprema Corte de Justicia, nombra a los jueces de los demás tribunales del orden judiciales, previo aprobar el concurso de oposición y la fase de capacitación exigida por ley.

En la búsqueda de profesionales altamente calificados para ocupar los cargos de la magistratura, se ha optado por el concurso público de antecedentes y oposición; es un concurso democrático que impulsa la investigación y la producción jurídica. La otra forma de entrenamiento profesional es el ingreso a la Escuela de la Magistratura, en la que se imparten cursos en materias no contempladas por las universidades, completando así el entrenamiento en materias específicas como estructuración de sentencias y ética judicial.

La Carrera Judicial establecida por el artículo 63 párrafo I de la Constitución, y según lo dispone el artículo 1 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes, responsabilidades, prohibiciones e incompatibilidades puestas a cargo de los jueces, como integrantes, dirigido a garantizar su poder jurisdiccional, estabilidad e independencia para así conformar una administración de justicia eficiente y eficaz, como soporte fundamental del Estado de Derecho.

Los principios rectores del sistema de Carrera Judicial son:

Los méritos, la capacidad, igualdad y publicidad, en cuanto al ingreso en el mismo y provisión de los cargos judiciales.

Los de inamovilidad, permanencia y constante capacitación, en cuanto al desempeño de cada uno de ellos.

El de responsabilidad, como contrapartida de la independencia.

Los órganos superiores del sistema de la Carrera Judicial, responsables de la organización y administración del sistema de Carrera Judicial, son:

La Suprema Corte de Justicia y su Presidente;

La Dirección General de la Carrera Judicial, adscrita a la SCJ; y

La Escuela Nacional de la Judicatura.

Las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial, referentes a remuneración, capacitación, inamovilidad, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, y régimen disciplinario, se aplicarán a todos los Miembros del Poder Judicial.

Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere:

Ser dominicano de nacimiento u origen, o por naturalización con más de diez años de haberla obtenido

Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos,

Ser licenciado o doctor en Derecho,

Someterse a concurso de oposición,

Tener por lo menos dos años de haber obtenido el exequátur

No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, y

Haber aprobado los programas de capacitación teórica y práctica que dicte la Escuela Nacional de la Magistratura.

La Dirección de la Carrera Judicial estará a cargo de un Director nombrado por la SCJ, quien tendrá como responsabilidad la de cumplir y hacer cumplir las atribuciones generales que la Ley de Carrera Judicial y su reglamento ponen a su cargo.

Las atribuciones de la Dirección General de Carrera Judicial son las siguientes:

Asistir a la SCJ a través de su Presidente en la formulación de los programas, normas y políticas de la carrera judicial.

Administrar todos los procesos inherentes a la Carrera Judicial, desde el ingreso de los Jueces en base al mérito personal, hasta la evaluación del desempeño, así como laborar y vigilar la aplicación de sistemas técnicos que aseguren la plena vigencia de la misma.

Organizar registros expedientes individuales para los Jueces del Poder Judicial, que contendrán su historia y datos personales; un informe anual de trabajo, cantidad de sentencias y autos dictados, así como todas las informaciones necesarias para evaluar su rendimiento y su conducta moral en la comunidad así como cualquier otro requisito establecido en el reglamento que se dicte al efecto.

Asesorar y asistir técnicamente a los organismos del Poder Judicial amparados por esta Ley, así como a los de los otros poderes del Estado, en relación con las funciones respectivas que les correspondan en materia de carrera judicial.

Administrar el plan de retiro, pensiones, jubilaciones y de seguridad social del Poder Judicial.

Asistir a la Escuela Nacional de la Judicatura en la coordinación del sistema nacional de adiestramiento de funcionarios del Poder Judicial.

El manejo y administración de los recursos necesarios para el adecuado y eficaz funcionamiento de los Tribunales de la República.

Las que se deriven de la Ley de Carrera Judicial, así como los reglamentos y otras disposiciones legales relacionadas con la materia de su competencia.

Llevar un registro de elegibles en el cual figuren los nombres de las personas que deseen ingresar a la Carrera Judicial, con indicación de todos los datos requeridos por la Ley de Carrera Judicial, así como cualquier otro requisito que exijan los Reglamentos que al efecto dicte la SCJ.

Elaborar el procedimiento de selección y reclutamiento de los jueces y del personal administrativo basado en el mérito personal.

Diseñar un plan de clasificación de los puestos del personal administrativo, ministeriales y auxiliares del Poder Judicial.

Presentar a la consideración del Presidente de la SCJ un plan de remuneración para los cargos administrativos del Poder Judicial.

Diseñar el proceso de evaluación del rendimiento para el personal administrativo, ministerial y auxiliar del Poder Judicial.

Preparar el proyecto de presupuesto anual del Poder Judicial.

Según lo establece el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, la Dirección General de Carrera Judicial es el órgano central y coordinador de los sistemas de gestión de recursos humanos del Poder Judicial.

La Dirección General de Carrera Judicial estará asistida por dos direcciones:

  • La Dirección para Asuntos de la Carrera Judicial, y

  • La Dirección para Asuntos Administrativos, ambos directores los designa la SCJ.

Los órganos técnicos de la Dirección General de la Carrera Judicial lo son:

  • La división de Estudios de Recursos Humanos.

  • División de Reclutamiento y Selección de Personal.

  • División de evaluación del Desempeño.

  • División de Registro de Personal.

  • División de Seguridad Social.

6.2 Prohibiciones e Incompatibilidades

Establece nuestra Constitución en su artículo 63 párrafo II que los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo los cargos honoríficos o docentes.

El artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial y el artículo 149 del Reglamento de Aplicación de dicha Ley, contemplan como prohibiciones las siguientes:

Realizar actividades ajenas a sus funciones.

Abandonar o suspender sus labores sin aprobación previa de autoridad competente, salvo casos de urgencia o fuerza mayor.

Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación de los servicios que le corresponden.

Exhibir tanto en el servicio como en la vida privada una conducta que afecte la respetabilidad y dignidad de la función judicial.

Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensa, como pago por actos inherentes a su investidura.

Recibir mas de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por las leyes.

Obtener préstamos y contraer obligaciones, sin la previa participación por escrito a la SCJ, con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones en razón de la función judicial que desempeñen.

Obtener de manera individual concesiones o beneficios de otro de los poderes del Estado que impliquen privilegio oficial en su favor.

Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes.

Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter.

Los jueces no pueden ejercer la abogacía ni directamente, ni por persona interpuesta, ni otra profesión que los distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales, con excepción de lo que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, pero aun en esos casos, no podrán postular por ante el tribunal para el cual ejercen sus funciones.

No podrán prestar servicio en un mismo tribunal los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

No podrán pertenecer a la judicatura nacional los militares activos, dirigentes y activistas políticos, ministros de algún culto religioso en función, los abogados con antecedentes penales o sancionados disciplinariamente por actos que menoscaben su debida reputación profesional.

Dar noticias o informaciones sobre asuntos de la institución, cuando no estén facultados para hacerlo.

Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad de la función jurisdiccional.

Valerse de influencias jerárquicas para propiciar relaciones íntimas o sentimentales con compañeros de trabajo.

Cometer actos lesivos a la moral o que promuevan el escándalo público en la institución o cualquiera de sus dependencias, dentro o fuera del horario normal de trabajo.

Las incompatibilidades están previstas en los artículos 45 de la Ley de Carrera Judicial, 4 de la Ley de Organización Judicial, 150 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, y son:

Desempeñar otro cargo remunerado y permanente, salvo lo establecido por el artículo 108 de la Constitución

Ser parte a la vez, de cualquier órgano o entidad del Gobierno Nacional, y no podrán pertenecer a partidos o asociaciones políticas y tampoco a organizaciones profesionales cuya afiliación no esté limitada exclusivamente a quienes tengan su investidura.

Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas en sentido que de algún modo dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses.

Toda manifestación de hostilidad al principio o a la forma de gobierno, así como cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus funciones.

Ejercer, participar o desempeñar funciones que conforme a la Constitución o a las leyes resulten moral o administrativamente contradictorias con las mismas.

Desempeñar cualquier cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del juez.

La aceptación de un nuevo cargo remunerado, incompatible con el que se esté ejerciendo, implica la renuncia de éste.

6.3 Responsabilidad de los Jueces y Magistrados

Los deberes o responsabilidades de los Jueces están claramente establecidos por el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, estos son:

Prestar Juramento.

Cumplir con las disposiciones legales sobre la declaración jurada ante Notario de la composición activa y pasiva de su patrimonio. Los miembros de la Carrera Judicial estarán obligados a presentar la declaración cada tres años ante la DGCJ, exclusivamente.

Desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación, eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo, observando buena conducta y evitando la comisión de faltas disciplinarias.

Evitar los privilegios y discriminaciones por motivos de filiación política, religión, raza, sexo, condición social, parentesco y otros criterios que colindan con los derechos humanos y/o con el mérito personal.

6.4 La Responsabilidad Disciplinaria

El Juez, contra el cual haya sido formulada una acusación o queja, con motivo a su actuación judicial y luego de ser tramitada con imparcialidad y con arreglo al procedimiento, tendrá derecho a ser oído imparcialmente y a que la etapa inicial del examen de la cuestión, se haga confidencial, salvo que el Juez solicite que sea público.

Los procedimientos para la aplicación de medidas disciplinarias, sea suspensión o separación del cargo, se resolverán de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial y sólo podrán aplicarse por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones. Estas decisiones pueden ser objeto de revisión, salvo las emanadas de la Suprema Corte de Justicia.

Salvo por aquellos casos que ameriten un procedimiento disciplinario, los Jueces gozan de inmunidad personal, con respecto a las acciones civiles que puedan surgir con motivo de los actos que realizan en el ejercicio de sus funciones.

El régimen disciplinario tiene como objetivos:

Contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial.

Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran en favor de los jueces.

Procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y objetividad.

El régimen disciplinario está previsto por los artículos 57 y siguientes de la Ley de Carrera Judicial y por los artículos 154 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial.

Incurren en responsabilidad disciplinaria los Jueces que incumplan con la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes pudiendo serle aplicables las sanciones de amonestación, suspensión o destitución.

Los Jueces del orden judicial sujetos a la Ley de Carrera Judicial, incurren en falta disciplinaria si dejan de cumplir sus deberes y las normas de trabajo establecidas, si ejercen incorrectamente o en forma desviada sus derechos y prerrogativas, si desconocen las órdenes legítimas de sus superiores jerárquicos o incurren en cualesquiera de las causas de sanción disciplinaria previstas en la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento o en violación de otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades competentes.

Los jueces que en el ejercicio de sus funciones cometan faltas o no cumplan con sus deberes y con las normas establecidas, serán administrativamente responsables y sancionados, en consecuencia, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otra índole, resultantes de los mismos hechos u omisiones.

El régimen disciplinario tiene como fin prevenir la comisión de faltas de parte de los jueces y pautar de manera clara su conducta dentro y fuera de la institución, así como procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y objetividad, estableciendo los recursos y las vías de acción necesarios para salvaguardar los derechos y legítimos intereses consagrados por la Ley en favor de los jueces.

El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales y se ejerce mediante el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.

Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de la Ley de Carrera Judicial podrán imponer las siguientes sanciones:

1.- Amonestación Oral: Por incumplir el horario de trabajo sin causa justificada; descuidar el rendimiento y la calidad del trabajo; suspender las labores sin causas justificadas; descuidar la guarda, vigilancia y orden de los expedientes, materiales, bienes y equipos puestos bajo su cuidado; desatender o atender con negligencia o en forma indebida a las partes en los procesos judiciales y a los abogados; dar trato manifiestamente descortés a los subordinados, a las autoridades superiores y al público que procure informaciones; negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente; el uso indebido de los bienes y de las dependencias judiciales, para labores que no sean propiamente administrativas y judiciales.

2.- Amonestación Escrita: Por dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste por un día, sin justificación; descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables; cometer una segunda falta de una misma naturaleza; la omisión de la obligación de informar sobre la comisión de una falta disciplinaria al órgano competente para su conocimiento y sanción, dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los Secretarios Judiciales y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento de los deberes que les corresponden; la obstrucción de la actividad inspectora; el incumplimiento de la obligación de elaborar informe de gestión de asuntos pendientes, o verificarlo fuera del plazo.

3.- Suspensión sin sueldo, por un período de hasta 30 días: Por incumplir reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado; tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores jerárquicos y al público; realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales; descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado; ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta del debido cuidado; no dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta ley; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo; realizar actividades partidaristas, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los lugares de trabajo; promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público, en desmedro del buen desempeño de sus funciones o de los deberes de otros empleados y funcionarios; divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos de las cuales el juez tenga conocimiento por su investidura; la intromisión de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez; interesarse mediante cualquier clase de recomendación en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez; el ejercicio de cualquier actividad incompatible con el cargo de juez; el abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades e instituciones; recibir más de una remuneración con cargo a los fondos del Poder Judicial excepto en los casos previstos en las leyes o reglamentos; valerse de influencias jerárquicas para propiciar relaciones íntimas o sentimentales.

4. Destitución: Por solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie; o solicitar, aceptar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas, como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que se desempeña. A los efectos de esta falta, se presume como gratificaciones, dádivas, comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido económico, sancionables disciplinariamente conforme a la presente ley, las sumas de dinero o bienes en especie, que por tales conceptos reciban los parientes del funcionario, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de sanción; dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños o perjuicio para los ciudadanos o el Estado; tener participación, por sì o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a cargo de dicho Juez; obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando el juez apoderado del conocimiento de un asunto relacionado con esas personas; realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales; cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago, por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio; incurrir en vías de hecho, injuria, difamación, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto lesivo al buen nombre a los intereses del Poder Judicial; ser condenado penalmente, por delito o crimen a una pena privativa de libertad; aceptar de un gobierno extranjero cargo, función, honor o distinción de cualquier índole sin previo permiso del Gobierno Nacional; realizar actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño en el cargo y el respeto y lealtad debidos a la administración de justicia y a la colectividad; dejar de asistir al trabajo durante 3 días consecutivos injustificadamente, incurriendo así en el abandono del cargo; reincidir en faltas que hayan sido causa de suspensión de hasta treinta días; presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes.

Las sanciones impuestas a un Juez se anexarán mediante escritos a su historial personal y a los registros respectivos.

Las sanciones disciplinarias serán interpuestas por las autoridades y en los plazos establecidos por la ley, en cumplimiento al artículo 67 de la Ley de Carrera Judicial.

Procedimiento para la Amonestación Oral: Será una amonestación en privado, hecha por el juez inmediatamente superior al Juez en falta, y se hará en un plazo de cinco días, a contar entre la fecha de la ocurrencia de la falta o del día en que el superior tenga conocimiento de la misma.

Procedimiento para la Amonestación Escrita: Es anotada en el historial personal del juez en falta, por el juez inmediatamente superior a él, se hará en un plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la ocurrencia de la falta o del día en que el superior tenga conocimiento de la misma y se comunicará por escrito a la dirección General de Administración de la SCJ, con copia al empleado amonestado.

Procedimiento para la Suspensión sin Sueldo: será impuesta por escrito por el tribunal jerárquicamente superior al juez o servidor judicial en falta, con copia al juez suspendido.

Procedimiento para la Destitución: Sólo podrá ser interpuesta por la SCJ siguiendo los lineamientos que establezcan las leyes y los reglamentos.

Las decisiones disciplinarias pueden ser recurridas por el Juez sancionado, cuando hayan sido dictadas por un tribunal inferior a la SCJ. Todos los medios de pruebas son admisibles en materia disciplinaria.

6.5 La Evaluación del Rendimiento y el Escalafón Judicial

6.5.1 evaluación del Rendimiento

En los casos en que exista la posibilidad de ascenso, éste se basará en factores objetivos, tomando en cuenta la capacidad profesional, la integridad y la experiencia.

Tal como lo establecen la Ley de Carrera Judicial, como el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, la evaluación del desempeño se tomará en cuenta para conceder estímulos de carácter moral y económico, así como para la participación en planes de perfeccionamiento personal, programas de bienestar social y para cualquier movimiento en miras a suplir las demandas por la aplicación del estatuto de la función jurisdiccional.

Las evaluaciones ser realizarán anualmente, bajo la coordinación de la dirección General de Carrera Judicial a través de su división de evaluación del Desempeño, conjuntamente con los Presidentes de los tribunales y Jueces.

Dispone el artículo 26 de la Ley de Carrera Judicial que las mismas las harán los Jueces de la SCJ a los Jueces de las Cortes de Apelación, el Tribunal Superior de Tierras y el Tribunal Superior Administrativo; y por las Cortes de Apelación a los demás Jueces, exceptuando los Jueces de Tierras de Jurisdicción Original y residentes, cuyas evaluaciones estarán a cargo del Tribunal Superior de Tierras. A su vez el artículo 28 de la mencionada Ley, establece la forma en que serán evaluados los Jueces de la SCJ: el Presidente de la SCJ será evaluado por sus pares; los Presidentes de las cámaras de la SCJ serán evaluados por el Presidente de la SCJ, y éstos evaluarán a los demás Jueces que integran sus cámaras.

La evaluación del desempeño deberá tenerse en cuenta para:

Determinar la permanencia o el retiro del Juez.

El escalafón en la carrera.

Participar en concursos de ascenso.

Obtener becas y participar en cursos especiales de capacitación acorde con las funciones que cumple el Poder Judicial.

Participar en programas de bienestar social.

Conceder estímulo laboral.

Formular programas de capacitación.

La Ley de Carrera Judicial establece los factores a tomar en cuenta para efectuar la evaluación de los Jueces, siendo los más importantes, los siguientes:

El número de sentencias pronunciadas y la cantidad de incidentes fallados en los Tribunales donde ejerza sus funciones.

El número de las sentencias confirmadas, revocadas o anuladas.

El número de las audiencias celebradas por el tribunal en cada mes del año.

El número de autos dictados y el despacho de asuntos administrativos.

La duración para pronunciar las sentencias y para fallar los incidentes que se presentan al Tribunal.

El conocimiento de los casos de referimiento y la solución de los mismos.

Las recusaciones formuladas y aceptadas contra el Juez y el número de inhibiciones.

Las sanciones impuestas al Juez.

El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de asuntos incoados mensualmente, el número de casos resueltos y en estado de sustanciación, los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias dictadas.

Participaciones en seminarios, congresos nacionales e internacionales.

artículos, libros y monografías publicadas sobre temas jurídicos.

Docencia académica.

Dispone la Ley que además de evaluar el número de sentencias emitidas, deberá tomarse en cuenta la complejidad, trascendencia y magnitud del caso decidido. Además debe considerarse la situación en aquellos casos en que el Juez de Primera Instancia tenga plenitud de jurisdicción.

A la vez será evaluado el desempeño administrativo, tomando en cuenta los siguientes rasgos:

Capacidad de dirección.

Toma de decisiones.

Organización y control de actividades.

Identificación con la organización.

Liderazgo.

Creatividad.

Comunicación.

Relaciones Interpersonales.

Aplicación del régimen ético y disciplinario.

Acatamiento de las normas éticas y disciplinarias.

Observación de los derechos, prohibiciones e incompatibilidades de la ley.

Cumplimiento del proceso de evaluación previsto en la ley.

Participación en seminarios, congresos nacionales e internacionales, y en las actividades de capacitación y servicios extraordinarios en la Escuela Nacional de la Judicatura durante el período a evaluar.

En la calificación del desempeño de los Jueces los factores referentes al ejercicio de la función jurisdiccional tendrán una puntuación total, cuyos porcentajes estarán consignados en el instructivo correspondiente.

Es atribución de la dirección General de Carrera Judicial velar por el cumplimiento adecuado del sistema de evaluación y debe proveer a los Jueces evaluadores de los formularios y apoyo necesarios, y de que las evaluaciones se realicen en las fechas programadas.

Los Jueces evaluadores informarán al Juez evaluado de su calificación mediante una entrevista privada y discreta.

Si los resultados que arrojan la evaluación de un Juez son deficientes, éste podrá ser suspendido de sus funciones por un período de hasta treinta días; pudiendo durante este período cursar los programas de capacitación que al efecto imparte la ENJ, una vez concluido este proceso de capacitación, la ENJ remitirá la calificación obtenida a la DGCJ. Una vez concluido el período de suspensión, el Juez suspendido remitirá una instancia escrita a la DGCJ expresándole su disposición de reincorporarse al cargo y continuar el programa de capacitación, si éste no ha concluido.

Si un Juez evaluado, no está conforme con la calificación obtenida puede solicitar en un plazo de diez días posteriores a la calificación, una revisión de la misma, mediante instancia escrita dirigida a la Comisión Revisora de la evaluación del Rendimiento.

La Comisión Revisora de la evaluación del Rendimiento queda instituida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, y es una comisión adscrita a la SCJ, está integrada por tres Jueces que serán designados por la SCJ.

6.5.2 El Escalafón Judicial: El artículo 15 de la Ley de Carrera Judicial crea el escalafón judicial, de manera que los Jueces puedan, sobre la base del mérito personal y profesional, pasar de una categoría a otro superior.

A tales fines, el orden ascendente es como sigue:

Juez de Paz o sus equivalentes.

Juez de Primera Instancia, Juez de Instrucción, Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Juez de Trabajo, Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o sus equivalentes.

Juez de la Corte de Apelación, Juez del Tribunal Superior de Tierras, Juez del Tribunal Contencioso-Tributario, Juez de la Corte de Trabajo, Juez de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes o sus equivalentes.

Juez de la SCJ.

La movilidad en la Carrera Judicial opera por traslados o ascensos, el traslado es la transferencia de un Juez con su mismo grado a otra jurisdicción; y el ascenso es la promoción a un grado superior, para lo que se tendrá en cuenta, además de las condiciones legales y constitucionales, el mérito personal y la antigüedad en el ejercicio de la función o en la categoría o grado inferiores y en igualdad de condiciones se preferirá al candidato de mayor edad. Tanto para traslados como para ascensos, se contará con la anuencia previa de los beneficiarios.

El cambio es la transferencia de dos o más Jueces de la misma categoría y con igual régimen salarial.

El escalafón general de la Carrera Judicial, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, reflejará datos personales y profesionales de los Jueces, este escalafón se actualizará anualmente por la DGCJ, con las modificaciones que se produzcan en ese período, el cual deberá ser aprobado por la SCJ, a través de su Presidente, que ordenará su publicación en el órgano de difusión de la misma.

Tal como establece el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, el escalafón judicial representa la relación de todos los Jueces integrantes del Poder Judicial clasificados de acuerdo a su nivel jerárquico y categoría, antigüedad y méritos profesionales.

Tema VII. Organización del Estado

7.1 Formas De Estado

En la actualidad la totalidad de las naciones civilizadas están organizadas por el sistema democrático-representativo, ya sea republicano o monárquico.

Para la existencia del Estado se requiere de una organización gubernativa propia e independiente de toda otra comunidad.

El Estado Dominicano surge efectivamente en el año 1844. La forma asumida por éste está definida y consagrada en nuestra Constitución en los artículos 1 al 3.*-

Primero: República Dominicana, se proclama como una nación libre e independiente;

Segundo: De Naturaleza Democrático;

Tercero: Un estado Soberano.

El estado dominicano, se divide en tres (3) poderes:

Poder Legislativo

" Ejecutivo

Poder Judicial

El principio republicano está estrechamente vinculado al democrático, ya que la democracia siendo un régimen fundamentado en la soberanía popular, presupone la República, ya que esta se caracteriza porque el Jefe del Estado es representativo, esto es que es elegido por el mismo pueblo.

La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por representación, por tanto el Estado Dominicano es una República democrático-representativa.

La democracia es un tipo de régimen político que encuentra su razón de ser en la soberanía popular, por tanto las decisiones que atañen a la conducción de los asuntos públicos deben ser tomadas directa o indirectamente por el pueblo.

7.2 La República como forma Política del Estado:

El artículo 4 de nuestra Constitución establece que el Gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.

La Forma de Gobierno del Estado Dominicano es la Constitucional, puramente Republicana, es decir una República Presidencial. El sistema de gobierno presidencial se caracteriza porque:

Existe una coincidencia entre la figura del Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno en la persona del Presidente de la República.

El Presidente de la República es elegido directa o indirectamente por el cuerpo electoral, esto confiere al Presidente de la República, a nivel de sistema, una gran autoridad ya que su representatividad es mayor que la de los miembros del órgano legislativo.

El Presidente de la República nombra o designa un número determinado de funcionarios que no son, ni pueden ser, miembros del Congreso ni por el poder judicial.

Se implanta una rígida separación entre los tres Poderes del Estado, con relaciones muy diferentes a las de un régimen parlamentario.

7.3 La Presidencia de la Republica

El Presidente de la República es quien ejerce el Poder Ejecutivo; siguiendo la tradición de los regímenes republicanos, el Presidente de la República es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno.

Está constitucionalmente establecido en el artículo 49, que reza: "El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República".

Los requisitos que exige nuestra Constitución en su artículo 50, para desempeñar el cargo de Presidente de la República son los siguientes:

Ser dominicano de nacimiento u origen.

Haber cumplido 30 años de edad.

Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año que precede a la elección.

Antes de tomar posesión del cargo el Presidente de la República debe prestar juramento solemne.

La falta del Presidente es suplida por el Vicepresidente de la República, el cual se elige en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste, además este cargo requiere de las mismas condiciones que para ser Presidente.

Las atribuciones del Presidente se clasifican en:

  • Atribuciones Administrativas.

  • En lo normativo: Poder Reglamentario.

  • En lo jurisdiccional: El Indulto.

  • Poder de Celebrar Tratados.

  • Atribuciones en los recesos del Congreso.

Se considera que, en principio, todo lo que no sea legislar o juzgar es atribución del Presidente de la República.

En materia administrativa el Presidente de la República tiene plenitud de atribuciones, el artículo 55 de la Constitución señala las principales:

Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por la Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.

Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.

Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.

Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renunciar y removerlos.

Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.

Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que, según el artículo 37, inciso 7 de la Constitución, se permite al congreso suspender. Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea meteoros.

Tema VIII. Organización del Estado

8.1 El Poder Legislativo

En nuestro sistema constitucional, establecido en los artículos 16 al 48 de la Constitución de la República, se confía la función legislativa al Congreso Nacional, compuesto por la Cámara de Diputados y el Senado, adoptando así un sistema bicameral, y la función de legislar es ejercida por ambas cámaras, por consiguiente para que un acto de ley se perfeccione y adquiera eficacia, debe haber sido aprobado por ambas Cámaras.

El hecho de que la Constitución contemple en primer lugar al Poder Legislativo, significa que las Cámaras Legislativas desempeñan funciones Constitucionales consideradas primordiales, ya que sus componentes son los representantes directos de la voluntad popular y por ello, a este poder se le atribuye la misión de crear la mayor parte de las normas jurídicas que forman el ordenamiento del Estado.

8.2 Sistemas Unicamerales y Bicamerales

Son unicamerales aquellos poderes legislativos que están conformados por una sola cámara.

Bicamerales: Aquellos poderes legislativos que están conformados por dos cámaras legislativas. Nuestro sistema legislativo actual, es bicameral y en base a este sistema la función de legislar, es ejercida conjuntamente por ambas.

Las Cámaras Legislativas se reúnen a veces conjuntamente, en forma de Asamblea Nacional, el quórum para esta reunión debe ser de la mitad de los miembros de cada Cámara, las decisiones de la Asamblea Nacional se toman por mayoría absoluta de votos, sin tomar en cuenta la calidad de cada miembro.

8.3 El Congreso Nacional

Es el órgano que ejerce la función legislativa por medio de la acción conjunta de los cuerpos que lo conforman.

La elección de los Senadores y Diputados se realiza cada cuatro años por voto directo, se elige un Senador por provincia; y dos Diputados en aquellas provincias que tengan menos de treinta mil habitantes, si exceden de esta cantidad se elegirá un Diputado más por cada 50 mil habitantes o fracción de 25 mil.

Para ser Senador o Diputado se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido 25 años de edad, tener una residencia continua en la jurisdicción que lo elija de cinco años antes de la elección; los extranjeros naturalizados pueden ser Senadores o Diputados diez años después de la naturalización.

El Congreso Nacional celebra dos legislaturas ordinarias por año, pero puede reunirse en legislatura extraordinaria mediante Convocatoria del Poder Ejecutivo. Los períodos de descanso entre una y otra legislatura se denominan recesos y son estatuidos para que los Senadores y Diputados puedan ponerse en contacto con los núcleos políticos de donde proceden. Las legislaturas se efectúan en la capital de la República, por ser el asiento del Gobierno, pero en caso de necesidad, tanto el Congreso (en legislatura ordinaria) como el Presidente de la República (en legislatura extraordinaria), pueden disponer que se realicen en otro sitio.

Cuando las Cámaras están reunidas en Asamblea Nacional, ocupa la Presidencia el Presidente del Senado y la Vicepresidencia el Presidente de la Cámara de Diputados y desempeñan la Secretaría los Secretarios de las dos Cámaras.

8.4 El Senado: Composición, Estructura y Funciones:

El senado de la República, está compuesto por un senador representante de cada provincia y uno en representación del Distrito Nacional.-

Los senadores son electos por voto directo, en elecciones celebradas cada cuatro años, y se obtiene mediante mayoría simple de los votos.

El Senado tiene las siguientes atribuciones:

1) nombrar los miembros de la Cámara de Cuentas y decidir su presidente

2) nombrar los jueces de la Junta Central Electoral y decidir su presidente.

3) Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático que hace el Presidente de la República.-

4) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados, a los funcionarios públicos electivos por mala conducta o por falta en el ejercicio de sus funciones.

La estructura administrativa del Senado de la República está consagrada en el artículo 6 del Reglamento Interno del Senado de la República, sus órganos son:

Nivel de Alta Dirección y Coordinación:

  • Presidente del Senado.

  • Vicepresidente.

  • Dos secretarios

Órganos de Consultoría y Asesoramiento:

  • Consultoría Jurídica.

  • Asesoría Económica.

  • Asesoría Financiera, entre otros.

8.5 La Función Legislativa:

El órgano al cual se confiere el ejercicio del Poder Legislativo es el Congreso Nacional, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados, adopta un sistema bicameral igual al establecido en nuestra Constitución del 1844.

Las Cámaras trabajando separadamente constituyen el Congreso Nacional, que es el cuerpo que tiene la función legislativa, pero cuando ambas Cámaras se reúnen para trabajar casos especificados por la ley, este cuerpo mixto recibe el nombre de Asamblea Nacional.

Cada Cámara tiene facultad para reglamentar lo concerniente a su servicio interior y al despacho de sus asuntos y puede establecer penas disciplinarias para las faltas que cometan sus miembros.

La función legislativa, es irrenunciable e indelegable.

Cada cámara es independiente de la otra, en consecuencia los proyectos legislativos, pueden ser iniciados y sometidos inicialmente en cualesquiera de ellas.

Tema IX. Organización del Estado (III)

9.1 Constitución Económica

El Estado Moderno se presenta como un Estado Asistencial, es decir, un Estado que interviene activamente para propiciar el desarrollo económico y social de su población.

La Constitución Dominicana incluye en su articulado, numerosas previsiones destinadas a reglamentar la economía y las finanzas públicas.

Todo lo relativo a esta materia está contenido en el Titulo XII de nuestra Constitución, que incluye una serie de disposiciones variadas y generales, entre estas encontramos:

El artículo 110 en lo relativo al régimen de los impuestos y de las exenciones.

Los artículos 111 y 112, dedicados al sistema monetario y bancario de la nación; y

Los artículos 113, 114 y 115 dedicados al Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.

Igualmente podemos citar otras disposiciones constitucionales que revistes matices económicos y financieros, tales como:

El artículo 7, en lo relativo al régimen económico y social fronterizo, disponiendo que es de interés nacional supremo y permanente, el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza

El artículo 37, al atribuir al Congreso la facultad de establecer los impuestos y el mecanismo de recaudación.

El artículo 55, al atribuir al Presidente de la República la función de recaudar e invertir las rentas nacionales

9.2 La Potestad Financiera:

El Estado para cumplir con su doble misión de velar por las necesidades comunes y públicas de la sociedad, necesita recursos económicos, por lo que ha sido necesario establecer y organizar, dentro de la Administración Pública, un órgano que sirva para:

La adquisición de recursos económicos; y

La administración y empleo adecuado de esos recursos.

Este órgano se denomina Secretaria de Estado de Finanzas y su principal dependencia es el Tesoro Nacional, el cual, al ser sujeto positivo de Derecho, posee personalidad moral, patrimonio propio y efectúa toda clase de operaciones como una verdadera persona jurídica.

La Secretaría de Estado de Finanzas tienen como objetivo real, investigar los diferentes sistemas por los cuales el Estado puede procurarse riquezas para su mantenimiento y funcionamiento, poner en ejecución esos sistemas y una vez logrado el patrimonio, administrarlo y emplearlo en los servicios públicos.

Para cumplir ese objetivo las finanzas han de conducir sus investigaciones en tres puntos:

  • El gasto público;

  • Los ingresos públicos; y

  • La relación entre ingresos y gastos.

La obtención de los recursos opera a través de la realización de distintas actividades, entre las cuales la más importante es la que se refiere al establecimiento, recaudación y administración de los tributos. En virtud de lo que se conoce como la potestad tributaria, el Estado está facultado para exigir a los ciudadanos el pago de tributos, o para eximirlo parcial o totalmente de tal obligación.

La potestad financiera y tributaria recae sobre el Congreso Nacional, pues a éste le corresponde establecer los impuestos o contribuciones generales, determinar el modo de su recaudación e inversión, votar el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, y autorizar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales el Poder Ejecutivo solicite un crédito.

Presupuestos generales del Estado

El Presupuesto Nacional consiste en la estimación legal, por actividades y programas, de los ingresos y gastos del Estado en un periodo de tiempo determinado, en nuestro país tiene una vigencia de un año que coincide con el año calendario.

Según nuestra Constitución el Presupuesto Nacional se compone de dos secciones distintas, aunque se complementan, la primera es denominada Presupuesto de Ingresos y la segunda Ley de Gastos Públicos.

La Ley de Gastos Públicos debe dividirse en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la Administración; para fines presupuestarios se considerarán como ramos administrativos el Poder Legislativo y el Poder Judicial. Los capítulos se dividen en partidas dedicadas a cada uno de los servicios públicos o programas específicos.

Desde el punto de vista presupuestal los ingresos se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

Los gastos se pueden presentar por programas, por clasificación económica y por objeto del gasto, veamos:

Por programas: Comprende el agrupamiento de los gastos de acuerdo a los diferentes programa a desarrollar por cada entidad.

Clasificación económica: Comprende el desglose de los gastos en corrientes y de capital.

Por objeto del gasto: Tiene por finalidad identificar los bienes que el gobierno adquiere a cambio de su dinero.

La preparación del Proyecto del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, está atribuida al Presidente de la República, con la asesoría de la Oficina Nacional de Presupuesto sobre la base de los presupuestos departamentales que deben presentarle los secretarios de estado en la forma y plazo que éste funcionario señale.

El proyecto de presupuesto deberá comprender el cálculo de todas las entradas probables y de todos los gastos que presumiblemente se requieran durante el año siguiente.

A estos fines, los organismos dependientes de la Secretaria de Estado de Finanzas y cualquier otro organismo que se solicite, enviarán a la Oficina Nacional de Presupuesto antes del 1ro. de agosto de cada año, una estimación justificada de los ingresos que podrían recaudarse en el siguiente ejercicio presupuestario.

Del mismo modo, antes del 1ro. de septiembre de cada año, los diferentes organismos estatales, presentaran a la Oficina Nacional de Presupuesto sus proyectos de presupuesto de gastos para el año siguiente.

El Presidente de la República, tiene la facultad exclusiva, contemplada en el inciso 23 del artículo 55, de someter el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos al Congreso Nacional para su aprobación. Este derecho exclusivo de iniciativa legislativa, se explica, en cuanto el Presidente es el Jefe de la Administración Publica y como tal, conoce las necesidades de la economía Nacional.

Este Proyecto deberá ser sometido durante la segunda legislatura ordinaria que se inicia el 16 de agosto de cada año. El Congreso Nacional aprobará el presupuesto de ingresos a nivel de capítulo y partida.

El Congreso aprueba el Presupuesto en un acto que tiene forma de ley, a pesar de que su carácter es de naturaleza administrativa. Este requerimiento constitucional de puede explicar por dos motivos: en primer lugar, tiene que ser sometido, como cualquier proyecto, a dos discusiones en cada cámara, lo que garantiza una aprobación más ponderada y detallada; en segundo lugar, la forma de ley permite que algunas disposiciones incluidas para facilitar su ejecución y la coordinación financiera, tengan fuerza de Ley.

Cuando por cualquier circunstancia el Congreso concluye la segunda legislatura del año sin haber votado el Presupuesto, la Constitución dispone que continúe rigiendo el Presupuesto que esta en vigor hasta la aprobación del nuevo.

La ejecución y control de presupuesto constituye un proceso complejo, en el cual actúan de manera combinada los diversos jefes de los Departamentos Administrativos, el Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, el Contralor General de la República, el Auditor General de la República, el Tesorero Nacional y la Cámara de Cuentas.

Mensualmente cada institución presentará a la Oficina Nacional de Presupuesto un estado de situación de los ingresos y gastos del mes, dicho estado debe presentarse el día 15 del mes siguiente. Las instituciones deberán cerrar su ejercicio presupuestario el 31 de diciembre de cada año y cada institución enviará a la Oficina Nacional de Presupuesto un balance de ingresos y gastos presupuestados ejecutados, que debe ser presentado a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al del cierre del ejercicio.

Principios constitucionales del Derecho Tributario:

La incorporación de principios tributarios a las constituciones, en mayor o menor cantidad, representa lo que se ha llamado la "Constitucionalización del Derecho Tributario".

Estos principios, por ser constitucionales, deben ser respetados y acatados por el Poder Legislativo que ejerce la Potestad Tributaria del Estado.

Entre estos podemos citar:

1. Principio de la legalidad Tributaria: En virtud del cual no puede exigirse a ningún ciudadano el pago de un impuesto, si previamente no existe una ley que lo establezca.

2. Principio de Proporcionalidad: Según el cual, los impuestos deben ser establecidos de manera proporcional a todos los ciudadanos, en razón de que cada ciudadano debe contribuir a la carga pública de acuerdo con su capacidad tributaria.

3. Principio de no expropiación: establece que ningún impuesto puede ser de un monto ni cercano ni igual a los ingresos o a los bienes sobre los cuales se aplica.

4. Principio de Igualdad Tributaria: La tributación debe ser igual para todos aquellos que se encuentran en igualdad de situaciones, lo cual no excluiría el tratamiento diferente pero uniforme para grupos o categorías de contribuyentes siempre que ello no se base en discriminaciones de tipo personal.

Otros principios

Jaime Ross, en su obra "Derecho Tributario Sustantivo, enumera principios de carácter excepcional, previstos en algunas constituciones de Latinoamérica, como son:

No imposición de impuestos confiscatorios, el cual se asimila a la garantía del derecho de propiedad privada.

No impedimento de actividades lícitas a través de la tributación. Relacionado con el nivel de la carga tributaria.

Prohibición de establecer tributos en servicios personales. Que se confirma por el concepto de que la actividad tributaria es una obligación de dar dinero.

Prohibición de establecer exenciones tributarias. Interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la prohibición se refiere a exenciones basadas en razones discriminatorias de carácter particular.

Iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo para Proyectos de Leyes sobre exenciones y condonaciones tributarias

Prohibición de Aduanas Interiores

Prohibición de multas que superen la cuantía del tributo.

9.5 La Contraloría General de la República.

Es un órgano perteneciente al poder ejecutivo, que tiene como función, fiscalizar la manera en que son invertidos los recursos de las instituciones dependientes del poder ejecutivo.

Tiene el deber de vigilar celosamente como se ejecuta el presupuesto entregado a cada uno de las instituciones anteriormente señaladas.-

Ese control tiene una naturaleza de orden interno por ser efectuado por un organismo directamente dependiente del Poder Ejecutivo.

La Ley, pone a cargo de la Contraloría General de la República, fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos de los diversos departamentos de la Administración Pública. Para ello, dentro de los quince primeros días de cada mes, todas las oficinas públicas, recaudadoras, depositarias o pagadoras de fondos públicos, deben rendir al Contralor General de la República, informes contentivos de las operaciones correspondientes al mes anterior para fines de examen y aprobación.

La Contraloría está facultada para disponer inspecciones contables y tiene acceso a los libros, expedientes, cheques, cuentas de bancos, así como cualquier otro documento de las instituciones públicas.

Dentro de sus principales funciones tenemos:

a) Dirigir y controlar la contabilidad general del gobierno  en cualquier oficina donde esta se lleve.

b) Dictar todas las normas relacionadas con el control y dirección que se especifica  en  el ordinal anterior, y establecer los sistemas que sean necesarios para  el buen funcionamiento de la contabilidad gubernamental  en todos y cada uno de sus aspectos.

c)  Intervenir, revisar y liquidar toda  cuenta de cualquier oficina del gobierno o de los ayuntamientos en que tenga interés el gobierno, salvo los casos especiales exceptuados por la ley.

d)  Llevar al día y registrar  todas las cuentas  presupuestales y propiedades del Gobierno Dominicano.

e)  Someter al Poder Ejecutivo en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de gastos y servicios personales, las recomendaciones para designación de cargos técnico, las recomendaciones de empleados en falta y ascensos en los casos procedentes.

f)  Presentar al Poder Ejecutivo, antes del día diez de cada  mes, un informe de las principales labores realizadas en el mes anterior por la Contraloría General de la República.

g)  Presentar antes del día 15 de enero de cada año, un informe al Poder  Ejecutivo  de las actividades realizadas en el año anterior por la Contraloría General de la República.

h)  Cualquier otra  atribución que en virtud de las disposiciones legales existentes o que pudieran dictarse, se asimilen  al control, intervención y dirección  de la Contaduría General del Gobierno Dominicano.

Tema X. Organización del Estado (IV):

10.1 Régimen Jurídico de las Elecciones

La Constitución Dominicana, dedica el titulo X, artículos 88 al 92, a la regulación general de las elecciones, denominadas asambleas electorales.

El proceso electoral dominicano, se encuentra bajo el régimen legal de la Ley electoral No. 275/97 de fecha 21 de Diciembre del 1997, modificada por la Ley 02-03 del 7 de enero del año 2003.

Igualmente rigen el proceso electoral, las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral.

10.2 La Administración Electoral

Podemos definir el Derecho Electoral Dominicano, como el conjunto de normas y disposiciones constitucionales y legales que reglamentan la participación activa de los ciudadanos en la vida política del Estado Dominicano. Estas normas se refieren al ejercicio de la facultad de elegir y ser elegido, la presentación de candidaturas, el régimen de los partidos políticos y demás agrupaciones políticas, así como todo lo relativo al proceso electoral en sus diferentes fases.

10.2.1 Órganos Electorales

El artículo 2 de la Ley Electoral establece que la organización, vigilancia y realización de los procesos electorales, en las formas establecidas en la dicha ley estará a cargo de los siguientes órganos:

  • La Junta Central Electoral.

  • Las Juntas Electorales.

  • Los Colegios Electorales

Las Juntas Electorales: son órganos de carácter permanente, dependientes de la Junta Central Electoral, encargadas de los procesos electorales en la jurisdicción que le corresponda.

Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional y una en cada municipio.

La Junta Electoral del Distrito Nacional se compondrá de un presidente y cuatro vocales. Las demás juntas electorales se compondrán de un presidente y dos vocales. Tendrán dos suplentes cada uno y serán designados por la Junta Central Electoral, la cual podrá removerlos y aceptarles sus renuncias.

En cada Junta Electoral habrá un secretario, quien es el que tiene a su cargo el sello, los registros y los archivos de la Junta. Debe además recibir y despachar las correspondencias, llevar las cuentas y cumplir con todo lo que la Junta o el Presidente de la misma le ordene.

Los Colegios Electorales: Son las mesas electorales creadas por la Junta Central Electoral bajo las condiciones que se establezcan, en torno a las cuales se reunirán las asambleas electorales debidamente convocadas, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el sufragio, previa identificación del votante.

Cada Colegio Electoral se compondrá de un presidente, un primer y segundo vocal, un secretario y un sustituto del secretario, que serán nombrados por las Juntas Electorales.

10.3 La Junta Central Electoral

La Junta Central Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, tiene su asiento en la ciudad capital y su jurisdicción se extiende a toda la república.

Es una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio inembargable y con capacidad para realizar todos los actos jurídicos útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la constitución, las leyes y sus reglamentos lo determine, con autonomía económica y presupuestaria.

Composición e Integración: La Junta Central Electoral, estará integrada por nueve miembros, un Presidente y ocho miembros, cada uno de los cuales tendrá un suplente, los cuales son elegidos por el Senado de la República por un periodo de cuatro años.

Estará conformada por dos Cámaras:

La Cámara Administrativa, integrada por tres de los miembros.

La Cámara Contenciosa Electoral, integrada por los cinco miembros restantes.

El pleno de la Junta Central Electoral estará constituido por los miembros de ambas cámaras y por el Presidente de la Junta Central Electoral.

La elección de los miembros que integraran cada Cámara esta a cargo del Pleno de la Junta Central Electoral, el cual igualmente dispondrá cual de ellos ocupará la Presidencia de la cámara de que se trate.

En caso de falta o imposibilidad de uno de los Presidentes de las cámaras, ejercerá sus funciones el miembro de más edad, no pudiendo el Presidente de la Junta Central Electoral suplir esta falta.

Atribuciones: Las atribuciones de la Junta Central Electoral son muy variadas y revisten carácter, tanto administrativo, como legislativo y jurisdiccional.

La Ley Electoral, luego de las modificaciones introducidas por la Ley 02-03 del 7 de enero del año 2003, y la división de la Junta Central Electoral en cámaras, delimitó las atribuciones específicas de cada una de estas dependencias, en los textos siguientes:

  • El artículo 5, destinado a enumerar las atribuciones del Presidente de la Junta Central Electoral.

  • El artículo 6, destinado a la enumeración de las atribuciones de:

  • La Cámara Administrativa;

  • La Cámara Contenciosa, como jurisdicción de primer, segundo y último grado; y

  • El Pleno de la Junta Central Electoral.

Sin embargo, La principal atribución de la Junta Central Electoral, se encuentra consagrada en los artículos 90 y 92 de nuestra Carta Magna, el primero de los cuales dispone que corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.

El articulo 92, por su parte, dispone que el Proceso Electoral será dirigido por la Junta Central Electoral y las Juntas Electorales dependientes de ésta, las cuales podrán juzgar y reglamentar, de acuerdo a la ley.

En consecuencia, la Junta Central Electoral deberá reglamentar, organizar y dirigir todo lo relativo a la celebración de las elecciones en el país.

10.4 El Procedimiento Electoral

10.4.1 Actores del Proceso Electoral.

Los actores del proceso electoral son:

  • El Cuerpo Electoral

  • Los Candidatos y los Partidos Políticos.

El cuerpo electoral.

Está compuesto por aquellos individuos investidos de poder electoral activo, es decir, de la capacidad de poder elegir.

En nuestro ordenamiento jurídico, como en todas las legislaciones positivas de los estados modernos, se ha fijado una serie de requisitos generales para tener la condición de elector, estos son:

Nacionalidad, solo son titulares de los derechos políticos los nacionales que son ciudadanos.

Edad, para alcanzar el estatus de elector se requiere ser ciudadano, estatus que solo se adquiere después de alcanzar la edad de 18 años, a excepción de los menores que hubieren sido casados o aún lo estén.

El ejercicio del sufragio se inhabilita:

Por condena irrevocable a pena mayor (hasta la rehabilitación)

Por interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras dure

Por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero, sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

Por ser miembro activo de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de la Policía.

Por la pérdida de los derechos de la ciudadanía.

Los Candidatos y los Partidos Políticos.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Electoral, se reconocen como Partidos Políticos a toda agrupación de personas organizadas de conformidad con la Constitución y las leyes, con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos para ocupar los cargos públicos, así como para propender a la realización de programas de acuerdo a sus ideologías particulares que le permitan alcanzar los cargos electivos del Estado.

Los partidos políticos reconocidos, puede proponer sus candidatos para ocupar los puestos electivos a cubrirse, siempre que se ciñan a los requisitos, plazos y formalidades establecidas por la Ley Electoral.

Son funcionarios elegibles, según el artículo 90 de nuestra Constitución:

Presidente y Vicepresidente

Senadores y Diputados

Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes

Los Síndicos, Vice síndicos y sus suplentes.

10.4.2 Procedimiento Electoral.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 89 de nuestra Constitución, las asambleas electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro (4) años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República y demás funcionarios electivos, mediando dos (2) años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta (60) días después de la publicación de la ley de convocatoria.

Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco (45) días después de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.

Las elecciones se harán por voto directo y secreto y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.

Las elecciones serán dirigidas por la Junta Central Electoral y las juntas dependientes de ésta.

La Junta Central Electoral por lo menos con treinta días de anticipación, creará los colegios que estime necesarios para la realización de la elección, determinará los lugares donde deben situarse y señalará la demarcación territorial que abarcará cada uno.

El artículo 113 de la Ley Electoral, modificado por el artículo 1 de la Ley 2-03 del 7 de enero del año 2003, prevé que las votaciones se realizaran un solo día, comenzando a las seis de la mañana y terminando a las seis de la tarde, salvo que la Junta Central Electoral decida extender este periodo.

Tema XI. La Constitución Como Norma Jurídica y Fuente de Derecho.

11.1 La Constitución como norma.

Tradicionalmente la Constitución ha sido definida como el conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización y las relaciones entre los poderes públicos, determinando la forma del Estado y la devolución y ejercicio del poder, concepción que limitaba la Constitución a la mera regulación de los órganos del poder y sus funciones.

Mas la Constitución se llenó del contenido reglamentario de las materias relativas a los derechos humanos y las libertades fundamentales, y entendida así, deja de ser un mero programa político, para convertirse en una verdadera norma jurídica sustantiva.

En la práctica, el carácter de norma jurídica de nuestra Constitución implica que esta sea ubicada en el sistema de fuentes, y como tal sirva para dar solución a los problemas jurídicos que se presentan, en este sentido la Constitución es una norma directamente aplicable.

Como norma significa, que deja de ser norma solo para el legislador, para convertirse también en norma para el ciudadano, que puede invocarla a su favor como norma directamente aplicable para la solución de los diferendos jurídicos.

Concebida como norma formal del derecho, la Constitución es fuente de donde brotan reglas y principios que deben servir de inspiración al juzgador, demás operadores jurídicos y órganos de administración. Es decir, la Constitución debe ser tomada como regla material idónea para la solución judicial o administrativa de conflictos concretos, sin la necesidad de acudir a la ley adjetiva.

La Constitución dominicana, incorpora en su artículo 8 una serie de derechos y libertades fundamentales, que no solo constituyen un freno a los excesos de poder político y a la propia labor del legislador, sino que, además son una especie de catalogo de derechos sustantivos que pueden ser invocados ante los tribunales de orden judicial y ante las autoridades administrativas, como norma directamente aplicable para la solución de los litigios y situaciones de conflicto.

Es por esto que la Constitución tiene el carácter de norma jurídica en sentido pleno, lo que significa que todas sus expresiones han de interpretarse como enunciados en función normativa, a los cuales hay que darle el máximo de eficacia en la ordenación de las relaciones sociales, de manera que, aun el más abstracto y etéreo de los derechos reconocidos en la Constitución, pueda ser invocado por los titulares de los mismos.

La Constitución como fuente.

De lo expuesto hasta ahora, resulta que la Constitución es fuente formal de derecho de donde emanan valores, principios y reglas de inspiración para el juez, para funcionarios y para particulares.

Concebir la Constitución como fuente implica aceptar la aplicación judicial de la Constitución y en general, que todos los que deban aplicar el derecho, deberán tomar en cuenta la norma constitucional como premisa de su decisión, como si se tratase de cualquier otra norma.

Que la Constitución sea fuente del derecho significa que tiene eficacia directa, por lo que no será solo norma sobre norma, sino norma aplicable.

La Constitución condiciona toda la creación del derecho, por cuanto no formaran parte del ordenamiento mas que las normas material y formalmente acordes con las prescripciones constitucionales.

La Constitución afecta al sistema de fuentes, estableciendo una disciplina constitucional de las fuentes, al determinar cuales son los actos normativos y cual la relación entre ellos.

Aspecto formal y material de la Constitución.

En cuanto al aspecto formal, la Constitución:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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