El artículo primero de la Ley 164, a los fines de precisar su objetivo especifico y naturaleza, indica que: "Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se encuentra rehabilitado y apto para vivir en libertad".
El artículo segundo, por su parte, hace aplicable la libertad condicional solo a las penas privativas de libertad superiores de un año, bien sea en materia criminal o correccional.
Conforme las previsiones de la ley 5635, solo el interesado o una persona con poder especial otorgado por éste, están facultados para solicitar la libertad condicional, solicitud que se realiza mediante una instancia dirigida al tribunal que dicto la sentencia de condenación. Al respecto, la ley 164 introduce una innovación al conceder esta facultad al alcaide o director del penal, en base a la observación cuidadosa que le permita establecer la conveniencia de otorgar dicho beneficio a un determinado recluso.
En cuanto a las obligaciones que debe cumplir el recluso beneficiado con la libertad condicional, se destaca aquella que se refiere a la obligación de residir en un lugar determinado por el auto.
La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, en su artículo 14, numeral 4, introdujo una importante modificación al artículo 3 de la Ley 164 del 14 de octubre del 1980, sobre Libertad Condicional, para que en lo adelante rija como sigue:
Artículo 3: La libertad condicional será propuesta, al Juez de Ejecución Penal o a quien por la autoridad de la ley haga sus veces. El Juez apoderado de la petición procederá conforme el procedimiento establecido en esta ley y en los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal.
La proposición será realizada por el alcalde o director del respectivo establecimiento penitenciario. La proposición irá acompañada de los datos relativos al penado, a la infracción contenida, fecha de la sentencia condenatoria, indicación de la residencia escogida por el reo, el nombre y las generales de la persona bajo cuyo patronato se pondrá y una declaración firmada por ésta en la que conste que se compromete a cumplir las obligaciones que el auto de liberación, la ley o los reglamentos pongan a su cargo. Contendrá, asimismo, la constancia de haberse cumplido los requisitos señalados en el artículo precedente y en cuanto el requisito de la letra c) del Artículo 1 de esta ley, la propuesta deberá ir acompañada, además de la opinión favorable de la autoridad penitenciaria sobre el estado de rehabilitación del recluso, de un informe expedido por un médico legista, después de haber hecho el examen y las pruebas médicas necesarias para declarar al penado en estado de aptitud para reintegrarse a la vida en sociedad.
Párrafo I. Se reconoce el derecho que tiene el condenado o cualquier interesado de solicitar la libertad provisional cuando encontrándose en las condiciones del Artículo 1 de esta ley no haya sido propuesta para obtener dicho beneficio.
Párrafo II. Para los efectos del párrafo anterior, el recluso elevará la petición a través de la Comisión de Supervisión y Reforma Carcelaria, la cual tendrá derecho de solicitar informes y los documentos del penal en que consten las actividades, conductas y vida del recluso, a fin de someter el caso, con sus recomendaciones al respecto, a la autoridad judicial que debe decidir sobre la solicitud.
Párrafo III. El tribunal podrá tomar las medidas de lugar a fin de comprobar lo necesario en torno a la real existencia de condiciones exigidas por la ley para la concesión de la libertad condicional.
En sus artículos 444 y 445, nuestro nuevo Código Procesal Penal establece un nuevo régimen de la libertad condicional, por lo que nos permitimos transcribir tales textos:
Art. 444. Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario.
Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.
El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.
Art. 445. Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio público.
Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.
El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo.
Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.
11.4 Excarcelación por enfermedad, Art. 419 del Código de Procedimiento Criminal.
El artículo 419 del Código de Procedimiento Criminal le otorgaba la facultad al Procurador General de la República de ordenar la excarcelación de reclusos que se encuentren en estado de salud precario, pero que estén clínicamente fundamentados, mediante las certificaciones médicas que demuestren y avalen que el estado de prisión pone en peligro la vida del recluso. Si el procurador estima pertinente la solicitud, otorgará la excarcelación, mediante resolución y debiendo motivarla.
El estado de libertad se ha de mantener mientras exista la condición de salud del excarcelado, lo cual ha de ser certificado por médicos legistas que están al servicio del representante del ministerio público que actúa en el tribunal en el que se sigue el proceso.
El artículo 419 establece que el recluso que sea excarcelado por motivo de enfermedad, deberá, cada cierto tiempo, someterse a una evaluación de su situación de salud, para lo cual, el representante del ministerio público se hará acompañar de los médicos legistas correspondientes, quienes examinaran al excarcelado y certificarán las condiciones de salud en que este se encuentre
Cuando cesen las causas que motivaron su excarcelación, deberá ser devuelto al penal para que termine de cumplir el tiempo que le faltare para la condena impuesta por el juez o tribunal, lo que en la práctica no ocurre, convirtiéndose en definitiva, esta excarcelación por motivo de enfermedad.
Tras la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, Ley 76-02, el artículo 419, antes analizado queda derogado, constituyendo una disposición a considerar sobre este tema, el contenido del Art. 342 de dicho texto legal.
Art. 342. Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:
Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviviente con posterioridad a la comisión de la infracción;
Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.
En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.
En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado
11.5 El indulto.
La Constitución de la República en su artículo 55 numeral 27 faculta al Presidente de la República de otorgar la gracia o la merced a los reclusos, lo que ocurre en fechas específicas como el 27 de febrero y el 16 de agosto.
El indulto implica la suspensión de la prisión o condena que esta cumpliendo la persona, en virtud de una sentencia condenatoria.
El indulto devuelve a la sociedad a aquel recluso que durante su permanencia en la cárcel ha observado buena conducta y demostrado cierto grado de rehabilitación, por lo que se le considera acto para la vida en libertad.
Ahora bien, en aras de evitar que el indulto sea el resultado de influencias de tipo político, y se produzcan situaciones enojosas y criticables, el Congreso debe reglamentar los indultos, sometiéndolos a parámetros y restricciones.
11.6 La Amnistía.
Según Garuad, la Amnistía es un acto de soberanía que tiene por objeto y por resultado, olvidar ciertas infracciones, y, en consecuencia, abolir las persecuciones hechas o por hacer o las condenaciones pronunciadas en razón de esas infracciones.
Interviene antes o después de la condenación, pero en ambos casos hace desaparecer todo cuanto ha ocurrido antes, pues suprime la infracción, la persecución, la sentencia, todo lo que puede ser destruido y no se detiene ante la imposibilidad del hecho.
En nuestro país, el antecedente más reciente lo encontramos en la Ley No. 1 del 1978, cuando fueron beneficiados todo los presos políticos del gobierno de los doce años de Joaquín Balaguer.
La Ley de Amnistía tiene por finalidad borrar la acción pública que se ha puesto en movimiento contra una persona.
Está concebida dentro de las atribuciones del Congreso Nacional.
En sentido estricto, la amnistía favorece a los individuos privados de su libertad o extrañados de su territorio o deportados, por lo regular, por causa políticas que, en algún momento, generaron que se diera inicio a un proceso penal.
Una de las características propias de la amnistía es que los beneficiarios no están sujetos al cumplimiento de obligaciones, de donde se infiere, que ella funciona como si el individuo nunca estuviere en prisión.
11.7 El habeas corpus.
Este mecanismo legal está regulado por la Ley 5353 de 1914 y tiene por objeto concederle la libertad a cualquier persona, en los casos en el se le haya privado de la misma en forma irregular o arbitraria y también en los casos de carencia o insuficiencia de medios indiciarios que relacionan al detenido con el hecho materializado, de ahí que la ley sobre habeas corpus contiene la indicación de que se puede recurrir a esta acción constitucional, en uno de los casos siguientes:
Cuando el impetrante entiende que su estado de detención o de privación de libertad deviene en ilegal o injusta al no existir orden justificativa de autoridad facultada para limitar su estado de libertad.
Cuanto entienda que las vinculaciones indiciarias que lo puedan unir o relacionar o vincular con el hecho concretizado no son suficientes o son inexistentes.
El habeas corpus tiende a impedir que la persona que se considere inocente de los hechos que se le imputan sea objeto de vejámenes y desconsideraciones tanto desde el punto de vista físico como moral.
Al mismo tiempo, tiende a evitar que el paso temporal de prisión contribuya a la deformación de la personalidad del detenido, lo cual, de materializarse, traería consecuencias negativas a los esfuerzos encaminados a la prevención del delito.
El nuevo Código Procesal Penal limita la acción constitucional solo al ámbito de la violación de las formalidades procesales legales, es decir que solo se presentará la acción ante cualquier juez o tribunal cuando se alegue la ilegalidad de la actuación de la autoridad, no habrá habeas corpus por falta de indicios, esta parte, es de la exclusiva competencia del juez de instrucción.
También existe el habeas corpus cuando haya evidencia de que la persona pueda ser trasladada o sacada fuera del país.
La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, en su artículo 15 numeral 2, deroga con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias la Ley 5353 del 22 de octubre del 1914 que regula el Habeas Corpus.
El nuevo Código Procesal Penal, dedica el título VII a regular el Habeas Corpus, en sus artículos 381 al 392, los cuales expresan:
Título VII
El habeas corpus
Art. 381. Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza.
No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción.
Art. 382. Solicitud. La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible con indicación de:
El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;
El lugar en donde se encuentre;
El nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual se encuentre;
Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal;
La mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas de este código.
Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.
Art. 383. Mandamiento. Presentada la solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación.
Art. 384. Ejecutoriedad. El mandamiento de habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales.
Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento se considera como su destinatario, aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.
Art. 385. Desacato. Si el funcionario a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de captura expedida por el juez o tribunal.
Art. 386. Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.
Párrafo. Las decisiones que rechacen una solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en libertad son recurribles en apelación.[2]
Art. 387. Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.
El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Art. 388. Ocultamiento o secuestro. Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento de habeas corpus, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre en encierro ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario público, y en todo caso su persecución por estos hechos, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Art. 389. Amenaza de traslado al extranjero. Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de habeas corpus tenga conocimiento de que una persona está ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se conduzca inmediatamente a la presencia del juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este código y las demás leyes que corresponda.
En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el mandamiento de hábeas corpus y está obligado a satisfacerlo. Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradición en curso.
Art. 390. Solidaridad. En todos los casos en que en este título se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones.
Art. 391. Exención. La solicitud de habeas corpus está exenta del pago de cualesquiera impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o tributos.
Art. 392. Supletoriedad del procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario.
11.8 El cumplimiento de la pena o ejecución de la sentencia.
En este caso, la libertad tiene lugar pues cumplida la sanción impuesta, ante la violación a la norma legal, no habría ningún justificativo para la privación de libertad, la causa de tal privación ha cesado.
TEMA XII. LA PENA
12. Concepto, fundamento y fines
La pena ha sido definida por LEONCIO RAMOS como la reacción de la sociedad contra el criminal, o como un sufrimiento impuesto por el Estado al culpable de una infracción penal, en ejecución de una sentencia.
Por su parte, HECTOR DOTEL MATOS señala que la pena es un castigo dado por la sociedad al autor responsable de una infracción.
De estas definiciones se deduce que la pena es:
un sufrimiento;
Impuesto por el estado por medio de una sentencia
A causa de una infracción penal.
La pena en sus comienzos, no tuvo otra finalidad que la de hacer sufrir al culpable, más tarde se entendió que era útil o necesaria, pero que debía ser justa.
Toda pena para ser ejecutada, debe ser la consecuencia de una decisión con carácter irrevocable, dictada por un Tribunal ordinario o excepcional.
La pena se le impone a todo que comete una infracción penal.
En la actualidad la pena no puede tener sino dos finalidades esenciales, que son:
El mantenimiento del orden jurídico y la convivencia social;
Utilizarla como medio de obtener una reeducación o reforma de quien la sufre.
En nuestro sistema penal la pena debe ser igual para todos, en consecuencia, al aplicar una pena no se debe tener en cuenta la situación de la persona, su posición social, política o económica, porque las penas son iguales para todos, sin privilegio ni distinción.
Las penas son personales, nadie puede ser responsable por la infracción del otro.
12.2 Clases de penas.
12.2.1 Penas Criminales, Correccionales y de simple policía. Esta es la división esencial y corresponde a la distinción de las infracciones en crímenes delitos y contravenciones.
Esta clasificación se encuentra consagrada en el artículo 1 de nuestro Código Penal, que reza: "La infracción que las leyes castigan con penas de policía, es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen.
El Código Penal en sus artículos 6 al 11, enumera las penas en materia criminal y correccional, señalando:
Art. 6.- Las penas en materia criminal son aflictivas o infamantes, o infamantes solamente.
Art. 7.- Las penas aflictivas e infamantes son: [3]
La reclusión mayor
La detención;
La reclusión menor.
Art. 8.- Es pena infamante la degradación cívica.
Art. 9.- Las penas en materia correccional son:
El destierro;
El confinamiento;
La prisión temporal;
La interdicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o de familia;
La multa.
Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y correccionales:
La sujeción del condenado a la vigilancia de la alta policía,
La multa, y
La confiscación especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin.
Las penas de simple policía están consignadas en el artículo 464 del Código Penal, y son:
El arresto,
La multa, y
El comiso de ciertos objetos embargados.
12.2.2 Penas principales, accesorias y complementarias:
Las penas principales: Son las que el legislador ha dictado como instrumento directo de la penalidad; las que van encaminadas directamente a sancionar el hecho y a obtener una disminución de la criminalidad por medio de los fines que con ellas se persiguen. Se pueden aplicar solas, se aplican directamente al delito.
Las penas complementarias: Son el complemento de otras y nunca figuran solas, de ellas podemos citar: la interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia; la multa criminal y la confiscación especial del cuerpo del delito, salvo excepciones.
Las penas accesorias: Estos no necesitan para ser sufridas, que el Juez las pronuncie de una manera expresa en su sentencia, se sufren de pleno derecho, ejemplo: la interdicción legal, la degradación física, y la supervigilancia de la alta policía. Se añade a la pena principal automáticamente, es la consecuencia forzada de la condenación formal y tiene generalmente por meta, asegurar la eficacia.
12.2.3 Las penas pecuniarias
Son aquellas cuya consecuencia directa e inmediata es producir una disminución del patrimonio de una persona a título de castigo a causa de un delito.
Las penas pecuniarias pueden ser de dos clases: unas las que hacen al Estado propietario de objeto en naturaleza, y las otras, que le hacen acreedor de una suma de dinero. La segunda, son las multas y las primeras la confiscación o comiso especial de ciertos objetos llamados "el cuerpo del delito" y finalmente, la confiscación general en los casos especiales en que se imponga por una ley especial.
12.2.4 Penas aflictivas e infamantes.
Todo condenado a pena criminal sufre una pena infamante. Las penas aflictivas e infamantes son aquellas que hace padecer al condenado un sufrimiento y una desconsideración a la vez.
Las penas simplemente infamantes conllevan solamente la desconsideración de aquel condenado.
12.3 Las penas privativas de libertad:
Las penas privativas de libertad consisten en privar al delincuente de su libertad física, es decir, de cierta libertad de movimiento.
La privación de la libertad es la pena por excelencia en todas las sociedades civilizadas, que asume formas y caracteres muy diversos, según la gravedad objetiva del hecho.
Así, por ejemplo: esas penas, entre nosotros, en orden a su gravedad son: reclusión mayor, detención, reclusión menor, prisión correccional y prisión de simple policía.
Duración y régimen
En nuestro país tenemos la siguiente escala de penas:
Reclusión mayor de 30 años y de 20 años
Reclusión mayor de 3 a 20 años, de 5 a 20 años y de 3 a 10 años (modificación del Art. 386 del Código Penal Dominicano)
Detención de 3 a 10 años,
Reclusión menor de 2 a 5 años,
Prisión correccional de 6 meses a 2 años
Prisión de simple policía de 1 a 5 días.
Las penas de privación de libertad tienen utilidad o pueden tenerla, cuando el legislador establece un régimen conducente a esa finalidad, la principal de las cuales es reformar al delincuente a la vez que lo castiga.
12.4 La individualización de la pena:
Personalidad de la pena: La pena debe ser personal, es decir, que ante la ley penal dominicana, cada uno es responsable de sus propios hechos, y a nadie se le puede condenar por una acción realizada por otro, o lo que es lo mismo, que nadie debe sufrir las consecuencias del delito que no ha cometido, ni de la pena impuesta a otra persona por un hecho delictuoso.
Individualización de la pena: Es la adecuación de la pena a las condiciones del sujeto sobre quien recae, por estimarse que solo de una forma puede la pena cumplir su finalidad reeducadora y correctiva. Es una teoría, ya que no nueva, muy extendida dentro de los conceptos del moderno Derecho Penal, que guarda relación con las condenas indeterminadas y con las medidas de seguridad.
12.5 Libertad provisional bajo Fianza: [4]
La libertad de la persona es la regla y el estado restrictivo de esta libertad, debiera ser la excepción.
Ante la inoperancia del sistema penitenciario dominicano, resulta provechoso conceder al procesado la libertad provisional bajo fianza, pues se afirma que la prisión puede traer consecuencias trastornadoras en aquellas personas que se ven por primera vez sometidos a un proceso judicial.
La libertad bajo fianza está sometida a condiciones determinadas por la Ley 341-98, en principio toda persona, en todo estado de causa, tiene el derecho de solicitar su puesta en libertad mediante la prestación de una fianza que deberá radicar ante el tribunal que esta apoderado del proceso, la que podría ser otorgada, siempre que existan razones poderosas para su concesión o puede ser negada si a juicio del juez o tribunal, el peticionario no reúne las condiciones previstas por la ley.
En materia correccional la fianza es obligatoria, es otorgada siempre, el juez o tribunal puede establecerla aun de oficio, a excepción de los casos de reincidencia, en los cuales, el otorgamiento de la fianza es facultativo.
En materia criminal, la fianza puede ser solicitada ante el Juez de Instrucción o por ante la Cámara de Calificación. Ya en la jurisdicción de juicio por ante el Juez de Primera Instancia o por ante la Corte de Apelación que conoce en grado de apelación, o por ante la Suprema Corte de Justicia Corte de Justicia.
La libertad provisional bajo fianza puede ser solicitada cuantas veces sea negada.
Anteriormente el párrafo IV del artículo 113 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 341-98, imponía una limitación a la realización de la solicitud de libertad bajo fianza, señalando que si esta había sido solicitada durante la Instrucción preparatoria, no podría ser solicitada ante la jurisdicción de juicio. Sin embargo, esto ha sido modificado a partir de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, que establece que el juez o tribunal que ha sido apoderado de una solicitud de libertad bajo fianza, está en el deber de examinar si existen o no razones para otorgarla, es decir, que tiene que analizar los meritos de la solicitud, independientemente de que haya sido solicitada o no durante la fase de instrucción.
El nuevo Código Procesal Penal, Ley 76-02, sobre esta materia, prevé:
Art. 235. Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.
Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.
El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.
El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.
Art. 236. Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y cinco días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.
Art. 237. Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:
Se revoque la decisión que la acuerda;
Se dicte el archivo o la absolución;
El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.
12.6 El perdón condicional de la pena, Ley 223.
La tendencia de la moderna penologia es partidaria de evitar el cumplimiento de penas cortas, en aquellos casos en que el condenado, lejos de experimentar una rehabilitación, padecería graves consecuencias, tras su paso por prisión.
Igualmente debemos suponer que esta tendencia se inclina para el mismo sentido para aquellos individuos considerados delincuentes primarios, así como también para aquellos considerados ocasionales, sin ningún ápice de deterioro de la personalidad o de reincidencia, a estos fines se debe la promulgación de la Ley 223 que regula el perdón condicional de la pena.
Dicha ley, en sus lineamientos generales expresa que los tribunales podrán suspender la ejecución de la pena, a condición de que se encuentren reunidos los siguientes requisitos:
Que se trate de una pena privativa de libertad inferior a un año de duración;
Que el sujeto beneficiado no sea reincidente
Que los antecedentes personales y conducta del condenado, así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito, hagan presumir que dicho condenado no volverá a desconocer la norma penal.
Este beneficio podrá ser otorgado al condenado tanto por el tribunal de primer grado como por el de segundo grado, en la misma sentencia condenatoria, cuando el juez lo estime conveniente y dando los motivos para fundamentar su decisión.
El procesado favorecido, tendrá que:
Residir en un lugar determinado, que muchas veces puede ser propuesto por el mismo condenado.
Someterse a la vigilancia del ministerio publico del domicilio elegido, debiendo informar cualquier desplazamiento.
Dedicarse a algún trabajo, profesión u ocupación, siempre que no tenga otros medios conocidos de subsistencia.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevará la revocación de este beneficio, acción que solicitará el ministerio público.
Del mismo modo, quedará automáticamente revocado el perdón condicional de la pena, cuando el sujeto, dentro del periodo de observación, sea acusado de cometer un nuevo crimen o delito.
Si el procesado no quebranta las condiciones señaladas, transcurrido el periodo de duración de la pena perdonada, esta se considerara cumplida.
Esta Ley 223 de 1984, que regula el Perdón Condicional de la Pena, ha sido expresamente derogada por el artículo 15 numeral 9 de la Ley No. 278-04, del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02.
La Ley 76-02, Código Procesal Penal, establece un nuevo régimen sobre el perdón condicional, contenido en las disposiciones siguientes, las cuales entraran en vigencia a partir del 27 de septiembre del 2004:
Art. 340. Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:
La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;
La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;
La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;
La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;
El grado de insignificancia social del daño provocado;
El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;
La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;
El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;
El grado de aceptación social del hecho cometido.
Art. 341. Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:
Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;
Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.
En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.
12.7 Libertad Condicional, Ley 164.
El artículo primero de la Ley 164, a los fines de precisar su objetivo especifico y naturaleza, indica que: "Se establece la libertad condicional como un medio de prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se encuentra rehabilitado y apto para vivir en libertad".
El artículo segundo, por su parte, hace aplicable la libertad condicional solo a las penas privativas de libertad superiores de un año, bien sea en materia criminal o correccional.
Conforme las previsiones de la ley 5635, solo el interesado o una persona con poder especial otorgado por éste, están facultados para solicitar la libertad condicional, solicitud que se realiza mediante una instancia dirigida al tribunal que dicto la sentencia de condenación. Al respecto, la ley 164 introduce una innovación al conceder esta facultad al alcaide o director del penal, en base a la observación cuidadosa que le permita establecer la conveniencia de otorgar dicho beneficio a un determinado recluso.
En cuanto a las obligaciones que debe cumplir el recluso beneficiado con la libertad condicional, se destaca aquella que se refiere a la obligación de residir en un lugar determinado por el auto.
La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, en su artículo 14, numeral 4, introdujo una importante modificación al artículo 3 de la Ley 164 del 14 de octubre del 1980, sobre Libertad Condicional, para que en lo adelante rija como sigue:
Artículo 3: La libertad condicional será propuesta, al Juez de Ejecución Penal o a quien por la autoridad de la ley haga sus veces. El Juez apoderado de la petición procederá conforme el procedimiento establecido en esta ley y en los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal.
La proposición será realizada por el alcalde o director del respectivo establecimiento penitenciario. La proposición irá acompañada de los datos relativos al penado, a la infracción contenida, fecha de la sentencia condenatoria, indicación de la residencia escogida por el reo, el nombre y las generales de la persona bajo cuyo patronato se pondrá y una declaración firmada por ésta en la que conste que se compromete a cumplir las obligaciones que el auto de liberación, la ley o los reglamentos pongan a su cargo. Contendrá, asimismo, la constancia de haberse cumplido los requisitos señalados en el artículo precedente y en cuanto el requisito de la letra c) del Artículo 1 de esta ley, la propuesta deberá ir acompañada, además de la opinión favorable de la autoridad penitenciaria sobre el estado de rehabilitación del recluso, de un informe expedido por un médico legista, después de haber hecho el examen y las pruebas médicas necesarias para declarar al penado en estado de aptitud para reintegrarse a la vida en sociedad.
Párrafo I. Se reconoce el derecho que tiene el condenado o cualquier interesado de solicitar la libertad provisional cuando encontrándose en las condiciones del Artículo 1 de esta ley no haya sido propuesta para obtener dicho beneficio.
Párrafo II. Para los efectos del párrafo anterior, el recluso elevará la petición a través de la Comisión de Supervisión y Reforma Carcelaria, la cual tendrá derecho de solicitar informes y los documentos del penal en que consten las actividades, conductas y vida del recluso, a fin de someter el caso, con sus recomendaciones al respecto, a la autoridad judicial que debe decidir sobre la solicitud.
Párrafo III. El tribunal podrá tomar las medidas de lugar a fin de comprobar lo necesario en torno a la real existencia de condiciones exigidas por la ley para la concesión de la libertad condicional.
En sus artículos 444 y 445, nuestro nuevo Código Procesal Penal establece un nuevo régimen de la libertad condicional, por lo que nos permitimos transcribir tales textos:
Art. 444. Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario.
Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.
El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.
Art. 445. Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio público.
Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.
El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo.
Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.
TEMA XIII. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
13.1 Concepto, fundamento y fines:
Las medidas de seguridad pueden ser definidas como ciertas restricciones a los derechos del hombre, impuestos por el Estado, con el fin de obtener la adaptación de un miembro de la sociedad al orden jurídico y social imperante, y evitar la delincuencia incipiente o reincidente.
La medida de seguridad, a diferencia de la pena, no tiende a infligir un sufrimiento o una reprobación.
Las medidas de seguridad se imponen a causa de la peligrosidad y la nocuidad social del delincuente, no por lo que hizo, sino por lo que es capaz de hacer, y es básicamente una prevención social o medio de defensa anticipado contra un mal futuro.
Los positivistas sostienen la similitud de las medidas de seguridad y las penas, por estas razones:
Porque ambas presuponen un hecho criminoso.
Ambas tienen al hecho cometido como índice que revela cual es la clase de personalidad del delincuente.
Ambas tienen como finalidad la defensa social
Ambas son aplicadas por las mismas autoridades
Para imponer unas u otras se emplean los mismos procedimientos, existen las mismas garantías, y tienen una duración relativamente determinada.
13.2 Clases
Las medidas de seguridad, atendiendo al fin que con ellas se persigue, han sido clasificadas del modo siguiente:
De educación
De corrección
De curación, y
De segregación.
A las tres primeras pertenecen el tratamiento educativo de los menores delincuentes, el internamiento en hospitales especiales de los delincuentes enajenados y anormales psicológicos, el internamiento en establecimientos especiales de alcohólicos y toxicómanos, el internamiento en lugares de trabajo de los mendigos y vagamundos, para habituarlos a la vida útil del trabajo.
A la última clase pertenecen el internamiento en establecimientos especiales, de los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales, aparentemente incorregibles, el destierro de extranjeros perniciosos o indeseables, la prohibición de ejercer ciertas profesiones u oficios y de visitar ciertos lugares o residir en ellos.
13.3 Concurrencia de penas y medidas:
En nuestro código penal no esta están organizadas las medidas de seguridad de manera sistemática, sin embargo, si revisamos las penas establecidas en nuestra legislación penal, encontraremos que entre ellas hay algunas que tienen carácter de verdaderas medidas de seguridad, tales como:
La interdicción legal
La privación de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia,
La degradación cívica
La supervigilancia del alta policía
Todas estas penas son post delictivas, de ahí que intervengan a consecuencia de la comisión de un hecho reñido con la ley penal, constituyéndose en accesorias de la pena principal.
TEMA XIV. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA INFRACCIÓN PENAL.
En ocasiones, una infracción a la ley penal, al mismo tiempo turba el orden social, causa un daño que puede ser de naturaleza física y de índole moral y que puede afectar no solo a la víctima sino también a otras personas. La acción que tiende a reparar el daño causado a los particulares por la infracción se denomina acción civil.
De lo anterior se desprende, que la responsabilidad civil derivada de una infracción penal, tiene lugar cuando la comisión de una infracción penal, ocasiona un daño a la víctima, comprometiendo la responsabilidad del autor.
La responsabilidad civil derivada de una infracción penal, constituye un caso de responsabilidad delictual, esto es cuando la acción en responsabilidad civil nace a consecuencia de un delito o cuasidelito civil
Elementos constitutivos:
un daño ocasionado al que reclama la reparación.
Una falta imputable al demandado, en este caso, consistente en una infracción penal.
Una relación de causalidad entre el daño y la falta.
Por ser esta una modalidad de la responsabilidad delictual, se presenta en diferentes vertientes:
La responsabilidad por el hecho personal:
cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo. (Art.1382).
Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o imprudencia. (Art. 1383 C.C.)
La responsabilidad por el hecho de otro:
No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.
El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellas.
Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados u apoderados en el en las funciones en que estén empleados.
Los maestros y artesanos lo son del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.
La responsabilidad antes dicha tiene lugar a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos prueban que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. (Art.1384).
La responsabilidad por el hecho de las cosas: el dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, sea que se encuentre bajo su custodia o que se le hubiera extraviado o escapado (Art.1385).
El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción. (Art.1386 C.C).
14.1 Consecuencias accesorias:
La acción en responsabilidad civil tiene por efecto que cuando se encuentran reunidos para su existencia: falta, daño o perjuicio y vínculo de causalidad, la víctima se convierte en acreedora de la reparación del daño sufrido.
De ahí que se dice que el efecto que produce la responsabilidad civil es la reparación del daño sufrido por la víctima.
La acción en responsabilidad civil surgida de una infracción a la ley penal puede ser llevada por ante los tribunales penales accesoriamente a la acción pública o ante los tribunales civiles, la parte lesionada tiene derecho de opción para apoderar la jurisdicción civil o penal.
Para ser demandante es suficiente con ser víctima, no se requiere ningún requisito particular. Toda persona perjudicada en la comisión de un hecho delictuoso tiene calidad para demandar.
14.2 La extinción de la responsabilidad penal
De conformidad con el artículo 2 de nuestro Código de Procedimiento Criminal: "la acción pública, para la aplicación de las pena, se extingue con la muerte del procesado" y por la prescripción, pero existen otras causas que producen efectos idénticos como son, que son la amnistía, la abrogación de la ley penal, la autoridad de la cosa juzgada.
De conformidad con la disposición contenida en el 44 del nuevo Código Procesal Penal, Ley 76-03, las causas de extinción de la acción penal son:
Muerte del imputado;
Prescripción;
Amnistía;
Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;
Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;
Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;
Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;
Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;
Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso;
Conciliación;
Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;
Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas.
Cabe resaltar que la Ley No. 278-04 del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, establece una extinción extraordinaria de la acción penal, al establecer en su artículo 3:
"Dentro de los meses posteriores a la publicación de esta ley, los tribunales penales de la República remitirán a la Suprema Corte de Justicia una relación detallada de todas las causas cuya última actuación procesal date de un año o más antes de la vigencia de esta ley. Al termino de estos dos meses y dentro del siguiente mes, la Suprema Corte de Justicia Corte de Justicia publicará esta relación, mediante un Boletín Judicial Especial, en un diario de circulación nacional y otros medios de difusión nacional, intimando a las partes que para que continúen el proceso en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación, bajo conminatorias de declarar extinguida la acción penal. Vencido este plazo sin que se cumpla la conminatoria, se declarará extinguida la acción penal.
Párrafo I. Si la inactividad procesal de que trata este articulo opera respecto de las causas que por efecto de un recurso interpuesto estuvieren cursando en el tribunal de alzada, serán publicadas de igual manera y por el mismo mecanismo detallado en el párrafo anterior, el tribunal de alzada intimara a la parte recurrente para que en el plazo de tres meses continué el proceso. Si la parte intimada no cumple con la conminatoria se entenderá que ha desistido de su recurso y así se pronunciara. En caso de varios recurrentes la continuación del proceso por cualquiera de ellos beneficiara a los demás.
14.3 Efecto sobre la Responsabilidad Civil.
La extinción de la acción pública, incide de forma diferente sobre la acción civil, dependiendo de la causa de que se trate, el algunos casos la acción civil, sobrevive a la extinción de la acción pública, en otros ambas se extinguen conjuntamente, veamos:
La muerte del procesado, extingue la acción pública y no así la acción civil, la cual podrá ser intentada contra sus herederos, no importando el momento en el cual ocurra el deceso ni que la acción pública haya sido ejercida o no, ni que el fallecimiento haya sido provocado por el suicidio o por otra causa, ni que haya tenido lugar en el curso de un proceso o después de una sentencia de condenación.
En este caso, la acción civil puede ser intentada contra sus herederos y contra las personas que deban responder civilmente por él, pero la demanda tiene que ser intentada por ante el tribunal en atribuciones civiles. Sin embargo, cuando la acción pública y la acción civil han sido intentada ante un tribunal represivo, la extinción de la acción pública por la muerte del prevenido o por una amnistía ocurrida en el curso de la instancia, no desapodera al tribunal, pues desde que la jurisdicción penal es regularmente apoderada, debe pronunciarse sobre la acción civil, cual que sean los acontecimientos surgidos posteriormente.
La amnistía extingue la acción penal en provecho de todo el que ha participado en la comisión de los hechos delictuosos, pero en principio, no extingue la responsabilidad civil, por lo que la víctima tendrá derecho a demandar la reparación del daño que le ha sido ocasionado hasta la extinción del plazo de la prescripción civil más amplia, puesto que se considera que ella prescribe de acuerdo a los términos establecidos por el Código Civil. Salvo el caso de que el juez que juzga en atribuciones penales se encuentre apoderado de la acción civil accesoriamente a la acción pública al momento de sobrevenir la anministia, en el cual esa acción puede seguirse tramitando de acuerdo a los procedimientos de los asuntos penales.
En cuanto a las causas de extinción comunes a la acción penal y a la acción civil debemos señalar que la acción penal no se extingue por la renuncia a perseguir al imputado que provenga de la víctima. Sin embargo, la renuncia de la víctima a querellarse y perseguirlo extingue la acción pública a instancia privada (Art. 31) y en los hechos punibles por acción privada (Art. 32), casos en los que también se extingue la acción civil.
La decisión definitiva intervenida sobre la acción pública no extingue necesariamente la acción civil, la cual puede ser ejercida de acuerdo con las reglas de asuntos civiles a condición de que no se encuentre ya extinguida por la prescripción.
Solo cuando la acción sea ejercida accesoriamente a la acción pública, quedaran ambas acciones extinguidas conjuntamente, en virtud de la autoridad de la cosa definitivamente juzgada que se derive de la decisión que estatuya sobre ambas.
La prescripción extingue conjuntamente tanto la acción penal como la acción civil.
TEMA XV. RÉGIMEN PENAL PARA LOS MENORES INFRACTORES.
15.1 Los menores de edad y la Ley 14/94 sobre Niños, Niñas y Adolescentes.
La nueva ley 136-03, sobre Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que derogó la Ley 14-94, señala, al igual que la anterior, que debemos entender por adolescente, al expresar: "Adolescente desde los trece años hasta los dieciocho cumplidos".
La definición de joven infractor, debe conocerse con anticipación a lo que es el delito, es decir, todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; de ahí que se considere menor delincuente, a todo niño o joven al que se ha imputado o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito. [5]
La Ley 136-03 establece que en ningún caso podrán ser responsables los menores de edad de 13 años de edad.
Igualmente establece dicho texto legal que la justicia penal de la persona del adolescente, una vez establecida la responsabilidad, tiene por objeto aplicar la medida socioeducativa o la sanción correspondiente y promover la educación, atención integral e inserción de la persona adolescente en la familia.
La legislación dominicana establece la presunción de minoridad hasta prueba en contrario.
A los menores infractores se les conoce un juicio ante la jurisdicción especializada de niños, niñas y adolescentes. Si un menor es aprehendido por la Policía deberá ser conducido de inmediato a las dependencias del Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes.
Anteriormente las declaraciones informativas que menores deban prestar en relación a causas penales tendrán lugar exclusivamente ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Para esos fines el Tribunal o Juez competente librará rogatoria, insertando sus interrogatorios si los juzgase pertinente; sin embargo, dentro de las innovaciones introducidas por nuestro nuevo Código Procesal Penal se encuentra la posibilidad que tiene el tribunal de que el menor que vaya a presentar declaraciones, en ocasión de un proceso, lo haga ante los jueces que van a decidir el asunto.
Se prohíbe en cualquier forma informaciones relativas a hechos en que aparezcan niños como infractores o víctimas de crímenes o delitos que afecten su honor o dignidad.
Cuando el hecho causado por un menor produzca daños en perjuicio de personas y propiedades, comprometerá la responsabilidad civil de sus padres o responsables.
15.2 Inimputabilidad
Los menores son inimputables. Si se les atribuye la comisión de actos contrarios a la ley, no podrán ser enjuiciados y penados por los Tribunales Ordinarios. En todo caso están bajo la jurisdicción de los Tribunales de Niños, Niñas, y Adolescentes y se les aplicarán las reglas establecidas en el Código (Ley 14-94).
Ante la imputabilidad relativa a la cual se encuentran sometidos, se debe establecer si estos son responsables o no de sus actos. Sin embargo, la edad en que se determine si el niño, niña o adolescente es capaz de querer y conocer sus hechos es totalmente subjetiva.
La Ley 136-03, establece el mismo región de inimputabilidad ante los tribunales ordinarios y establece que son imputables ante su tribunal especializado.
15.3 Culpabilidad y responsabilidad de los menores de edad
El juez especializado de la materia, conocerá del proceso y determinará la culpabilidad conforme a lo establecido en la Ley 136-03, que crea un proceso similar al establecido en el proceso penal ordinario sobre valorización de las pruebas, contemplando los mismos derechos y garantías.
Determinada la culpabilidad, el juez procede a ubicar la responsabilidad penal y civil, y puede aplicar medidas cautelares o sanciones conforme a la gravedad del hecho punible y al principio de grupos etéreos que hace el código.
Donde la privación de libertad en la excepción y es exclusiva de los crímenes.
15.4 La edad y la responsabilidad:
Siempre se ha reconocido que la edad, en sus términos extremos, la infancia y la vejez, ejercen y deben ejercer una influencia digna de ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues la experiencia común de todos los hombres es, conforme a las bases en que nuestro Código Penal, que hasta que o se ha alcanzado cierta edad, no se posee la madurez física y mental suficiente para obrar con voluntad, conciencia y libertad; y que por el contrario, en la edad madura, en la vejez, se produce un debilitamiento de las facultades psíquicas, capaz de causar un estado de inconsciencia muy semejante al de la infancia.
En cuanto a la responsabilidad penal de los ancianos, nuestra leyes la han dejado regida por el derecho común, mientras que, en relación con los menores fueron creadas, dentro de una norma especializada, instituciones que son el reflejo del concepto que, desde muy antiguo, priva en el ánimo de los hombres, de que una infracción cometida por un niño o por un adolescente no puede ser apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto y de aquí que, en legislación, haya sido enfocado el problema, ya desde el punto de vista jurídico.
15.5 Los envejecíentes y la aplicación de los artículos 70, 71 y 72 del C. P.
Ya hemos dicho que el legislador, en lo que se refiere a las personas que han cumplido dieciocho años, o lo que es lo mismo, que son mayores de edad penalmente, por una presunción de hecho y hasta prueba en contrario, han llegado a tener desarrollo físico y mental que les permite tener plena conciencia de los actos que realizan, y de aquí que se presuma también, en principio, su capacidad penal, y que por avanzada que sea la edad, persista tal presunción, salvo que se pruebe la existencia de circunstancias capaces de hacerla desaparecer, ya sea en virtud del artículo 64, o por una de las causas de no culpabilidad que el juez puede apreciar. Pero en cuanto a la vejez esencialmente, nuestra ley sólo admite, cuando no sea aplicable el artículo 64, una mitigación de la pena después de cumplido los sesenta años.
El nombre de esta institución figura solamente en el artículo 65 del Código Penal cuando expresa, que: "Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la pena que la ley les impone pude mitigarse, sin en los casos y circunstancias en que la misma ley declare admisible la excusa o autorice la imposición de una pena menos grave"
El legislador no ha definido la naturaleza jurídica de la mitigación de la pena, pero si nos fijamos en los textos legales en los cuales están indicados sus efectos, veremos que es una circunstancia atenuante legal que el juez está obligado a tener en cuenta, o una conmutación de pena que opera de pleno derecho, según que quien de ella se ha de beneficiar cumpla los sesenta años antes o después de ser juzgado irrevocablemente.
15.6 La ejecución de la pena en materia criminal
La mitigación de la pena está indicada en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal. Estableciendo que la pena de trabajos públicos no se le impondrá nunca a una persona que hay cumplido sesenta años, y que se sustituirá con reclusión.
Además establece que si una persona condenada cumpliera los 60 años, se entenderá que fue condenado a reclusión y se quedara recluido por lo que le resta para cumplir la condena.
TEMA XVI. LAS CONTRAVENCIONES DE SIMPLE POLICÍA:
Conforme a la división tripartita que adopta nuestro Código Penal, en su Art. 1ero, Las infracciones que las leyes castigan con penas de simple policía es una contravención.
Las leyes de simple policía que se refieren a las contravenciones unas tienen por objeto, preservar las personas de cualquier accidente. Ej. Las que castigan la vagancia de locos o furiosos o de animales dañinos o feroces; mientras que otras procuran proteger las propiedades, tales como las disposiciones que castigan la negligencia en reparar y limpiar los hornos y chimeneas; las infracciones a los reglamentos sobre poda de árboles.
Estas contravenciones están previstas y castigadas, unas por el Código Penal (Art. 471 y siguientes), otras por leyes especiales.
Caracteres:
Las contravenciones existen por el solo hecho material de la desobediencia a las prescripciones reglamentarias o por negligencia en cumplirlas, independientemente de toda intención culpable, de toda voluntad malsana.
Las contravenciones no admiten ninguna excusa, excepto la fuerza mayor irresistible, correspondiéndole al prevenido establecer esta excepción para escapar a la pena.
En materia de contravenciones no hay complicidad.
Las contravenciones no pueden ser juzgadas sino por el tribunal del lugar donde fueron cometidas, esto es el Juzgado de Paz de la Jurisdicción en que fue cometida la infracción. Razón por la cual en la sentencia dictada con motivo de una persecución por contravención de simple policía debe establecerse el lugar en que se cometió la infracción, a fin de que, bien sea en apelación, bien sea en casación, al conocerse de nuevo el hecho, sea posible apreciar, aun de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, si el Juez ha actuado dentro de los límites de su competencia.
Las penas de simple policía pueden ser acumuladas: La pena pronunciada por un crimen o por un delito no absorbe la pena de la contravención deferida al tribunal al mismo tiempo o ulteriormente, y por otra parte, si varias contravenciones han sido cometidas, una pena especial debe ser pronunciada para cada una de ellas, sin confusión.
Es criterio jurisprudencial la regla de que "en caso de concurso de contravenciones hay lugar a tantas penas como haya contravenciones distintas.
Ningún hecho puede constituir una contravención castigable, a menos que este hecho haya sido previsto, sea por una ley general o especial, por un decreto presidencial o disposición de carácter municipal.
El juez en esta materia de simple policía tan solo puede estatuir cuando la prevención le ha sido deferida por el Ministerio Público o por la Parte civil
El juez no puede exonerar al contraventor completamente de la pena, pero puede aminorar su efecto, admitiendo circunstancias atenuantes.
El juez no puede basar su decisión sobre la visita que haya hecho a los lugares de modo oficioso, ni sobre el conocimiento personal que tenga de los hechos. Si el juez considera necesario recurrir a la visita de los lugares, esta debe ser ordenada mediante sentencia dictada por el tribunal, en presencia de las partes debidamente citadas.
16.1 La Pena
Las penas son aplicables conforme a la clasificación de las contravenciones.
La primera clase de contravenciones son las comprendidas en el Art. 471 del Código Penal, son las más ligeras, sumando un total de 21, dentro de estas están:
Los que descuidaren la reparación y limpieza de hornos, chimeneas y máquinas donde se haga uso de fuego y lumbre;
Los que disparen fuegos artificiales en lugar vedado por la autoridad;
Los fondistas y otras personas que descuidaren el alumbrado, cuando este deber les sea impuesto por los reglamentos municipales;
Los que descuidaren también la limpieza de las calles o lugares de tránsito, en los municipios donde se deja ese cuidado a cargo de los habitantes.
La pena principal aplicable a estas contravenciones es un peso oro de multa.
Entre las penas complementarias se encuentran el decomiso de los efectos y objetos que sirvan para cometer la infracción y el arresto de uno a tres días que podrá pronunciarse simultáneamente con la multa, en caso de que el juez que conozca la contravención conforme a las circunstancias de la misma, entienda que los culpables merezcan esta pena.
En caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las circunstancias, se impondrá a los culpables la pena de arresto, durante tres días a lo más.
La segunda clase de contravenciones, están comprendidas en el Art. 475 del Código Penal, entre estas podemos citar:
.-Los que infringieren los bandos y reglamentos relativos a las cosechas de frutos.
Los dueños o encargados de hoteles, fondas o casas de huéspedes, que omitieren inscribir, en los registros que deben ser llevados para tal fin los nombre de las personas que durmieron o pasaron un día o una noche en sus establecimientos;
Los arrieros, carreteros, carruajeros o recueros que dejaren abandonadas sus bestias en medio de una calle, camino o plaza,
Se castigan con penas de multa de dos a tres pesos oro.
Las penas complementarias son el arresto de uno a tres días en los casos de los carruajeros, cocheros y conductores que estén en contravención, también el embargo y la confiscación, por ejemplo de los enseres que sirvan para juegos y rifas y los fondos; así como las bebidas falsificadas que se encuentren en poder del vendedor y les pertenezcan, las cuales se derramarán, entre otras.
En caso de reincidencia se impondrá a todas las personas que incurran en este tipo de contravención, la pena de uno a cinco días de arresto; y en cuanto al establecimiento de juegos y rifas en las calles, caminos y lugares públicos serán remitidos al tribunal correccional, donde se castigarán con prisión de seis días a un mes y multa de cinco a cincuenta pesos.
La tercera clase de contravenciones están comprendidas en el Artículo 479 el Código Penal, un total de 17, entre estas tenemos:
Los que fuera de los casos previstos por los ART. 434 hasta 462 inclusive causaren voluntariamente daños en propiedades y muebles ajenos;
A los que por efecto de divagación de locos o furiosos, o de animales dañinos o feroces causaren la muerte o heridas de ganados u otros animales,
Se castigarán con multa de cuatro a cinco pesos.
El Art. 480 Código Penal, dispone que en estas contravenciones el arresto durante cinco días a lo más podrá pronunciarse según las circunstancias:
Contra aquellos que empleen pesos, pesas y medidas no determinadas por la ley;
Contra los panaderos y carniceros, en los casos previstos por el inciso 11 del artículo anterior;
Contra los autores y cómplices de alborotos injuriosos y nocturnos.
En caso de reincidencia, se impondrá siempre la pena de arresto durante cinco días a los culpables de las faltas de que se trata el Art.479.
16.2 Ejecución de las Penas.
16.3 Tentativa en materia de Simple Policía:
Dada la poca importancia que revisten las contravenciones de simple policía, el legislador ha creído que debe guardar silencio en relación con la tentativa de estas transgresiones, y en efecto nada dice a este respecto, por tanto, es necesario colegir que es esta materia la tentativa no es castigable, a no ser que una disposición así lo disponga..
16.4 La Prescripción:
De conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Criminal, la acción pública por una contravención de policía prescribirá después de un año cumplido, desde el día que hubiere sido cometida, si en este intervalo no hubiese recaído condena.
El plazo de la prescripción de las penas impuestas por las sentencias en materia de contravenciones de policía es de dos años.
Es preciso señalar que la interrupción de la prescripción en materia de simple policía esta sujeta a reglas especiales. Ya que sólo un fallo condenatorio definitivo interrumpe la prescripción.
16.5 La triple competencia territorial
La competencia territorial, en el orden penal se rige por la siguiente regla de competencia, de ahí que es competente:
La jurisdicción del lugar donde se cometió el hecho
La jurisdicción del lugar del domicilio del procesado
La jurisdicción del lugar donde el procesado sea apresado
TEMA XVII. LOS DELITOS RELACIONADOS CON LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR. VIOLACIONES A LA LEY DE TRÁNSITO:
Estos delitos están contemplados por la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos del 28 de diciembre del año 1967, modificada por la Ley 114-99 del 16 de diciembre del 1999.
La misma regula todo lo que se refiere a tránsito de vehículos incluyendo los accidentes provocados por estos; así como establece las sanciones a los transgresores de esta ley.
Cuando los golpes y las heridas se ocasionen involuntariamente con la conducción de un vehículo de motor, se rigen por las disposiciones de esta Ley.
La falta a que se refiere la ley es la misma de los artículos 319 y 320 del Código Penal, no se trata de una falta cualquiera, sino de una de las limitativamente señaladas, a saber: imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos.
La Ley 585 de fecha 29 de marzo del año 1977, crea el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, indicando que el mismo será competente para conocer exclusivamente, de las violaciones a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, así como las ordenanzas y resoluciones dictadas en materia de tránsito por los correspondientes ayuntamientos.
En aquellos municipios en donde no existan Juzgados Especiales de Tránsito conocerán de tales violaciones los Juzgados de Paz Ordinarios.
TEMA XVIII. COMPETENCIAS PENALES DE LOS JUECES DE PAZ.
La competencia de un tribunal, es la aptitud legal que le asigna la misma ley para que conozca de un caso especifico con exclusión de otros. Esta competencia de las jurisdicciones de juicio, se encuentra ligada a la forma en que ella están organizadas en nuestro sistema jurídico.
En materia penal el primer criterio que toma en consideración la naturaleza y gravedad del hecho delictivo y de ahí determina la competencia material o ratiore materiae.
En segundo lugar del hecho y de donde infiere las competencia territorial o ratiore loci.
En tercer lugar toma en cuenta la persona del supuesto infractor competencia personal o ratione persona.
El juzgado de paz conoce en materia correccional de ciertos delitos que muy limitada, algunas leyes especiales atribuyen competencia
En materia penal el asunto de la competencia es de orden público y por tanto imperativo para las partes litigantes.
18.1 Riña.
Los juzgados de paz conocerán conforme a la ley 36-2000, de los casos en que una o más personas infieran golpes, heridas o vías de hecho (riña), cuya recuperación no sea mayor de 20 días.
Se trata de una competencia excepcional porque se trata de un delito que conlleva sanciones de tipo correccional.
Para que concurra la violencia o vías de hecho del párrafo I de Art. 311, se establecen los siguientes elementos:
El hecho material debe haber producido heridas, violencias, golpes o vías de hecho;
Que las lesiones no produzcan ninguna incapacidad para el trabajo, o si se produce, que la misma dure menos de 20 días; y
La intención.
Esta infracción se castiga con multa de RD$20.00 a RD$500.00 y prisión de 15 días a 1 año, dependiendo de la gravedad.
18.2 Normas sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas (Ley 36)
Las normas regulativas del comercio, porte y tenencia de armas, surgen en el año 1923 con el decreto No. 62 de fecha 4 de mayo específicamente sobre armas blancas, complementándose luego con la Ley No.1216 del 15 de noviembre de 1929, sobre Armas de Fuego.
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