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Teoría General del Derecho Dominicano (página 18)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Art. 685.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los alquileres y arrendamientos se consideran como inmuebles, desde el momento de la transcripción o inscripción del embargo, para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden legal. Un simple acto de oposición hecho a pedimento del persiguiente o de cualquier otro acreedor equivaldrá al embargo retentivo en manos de los arrendatarios e inquilinos, quienes no se podrán liberar sino en ejecución del mandamiento de colocación o por el depósito del importe de los arrendamientos o alquileres en la oficina del colector de rentas internas. Este depósito se efectuará a requerimiento de ellos mismos, mediante simple intimación de los acreedores.

A falta de oposición serán válidos los pagos hechos al deudor y éste quedará responsable, como secuestrario judicial de las sumas que hubiere recibido.

Art. 686.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Desde el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin que haya necesidad de hacerla declarar.

Art. 687.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Sin embargo, la enajenación que se hubiere efectuado así tendrá ejecución si antes del día fijado para la adjudicación de los bienes el adquiriente consignare una suma bastante para el pago del capital, los intereses y costas de lo que se adeudare, tanto a los acreedores inscritos como al persiguiente, y si les notifica el acto del depósito.

Art. 688.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En el caso de que las sumas así consignadas se hubieren tomado a préstamo los prestamistas podrán hacerse consentir una hipoteca cuyo rango se determinará por la fecha de la inscripción de ésta o hacerse subrogar en los derechos de los acreedores a quienes desinteresa. Si las sumas consignadas excedieran de la que es necesaria para pagarles al persiguiente y a los acreedores inscritos, el remanente será entregado al embargado o quedará a favor del adquiriente, según que éste hubiese adquirido el inmueble a título gratuito u oneroso.

Art. 689.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si no hubiere hecho el depósito antes de procederse a adjudicar los bienes, no se podrá, bajo ningún pretexto, acordar plazo para efectuarlo.

Art. 690.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los veinte días que siguieren a la fecha de la transcripción o inscripción el persiguiente depositará en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta el pliego de condiciones por el cual se regirá la adjudicación. Este pliego contendrá: 1ro. La enunciación del título en virtud del cual se procedió al embargo y de los actos que precedieron a éste, así como la enunciación de los demás actos o sentencias que lo sucedieron; 2do. La designación de los inmuebles embargados tal como se haya insertado en el acta de embargo; 3ro. Las condiciones de la venta; 4to. Ofrecimiento de un precio por el persiguiente; 5to. Relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o mención de la certificación de que no existen inscripciones. El persiguiente podrá establecer también en el pliego de condiciones que todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal una garantía en efectivo o en cheques certificados de una institución bancaria domiciliada en la República, no pudiendo exceder dicha garantía del diez por ciento de la primera puja, salvo que se hubiere convenido mayor suma entre el persiguiente y el deudor.

Art. 691.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego, la cual sin ningún requerimiento, tendrá lugar en el término de no menos de los veinte días ni más de los treinta días que siguieren al depósito del pliego. Entre los acreedores inscritos a que se refiere el párrafo anterior se incluye a los que lo fueren a causa de hipotecas legales. Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a algunas de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso. Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre el precio que ofreciere el persiguiente. El deudor embargado o cualquier acreedor inscrito podrá pedir, y el tribunal deberá ordenar, antes de la lectura del pliego de condiciones, siempre que no lo hubiere hecho el persiguiente, que todo licitador preste previamente la garantía a que se refiere el artículo anterior.

Art. 692.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si entre los acreedores inscritos se encontrare el vendedor del inmueble embargado se hará la intimación a este acreedor, a falta de domicilio elegido por él, en su domicilio real siempre que lo tuviere en el territorio dominicano. Está intimación contendrá la cláusula de que, a falta de formular su demanda en resolución y notificaría en la secretaría antes de la adjudicación, perderá definitivamente, con respecto al adjudicatario, el derecho de hacerla pronunciar.

Art. 693.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Desde el día de esta notificación no se podrá ya cancelar el embargo; sino con el consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de sentencias pronunciadas contra ellos.

Art. 694.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El día fijado para la lectura el secretario la hará en audiencia pública, en la cual se fijará la fecha de la adjudicación.

Art. 695.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El término entre la lectura del pliego de condiciones y el de la adjudicación será de treinta días por lo menos y de cuarenta a lo más.

Art. 696.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Veinte días por lo menos antes de la adjudicación, el abogado del persiguiente hará insertar en uno de los periódicos del distrito judicial en donde radican los bienes un extracto firmado por él y que contenga: 1ro. la fecha del embargo, la de la denuncia y la de la transcripción; 2do. los nombres, profesión, domicilio o residencia del embargado y del persiguiente; 3ro. la designación de los inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acta de embargo; 4to. el precio puesto por el persiguiente para la adjudicación; Sto., la indicación del tribunal y la del día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto; 6to. una mención de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador. Todos los anuncios judiciales relativos al embargo se insertarán en el mismo periódico; a falta de periódicos en la localidad se harán los anuncios en los de la localidad inmediata.

Art. 697.- (Mod, por la Ley No. 764 de 1944). La parte que tenga interés en que se dé mayor publicidad a la venta lo expresará así al tribunal y éste decidirá si es necesario hacer otras publicaciones. El auto que se dicte no será susceptible de ningún recurso.

Art. 698.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La justificación de haberse verificado las inserciones se hará por medio de un ejemplar del periódico que contenga el extracto de que tratan los artículos precedentes.

Art. 699.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Un extracto igual al que prescribe el artículo 696 se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del tribunal en el cual se llevará a cabo la adjudicación.

Art. 700.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las costas del procedimiento hasta llegar a la venta serán aprobadas por el juez antes de la adjudicación y se agregarán al precio de ésta. El monto se anunciará al iniciarse la subasta.

Art. 701.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El día indicado para la adjudicación se procederá a ésta a pedimento del persiguiente, o, a falta de éste, de algún acreedor inscrito.

Art. 702.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Se podrá, a petición de parte interesada, aplazar por quince días solamente la adjudicación, por causas graves debidamente justificadas. La petición se hará en esa misma audiencia y será resuelta inmediatamente sin oír al fiscal. En el caso de que se acordare, se fijará la fecha y se indicarán las veces que debe publicarse el nuevo anuncio. Cuando el aplazamiento fuere solicitado por el persiguiente será concedido.

Art. 703.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas.

Art. 704.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En este caso, se anunciará la adjudicación ocho días antes por lo menos del día fijado por el juez. No se necesitará, sin embargo, en cuanto a la publicación, sino expresar que la subasta conforme a los avisos ya publicados ha sido aplazada para tener efecto en la fecha nuevamente indicada. Este aviso será firmado por el abogado del persiguiente.

Art. 705.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las pujas se harán por ministerio de abogado y en audiencia pública. Todo subastador está obligado a depositar en secretaría antes de iniciarse la subasta la garantía requerida por el pliego de condiciones, si éste hubiere estipulado alguna. No se cobrarán honorarios de ninguna clase por las sumas así depositadas.

Art. 706.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No se podrá hacer la adjudicación sino después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la subasta. En el caso de que no hubiere habido postura durante ese tiempo se declarará adjudicatario al mismo que persigue la venta, sirviendo de tipo para la adjudicación el precio que él haya fijado en el pliego de condiciones. Si antes de transcurrido tres minutos se hicieren algunas pujas no se podrá efectuar la adjudicación sino después de haber transcurrido dos minutos sin nuevas pujas hechas en el intervalo.

Art. 707.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El abogado que hubiere hecho la última postura estará, obligado a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se. dejaren incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el pliego de condiciones de subasta, o que conocía la insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones, se le considerará responsable de una pena disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no excederá de cinco años ni será menos de uno, sin perjuicio de cualquier otra acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la ley.

Art. 708.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los ocho días siguientes al de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá a subastar.

Art. 709.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Para que esta nueva puja pueda ser aceptada, es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República y notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado. No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas así depositadas. En el caso de que el último postor en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado de acuerdo con el Art. 690, se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario.

Art. 710.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación. El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días de aquel en que fue dictado el auto.

Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas. A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo la puja ulterior. En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja.

Art. 711.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo, ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de Id puja ulterior y de daños y perjuicios. El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes.

Art. 712.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados.

Art. 713.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta, si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho.

Art. 714.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los gastos del procedimiento se pagarán por privilegio del importe de la venta, cuando fueren extraordinarios, y así se hubiere ordenado por la sentencia de adjudicación.

Art. 715.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706, y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, ajuicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no-transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa.

Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere la cuestión.

Art. 716.- Sólo a la persona o en el domicilio de la parte embargada se notificará la sentencia de adjudicación y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo a diligencia del adjudicatario.

Art. 717.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La adjudicación no transmite al adjudicatario más derechos a la propiedad que los que tenía el embargado. No obstante, nadie podrá turbar al adjudicatario en él goce de la propiedad por una demanda en resolución, cuyo fundamento sea la falta de pago del importe de las antiguas enajenaciones, a menos que se hubiere notificado, antes de la adjudicación, en la secretaría del tribunal ante el que se ha procedido a la venta. si la demanda se ha notificado en tiempo oportuno, la adjudicación debe suspenderse, y el tribunal, a requerimiento del ejecutante o de cualquier acreedor inscrito, fijará el plazo en que esté obligado el vendedor a terminar la instancia en resolución. Podrá intervenir en esta instancia el ejecutante.

Si el plazo vence sin que la demanda en resolución haya sido definitivamente juzgada, se pasará a la adjudicación a menos que, por causas graves y debidamente justificadas, el tribunal hubiere acordado nuevo plazo para el fallo de la acción en resolución.

En el caso de que, por no haberse conformado el vendedor a las prescripciones del tribunal, la adjudicación hubiere tenido lugar antes del fallo de la demanda en resolución, no se perseguirá al adjudicatario en razón de los derechos correspondientes a los antiguos vendedores, quedando a éstos sus derechos a salvo para hacer valer sus títulos de crédito, si ha lugar, en el orden y la distribución del importe de adjudicación.

La sentencia de adjudicación debidamente transcrita o inscrita cuando se trate de terrenos registrados extinguirá todas las hipotecas, y los acreedores no tendrán ya más acción que sobre el importe de la venta.

Procedimiento de referimiento por ante el juez de primera instancia.

La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

Art. 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a éste efecto el día y hora habituales de los referimientos.

Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio con las puertas abiertas.

Art. 103.- El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.

Art. 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias.

Art. 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una. En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.

Art. 106.- La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días.

Art. 107.- El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las costas.

Art. 108.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en la secretaría de la jurisdicción.

Los Poderes del Presidente

Art. 109.- En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento de todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.

Art.110.- El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.

Art. 111.- Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento.

Art. 112.- Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.

El procedimiento de divorcio.

Divorcio por incompatibilidad de caracteres. Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.

Art. 4.- El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que este comparezca en persona, o por apoderado con el poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas por el Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento y dará copia, en certeza de éste, al demandado, de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.

Párrafo I.- Junto con la demanda, el demandante comunicará al demandado la lista de los testigos que se proponga hacer oír en la misma audiencia.

Párrafo II.- En toda demanda de divorcio se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de lo que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.

Párrafo III.- La mujer no necesitará ninguna especie de autorización para intentar la demanda de divorcio.

Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados por el demandante diere lugar a una persecución contra el demandado por parte del Ministerio Publico, la acción en divorcio quedará en suspenso hasta que el Tribunal represivo haya decidido definitivamente.

Art. 6.- Vencido el término del emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el demandante, la persona o representado, con la asistencia de su abogado, expondrá los motivos de su demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará oír sus testigos si los hubiere, u concluirá al fondo.

Art. 7.- Si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos oídos a requerimiento de éste. También podrá el demandado hacer oír en la misma audiencia los testigos que desee presentar, contra los cuales el demandante por su parte, hará sus observaciones. El demandado no tiene el derecho de hacer oír testigos si no ha comunicado al demandante la lista de éstos por lo menos dos días francos antes del día de la audiencia.

Art. 8.- El secretario redactará acta de la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de éstas de sus confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se dará lectura de esta acta a las partes a quienes se requerirá que firmen, haciéndose mención en aquella de sus firmas o de su declaración de no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de sus respectivas declaraciones, después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia.

Art. 9.- Las tachas serán juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia de divorcio, las reglas consignadas en los Artículos 282 y siguientes del Código de Proc. Civil, siempre que no se opongan a ellas las disposiciones especiales establecidas en la presente Ley. Párrafo.- No darán lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a excepción de sus hijos o descendientes, ni tampoco los criados de los esposos, en razón de esta calidad.

Art. 10.- Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de cinco días francos.

Art. 11.- Antes de ordenar la comunicación del expediente al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo estima necesario y si las piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes, a su juicio, informativos en la forma que determina el Código de Proc. Civil.

Párrafo.- Cuando el Juez haya ordenado informativos el Secretario del Tribunal dará copia de la sentencia que los ordena a la parte demandante para que ésta la notifique en tiempo oportuno a la parte demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en dicha sentencia. La parte demandada podrá hacer citar los testigos por ella presentados y que figuren en la referida sentencia.

Art. 12.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente.

Párrafo I.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer término, a lo que las partes hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijo hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por las causas enunciadas en los acápites e, f, e, i del artículo segundo de esta ley; b) los hijos mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a petición de otro cónyuge, o de algún miembro de la familia o del Ministerio Público, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o algunas de éstos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una tercera persona.

Párrafo II.- Sea cual fuere la persona a quien se confía la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la educación de éstos, y están obligados a contribuir a ello en proporción con sus recursos.

Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por razón de que uno de los esposos esté condenado a una pena criminal, las únicas formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia en forma de la sentencia que condene al cónyuge demandado a una pena criminal, con un certificado del Secretario del Tribunal que la dictó, atentando que esta sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias. El Certificado del Secretario será Visado por el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador Gral. de la República.

Art. 14.- Der. por Ley No. 2669, de fecha 31 – 12 – 1959, G.O. 7231.

Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada, se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se substanciará y juzgará oír la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria.

Art. 16.- No será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la fecha de la notificación de la sentencia.

Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos (2) meses por ante el Oficial del Estado Civil, para pronunciar el divorcio y transcribir el dispositivo de la sentencia en el registro del estado civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio. En la transcripción del dispositivo de tal sentencia se agregarán fecha, número si lo tiene y tribunal que la dictó.

Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá el dispositivo de la sentencia sino cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, u cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento de divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El Oficial del Estado Civil que pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplida las disposiciones que anteceden, estará sujeto a las destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar.

Art. 18.- El plazo de dos meses señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto de apelación, después de la expiración del plazo de oposición.

Art. 19.- El cónyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dos meses determinado en artículo diecisiete perderá el beneficio de la sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra sentencia sino por una nueva causa, a la cual, sin embargo, podrá agregar las antiguas causas.

Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se considerará como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de los cónyuges.

Guarda de menor.

Provisión ad litem.

Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del Art. 108 del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir, y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones incluyendo cualesquiera actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros hechos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta, a su propia persona, o al Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.

Pensión alimentaria.

Divorcio por mutuo consentimiento. Requisitos. Acto de estipulaciones y convenciones.

El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común le es insoportable.

Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la mujer cincuenta.

Art. 28.- (Modificado por la Ley No. 142, agregando los Párrafos IV y V). Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que deba de conocer la demanda, a: 1) formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) convenir a quien de ellos confía el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia sentencia definida.

Párrafo I.- Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.

Párrafo II.- Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente, o representados por mandatarios con poder auténtico, y previsto de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tienen el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.

Párrafo III.- A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán su validez.

Párrafo IV.- En el caso de cónyuge dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio.

Párrafo V.- Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de 1ra. Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta Ley".

Art. 29.- El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acta de lo expuesto por éstos.

Art. 30.- (Modificado por la Ley No. 142 agregado al párrafo II). Después de cerciorarse de que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio: y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia.

Párrafo I.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo veintiocho, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la visita de la causa, por mutuo acuerdo anterior.

Párrafo II.- Para el caso previsto en el Párrafo V del Art. 28 de esta Ley, el Juez autorizará la demanda fijándola dentro del término de tres (3) días para que los esposos comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de tres días franco, y el Juez pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes.

Art. 31.- (Mod. por la Ley No. 142 agregando un párrafo). Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el Registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella.

Párrafo.- En el caso previsto en el Párrafo V del Art. 28 de esta Ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional.

Art. 32.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable; y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las finalidades consignadas en la presente ley.

Art. 33.- Los esposos están obligados a depositar en Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento, en los términos expresados en el artículo 28.

La resolución alternativa de conflictos.

La mediación: es una negociación estructurada presidida por un moderador dotado de las aptitudes, la preparación y la experiencia para ayudar a resolver sus diferencias. Es un proceso confidencial que no impone obligaciones dirigido a ayudar a las partes a resolver de manera mutuamente aceptable cualquiera diferencia que se pueda someter a él.

Es el proceso en el cual una tercera parte neutral, actúa como facilitador para asistir a dos o más partes en la solución de un conflicto, donde las partes generalmente se comunican directamente. El rol de mediador es facilitar la comunicación entre las partes, asistirlas para que puedan enfocarse en los aspectos reales del conflicto y generar opciones para el acuerdo. El propósito de este proceso es el que las propias partes alcancen mutuamente una solución aceptable para ambos. De todos los procedimientos de mecanismos alternativos de conflictos, el proceso de mediación es el más flexible.

La negociación: no sólo se negocia para adquirir bienes y servicios, también para solucionar conflictos. La negociación es el más básico e informal método de resolución de disputas, en el cual intervienen usualmente las partes, asistidos o no de sus abogados, intercambiando informaciones y propuestas, sin otras restricciones que las que aquellas mismas se imponen.

La conciliación: Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparecen para intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al comienzo de la contienda judicial.

El arbitraje: el árbitro escucha una presentación contradictoria de cada una de las partes en el caso y luego dicta una decisión usualmente denominada laudo arbitral. En la mayoría de los sistemas los laudos arbitrales son vinculantes. Sin embargo, algunos países han consignado que las partes, si ellas previamente lo han acordado, puede participar en un arbitraje no vinculante.

Viabilidad: entre las ventajas que tiene el arbitraje se encuentran: a) mayor garantía de una decisión imparcial. b) Mayor celeridad en la conclusión de los casos, c) Menor costo para las partes entre otros.

Casos que reglamenta la ley: el arbitraje sólo puede acudirse de manera voluntaria, pero que el mismo esté suscrito. El acuerdo para acudir al arbitraje puede manifestarse de manera previa al nacimiento del conflicto, cuando se estipula en el contrato de cuya ejecución surge el conflicto.

Las vías de ejecución.

Principios generales ejecución Sujeto activo sujeto pasivo. Objeto del embargo. Causa del embargo:

Art. 115.- Ninguna sentencia, ningún acto, puede ser puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario.

Art. 116.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les oponen más que después de haberles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria.

En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación.

Art. 117.-La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional.

En los demás casos, esta prueba resulta:- ya de la aquiescencia de la parte condenada; ya de la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por cotejamiento con esta notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposición, de una apelación o de un recurso en casación cuando el recurso es suspensivo.

Art. 118.- Toda parte puede hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción ante la cual el recurso podía ser formado un certificado que atestigüe la ausencia de oposición, de apelación o de recurso en casación o que indique la fecha del recurso si éste ha sido intentado.

Art. 119.- Los levantamientos, radiaciones de seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en virtud de una sentencia son válidamente hechos a la vista de la producción, por todo interesado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de un extracto de ella y si no es ejecutoria a título provisional, de la justificación de su carácter ejecutorio. Esta justificación puede resultar de un certificado expedido por el abogado.

Art. 551.- No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda.

Art. 552.- El apremio corporal por objeto susceptible de liquidación no podrá ejecutarse sino después que se haga la liquidación del mismo en metálico. Ver articulo 8 de la constitución de la República

Art. 553.- Las contestaciones que se suscitaren con motivo de la ejecución de sentencias de los tribunales de comercio, se someterán al tribunal de primera instancia del lugar en que se persiga la ejecución.

Art. 554.- Si las dificultades suscitadas con motivo de la ejecución de las sentencias o actos reclamaren celeridad, el tribunal del lugar las resolverá provisionalmente, y declinará el conocimiento de lo principal para ante el tribunal al cual competa la ejecución.

Art. 555.- El oficial ministerial insultado en el ejercicio de sus funciones levantará acta haciendo constar la rebelión; y se procederá conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Criminal.

Art. 556.- (Derogado y sustituido por el Art, 120 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente: Art. 120.- La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder para toda ejecución para la cual no se exija poder especial.

Títulos que permiten las medidas ejecutorias:

Art. 545.- (Mod. por la Ley No. 679 del 23 de mayo de 1934). Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera.

Párrafo.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación general de los representantes del ministerio público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello.

Art. 546.- (Derogado y sustituido por el Art. 122 de la Ley No. 834 del 1ro de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente:

Art. 122.- Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley.

Art. 547.- Las sentencias pronunciadas y los actos celebrados en la República Dominicana serán ejecutivos en todo el territorio, sin necesidad de pase o exequátur, aunque la ejecución se haga fuera del radio de la jurisdicción del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, o del lugar en que los actos se hubieren celebrado.

Obstáculos de los embargos:

Plazos de gracia: Art. 123.- A menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distinta, el plazo de gracia no puede ser acordado más que por la decisión cuya ejecución está destinada a diferir. La Concesión del Plazo debe ser Motivada

Art. 124.- El plazo corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre, en los demás casos, más que desde el día de la notificación de la sentencia.

Art. 125.- El plazo de gracia no puede ser acordado al deudor cuyos bienes embargados por otros acreedores ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de la quiebra, o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido las garantías que había dado por contrato a su acreedor. El deudor pierde, en estos mismos casos, el beneficio el plazo de gracia que había previamente obtenido.

Art. 126.- El plazo de gracia nos constituye obstáculo a las medidas conservatorias.

Embargo Precedente: debido al principio embargo sobre embargo no vale, pero depende del tipo de embargo que se haya practicado anteriormente y la naturaleza del que se vaya a intentar. Ampliar (ver trabajo de Fantino sobre las vías conservatorias).

Quiebra: Acción y situación del comerciante que no puede satisfacer las deudas u obligaciones contraídas.

Estado de indivisión:

Art. 815.- (Modificado por la Ley No. 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan ala publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.

Impugnación de título: (ver tesis valentina).

Las medidas conservatorias especiales.

El embargo de locación. El embargo contra el deudor transeúnte. Embargo de locación de ajuares.-

Art. 819.- (Mod. por el Art. 4 de la Ley No. 571 del 4 de octubre de 1941). Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. Pueden también hacer que se embarguen al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto. Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil.

Art. 820.- Los efectos de los subarrendatarios o sublocatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los hubieron ; pero obtendrán la suspensión del procedimiento, justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con anticipación.

Art. 821.- El embargo de esta clase se hará en la misma forma que el ejecutivo, pudiéndose constituir depositario al mismo a quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá conforme a lo que prescribe el título IX del libro anterior.

Art. 822.- Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.

Art. 823.- El que embarga será el depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno.

Art. 824.- Tratándose de los embargos a que se contrae el presente título, no se podrá proceder a la venta sino después que haya sido declarada la validez de aquellos; y en el caso del artículo 821, el embargado, y el que embarga en el del artículo 823, o el depositario si lo hubiere, serán condenados a la presentación de los efectos por apremio.

Art. 825.- Además de esto, se observarán las reglas anteriormente prescritas para el embargo ejecutivo y para la venta y distribución de las sumas que de él provinieren.

El embargo en reivindicación.

Art. 826.- No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que haya procedido al embargo.

Art. 827.- Todo pedimento para obtener embargo, en reivindicación, designará sumariamente los efectos en que recaiga el embargo.

Art. 828.- El juez podrá, aunque sea en días de fiestas legales, permitir se haga el embargo en reivindicación.

Art. 829.- Si aquél en cuya casa se encontraren los objetos que se quiere reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se ocurrirá al juez para que decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin perjuicio de la facultad que tiene el requeriente de establecer una guardia a las puertas de la casa.

Art. 830.- Al embargo en reivindicación se procederá en la misma forma que al embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se trabe, pueda ser constituido depositario.

Art. 831.- La demanda, en validez del embargo se formulará ante el tribunal del domicilio de aquél contra quien se ejerce el procedimiento; y si está en conexión con una instancia ya pendiente se formulará ante el tribunal que conozca de esta instancia.

La hipoteca judicial provisional.

Art. 54.- El juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor.

Esta inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción.

El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.

Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez.

A falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.

Art. 55.- Cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de conformidad con el artículo que antecede, sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por el juez de los Referimientos o por el juez que conozca del fondo de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos.

Art. 56.- El acreedor notificará el auto que autoriza la inscripción provisional de la hipoteca judicial en la quincena de su inscripción, con elección de domicilio dentro de la jurisdicción de la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de Títulos donde se haya hecho la inscripción o registro.

El artículo 50 podrá aplicarse a la inscripción provisional de la hipoteca judicial.

Si el crédito no es reconocido por la sentencia que decida sobre el fondo, la cancelación de la inscripción hipotecaria hecha a título provisional se hará cuando haya adquirido autoridad de cosa juzgada dicha sentencia, sea en virtud de la misma o por decisión del juez que autorizó la inscripción provisional.

Art. 57.- Toda enajenación a título gratuito de un mueble embargado es nula y sin efecto, si no ha adquirido fecha cierta con anterioridad a la notificación del acta de embargo conservatorio.

Después de la inscripción de la hipoteca hecha de acuerdo con los artículos 54 y 55, el deudor no podrá dar en arrendamiento sin autorización judicial, ni constituir derechos reales oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o ceder rentas por más de tres meses, a pena de nulidad.

Art. 58.- Si al hacer un embargo conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo, que deberá presentarle el deudor y hará constar esa comprobación en su propia acta; de lo contrario, recurrirá al juez de los Referimientos, después de haber puesto un guardián en las puertas si fuere necesario.

El acta de comprobación será notificada al primer embargante, y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta.

Procedimientos especiales de la competencia del juez de paz.

Desalojo por falta de pago: redactar

Embargo retentivo entre esposos: redactar

Petitorias: Las acciones petitorias procuran el reconocimiento de un derecho de propiedad o un derecho real principal sobre un inmueble. Las acciones petitorias pueden recaer sobre un inmueble registrado o no registrado.

Acciones posesorias: las acciones posesorias dada su naturaleza requieren que quien esté ejerciendo obtente un comportamiento de verdadero propietario sobre el inmueble cuya posesión sea continua, pacífica, pública, no interrumpida y a título de propietario. La acción posesoria tiene por objeto el reconocimiento o protección de la posesión inmobiliaria, pretende hacer cesar la turbación, a la integración para poseer, por lo que se les reconocen tres posibles acciones o sub clasificaciones:

La denuncia de obra nueva: es la acción posesoria tendente a hacer ordenar la suspensión de los trabajos comenzados por una persona sobre su propio fundo y cuya terminación turbaría la posesión del demandante.

Reintegrada: Es la acción posesoria por el poseedor o detentador por haber sido despojado con violencia o vías de hecho que pretende ser puesto en posesión.

La Querella posesoria: es la acción que puede ejercer el poseedor contra el autor principal de la turbación, sus herederos y sucesores, los que hayan ordenado la turbación. Se requiere que una posesión de por lo menos un año antes de la turbación que dice tener con lo cual obtendrá sentencia que no solo le reconoce la posesión, sino que también podría condenar a restituir los frutos y abonar daños y perjuicios.

El embargo ejecutivo de derecho común

Art. 583.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado.

Art. 584.- El mandamiento de pago contendrá elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio elegido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación.

Art. 585.- El alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutarte no podrá estar presente en el acto de embargo.

Art. 586.- Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.

Art. 587.- Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.

Art. 588.- El acta de embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán.

Art. 589.- La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso.

Art. 590.- Si hubiere dinero efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas: el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.

Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.

Art. 592.- No podrán ser embargados: 1ro. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2do. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3ro. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4to. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos pesos, elegidos por la persona embargada; 5to. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6to. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7mo. los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y de su familia durante un tres; 8vo. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, hierba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.

Art. 593.- Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aun por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos de las cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado y por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.

Art. 594.- En caso, de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá en virtud de demanda del ejecutante, citados u oídos el propietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la explotación.

Art. 595.- En el acta de embargo se indicará el día de la venta.

Art. 596.- Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente, será puesto por el alguacil.

Art. 597.- Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil.

Art. 598.- No podrán establecerse como depositarios: al ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo.

Art. 599.- El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el depositario firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa circunstancia, dejándosele copia del acta.

Art. 600.- Los que por vías de hecho impidieren que se constituya un depositario, o los que retiraren u ocultaren los objetos embargados, serán perseguidos con arreglo al Código de Procedimiento Criminal.

Art. 601.- (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre de 1952). Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original: si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrir las puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que reciba dicha copia.

Art. 602.- Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el término para la venta no correrán ni se acortarán desde el día de la notificación.

Art. 603.- El depositario no podrá servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario y de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal.

Art. 604.- Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios estará obligado a rendir cuenta, aún por apremio corporal.

Art. 605.- El depositario podrá pedir su descargo, si la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera habido obstáculo que la impidiese; y en caso de haber obstáculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse por dos meses después del embargo, salvo al ejecutante hacer nombrar otro depositario.

Art. 606.- El descargo se pedirá al ejecutante y a la parte embargada por citación en referimiento ante el presidente del tribunal del lugar del embargo; si se acordare, se procederá previamente a la comprobación de los objetos embargados después de citadas las partes.

Art. 607.- Se seguirá el procedimiento, a pesar de las reclamaciones de la parte embargada, las que serán juzgadas en referimiento.

Art. 608.- El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se sustanciará como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante.

Art. 609.- Los acreedores de la parte embargada, por cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta; sus oposiciones expresarán los casos que las motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el oponente no estuviere allí domiciliado: todo .a pena de nulidad de las oposiciones, y de daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ello.

Art. 610.- El acreedor oponente no podrá ejercer acciones si no contra la parte embargada, y sólo contra ella podrá obtener condenaciones; no se ejercerá ninguna contra él, salvo el derecho de discutirle las causas de su oposición, al verificarse la distribución del dinero producido de la venta.

Art. 611.- El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava: el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.

Art. 612.- En caso de que el ejecutante no hiciere efectiva la venta en el plazo que se acaba de señalar, todo oponente, teniendo título ejecutivo podrá, haciendo intimación previa al ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta de embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto, a la venta de los objetos embargados.

Art. 613.- Habrá por lo menos ocho días entre la notificación del embargo al deudor y la venta.

Art. 614.- Si la venta se hiciere en otro día que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada, con un día de intervalo, contándose además un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del embargado y el lugar en que se efectuare la venta de los efectos.

Art. 615.- Los oponentes no serán citados.

Art. 616.- El acta de comprobación que precediere a la venta no contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si resultaren.

Art. 617.- La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y en las horas ordinarias de marcado, o en un domingo; el tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que ofreciere más ventaja. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz; y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere, en los pueblos donde ellas se realizaren.

Art. 618.- Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.

Art. 619.- La fijación de los edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de los edictos.

Art. 620.- Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del porte de diez toneladas abajo, de barcas, canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos movibles, colocados en buques pequeños o de otro modo, se verificará la venta en los puertos, fondeaderos, lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme al artículo anterior, y se harán en tres días distintos y consecutivos tres publicaciones en el lugar donde se hallen los dichos efectos: la primera publicación no se hará sino ocho días, a lo menos, después de la notificación del embargo. En los pueblos en donde hubiere periódicos se suplirán las tres publicaciones con la inserción en ellos del aviso de la venta; aviso que se repetirá tres veces en el curso del mes que preceda a la venta.

Art. 621.- La vajilla de plata, las sortijas y alhajas de un valor por lo menos de sesenta pesos no podrán venderse sin que después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen tres exposiciones, sean en el mercado, sea en el punto en donde se hallen los referidos objetos; sin que en ningún caso pueda venderse la vajilla de plata por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación que de ellas hubieren hecho los peritos. En los pueblos donde haya periódicos, se anunciarán la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres veces consecutivas.

Art. 622.- Cuando el valor de los electos embargados excediere el importe de las causas del embargo y de las oposiciones, no se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para producir la suma necesaria para el pago de las créditos y de los gastos.

Art. 623.- En el acta de venta se hará constar la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada.

Art. 624.- La adjudicación se hala al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario.

Art. 625.- Los encantores públicos y alguaciles serán personalmente responsables del valor de las adjudicaciones y harán mención en sus actas de los nombres, y domicilios de los adjudicatarios: no podrán recibir de ellos suma alguna superior a la del pregón bajo pena de concusión.

El recurso de casación. Importancia del recurso. Demanda en suspensión. Casación con envío. Casación sin envío.

Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.

Art. 2.- Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.

Decisiones recurribles en casación. Los medios de casación, El procedimiento en casación. Calidad para recurrir, Del procedimiento en materia civil y comercial:

Art. 3.- En materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley.

Art. 4.- Pueden pedir casación: Primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público.

Art. 5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia.

El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoye la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras.

Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.

No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de in admisión.

Art. 6.- En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada, tanto del memorial como del auto mencionado.

El emplazamiento ante la suprema corte de justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.

Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en secretaría el original del acta de emplazamiento.

Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.

Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

Art. 8.- En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el Art. 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado.

En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial así como el acta original de la constitución de abogado si ésta se hubiese hecho por separado.

El secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación del de defensa y de sus correspondientes notificaciones.

Art. 9.- Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el Art. 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la suprema corte de justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el Art. 11.

Art. 10.- Cuando el recurrido no depositare en secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el Art. 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la suprema corte de justicia, que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el Art. 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento, no depositare el original de éste en secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial y defensa podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de ocho días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la suprema corte de justicia que provea la exclusión del recurrente.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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