Descargar

Teoría General del Derecho Dominicano (página 16)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Si el persiguiente se opone, el tribunal de trabajo no ordenara, ningún reenvió, pero podrá aplazar la adjudicación por 15 días, una sola vez, por causa grave.

En caso de negligencia del persiguiente, el acreedor embargante puede continuar.

En la octava de la venta, el adquiriente paga al persiguiente capital e intereses

La puja se efectuara de conformidad con lo previsto en el artículo 705 del Código de Procedimiento Civil.

Si hay falsa subasta, se procederá de acuerdo al artículo 149 de la ley de Fomento Agrícola

Si los inmuebles están arrendados o alquilados, el persiguiente solicitara la designación de un secuestrario judicial.

El Juez de Referimientos: El Juez Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones del Juez de los Referimientos. Está facultado: a) Para disponer todas las medidas que no colindan con el fondo, con otra contestación o que se justifiquen por la existencia de un diferendo; b) Puede siempre prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una perturbación ilícita; c) Acordar una garantía al acreedor; d) puede establecer fianzas, Astreinte, fijar indemnización; e) Reconoce las facultades, reconocidas por la Ley 834 de 1978 al Juez de los Referimientos.

No es necesaria la existencia de un recurso de apelación para demandar en referimiento, la parte interesada debe llevar un escrito acompañado de los documentos que justifiquen su pretensión al Presidente de la Corte, como Juez de los Referimientos, quien dictará el auto fijando fecha para la audiencia y autorizando a emplazar a la contraparte. El plazo de la comparecencia es de un día franco. Para algunos autores la decisión del Juez de los Referimientos es atacable mediante el recurso de casación, sin embargo la Ley no otorga esa competencia, no obstante el artículo 95 del Reglamento 258-93, lo establece.

La ejecución provisional: El Código de Trabajo dispone la ejecución provisional de las sentencias de los Tribunales de Trabajo, en casos de urgencia o peligro en la demora. En estos casos, el Juez Presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación. Los artículos 666 y 667 de dicho Código, otorgan facultades especiales al Presidente de la Corte de Trabajo y conforme al artículo 668, las disposiciones de la Ley 834 del 1978, sobre la ejecución provisional, incluyendo los poderes reconocidos al Presidente de la Corte de Apelación, como Juez de los Referimientos, son aplicables supletoriamente en materia de trabajo.

La Corte de Casación ha juzgado que "el Presidente de la Corte de Apelación, está facultado para suspender la ejecución de pleno derecho de una sentencia en el ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la Ley 834. Esta decisión protege a la parte perdidosa del abuso de la ejecución provisional de la sentencia, constituyendo una forma de control saludable y legítimo sobre la sentencia que ordena la ejecución provisional, pues dicha ejecución prematura puede entrañar consecuencias irreparables en perjuicio de la condenada.

TEMA VIII LA REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

8.1 Comités de Empresa y Delegados de Personal, elecciones.

El Comité de Empresa es el órgano representativo de los trabajadores de una empresa y tiene amplias funciones de control, información y negociación en defensa de los intereses de sus representados.

Los trabajadores en general, necesitan contar con unos cauces de comunicación con los patronos, mediante los cuales pueden canalizar sus inquietudes y necesidades como grupo, recoger la información y demandas de la empresa, controlar su actualización en el ámbito social y colaborar en la gestión de cuestiones laborales, que pueden abarcar desde aspectos como el absentismo. En definitiva, es fundamental la existencia de representantes de los trabajadores que ejerzan el papel de mediadores con las empresas.

Esta función de representación y mediación es típica de los sindicatos, dado que la Constitución garantiza el derecho a sindicarse o a no hacerlo, los legisladores han buscado un sistema de representación de los trabajadores donde los sindicatos tengan una importante función, pero no ejerzan el monopolio de dicha representación. Por lo tanto, se puede distinguir en esta materia un doble canal: los órganos unitarios de representación, compuestos por representantes de sindicatos o por trabajadores ajenos a los mismos, y la representación sindical propiamente dicha.

Entre los órganos unitarios de representación, se destacan dos instituciones de participación de los trabajadores en el seno de la empresa:

  • Los delegados de personal, y

  • Los comités de empresa.

Los primeros desarrollan su actividad en empresas o centros de trabajo pequeños, y los segundos en entidades o centros medianos y grandes.

¿Qué diferencia existe entre los delegados de personal y los comités de empresa?

La diferencia que existe entre los delegados de personal y los comités de empresa, es que, los delegados de personal, se encuentran en empresas o centros de trabajo que tengan más de 10 trabajadores y menos de 50 que contarán con uno o tres delegados de personal que representarán a sus electores de forma mancomunada, esto es, actuando por decisión mayoritaria, sin que un solo delegado sea capaz de obligar con su acción independiente a los demás.

Y los comités de empresa son los órganos de representación y participación del conjunto de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo, donde defienden sus intereses, actúan de forma colegiada y se constituye en aquellos centros que cuenten con 50 trabajadores o más; el número de los miembros que los integran aumenta a medida que lo hace el de trabajadores representados.

La Libertad Sindical está consagrada en la Constitución de la República en el Art. 8, párrafo 11, letra a, que establece: La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos. y en su conducta a una organización democrática compatibles con los principios consagrados en la constitución.

Derecho Procesal Civil

La organización judicial.

Organización de justicia: El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial creados por esta constitución y las leyes.

Los Tribunales se agrupan en dos categorías fundamentales:

  • Tribunales de derecho común

  • Tribunales de excepción o extraordinarios.

  • Los que conocer sólo los asuntos que de un modo expreso les atribuye la Ley.

Estructura y composición:

Suprema Corte de Justicia:

Se compone de 16 Jueces (art. 64 de la constitución)

Está dividida en tres salas:

Civil y comercial

Penal

Tierras, Laboral y contencioso: Administrativo y Tributario.

Cortes de Apelación: (Colegiado, cinco jueces)

Hay once (11) Cortes de Apelación en todo el país, una en cada Departamento Judicial.

Se compondrá cada una de Cinco Jueces.

Se divide en Cámaras y estas a su vez en Salas, en algunos Departamentos Judiciales.

Juzgados de Primera Instancia (Unipersonal)

Hay un Tribunal en cada Distrito Judicial.

Se compone de un Juez.

En algunos Distritos está dividida en Cámaras y estas en Salas. En estos casos

Juzgado de Paz (Unipersonal)

Uno por cada municipio.

Los integrantes del tribunal y los auxiliares de la justicia.

El personal judicial: los Magistrados y Auxiliares

Son auxiliares de la justicia: todos aquellas personas que cooperen con el Juez, una más directa o necesariamente que otras, en la administración de la justicia.

Las personas que actúan como auxiliares de la justicia son distribuidas en varias categorías:

  • Secretario

  • Alguaciles

  • Abogados

  • Intérpretes judiciales

  • Notarios

  • Abogados de oficio

  • Agrimensores

  • Conservadores de hipotecas y registradores de títulos

  • Peritos y árbitros informadores

  • Síndicos de quiebra.

Los Magistrados: la persona designada como Juez debe prestar juramento de respetar la constitución y las leyes y de desempeñar fielmente su cometido.

Los Secretarios: son indispensables en todo Tribunal al extremo de que el Tribunal no puede constituirse sin él. Tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Obligaciones:

  • Asistir puntualmente.

  • Mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo.

  • Dar al Tribunal, Juez o funcionario del ministerio público de quien dependan de la correspondencia y demás documentos.

  • Tener al día los libros de oficina.

  • Velar fielmente porque los empleados de su dependencia desempeñen sus deberes.

Los Alguaciles: Son los oficiales ministeriales, con capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales. Ejercen sus funciones dentro de la demarcación del Tribunal en el cual desempeñan sus funciones.

Los Alguaciles son: de Estrados u Ordinarios. Los Alguaciles de Estrados deben formar parte en la integración del Tribunal.

Los Abogados: actúan como representantes de las partes y llevan la dirección del proceso en nombre del litigante al cual representan. El abogado no es un oficial ministerial, sino un profesional liberal.

Venduteros públicos: pueden hacer venta de bienes muebles en pública (subasta) almoneda dentro de los límites de su jurisdicción. Tienen fe pública. Deben llevar libros para asentar los efectos que les son entregados y las ventas que realicen.

Son nombrados por el Poder Ejecutivo:

Los intérpretes judiciales: se utilizan para hacer traducciones desde otros idiomas al castellano. Prestan juramento ante el Juez de Primera Instancia. Llevan un registro autorizado por este Magistrado, de las traducciones que hicieren.

Los Notarios: son funcionarios instituidos para recibir los actos a los cuales las partes quieren dar carácter auténtico y fecha cierta, conservados en depósitos y expedir copias de los mismos. Pueden también legalizar firmas y huellas en los actos bajo firma privada.

Médicos legistas: están facultados para informar a las autoridades judiciales sobre ciertas enfermedades y dolencias, por medio de la expedición de una certificación médico legal.

Agrimensores: son auxiliares técnicos cuyas labores están más ligadas al Tribunal de Tierras.

Directores Civil y Conservadores de Hipotecas: Las funciones de los de los Directores del Registro Civil, son el registro de los actos judiciales y extrajudiciales, la trascripción de las actas traslativos de propiedad inmobiliaria, recaída sobre terrenos no registrados, porque cuando se trata de registradas lo hace registrados de títulos.

El director de Registro Civil hace las veces de conservador de hipotecas. En los municipios no cabeceras de provincia, lo hace el Secretario del ayuntamiento.

Peritos y Árbitros informadores: son simples particulares a quienes el Juez pide o puede pedir informes de carácter técnico.

Síndicos de la quiebra: Son también personas particulares designados por el Juez para desempeñar determinadas funciones.

Principios rectores del proceso.

La contradicción: la contradicción es considerada por muchos autores como el eje principal de los procesos e implica tomar algunos conocimientos y discutir las observaciones o documentos producidos por la otra parte. El litigante debe tener facultad de discutir, consultar o criticar el expediente con el juez y en ningún caso debe ser resuelto sin que las partes tengan cabal conocimiento de los documentos que lo conforman. Pertenece a todas las personas físicas o morales y tienen una desmembración denominada derecho de acceso directo al expediente.

La publicidad: este principio constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso. Protege a los justiciables de una justicia secreta que escape del control del público, el cual debe observar la impartición de justicia, creando así la confianza en las Cortes y tribunales para un mejor desenvolvimiento en el Estado democrático y transparencia del derecho.

En nuestra legislación se faculta al legislador de eliminar la publicidad en los casos que resulte perjudicial al orden público o las buenas costumbres.

La igualdad: El artículo 1.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados de respetar los derechos reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, nacimiento, opiniones políticas o cualquier otra índole nacional o social, posición económica etc.

En nuestro ordenamiento jurídico encontramos el artículo 5. de la constitución que establece: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedirle lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.

La imparcialidad: la imparcialidad implica que el juez no debe tomar partido previo en su fuero interior. Las partes deben estar protegidas contra las convicciones personales del juez, sus inclinaciones y compromisos personales, en los asuntos que debe estatuir, claro está la prueba de esta situación incumbe directamente a los interesados. La imparcialidad e exigida en la letra J del numeral 2 del artículo 8 de nuestra constitución al asegurar a los justiciables un juicio imparcial.

La inmediación:

El derecho al juez natural: este derecho tienen como finalidad preservar o asegurar el valor justicia en la sociedad. Toda institución que establezca reglas para dirimir conflictos conforme a ciertos procedimientos contribuibles a ese objetivo. Sin embargo, el derecho de una persona para obtener una solución contenciosa presenta diversos matices complementarios al principio enunciado precedentemente.

El acceso a la justicia y el derecho a ejercer un recurso efectivo delante una jurisdicción son conceptos que cubren una misma realidad y son complementarios del derecho al juez natural. Configuran el antiguo derecho de petición ante las autoridades pública para exponer una queja por un hecho atentatorio a sus libertades públicas y es reconocido como de naturaleza política.

Inmutabilidad: La inmutabilidad del proceso consiste en que una vez inicia la instancia sus elementos no pueden modificarse. La calidad del litigante no puede cambiarse. El objeto de la demanda inicial debe perdurar. La inmutabilidad de litigio también repercute en los poderes del juez, el cual no puede fallar ni extra ni ultra petita so pena de que su decisión sea casada o atacada por la vía de la revisión civil.

Doble grado de jurisdicción:

La competencia. Reglas que norman la competencia. Competencia en razón del territorio. Competencias en razón de la materia. Conflicto negativo y positivo de competencia. Reglas que permiten la solución. Declinatoria de un tribunal a otro. Los sistemas de prorrogación de la competencia territorial. Programación legal y prorrogación de la competencia territorial. Prorrogación legal y prorrogación convencional. Situación creada con la ley 50-00.

La acción en justicia. Es la vía de derecho que consiste en dirigirse a los tribunales en solicitud de protección para una situación a los tribunales en solicitud de protección para una situación jurídica violada, desconocida o en cualquier forma contradicha, sea para obtener su mantenimiento o su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas o crear una situación jurídica nueva. Es un derecho autónomo. Es un derecho puesto en movimiento.

La acción (proyecto nuevo código de Procedimiento civil): toda persona tiene derecho a acudir y ser oída en los tribunales, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil. Es el derecho, para el titular de una pretensión de ser oído sobre el fondo de ésta a fin de que el juez la decida bien o mal fundada.

Condiciones para accionar en justicia.

Cuando una persona actúa en justicia, debe tener interés y calidad. Esto se le exige tanto al demandante como al demandado. Aún los terceros intervienen deben tener calidad.

El interés debe ser legítimo, o sea que quien ejerce la acción debe perseguir un provecho personal, no importa el carácter moral o pecuniario, debe ser nato y actual, esto quiere decir que haya nacido ya que a un juez no se le puede someter un litigio que no ha iniciado ni que esté por surgir.

Calidad: Título en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto jurídico o juicio. Tienen calidad los que pueden ejercer un interés directo y personal. La calidad es el derecho al derecho.

La demanda principal: la demanda en justicia es el acto jurídico por el cual una persona somete al juez una pretensión. El acto inicial se llama demanda introductiva de instancia o demanda inicial. El demandante toma a iniciativa del proceso sometido al juez sus pretensiones. Con la demanda inicial se establece la relación procesal entre el demandante y el demandado, se le denomina principal

Efectos de la demanda principal:

  • Se apodera el tribunal.

  • Interrumpe la prescripción.

  • Opera la puesta en mora.

Las demandas incidentales. Párrafo 1ro.- De las demandas incidentales: Art. 337.- Las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos bajo recibo, o por depósito en la secretaría. El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple acto.

Art. 338.- Todas las demandas incidentales se introducirán al mismo tiempo; para los gastos de las que se propongan posteriormente, y cuyas causas existieran en la época en que se presentaron las primeras, no habrá derecho de repetición. Las demandas incidentales se juzgarán previamente, si hubiere lugar; y en los asuntos respecto de los cuales se haya ordenado una instrucción por escrito, el incidente se llevará a la audiencia, para que se resuelva según corresponda.

La intervención. Tipos de intervención:

Art. 339.- La intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos.

Art. 340.- La intervención no podrá retardar el fallo de la causa principal, cuando ésta se halle en estado.

Art. 341.- En los asuntos respecto de los cuales se hubiere ordenado una instrucción por escrito, si la intervención es impugnada por una de las partes, se llevará el incidente a la audiencia.

Intervención Voluntaria:

Intervención Forzosa:

Demanda reconvencional: se le llama demanda reconvencional a la demanda incidental proveniente del demandado luego que ha iniciado una demanda principal, en ésta se pretende una ventaja adicional al simple rechazo de la demanda principal, por ejemplo una indemnización etc.

Demanda adicional: las demandas adicionales, son demandas incidentales sometidas por el mismo demandante, pero que modifican las pretensiones de la demanda principal de que se trata en un mismo proceso.

Los actos del proceso civil.

El acto judicial es aquel ligado a un procedimiento contencioso por un alguacil o gracioso o tiende a la ejecución forzosa.

Requisitos de fondo. Requisitos de forma:

Art. 59.- En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante. En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso. En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio del demandado. En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida. En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes: 1ro. en las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive; 2do. en las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria; y 3ro. en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva. En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado. En materia de garantía, para ante el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria. Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.

Art. 60.- Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios.

Art. 61.- (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940). En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1ro. la común, el lugar, el día, el mes y el arlo del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2do. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3ro. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4to. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia.

Art. 62.- En el caso de que el alguacil tenga que salir fuera de la población para notificar el acta de emplazamiento, se le abonarán sus dietas, conforme al arancel de costas judiciales.

Art.63.- No se notificará ningún emplazamiento en los días de fiesta legal, sin permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la demanda.

Art. 64.- En materia real o mixta, los emplazamientos expresarán, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común y, en tanto que sea posible, la sección o lugar en que esté situada; dos de los linderos, a lo menos; si fuere una casa, se expresará la calle y el número, si lo hubiere: si se trata de un predio rústico o fundo de labranza o granja, bastará designar el nombre y la situación de ellos.

Art. 65.- (Mod. por la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959). Con el emplazamiento se dará copia de los documentos, o de la parte de aquellos en que se apoye la demanda. A falta de estas copias, no se regularán en las costas las que el demandante estuviere obligado a producir en el curso de la instancia.

Art. 66.- El alguacil no podrá autorizar los actos requeridos por sus parientes y afines, ni los de su esposa, en línea directa, hasta lo infinito; y en la línea colateral, hasta primo hermano inclusive: el todo a pena de nulidad.

Art. 67.- Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia bajo la pena de un peso, que se hará efectiva al registrarse el acto.

Art. 68.- (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.

Art. 69.- Se emplazará: 1ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de 1938). 2do. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de 1938). 3ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de 1938). 4to. (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre de 1952). A los municipios, en la persona o en el domicilio del síndico municipal respectivo; y al Distrito Nacional, en la persona o en el domicilio del Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional(***Bis ) Observación: V. Ley No. 5379 del 26 de julio de 1960 que dispuso el cambio de nombre del Consejo Administrativo del Distrito Nacional por el de AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL). 5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios.6to. A los concursos y ligas de acreedores, en la persona o en el domicilio de uno de los síndicos. 7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original. 8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.

Art. 70.- Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad.

Art. 71.- Si se declarase nulo un emplazamiento por causa del alguacil, podrá éste ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la parte, según las circunstancias.

Art. 72.- El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava. En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.

Art. 73.- (Mod. por la Ley No. 1821 del 14 de octubre de 1948). Si el emplazado residiere fuera de la República, el término será como sigue: 1.- Alaska, Canadá y Terranova, treinta días. 2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días. 3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco días.4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días.5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás partes de América, sesenta y cinco días.6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de África, sesenta días.7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días.

Art. 74.- Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personalmente en la República, no se contará sino el término ordinario; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere lugar a ello.

La Citación: Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que comparezca a juicio a estar en derecho. La persona citada debe comparecer por sí o por medio de representante ante el juez que la citó, pues en caso de no presentarse en el término fijado se le acusa de rebeldía. Asimismo, se denomina citación el llamamiento que se hace a una persona para que, por orden del juez, comparezca a un acto judicial; notificación a la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial, no comprendida en los otros casos; emplazamiento al llamamiento que se hace al litigante para que comparezca en juicio a defender su derecho, y requerimiento, cuando se hace saber a una persona un mandato judicial para que haga o deje de hacer alguna cosa.

La Notificación: Acto que da a conocer a los interesados la resolución de un trámite o asunto judicial. Noticia de una actitud o requerimiento particular que se transmite por el alguacil. 2. Es el acto administrativo por el cual se da a conocer formalmente al contribuyente, una situación o derecho relacionado con la obligación tributaria.

El Emplazamiento: Citación o requerimiento que se hace a una persona para que comparezca ante un juez o tribunal en el día y hora que se le ha fijado con objeto de oponerse a la demanda o de defenderse en algunos cargos, o para que se persone ante el juzgado superior en caso de apelación de una sentencia en cuyo asunto es parte. 2. Requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden de un juez, para que se comparezca por ante el tribunal dentro de cierto término de tiempo, con el objeto de defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda, usar de su derecho o cumplir lo que se le ordene. La diferencia entre emplazamiento y citación radica en el hecho de que la citación indica con precisión el día y la hora de la comparecencia, mientras el emplazamiento indica solamente el plazo durante el cual es lícito acudir al llamamiento del tribunal.

La Intimación: Notificación o declaración de un mandamiento que debe ser especialmente cumplido. Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla con su obligación, donde se le anuncia que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, utilizando las vías legales apropiadas

.Comprobaciones Verbales: Verificación o confirmación fehaciente de la existencia de un hecho, realizada por un alguacil y plasmada en un acto el cual recibe este nombre.

Desarrollo del proceso. El proceso contradictorio:

el proceso contradictorio es aquel en el cual ambas partes están presentes en el proceso y tienen la facultad de exponer sus medios de defensa frente al otro.

El defecto. Diversos tipos de defecto. 149.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.

Párrafo.- Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia.

Art. 150.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia. La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal.

Art. 151.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, no han constituido abogados, el tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citados a persona, o en la persona de su representante legal. Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán citados de nuevo por alguacil comisionado por auto del presidente. La sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los demandados por el primero o el segundo acto, haya constituido abogado o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia.

Párrafo.- Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nuevo emplazamiento en aplicación del párrafo precedente, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.

Art. 152.- (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Art. 153.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria.

Art. 154.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978, que modificó, entre otros, el Art. 434 del presente Código).

Art. 155.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la oposición o la apelación sean admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido ordenada.

Art. 156.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento.

Art. 157.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero.

Art. 158 y 159.- (Derogados por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).

Art. 160.- Cuando la sentencia en defecto haya sido pronunciada contra una parte que tenga abogado, la oposición no se recibirá sino en tanto que se haya formado por escrito, notificado de abogado a abogado.

Art. 161.- El escrito contendrá los medios de oposición, a menos que los medios de defensa no se hubiesen notificado antes de la sentencia; en cuyo caso bastará declarar que se emplean como medios de oposición. La oposición que no se notifique en esta forma no detendrá la ejecución; se desechará por efecto de simple acto, y sin necesidad de ningún otro procedimiento.

Art. 162.-Cuando la sentencia en defecto haya sido pronunciada contra una parte que no tenga abogado, la oposición se podrá formar, sea por acto extrajudicial, sea por declaración hecha al notificársele los mandamientos de pago, actos de embargo o de prisión, o todo otro acto de ejecución; con la obligación por parte del oponente de reiterarla por medio de escrito en la octava, con constitución de abogado; pasado este término, no será admisible y se continuará la ejecución, sin necesidad de hacerla ordenar. Si el abogado de la parte que ha obtenido la sentencia, ha muerto o no puede ya defender, la parte hará notificar a la condenada en defecto nueva constitución de abogado; y éste está obligado, en los términos arriba expresados, contados desde el día de la notificación, a reiterar la oposición por medio de escrito, constituyendo abogado. En ningún caso entrarán en la tasación los medios de oposición presentados con posterioridad al escrito. Eventualidades de cara a la instrucción del proceso.Las medidas de instrucción ligadas al desarrollo de la instancia. La comunicación de documentos: La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia.La comunicación de los documentos debe ser espontánea.En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla.

Art. 50.- Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por deposito en Secretaría, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de las partes.

Art. 51.- El juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo, y si hay lugar, las modalidades de la comunicación.

Art. 52.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil.

Art. 53.- La parte que no restituye los documentos comunicados puede ser constreñida, eventualmente bajo astreinte.

Art. 54.- El astreinte puede ser liquidado por el juez que lo ha pronunciado.

Art. 55.- Si, en el curso de una instancia, una parte hace uso de un acto auténtico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que está en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del documento.

Art. 56.- La solicitud es hecha sin formalidad. El juez, si estima esta solicitud formada, ordena la entrega o la producción del acto o del documento, en original, en copia o en extracto según el caso, en las condiciones y bajo las garantías que fije, si hay necesidad a pena de astreinte.

Art. 57.- La decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar.

Art. 58.- En caso de dificultad, o si es invocado algún impedimento legítimo, el juez que ha ordenado la entrega o la producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuera hecha, retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer apelación de La nueva decisión en los quince días de su pronunciamiento.

Art. 59.- Las demandas en producción de elementos de prueba que están en poder de una de las partes son hechas, y su producción tienen lugar, conforme a las disposiciones de los artículos 55 y 56.

La comparecencia personal de las partes o de una parte.

El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas.

Art. 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato.

Art. 62.- La comparecencia personal puede siempre realizarse en cámara de consejo.

Art. 63.- Las partes son interrogadas en presencia una de la otra, a menos que las circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, ésta parte es interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la parte ausente de tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.

El informativo testimonial.

En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada.

Art. 74.- Toda persona puede ser oída como testigo, no obstante ser oídas en las mismas condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo los descendientes no podrán jamás excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia.Las personas que no pueden prestar testimonio pueden ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio.

Art. 75.- Está obligado a declarar cualquiera que a tales fines sea legalmente requerido. Podrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo.Podrán también negarse los parientes o afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aún cuando esté divorciado.

Art.76.- Los testigos que no comparezcan pueden ser citados a sus expensas si su audición es considerada necesaria.Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento, podrán ser condenados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00.Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado podrá ser descargado de la multa y de los gastos de citación.

Art. 77.- El juez oirá a los testigos en su declaración separadamente y en el orden que él determine. Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia si han sido regularmente emplazados. Excepcionalmente, el juez puede, si las circunstancias lo exigen, invitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho para ésta de tomar inmediatamente conocimiento de las declaraciones de los testigos oídos fuera de su presencia. El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba, proceder sin plazo a la audición de un testigo después de haber, si es posible, emplazado a las partes.

Art. 78.- El informativo tendrá lugar en presencia de los defensores de todas las partes o en su ausencia si han sido citados.

Art, 79.- Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas.

Art. 80.- Las personas que sea oídas en calidad de testigos prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio. Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán informadas de su obligación de decir la verdad.

Art. 81.- Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borrador o apunte.

Art. 82.- El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos los hechos para las cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo.

Art. 83.- Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de influenciar a los testigos que declaren, como tampoco dirigirse directamente a ellos, a pena de exclusión.El juez hará, si lo estima necesario, Las preguntas que las partes Le sometan después de la interrogación del testigo.

Art. 84.- El juez puede oír de nuevo a los testigos, confrontarlos entre sí o con las partes; si fuere necesario procederá a la audición en presencia de un técnico.

Art. 85.- A menos que les haya sido permitido o requerido a retirarse después de haber declarado, los testigos permanecerán a disposición del juez hasta la clausura del informativo o de los debates. Podrán hasta ese momento hacer adiciones o cambios a sus declaraciones.

Art. 86.- Si un testigo justifica que está en la imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir su declaración.

Art. 87,- El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.

Art. 88.- Las declaraciones serán consignadas en un acta. Sin embargo, si ellas son recibidas en el curso de los debates solamente se hará mención en la sentencia del nombre de las personas oídas y del resultado de sus declaraciones cuando el asunto deba ser juzgado inmediatamente en última instancia.

Art. 89.- El acta debe hacer mención de la presencia o ausencia de las partes, de sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y profesión de las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento prestado por ellas y de sus declaraciones relativas a su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con éstas.Cada persona oída firmará el acta de su declaración, después de leída, o la certificará como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de ésta en el acta. Llegado el caso se indicará la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla conforme.El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relativas al comportamiento del testigo durante su audición. Las observaciones de las partes serán consignadas en el acta o serán anexadas a la misma cuando sean escritas. Los documentos aportados al informativo serán igualmente anexados. El acta será fechada y firmada por el juez y si hay lugar por el secretario.

Art. 90.- El juez autorizará al testigo que lo requiera, a recibir las indemnizaciones a las cuales pueda pretender por concepto de los gastos en que haya incurrido.

El informativo ordinario.- 1.- Determinación de los hechos a probar.

Art. 91.- La parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba. Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar.

2.- Designación de los Testigos.

Art. 92.- incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición. Igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre lo hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba. La decisión que ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a oír.

Art. 93.- Si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio las personas a ser oídas, el juez puede sin embargo autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informando al secretario del tribunal, dentro del plazo que él fije, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, si no puede indicar en su decisión los nombres y apellidos de los testigos a oír, requerirá a las partes que procedan en la forma señalada en el párrafo precedente.

3.- Determinación del Modo y del Calendario del Informativo.

Art. 94.- Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es ordenado por una corte de apelación el informativo se efectuará ante la misma corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado.

Art. 95.- Cuando el informativo tenga lugar ante el juez que lo ordenó o ante uno de los miembros de la corte de apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicará el día, hora y lugar en que se procederá al informativo.

Art. 96.- Si el juez comisionado por la corte de apelación no es uno de sus miembros, la decisión que ordene el informativo puede limitarse a indicar el plazo en el cual debe procederse al mismo. En caso de comisión a otra jurisdicción la decisión precisará el plazo en el cual deberá procederse al informativo. Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la jurisdicción comisionada, quien informará de ello al juez o corte de apelación que haya ordenado el informativo.

4.- Convocatoria de los Testigos.

Art. 97.- Los testigos serán convocados por el secretario del tribunal por lo menos ocho días antes de la fecha del informativo.

Art. 98.- Las convocatorias mencionarán los apellidos y nombres de las partes y reproducirán las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo 76.

Art. 99.- Las partes serán informadas por el secretario de la fecha del informativo, verbalmente o por simple carta o telegrama.

El Informativo Inmediato

Art. 100.- El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.

La inspección al lugar del litigio:

Art. 295.- Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere expresamente una u otra de las partes.

Art. 296.- La sentencia conferirá comisión a uno de los jueces que hayan asistido a ella.

Art. 297.- A requerimiento de la parte más diligente, el juez comisario expedirá un acto que determine los lugares, el día y la hora de la traslación; lo que se notificará de abogado a abogado, y valdrá citación.

Art. 298.- El juez comisario hará mención en la minuta de su expediente de los días empleados en la traslación, la permanencia y el regreso.

Art. 299.- El testimonio del acta será notificado por la parte más diligente, a los abogados de las otras partes; y tres días después, aquélla podrá proseguir la audiencia en justicia por un simple acto.

Art. 300.- No será necesaria la presencia del fiscal sino en los casos en que el ministerio público fuere parte.

Art. 301.- Los gastos de transporte se anticiparán por la parte requirente, que los consignará en secretaría.

El informe pericial.

Art. 302.- Cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial.

Art. 303.- El juicio pericial sólo podrá hacerse por tres peritos, a menos que las partes consientan en que se proceda a dicha diligencia por uno solo.

Art. 304.- Si al darse la sentencia ordenando el juicio pericial, las partes estuvieren de acuerdo para nombrar los peritos, la misma sentencia contendrá acta del nombramiento.

Art. 305.- Si la elección de peritos no hubiere sido convenida por las partes, la sentencia ordenará que éstas deben nombrarlos dentro de los tres días de la notificación; y que en otro caso, se proceda a la operación por los peritos, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia. Este fallo contendrá también el nombramiento del juez comisario, que recibirá el juramento de los peritos convenidos o nombrados de oficio: no obstante, el tribunal podrá ordenar que los peritos presten juramento por ante el juez de paz de la común en que hubieren de actuar.

Art. 306.- En el plazo mencionado, las partes que se hubieren puesto de acuerdo para el nombramiento de los peritos lo declararán en la secretaría.

Art. 307.- Expirado el plazo arriba dicho, la parte más diligente se proveerá con el auto del juez, y citará a los peritos nombrados por las partes o de oficio, para que presten juramento, sin que para éste sea necesario que las partes se hallen presentes.

Art. 308.- No se podrá proponer recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento, y antes del acto de jurar.

Art. 309.- La parte que tuviere medios de recusación que alegar, estará obligada a hacerlo dentro de los tres días del nombramiento, por un simple acto o bajo su propia firma o la de su apoderado especial, conteniendo las causas de la recusación, y las pruebas, si las tuviese, o la oferta de verificarlas por medio de testigos: una vez expirado el plazo dicho, no se podrá proponer la recusación, y el perito prestará juramento en el día indicado por la citación.

Art. 310.- Los motivos que sirven para tachar a los testigos, pueden ser también causa de recusación contra los peritos.

Art. 311.- La recusación contestada se juzgará sumariamente en la audiencia del tribunal por un simple acto, y oídas las conclusiones del fiscal; los jueces podrán ordenar la prueba por testigos, la que se hará en la forma que adelante se determine para las informaciones sumarias.

Art. 312.- La sentencia que recaiga sobre la recusación será ejecutoria, aunque intervenga apelación.

Art. 313.- Si fuere admitida la recusación, se nombrará de oficio, por la misma sentencia, otro perito, u otros peritos, en lugar del, o de los recusados.

Art. 314.- Si la recusación es desechada, la parte que la hubiere propuesto será condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren, aun respecto del perito, si éste lo requiriese; pero en este último caso, no podrá continuar como perito.

Art. 315.- El acta que certifique la prestación del juramento, contendrá la indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes o sus abogados, esta indicación valdrá como citación. En el caso de hallarse ausentes las partes, serán citadas por acto de abogado, para que concurran en el día y la hora que los peritos hayan indicado.

Art. 316.- Si algún perito no aceptare el nombramiento, o no se presentare, sea para el juramento o para el acto pericial, en el día y la hora indicados, las partes se pondrán de acuerdo inmediatamente para nombrar otro en su reemplazo; y si no, el nombramiento podrá hacerlo de oficio el tribunal. El perito que después de haber prestado juramento no llene su cometido, estará sujeto a que el tribunal que lo comisionó lo condene a todos los gastos frustratorios, y hasta a los daños y perjuicios si hubiere lugar.

Art. 317.- La sentencia que hubiere ordenado el informe, con los documentos necesarios, se remitirá a los peritos; las partes podrán manifestar y requerir lo que tuvieren por conveniente, de lo cual se hará mención en el informe; éste se redactará en el lugar contencioso, o en el lugar, día y hora que indiquen los peritos. Uno de los peritos se encargará de la redacción del documento, que todos firmarán si los peritos en general, o alguno de ellos, no supiesen escribir, el secretario del Juzgado de Paz en que hubieren actuado redactará y firmará el acta.

Art. 318.- Los peritos darán un solo informe; no emitirán sino un solo juicio, a mayoría de votos. No obstante, cuando haya pareceres distintos, indicarán los motivos de las diversas opiniones, sin manifestar cual haya sido el parecer personal de cada uno.

Art. 319.- La minuta del informe se depositará en la secretaría del tribunal que hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de éstos: las vacaciones que les correspondan se tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas se librará ejecutoria contra la parte que requirió la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si fuese de oficio.

Art. 320- (**Observación: Suprimida la expresión "sin preliminar de conciliación", que aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).- En caso de demora o negativa de parte de los peritos, para depositar su informe, se podrá emplazarlos a tres días de término, por ante el tribunal que los hubiere comisionado, para oírse condenar, aun por vía de apremio corporal, si procede, a hacer el dicho depósito; sobre lo cual se resolverá sumariamente y sin previa instrucción.

Art. 321.- La parte más diligente hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por medio de un simple acto.

Art. 322.- Si los jueces no hallaren en el informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que creyeren convenientes.

Art. 323.- Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello.

La Reapertura de los debates:

Los incidentes.

Las excepciones de procedimiento,

Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso.

Art. 2.- Las excepciones deben, a pena de in admisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de in admisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público. La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de in admisión de Las excepciones.Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculo tampoco a la aplicación de los artículos 31, 35 y 40.

Las excepciones de Incompetencia

La incompetencia promovida por las partes.

Art. 3.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de in admisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado.

Art. 4.- El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia.

Art. 5.- Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la competencia depende de una cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas.

Litispendencia y Conexidad,

Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su efecto, puede hacerlo de oficio.

Art. 29.- Si existe entre los ausentes llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción.

Art. 30.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de litispendencia o de conexidad no puede ser promovida más que ante la jurisdicción del grado inferior.

Art. 31.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria.

Art. 32.- Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia. En casos de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquélla de las jurisdicciones que, según las circunstancias, parece mejor colocada para conocerlo.

Art. 33.- La decisión rendida sobre la excepción sea por la jurisdicción que está apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado.

Art. 34.- En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan desapoderado, la última decisión intervenida será considerada como no pronunciada

La fianza judicatum solvi: el extranjero transeúnte que actué como demandado en la República dominicana o interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado del país que no sea un juez de paz si el demandado lo propone antes de toda otra excepción deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios que pudiera ser condenado.

La sentencia que impone la fianza también fijará la cuantía. Si el extranjero consigna el erario de la suma fijada la sentencia o si demuestra que posee en la República Dominicana bienes inmuebles que están en condiciones de poder garantizar el pago de la suma será exonerado de la fianza. Nulidad: La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensa al fondo u opuesto un medio de in admisión sin promover la nulidad.

Art. 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de in admisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad.

Art. 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente provista por la ley, salvo en casa de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuanto se trate de una formalidad substancial o de orden público.

Art. 38.- La nulidad quedará cubierta mediante la regularización del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regulación no deja subsistir ningún agravio.

La nulidad de los actos por irregularidad de fondo.

Art. 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.

Art. 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.

Art. 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.

Art. 42.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público. El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia.

Art. 43.- En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.

Medio de in admisión.- diversas causas. Constituye una in admisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

Art. 45.- Las in admisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicio a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.

Art. 46.- Las in admisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la in admisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa.

Art. 47.- Los medios de in admisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de in admisión resultante de la falta de interés.

Art. 48.- En el caso en que la situación que da lugar a un medio de in admisión es susceptible de ser regularizada, la in admisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.

Situaciones procesales que afectan el desarrollo normal de la instancia. El sobreseimiento: Desistimiento de pretensión. Abandono de propósito o empresa. Cesación en el cumplimiento de una obligación, como el comerciante en sus pagos. Suspensión del sumario o del plenario en el procedimiento criminal. Terminación del carácter voluntario de la jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asunto de la jurisdicción contenciosa. 2. Resolución judicial dictada en un proceso penal por la que un juez ordena el archivo de las actuaciones temporal o definitivamente

La interrupción.

La suspensión.

La perención. Art. 397.- Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá par cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.

Art. 398.- La perención tiene efecto contra el Estado, los establecimientos públicos y toda clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a todos su recurso abierto contra los administradores y tutores.

Art. 399.- La perención no se efectúa de derecho; quedará cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención.

Art. 400.- Se pedirá la perención par acto de abogada a abogado, a menos que este último haya muerto, o esté en interdicción, o suspenso, desde el momento en que aquélla se hubiera contraído.

Art. 401.- La perención no extingue la acción: produce solamente la extinción del procedimiento, sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del procedimiento extinguido, ni apoyarse en él. En caso de perención, el demandante principal será condenado en todas las costas del procedimiento fenecido.

La caducidad.

Decadencia de derechos al no ejercitarse en el plazo previsto al efecto. Al igual que la prescripción es una manifestación de la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. En la caducidad el tiempo es un dato definitivo de forma que el derecho sólo está vivo en el plazo prevenido para cada supuesto. En el caso de la prescripción el derecho subsiste mientras no se produzca el hecho del no ejercicio en el tiempo previsto. 2. Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Perdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación táctica. Ineficacia de testamento, contrato u otra disposición a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos.

El desistimiento. Tipos de desistimiento.

Art. 402.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las, partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.

Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.

Los incidentes relativos al juez. La recusación del juez:

Art. 378.- Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes: 1ro. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2do. Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3ro. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discuta entre las partes; 4to. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5to. si en el curso de los, cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6to. Porque exista proceso civil entre el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7mo. Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donatario, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8vo. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobra el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9no. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedentes a la recusación propuesta.

Art. 379.- No habrá lugar a recusación en los casos en que el juez sea pariente del tutor o del curador de una de las partes, o de los miembros o administradores de un establecimiento, sociedad, dirección o unión, que fueren parte en la causa, a menos que dichos tutores, administradores o interesados tengan un interés distinto o personal

Art. 380.- Siempre que un juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en Cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse.

Art. 381.- Las causas de recusación relativas a los jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se les podrá recusar cuando actúen como parte principal.

Art. 382.- El que quiera recusar, deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad.

Párrafo.- (Agregado por la Ley No. 237 del 23 de diciembre de 1967). Para estos fines, se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado al recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 390. La fianza será solicitada al tribunal que deba conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su cuantía, afectándola como acreencia privilegiada a los fines indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo, mediante el depósito que de él se haga en la Colecturía de Rentas Internas, o en forma de garantía otorgada por una compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el país, en virtud de acta auténtica o bajo firma privada suscrita por el representante de la compañía y por el ministerio público, actuando éste a nombre del Estado. La misma formalidad se impondrá para aquellos casos en que, por ir dirigida la recusación contra varios jueces de un tribunal colegiado, deba ser resuelto como una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima. Los efectos de la fianza cesarán de pleno derecho, un año después de que se haya decidido definitivamente sobre la recusación, a menos que el Estado o el funcionario recusado, cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la acción correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación de daños y perjuicios. El recibo del depósito de la fianza o el acta auténtica o bajo firma privada comprobatoria de la garantía, según el caso, será depositado en secretaría, adjunto a la declaración de recusación y de los demás documentos a que se refiere el artículo 382.

Art. 383.- La recusación contra los jueces comisionados para las inspecciones de lugares, informaciones y otros actos prácticos no se podrá proponer sino en los tres días que transcurran: 1ro. Desde el día de la sentencia, si ésta fuere contradictoria; 2do. Desde el último día de la octava para oposición, si la sentencia fuere en defecto y no se hubiere intentado contra ella oposición; 3ro. Desde el día en que se desechara la oposición, aún por defecto, si la sentencia era susceptible de tal recurso.

Art. 384.- La recusación se propondrá por un acto en secretaría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto.

Art. 385.- Con vista del testimonio del acto de recusación que el secretario remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al presidente del tribunal, éste, oyendo el informe del mismo presidente y las conclusiones del fiscal, pronunciará su fallo desechando la recusación, caso de ser inadmisible; y si por el contrario la admitiere, ordenará, lo, la comunicación al juez recusado para que se explique en términos precisos sobre los hechos, en el plazo que la misma sentencia determine; 2do. la comunicación al fiscal; e indicará además el día en que se haya de dar informe por aquel de los jueces que en la misma sentencia se nombrare.

Art. 386.- El juez recusado hará su declaración en la secretaría, a continuación del acto original de recusación.

Art. 387.- Desde el día en que se dé sentencia ordenando la comunicación, todas las providencias y operaciones concernientes a la causa se suspenderán; no obstante, si una de las partes alegare que la operación es urgente y que la tardanza ofrece peligro, el incidente irá a la audiencia por medio de un simple acto, y el tribunal podrá ordenar que se proceda por otro juez.

Art. 388.- Si el juez recusado conviene en los hechos que hayan motivado su recusación, o si se prueban esos hechos, se ordenará la abstención del dicho juez.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente