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Teoría General del Derecho Dominicano (página 17)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Art. 389.- Si el recusante no produjere prueba escrita, o principio de prueba, de las causas de la recusación, quedará al buen juicio del tribunal acoger la simple declaración del juez, y desechar en su virtud la recusación, u ordenar la prueba testimonial.

Art. 390.- Una vez desechada la recusación como no admisible, su autor será condenado a una multa que no baje de veinte pesos, quedando a salvo la acción del juez en reclamación de daños y perjuicios, en cuyo caso no continuará actuando como juez de la causa.

Art. 391.- Toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, será susceptible de apelación; no obstante, si la parte sostiene que, en atención a la urgencia, es necesario proceder a alguna operación, sin esperar a que se resuelva el recurso de alzada, el incidente se llevará a la audiencia por medio de un simple acto; y el tribunal que hubiere desechado la recusación podrá ordenar que se proceda por otro juez a la operación solicitada.

Art. 392.- El que intente la apelación deberá efectuarla dentro de los cinco días siguientes al de la sentencia, por un acto en la secretaría, con expresión de motivos y enunciando el depósito hecho, en la misma secretaría, de los documentos en apoyo.

Art. 393.- A requerimiento y costa del apelante, el secretario remitirá, en el término de tres días, al secretario de la Suprema Corte, el testimonio del acto de recusación, de la declaración del juez, de la sentencia, de la apelación, y los documentos anexos.

Art. 394.- Dentro de tres días después de recibir el secretario de la Suprema Corte los referidos actos, los presentará a este Superior Tribunal, que hará señalamiento de día para la vista pública, y dará comisión a uno de los jueces; en vista del informe de éste, y de las conclusiones del ministro fiscal, se pronunciará el fallo, sin que sea necesario llamar a las partes.

Art. 395.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expedición de la sentencia, el secretario de la corte devolverá los documentos que se le dirigieron al secretario del tribunal de la primera instancia.

Art. 396.- En el término de un mes, contando desde el día del fallo que desechara la recusación en primera instancia, deberá el apelante notificar a las partes la sentencia recaída sobre su apelación o un certificado del secretario de la corte, expresando que aún no se ha juzgado la apelación, e indicando el día señalado por la corte a este fin: en otro caso, la sentencia que desechó la recusación se ejecutará provisionalmente, y lo que se hiciere en consecuencia será válido; aun cuando la recusación fuere admitida en el recurso de alzada.

La inhibición vista a la luz de grado y de segundo grado:

Los incidentes relativos a la prueba literal: La verificación de escrituras:

Art. 193.- Cuando se trate de verificación de escrituras bajo firma privada, el demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obtener acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas relativas al reconocimiento, aun los de registro del documento, serán a cargo del demandante.

Art. 194.- Si el demandado no comparece, se pronunciará el defecto, y el documento se tendrá por reconocido: si el demandado reconoce el documento, la sentencia dará acta de ello al demandante.

Art. 195.- Cuando el demandado niegue la firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se atribuye a un tercero, podrá ordenarse su verificación, tanto por títulos como por peritos y por testigos.

Art. 196.- La sentencia que autorice la verificación ordenará que se haga por tres peritos, que nombrará de oficio, a no ser que las partes se pongan de acuerdo para nombrarlos. La misma sentencia comisionará el juez por ante el que deba procederse a la verificación: dispondrá también que el documento que se va a verificar se deposite en la secretaría, después de haberse hecho constar su estado, y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su abogado y por el secretario, que extenderá acta del todo.

Art. 197.- En el caso de recusación del juez comisario o de los peritos, se procederá en la forma prescrita en los títulos XIV y XXI del presente libro.

Art. 198.- En los tres días del depósito del documento, el demandado podrá tomar conocimiento de él en secretaría, sin extraerlo de la oficina: además de dicho conocimiento, el documento será rubricado por él o por su abogado y apoderado especial, y el secretario extenderá acta de ello.

Art. 199.- En el día indicado por el auto del juez comisario, y a intimación hecha por la parte más diligente, notificada al abogado, si lo hubiere; o en el domicilio de la parte, por un alguacil comisionado en dicho auto, las partes estarán obligadas a comparecer por ante el dicho juez comisario, para convenir respecto a los documentos de comparación. Si el demandante en verificación no comparece, el documento será rechazado; si faltare el demandado, el juez podrá tener el documento por reconocido. En ambos casos, la sentencia se pronunciará en la próxima audiencia, en vista del informe del juez comisario, sin acta llamando alas partes: dicha sentencia es susceptible de oposición.bis

Art. 200.- Si las partes no se acordasen respecto a los documentos de comparación, el juez no podrá admitir como tales, sino los siguientes: 1ro. las firmas puestas en los actos pasados ante notarios, o las que sean puestas en los actos judiciales a presencia del juez y secretario; o finalmente los documentos escritos y firmados por aquél cuya firma se trata de comparar, en calidad de juez, secretario, notario, abogado, alguacil, o ejerciendo bajo cualquier otro título, funciones de persona pública; 2do. los escritos bajo firma privada, reconocidos por aquél a quien se atribuye el documenta que se trata de verificar; pero no los negados o no reconocidos por él, aunque hubiesen sido anteriormente examinados y reconocidos por él. Si la denegación o desconocimiento no es relativa sino a una parte del documento que se va a verificar, el juez podrá ordenar que el resto de dicho documento servirá de documento de comparación.

Art. 201.- Si los documentos de comparación se hallasen en poder de depositarios públicos u otros, el juez comisario dispondrá que en el día y hora indicados por él, los detentadores de dichas documentos los lleven al lugar donde deba hacerse la verificación, bajo pena de apremio corporal contra los depositarios públicos; y contra los demás, por las vías ordinarias, sin perjuicio de pronunciar también contra éstos últimos el apremio corporal, si hubiere lugar.

Art. 202.- Si los documentos de comparación no pueden ser distraídos de la oficina, o si los detentadores están muy distantes, queda a la prudencia del tribunal el ordenar, con vista del informe que emita el juez comisario, y después de oído el fiscal, que la verificación se haga en la residencia de los depositarios o en el lugar más próximo; o que, en el término fijado, los documentos sean remitidos a la secretaría por la vía que el tribunal señale en su sentencia.

Art. 203.- En este último caso, si el depositario es funcionario público, dará previamente copia certificada de los documentos, la cual se cotejará con la minuta u original, por el presidente del tribunal del distrito, que extenderá acta del cotejo: dicha copia se colocará por el depositario en el lugar de sus minutas, para que la reemplace hasta la devolución de los documentos; y podrá dar copia de ellos, haciendo mención del acta que se haya extendido. El depositario será reembolsado de sus costas por el demandante en verificación, según la tasación que de ellas hará el juez que hubiese extendido el acta; y con arreglo a la cual se librará mandamiento ejecutivo.

Art. 204.- La parte más diligente hará intimar, por emplazamiento, a los peritos y a los depositarios, para que comparezcan en el lugar, día y hora indicados por el auto del juez comisario: a los peritos, con el fin de prestar juramento y proceder a la verificación; y a los depositarios, con el de que presenten los documentos de comparación: se intimará a la parte para que se halle presente, por acto de abogado a abogado. De todo lo relacionado se extenderá acta: se dará copia, en extracto, a los depositarios, en lo que les concierne así como de la sentencia.

Art. 205.- Cuando los depositarios hayan presentado los documentos, queda a la prudencia del juez comisario el ordenar que ellos presencien la verificación para la custodia de dichos documentos, y que se los lleven y vuelvan a presentar en cada vacación; u ordenar que los documentos queden depositados en manos del secretario, que se encargará de ello por acta: en este último caso, el depositario, si es funcionario público podrá sacar copia de ellos, en la forma expresada en el artículo 203 ; y esto, aún cuando el lugar donde se practique la verificación se halle fuera del distrito en que el depositario tenga el derecho de ejercer sus funciones.

Art. 206.- A falta de documentos de comparación, o en el caso de insuficiencia de los mismos, el juez comisario podrá ordenar que el demandado escriba lo que le sea dictado por los peritos, hallándose presente el demandante o llamado debidamente.

Art. 207.- Una vez que los peritos hayan prestado juramento, y les hayan sido comunicados los documentos o lo que el demandado hubiese escrito, las partes se retirarán después de haber hecho, en el acta del juez comisario, todos los requerimientos y observaciones que juzguen a propósito.

Art. 208.- Los peritos procederán conjuntamente a la verificación en la secretaría, en presencia del secretario o del juez, si así lo hubiere éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el mismo día, volverán a reunirse en el día y hora indicados por el juez o el secretario.

Art. 209.- El informe de los peritos se anexará a la minuta del acta del juez comisario, sin necesidad de afirmarlo; los documentos se devolverán a los depositarios, que darán recibo de ellos al secretario en el acta. La tasación de las jornadas y vacaciones de los peritos, se hará constar en el acta y de ella se expedirá ejecutoria contra el demandante en verificación.

Art. 210.- Los tres peritos están obligados a extender un informe común y motivado, y a no formar sino un solo dictamen, a mayoría de votos. Si se forman opiniones diferentes, el informe contendrá los motivos de cada una, sin que sea permitido hacer conocer la opinión particular de cada perito.

Art. 211.- Se podrá oír como testigos aquellos, que hayan visto escribir y firmar el documento en cuestión, o que tuviesen conocimiento de los hechos que puedan servir a descubrir la verdad.

Art. 212.- Al proceder a la audición de los testigos, los documentos negados o desconocidos les serán presentados, debiendo rubricarlos; lo que se hará constar, lo mismo que su negativa. Además, se observarán las reglas prescritas más adelante para los informativos.

Art. 213.- Si se prueba que el documento es escrito o firmado por aquél que lo ha negado, se le condenará a cincuenta pesos de multa a favor del Estado, además de las costas, daños y perjuicios de la parte.

La inscripción en falsedad:

Art. 214.- El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad, aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente, y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero.

Art. 215.- El que quiera inscribirse en falsedad, estará obligado previamente a requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad.

Art. 216.- En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad.

Art. 217.- Si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa, sin que esto impida al mismo demandante deducir de él aquellos argumentos o consecuencias que juzgue convenientes, o entablar las demandas que le parezca, por sus daños y perjuicios.

Art. 218.- Si el demandado declara que quiere servirse del documento, el demandante declarará por un acto ante la secretaría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y auténtica, su propósito de inscribirse en falsedad, y proseguirá la audiencia por medio de un simple acto, con el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el nombramiento del comisario que ha de entender en el incidente.

Art. 219.- Será obligatorio al demandado entregar en la secretaría del tribunal el documento argüido de falsedad, dentro de los tres días de notificada la sentencia que haya admitido la inscripción y nombrado el comisario; y deberá asimismo notificar el acto de depósito en la secretaría, en el término de los tres días siguientes.

Art. 220.- Si en el plazo prefijado no se ha cumplido por la parte demandada lo prescrito en el precedente artículo, el demandante podrá proseguir la audiencia, pidiendo la eliminación del dicho documento, según lo dispuesto en el artículo 217, si no prefiere solicitar la autorización para hacer entregar a su costa el documento referido en la secretaría; en cuyo caso y para el resarcimiento de sus desembolsos, como gastos perjudiciales, le será expedido mandamiento ejecutivo contra el demandado.

Art. 221.- En caso de que exista minuta del documento argüido en falsedad, el juez comisario, a requerimiento del demandante, ordenará, si ha lugar, que el demandado obligatoriamente y en el tiempo que se le determine, haga remitir la referida minuta a la secretaría y que los depositarios de la misma sean compelidos a efectuarlo; los funcionarios públicos, bajo pena de apremio corporal, y los que no lo fueren, por vía de embargo, multa y hasta por apremio corporal, si el caso lo requiere.

Art. 222.- Queda encomendado a la prudencia del tribunal en vista del informe del juez comisario, ordenar o no que se proceda a la continuación de las diligencias contra la falsedad, sin esperar la presentación de la minuta; como también resolver lo que corresponda en caso de que no se pudiera producir dicha minuta, o que se justificara suficientemente que se ha perdido o ha sido sustraída.

Art. 223.- El plazo para la entrega de la minuta, se empieza a contar desde el día de la notificación del auto o de la sentencia en el domicilio de los que estén en posesión de dicho documento.

Art. 224.- El plazo que se haya fijado a la parte demandada para hacer el depósito de la minuta se contará desde el día de la notificación del auto o de la sentencia a su abogado; y no habiendo practicado la dicha parte las diligencias necesarias para la producción del documento expresado en ese plazo, el demandante podrá promover la audiencia, conforme a lo prevenido en el artículo 217. Las diligencias arriba prescritas al demandado estarán cumplidas por su parte, haciendo notificar a los depositarios, en el plazo que le hubiere sido señalado, copia de la notificación que a él le haya sido hecha del auto, o de la sentencia que ordene la producción de la minuta ante dicha, sin qué esté obligado a hacerse expedir copia de dicho auto o sentencia.

Art. 225.- Cuando se hubiere efectuado la entrega en secretaría del dicho documento argüido de falsedad, se notificará el depósito al abogado del demandante, con intimación de hallarse presente a la redacción de acta; y tres días después de esta notificación se extenderá la dicha acta, haciendo constar el estado del documento. Si es el demandante el que ha diligenciado la entrega, la enunciada acta se extenderá dentro de los tres días de la misma entrega, citándose previamente al demandado para que concurra a la actuación.

Art. 226.- Si se hubiere ordenado que las minutas sean depositadas, se extenderá, en conjunto, el acta haciendo constar el estado de las dichas minutas, y de las copias argüidas de falsedad, en los plazos arriba señalados: el tribunal podrá, no obstante, disponer, según la exigencia del caso, que se redacte desde luego el acta relativa el estado de dichas copias, sin esperar la producción de las minutas; de cuyo estado se formará, en este caso, acta formal por separado.

Art. 227.- El acta contendrá la mención y descripción de las enmiendas, raspaduras, interlíneas y demás circunstancias de igual género: será extendida por el juez comisario, en presencia del fiscal, del demandante y del demandado, o de sus respectivos apoderados en forma especial y auténtica ; dichos documentos y minutas serán rubricados por el juez comisario y el fiscal, por el demandado y el demandante, si pueden o quieren rubricarlos; y en caso contrario, se hará así constar. Si dejare de comparecer la una o la otra parte, se pronunciará el defecto, llevándose adelante la formación del expediente.

Art. 228.- En cualquier estado de la causa podrá el demandante en falsedad o su apoderado, tomar en comunicación de manos del secretario los documentos argüidos de falsedad, no pudiendo extraerlos de la secretaría, y sin demora alguna.

Art. 229.- Dentro de los ocho días siguientes a la formación del dicho expediente, el demandante estará obligado a notificar al demandado sus medios de falsedad, los cuales contendrán los hechos, circunstancias y pruebas que han de servir para establecer la falsedad o la falsificación; si no lo hiciere, el demandado podrá proseguir la audiencia para hacer ordenar, si así procede, que el ficho demandante quede desechado de su inscripción en falsedad.

Art. 230.- El demandado tendrá la obligación de contestar por escrito los medios de falsedad, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de aquellos; si no lo hace, el demandante podrá proseguir la audiencia para obtener resolución sobre la repulsa del documento, conforme a lo prescrito en el suprainserto artículo 217.

Art. 231.- Transcurridos tres días después de las dichas contestaciones, la parte más diligente podrá proseguir la audiencia; y los medios de falsedad serán admitidos o desechados, en todo o en parte: se ordenará, si ha lugar, que los referidos medios, o partes de ellos, permanezcan unidos, sea a los actos del incidente de falsedad, si algunos de los dichos medios han sido admitidos, sea a la causa o al expediente principal, según lo requiera la calidad de los repetidos medios y la exigencia de los casos ocurrentes.

Art. 232.- La sentencia ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por título como por testigos, ante el juez comisario, reservándose al demandado la prueba contraria; y que se proceda a la verificación de los documentos argüidos de falsedad, por tres peritos en caligrafía, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia.

Art. 233.- Los medios de falsedad que se declaren pertinentes y admisibles se enunciarán expresamente en el dispositivo de la sentencia que autorice la prueba, excluyéndose de ésta cualquier otro medio. Sin embargo, los peritos podrán hacer aquellas observaciones convenientes a su arte, que tuvieren por oportunas, respecto de los documentos impugnados como falsos, atendiéndolas los jueces en lo que estimaren razonable.

Art. 234.- Al oírse los testigos se observarán las formalidades más adelante prescritas para los informativos: los documentos impugnados como falsos, serán presentados a los declarantes, quienes los rubricarán, si pueden o quieren hacerlo: en caso contrario, se hará de ello la debida mención. Respecto de los documentos de comparación y otros que deban ser presentados a los peritos, si el juez comisario lo juzga conveniente, podrán ser asimismo presentados a los testigos, en todo o en parte; en cuyo caso, éstos los rubricarán, según lo arriba prescrito.

Art. 235.- Si al declarar los testigos presentaren algunos documentos, quedarán éstos agregados al expediente, después de haberlos rubricado el juez comisario y aquellos de los mismos testigos que puedan o quieran hacerlo; si no lo efectuare alguno o ninguno de ellos, se hará constar; y si los dichos documentos comprueban la falsedad o la verdad de los documentos controvertidos, se presentarán a los demás testigos que tuvieren conocimiento de tales instrumentos de prueba, al fin de que éstos sean por ellos rubricados, conforme a lo que arriba se ha prescrito.

Art. 236.- La prueba por peritos se hará en la forma siguiente: 1ro. Los documentos de comparación serán convenidos entre las partes, o indicados por el juez, según lo prevenido en el artículo 200, título de la verificación de escrituras; 2do. se entregará a los peritos la sentencia que haya admitido la inscripción en falsedad, los documentos controvertidos; el acta del estado de éstos, la sentencia que admitió los medios de falsedad y ordenó el juicio de peritos; los documentos de comparación cuando se hubieren producido; el acta de presentación de los mismos, y la sentencia por la cual fueron recibidos: los peritos harán constar en su informe que todos los referidos documentos se les entregaron, y el examen practicado por los mismos peritos, quienes rubricarán los documentos controvertidos como falsos: del dicho examen no se levantará acta alguna. En el caso de que los testigos hubieren unido a sus reclamaciones algún o algunos documentos, la parte podrá requerir, y el juez comisario ordenar que sean sometidos a los peritos; 3ro. en el referido informe se guardarán además las reglas prescritas en el título de la verificación de escrituras.

Art. 237.- En los casos de recusación ya sea contra el juez comisario, ya sea contra los peritos, se procederá con arreglo a lo prescrito en los títulos XIV y XXI del presente libro.

Art. 238.- Cuando la instrucción esté concluida, se promoverá decisión en virtud de un simple acto.

Art. 239.- Si resultaren del procedimiento indicios de falsedad o de falsificación, cuyos autores o cómplices estén vivos, y la acción criminal aun no se haya extinguido por la prescripción, con arreglo a lo que dispone el Código Penal, el Presidente expedirá orden de arresto contra los denunciados, y ejercerán en esta parte las funciones de oficial de la policía judicial.

Art. 240.- En el caso del precedente artículo, se sobreseerá en la acción civil, hasta después de pronunciado el fallo sobre la falsedad.

Art. 241.- Cuando en las actuaciones sobre inscripción en falsedad, el tribunal hubiere ordenado que se suprima, lacere o tache en todo o en parte, o bien la reforma o el restablecimiento de los documentos que se hayan declarado falsos, se sobreseerá en la ejecución de esta parte de la sentencia, hasta que transcurra el plazo en que el condenado pueda apelar, establecer la revisión civil, o mientras no hubiere prestado válida y formalmente su aquiescencia al fallo.

Art. 242.- El fallo que recaiga sobre la falsedad dispondrá lo que corresponda tocante a la restitución de las documentos, ya sea a las partes, ya a los testigos que los hubieren producido o presentado, lo que se efectuará aun respecto a los documentos impugnados, cuando no hayan sido condenados como falsos: en cuanto a los documentos que hubieren sido extraídos de un depósito público, se ordenará que sean devueltos a los depositarios, o remitidos por los secretarios de la manera prescrita por el tribunal: todo lo que se cumplirá sin que intervenga sentencia por separado sobre la restitución de los documentos, la cual se practicará solamente después de transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente.

Art. 243.- Durante el dicho plazo, se sobreseerá en la restitución de los documentos de comparación u otros, si el tribunal no ordenare otra cosa, en virtud de requerimiento de los depositarios de dichos documentos, o de las partes que tengan interés en la demanda.

Art. 244.- Queda a cargo de la secretaría el cumplimiento de los artículos precedentes, en lo que a dichos empleados concierne, bajo pena de interdicción, de una multa que no podrá bajar de veinte pesos y de pagar daños y perjuicios a las partes, además del procedimiento extraordinario a que se haya lugar.

Art. 245.- Mientras que los referidos documentos permanezcan en secretaría, los secretarios no podrán expedir ningún testimonio o copia de los documentos impugnados como falsos, sino en virtud de una sentencia; respecto de los actos cuyos originales o minutas hubieren sido entregados en secretaría, y especialmente respectó de los registros que contengan actos no argüidos de falsedad, los secretarios podrán expedir testimonio de ellos alas partes que tengan derecho de pedirlos, sin que puedan cobrar mayores derechos que los señalados en igual caso a los depositarios de dichos originales o minutas; y el presente artículo se cumplirá bajo las penas determinadas en el artículo precedente. Si los depositarios de las minutas de dichos documentos hubieren hecho testimonios para suplir las mismas minutas, en cumplimiento del artículo 203 del título De la Verificación de Escrituras, solamente los dichos depositarios podrán expedir testimonio de los actos referidos.

Art. 246.- El demandante en falsedad que sucumba será condenado a una multa de setenta pesos, o más, y a pagar los daños y perjuicios que correspondan.

Art. 247.- Se incurrirá en la multa, siempre que después de haberse efectuado la inscripción en falsedad, y haberse admitido la demanda al efecto, el demandante hubiere desistido de ella voluntariamente, o haya sucumbido, o cuando las partes hayan sido declaradas fuera de causa, ya sea por falta de medios o pruebas suficientes, sea por no haber cumplido el demandante las diligencias y formalidades arriba determinadas; aplicándose dicha multa, sin que obsten a ello los términos en que la decisión estuviere redactada, ni que la sentencia haya omitido pronunciar aquella condenación; y todo esto, aún cuando el demandante ofrezca perseguir la falsedad por la vía extraordinaria.

Art. 248.- No se incurrirá en la multa cuando el documento, o bien uno de los documentos argüidos de falsedad haya sido declarado falso en todo o en parte, o cuando hubiere sido desechado de la causa o del proceso; no procederá tampoco en el caso de que la demanda establecida para inscribirse en falsedad no haya sido admitida; y así se entenderá sean cuales fueren los términos que los jueces hayan empleado para desechar dicha demanda, o para no considerarla.

Art. 249.- No podrá ejecutarse ninguna transacción respecto de la demanda en falsedad incidente, si aquella no hubiere sido homologada judicialmente, después de haberse comunicado al fiscal, el cual podrá hacer sobre el particular cuantos requerimientos juzgue oportunos.

Art. 250.- El demandante en falsedad podrá siempre recurrir a la vía criminal en materia de falsedad principal, y en este caso, se aplazará la decisión de la causa, a menos que los jueces entiendan que puede recaer sentencia sobre el proceso, con separación del documento arguido de falsedad.

Art. 251.- Ningún fallo de instrucción o definitivo, en materia de falsedad, puede ser pronunciado sin oírse las conclusiones del fiscal.

Las diferentes decisiones dictadas por el juez. Los actos administrativos o de jurisdicción graciosa, su naturaleza. Efectos procesales de casa caso, es decir efectos procesales de la sentencia y de los autos administrativos. Errores materiales que no afectan el fondo de la sentencia administrativa o jurisdiccional. Posibilidades de hacer correcciones materiales. Procedimiento.

Clasificación de las sentencias.

Sentencia preparatoria: este tipo de sentencia se desprende de las sentencias de instrucción y el artículo 452 del código de procedimiento civil Dominicano expresa que la sentencia preparatoria es la dictada para la sustanciación de la causa y para ponerla en estado de recibir el fallo definitivo. Esta sentencia no es susceptible de apelación por sí sola, sino que debe ser apelada conjuntamente con la sentencia que decida el fondo del litigio.

Sentencia interlocutoria: conforme a la segunda parte del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, es aquella que el tribunal pronuncia en discurso de un pleito, antes de hacer derecho, ordenando prueba, verificación o trámites de sustanciación que prejuzguen el fondo. Las sentencias interlocutorias son susceptibles de las vías de recursos, aún antes de que intervenga sentencia definitiva mientras que con las sentencias preparatorias no es posible. La ejecución voluntaria de las sentencias interlocutorias vale aquiescencia y hace por consiguiente irrecibible las vías de recursos. Los medios de derecho que podrían ser invocados contra la sentencia interlocutoria que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada no pueden ser invocados contra la sentencia definitiva dictada como consecuencia de aquella.

Entre los efectos de las sentencias interlocutorias tenemos: que cuando se ordena una medida, el tribunal que la ha ordenado no puede retractarse y en consecuencia, debe proceder a efectuarla. La sentencia interlocutoria, aunque prejuzgue el fondo no liga al juez.

Sentencia definitiva sobre incidente: es la que decide o pone fin a la contestación de un incidente planteado en el procedimiento.

Sentencia en defecto y contradictoria. Es contradictoria la sentencia intervenida en un procedimiento en que el demandado ha comparecido y que tanto el demandante como el demandado han presentado conclusiones. En defecto es la sentencia intervenida en un procedimiento en que el demandado no ha comparecido o en que el demandante o el demando han presentado conclusiones.

Sentencia mixta: son las que resuelven una parte de lo principal y a la vez ordenan una medida de instrucción o una medida provisional.

Sentencia constitutiva y declarativa: las sentencias constitutivas son aquellas por medio de la cual es creada una situación jurídica, bien sea modificado un estado de las cosas anterior, decretando su abolición o cambiándolo por otro. Como ejemplo podemos mencionar las que admiten el divorcio porque rompen la situación jurídica que origina el matrimonio, también lo es la sentencia que pone en interdicción a un apersona, así como la que levanta dicha interdicción. Las sentencias declarativas son las que comprueban la existencia de un derecho o de una situación jurídica, como ejemplo tenemos la que se dicta en ocasión de una verificación de escritura o las que dicta el tribunal de tierras en materia de saneamiento.

Sentencia en única instancia y en última instancia: La sentencia en única instancia es cuando el segundo grado de jurisdicción es suprimido por la ley, siendo susceptibles de los recursos extraordinarios como la revisión civil y el recurso de casación. La sentencia en última instancia es cuando una sentencia es apelable y el recurso de apelación es interpuesto, aquí, la decisión del juez de segundo grado se dice que es en última instancia.

Los componentes de la sentencia.

Plano fáctico: es la relación de los hechos.

Axiológico: que son los motivos internos por los cuales el juez ha tomado esa decisión. Elemento Moral o la valoración que hace el juez.

Lógico: es la perfecta concatenación de los hechos y el derecho.

La Ejecución de la Sentencia

Art. 113.- Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del recurso si éste último no ha sido ejercido en el plazo.

Art. 114.- La sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento en que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional.

Condiciones Generales de Ejecución

Art. 115.- Ninguna sentencia, ningún acto puede ser puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario.

Art. 116.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que después de haberles sido notificadas a menos que la ejecución sea voluntaria. En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación.

Art. 117.- La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional. En los demás casos, esta prueba resulta: ya de la aquiescencia de la parte condenada; ya de la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por cotejamiento con esta notificación, la ausencia, en el plazo de una oposición, de una apelación o de un recurso en casación cuando el recurso es suspensivo.

Art. 118.- Toda parte puede hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción ante la cual el recurso podía ser formado un certificado que atestigüe la ausencia de oposición, de apelación o de recurso en casación o que indique la fecha del recurso si éste ha sido intentado.

Art. 119.- Los levantamientos, radiaciones de seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en virtud de una sentencia son válidamente hechos a la vista de la producción, por todo interesado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de un extracto de ella y si no es ejecutoria a título provisional, de la justificación de su carácter ejecutorio. Esta justificación puede resultar de un certificado expedido por el abogado.

Art. 120.- La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder para toda ejecución para la cual no se exija poder especial.

Art. 121.- Ninguna ejecución puede ser hecha antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde ni tampoco los días feriados o declarados no laborables a menos que sea en virtud de permiso del juez en caso de necesidad.

Art. 122.- Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley.

El Plazo de Gracia:

Art. 123.- A menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distinta, el plazo de gracia no puede ser acordado más que por la decisión cuya ejecución está destinada a diferir. La Concesión del Plazo debe ser Motivada

Art. 124.- El plazo corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre, en los demás casos, más que desde el día de la notificación de la sentencia.

Art. 125.- El plazo de gracia no puede ser acordado al deudor cuyos bienes embargados por otros acreedores ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de la quiebra, o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido las garantías que había dado por contrato a su acreedor. El deudor pierde, en estos mismos casos, el beneficio el plazo de gracia que había previamente obtenido.

Art. 126.- El plazo de gracia no constituye obstáculo a las medidas conservatorias.

La Ejecución Provisional

Art. 127.- La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho, Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos y las decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia así como las que ordenan medidas conservatorias.

Art. 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. En ningún caso puede serlo por los costos.

Art. 129.- La ejecución provisional no puede ser ordenada más que por la decisión que esté destinada a hacer ejecutoria, bajo reserva de las disposiciones de los artículos 138 y 139.

Art. 130.- la ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos: 1ro. Cuando haya título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento, o cuando esté vencido el término estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho.

Art. 131.- La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la decisión que prescribe su constitución.

Art. 132.- Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, ésta será depositada en consignación en la colecturía de Rentas Internas; podrá también serlo, a solicitud de una de las partes, entre las manos de un tercero comisionado a éste efecto. En éste último caso, el juez, si hace derecho a ésta solicitud, hará constar en su decisión las modalidades del depósito y particularmente la tasa de interés que producirá la suma depositada. Si el tercero rehúsa el depósito, la suma será depositada, sin nueva decisión, en la Colecturía de Rentas Internas.

Art. 133.- Si el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciado, el juez invitará a las partes a presentarse ante él en la fecha que fije, con sus justificaciones. Se estatuirá entonces sin recurso. La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las copias de la sentencia.

Art. 134.- La parte condenada al pago de otras sumas que las de alimentos o de rentas indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando con autorización del juez, las especies o los valores suficientes para garantizar, en principal, intereses y gastos el monto de la condenación.

En caso de condenación a la entrega de un capital en reparación de un daño corporal, el juez podrá también ordenar que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar periódicamente a la víctima la parte de ella que el juez determine.

Art. 135.- El juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantía primitiva por una garantía equivalente.

Art. 136.- Las solicitudes relativas a la aplicación de los artículos 130 al 135 no pueden ser llevadas, en caso de apelación más que ante el presidente estatuyendo en referimiento.

Art. 137.- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: 1ro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135.

Art. 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.

Art. 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento. Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación.

Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.

Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.

Art. 142.- Quedan derogadas y sustituidas todas las leyes y disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las materias que son tratadas en la presente ley.

Art. 143.- Los plazos de procedimiento relativos a las materias tratadas por la presente ley sólo se aplicarán cuando la notificación que hace correr el plazo sea posterior a la fecha de entrada en vigor de ésta ley. En lo que respecta a las medidas de instrucción previstas por esta ley, las reglas aquí establecidas se aplicaran cuando hayan sido dispuestas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

El recurso de apelación. Finalidad de la Apelación; Decisiones apelables; Plazos de la Apelación; Calidad para Apelar; Formalidades de la Apelación; Lugar de la Notificación; Efecto suspensivo de la Apelación y efecto devolutivo; Apelación Principal, Incidental; Apelación parcial; Apelación Parcial y Apelación Diferida.-Desarrollar

Los Recursos. Disposiciones comunes a las diferentes vías de recursos. Vías de recursos ordinarios y vías de recursos extraordinarios.

Los Recursos: Las vías de recurso se clasifican en: Vías de retractación y vías de reformación. Vías ordinarias y extraordinarias.

Los recursos que por vías de retractación: Son conocidos por el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia. La oposición y La Revisión Civil. Otros son vías de reformación: La jurisdicción que los conocerá será la inmediatamente superior a la que ha dictado la sentencia. La apelación es la vía clásica entre las de reformación.

Vías Ordinarias:

Vías Extraordinarias:

Son: oposición, apelación

Son: Casación, Revisión Civil, Tercería

Están abiertas siempre, a menos que la ley las prohíba.

Sólo se ejercen en los casos limitativamente señalados por la ley

Son suspensivas de ejecución de la sentencia

No son suspensivas de ejecución de la sentencia

Cuando un recurso ordinario está abierto no se puede acudir a una vía extraordinaria.

Le contredit o impugnación, es una vía especial. Lo mismo se puede decir del referimiento por ante el Presidente de la Corte, en los casos en los cuales es posible.

Los Recursos Ordinarios:

a) La Apelación:

Es una vía de recurso por la cual una parte, que se cree perjudicada por una sentencia, o tiene la convicción de que dicha decisión va en detrimento de sus derechos, difiere el proceso a un tribunal superior, para pode ejercerla se requiere haber sido parte en la instancia.

La Ley 845 de 1978 establece un plazo de un (1) mes para interponer el recurso de apelación y se aumenta en razón de la distancia. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia, es decir, al momento de realizada la notificación de la sentencia.

b) La Oposición:

Es un recurso abierto al defectuante y por el cual el litigio vuelve al Tribunal que ha estatuido por primera vez.

El plazo para interponer el recurso de oposición es de 15 días francos de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978.

Este plazo aumenta en razón de la distancia. Las personas domiciliadas en el extranjero además de los 15 días francos, tienen un plazo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. El plazo se computa a partir de la notificación de la sentencia.

El recurso de oposición puede incoarse antes de la notificación si el oponente se ha enterado de la sentencia por cualquier otro medio.

Si la persona no interpone el recurso dentro del plazo exigido por la ley, la oposición se hace inadmisible, esta in admisibilidad puede ser pronunciada de oficio por un juez.

Los Recursos Extraordinarios:

La Tercería: Es una vía abierta a los terceros cuando son lesionados o amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia, en el cual no han sido partes. La ley no fija ningún plazo dentro del cual se debe inteponer la tercería. Por lo tanto se aplica el plazo de más larga prescripción, que ha sido reducido a 20 años.

La Revisión Civil: Recurso por medio del cual se pide a los jueces que han sido estatuido, la modificación de su decisión, bajo la pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se aumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como fundamento básico del recurso de revisión civil, es decir, se alega un error involuntario no advertido por el tribunal.

El plazo para interponer el recurso de revisión civil es de dos (2) meses, el cual se contará a partí del día de la notificación de la sentencia.

En caso de dolo o falsedad el plazo comienza a correr desde el día que se cometió el dolo o la falsedad. El plazo de los dos meses aumenta en razón de la distancia no es un plazo franco.

La Casación: Es una vía extraordinaria. No suspende la ejecución de la sentencia, a la cual se acude en los casos señalados por la ley. Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia, sin decidir el fondo del caso, ya que este recurso consiste en determinar si la ley fue bien o mal aplicada. La Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación no conoce el proceso en toda su extensión ni mucho menos decide por el fondo.

Este recurso se interpone contra las decisiones rendidas por los tribunales del orden judicial, en consecuencia, para que la decisión de un tribunal administrativo sea susceptible de este recurso es necesario el mandato expreso por una ley especial.

El plazo para incoar el recurso de casación es de dos meses. Se comienza computar a partir del día de la notificación de la sentencia a persona o domicilio. Todos los plazos prescritos por la ley sobre procedimiento de casación son francos, se calculan de fecha a fecha. No se computa ni el día de la notificación ni el de vencimiento.

Finalidad de la apelación, decisiones apelables. Plazos de apelación. Calidad para apelar. Formalidades de la apelación. Lugar de la notificación. Efecto suspensivo y efecto devolutivo. Apelación principal. Apelación incidental. Apelación parcial. Apelación general, apelación diferida.

El recurso de oposición. Finalidad de la oposición. Decisiones recurribles. Calidad para recurrir, formalidades de la oposición. Lugar de la notificación. Efecto suspensivo y efecto devolutivo. Los cambios operados a partir de la ley 845 del 15 de julio del 1978.

La tercería y la revisión civil. Una. parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia.

Art. 475.- La tercería deducida como acción principal se someterá al tribunal que haya pronunciado la sentencia impugnada. La deducida como incidente en proceso pendiente ante un tribunal, se establecerá por instancia ante dicho tribunal, si fuere igual o superior al que pronunció la sentencia, motivo de la tercería.

Art. 476.- Si el tribunal no es igual o superior, entonces la tercería deducida como incidente se interpondrá como acción principal ante el tribunal que haya dictado la sentencia de donde nazca la tercería.

Art. 477.- El tribunal ante el cual se haya presentado la sentencia impugnada podrá, según las circunstancias, continuar el proceso o suspenderlo para conocer del incidente.

Art. 478.- Las sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa juzgada y que ordenen el abandono de una heredad, serán ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin causar perjuicio a esta acción. En los demás casos, los jueces podrán, apreciando las circunstancias, suspender la ejecución de la sentencia.

Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: 1ro. si ha habido dolo personal; 2do. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3ro. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4to. si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5to. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6to. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios; 7mo. si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8vo. si no se ha oído al fiscal; 9no. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10mo. si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.

Art. 481.- Al Estado, los municipios y establecimientos públicos y a los menores, se les admitirá el recurso de la revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se declare contra ellos sentencia que los perjudique.

Art. 482.- cuando la revisión civil se refiera aun punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la sentencia.

Art. 483.- La revisión civil se notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o domicilio.

Art. 484.- El término de dos meses no se contará, a los menores de edad sino desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayor edad, a persona o domicilio.

Art. 485.- Cuando el demandante se halle ausente del territorio de la República en servicio del Estado, tendrá para interponer el recurso en revisión civil, además del término ordinario de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el plazo de seis meses más. El mismo término tendrán los marinos ausentes por causa de navegación.

Art. 486.- Los que residan en el extranjero tendrán, además de los dos meses señalados desde la notificación de la sentencia para interponer la revisión civil, el término que pata los emplazamientos fija el artículo 73.

Art. 487.- Si muñere la parte condenada sin vencerse los plazos señalados en los artículos anteriores, en este caso, lo que de ellos le falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.

Art. 488.- Cuando la revisión civil la motive el dolo, la falsedad o el recobro de documentos decisivos, los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos recobrados, siempre que haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o se reconoció el dolo.

Art. 489.- Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sentencia.

Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.

Art. 491.- Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma causa.

Art. 492.- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.

Art. 493.- Cuando la revisión civil se promueva incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.

Art. 494.- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).

Art. 495.- El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida.

Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituido de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.

Art. 497.- El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que paralicen ni que pongan término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no presentare la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal.

Art. 498.- De la revisión civil se dará vista al fiscal.

Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.

Art. 500.- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).

Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que le admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.

La impugnación o le contredit. Formalidades del recurso .sentencias recurribles.

Tribunal competente. La avocación.

Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.

Bajo reserva de las reglas particulares al experticio, la decisión no puede igualmente ser atacada en lo relativo a la competencia más que por la vía de la impugnación (le contredit) cuando el juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucción o una medida provisional.

El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificará sin plazo a la parte adversa una copla de la impugnación (le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informará igualmente a su representante si lo hubiere.

Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la corte el expediente del asunto con la impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia; procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte.

Art. 12.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar en el más breve plazo. El Secretario de la corte lo informará al las partes por carta certificada con acuse de recibo.

Art. 13.- Las partes podrán en apoyo de su argumentación, depositar todas las observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el juez, serán depositadas en el expediente.

Art. 14.- La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío.

Art. 15.- El secretario de la corte notificara que inmediato la sentencia a las partes por carta certificada con acuse de recibo. El plazo del recurso en casación corre a contar de esta notificación.

Art. 16.- Los gastos referentes a la impugnación (le contredit) estarán a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte es el autor de la impugnación (le contredit) puede, además, ser condenado a una multa civil de RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuicio de los años y perjuicios que pudieran serle reclamados.

Art. 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medición de instrucción, en caso necesario.

Art. 18.- Cuando ella decide avocar la corte. Invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit) imponen esta constitución.

Si ninguna de las partes constituye abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiación del asunto por decisión motivada no susceptible de recursos. Copia de esta decisión es llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia.

Art. 19.- Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada.

El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit).

Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación es declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnación (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dada las partes, por el secretario.

Art. 9.- Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.

Art. 10.- La impugnación (le contredit) debe a pena de in admisibilidad, ser motivado y entregado al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta.

La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit).

El embargo conservatorio de derecho común. Titulo por el cual puede trabarse. Tribunal competente para autorizarlo. Contenido de la autorización. Recurso contra el auto. El proceso verbal de embargo. Formalidades, contenido y notificación. Designación del guardián y las responsabilidades puestas a su cargo. La demanda en validez. Finalidad y fusión de las mismas. Los incidentes.

Embargo Retentivo. Títulos que permiten esta medida. Autorización del juez en ausencia de título. El acta de embargo. Formalidad y contenido. Fusión de la demanda en cobro con la demanda en validez. Las condiciones que debe reunir el tercero embargado. Obligaciones del tercero embargado. Declaración afirmativa. Demanda en declaración afirmativa. El embargo retentivo en manos del Estado. El embargo sobre sí mismo. Los incidentes.

Art. 557 C. Proc, Civil

Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.

Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine.

Art. 558.- Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición.

Art. 559.- Todo acto de embargo retentivo u oposición, hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además elección, de domicilio en el lugar en donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar: todo a pena de nulidad.

Art. 560.- El embargo retentivo u oposición hecho en países extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los tribunales tendrán competencia para conocer de su validez.

Art. 561.- (Mod. por la Ley No. 138 del 21 de mayo de 1971). El embargo retentivo u oposición hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito legalmente establecidas, por funcionarios autorizados.

Art. 562.- El alguacil que hubiere firmado el acto de embargo retentivo u oposición estará obligado a probar si fuere requerido, en la existencia del ejecutante en la época que otorgó el poder de embargar; bajo pena de interdicción y de daños y perjuicios a las partes.

Art. 563.- En la octava del embargo retentivo u oposición, con más un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del tercer embargado y el del ejecutante, y un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio de este último y el del deudor embargado, el ejecutante estará obligado a denunciar el embargo retentivo u oposición al deudor embargado y citarlo en validez.

Art. 564.- En término igual, con más el acordado por causa de la distancia, a contar del día de la demanda en validez, esta demanda será denunciada, a requerimiento del ejecutante, al tercer embargado, que no estará obligado a hacer ninguna declaración antes que dicha denuncia se le hubiere hecho.

Art. 565.- Si no se estableciere la demanda en validez, el embargo retentivo u oposición será nulo: si esta demanda no se denunciare al tercer embargado, los pagos hechos por él, hasta la denuncia serán válidos.

Art. 566.- (Derogado por la Ley No. 5210 del 11. de septiembre de 1959).

Art. 567.- La demanda en validez y la de desembargo, se establecerán ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada. Art. 568.- El tercer embargo no podrá ser citado en declaración si no hubiere título auténtico o sentencia que hubiere declarado válido el embargo retentivo u oposición.

Art. 569.- (Mod. por la Ley No. 138 del 21 de mayo de 1971). Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo.

Art. 570.- El tercer embargado se emplazará para ante el tribunal que deba conocer del embargo, salvo si su declaración fuere objeto de contestaciones, pedir la declinatoria para ante el tribunal de su domicilio.

Art. 571.- El tercer embargado citado hará su declaración y la ratificará en la secretaría, si estuviere en dicho lugar; si no, ante el juez de paz de su domicilio, sin que esté obligado en este caso a reiterar su ratificación en la dicha secretaría.

Art. 572.- La declaración y la ratificación podrán hacerse por medio de un mandatario especial.

Art. 573.- La declaración enunciará las causas de la deuda así como su importe; los pagos a cuenta si se hubieren hecho; el acto o las causas de liberación, si el tercer embargado no fuere ya deudor; y en todos los casos los embargos retentivos u oposiciones que se hubieren hecho en sus manos.

Art. 574.- Las justificantes de la declaración se unirán a ésta, y todo el expediente se depositará en la secretaría del tribunal, y el acto de depósito se notificará por un solo acto conteniendo constitución de abogado.

Art. 575.- Si sobrevinieren nuevos embargos retentivos u oposiciones, el tercer embargado los denunciará al abogado del primer ejecutante por extracto conteniendo los nombres y elección de domicilio de los ejecutantes y las causas de los embargos retentivos u oposiciones.

Art. 576.- Si la declaración no fuere contestada, no tendrá lugar otro procedimiento ni de parte del tercer embargo ni contra él.

Art. 577.- El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo.

Art. 578.- Si el embargo retentivo u oposición se trabare en efectos mobiliarios, el tercer embargado estará obligado a unir a su declaración un estado detallado de los dichos efectos.

Art. 579.- Si el embargo retentivo u oposición se declarare válido, se procederá al remate y distribución de su producto, como se dirá en el título De la Distribución a Prorrata.

Art. 580.- (Mod. por la Ley No. 4577 del 2 de noviembre de 1956). Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o por los municipios, así como los cheques expedidos por dicho concepto, no podrán ser embargados. Tampoco podrán ser embargados los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, deban hacer los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país.

Art. 581.- No se trabarán embargos: 1ro. en las cosas que la ley prohíbe que se embarguen; 2do. En los suministros adjudicados por la justicia para alimentos; 3ro. en las sumas y objetos disponibles que el testador o el donante hubieran declarado que no pueden embargarse; 4to. en las dumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o el acto tic donación no los declare exceptuados de embargo.

Art. 582.- Los suministros para alimentos sólo podrán embargarse por causa idéntica: los objetos mencionados en los números 3ro. y 4to. del artículo anterior podrán ser embargados por los acreedores posteriores al acto de donación o de la apertura de los legados, y esto en virtud de autorización del juez y por la porción que determinare.

El embargo inmobiliario de derecho común. (Mod. Por la Ley No. 764 del 20 de diciembre de 1944).

Al embargo inmobiliario debe preceder un mandamiento de pago, realizado a Treinta (30) Días Francos hecho a la persona del deudor o en su domicilio, insertándose copia del título en cuya virtud se procede el embargo. Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, elección de domicilio en la ciudad donde esté establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el acreedor no lo tiene allí, y advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor.

Art. 674.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No se podrá proceder al embargo inmobiliario sino treinta días después del mandamiento de pago; y en caso de que el acreedor dejare transcurrir más de noventa días sin proceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento en la forma y los plazos antedichos.

Art. 675.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Además de las formalidades comunes a todos los actos de alguacil, el acto de embargo contendrá: 1ro.- La enunciación del título ejecutivo en cuya virtud se hace embargo; 2do.- La mención de haberse transportado el alguacil al punto mismo en donde radican los hierres que se embargan; 3ro.- La indicación de dichos bienes en estos términos: Si es una casa, la provincia o el distrito, la común, la calle, el número, si lo hubiere, de no haberlo, dos por lo menos de los linderos. Si son bienes rurales, la designación de los edificios que hubiere y la naturaleza, el contenido aproximado de cada parcela o subdivisión del predio; el nombre del colono o arrendatario, si hubiere alguno; la provincia o el distrito y la común en donde los bienes radiquen; 4to.- La indicación del tribunal que haya de conocer del embargo; 5to.- La constitución de abogado, con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del embargo, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el persiguiente; 6to.- Si se trata de un terreno registrado, el número del certificado de título, la indicación del distrito, del número o la letra catastrales ; la parcela o la manzana y solar.

Art. 676.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Se procederá al registro del mandamiento de pago y del acta de embargo, sin necesidad de ninguna otra formalidad.

Art. 677.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El embargo se denunciará a la persona del embargado o en tu domicilio, dentro del plazo de quince días a contar de la fecha en que se hubiere cerrado la única o la última acta de embargo.

Art. 678.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los quince días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta, que deberá contener copia de la de embargo, se transcribirá en la conservaduría de hipotecas del distrito judicial donde radican los bienes embargados. Si el embargo comprende bienes situados en más de un distrito judicial, cada transcripción deberá efectuarse dentro de los diez días que sigan a la fecha en que se ultime la transcripción anterior; a este efecto, el conservador de hipotecas hará constar en la anotación de transcripción la fecha indicada. Cuando el embargo se hubiere trabado sobre un terreno registrado se deberá proceder a su inscripción en la oficina del registrador de títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras, caso en el cual la inscripción del acto de embargo produce todos los efectos que la ley atribuye a la transcripción del mismo.

Art. 679.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no pudiesen proceder al instante a la transcripción o inscripción del embargo que se le presente, mencionarán en el original que ha de dejársele la hora, el día, el mes y el año en que se le haya entregado; y en caso de concurrir otros, transcribirá o inscribirá el primer acto presentado.

Art. 680.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En caso de que hubiere habido embargo precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción.

Art. 681.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si no estuvieren lados en inquilinato o en arrendamiento los inmuebles embargados, aquel contra quien se procede quedará en posesión de ellos hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a petición de uno o varios acreedores se ordenare de otro modo por el juez de primera instancia en la forma de los autos de referimiento. Podrán, sin embargo, los acreedores, previa autorización acordada por auto del juez, dado en la misma forma, hacer que se proceda a cortar y vender, en parte o totalmente, frutos aun no cosechados. Estos frutos se venderán en subasta o de cualquier otro modo autorizado por el juez de primera instancia en el plazo que se hubiere fijado y su producto se depositará en la colecturía de rentas internas correspondiente.

Art. 682.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los frutos naturales o industriales recogidos con posterioridad a la transcripción o inscripción del embargo, o el precio proveniente de ellos, tendrán el carácter de inmuebles para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden establecido por la Ley.

Art. 683.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El embargado no podrá proceder al corte de maderas, ni menoscabar la finca bajo pena de daños y perjuicios y de las sanciones que establecen las leyes.

Art. 684.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). A petición de cualquier acreedor o del adjudicatario se declararán nulos los contratos de inquilinato o arrendamiento o de anticresis, o de cualquier naturaleza que restrinjan el derecho de propiedad, hayan adquirido o no fecha cierta, si hubiesen sido hechos o registrados o transcritos con posterioridad a la constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuere convencional, o de un año, a contar de la inscripción, si fuere legal o judicial. El consentimiento de los acreedores deberá constar en el mismo acto que contenga la mención de haber sido registrado o transcrito. En el caso del privilegio del vendedor no pagado o del que ha suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble se observará la misma regla establecida en el presente artículo para los casos de hipoteca convencional y en los demás privilegios la establecida para los casos de hipoteca legal o judicial.

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