La prenda, que es el contrato mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la seguridad de la deuda. Amén de estos contratos, el Dr. Subero Isa agrega, en su obra "El Contrato y los Cuasi contratos", la donación en mano o donación mobiliaria, la cual no es considerada como un contrato solemne. Por su parte, la jurisprudencia, señala, el contrato de transporte, como un contrato real, pues se formaliza, únicamente con la entrega de la mercancía.
5. 3 Interpretación de los contratos:
Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial, abocarse a las labores de interpretación. Los redactores del Código Civil trazaron algunas reglas relativas a la interpretación de los contratos, en los artículos 1156 al 1164.
Partiendo de la autonomía de la voluntad, la primera acción dentro de la interpretación de los contratos consiste en la averiguación de la común intención de las partes. Las restantes reglas formuladas por el citado texto son subsidiarias y el Juez es incitado a no recurrir a ella más que cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes.
El Juez de nuestro derecho que interpreta el contrato debe ver a éste como un punto de referencia que permita descubrir el verdadero pensamiento, la verdadera intención de las partes contratantes. Este es el principio consagrado por el artículo 1156 del C. C., cuando dispone que en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras; se trata de la aplicación de la dogma esencial de los partidarios de la autonomía de la voluntad, es decir la supremacía del espíritu sobre la letra.
Según lo que dispone el artículo 1157 del C. C. cuando una cláusula del contrato es susceptible de doble sentido, se le debe más bien entenderla en aquel en que pueda tener algún efecto, que en el sentido en que no podría producir ninguno. En ese mismo sentido el artículo 1158 del mismo Código dice que las frases que pueden interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato.
De conformidad con el artículo 1160 de la misma norma, en un contrato se insertan cláusulas que son usuales en cada tipo de contrato, cuando se omitan deben ser suplidas por el juez. Ahora bien, no cabe la menor duda de que en razón del carácter de cuestión de hecho y no de derecho que tiene la interpretación del contrato, los jueces del fondo disponen de un poder soberano, tal y como se evidencia en las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia; de donde se desprende, igualmente, que los jueces en la interpretación de los contratos, no están obligados a la calificación errónea dada por las partes, pudiendo calificar el contrato correctamente.
No por ello tienen los jueces el poder de interpretar las convenciones cuando éstas son claras y precisas, por lo que siempre se ha expresado, que los jueces del fondo, son soberanos en la interpretación de las convenciones, salvo desnaturalización.
5. 4 La oferta y aceptación:
Para que llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una manifestación exterior de voluntad, que puede revestir diferentes formas.
La oferta o policitación muchas veces se hace de manera expresa, cuando por ejemplo, se hace una propuesta directamente a una persona para venderle una cosa. Otras veces la oferta es tácita, cuando el comportamiento del ofertante, indica necesariamente su voluntad de ofrecer, como lo ex lo exhibido en una tienda de ropas; la oferta por sí sola no forma el contrato, sino que ella constituye la primera operación del consentimiento en pro de su formación.
Tal actitud presenta el problema jurídico de determinar hasta qué punto el ofrecimiento unilateral obliga al oferente frente a terceros. La norma general es que, no perfeccionándose el contrato sino mediante la aceptación de la oferta, el oferente puede retractarse antes de que esta se produzca. La aceptación obligaría a ambas partes, siempre que la oferta y su admisión contuviesen todos los elementos necesarios para la efectividad del contrato.
La aceptación, al igual que la oferta, debe resultar de una voluntad manifestada exteriormente dirigida al ofertante.
Esa manifestación de aceptación de la oferta, es expresa cuando se hace verbalmente o por escrito, o cuando resulta de un gesto inequívoco; es tácita cuando resulta del cumplimiento de lo que se ha propuesto; tal es el caso del contrato de mandato, que cuando el destinatario no contesta la oferta, pero la cumple, ese cumplimiento equivale a aceptación, tal como lo dispone el artículo 1985 del C. C.
La Suprema Corte de Justicia define la voluntad tácita de aceptación como la que se induce de documentos, palabras o hechos que, sin tener por objetivo directo, positivo o exclusivo manifestar la voluntad generadora de un acto jurídico determinado, su mejor explicación consiste en la existencia de esta voluntad en su autor.
La oferta y la aceptación deben ser complementarias, para que haya acuerdo es preciso que la aceptación sea conforme con la oferta, en caso contrario habría una contraoferta, que debería ser a su vez aceptada. Cuando existe concordancia entre la oferta y la aceptación el contrato se encuentra debidamente perfeccionado, pues esa concordancia conforma al acuerdo forma el consentimiento.
La determinación del momento y del lugar en que se perfecciona el contrato presenta mucho interés práctico, tales como, que hasta tanto no esté definitivamente concluido el contrato, el ofertante puede retirar su oferta sin responsabilidad, así como la ley que lo regula, teniéndose claro que es aquella que se encuentre vigente en el momento exacto de su perfeccionamiento.
Entre los autores no existe discusión en que en cuanto se acepta la oferta se cierra el contrato, siempre y cuando el ofertante adquiera conocimiento de la aceptación.
El contrato Solemne:
Se entienden por solemnes un contrato en el que la voluntad de las partes expresada sin formas externas determinadas, no es suficiente para perfeccionarlo; es decir, que para su formación además del acuerdo de las voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la misma no existen.
La solemnidad consiste en la redacción de un documento, por ante un oficial competente.
Constituyen la excepción de nuestro derecho, porque el principio en materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo no es suficiente para la existencia de un contrato real.
El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos solemnes, que son:
La convención matrimonial, que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio, cuando éstos decidan hacerlo por un régimen especial, diferente al de la comunidad de bienes (Art.1394 CC).
La donación (Art.931 CC).
La constitución de hipoteca (Art.1227 CC)
La subrogación convencional consentida por el deudor (Art.1250 C. C.).
La existencia de los contratos solemnes se justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Las partes pueden verse afectadas por la prontitud con que se realiza el contrato, sin la debida reflexión sobre el negocio jurídico involucrado, mientras que el sometimiento a una formalidad les permite a esas partes meditar y sopesar la magnitud del acto jurídico de que se trate. En cuanto a los terceros, esos inconvenientes resultan mayormente de que no existe ningún documento de que los pueda poner en conocimiento de una operación en las cuales ellos pudieran tener interés jurídico. Perfeccionándose los contratos consensuales solamente con el consentimiento sin necesidad de escrito, y sin necesidad de formas, justificada en la existencia de los contratos solemnes.
Las formalidades de la inscripción en el registro, las formalidades habilitantes, las de la publicidad destinada a tornar oponibles a los terceros las transmisiones de los derechos reales, aún cuando no afecten la validez del contrato, conducen sin embargo, a reforzar el formalismo.
5.6 El principio del consensualismo:
En materia de contratos, la palabra consentimiento ofrece una doble significación. En primer lugar, en su sentido etimológico (cum sentire) expresa el acuerdo de las voluntades de las partes en cuanto al contrato proyectado.
Entre todos los hechos o actos jurídicos generadores de obligaciones, el contrato es, indudablemente, aquel en que la voluntad de los particulares cumple una función más importante. Su elemento característico, aún en aquellos casos en que sea insuficiente para su perfección, es el consentimiento, o sea, el acuerdo libre de la voluntad de las partes
La creación de las obligaciones, en nuestro derecho, se encuentra regida por el principio Solo Consensus Obligat (el simple consentimiento obliga. En términos generales los contratos adquieren fuerza obligatoria independientemente de toda formalidad externa. Son consensuales y las formas podrán facilitar su prueba, pero no son necesarias a su existencia.
En el campo del derecho, esta libertad individual para contratar reviste un carácter más preciso y más estricto, bajo la designación: principio de la autonomía de la voluntad, y de éste se deduce que:
Los individuos son libres tanto para celebrar contratos como para no obligarse;
Son, igualmente, libres para discutir en plano de igualdad de condiciones de los contratos, determinando su contenido, su objeto, con la única restricción del respeto al orden público;
Pueden escoger libremente la legislación a la que quieren someter su acuerdo;
La voluntad tacita es tan eficaz como la expresa; y
En fin, los efectos de las obligaciones contractuales son los requeridos por las pares.
La obligación contractual es la regla y la extracontractual es la excepción; el legislador no debe intervenir en las relaciones de los contratantes. El individuo está en libertad de obligarse a lo que quiera y como le parezca, tal es el principio de la autonomía de la voluntad, o sea, la libertad del contratante
Ahora bien, el contrato sólo obliga a sus contratantes. No crea ninguna obligación con cargo a terceros. Fundado sobre la voluntad, el contrato no puede tener además sino un efecto relativo; la obligación por constituir un atentado contra la libertad individual, no pesa sobre el individuo más que si ha consentido en ella, si la ha aceptado libremente.
Tema VI. Ineficacia de los Contratos
La ineficacia de los contratos se refiere a que por una de las causas establecidas por la ley, determinado contrato resulta inejecutable.
Por ejemplo: cuando el testatario muere primero que el testador.
Un contrato matrimonial es ineficaz, si no se celebra el matrimonio.-
6.1 inexistencia, nulidad y anulabilidad: causas y efectos.
La inexistencia de un contrato viene dado del hecho de que se haya suscrito en violación a una norma que lo declare como sino existiera.-
Por ejemplo: cuando se contrata violando una norma de orden público, se tiene el contrato como si no existiera.-
La nulidad de un contrato es aquella condición de hace que un contrato sea declarado, como si no existiera; debe ser declarada.-
La nulidad es absoluta cuando incumplen requisitos de fondo o requisitos de forma que son esenciales.-
La nulidad puede ser relativa o absoluta. La Absoluta, no puede ser subsanada por las partes, por ejemplo cuando se contrata para un objeto ilícito, en cambio la nulidad relativa, es aquella que puede ser corregida por las partes; ejemplo: cuando un contrato ha sido redactado sin cumplir ciertas formalidades de ley, las partes pueden ponerse de acuerdo y cubrir la nulidad.-
La acción de nulidad relativa se extingue por la confirmación, mientras que la nulidad absoluta no se subsana.
La anulabilidad de un contrato ocurre, cuando en determinado contrato esta viciado de nulidad relativa; situación en la cual se puede solicitar su nulidad.
Ejemplo: los contratos bajo firma privada, deben ser redactados en tantos originales como partes, si no se hace constar tal situación en dicho contrato, el mismo es anulable.
La nulidad es absoluta cuando incumplen requisitos de fondo.-
La acción de nulidad relativa se extingue por la confirmación, mientras que la nulidad absoluta no se subsana.
Los efectos varían de si la nulidad es relativa o absoluta, la primera puede invocarse y declarar nulo el contrato o por el contrario ser confirmado por las partes; mientras la nulidad absoluta hace inejecutable el contrato.-
6.2 Confirmación de los contratos.
La confirmación es el acto por el cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar. Constituye una renuncia a la acción de nulidad relativa o de rescisión. Es un acto jurídico unilateral, por lo tanto el acuerdo de la otra parte es indiferente para su validez.
El acto nulo, de nulidad relativa, es susceptible de ser confirmado por la renuncia del contratante a la acción de nulidad relativa o de rescisión con que se beneficia. La nulidad queda a voluntad del contratante al que tiene por fin proteger, el tiene la elección entre hacer que se declare esa nulidad o renunciar a ella y tornar válido así el contrato que confirma. La nulidad relativa puede ser subsanada.
Cuando el acto está viciado de nulidad absoluta, los contratantes no tienen más recursos que crear un acto nuevo, de común acuerdo, pero esto no será un acto de confirmación, sino un nuevo contrato dentro de los requisitos regulares que no hará renacer el contrato nulo y sus efectos se producirá para el futuro.
La confirmación requiere de ciertos requisitos para su validez:
El acto debe ser anulable, estar viciado de nulidad relativo o ser rescindible.
El autor de la confirmación debe tener conocimiento preciso del vicio que afecta al acto, y la intención de subsanarlo. La prueba del conocimiento y de la intención está sometida a reglas estrictas; y
La confirmación debe producirse en momento tal, que esté en sí misma exenta de vicios, especialmente del vicio que haya de borrarse.
La confirmación puede ser tácita o expresa. Entre las partes, la confirmación, además de hacer el contrato inatacable por la desaparición de la nulidad, obra retroactivamente: el contrato se considera como válido y como si hubiera producido todos sus efectos desde el principio.
6.3 Los vicios del consentimiento:
Para crear obligaciones, debe existir consentimiento, requisito necesario para la validez del contrato, pero el consentimiento o voluntad debe estar exenta de vicios, esos vicios son:
Error
Dolo
Violencia;
6.3.1 El Error:
Ocurre cuando el contratante ha querido concertar un contrato, pero ha concertado algo por error, sea de la sustancia sea de la persona.
El artículo 1110 del Código Civil, establece que sólo son susceptibles de destruir el consentimiento el error sobre la sustancia y el error sobre la persona, cuando esta ha sido la razón principal para contratar.
Para que el error constituya un vicio del consentimiento debe ser determinante. El error de derecho se toma en cuenta lo mismo que el error de hecho.
Por ser un hecho jurídico el error se prueba por todos los medios.
El error impediente lleva consigo la nulidad absoluta del contrato, el error, como vicio del consentimiento, ofrece al errante una acción de nulidad relativa.
6.3.2 El Dolo:
El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que queda evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.
La convención contratada por error, dolo o violencia, no es nula de de pleno derecho, debe producirse una acción en nulidad
6.3.3 La Violencia:
La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejercida por un tercero.-
Hay violencia, cuando ésta de tal naturaleza, que inspire en el sujeto, temor de exponer su persona o fortuna a un mal considerable y presente.
En esta materia se debe tener en cuenta la edad, sexo y condición de las personas.
La violencia es causa de nulidad, aun cuando ha sido ejercida contra el cónyuge, descendientes o ascendientes del contratante.
No puede ser impugnado el contrato, si después de haber cesado la violencia, se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente.-
Tema VII. Contrato de Compraventa
La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada.
Puede recaer sobre todas las cosas que están en el comercio.
Puede hacerse pura y simple o bajo una condición, sea suspensiva o resolutoria.-
Es un contrato consensual, por el sólo consentimiento trasmite la propiedad.
Es un contrato sinalagmático perfecto, genera derechos y obligaciones de ambas partes.
Es oneroso, implica contraprestación.
Es conmutativo, se saca un bien del patrimonio del vendedor y entra otro por lo tanto no disminuye.
Elementos del contrato:
Objeto de la venta;
Precio;
El vendedor;
El comprador
Además en elementos comunes a todos los demás contratos.
Consentimiento
capacidad
7.1 Obligaciones del Vendedor
Debe entregar la cosa vendida
Garantizar la cosa que vende (para una posesión pacífica y contra vicios ocultos)
La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador. Si trata de un edificio cuando se entrega las llaves y los títulos de propiedad.-
En principio, el tiempo de entrega es el de la perfección del contrato. El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida sus frutos y accesorios. Debe entregar la cosa tal y como haya sido convenida, y en el estado en que se encontrara al momento del cambio de los consentimientos.
7.1.2 Debe garantía contra la evicción y debe garantía contra los vicios ocultos:
Obligándose el vendedor a entregar la cosa tal y como se ha convenido, debe garantizar al comprador contra la evicción y los vicios ocultos. Al respecto se entiende por garantía de derecho la que resulta de las disposiciones legales y por garantía de hecho la convenida entre las partes cuando deroga las disposiciones supletorias de la ley.
El vendedor está obligado a entregar la cosa tal y como se haya convenido, en consecuencia debe garantía al comprador si la cosa entregada difiere de la convenida, por tanto, según establece el artículo 1625 del Código Civil el vendedor debe garantizarle al comprador una posesión pacífica de la cosa vendida.
Los vicios ocultos o vicios redhibitorios, son los defectos de la cosa vendida que no se revelan por el examen de ésta y que le impiden al comprador hacer de ella el uso a que la destinaba.
7.2 Obligaciones del comprador
7.2.1 La obligación principal del comprador es la de pagar el precio el día y en el lugar y día convenidos en la venta.-
si no se ha convenido nada al respecto, debe pagar al momento y lugar en que deba hacerse la entrega de la cosa.
Debe recibir la cosa.
En principio debe cubrir los gastos del transporte
La obligación de conservar la cosa vendida pesa sobre el vendedor, hasta la entrega.
7.3 Perdida de la cosa:
la conservación de la cosa corresponde al vendedor, a falta de convención en contrario, hasta la entrega de la misma.-
Si la cosa vendida ha desaparecido en el momento en que se va a concluir la compraventa, ésta es nula por falta de objeto.
En caso de pérdida parcial, es opción del comprador decidir si continúa el contrato o no, con una reducción del precio. Ocurre de un modo distinto si el comprador, conociendo el riesgo de la desaparición de la cosa, ha concluido una compraventa aleatoria.
7.4 Puesta en mora:
Cuando el vendedor no entrega a tiempo la cosa, incurre en falta, y ésta puede dar lugar a la resolución de contrato y a reparación de daños y perjuicios. Sin embargo, para que pueda reclamarse indemnizaciones de daños y perjuicios, es obligatorio constituir en mora a la parte en falta a los fines de cumpla su obligación.
Sólo se libera de su responsabilidad, la parte en falta que demuestra que no ha cumplido su obligación por causas ajenas a su voluntad que no pueden serle imputadas.-
7.5 Teoría de los riesgos de las cosas vendidas
La obligación de cuidar la cosa está a cargo de aquel a quien se le encomienda.-
Corre por cuenta del acreedor, a menos que el deudor haya sido puesto en mora de entregarla, en cuyo caso queda la cosa por cuenta y riesgo del este último.-
Tema 8. Contrato de Locación: Arrendamiento, Alquiler y Aparcería.
Existen dos contratos de locación: el de las cosas y de la obra.-
El contrato de locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, por un precio determinado que esta se obliga a pagarle.-
La locución de obra, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.-
Aparcería: es un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide con la condición de aprovechase de la mitad de su aumento y sufrir la mitad de las pérdidas si las hubiere. Se fija un precio a las cabezas de ganado con la finalidad de el beneficio o pérdida resultante
El arrendamiento: es contrato de locación que recae sobre haciendas rurales, salario o servicio.-
El arrendador debe entregar la cosa mobiliario o inmobiliario que es objeto del contrato de arrendamiento, el arrendatario debe pagar como consecuencia de esa cesión limitada una contraprestación.
Caracteres:
Es un contrato consensual
Es un contrato sinalagmático
Es un contrato oneroso
Es un contrato conmutativo
8.1 Obligaciones del arrendador:
Obligación de entregar la cosa arrendada:
Conservar la cosa arrendada en estado de servir para el uso que ha sido que ha sido alquilada;
dejar al arrendatario el disfrute pacífico de la cosa por e tiempo del arrendamiento
8.2 Obligaciones del arrendatario
8.2.1 Pagar el precio del Arrendamiento, en los términos convenidos;
8.2.2. Usar el inmueble arrendado como buen padre de familia y para el destino previsto.
8.2.3. Devolver la cosa al término del arrendamiento.
8.3 Causas de resiliacion del contrato de arrendamiento:
Las causas de resiliacion del contrato son varias, entres ellas figuran:
uso distinto de la cosa;
destrucción de la cosa;
La llegada del término, salvo la tácita reconducción.
8.4 El régimen del Código Civil:
El contrato de Locación está previsto en nuestro Código Civil en los artículos 1708 al 1831; estableciendo de esta manera qué se puede dar en locación y los tipos y requisitos de la misma.
8. 5 El régimen del decreto que crea la Comisión de Desahucio y Alquileres de Casas
Decreto 4807 del 16 de mayo del 1959, contiene disposiciones relativas al precio de los alquileres de inmuebles, así como la forma en que podrá procederse al desalojo de los mismos.-
La Comisión de Desahucios y Alquileres de Casas, tiene como finalidad dirimir las contestaciones extrajudiciales que puedan surgir propietarios e inquilinos.
Todas las decisiones tomadas por el Control de Alquileres de casas y Desahucios, siempre serán recurribles en apelación por ante la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y Desahucios.
Establece dicho decreto, que la llegada del término por si sola, no es una causa para que el propietario pueda ocupar el inmueble.
8.6 Régimen del arrendamiento rural
Los artículos 1714 al 1751 del Código Civil, establecen las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas rurales, y a falta legislación especial para tales arrendamientos, operan los mismos principios desarrollados en lo relativo al contrato de locación general.
Tema IX. Las Garantías
Se llama garantía a la afectación dada sobre un bien o por una persona para el cumplimiento de una obligación.
Los contratos de garantía están destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores.
Los contratos de garantías son:
La fianza
La prenda
La Anticresis
La constitución de la hipoteca
El Privilegio. (ejemplo: del vendedor no pagado)
9.1 Tipos de Garantías
Garantías Legales y Convencionales: Una garantía es legal cuando la ley le crea un acreedor, sin que éste tenga que manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es convencional cuando resulta de la voluntad de las partes.
Garantías Personales y Reales: La garantía personal consiste en la intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento. La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea de todos los bienes o de todos los muebles o de todos los inmuebles, presentes y futuros, del deudor (garantías generales); ya sea de tales o cuales bienes determinados del deudor (garantías especiales). Únicamente la ley puede otorgarle una garantía real general a un acreedor.
La fianza es una garantía personal y convencional.
Las garantías reales son: son aquellas que recaen sobre uno o varios bienes del deudor.
1.- El derecho de retención, que a la vez es una garantía legal, que en ciertos casos le permite a un acreedor conservar, mientras que no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor.
2.- La pignoración, garantía convencional, que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con preferencia sobre una cosa que su deudor le ha entregado como seguridad. Las dos formas de pignoración son la prenda, que recae sobre los muebles y la anticresis que es una garantía inmobiliaria.
3.- El privilegio, garantía legal, derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores por la ley.
4.- La hipoteca, garantía que afecta un inmueble con un gravamen y quedando el deudor el poder de dicho inmueble.-
9.2 La Hipoteca
Es un derecho real sobre uno varios inmuebles afectados al cumplimiento de una obligación quedando el obligado en poder de dicho inmueble.
Existen tres tipos de hipotecas:
convencional;
legal
judicial.
Hipoteca convencional: es la que resulta por el acuerdo voluntario de las partes.
Hipoteca Legal: Resulta de una autorización de la ley. Ejemplo: de la mujer casada, de los menores e interdictos, sobre los bienes de sus tutores, del estado, municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de sus recaudadores o administradores.
Hipoteca Judicial: resultan de sentencias definitivas o provisionales, rendidas en el país o ejecutables conforme a la ley.
La Hipoteca debe transcribirse o inscribirse, según sea registrado o no, el inmueble sujeto a ella y a fin de darle el rango hipotecario. Primero en tiempo primero en derecho, excepto en materia de testamentos.
Extinción de la hipoteca:
La hipoteca se extingue:
Por la extinción de la obligación principal;
Por la renuncia del acreedor;
Por decisión judicial.-
Por la prescripción.
9.3 La Anticresis:
Es una garantía real convencional, que recae sobre uno o varios inmuebles del deudor, y en donde el acreedor pasa a percibir los frutos de este o estos debiendo aplicarlos anualmente a los intereses y al capital si fueren suficientes.
El acreedor tiene el goce del inmueble, hasta el pago de la deuda.- El no pago de la deuda, no da la propiedad de pleno derecho al acreedor; para ello, debe acudir a las vías legales.
Salvo convención en contrario el acreedor debe soportar las cargas y contribuciones del inmueble.-
La anticresis no perjudica los derechos que terceros puedan tener sobre el inmueble objeto de la misma.-
9.3.1 Extinción de la Anticresis:
La anticresis se extingue por vía accesoria cuando se extingue el crédito que le dio origen.
Por abuso en el uso del acreedor
Por renuncia de acreedor
Por convención entre las partes
En la práctica, la anticresis es poco usada, por las ventajas que ofrece la hipoteca.
9.4 La Prenda
Es un contrato real, que permite al acreedor hacerse pagar con privilegio y preferencia sobre otros acreedores.
Este privilegio debe hacer constar en escritura pública o privada debidamente registrada, conteniendo declaración de la suma adeudada así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda.-
El acreedor no puede apropiarse de la cosa de pleno derecho por falta del deudor, sin perjuicio de acudir a las vías legales para ello.
El deudor debe abonar al acreedor los gastos útiles y necesarios para conservar la cosa. Sin embargo, el acreedor es responsable de la pérdida o deterioro de la misma conforme al derecho común.
9.4.1 Constitución: Este privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida, así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida.
No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue, como pago hasta la debida concurrencia según tasación hecha por peritos, o que se venda en subasta.
Las disposiciones anteriores no son aplicables en materia de comercio, ni las casas de (empeño) préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes especiales. Ley de fomento agrícola. (Arts. 200-225 ).
Extinción:
por la extinción de la deuda principal que le dio origen;
por abuso del uso por parte del acreedor;
por renuncia del acreedor;
por convención entre las partes.
Tema X. Préstamo, Fianza y Depósito
10.1 Contrato de Préstamo:
Existen dos tipos de préstamo. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y las que se consumen por el uso. El primero se llama a uso o comodato y el segundo préstamo de consumo o simplemente préstamo.
10.1.1 Préstamo a uso o comodato
Es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra una cosa para servirse de ella, con la obligación de devolverla después de haberla usado.
El préstamo es esencialmente gratuito.
El prestador conserva la propiedad de la cosa. Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso puede ser objeto de este convenio.
Obligaciones del que toma prestado:
velar como buen padre de familia la guarda y conservación de la cosa prestada.
No debe darle un uso distinto a la naturaleza de la cosa o el convenido.
No está obligado por los casos fortuitos, el riesgo es para el comodante, que ha seguido siendo el propietario.
Restituir la cosa en la época convenida la cosa en el estado en que se encuentre.
Obligaciones del que presta:
No puede retirar la cosa antes del término, y a falta de convenio hasta después de que haya dado el servicio para el que se tomó prestada.
Rembolsar los gastos extraordinarios necesitados para la conservación de la cosa.
Advertía al prestatario los defectos que tenga la cosa prestada y que puedan causarle perjuicio si los conoce.
Préstamo de consumo:
Es un contrato por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando esta última obligada a devolver otro tanto de la misma calidad y especie.-
Por efecto del préstamo el que toma prestado se convierte en dueño y es de su su cuenta si perece la cosa.
La obligación que resulta en dinero es la que figura en el contrato.
Obligaciones del prestador:
1.- avisar de los defectos que tenga la cosa si los conociere;
2) no puede reclamar la cosa antes del término.
Obligaciones del que toma prestado.
1) devolver la cosa prestada en la misma calidad y especie, y en el término convenido
2) si no entrega la cosa en los términos anteriores debe pagar el valor, tomando en cuenta el tiempo y el sitio en que debió hacerlo.
3) debe pagar intereses desde el día en que sea demandado judicialmente si es demandado.
El préstamo con interés:
Puede convenirse préstamo con interés, ya sea en dinero, ya en géneros o de cosas mobiliarias.
El interés puede ser legal o convencional; el convencional no puede ser superior al legal.
10.2 El Contrato de Fianza: base legal artículo 2011 al 2043 inclusive del C. Civil.
Contrato por el cual una persona se compromete a cumplir una obligación respecto de un acreedor si el deudor no la cumple.
La fianza no puede exceder lo que debe el deudor ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas
Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador
La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.
Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.
El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.
La fianza puede ser:
Voluntaria, cuando el acreedor le pide al deudor que le procure un fiador.
Legal: por mandato de la ley
Judicial, una resolución judicial obliga al deudor a procurarle un fiador al acreedor.
Extinción:
1. por el cumplimiento de la obligación principal.
2. Por renuncia del acreedor.
3. por convención entre las partes
10.3 El Depósito: base legal (Arts. 1915-1927 C Civil)
Es un acto por el cual se recibe un objeto de otro con la obligación de guardarlo y devolverlo en naturaleza.
Hay dos especies de depósitos:
El depósito propiamente dicho
El Secuestro
El depósito propiamente dicho es esencialmente gratuito. No puede recaer sino sobre cosas mobiliarias.
Debe ser hecho por escrito cuando envuelva valor superior a treinta pesos, en cuyo caso no se admite la prueba por testigos. Sólo puede tener lugar entre capaces de contratar.
Puede ser voluntario o necesario.-
Necesario: es el que se origina por cualquier hecho fortuito o accidental. En este caso se admite la prueba por testigos.
Los posaderos y fondistas, son considerados depositarios necesarios.
Obligaciones del depositario:
Cuidar la cosa con los mismos cuidados que tenga para las suyas.
No puede servirse de la cosa sin el consentimiento expreso del depositante.
Debe devolver la misma cosa que ha recibido.
Si percibió frutos de la cosa debe restituirlos.
Obligaciones del depositante:
Debe reintegrar los gastos que haya hecho el depositario para conservar la cosa e indemnizarlo por todas las pérdidas producto del mismo.
El Secuestro: (base legal Art. 1955-1963 C. Civil.)
Es poner una cosa litigiosa en manos de un tercero, hasta la solución del conflicto.
Puede ser convencional o judicial.
Puede recaer sobre muebles e inmuebles. Puede ser oneroso
El depositario debe cuidar la cosa como un buen padre de familia y presentarla cuando le sea válidamente requerida.
Tema XI. Los Cuasicontratos. Base Legal artículos 1371 al 1381 C. Civil)
Son hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.
Un cuasicontrato puede generar obligaciones reciprocas (gestión de negocios ajenos), o unilaterales, como en el caso del pago de lo indebido.
Constituyen una fuente autónoma de obligaciones porque la obligación que ellos crean nace fuera de a voluntad de los obligados y sin que ellos hayan cometido una falta que comprometa su responsabilidad civil.
En nuestro derecho, existen tres categorías de cuasicontratos:
La gestión de negocios ajenos
El pago de lo indebido
El enriquecimiento sin causa
11.1 La Gestión De Negocios Ajenos.
Es la acción de una persona, que espontáneamente y sin mandato, realiza uno o varios actos concernientes al patrimonio de un tercero.
La gestión de negocios ajenos se encuentra prevista en los artículos 1372 al 1375 el Código Civil, los cuales rezan:
Art. 1372. Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae compromiso tácito de continuarla y conducirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarán de un mandato expreso que le hubiere dado el propietario.
Art. 1373. Está obligado a continuar la gestión aunque muera el dueño antes de que termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección.
Art. 1374. Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que puedan resultar por las faltas o negligencias del gestor.
Art. 1375. El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir con los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.
11.1.1 Requisitos
Ausencia de consentimiento de dueño del negocio. Pues si el dueño del negocio ha dado su consentimiento, entonces hablaríamos de mandato. La principal diferencia entre el mandato y la gestión de negocios ajenos, es que en el primero existe un consentimiento previo para la realización de la gestión y en el segundo la voluntad de contratar se encuentra ausente.
Ahora bien, si la gestión es realizada con la oposición del dueño, no solo no habría gestión de negocios ajenos sino que el gestor comprometería su responsabilidad civil.
Intención de obrar por otro. Concerniente al gestor, en ausencia de este requisito no habría gestión de negocios ajenos y la situación quedaría regida por los principios de enriquecimiento sin causa.
Existe gestión de negocios ajenos, cuando el gestor ha obrado en su interés propio al mismo tiempo que en el interés de otro.
Utilidad de la Gestión. La gestión debe ser útil para el dueño, si la gestión no es útil, no existe gestión de negocios ajenos, la utilidad de la gestión se aprecia al momento en que se cumple con el acto de la gestión.
Nuestra Suprema Corte de Justicia, señala que para que la existencia de una gestión de negocios ajenos es preciso que haya una injerencia útil en los negocios de otro.
11.1.2 Efectos
Produce obligación con cargo al dueño y con cargo al gestor.
Obligaciones del Gestor: El artículo 1372 del Código Civil hace aplicable al gestor las obligaciones que los artículos 1991 al 1997 ponen a cargo del mandatario. Pero las obligaciones del gestor son tratadas con mayor rigor, lo cual se explica en que se considera más grave intervenir sin mandatos en asuntos ajenos, que hacerlo en virtud de un poder.
Con respecto al dueño la gestión de negocios ajenos, el gestor queda obligado.
Continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine (Art. 1373)
Emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia (Art. 1374)
Rendirle cuentas de su gestión a dueño del negocio (Art. 1993).
Obligaciones del dueño: El artículo 1375 del Código Civil, prevé que el dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe:
Cumplir con los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre.
Indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído
Reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.
11.2 El Pago de lo Indebido.
Pagar lo indebido es realizar una prestación a la que no se está obligado y sin que se tenga la intención o voluntad de pagar una deuda ajena.
El pago de lo indebido constituye un cuasicontrato creador de obligaciones porque entre el accipiens (quien recibe el pago) y el solvens (quien realiza el pago) se crea un vínculo de donde resulta que el primero se convierte en deudor del segundo y este el acreedor del primero.
El pago de lo indebido se rige por las disposiciones de los artículos 1376 al 1381 del Código Civil, los cuales rezan:
Art. 1376. El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente.
Art. 1377. Cuando una persona que se cree deudor por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor, sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimir su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.
Art. 1378. Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital sino los intereses o frutos desde el día del pago.
Art. 1379. Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe o a dar su valor, si ha perecido o se ha determinado por culpa suya, es también responsable de su perdida en caso fortuito, si recibió de mala fe.
Art. 1380. Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, sólo debe restituir el precio de la venta.
Art. 1381. Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles necesarios que haya hecho para la conservación de la cosa.
De forma general, según lo dispuesto en el artículo 1235 del Código Civil todo pago supone una deuda, lo que se ha pagado sin ser debido esta sujeto a repetición.
11.2.1 Requisitos.
Inexistencia de la deuda.- Una deuda puede considerarse inexistente en tres casos:
El solvens no era deudor y el accipiens no era acreedor
El solvens era el deudor pero el accipiens no era el acreedor
El accipiens es acreedor pero el solvens no es el deudor
2. Error del solvens.- Si a sabiendas se paga lo que no se debe, la prestación se reputará hecha con intención liberal, quedando excluida la acción en repetición.
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido que el demandante en repetición de lo indebido, debe probar entre otras cosas el hecho del pago por error.
Algunos doctrinarios consideran que la violencia es asimilable al error, de ahí que la acción en repetición está abierta el solvens, que aun sabiendo que nada debe, ha pagado porque se le forzó a ello.
3. El accipiens no debe haber destruido su título. Este requisito supone que el accipiens es verdaderamente acreedor de la obligación cuyo pago recibe, sin embargo el pago ha sido indebido porque el solvens no era el deudor. En este caso cuando el accipiens ha destruido el título que le servía de prueba de su crédito, no puede ser objeto de repetición, pues al carecer de titulo no podría demandar eficazmente al verdadero deudor. Este requisito esta previsto en la segunda parte del artículo 1377.
11.2.2 Efectos.
El principal efecto que produce el pago de lo indebido consiste en la obligación que tiene el accipiens de restituir lo recibido indebidamente.
En principio el solvens no tiene ninguna obligación, sin embargo, según dispone el artículo 1381 del Código Civil, aquel a quien se le ha restituido la cosa, deba abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ésta.
11.3 El Enriquecimiento sin Causa.
El enriquecimiento sin causa descansa sobre una idea fundamental basada en la equidad, nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin causa legítima. Un patrimonio resulta acrecentado sin derecho, a expensas de una persona.
Del enriquecimiento sin causa, resulta que una persona, el empobrecido dispone contra el enriquecido de una acción que se denomina acción in rem verso. El empobrecido, se convierte en acreedor del enriquecido convertido en deudor
Nuestro Código Civil no contiene de manera expresa ningún texto que lo consagre como fuente de obligaciones. Sin embargo, en nuestros días no se discute la existencia de este tercer cuasicontrato admitido sin ley, bajo la influencia de la equidad.
11.3.1 Requisitos:
La existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo, es decir, el empobrecimiento debe ser la consecuencia del enriquecimiento.
El empobrecido no debe haber obrado en su propio interés.
El enriquecimiento debe carecer de causa jurídica; es decir, ser injusto, ilegitimo, sin justa causa. No debe resultar del cumplimiento de un acto jurídico válido o de la aplicación en un acto jurídico de una disposición legal o consuetudinaria.
El empobrecido no puede tener a su disposición ninguna otra acción contra el enriquecido, la acción de in REM verso no tiene sino un carácter subsidiario.
11.2.2 Efectos
El efecto principal que produce el cuasicontrato del enriquecimiento sin causa es que hace nacer una obligación a cargo del enriquecido de restituirle al empobrecido en la medida de su enriquecimiento.
El empobrecido es acreedor y el enriquecido deudor. Esa obligación de restitución que pesa sobre el enriquecido está limitada por el importe del enriquecimiento y del empobrecimiento, el enriquecido no puede quedar obligado a más de lo que se haya enriquecido ni a más de lo que se haya empobrecido el demandante. El enriquecimiento se aprecia en la fecha de la demanda formulada por el empobrecido.
El enriquecimiento sin causa es una fuente autónoma de obligaciones, sin relación con el contrato o el delito, distinta igualmente de los demás cuasicontratos: el pago de lo indebido y la gestión de negocios ajenos.
Tema XII. Responsabilidad Civil Contractual.
La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato y se encuentra consagrada por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil.
Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida. Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo obligacional, la obligación para el deudor autor del incumplimiento de reparar el perjuicio que ocasiona.
12.1 Elementos constitutivos
Cualquiera que sea la naturaleza de la responsabilidad frente a la cual nos encontremos, cualquiera que sea su origen o fuente, esta, en principio y de forma tradicional, debe estar constituida de tres elementos esenciales:
La Falta
El Perjuicio; y
La relación causa a efecto
La Falta.- es la violación de una obligación preexistente, hay falta desde el momento que una persona sujeta a una obligación, no la cumple.
La mayoría de los autores franceses definen la falta como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores.
Para algunos autores la idea de falta, denota una actuación contra el derecho de otro.
La falta constituye uno de los requisitos de primer orden para la existencia de todos los casos de responsabilidad civil.
La Suprema Corte de Justicia, ha hecho de la falta un requisito indispensable para comprometer la responsabilidad contractual, en lo relativo a la inejecución de obligaciones contractuales, la ha exigido para evaluar el perjuicio y verificar si hay relación de causalidad entre el perjuicio y la falta; toda reparación e indemnización tiene por fundamento una falta.
El perjuicio. Todas las acciones en responsabilidad suponen independientemente de un derecho lesionado, una condición especial, el perjuicio, si no hay perjuicio, no hay responsabilidad civil comprometida.
El artículo 1382 habla expresamente de la existencia de este primer elemento de la responsabilidad penal.
La inejecución del contrato, no puede, por si sola, dar derecho a daños y perjuicios, es necesario que cause un daño al acreedor
El artículo 1149 del código Civil establece que para que el perjuicio exista, debe estar constituido de dos elementos:
Las perdidas sufridas (damnun emergens)
Las ganancias dejadas de percibir (lucrum cesans)
Tradicionalmente se distinguen dos clases de perjuicios: el perjuicio material y el perjuicio moral, los cuales pueden ser causados conjuntamente o por separado.
El lazo de causalidad. Para que se configure la responsabilidad civil contractual, es preciso que el daño sea consecuencia de la falta. Esto en virtud de que el autor no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de su falta
Cuando el incumplimiento de la obligación contractual, es una obligación determinada, el lazo de causalidad y la falta se confunden.
Jorge Subero Isa, en su obra "Tratado Practico de Responsabilidad Civil", señala que para que exista la responsabilidad contractual se requiere la existencia de tres requisitos:
1.- Un contrato válido. Ya que no puede existir responsabilidad contractual en ausencia de un contrato
2.-Un contrato entre el autor del daño y la victima: Esto en aplicación del artículo 1165 del Código Civil, según el cual los contratos solo surten efectos entre las partes contratantes y no perjudican a los terceros ni les aprovechan sino en el caso del artículo 1121 del mismo código, relativo a la estipulación en beneficio de un tercer, sin embargo, si el autor del daño es un subordinado de la parte contratante, por aplicación de la representación, la responsabilidad caería dentro del plano contractual.
3.- Un daño resultante del incumplimiento de un contrato: O sea, que debe de existir una relación causa y efecto entre el incumplimiento de la obligación contractual y el daño sufrido por la otra parte contratante.
Ese vínculo de causa y efecto solo se puede determinar realizando un estudio minucioso del contenido del contrato, a fin de establecer si e autor del daño estaba obligado a cumplir con esa obligación, cuya inejecución, o incumplimiento ha causado a la otra parte un daño o perjuicio.
12. 2 Validez de la cláusula de exoneración de la responsabilidad
Por la cláusula de no responsabilidad el autor de la falta descarta la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar.
La jurisprudencia confiere validez a la cláusula de exoneración de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato, sea dicha exoneración total o parcial.
La obligación contractual ha nacido de la voluntad de los contratantes, estos habrían podido no darle nacimiento, entonces están en la libertad para convenir que si el deudor no cumple con la obligación, no estará sujeto a resarcir el daño causado por el incumplimiento.
La cláusula de exoneración de la responsabilidad no hace desaparecer la obligación, la cual subsiste, pero si no cumple, no debe reparar el daño que le causa al acreedor.
La cláusula de exoneración de responsabilidad no se aplica a la culpa intencional, pues no podría permitirle rechazar intencionalmente el cumplimiento que ha prometido, pues esto constituiría una obligación contraída bajo una condición puramente potestativa, prohibida por el artículo 1174 del Código Civil.
La cláusula de limitación o exoneración de responsabilidad no tiene ninguna eficacia cuando el hecho que origina los daños es diferente al que se prevé en la cláusula.
En presencia de una cláusula de exoneración o de limitación de responsabilidad el juez debe respetar la voluntad de las partes contratantes, y solamente debe actuar contrariando esa voluntad en base a los criterios expuestos.
11.3 Cláusula de limitación de responsabilidad y cláusula penal.
El derecho a la reparación, puede ser convencionalmente modificado después de la realización del daño, la victima puede renunciar o recibir una suma inferior al perjuicio, estas convenciones son en principio válidas, porque en el fondo significan una transacción.
La limitación de la responsabilidad puede serlo tanto en razón del tiempo en que deba ser reclamada, es decir acortar los plazos, como en función de la cuantía a resarcir, cláusula de responsabilidad atenuada o cláusula de responsabilidad abreviada.
12.3.1 Cláusula de responsabilidad atenuada.
El principio de validez de la cláusula de responsabilidad atenuada no podría ser discutido, después que se admiten la validez de la cláusula de no responsabilidad contractual. Sin embargo, hay excepciones a esta validez, como son:
Son nulas cuando conciernen a la falta intencional o a una falta grave.
Son nulas en relación con los daños a las personas.
Son nulas en la venta (garantía de evicción) en virtud de lo dispuesto en el artículo 1628 del Código Civil, que establece que el vendedor, en caso de evicción debe quedar obligado, siempre a la garantía que resulte de su hecho personal.
Estas cláusulas de responsabilidad atenuada producen un efecto absoluto, por encima del limite fijado, toda responsabilidad tanto contractual como delictuosa desaparece, el deudor no puede ser obligado más allá de ese máximo, aún cuando el acreedor pruebe su falta, solamente la falta dolosa o presumida dolosa compromete su responsabilidad, porque estas faltas no pueden ser cubiertas por la convención.
12.3.2 Cláusulas de responsabilidad abreviada.
La responsabilidad de una falta dañosa no tiene una duración ilimitada, el legislador a querido proteger al deudor de una reclamación demasiado tardía de su acreedor y ha creado y fijado un plazo.
Nada se opone a la validez de la cláusula de responsabilidad abreviada, pues la prescripción es de orden público, en cuanto prohíbe al acreedor perseguir al deudor después del plazo fijado, lo que no se permite es prolongar el plazo de la prescripción, pero si abreviarlo.
Son válidas en materia contractual, pero están sujetas a las mismas excepciones de nulidad en cuanto a las faltas dolosas y a los daños contra las personas.
Estas cláusulas tienen por finalidad suprimir de una manera completa la responsabilidad del beneficiario después de la expiración del plazo prefijado
Producen, a partir del plazo un efecto absoluto, como si se tratara de una cláusula de no responsabilidad, desde ese momento la responsabilidad desaparece enteramente, salvo la prueba del dolo o de la falta grave.
12.3.3 Cláusulas Penales.
La cláusula penal es aquella por la cual, las partes fijan de antemano la suma que tendrá que pagar el deudor si no ejecuta su obligación o si la ejecuta tardíamente.
La validez de estas estipulaciones no tiene duda, son validas incluso donde la cláusula de no responsabilidad está prohibida. El artículo 1152 del Código Civil las reconoce expresamente y los artículos 1226 y 1233 la definen y determinan sus efectos
Los efectos de la cláusula penal se reducen a tres ideas:
La cláusula deber recibir una aplicación exacta e íntegra, no dependerá del juez moderarla o agravarla, por enorme o mínima que sea la suma estipulada.
La pena hace función de daños y perjuicios, la evaluación convencional es sustituida por la evaluación judicial, que la hace inútil, no modifica la naturaleza jurídica de la reparación.
La cláusula penal tiene carácter accesorio, sigue el destino de la obligación principal
Tema XIII. Responsabilidad Delictual.
Se produce cuando la acción en responsabilidad civil nace a consecuencia de un delito o cuasidelito civil.
La responsabilidad civil delictual es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea de contrato se encuentra ausente en ese orden de responsabilidad.
La responsabilidad delictual consagrada fundamentalmente por los artículos 1382, 1383, 1384, 1385 y 1386, del Código Civil constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil.
Estos artículos reglamentan:
La responsabilidad por el hecho personal (1382-1383);
La responsabilidad por el hecho de otro (1384 Párr. 2, 3 y 4);
La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas;
La responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y
La responsabilidad por la ruina de los edificios.
El artículo 1382 establece una disposición común, aplicable a todos los ordenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público, "cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya falta sucedió a repararlo.
Existe responsabilidad delictual cuando el daño ha sido causado intencionalmente, (Art.1382), y existe responsabilidad cuasidelictual cuando el daño ha sido causado inintencionalmente (Art.1383).
13.1 Elementos constitutivos:
un perjuicio ocasionado.
Una falta
Una relación de causalidad entre el daño y la falta.
13.2 La responsabilidad por el hecho de otro
Esta responsabilidad tiene un carácter excepcional, pues el principio es que cada cual responde por su propio hecho.
Esta esfera de la responsabilidad delictual se encuentra prevista en el artículo 1384 del Código Civil, y supone que una persona que no ha sido autora de un daño y que se llama persona civilmente responsable, está obligada a reparar el daño causado por otra persona.
Según tal artículo no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado, en ese orden:
El padre y la madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos.
Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados u apoderados en las funciones en que estén empleados.
Los maestros y artesanos lo son del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.
La responsabilidad antes dicha tiene lugar a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.
Requisitos
Para que una persona comprometa su responsabilidad civil al tenor de lo que dispone el artículo 1384, respecto de los amos y comitentes, es preciso que se reúnan los requisitos siguientes:
Relación comitente-preposé
El preposé debe haber actuado en el ejercicio de sus funciones
Una falta imputable al preposé
13.3 Responsabilidad por el hecho de las cosas:
El Artículo 1384 de nuestro Código Civil consagra una responsabilidad civil a cargo del guardián de la cosa inanimada…
La cosa inanimada que produce el daño puede estar movida por la fuerza de la naturaleza o por la acción del hombre
Jorge Subero Isa, en su obra Tratado Elemental de Responsabilidad Civil, señala que esta responsabilidad civil se rige por los siguientes principios:
El artículo 1384 del Código Civil establece una presunción que sólo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero.
Se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles, con excepción de la prevista en el artículo 1386, relativo a los daños ocasionados por los edificios en ruinas.
La presunción de responsabilidad no se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta.
El guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa este directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él.
La presunción de responsabilidad encuentra su fundamento legal en la última parte del artículo 1384 que no les permite ni a los amos y comitentes, ni al guardián, liberarse de la presunción que pesa sobre ellos probando que no han cometido una falta.
El propietario de la cosa inanimada se presume guardián hasta prueba en contrario
La presunción de responsabilidad se aplica contra el guardián de una cosa incendiada, sea esta mobiliaria o inmobiliaria.
El guardián de la cosa inanimada es la persona que tiene su uso, control y dirección al momento del daño.
El ladrón se presume guardián de la cosa robada
Para la aplicación del artículo 1384 párrafo 1, no basta una intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que esa intervención sea activa.
Cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su nacimiento en una infracción a la ley penal, prescribe conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Criminal, y no conforme al Código Civil.
El propietario de un vehículo de motor, se presume guardián del mismo a los fines de la Ley 4117 del 1955, y esta presunción solo se destruye probando que el vehículo fue robado o se ha perdido, que había sido dado en alquiler a un tercero o la existencia de otro tipo de contrato.
13.3.1 Condiciones
Que se trate de cosas inanimadas,
Que el daño sea causado por el hecho de una cosa
Tema XIV. La Prescripción. 14.1 Concepto y Clases.
Concepto: es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley.
No opera de pleno derecho.
Puede invocarse en todo estado de causa y por todo el que tenga interés.
La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, la segunda derivada de u hecho que supone el abandono del derecho adquirido.
El estado, los municipios y los Establecimientos públicos, están sujetos a las mismas prescripciones que los particulares.
Clases
Prescripción adquisitiva: Constituye un medio de adquirir una obligación. El legislador considera que el estado aparente es conforme al derecho y consolida los derechos del poseedor, puesto que el verdadero titular permanece.
Prescripción Extintiva: Constituye un medio de extinción de una obligación. El legislador estabiliza la situación del deudor en virtud de que este no es inquietado por el acreedor, existe una presunción legal de haberse cumplido la obligación.
14.2 La Prescripción Extintiva
La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberación o de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones.
Solo el derecho real de propiedad es perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extinguen por prescripción.
La prescripción extintiva se realiza en plazos muy variables, en principio se fija en 20 años para todas las acciones reales o personales, pero nuestro Código Civil contempla prescripciones más breves, como son:
Diez años cuando las acciones se apliquen a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral.
Cinco años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 Cód. Comercio).
Dos años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones.
Un año para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios.
Seis meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respectos a sus clientes.
En materia de obligaciones, la prescripción empieza a contarse desde el día en que la obligación se haga exigible. Por consiguiente no opera antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición, como tampoco se aplica a los derechos eventuales, pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse.
14.3 La caducidad
Estado de un acto jurídico al que un acontecimiento posterior torna ineficaz.
Mientras que todos los derechos son susceptibles de perderse por prescripción, la caducidad solo se establece para ciertos casos.
Ejemplo:
El contrato de matrimonio caduca si no se celebra el matrimonio.
El legado caduca si le legatario muere antes que el testador.
14.4 Interrupción del plazo de prescripción
La interrupción del plazo consiste en un acontecimiento que hace inútil el tiempo transcurrido para la prescripción.-
En virtud de los efectos de la interrupción, no se toma en cuenta el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando a correr una nueva prescripción.
La interrupción de la prescripción puede ser:
Natural, resulta del abandono voluntario de la posesión o de la privación de la misma por un tercero durante más de un año
Civil, la cual resulta de una citación judicial o cualquier acto proveniente de una de las partes.
En los casos de prescripción extintiva, solo existe interrupción civil.
Interrumpe la prescripción:
La citación en conciliación ante el alcalde cuando es seguida de los emplazamientos en los plazos de derecho. (Art. 2245)
La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente (Art. 2246)
El reconocimiento de deuda hecho por el deudor (Art. 2248)
La interpelación hecha a uno de los deudores solidarios, la interrumpe para los demás (2249)
La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe solo contra el fiador (2250)
La interrupción se considerara como no ocurrida:
Si la citación fuese nula por vicio de forma y el demandante desiste de la demanda, dejase extinguir la instancia o desechase la demanda.
La interpelación hecha a los herederos de uno de los deudores solidarios o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe respecto a los demás coherederos si no es indivisible la obligación.
14.5 Causas de suspensión del plazo de prescripción.
En principio la prescripción corre contra todas las personas, a no ser que se encuentre comprendida en una excepción legal.-
La suspensión de la prescripción es un acontecimiento que detiene la prescripción por determinado tiempo, pero con la posibilidad de que al terminar este, comience a correr la prescripción, tomándose en cuenta, para su cumplimiento, el periodo anteriormente transcurrido.
La suspensión de la prescripción esta prevista en los artículos 2251 al 2259.
Hay varios casos de suspensión, en ese orden, la prescripción no corre:
Entre esposos
Contra menores e interdictos en los casos determinados por la ley;
Contra la mujer casada, durante el matrimonio, en el caso de que:
La acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad;
El marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta
En los demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido
Con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que esta se realice. Relativamente a una acción en garantía, hasta que tenga lugar la evicción y respecto a un crédito al día, hasta que éste llegue.
Cabe precisar algunos aspectos particulares:
La prescripción extintiva no corre contra el heredero que acepto la herencia bajo el beneficio del inventario, respecto de los créditos que tengan en contra de la sucesión.
Las prescripciones de cinco años y las de menos tiempo, corren contra los menores y los sujetos de interdicción salvo la acción de estas personas en contra de sus tutores.
Tema XV. La Noción de Bien. Base legal Artículos 516 al 543 C. Civil)
Bien: toda cosa material susceptible apropiación; y todo derecho que forma parte del matrimonio
Todos los bienes son muebles e inmuebles
Mueble: Todo bien que puede ser desplazado sin alterar su sustancia.-
Inmueble: bien no desplazable sea por su naturaleza o porque se reputa como tal (inmueble por destino).
Categorías de los bienes inmuebles:
Los inmuebles se dividen en cuatro categorías:
Inmuebles por naturaleza: las cosas que no pueden trasladarse ni ser trasladadas, es decir, el suelo y todo lo adherido al suelo.
Inmuebles por destino: son muebles dotados por ley del carácter de inmueble por ser accesorios a un inmueble por naturaleza
Inmuebles por el objeto al cual se aplican: el código comprende en esta categoría, los derechos en tanto recaen sobre cosas inmuebles.
Inmuebles por determinación de la ley: esta categoría se basa en la transformación jurídica de los muebles por naturaleza en inmuebles, gracias a una declaración de voluntad de su propietario
Categorías de los muebles:
Muebles por naturaleza o corporales: animales, ajuar de una casa, embarcaciones, vehículos, entre otros
Muebles por determinación de la ley: como los derechos de autor, créditos, acciones de sociedades, fondos de comercio.
15.2 El Derecho Real:
15.2.1 Concepto:
El derecho real "jus in re" es el derecho que recae directamente sobre una cosa, un poder sobre esa cosa, del cual es titular una persona.
Es una relación jurídica, inmediata y directa entre una persona y una cosa, esta relación implica un sujeto activo (el titular del derecho) y un objeto, (la cosa sobre la cual recae).
15.2.2 Caracteres:
Derecho de persecución, es decir, la prerrogativa del titular de un derecho real, de perseguir su ejercicio sobre la cosa misma sometida a él y contra todo poseedor o detentador de la misma.
Derecho de Preferencia. Es decir, la prerrogativa consistente en que al entrar en conflicto varias personas, que han adquirido derecho reales de la misma o diversa naturaleza, triunfa el derecho adquirido primeramente, sobre los adquiridos con posterioridad.
No existen fuera de la ley, solo la ley puede crearlos y precisar los poderes de una persona sobre una cosa
Son oponibles a todos, tienen un carácter absoluto, pero solo en forma negativa, los terceros están obligados a respetar el derecho real, pero el titular de ese derecho no puede exigir de éstos otra cosa
Constituye siempre un elemento activo, no entraña deuda alguna en el patrimonio de otro
Son únicamente creados por la ley
15.2.3 Clases.
La teoría clásica distingue dos categorías de derechos reales:
Los derechos reales principales
Los derechos reales accesorios.
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