La ingratitud del beneficiario;
Si sobreviene un hijo del donante.
La revocación de una donación puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción oblicua.
Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la revocación. El donante puede reclamar la revocación de la donación por causa de ingratitud, cuando el donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e injurias graves (art. 955).
22.2 Testamento, concepto:
El testamento es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama "testador" y los beneficiarios "legatarios".
El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de terceros.
Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades
22.3 Clases:
El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.
El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C. C.).
El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C.).
El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero ( 981 del C. C.)
22.4 Interpretación, ineficiencia, revocación, nulidad:
Interpretación: explicación del sentido de una cosa.
En lo referente a los testamentos se trata de determinar la voluntad del testador.
Surge la necesidad de interpretar un testamento cuando incompatibilidad o contradicción en el mismo documento o entre dos diferentes.
Ejemplo: cuando se lega por una misma cosa por testamentos diferentes a dos personas distintas, se interpreta que se ha legado a la última persona, pues sólo debe aceptarse como bueno y válido el último testamento.- En materia de testamento, último en tiempo, primero en derecho.
Si se lega por un mismo testamento, el mismo bien a dos personas distintas, debe interpretarse que se ha legado a partes iguales para cada uno.-
Ineficacia: Es la incapacidad para surtir efecto de determinada cosa o acto.
Podemos deducir, que las causas de caducidad o nulidad de un testamento, lo tornan ineficaz.
El testamento es nulo, caduco o revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores ab intestado recibirán el importe de los legados, de conformidad con la transmisión legal.
Ejemplo: si el testatario muere primero que el testador, el testamento se torna ineficaz.
Si desaparece el objeto.
Por ingratitud del legatario, por no cumplir las cargas.
Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte, respecto a uno o varios legados, los encargados de dar cumplimiento a la porción del testamento que resulta ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios universales o a título universal o aún los mismos legatarios particulares se beneficiarán en principio con los legados ineficaces.
Revocación: La revocación y la caducidad suponen un testamento válido en su origen y susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de la voluntad del testador, se trata de una revocación; si es una causa extraña, como la muerte del legatario, se trata de una caducidad.
La revocación de un testamento puede ser expresa o tácita; es expresa cuando el cuando resulta de la redacción de un nuevo testamento, en que se hace constar que se revoca el anterior.
Es tácita, cuando resulta de un acto o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del legado. En este último aspecto, el Código Civil indica dos casos de revocación tácita: La redacción de un testamento posterior e incompatible con el primero y la enajenación entre vivos por el mismo testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la inciden de la misma forma; un cambio de voluntad del testador manifestado por una nueva disposición del objeto legado.
La revocación por incumplimiento de cargas, sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse de pleno derecho. La acción deberá incoarse en contra del obligado a cumplir la carga.
Nulidad: Es cuando un testamento, no reúne las condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la época en que falleciera el testador, no producirá efecto alguno.
La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso, debe alegarse después del fallecimiento, los causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un interés para poder ejercitar la acción.
La acción es llevada ante el tribunal donde se abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de un testamento, no puede posteriormente, invocar su nulidad.
22.5 Causante:
Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera testamentaria o ab intestato.
22.6 Sucesores:
El artículo 735 del Cód. Civil. establece que la proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones, a cada generación un grado, por ejemplo, un hijo es pariente de su padre en primer grado, un nieto lo es en segundo grado.
Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una prioridad:
1.- El primer orden, es el de los descendientes, que comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los demás;
2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los hermanos.
3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al tercer orden, que comprende a los ascendientes.
4. A falta de todos los citados, la sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.
Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona que pretenda heredar ab intestato la reunión de dos cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser indigno.
Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a personas que no existan aún, el día de la apertura de la sucesión. Habiendo establecido el legislador la capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede beneficiarse si concurre en él la condición posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de la sucesión.
De ahí que la fijación del comienzo de la existencia en el día de la concepción, solamente sea admisible cuando tal existencia, latente desde la concepción se convierta más tarde en realidad. Por ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las características fisiológicas de la viabilidad, no podrá invocar la citada prerrogativa.
Igualmente se suscita el problema de determinar en el caso de los conmurientes que sean susceptibles de ser herederos entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de último ostentará la calidad de sucesor y así transmitirá sus derechos a sus sucesores.
En los casos en que mueren varias personas respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc., la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la realidad, pero que dan fin al problema, tales como: 1ro. Por debajo de los quince años se presume haber sobrevivido; 2do. De los quince a los sesenta años se presume haber resistido con mayor éxito el más joven; y 3ro. Por encima de los sesenta años, se presume que ha muerto primero.
Las personas ausentes no pueden recibir una sucesión, sus mandatarios o representantes no están autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente fuera el único llamado a heredar, los bienes pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se acrecen con lo que correspondiera.
Por otra parte, la indignidad se dicta como penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria; su campo de aplicación se reduce a la sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se encuentran:
La condena por haber dado muerte o haber intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena definitiva para ello.
La acusación calumniosa;
La no denuncia del homicidio del difunto, conociéndose los detalles.
22.7 Reserva hereditaria:
La libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos ab intestato se denomina Reserva Hereditaria; la parte que se puede disponer a título gratuito es denominada porción disponible.
La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la teoría de la representación, quienes concurren a la sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo que representa.
La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de la sucesión, tanto para la línea paterna, como la para materna y en un cuarto, si sólo deja ascendientes en una línea.
22.8 Porción disponible:
Se trata, pues, de la porción que el decujus podrá disponer, en contraposición a la reserva hereditaria.
Tema XXIII. El Testamento2
23.1 Concepto:
El testamento es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama "testador" y los beneficiarios "legatarios".
El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de terceros.
Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades
22.3 Clases:
El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.
El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C. C.).
El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C.).
El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero ( 981 del C. C.)
23.3 Ejecución testamentaria:
El ejecutor testamentario, es una persona que el difunto elige a fin de que asegure la ejecución de su legado.
Es un mandato sometido a reglas especiales, entre las cuales figuran:
El ejecutor no está obligado a aceptar, ni debe motivar su negativa;
Dicha ejecución es gratuita;
No se transmite a los herederos del ejecutor;
Comienza con la muerte del testador;
Una vez aceptada no se puede abandonar la ejecución;
Sólo puede nombrarse ejecutor testamentario, por testamento;
Debe rendirse informe de la gestión al cumplirse un año de la muerte del testador;
Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor testamentario tiene calidad para hacer oposición a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un inventario. El testador puede acordar, durante un año y un día, la posesión en todo o en parte, de los bienes mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y el Código Civil le permite provocar la venta de los muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para cumplir con los legados.
23.4 La Homologación testamentaria:
Homologación: Es la aprobación dada por un tribunal a ciertos actos, y que les concede fuerza ejecutoria.
El artículo 1007 del código civil, establece que tanto el testamento ológrafo como el místico, deben ser homologados ante el tribunal de primera instancia del distrito donde se abra la sucesión.
Ambos testamentos se abrirán si están cerrados; el místico debe abrirse en presencia del o los notarios y testigos, o previa citación.
Tema XXIV. La Donacion1:
24.1 La donación:
El artículo 894 del C. C. define la donación como: "Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta"
Todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario y debe ser protocolizado, a pena de nulidad (art. 931 del C. C.).
La donación debe ser aceptada. Puede recaer sobre muebles o inmuebles.
La donación tiene un carácter inmediato y definitivo, que sigue regla tradicional de "Donar y retener no vale".
24.2 Revocabilidad de la donación:
Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son revocables por causas particulares previstas por la ley, estas causas son:
La inejecución de las cargas;
La ingratitud del beneficiario;
Si sobreviene un hijo del donante.
Las dos primeras causas de revocación sancionan al donatario que no respete sus obligaciones y la revocación debe resultar de una sentencia. La tercera causa de revocación, por el contrario, tiene lugar de pleno derecho, con carácter retroactivo.
Puede el donante establecer el derecho de reversión de las cosas donadas en caso muerte del donatario solo o éste y sus descendientes; este derecho no podrá estipularse sino a favor del exclusivo del donante.
La revocación de una donación puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción oblicua.
Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la revocación. El donante puede reclamar la revocación de la donación por causa de ingratitud, cuando el donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e injurias graves. La acción en revocación por ingratitud, debe ser intentada en el año a partir del hecho que la ha motivado. No puede ser ejercida por los acreedores del donante.
24.3 Requisitos de validez:
Además de todos los elementos necesarios para redacción de todo contrato, la donación requiere:
Un elemento formal: Consistente en la redacción de un acto solemne, ante notario público.
Gratuidad: La Donación debe ser estrictamente a título gratuito;
Desposesión de la cosa donada: el donante debe entregar inmediatamente la cosa donada. "Donar y retener, no vale".
Derecho Comercial
TEMA XXV. EFECTOS DE COMERCIO
Los títulos de crédito están comprendidos entre los que se identifican con el derecho de exigir, en época determinada, el pago de una suma de dinero, bien como consecuencia de una orden de pagarla al portador regular del mismo, ya como efecto de la obligación personal de hacerlo, en favor de ese portador, asumida por la persona que suscribe el título. El primer modo es el que corresponde a las letras de cambio o giros y el segundo a los pagarés a la orden.
25.1 Emisión de la letra de cambio
La letra de cambio es un documento librado por una persona, llamada librador o girador, para que otra, denominada librado o girado, pague a otra determinada suma de dinero en una época determinada a una tercera o a la orden de esta, que es el beneficiario.
Es un acto de comercio respecto de quienes la firman, sea cual fuere la causa de la obligación del signatario. (Establecida en los artículos 110 al 189 del Código de Comercio).
Base Legal: artículos 110 al 189 del Código de Comercio
En el momento de la emisión de la letra de cambio tres personas figuran:
El librador,
El girador y
El beneficiario.
Contenido:
lugar y fecha de su creación;
época en que debe hacerse el pago;
nombre del beneficiario;
Fecha del pago;
Cantidad que se ha de pagar;
nombres de quien la debe pagar;
si es única, primera, segunda, …entre otras
Puede librarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero.
Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya que de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse.
Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme el artículo 1312 del Código Civil.
La provisión de fondos debe hacerse por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente.
El librador y los endosantes de una letra de cambio, son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al vencimiento.
La falta de aceptación se prueba por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación.
El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo.
La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero desde su fecha.
La propiedad de una letra de cambio se transfiere por medio de un endoso.
El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provisto; enuncia el nombre de la persona a cuya orden se transfiere.
Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador.
El aval, es la seguridad personal -fianza- de un tercero para el pago de una letra de cambio. Interviene el dador de aval -fiador- por cualquiera de las personas obligadas al pago de la letra de cambio (girado, girador o endosantes, generalmente por el segundo o por uno de los últimos.
25.2 El pago: debe ser pagada en la moneda que ella indica. El que paga una letra de cambio, antes de su vencimiento es responsable del pago, mientras que el paga al vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado.
El que paga una letra de cambio posterior, queda válidamente liberado si esa letra indica que dicho pago anula a las demás.
No se admite oposición a pago sino en caso de pérdida de la letra de cambio o quiebra del portador.
Los jueces no pueden conceder ninguna moratoria para el pago de una letra de cambio.
Establecido en el Código de Comercio en los artículos 143 al 159.
El pago de una letra de cambio, independientemente de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval.
El que paga una letra de cambio por intervención, queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a observar las mismas formalidades que él.
Pago hecho por el girado.
El girado que paga una letra de cambio lo hace como deudor inmediato de la misma – no como garante-. Su pago, por otra parte, excluye el protesto cuyos efectos venimos determinando.
El derecho al recurso sólo existe, pues, cuando el girado paga sin que el librador haya hecho provisión de fondos o sin que la haya hecho completa.
Pago hecho por el librador.
El librador, garante del pago de la letra que gira, sólo puede recurrir contra otro- en el caso de que pague una letra protestada- cuando ha hecho el libramiento por cuenta o cuando la letra ha siso protestado no obstante haber hecho él la consiguiente provisión de fondos.
Pago hecho por un endosante
Es en ocasión de este pago, propiamente, cuando nace la acción recursoria. El endosante queda subrogado legalmente en los derechos de aquel a quien ha pagado, habida cuenta de que él estaba "obligado con otros o por otros al pago de la duda y tenía interés en solventarla".
25.3 Acciones en cobro de la letra de cambio: personas obligadas:
La letra de cambio pagable a fecha fija debe ser presentada al girado para su pago el día de su vencimiento.
A falta de pago el portador debe ejercer la diligencia del protesto, previo al recurso en garantía.
El beneficiario de una letra de cambio no pagada, tiene dos acciones para su cobro.
Acción en garantía;
Embargo retentivo.
Falta de pago. Diligencia del protesto.
El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento. La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago, que debe hacerse por acto de notario o alguacil y dos testigos. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al día siguiente.
El portador no está dispensado de extender e protesto por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación, ni por la muerte quiebra de aquel a cuyo cargo esta girada la letra de cambio.
Contenido del Protesto:
transcripción literal de la letra de cambio;
de la aceptación, endosos y recomendaciones indicadas en ella;
presencia o ausencia del que deba pagarla;
Motivos de la negativa de pago;
Imposibilidad o negativa de firmar;
Recurso de garantía:
Como se ejercitan estos recursos.
Los endosantes y el librador son garantes del pago de la letra de cambio.
El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o individualmente contra el librador y cada uno de los endosantes, o colectivamente contra los endosantes y el librador. La misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del librador y de los endosantes que le preceden.
Forma y plazos de la acción en garantía.
La forma y los plazos de esta acción están regidos por los artículos 165 y siguientes del código de comercio. Según el primero debe notificarse el protesto a la persona contra quien actúa el interesado, y "a falta de reembolso, citarla en juicio dentro de los quince días siguientes a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia".
En la práctica, la notificación del protesto y la citación o emplazamiento se notifica por un mismo acto, con lo cual se economizan gastos y tiempo en el procedimiento.
Objeto de la acción en garantía
La garantía que deben los endosantes y el librador al portador no pagado, y la que pueden reclamar los endosantes, a su vez, de sus endosantes anteriores y del librador, tiene por objeto " la cantidad principal de la letra de cambio protestada; los gastos de protesto y otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje"…"timbre y portes de cartas". "El interés de la cantidad principal de la letra de cambio protestada por falta de pago"…"a contar desde el día de protesto", y "el interés de los gastos de protesto, recambio y otros gastos legítimos"…" desde el día de la demanda".
Embargo conservatorio
El artículo 172 del código de comercio faculta al portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, "independientemente de las formalidades prescritas para el uso de la acción en garantía"…"a embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptantes y endosantes", previa obtención de permiso del juez. Se trata, en este caso, de una simple medida conservatoria cuyo único objeto es hacer indisponibles los objetos afectados por el embargo. Su venta no podría efectuarse, por supuesto, sino después de convertirse dicho embargo en embargo ejecutivo.
Acciones recursorias:
La doctrina llama acción recursoria, en el derecho cambiario, a la que ejercita el garante que paga al portador no pagado, contra otro u otros de los garantes del pago de la letra, y a la que éstos ejercitan sucesivamente, los unos contra los otros. Definida así, queda excluida toda posibilidad de confusión entre las acciones recursorias y las en garantía
Caducidad
Portador negligente: Tres son los casos en los cuales caduca "todo de derecho del portador contra los endosantes" (Art. 168, código de comercio) y además garantes: 1° cuando no presenta la letra de cambio a la vista o a uno o muchos días, meses o usos vista, para su pago o aceptación, en los plazos señalados en el artículo 160 del código de comercio; 2° cuando no hace protestar la letra por falta de pago en el plazo indicado por el artículo 162, código de comercio, y 3° cuando deja transcurrir los plazos que establece el artículo 165 del código de comercio sin ejercitar su acción en garantía.
Prescripción:
Acciones afectadas por la prescripción de cinco años: Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por cinco años.
25.4 El pagare. Clases
El pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero a cierta fecha.
El artículo 1326 del Código Civil, establece que: "El pagaré o promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra parte a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados".
Tipos de Pagaré: Simple y Notarial
25.5 Requisitos de validez para el pagare simple:
1) debe indicar el nombre de la persona a quien se deba pagar;
2) escrito de puño y letra del deudor, o al menos se necesita además de su firma que haya escrito de su puño y letra "bueno y válido conteniendo en letras la cantidad adeudada";
3) fecha de emisión,
4) fecha de vencimiento.
25.6 El pagare notarial: Naturaleza
El pagaré notarial, debe contener las formalidades que establece la Ley No.301 sobre Notariado.
Debe contener la obligación de pagar cantidades de dinero. Por ser redactado por un Notario, hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes.
Es obligatorio su registro, tomando en cuenta que es este registro el que le otorga fecha cierta.
No existe una disposición especial que defina el pagaré notarial, su naturaleza es mixta, no pertenece a un solo renglón jurídico. Tomando en cuenta que su suscripción en virtud de una causa civil o comercial, es una distinción propia del pagaré común y su autenticidad o redacción bajo firma privada son formas que obedecen tanto a las disposiciones del Código Civil relativas a los actos que requieren ser instrumentados por Notario Público.
Tiene fuerza de titulo ejecutorio conforme al articulo 545 del Código de Proc. Civil.
25.7 El cheque: concepto, emisión y forma
Concepto:
El cheque es un instrumento en virtud del cual una persona llamada librador, ordena a otra persona o entidad (un banco) y que es librador, el pago de la suma de dinero indicado en dicho documento a favor de una tercera persona llamada beneficiario.
Personas que intervienen en la emisión de un cheque: la emisión de un cheque pone en juego tres personas:
El librador, o sea la persona que expide la orden pago;
El librado, esto es, la persona contra la cual se gira el cheque, que generalmente es un banco:
El beneficiario, es decir, la persona en favor de la cual se ordena el pago del cheque.
Forma: debe indicar:
La fecha de su emisión,
Firma del emisor
Cantidad por la que se emite.
A favor de quien se emite.
Tipos de Cheque:
Al portador;
Nominativo.
25.7.1 Transmisión del cheque
Se transmite por simple endoso
En forma de Cesión de Crédito
El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque.
25.7.2 Presentación y pago
El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, es pagadero al día de la presentación.
El cheque emitido y pagadero en la República debe ser presentado para ser pago dentro de un plazo de dos meses. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República debe ser presentado dentro de un plazo de cuatro meses. Los plazos se cuentan desde la fecha que conste en el cheque como fecha de creación. El tenedor que no presente el cheque en los plazos antes mencionados pierde el dinero de los recursos por falta de pago.
El librado no podrá rehusar el pago porque se haya presentado el cheque en los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago después de realizado. La presentación del cheque con fines de compensación en la forma que haya regulado la Junta Monetaria, equivale a la presentación para el pago. El banco que rehúse pagar un cheque teniendo provisión de fondos, y no haya oposición para el pago, será responsable del perjuicio que resulte al librador por la falta de pago y por el daño que sufriere en crédito del librador.
El librado deberá rehusar el pago del cheque en los siguientes casos:
Cuando a juicio del librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de que haya sido alterado o falsificado;
Cuando el librado de un cheque de cualquier clase, haya dado orden por escrita al banco de no efectuar el pago;
Si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el librador o el tenedor.
Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente declarada del librador o de su incapacidad;
Cuando se le haya notificado embargo retentivo en perjuicio del librador que los fondos que tenga este a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de las causas del embargo.
En caso de pérdida o robo del cheque.
El librado que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.
25.7.3 Protesto de cheques
Emisión de cheques sin provisión de fondos: tal como ha sido determinado por nuestra Suprema Corte de Justicia, los elementos constitutivos de esta infracción son: a) La emisión de un cheque, es decir, de un escrito regido por la legislación sobre cheques; b) una provisión irregular, esto es, inexistencia o insuficiencia de provisión sobre cheques; c) mala fe del librador. B. J., agosto 1953, o. 1628.
El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los otros obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto).
El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que le siga.
El protesto deberá hacerlo un notario o un alguacil, en el domicilio del librado, o en su último domicilio conocido. En caso de falsa indicación de domicilio, precederá el protesto una información sumaria.
Independientemente de las formalidades requeridas por otras leyes para los actos de protestos levantados por alguacil o por notario, el acto de protesto debe contener la trascripción literal del cheque, de los endosos y avales, así como el requerimiento de pago de su importe. Enunciará también la presencia o ausencia del representante legal del librado, los motivos de la negativa de pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en caso de pago parcial, la suma que ha sido pagada.
Los notarios y los alguaciles están obligados, bajo pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar copia exacta de los protestos y a irlos asentado íntegros, día por día y por orden y fecha en un registro especial, foliado, rubricado y llevado con las formalidades prescritas para los protocolos.
Ningún acto de parte del tenedor del cheque puede suplir el acto de protesto, fuera de los casos previstos expresamente en esta Ley.
25.7.4 Tipos de cheques:
Bancario: El cheque certificado, los cheques denominados en los usos bancarios "cheques de gerencia o de administración" y los "cheques de viajeros" tienen el carácter de certificados de depósitos a la vista, son transmisibles por endoso, no están sujetos aplazo alguno de presentación y son imprescriptibles. Están además el cheque cruzado y el cheque para abonar en cuenta, el cruce puede ser general o especial.
Viajero: Es el que puede expedir un banco a su propio cargo y pagadero en el establecimiento principal o en las sucursales, agencias o corresponsalías que tenga en el país o en el extranjero. Debe contener la denominación de su índole, el número del cheque, el nombre del banco emisor, el lugar y la fecha de emisión, la orden de pago, con especificación de la especie de moneda; la indicación de los establecimientos en que puede cobrarse, el nombre y la firma del tomador o beneficiario, la firma del emitente, y un espacio destinado a la fecha y la firma de control del beneficiario. Los cheques de viajero pueden ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La identificación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden".
Certificado: A requerimiento del librador o de cualquier portador, el banco podrá certificar o conformar un cheque, previa verificación de que existen fondos suficientes en la cuenta del librador, debitando al mismo tiempo la suma necesaria para su pago. El importe así debitado quedará reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheque al portador, y tiene por efecto establecer la existencia de fondos e impedir su retiro por el librador durante el término convenido, que no deberá exceder de cinco días hábiles.
TEMA XXVI.
Contratos bancarios
26.1 Tipos de contratos bancarios
El Préstamo de Dinero.
El Descuento
El Depósito Bancario
Cuenta de Ahorro
Línea de Crédito
Depósito a Plazo Fijo
Tarjeta de Crédito
Contrato de Seguro: Seguro contra Daños y Seguro de Personas
26.2 El préstamo de dinero
Es un préstamo de consumo en donde el prestatario se obliga a pagar el capital y accesorios en los términos establecidos en el contrato.
Establece el artículo 1895 del Código Civil que la obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago.
26.3 El descuento
Es la operación mediante la cual un banco anticipa al portador de un papel de comercio no vencido, el importe de éste, contra la transferencia de la propiedad del documento.
Por lo general el banco deduce del importe una suma llamada agio de descuento que corresponde a los intereses de la suma anticipada.
26.4 El deposito bancario: Contrato mediante el cual un banco recibe determinada suma de dinero de manos de una persona, con la obligación de restituirla en un tiempo determinado.
Para que exista un contrato de Depósito Bancario, es necesario:
La entrega de los fondos que serán depositados.
Obligación de restituir los fondos depositados.
El depositario debe tener calidad de banquero.
26.5 Apertura de una cuenta de ahorros: línea de crédito y apertura de depósitos a plazo fijo
Las Cuentas de Ahorro; Son depósitos que no son exigibles a la vista por cheques que se hagan bajo la designación y están sujetos a disposiciones especiales en cuanto a su monto, interés o extracciones.
La Línea de Crédito; es un monto de crédito (préstamo) previamente autorizado y pactado entre el banco y el cliente.
Se realiza por un tiempo determinado.
Los Depósitos a Plazo: son todos los depósitos que se hagan por un plazo fijo o un plazo indefinido con la condición de no ser retirado, sino mediante un aviso previo.
26.6 La tarjeta de crédito
La tarjeta de plástico emitida generalmente por una institución financiera a nombre de una persona y que permite a ésta la compra de bienes y servicios.-
La entidad emisora cobra una comisión a los establecimientos que aceptan el pago con tarjeta, así como una cuota fija a sus tenedores.
26.7 El contrato de seguro
Es una transacción comercial por medio de la cual un contratante asegurador se obliga a indemnizar a un contratante asegurado o tercero beneficiario por todo perjuicio indicado en el contrato a cambio de un pago.
Toda transacción comercial basada en contrato o convenio [Póliza, fianza, certificado y similares] por el cual una parte contratante [asegurador o fiador] se obligue a indemnizar a otra parte contratante [asegurado] o una tercera persona (beneficiario), por daño, perjuicio o perdida causada por algún azar, accidente o peligro, especificado o indicado a la persona, interés o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su causahabiente o similar al cambio del pago de una suma estipulada.
Régimen legal:
Ley 126 sobre Seguros Privado modificado por la Ley 280 del 23 de diciembre del 1975.
Características:
Consensual
Sinalagmático: Obliga recíprocamente a los contratantes 1102 del Código Civil.
Conmutativo: Obliga a una de las partes a dar o hacer una cosa.
Aleatorio: 1964 del Código Civil, depende un suceso incierto.
Solemne: Se establece en el artículo 38 de la Ley 126, debe reunir las condiciones establecidas por la Ley.
Oneroso: 1106, del Código Civil.
De ejecución sucesiva: Artículo 145 de la Ley 126 por el hecho de ser un contrato cuya ejecución se verifica en un intervalo de tiempo estipulado por las partes.
Adhesión: Debido a que las condiciones del contrato vienen reguladas por la Ley y preestablecidas de antemano.
Carácter in Rem: Por seguir al objeto asegurado sin importar en las manos en que el mismo se encuentra.
Partes que intervienen en el contrato de seguro:
El contrato de seguro, al igual que los demás contratos del derecho común surge como fruto de un acuerdo de voluntades suscrito entre las partes contratantes, en el contrato de seguro dichas partes son:
El asegurador
El asegurado
El beneficiario.
Asegurador: El Artículo 1 de la Ley 125 lo define como toda compañía o sociedad debidamente autorizada para dedicarse a la contratación de seguros y reasegurar y sus actividades consecuentes.
Asegurado: La persona cuyo nombre se realiza un contrato de seguro.
Beneficiario: Artículo 1121 del Código Civil, es una cuando se estipula a beneficio de uno mismo o de un tercero.
26.7.1 Elementos
Existencia de un riesgo.
Pago de una prima.
Licitud del objeto o causa.
A) Riesgo: Los caracteres seguidos del riesgo son indispensables, presentarse después de comenzar el contrato, fruto del azar y nunca de la voluntad del asegurado, ni del asegurador, si alguien lo agrava voluntariamente perderá los beneficios del contrato y debe ser legítimo. También las partes deben tener un concepto completo del riesgo que se va a asegurar.
B) La prima: Es la suma que el asegurado se compromete a pagar como precio del riesgo asumido por el asegurador.
C) Licitud de objeto: no puede asegurarse nada en violación a la ley.-
26.8 Seguros contra daño:
Es aquel que se obtiene con la finalidad de proteger bienes propios o contra daños a terceros
En los seguros generales abarcan los siguientes renglones:
Contra robos.
Contra incendios
De responsabilidad
26.9 Seguro de persona
Un tipo de este seguro es el de accidentes personales, protege a la persona contra lesiones corporales y muerte accidental sufrida de manera súbita e imprevista y causada por la acción de un agente externo.
El seguro cubre todos los accidentes que pudieran ocurrir al asegurado, ya sea en el ejercicio de la profesión declarada, en su vida particular o mientras estuviere circulando o viajando, a pie o a caballo, en bicicleta, sin motor, o haciendo uso de cualquier medio de transporte público de persona (excepto motor y/o motocicleta) ya sea terrestre, fluvial, marítimo o aéreo (en líneas sujetas a itinerario fijo).
Podemos incluir en este renglón el seguro de accidentes personales para viajes, que protege al asegurado sobre cualquier accidente eventual que ocurriere mientras viaja.
Entre ellos están:
seguro de vida;
integridad física ;
de salud
Derecho Penal
Tema I. Los Principios Fundamentales del Derecho Penal
Las presunciones.
Son deducciones que se hacen de una regla establecida o de un hecho conocido.
Son consecuencias que la ley o un magistrado deducen de hecho conocido.
Tipos de presunciones:
Legales: Constituyen una dispensa de prueba a favor de quienes están establecidas. Ejplo.: se reputan hijos del padre los nacidos dentro del matrimonio.
De hecho: También llamadas indicios, constituyen verdaderos medios de prueba y resultan de los hechos mismos.
Según su contenido:
Genéricas: están basadas en los conocimientos humanos independientemente de la imputabilidad penal, como sucede con el valor atribuido a un informe pericial.
Especificas: están vinculadas a la imputabilidad penal, tal y como ocurre con las que dan por cierta las comprobaciones materiales contenidas en el acta que levanta un oficial público calificado a propósito de una infracción.
Otra división se fundamenta en las personas que pueden invocarla, de tal modo tenemos las presunciones que benefician a la inculpación y las que benefician al inculpado.
En consecuencia se puede admitir que son absolutas y por tanto inatacables, las presunciones establecidas por un texto legal que califican la naturaleza de un hecho o afirman su existencia, como sucede con la presunción de complicidad.
Podemos clasificar las presunciones en absolutas y relativas, las absolutas (jure et de jure) se refieren al objeto de la prueba, mientras que las relativas (jure tantum) no descartan la prueba y únicamente se refieren a la apreciación que es relativa y condicional.
Principios fundamentales del derecho penal.
Los principios básicos, inspiradores de la ley penal son los siguientes:
1. El principio de legalidad de los delitos y de las penas, que deriva del principio constitucional de legalidad.
Este principio constituye lo que se ha llamado "la carta magna del Derecho Penal", porque es la máxima garantía normativa frente al poder represivo del Estado.
Aunque tiene antecedentes medievales, sólo se formula de forma expresa y en sentido actual por Anselmo Fuerbach, en el siglo XVIII, en su famosa frase "Nullum crimen, nulla pena sine previa lege". Lo cual supone, básicamente, que la acción punitiva del Estado debe atenerse estrictamente a lo establecido por las leyes penales que sean anteriores a la acción delictiva. Esto, a su vez, significa:
Que el juez no puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley promulgada y vigente con anterioridad a la realización del hecho delictivo, que califique a esa acción como delictiva.
Que no se puede establecer por el juez una pena que no venga prefijada por una ley anterior.
Que el legislador está obligado a concretar el contenido de la ley penal, de tal suerte que ésta ofrezca a la jurisprudencia de los tribunales un firme y seguro fundamento.
Que toda conducta delictiva deberá estar fijada de una forma clara y precisa en la ley. Es lo que constituye el principio de tipicidad: una conducta, para que pueda ser delictiva tiene que ser típica; esto es, susceptible de ser subsumida en un tipo penal.
El principio de legalidad de los delitos y de las penas está reconocido en el artículo 11.2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos y en el artículo 21 de la Declaración de Derechos y Libertades Fundamentales, del Parlamento Europeo, de 16 de Mayo de 1989.
En nuestro ordenamiento jurídico, este principio está reconocido en los artículos 8 numeral 5 y 99 de nuestra Constitución.
El principio de la irretroactividad de las leyes penales. que deriva del principio de legalidad.
El fundamento del principio de irretroactividad se encuentra en las exigencias de la seguridad jurídica del ciudadano frente a un poder punitivo del Estado arbitrario. La retroactividad general de las leyes implicaría una ofensa a la dignidad de la persona humana.
En nuestro ordenamiento esta previsto en el artículo 47 de nuestra Constitución, según el cual la ley solo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo, sino cuando sea beneficioso al que esta subjudice o cumpliendo condena.
Igualmente lo contempla el artículo 4 de nuestro Código Penal, el cual expresa: "Las contravenciones, los delitos y las penas no podrán penarse sino en virtud de una disposición de la ley promulgada con anterioridad a su comisión.
El Principio "No bis in idem".
El principio "No bis in idem" significa la prohibición de imposición de una pluralidad de sanciones como consecuencia de la comisión de un mismo hecho delictivo.
La garantía o derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho se encuentra expresamente consagrada en la Constitución de la República, en el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa". Del mismo modo, se encuentra establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 8.4 y por el Artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y este derecho, integrante del debido proceso, no es solo una garantía procesal sino un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho.
El principio de intervención mínima. Significa que la actuación del Derecho Penal debe reducirse al mínimo posible. Es lo que se ha llamado también minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito.
Este principio en una consecuencia del estado social y democrático de derecho, conforme el cual, el derecho penal debe aparecer como la ultima racio. Debe encontrarse siempre en último lugar y entrar en juego solo cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden jurídico y de la paz ciudadana.
Por la dureza de sus sanciones, que afectan los bienes más preciados de la persona y son los más drásticos con los que cuenta el ordenamiento jurídico, el derecho penal debe intervenir únicamente cuando resultan insuficientes otros medios menos gravosos.
5. El principio de necesidad y utilidad de la intervención penal, significa la ilicitud de toda reacción penal que sea inútil o innecesaria, como por ejemplo reaccionar penalmente frente al enajenado mental.
La Prohibición de las penas inhumanas y degradantes.
La Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 5.1 dispone: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; del mismo modo el artículo 5.2 prevé que "nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
Como se puede observar la aplicación de este principio tiene su fundamento en las normas constitucionales que prohíben la pena de muerte y empleo de torturas y de tratamientos vejatorios o que impliquen la pérdida o disminución de la salud o de la integridad física de las personas.
La protección de este derecho ha sido desarrollada en la legislación adjetiva dominicana, incriminando los actos de torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, lo mismo que los actos de discriminación. Por lo cual, tal como prevén los acuerdos internacionales sobre protección de las personas antes estos actos, no pueden ser válidamente admitidos por los tribunales los elementos de prueba obtenidos con empleo de torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, y más aún, constituyen un acto delictuoso.
El principio de presunción de inocencia.
El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948, expresa: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa." En el mismo sentido el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Este principio de presunción de inocencia pone a cargo de la acusación, ya sea el ministerio público, el querellante o parte civilmente constituida, la obligación de destruir esa presunción de inocencia, y, en consecuencia, el imputado o justiciable tiene derecho a ser considerado y tratado como tal en el proceso, y mientras este dure y culmine en sentencia condenatoria irrevocable.
En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia, de fecha 12 de noviembre de 1997, expresa que el propósito de las garantías judiciales, es el de afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada; igualmente ha juzgado, mediante sentencia del 18 de agosto del 2000, que: "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla".
El principio in dubio pro reo, que como concreción del principio anterior significa que en caso de que quepan dudas acerca de la culpabilidad de un procesado habrá que decantarse por la libre absolución del mismo.
El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales.
1.3 La Interpretación en Derecho Penal
Existe una gran diferencia entre la capacidad de interpretación que tiene el juez civil y la que posee el juez penal. Mientras el juez civil no puede abstenerse de juzgar pretextando insuficiencia, oscuridad y ambigüedad de la ley, pues de proceder así incurriría en denegación de justicia; al Juez penal le sido negado este principio, no solo la aptitud para interpretar la ley, sino que, aun otorgándosela lo ha sido de un modo muy limitado.
Señala LEONCIO RAMOS, que hoy en día, es un criterio aceptado, el de que los jueces penales están capacitados por la ley para interpretarla. Tienen al hacerlo, la amplitud del poder del juez que entiende en asuntos civiles. Si el derecho penal emana de la ley, y la facultad de hacerlo no ha sido atribuida al juez, es claro que a él corresponde solamente vivificarla, interpretarla, pero no hacerla.
De ahí se deduce que si la ley es obscura, debe interpretarla, pero si al hacerlo se da el caso de que la acción no esta incriminada ni sancionada, no puede crear delitos ni penas por analogía, ni por razones de equidad, y , frente al silencio legal, no le resta otro camino, que el de descargar al inculpado, si el hecho no ha sido incriminado, o no imponer pena, si no ha sido penado por la ley.
Tema II. Teoría Jurídica de la Infracción.
2.1 Sistemas causalista y finalista.
La teoría finalista y su concepción de lo ilícito personal tiene en su origen una estrecha vinculación con la concepción retributiva de la pena y son el reflejo de una drástica reducción de la prevención especial que había inspirado los conceptos de la teoría del delito desde los tiempos de la aparición del positivismo, a fines del siglo XIX.
La teoría finalista se caracterizó por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin por este prefijado. De esta manera se oponía el concepto final de acción al concepto causal de acción que solo tenia en cuenta la producción causal del resultado.
Del concepto de acción y del ilícito personal se derivaron consecuencias que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito:
El dolo se convirtió en elemento de lo ilícito, dando lugar a un "tipo subjetivo" complementario del "tipo objetivo" abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese momento.
Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la estructura del tipo penal, y no como en la teoría de la acción causa al nivel de la culpabilidad, dolo y culpa son formas de ilicitud (de infringir una norma y no formas de culpabilidad).
En lo ilícito puede distinguirse junto el disvalor del resultado también un disvalor de acción (que últimamente se entiende por algunos como elemento de la ilicitud con exclusión del concepto de ilícito del disvalor del resultado.
La culpabilidad se redujo correspondientemente a la capacidad de culpabilidad y a la posibilidad del conocimiento de la prohibición.
En la actualidad, las teorías del delito tienden al modelo finalista, aunque las diferencias de fundamentación del sistema sean a veces muy diversas de las que dieron origen a la teoría finalista. .
Los presupuestos de la pena son los mismos en ambas teorías y la diferencia radica en el lugar donde se da relevancia al dolo, a la conciencia de la antijuricidad o a la infracción del deber objetivo de diligencia.
2.2 Concepto jurídico de la infracción en derecho penal dominicano.
Nuestro Código Penal al igual que el francés no ha dado una definición de Infracción.
Para HECTOR DOTEL MATOS, la infracción es el hecho de infringir la ley penal, de donde se desprende que para que haya infracción es necesario que una orden o prohibición advertidas por la ley no hayan sido respetadas.
Desde el punto de vista jurídico, es la acción o la omisión imputable a su autor, prevista y castigada por la ley con una sanción penal.
Tomada en ese sentido, la infracción es a menudo llamada delito. La palabra es entonces comprendida en su significación más amplia, pues el delito es también, en sentido restringido y preciso, una infracción de una gravedad mediana, intermedia entre el crimen y la contravención, que es castigada con un pena correccional y conocida por los tribunales correccionales.
2.3 Clases de Infracción
Las infracciones han sido clasificadas de muy distintas maneras, según el punto de vista desde el cual se las examine, pero la más importante de todas, la que consagra el Código Penal, es la contenida en el artículo 1ro. que dispone: "La infracción que las leyes castigan con penas de policía, es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen".
Esta clasificación tripartita de las infracciones es fundamental y muy útil, no solo en el derecho penal, sino también en el ámbito procesal, pues es teniéndola en cuenta que el legislador ha reglamentado los asuntos más importantes de tales materias.
Las infracciones también se clasifican partiendo de los siguientes puntos de vista:
Desde el punto de vista de su moralidad, se dividen en:
Intencionales: Aquellas en las cuales el agente ha ejecutado la acción a sabiendas de que era una infracción, y queriéndola como tal. En esta categoría entran los crímenes y los delitos.
No intencionales: Aquellas en la que el agente no ha querido el acto como delito, pero debido a una falta suya, o aún sin falta, ha realizado un acto previsto y sancionado por la ley, en esta categoría entran las contravenciones
Desde el punto de vista de su extensión pueden ser:
Ordinarias: Todas las previstas en el Código Penal
Especiales: Las previstas en leyes especiales, y que no resultan de la violación de deberes comunes, sino especiales a ciertas personas en razón de su profesión o estado, tales como los delitos militares.
Atendiendo a su objeto, son:
Delitos contra la cosa pública
Delitos contra los particulares:
Delitos de derecho común
Delitos políticos
Delitos sociales
2.4 Sujeto, tiempo y lugar de la acción, prescripción
2.4.1 El sujeto.
Al ser el delito un acto, supone que su realización es la obra de un ser dotado de voluntad. Como el hombre es entre los seres de la naturaleza el único capaz de voluntad, se concluye de aquí que solamente él puede ser autor de una infracción.
Las personas morales no son capaces del conocimiento de los hechos y de su significación justa y en consecuencia no pueden ser culpables. Si la culpabilidad es una característica básica de la infracción penal, es obvio que las sociedades no pueden perpetrar delitos.
Por lo demás, si la pena finalista pretende intimidad o corregir, tampoco la persona moral es susceptible de ser corregida o intimidada.
2.4.2 Lugar y tiempo: La relación temporal y espacial debe decidirse atendiendo al caso concreto y así el derecho toma en cuenta una u otra de esas relaciones y para qué consecuencias jurídicas:
El lugar es relevante:
En derecho penal internacional para saber qué ley se aplica y en derecho interno para la competencia de los jueces.
El tiempo es relevante:
Para la validez temporal de la ley: retroactividad, extractividad;
Para fundamentar la antijuricidad y la culpabilidad acciones liberae in cause y para la imputabilidad del adolescente, etc.
Para la prescripción.
2.4.3 La prescripción. La prescripción se fundamenta en "la presunción del olvido". El olvido de la infracción no juzgada libera al acusado de la consecuencia de la infracción y la no ejecución de la pena impuesta lo libera de la condenación.
En materia penal, la prescripción es de interés general, porque opera respecto de todas las infracciones previstas en el Código o en las leyes esenciales y de orden público pues puede ser propuesta en todo estado de causa y suplida de oficio por el juez.
2.5 Sujeto activo y sujeto pasivo de la acción.
El sujeto activo de la infracción es la persona sola o en compañía de otra, materializa el hecho reñido con la norma legal, sino también aquel que concurre moral o materialmente en su ejecución.
El hombre con relación al derecho es una persona; en nuestro derecho existen dos tipos de personas, las físicas o naturales y las morales o jurídicas.
Se debe entender que al afirmar que el hombre, por estar dotado de conciencia y voluntad es el único capaz de delinquir, surge la interrogante de sí esto se aplica cuando actúa reunido con otros hombres constituyendo una persona moral; existen dos clases de personas morales, las que resultan de una asociación de individuos y las que no son, sino personificación de un interés o de un servicio público. En cuanto a las primeras, es concebible una infracción cometida por sus representantes o administradores o por los miembros de ellas, mientras que, en las segundas, solo puede darse el primer caso.
El sujeto pasivo de la infracción, es el titular del derecho protegido por la ley penal, o más exactamente, el titular del interés o derecho lesionado o puesto en peligro del delito.
Pueden tener esta calidad:
1. El hombre individualmente, cualquiera que sea su condición, edad, sexo, raza, estado mental y cualquiera que sea su condición jurídica, aunque no sea susceptible de cometer infracciones, como los menores y los dementes. El hombre puede ser víctima de un delito, desde que es concebido y al momento de su nacimiento.
2. Las personas jurídicas o morales, porque ellas son sujetos de derecho y tienen un patrimonio.
TEMA III. LA ACCION
La palabra acto, en su acepción más amplia comprende el aspecto positivo de la acción y negativo de la omisión, de ahí que acto es la manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda.
El acto es pues una conducta humana voluntaria que produce resultado.
Como hemos dicho, el concepto acto abarca tanto el hacer como el omitir. De esta doble y contrapuesta forma de actividad ha surgido una clasificación de las infracciones, según la cual, estas son:
1. Delitos de acción aquellos que reclaman el movimiento, la acción corpórea del agente.
2. Delitos de omisión aquellos en que existe una abstención, en que el agente omite hacer lo ordenado por la ley.
3.1 Teorías causales
El delito es en primer término una conducta, un acto humano que comprende de una parte, una acción ejecutada (acción strictu sensu) y la acción esperada (omisión), y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido
Existe esta relación causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad humana sin que deje de producirse el acto concreto.
LUIS JIMÉNEZ DE ASUA, abordando el tema de las doctrinas formuladas sobre la causalidad, las reparte en los siguientes ordenes.
Causa eficiente, que distingue la causa productora del resultado de las condiciones
Causa necesaria, según la cual, la causa significa una situación a la que se debe seguir de un modo absolutamente necesario y rigurosamente general.
Como una variedad, Se presenta un grupo de doctrinas que estima causa la de índole jurídica.
Causa en sentido individualizado, Que designa como causa una de las condiciones del resultado.
Causa humana y causa racional, que fatalmente desemboca en un aspecto de la causalidad adecuada.
Causación adecuada, Esta teoría atribuye la categoría de causa solo a aquella condición que generalmente es apropiada para producir el resultado, es decir, solo a la condición adecuada al resultado
Equivalencia de Condiciones o Teoría de la condición, Según la cual, se estima causa toda condición del resultado concreto y todas las condiciones deben considerarse equivalentes.
3.2 Causalidad e imputación objetiva:
Para que a un agente le sea imputable una infracción es necesario que su acción o inacción sea le causa única o la causa directa de ese resultado. Hay que probar la intención delictuosa del agente. Ej. Un homicidio, sino hay intención delictuosa seria entonces un homicidio no intencional, esto es por imprudencia y ligereza.
3.3 La Comisión
Generalmente, las infracciones se manifiestan por un acto material y positivo que se realiza contra una prohibición de la ley, como es el homicidio, los golpes, las heridas, el robo.
Se les llama delitos de acción o comisión, pues requieren el movimiento, la acción corpórea del agente.
3.4 La Omisión
En ocasiones la infracción consiste en una abstención, en que el agente omite hacer lo ordenado por la ley, no hace lo que de él se espera. A éstos se les llama delitos de inacción o de omisión.
3.5 La comisión por omisión.
Hablamos de comisión por omisión o una inacción, cuando el delito positivo de comisión, se realiza por una abstención.
Por ejemplo: a) Nace un niño y la madre con la intención de que muera no le da alimentos; b) El celador de una vía férrea ve un tronco de árbol sobre la vía, n lo retira para que el tren se descarríe, lo que ocurre efectivamente; c) Una persona esta encargada del cuidado de un ciego, un enfermo o de un invalido, descuida intencionalmente el cumplimiento de sus deberes, no le da alimentos y fallece; d) Un dueño de hotel tiene hospedado a un pasajero que enferma y a quien, por no suministrarle cuidados con el fin de que no muera, fallece.
A esta clase de acciones es a las que se ha dado el nombre de delitos de comisión por omisión, porque la omisión produce aquí las mismas consecuencias que una acción positiva.
Edmundo Mezger, para explicar esta situación jurídica dice: "Lo que hace que la omisión sea comisión, es la acción esperada que el autor ha omitido emprender. Porque no ha emprendido esta acción que de él se esperaba, por lo que es punible, siempre que esta acción esperada le sea exigible.
Continua señalando Mezger: "La pregunta decisiva se formula así: Si hubiera sido impedido por la acción esperada, el resultado que el derecho desaprueba? Cuando esta pregunta se responde afirmativamente la omisión es causal en orden del resultado".
Aplicando estos principios a nuestros ejemplos, se concluye que serian culpables de delitos de comisión por omisión, los comprendidos en los ejemplos dados.
3.7 Distinción entre imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad.
Los conceptos contenidos en estos tres términos están tan íntimamente relacionados entre sí, que se ha llegado a creer que son sinónimos o iguales las ideas que expresan.
Vemos, sin embargo, que imputar un hecho alguien, es afirmar que lo ha realizado, que se ha establecido entre el agente y el acto, una relación material de causalidad.
Pero no basta que el agente haya realizado el acto material, para que se le pueda condenar, es preciso que se pruebe que el acto es voluntario, que su voluntad ha sido libre y conciente, que existe entre el agente y el acto, una relación psicológica, que conociendo la inmoralidad y lo antijurídico del acto, lo haya realizado libremente, en una palabra, que sea culpable.
Establecida la prueba de los hechos, el juez no puede sino afirmar o negar esta relación, pues la imputabilidad no es susceptible de grados.
La culpabilidad como la imputabilidad debe ser afirmada o negada de una manera absoluta. No puede existir la más ligera duda acerca de ella, pero una vez es afirmada, la culpabilidad puede estimarse grados.
Una vez comprobadas la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la responsabilidad, la cual, al ser medida, puede ser susceptible de grados, de mas o de menos, y que como sabemos, puede ser penal o civil, o de ambas clases. La responsabilidad tiene lugar, establecidas la imputabilidad y la culpabilidad.
TEMA IV. EL DOLO
El dolo es cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica.
Una definición más simple nos dice que el dolo existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se que se quebranta el deber.
En el dolo intervienen los siguientes elementos:
Conciencia de que se quebranta el deber;
Conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el mundo exterior;
La voluntad de realizar la acción;
4.1 Clases de Dolo:
Dolo determinado y dolo indeterminado: Se dice que es determinado cuando el agente ha querido cometer un delito determinado, cuyas consecuencias han sido previstas exactamente, como por ejemplo un robo o un homicidio. Mientras que el indeterminado es cuando el acto delictuoso que el agente va a ejecutar puede producir muchas y varias consecuencias previsibles.
Dolo directo y dolo indirecto o eventual: Es directo cuando el agente ha previsto o podido prever las consecuencias de su acción, como ocurre en los casos de robo, homicidio e incendio. Y es indirecto o eventual cuando la acción produce consecuencias más graves que las que el agente ha previsto o podido prever, como por ejemplo cuando se hiere a un diabético ignorando que lo era.
Dolo positivo y dolo negativo: El dolo es positivo cuando el acto que se realiza consiste en una acción y negativo cuando consiste en una abstención.
Otras doctrinas realizan otra clasificación del dolo, en los siguientes aspectos:
Dolo directo;
Dolo con intención ulterior o dolo especifico;
Dolo de consecuencias necesarias;
Dolo eventual.
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