- El Ordenamiento Jurídico
- La Norma Jurídica
- Límites Temporales a la Eficacia de la Norma
- Las fuentes del Derecho
- La Ley
- Teoría de la Interpretación
- Escuelas del Pensamiento Jurídico
- Derecho Comercial
- Contratos bancarios
- Derecho Penal
- Derecho Procesal Penal
- Derecho Laboral
- Derecho Procesal Civil
TEMA I.
El Ordenamiento Jurídico
El ordenamiento jurídico surge por la necesidad del hombre de regular las relaciones de los miembros de la sociedad.-
Se puede definir el Ordenamiento Jurídico, como un Sistema Normativo es pues: "El conjunto de normas jurídicas, creadas por instituciones y creadores de instituciones y sus derivaciones lógicas, existentes en un determinado momento, susceptibles de ser descompuestas en subsistemas".
El Derecho no se compone sólo de normas, sino también de instituciones y personas a cargo de esas instituciones.
El ordenamiento contiene normas de prohibición, imperativas y permisivas.-
Diferentes concepciones:
Para Kelsen, las normas jurídicas no se encuentran en el mismo plano, sino que cabe hablar de normas superiores y de normas inferiores. Desde este punto de vista, todas las normas forman parte del ordenamiento y se relacionan entre ellas a través del denominado principio de jerarquía formal.
Como en el caso de la Rep. Dom., que el nivel más alto lo posee la constitución de la República.
Otros tratadistas, como los de la escuela de Viena, sin embargo, sostienen que el ordenamiento jurídico se compone por normas de igual carácter y que ninguna está por encima de otra. Criterio que no compartimos.-
Ordenamientos simples y ordenamientos complejos: Existen dos grandes tipos de sistemas jurídicos:
El Sistema Europeo: En el cual el Juez está subordinado a la ley, su constitucionalidad sólo puede provenir de una Corte especializada; denominado sistema complejo
El Sistema Americano: En el cual el Juez goza de amplios poderes de la interpretación de las leyes. Denominado sistema simple.
1. 3 Características del Ordenamiento Jurídico:
Las características básicas del ordenamiento jurídico son:
Unidad, Coherencia y Plenitud.
1.3.1 La Unidad en el Ordenamiento.
La unidad en el ordenamiento significa que aunque existan normas dispersas, estas tienen relación entre unas y otras, todas vez que pueden incluso suplirse entre ellas.
Conforme a la Unidad de Ordenamiento una norma no es necesariamente excluyente de otra siempre y cuando no sean contrarias.-
La coherencia:
Esta característica exige que el ordenamiento jurídico contenga normas que hayan sido creadas por un órgano competente para ello. Además la coherencia implica la ausencia de normas contradictorias o incompatibles, o, al menos, la presencia de criterios específicos para solucionar la posible incompatibilidad.
La Plenitud del Ordenamiento
Esta característica del ordenamiento conlleva la presunción de que todos los supuestos jurídicos que puedan sucederse entre los ciudadanos tienen prevista su solución; En nuestro ordenamiento, existen normas jurídicas, que coactan al o los jueces para que den respuestas a los litigios que le son planteados, sin pretexto de alegar oscuridad o inexistencia de la ley ante el asunto.
Tema II.
La Norma Jurídica
Es la regla o precepto que se impone en la conducta de los seres humanos que viven en sociedad sobre su libre albedrío y cuyo cumplimiento puede ser coactivamente (obligatoriamente) exigido en la mayor parte de los casos.
2.1 Estructura y caracteres:
La norma jurídica es la unidad mínima que integra el ordenamiento jurídico.-
Estructura: la norma jurídica debe provenir de un órgano competente para crearla.
Está compuesta de un elemento moral, que le concede legitimidad ante los ciudadanos y de un elemento punible que implica la imposición de sanciones a quien las ignore o incumpla.
Asimismo, hemos escuchado hablar de dos tipos de estructuras dentro del ordenamiento jurídico, a saber:
Estructura Vertical: Según la Escuela Pura del Derecho, de Kelsen, el ordenamiento jurídico se concibe como una pirámide, que está presidida, claro está por la norma constitucional.
Estructura Horizontal: La Escuela de Viena, ve la norma jurídica, como un orden consecutivo
Son heterónomas: en cuanto le son impuestas externamente a los individuos sometido a ellas
Colectivas: en tanto la aplicación de las normas está garantizada por la actuación del Estado.
En fin la norma jurídica es una manifestación soberana de la voluntad y entre sus caracteres, amen de los ya citados, podemos mencionar dos:
Bilateralidad: Establece derechos y obligaciones.
2.2 Clases de Normas Jurídicas:
En una primera clasificación de las normas, podemos presentar las siguientes:
Normas generales y normas individuales: Las primeras se imponen a todos por igual, en cambio, las individuales se basan en una disposición especifica (ejemplo: una ley de pensiones a determinado grupo);
Normas categóricas y normas hipotéticas; Las primeras enuncian algo, pura y simplemente, mientras que las segundas enuncian algo bajo condición de que algo ocurra;
Normas coactivas, supletorias o dispositivas; Son coactivas las normas jurídicas cuando atañen al Orden Público.
2.3 Efectos esenciales de las Normas
El incumplimiento de la norma puede dar como resultado el constreñimiento para el cumplimiento de la obligación y la imposición de un castigo al infractor.
Todos tienen que cumplir con la sanción impuesta ante la violación de la norma. En caso contrario, existen los mecanismos para obligar a hacerlo en virtud del aspecto obligatorio del cumplimiento de la ley.
Por los motivos expuestos, es que se dice que el efecto esencial de la norma es el sancionador, derivándose de éste, los efectos de coerción y de coacción, el primero es el efecto que se ejerce sobre el libre albedrío para obligar a cada individuo a cumplir con el deber. Es la obligación de cumplir con lo pactado; mientras que la coacción es la imposición forzada ante el incumplimiento de un deber. Es la imposición del poder imperativo de la ley de cumplir obligatoriamente, ante una situación determinada previamente probada (Franklin García Fermín y Rosalía Sosa).
2.4 Inexcusabilidad de su cumplimiento y error de derecho
Tan pronto como una norma o ley es publicada se vuelve exigible a toda la sociedad, no pudiendo en ningún caso excusarse su incumplimiento.
Nadie puede dejar de cumplir la ley alegando que ignora la existencia de la misma, toda vez que las leyes se reputan conocidas tan pronto han transcurrido los plazos establecidos en la ley.- Al día siguiente de su publicación entran en vigor en el Distrito Nacional, y al segundo día de su publicación para el resto del país.-
Si no se observa la ley, se es susceptible de sanciones.-
Tal como expone la máxima: "Ignoratia legis, non excusat", la ignorancia nunca podrá ser alegada como razón justificativa del incumplimiento de la norma jurídica, pero sí podría ser tenida en cuenta para determinar la eficacia de dichos actos o no.
El error de derecho: Consiste en la interpretación equivocada de una regla jurídica: "Se le da un significado, alcance u objeto distinto al que en sí entraña".
El error de derecho es el conocimiento imperfecto de la ley vigente, el falso conocimiento de una norma o regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación.-
El error de derecho ha aparecido en la doctrina moderna, en la interpretación extensiva de textos civiles, tomando como antecedentes la admisión del mismo en el Derecho Romano, al menos en algunos supuestos especiales, como el de la mujer, que podía alegar en algunas situaciones ignorancia del Derecho, debido a la situación social a que estaba relegada.
2.5 Caracteres del error de derecho:
La espontaneidad, pues de lo contrario estaríamos en presencia de dolo o fraude.
El error debe ser esencial, por cuanto la ignorancia o el conocimiento defectuoso de una norma en su contenido, interpretación o existencia debe determinar el consentimiento de las partes;
El error debe ser excusable, o sea, que no pudiera evitarse con una diligencia regular.
Exclusión voluntaria de la ley
Es la posibilidad que tienen las partes a no obligarse conforme a los preceptos legales establecidos o a prescindir de los efectos de ciertas leyes porque le es más beneficioso, siempre y cuando no se trate de una ley de orden público, esto es en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
Existen normas cuyo carácter es supletorio o interpretativo, en la que las partes pueden sustraerse expresando su voluntad.
Las leyes supletorias o interpretativas de la voluntad se caracterizan porque los particulares pueden excluir su aplicación en sus contratos o convenciones, por ejemplo, en la venta, el artículo 1651 del Código Civil Dominicano, dispone que el precio debe ser pagado en el momento y en el lugar donde la casa es entregada, las partes pueden convenir lo contrario a esta disposición.
2.6 Actos contrarios a la norma imperativa y prohibitiva
Las normas imperativas son aquellas que no pueden ser derogadas por las convenciones entre particulares. Esto así, en razón de que tienen su fundamento en el Orden Público, es decir, en el interés común o colectivo (Art. 6 del C. Civil).
Las normas imperativas se encuentran sobre todo en la Constitución de la República y en el Derecho Penal y son obligatorias en virtud de su propia naturaleza.
De un modo explicito o implícito, todas las Constituciones democráticas declaran nulas las leyes, decretos, reglamentos y actos que sean contrarios a sus disposiciones.
La Constitución de la República en su artículo 46 consagra este principio al establecer que: "Son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, reglamentos o acto contrarios a esta Constitución."
En el estudio y análisis de este tema nos hemos encontrado con dos tipos principales de sistemas para asegurar la Constitucionalidad de las medidas de los poderes públicos, a saber:
El Sistema Congresional o Parlamentario, también llamado sistema europeo, por ser el que prevalece en Europa, que niega autoridad a los tribunales para declarar la inconstitucionalidad de los actos legislativos y administrativos. Tal autoridad se reconoce o se reserva a los Congresos Parlamentarios y tiene explicación sobre todo en las naciones de Constituciones flexibles.
El Sistema Judicial, propio del Derecho Público Americano, la autoridad para impedir la aplicación de los actos legislativos o administrativos contrarios a la Constitución se confiere explícitamente o se reconoce a los órganos del Poder Judicial.
En nuestro país aplicamos el sistema judicial, es decir, el control de la constitucionalidad esta a cargo del Poder Judicial y se presenta en dos vertientes: el control difuso, a cargo de los tribunales inferiores y el control concentrado, a cargo de la Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional
2.7 El fraude a la ley
En sentido general la noción de fraude se traduce a la realización de un acto convencional, desconociendo un derecho ajeno o implicando perjuicio a un tercero.
El fraude a la ley consiste en burlar la ley que debe regir las situaciones jurídicas.
El fraude es la negación de derecho, disfrazando la realidad de una situación jurídica. Este tipo de actuación está inspirada en preservar un interés personal, obtener un beneficio ilícito o descargarse de una obligación que incumbe normalmente, a burlar una norma fiscal.
El Fraude puede llegar a ser un delito, como ocurre con la estafa en el Código Penal.
En el derecho internacional privado, la noción del fraude a la ley se considera como un acto que aún siendo válido es sí mismo, se otorga con el propósito de evadir la aplicación de una disposición legal.
En síntesis se pude decir que los elementos fundamentales de fraude a la ley son:
El carácter ilícito del acto o de los actos que realizan para infringir las leyes imperativas:
Un resultado absolutamente prohibido por el espíritu de la ley;
Sus requisitos son:
La utilización voluntaria de las reglas de conflicto.
La intención de evadir la norma jurídica material nacional que se traduce en que éste utiliza las reglas de conflictos con el único propósito de evadir las prohibiciones de la ley.
Obtención de resultados ilícitos.
Sus efectos son:
Frustrar la ley:
Es inoponible a los terceros que pudieran ser perjudicados con la virtualidad jurídica que se le atribuye al acto fraudulento.
Tema III.
Límites Temporales a la Eficacia de la Norma
3.1 Comienzo y fin de la vigencia:
La vigencia de una ley, su tiempo de vida, está comprendida en principio, entre las fechas de su publicación y su abrogación o derogación. Por la publicación y el paso del tiempo necesario, estipulado para que se repute conocida, la ley se vuelve obligatoria.
Este principio se encuentra consagrado en la Constitución de la República en su artículo 45, al expresar que las leyes entran en vigencia y son obligatorias para todo el que se encuentre en territorio nacional, o sea ciudadano o extranjero, domiciliados, residentes o transeúntes, una vez hayan transcurridos los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio.
El articulo no. 1 del Código Civil dispone que las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el Distrito Nacional, y al segundo día de su publicación para el resto del país, excepcionalmente algunas leyes disponen de manera especial la fecha de su entrada en vigencia.
El fin de la vigencia de una ley: en sentido general las leyes tienen vigencia indefinida, sin embargo algunos textos legales tienen un término fijado, tal como ocurre con algunas leyes fiscales, vencido el plazo, de pleno derecho la disposición legal queda sin efecto.
El fin de la vigencia de una ley viene dado o resulta de la derogación o abrogación ya sea tácita o expresa y por el término fijado por la misma.
La derogación tácita y la derogación expresa.
Derogación: dejar sin efecto una ley. Una ley sólo puede ser derogada por otra.
Derogación tácita: resulta de la incompatibilidad de dos textos, y se resuelve mediante el principio de que una ley posterior deroga la anterior.
Derogación Expresa: Resulta cuando una ley señala de manera específica que deroga determinada ley
También constituye una derogación tacita la desaparición de los motivos que han justificado la norma legal; así, una ley de presupuestos queda derogada al vencer el periodo para el cual se había establecido.
Es bueno señalar, que la ley derogada, ya sea tácita o expresamente, no resucita por la derogación que a su vez se haga de la ley que la derogó.
Algunos autores expresan que la derogación tácita, fomenta la confusión legislativa y sume al ciudadano en el desconcierto, al impedirle saber cuál es la norma vigente en determinada materia o asunto.
3.2 La irretroactividad de la ley:
Significa que la ley sólo tiene efectos hacia delante y no hacia detrás.
La constitución de la República señala en su artículo 47, que la ley sólo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo. Sino cuando sea favorable al que esté subjudice o cumpliendo condena…
Del mismo modo, dispone el artículo 2 del Código Civil Dominicano, que la ley no dispone, sino para el porvenir; no tiene efecto retroactivo.
Este principio se encuentra dispuesto, igualmente, el Código Penal Dominicano, en su artículo 4, que expresa lo siguiente: "Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de la ley promulgada con anterioridad a su comisión."
La razón de ser de la regla de la no retroactividad se deduce de la autoridad misma de la ley, para que la ley inspire confianza a quienes han de obedecerla, de no ser así la vida jurídica carecería de seguridad.
Tema IV.
Las fuentes del Derecho
Criterios clásicos y planteamientos actuales:
Fuente: origen directo y generador de una cosa o hecho.
Los modos de creación del derecho, es decir, sus fuentes, son muy diversas.
La Constitución, los tratados internacionales, las leyes, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina
La constitución: constituye una fuente de primer orden, toda vez que ella traza las normas fundamentales de la nación, y ninguna disposición puede serle contraria.-
Los tratados internacionales: entran a formar parte del ordenamiento jurídico una vez que han sido aprobado por el congreso de la República, gozan de rango constitucional.
Las leyes: son las normas dictadas por órganos competentes y reunidas, o separadas constituyen una fuente directa del derecho.
La Costumbre: es el conjunto de prácticas y acciones que lleva a cabo determinado pueblo o grupo social. En ese sentido la costumbre, es fuente del derecho, ya que carecería de legitimidad y eficacia una ley que sea marcadamente contraria a las costumbres del grupo social al que pretende imponérsele.
La doctrina: es la opinión que sobre determinados temas emiten los conocedores del derecho, y en múltiples ocasiones sirve de inspiración a los legisladores.
Metodológicamente para la investigación de las fuentes del derecho se deben contemplar dos aspectos: Las fuentes directas o primarias y las fuentes indirectas o secundarias.
Fuentes Directas: Constitución, los tratados internacionales, las leyes, la jurisprudencia.
Fuentes Indirectas: La Costumbre y La Doctrina.
El derecho dominicano, ha tenido al derecho francés como la fuente más influyente, pues hasta hace poco tiempo los principales códigos eran una traducción de los franceses.
De modo excepcional el Código de Niños, Niñas y Adolescente, así como el Código Procesal Penal, son textos distanciados del derecho francés.
Criterios clásicos y planteamientos actuales: antiguamente las fuentes de derecho eran consideradas en dos grandes grupos: el derecho escrito y el consuetudinario o costumbre.
Entre las fuentes escritas: El Derecho Romano, Derecho Canónico y los Códigos Napoleónicos.-
El Derecho Consuetudinario: La costumbre era de origen germánico y predominó en el norte de Francia. Era muy variada. Su inconveniente mayor fue la incertidumbre porque dependía de la prueba por parte de quien la abogaba.
El Derecho Canónico: Son las normas de derecho que rigen en la iglesia católica. Este derecho canónico, comprendía varias materias, entre ellas, el matrimonio, los testamentos y algunos contratos sometidos a la formalidad del juramento.
Los códigos napoleónicos o códigos de Napoleón Bonaparte, es la obra legislativa más trascendental en la historia moderna y abarca la totalidad del derecho.
En la actualidad el derecho dominicano, tiene fuertes influencias del derecho anglosajón norteamericano (caso del Nuevo Código Procesal Penal) y la Legislación relativa a los menores, ha sido altamente influenciada por el derecho de Brasil.
Otro aspecto importante como fuente del derecho dominicano, son los Tratados Internacionales, como la Convención Americana de los Derechos Humanos, que nos trajo El Amparo.
Los principios informadores del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico dominicano:
La adopción de los Códigos franceses es el principal informador del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico dominicano.
En cuanto a la adopción de los Códigos en la República Dominicana, el autor Gustavo Adolfo Mejía, divide el proceso de adopción en cuatro etapas:
1ra. Etapa: Del 1845 al 1855, mediante decreto se dispuso, que todos los tribunales de la República agregaran a esa legislación sus actos y decisiones, siempre que no se opongan a la ley fundamental ni a las leyes dominicanas en vigor, sin que puedan valerse de otra disposición.
2da. Etapa: Del 1855 al 1861, mediante decreto se autoriza la traducción de los Códigos Franceses, pudiendo éstos hacer modificaciones para acomodarlos a las necesidades, usos y conveniencias del país, en armonía con nuestros principios institucionales.
3ra. Etapa: 1861 al 1865. Se inicia con los Reales Decretos, mediante los cuales se implanta de nuevo el sistema español, excepto la legislación civil.
4ta. Etapa: del 1865 al 1884. Se autoriza y ordena la traducción de todos los códigos franceses y que se hagan las enmiendas necesarias para su adaptación al medio dominicano.
Esta última etapa termina o cierra con los decretos del año 1884, en que se promulgan los llamados Códigos Dominicanos. Posteriormente en 1983, el Presidente de la República, con motivo del centenario de la adopción de los códigos franceses en nuestro país, dispuso la actualización de los referidos códigos.
La Jurisprudencia y las fuentes de derecho:
La jurisprudencia es una fuente apreciable del derecho que consiste en el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y hacer posible su aplicación oportuna a los casos que ocurren, por parte de los tribunales de la República y en especial de a Suprema Corte de Justicia.
Se define, como el conjunto de decisiones de los tribunales de la República y principalmente de la Suprema Corte de Justicia, y es considerada una valiosa fuente de interpretación del derecho.
Con motivo de cada juicio, los tribunales pronuncian, con ese fin, resoluciones motivadas, cuyo conjunto constituye la jurisprudencia. Es por esto que entendemos que la jurisprudencia es una fuente de derecho de importancia considerable.
Es conveniente señalar algunos aspectos que se refieren a este tópico:
Lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Dominicano, cuando dice: "Los jueces están en la obligación de juzgar, aún en caso de oscuridad o silencio de la ley". Lo que obliga al juez a resolver un problema de derecho, debiendo acudir a los precedentes de la jurisprudencia.
El Juez crea jurisprudencia desde el momento en que trata de adaptar el texto a un caso no previsto por el legislador.
Los recursos de apelación y de casación: La apelación y la casación son dos importantes razones para considerar la jurisprudencia como una fuente del derecho. En ellos los litigantes tienen la posibilidad de exponer mejor el derecho y los jueces de interpretarlo. En la casación la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación asegura una interpretación uniforme de la ley, las demás jurisdicciones prefieren generalmente someterse a la jurisprudencia antes de ver casadas sus resoluciones o sentencias.
4.4 Jurisprudencia ordinaria y constitucional:
Jurisprudencia Ordinaria: Son las decisiones de los tribunales relativas a conflictos jurídicos derivados de la interpretación de las leyes ordinarias, reglamentos y convenciones entre particulares.
Jurisprudencia Constitucional: Son las decisiones de los tribunales relativas a la interpretación de la norma constitucional y a las dificultades de su aplicación, sea por los tribunales apoderados por vía de excepción o por apoderamiento directo ante la Suprema Corte de Justicia.
La costumbre como fuente del Derecho:
La costumbre es una regla que emana directamente del pueblo, general y permanente, y que está reconocida como obligatoria por la autoridad. (Josserand).
Se dice, del mismo modo, que la costumbre es un uso que se convierte en regla de derecho, generalizándose poco a poco, y porque el ambiente social, la conciencia popular, llegan a considerarla como obligatoria.
La costumbre es la práctica repetida de un precepto que ha adquirido fuerza de ley; o en el derecho no escrito se ha introducido por el uso. El uso es la causa y la costumbre es el efecto.
El derecho consuetudinario nace de los hechos, de la conducta seguida por el legado que se transmite con el paso de las generaciones y con el convencimiento de que el modo de proceder es libre y no arbitrario sino más bien impuesto espontáneamente por la comunidad en el transcurso del tiempo.
Nos dice Petit, que al lado del derecho escrito, se desarrolla el derecho no escrito, el cual toma su autoridad en el consentimiento tácito del pueblo, que puede hacer la ley, no solamente manifestando en las asambleas su voluntad expresa, sino también, consagrando por un largo uso una institución o una regla de derecho. La costumbre supone además, antigüedad de prácticas, de usos determinados, la creencia, en los regidos por ella, de una fuerza coercitiva.
La costumbre está compuesta por dos elementos: Uno material y otro psicológico:
El elemento material radica en que la Norma consuetudinaria tiene cierto tiempo y también espacio. Un hecho aislado es impotente para crear una norma obligatoria que también debe abarcar un grupo de personas sin que tenga que abarcar la generalidad de la población.
El elemento psicológico reside en la creencia del carácter obligatorio de la regla consuetudinaria. Es el aval proveniente de la autoridad que los hombres le atribuyen a la tradición que se revela como una especie de consentimiento tácito a su carácter obligatorio.
Asimismo, se expresa que los caracteres de la costumbre son: La informalidad y la notoriedad. Es informal porque es obra del instinto, y es notoria, pues, se percibe como una generalidad en el accionar de una nación.
Amén de los caracteres ya mencionados, se dice que las características de la costumbre son:
Es de uso general;
Posee vigencia continua en determinado periodo de tiempo; y
Es conocida, al menos por la mayoría;
Siempre que la costumbre se observe en toda la nación, se dice que es general, si sólo es observada en una región o pueblo, se entiende que especial.
Es una fuente de derecho, pues debe tomarse en cuenta para que al momento de crear una ley esta no sea contraria a la costumbre; además a falta de estipulación clara y precisa la ley estableces que se ha pactado conforme a las normas del lugar donde se pactó.
Los principios generales del Derecho:
Son axiomas que se invocan y se pronuncian con valor jurídico al margen de su reconocimiento en un texto legal especifico. Además, están avalados en la conciencia colectiva porque tienen un origen en una parte del derecho natural. No son normas sino ideas capaces de inspirar un conjunto normativo, Su función es completamente distinta a la de las normas. Estas ideas deben ser tomadas en cuenta por el Juez cuando pretenda llenar la insuficiencia o la oscuridad de un texto legal y cuando desarrolla una labor interpretativa, en razón de que las normas concretas solamente son capaces de expresar el real sentido de la ley, tomando como base los principios generales que les han servido de inspiración.
Estas ideas o principios generales inspiran soluciones ante situaciones que no están reglamentadas o resueltas por el derecho positivo. Algunos de estos principios son:
La irretroactividad de las leyes;
La igualdad de todos ante la ley;
Nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o citado;
No se puede ser Juez y parte en el mismo proceso;
El error común hace derecho;
La ley del lugar rige las formalidades del acto;
No hay delito o pena sí una ley previa;
Corresponde al derecho internacional haber iniciado la gran apertura de la existencia de los principios generales del derecho, ya que en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en su artículo 38, proclama: Los principios generales del derecho son reconocidos por las naciones civilizadas.
La doctrina:
Se denomina doctrina a las opiniones emitidas por los juristas, en sus respectivos trabajos u obras. La doctrina, a diferencia de la constitución, de las leyes y de la jurisprudencia, no es una fuente directa del Derecho, pero es una fuente indirecta.
Desde el punto de vista jurídico, la doctrina es en gran medida, medio creador del derecho. Ella orienta, guía, pues recoge el fruto del material de experiencia y la investigación, para ofrecer una serie de ideas tendentes a darle dirección formal.
En fin, podemos denominar doctrina, a la obra de investigación, estudio, y observación, en la que forman criterio sobre determinada materia de derecho, los conocedores de éste, quienes emiten sus opiniones a través de libros, folletos, revistas y periódicos, cuyos criterios tienden a trazar pautas y difundir conocimientos sobre cada particularidad jurídica.
La doctrina no representa sino un papel indirecto en la creación de las reglas jurídicas. Esto así, porque jamás la opinión de un autor se impone a los tribunales.
TEMA V.
La Ley
5.1 La Ley:
En sentido amplio, significa toda regla social obligatoria establecida por una autoridad competente que se impone al libre albedrío de los hombres, indicándoles lo que debe ser en que forma deben obrar para conseguir una conducta recta.-
Para Louis Josserand la ley es toda regla social obligatoria, formulada por una autoridad competente y que forma parte, tanto por su origen, como por su forma, del derecho.
Sillie Catón señala que la ley es la norma de conducta dada por una autoridad competente para regular nuestras acciones, igualmente para todos, en el terreno de lo justo.
En sentido lato, es un conjunto de normas jurídicas dictadas por el legislador.
La ley se caracteriza por:
Es obligatoria y sancionadora, su inobservancia lleva envuelta sanciones civiles, penales o administrativas, según fuere el caso
Debe emanar de una autoridad pública. Por su carácter obligatorio, la ley debe emanar de una autoridad que tenga el poder de hacerla respetar.
Es una regla general en su aplicación. Nadie puede alegar desconocimiento de ésta, es igual para todos, sin privilegios.
Es permanente, subsiste indefinidamente sin que termine por su aplicación o ejercicio, es obligatoria desde el día de su nacimiento, hasta el día de su desaparición.
Debe ser oportuna, es decir, satisfacer necesidades efectivas.
Debe ser precisa, enunciar lo que prohíbe y lo que permite
No puede apartarse de los principios de la ley sustantiva, la Constitución
No puede ser modificada ni sustituida sino por otra ley.
5.2 Las manifestaciones de la potestad legislativa:
Según el artículo 38 de la Constitución: tienen Derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a) Los Senadores y los Diputados
b) El Presidente de la República
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales
d) La Junta Central Electoral, en asuntos electorales.
Prevé nuestra Constitución, que quien ejerza ese derecho, podrá sostener su moción en otra cámara cuando se trate de los senadores y diputados, y en ambas cámaras mediante representantes en caso del Presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia y la Junta Central Electoral.
Tiene potestad para legislar el poder legislativo, que se ejerce por el Congreso de la República, compuesto por el Senado y la Cámara de Diputados, cuya función es legislar.
La ley, y la ratificación convenios internacionales son manifestaciones de la potestad legislativa.
5.3 El principio de reserva de ley:
El principio de reserva de la ley establece que existen materias las cuales, sólo el órgano legislativo esta facultado a regular, creándose así el orden jurídico respectivo. Por lo tanto, la reserva de la ley aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal.
El principio de reserva de la ley manifiesta exclusividad de competencia del Poder Legislativo para que intervenga sobre determinadas materias, en virtud del mandato de la misma ley, no pudiendo renunciar a ella, pues la potestad legislativa en irrenunciable e indelegable en materia reservada.
Este principio de reserva de la ley entraña, una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos que corresponden y afectan a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes.
Según el principio de reserva de la ley, sólo pueden ser contenidos de las leyes los siguientes:
La regulación de una libertad;
La creación de delitos y sus penas;
El establecimiento de impuestos y contribuciones; y
La creación de una jurisdicción o de órganos jurisdiccionales
5.4 El Procedimiento Legislativo:
Todo proyecto de ley que pretenda aprobarse deberá iniciarse en una de las cámaras donde se someterá a dos discusiones distintas, con intervalo de un día por lo menos entre una u otra discusión; en caso que el proyecto de ley fuere declarado de urgencia deberá ser discutido en dos secciones consecutivas.
A lo interno de ambas cámaras el procedimiento es el siguiente:
Para el caso de procedimiento ordinario contemplado en los artículos 39 y 40 de la Constitución y 29 al 40 de los reglamentos internos del Senado y la Cámara de Diputados, en la cámara de origen:
El proyecto de ley es tomado en consideración por el pleno de la cámara, luego de haber sido incluido en la agenda del día.
Se determina si debe ser enviado a la comisión legislativa competente para ser sometida a estudio; si es sometida a estudio.
La comisión puede llamar a vistas públicas, esto es, invitar a las personas interesadas en el proyecto a emitir sus puntos de vista para edificarla.
La comisión elabora y presenta un informe al Presidente de la Cámara.
El presidente de la cámara fija la discusión del proyecto en el orden del día de una próxima sesión.
Se lleva a cabo la primera discusión, artículo por artículo, frase por frase y es votado.
Luego de aprobarse en una primera lectura dicho proyecto de ley, mediará un día para su segunda discusión.
La segunda discusión se lleva a cabo de igual manera que la anterior y es votado.
También tenemos el procedimiento de urgencia, aquel utilizado en los casos en que un interés público o circunstancias especiales, demandan que un proyecto de ley sea conocido a la mayor prontitud.
En este caso, las dos discusiones se realizaran el mismo día, en la primera sesión el proyecto de ley deberá se declarado de urgencia y en la segunda sesión deberá ser aprobado por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes en la sesión, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 30 de nuestra Constitución.
La declaratoria de urgencia de un proyecto de ley concierne a la cámara donde se originó, y esto en virtud de la independencia de cada una de ellas.
Una vez aprobado el proyecto de ley ya sea por procedimiento normal o por el procedimiento de urgencia, deberá ser remitido a la otra cámara, que se denominara cámara revisora.
El artículo 40 de la Constitución indica, que tan pronto un proyecto de ley es aprobado en cualquiera de las cámaras, pasará a la otra en donde se procederá de igual manera que en la cámara de origen.
Si esta cámara le hiciera modificaciones, devolverá dicho proyecto con las observaciones a la cámara en que se introdujo el proyecto de ley. En caso de ser aceptadas tales modificaciones, la cámara enviará la ley al poder ejecutivo; pero si por el contrario la cámara que conoció originalmente del proyecto no aprueba las modificaciones formuladas en la cámara que conoció en segundo término y las rechaza, entonces lo remitirá nuevamente a la cámara de donde proceden las modificaciones, con sus observaciones, si allí son aprobadas las modificaciones, la ley queda aceptada y se enviará al ejecutivo para fines de promulgación y publicación. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerara rechazado el proyecto de ley y no podrá ser sometido sino en una próxima legislatura.
El Senado de la República y la Cámara de Diputados adoptaran sus decisiones por mayoría de votos y será necesario un quórum de más de la mitad de sus miembros. Cuando se trate de asuntos declarados de urgencia se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en ambas cámaras.
Promulgación: Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observase, la promulgará dentro de los 8 días de recibirla. En caso de que la ley haya sido declarada de urgencia en la última cámara que la conoció, deberá ser promulgada en un plazo de tres días.
El Ejecutivo ejecuta la promulgación mediante la emisión de un decreto denominado "Decreto de Promulgación"
La promulgación es el acto del Presidente de la República que da fe de la existencia de la nueva ley y prepara la publicidad de la misma para fines de su ejecución.
La observación de las leyes. El Jefe de Estado esta facultado para observar las leyes que le son remitidas por el Congreso para fines de promulgación y publicación. El derecho de observación que posee el Ejecutivo debe ejercerse en los 8 días de recibida la ley de la cámara que la haya remitido, que es el mismo plazo que dispone para la promulgación, por lo que para las leyes declaradas de urgencia, el plazo se reduce a tres días.
El poder ejecutivo, no podrá observar una ley que declara la necesidad de reforma constitucional.
Si el poder ejecutivo observase la ley, la devolverá a la cámara de donde procedió en el término establecido. Si ambas cámaras respectivamente, la aprobaran nuevamente con el voto de las dos terceras partes del número del total de sus miembros, se considerará como definitiva y el Presidente de la República estará obligado a promulgar y a publicar la ley. Si por el contrario la primera cámara no reúne a favor de la ley, las dos terceras partes del voto, o si reuniéndolos, la segunda cámara no los reúne, la ley debe considerarse desechada por efecto de la observación del Presidente de la República.
Página siguiente |