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Teoría General del Derecho Dominicano (página 6)


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Los derechos reales principales: son el derecho de propiedad y sus desmembraciones, como son el usufructo, uso, habitación, servidumbres reales o servicios prediales, concesiones y la enfiteusis (derecho de goce de una cosa ajena por un período largo, de 18 a 99 años), este último bajo ciertas condiciones.

Los derechos reales accesorios están constituidos por las garantías del derecho de propiedad, como son la prenda, hipoteca y la anticresis.

15.4 El Derecho de Propiedad

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de las mismas un uso prohibido por las leyes y reglamentos (Art. 544).

Es el derecho real que confiere todos los poderes sobre la cosa que sea su objeto.

El derecho de propiedad dura tanto como la cosa; está unido a ella y se transmite al propio tiempo que aquella es transmitida. Por ser este derecho perpetuo, no desaparece por el no uso.-

15.4.2 Restricciones

Las restricciones al derecho de propiedad descansan únicamente en la ley y el orden público.

Tal como la señala el artículo 545, nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial o cuando haya discrepancia en la estimación por juicio de un tribunal competente.

Ahora bien, numerosas limitaciones se han establecido al derecho de propiedad, entre esta podemos mencionar:

Limitaciones derivadas de los derechos del estado respecto a la propiedad privada establecida por disposiciones de derecho público, como son:

La expropiación por causa de utilidad pública

Limitaciones constituidas por las servidumbres legales o derivadas de la situación de los lugares

El régimen de las aguas independientemente de la energía eléctrica

Limitaciones resultantes de los principios generales de derecho privado, el abuso del derecho o el ejercicio de un derecho, aunque sea el de propiedad, sin utilidad para su titular o con fines nocivos tiene por efecto hacer incurrir en daños y perjuicios

Limitaciones derivadas de la cláusula de inalienabilidad. Para los propietarios es licito, pero en una medida muy restringida, declarar no solo inembargables sus bienes, sino también inalienables.

15.4.3 Acciones que protegen el derecho de propiedad

El derecho de propiedad se encuentra protegido por las acciones petitorias que persiguen la protección de los derechos reales principales y accesorios.

La verdadera protección de la propiedad, en el terreno meramente civil consiste en la reivindicación, la acción en virtud de la cual una persona reclama la posesión de una cosa de la cual se pretende propietaria.

Esta acción es verdaderamente eficaz respecto a los inmuebles, debido a lo establecido por el artículo 2279, según el cual, tratándose de muebles, la posesión vale titulo, con las excepciones muy limitativas que se establece en la misma ley.

15.4.4 Atributos y desmembraciones del derecho de propiedad.

El derecho de propiedad entraña tres atributos:

  • El jus utendi, o derecho de utilizar la cosa;

  • El jus fruendi o derecho de gozar la cosa, de percibir sus frutos;

  • El jus abutendi, o derecho de disponer de la cosa

Estos atributos pueden encontrarse disociados entre varios titulares, la propiedad se encuentra entonces desmembrada, constituyen desmembraciones del derecho de propiedad:

El usufructo, que confiere a su titular el usus y el fructus de la cosa, mientras que el derecho de enajenar la cosa, el abusus, se halla en manos de otra persona, el propietario.

El derecho de uso, derecho de servirse de la cosa y de percibir sus frutos, pero solo en el limite de las necesidades del titular del derecho y su familia

El derecho de habitación, derecho a servirse de la cosa para vivir en ella con su familia, es un derecho de uso, pero limitado en cuanto a su objeto (habitación familiar).

La servidumbre, consiste en una carga que pesa sobre un fundo a favor de otro vecino.

Derecho del propietario de un fundo a servirse de ciertas utilidades del fundo vecino.

La enfiteusis, el derecho que tiene el arrendatario sobre la cosa que le ha sido arrendada por una duración que varía de 18 a 99 años.

15.4.5 Modos de adquirir el derecho de propiedad

La propiedad de los bienes, se adquiere y transmite por:

  • La Venta

  • Sucesión.

  • Donación entre vivos

  • Testamentos,

  • Por efecto de las obligaciones,

  • Por accesión o incorporación, consistente en el modo de adquirir basado en la incorporación de elementos extraños a las cosas de nuestra propiedad

  • La prescripción, mejor conocida como prescripción adquisitiva o usucapión, consistente en un modo de adquirir la propiedad, por medio de una ocupación prolongada durante un plazo determinado (Art. 2229)

Tema XVI. La Posesión.

Es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Conjunto de hechos y actos de una persona, sobre determinada cosa, ejerciendo dominio y comportándose como un propietario, sin que necesariamente sea así.-

Poseer significa tener en hecho el dominio sobre un bien determinado.

En numerosas ocasiones un poseedor es al mismo tiempo propietario, pero no siempre resulta forzosamente así y una cosa perteneciente a un propietario puede ser objeto de posesión por otra o de detentación por un tercero. La posesión es un paso hacia la propiedad que es a su vez, poder absoluto y durable

16.1 Requisitos del Derecho de Posesión

Para existir como un hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos elementos que se designan con los nombres Corpus y Animus.

El corpus: es el elemento material representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión, actos materiales de uso, goce y transformación que recaen sobre la cosa y constituyen el dominio sobre ellas.

El animus: es el elemento psicológico, es la intención en el actor e los actos materiales relativos a la cosa, de manejarse como propietario de ésta o como propietario de cualquier otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella un dominio de hecho

La posesión debe ser continua, pacífica, pública e inequívoca para producir consecuencias jurídicas.

16.2 Adquisición, conservación y pérdida de la Posesión.

La adquisición de la posesión supone la reunión de sus dos elementos constitutivos, el animus y el corpus.

Para conservar la posesión no es imprescindible ejercer actos materiales de dominio, basta en principio con la intención, siempre que la cosa no este en posesión de otro, es imprescindible si tener la disposición de la cosa en cualquier momento.-

El poseedor puede defenderse y defender su posesión por medio de procedimientos especiales: acciones posesorias, las cuales son de la competencia de los Juzgados de Paz.

La posesión se pierde, en principio cuando sus dos elementos desaparecen, o con la pérdida de uno de éstos, sin un tercero se ampara de la cosa o si este se sustrae al dominio del poseedor, ya no habrá posesión por falta del corpus.

16.3 El usufructo

16.3.1 Concepto y Naturaleza.

El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo, pero conservando la sustancia de aquellas (Art. 578).

Es un derecho real de goce, sobre una cosa perteneciente a otra persona.

Puede ser legal o por voluntad del hombre.

Puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre inmuebles.

16.3.2 Constitución y extinción

El usufructo puede derivarse de:

La ley, como lo es el caso del usufructo legal de los padres, previsto en el artículo 384.

La voluntad humana, como la donación, testamento y contrato a titulo oneroso

Se extingue el usufructo por:

  • Por la muerte del usufructuario, puesto que el derecho del usufructo por su esencia es vitalicio.

  • Por acabarse el tiempo para que se concedió.

  • Por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos cualidades usufructuario y propietario.

  • Por el no uso del derecho en el transcurso de 20 años.

  • Por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.

  • Por el abuso que haga de él el usufructuario

16.3.3 Contenido: Derechos y obligaciones

Derechos:

El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene (582)

Si el usufructo comprende las cosas que no se pueden usar sin que se consuman, el usufructuario tiene el derecho para servirse de ellas. Pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y con la misma calidad y valor o bien su precio al terminar el usufructo (587)

En los casos de usufructo de una renta vitalicia, el usufructuario tiene el derecho de percibir lo vencido sin restituir cosa alguna. (588)

El usufructuario goza también de los derechos de servidumbre de paso y en general de todos aquellos derechos de que goza el propietario. (597)

Obligaciones:

El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en goce sino después de hacer inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.

Dará fianza de disfrutar como buen padre de familia.

Sólo está obligado a las reparaciones de conservación.

Las reparaciones principales son de cuenta del propietario

El usufructuario está obligado durante el usufructo a todas las cargas.

16.4 El derecho real de servidumbre:

16.4.1 Concepto.

La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario. (Art. 637CC).

Consiste en el derecho del propietario de un fundo, predio dominante, de servirse de ciertas utilidades del fundo vecino.

Es un derecho real instituido a favor de un inmueble y contra otro, perteneciente a una persona distinta; no establece preeminencia de un inmueble sobre otro.

16.4.2 Caracteres

Las servidumbres son:

Derechos reales sobre inmuebles

Derechos accesorios, cualidades de los predios, lo que impide cederlas, embargarlas o hipotecarlas separadamente, como también transportarla de un predio a otro

Perpetuas como el predio mismo, pero esta perpetuidad no pertenece a su esencia sino a su naturaleza

Indiscutibles, suponen el consentimiento de los propietarios de un predio para establecerse.

16.4.3 Clases

Existen diversas clasificaciones de servidumbres, estas pueden ser:

Continuas y discontinuas, las primeras pueden ser continuas sin necesidad de actos inmediatos del hombre, como las conducciones de agua, y las segundas requieren la intervención del hombre para realizarse (Art. 688).

Aparentes y no aparentes, las primeras son las que se enuncian por las obras exteriores, como una puerta, ventana o un acueducto; las no aparentes son las que no presentan signo exterior de su existencia (Art. 689)

Urbanas y Rurales (Art. 687), las primeras son las constituidas en beneficio de un edificio, las segundas en beneficio de un terreno.

Positivas y Negativas, las primeras autorizan al propietario del predio dominante a efectuar actos positivos sobre el predio sirviente, como tomar agua de un pozo, en cambio, las negativas se limitan a paralizar la acción del propietario del predio sirviente, imponiéndole una abstención, como la servidumbre de no construir.

Naturales, legales y voluntarias, Tienen su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley o en contrato hecho por los propietarios.

Las servidumbres naturales se refieren al desagüe de las aguas naturales, y se encuentran previstas por el artículo 640.

Las servidumbres legales están establecidas en los artículos 649 y 650, tienen por objeto la utilidad pública y comunal o la utilidad de los particulares.

Las servidumbres voluntarias están previstas en el artículo 686, según el cual, es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, a favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de ello, sino solamente en una finca con relación a la otra, y con tal que estas cargas no contengan nada contrario al orden público.

16.4.5 Servidumbres reales y personales

En la actualidad y conforme al Código Civil, sólo existe la servidumbres real; la que puede ser urbanas y rurales, sea que recaigan sobre predios construidos o sin construir.

Otra característica de la servidumbre predial moderna es que siempre consiste en un no hacer o tolerar, para que exista una obligación activa del propietario del predio sirviente, se requiere pacto expreso.

16.4.6 Constitución de la servidumbre:

Las servidumbres tienen su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley o en contrato hecho por los propietarios.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título o por la posesión por más de treinta años.

Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud del título, la posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.

Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella

16.4.7 Extinción:

Las servidumbres cesan cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas. (703 al 710 del CC)

Toda servidumbre se extingue:

Cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.

Por el no uso en el espacio de 20 años, los cuales comienzan a contarse, según diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas.

La perdida de la cosa (destrucción material o expropiación por causa de utilidad pública).,

16.4.8 Servidumbres legales:

Las servidumbres legales están establecidas en los artículos 649 y 650, tienen por objeto la utilidad pública y comunal o la utilidad de los particulares.

Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre; está determinado por leyes o reglamentos particulares.

El Art. 639 declara que la servidumbre legal se deriva de las obligaciones impuestas por la ley, y por su parte, los artículos 651 y 652 precisan: "La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato

Tema XVII. La Familia

17.1 y 17.2 Concepto. Institución jurídica de la Familia.

La familia es la colectividad formada por las personas que, a causa de sus vínculos de parentesco o de su calidad de cónyuges, están sometidas a la misma autoridad, la de la cabeza de familia.

Es el conjunto de personas que están unidas por el matrimonio o la filiación y excepcionalmente por la adopción.

En el sentido preciso del término, la familia no comprende más que al marido, la mujer y aquellos hijos sujetos a autoridad.

Los diferentes estados que una persona puede tener en familia son tres: esposos, parientes por consanguinidad o parientes por afinidad.

De estos tres estados diferentes, tenemos que:

El matrimonio crea el estado de los esposos,

La filiación y la adopción crean el parentesco;

El parentesco por afinidad es una combinación de los efectos del matrimonio y el parentesco.

El Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, define la familia como el grupo integrado por:

El padre y la madre, los hijos biológicos, adoptados o de crianza fruto del matrimonio o de una unión consensual

El padre o la madre y sus hijos e hijas

Los cónyuges sin hijos e hijas;

Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consaguinidad (padres, hermanos, hermanas, tíos, abuelos y primos)

El concepto jurídico de la familia se establece a través del parentesco y comprende vínculos de sangre, matrimonio o puramente civiles.

17.3 Familia como producto de un matrimonio. Familia como producto de una relación de hecho.

Como consecuencia directa del matrimonio se constituye la familia, igualmente los ascendientes de cada uno de los miembros de la pareja conyugal también forman parte de la familia, en cuanto el derecho les reconoce derechos y obligaciones, por el hecho de la filiación.

Los descendientes de un matrimonio pasan a formar parte de la relación familiar.-

También son miembros de la familia los colaterales y sus descendientes, pero sus efectos son limitados en cuanto a derechos y obligaciones y solo se extienden hasta el cuarto grado.

17.4 Familia como producto de una relación de hecho.

Aunque el Código Civil y otras leyes y jurisprudencia, han reconocido efectos jurídicos al concubinato, estos no se extienden a los parientes de los concubinos, con las excepciones matrimoniales, por lo que jurídicamente no existen lazos familiares entre los padres y hermanos de un concubino con el otro concubino. O sea no existe parentesco de afinidad, en realidad solo formaran parte de la familia así formada, los descendientes de la pareja en concubinato.

El concubinato consiste en la unión de un hombre y una mujer que cohabitan como si estuvieran casados, es decir, en forma más o menos permanentes. El derecho le reconoce ciertos efectos similares al matrimonio.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley 136-03, todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos de calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

El parentesco

17.4.1 Concepto

Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un autor común, como dos hermanos, dos primos.

Al lado de este parentesco real, que es un hecho natural, y que se deriva del nacimiento, la ley admite un parentesco ficticio, establecido por un contrato particular, llamado adopción. El parentesco adoptivo es una imitación del parentesco real.

17.4.2 Cálculo de los grados de parentesco

Para los parientes en línea recta el cálculo es muy sencillo: hay tantos grados como generaciones haya de un pariente al otro.

Para el parentesco colateral, existen dos formas de cómputo, una la es del derecho civil, que cuenta el número de generaciones en ambas líneas, partiendo del autor común y que suma las dos series de grados, así dos hermanos son parientes en segundo grado (una generación en cada rama); un tío y su sobrino en tercer grado (dos generaciones por una rama y una en la otra); dos primos hermanos en cuarto grado; un tío y su sobrino en el quinto.

17.4.3 Las relaciones de derecho entre el hijo y su padre, y su madre:

Los efectos del parentesco son numerosos y de naturaleza muy variada, confiere derechos y crea obligaciones, implica incapacidades.

Del parentesco se derivan derechos, como son:

El derecho de sucesión

Los derechos concedidos a los padres, sobre las personas de sus hijos, en virtud de la patria potestad.

El derecho a obtener alimentación

Entre las obligaciones derivadas del parentesco, podemos citar:

La obligación de criar a sus hijos (alimentación, vigilancia, educación, instrucción).

El deber de respecto impuesto a los descendientes en relación a sus ascendientes

El deber de ser tutor o miembro del consejo de familia de un pariente menor o sujeto a interdicción.

Ahora bien, los efectos del parentesco solo se producen totalmente, en relación a las relaciones inmediatas del padre o de la madre.

En torno a este particular, nuestro Código Civil prevé numerosas disposiciones que regulan las relaciones padre, madre e hijo, entre estas, citamos:

El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente. Considerando situaciones excepcionales, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no.

El hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley.

Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes.

Si no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa.

Si ha consentido una delegación de sus derechos según las reglas del presente Capítulo.

Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Si el padre o la madre, muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro.

Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro.

El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá, el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad.

Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo relativo a la educación de aquellos y administración de sus bienes.

17.5 El derecho de alimentos

Se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

La obligación alimentaría es el deber impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a otra. Esta obligación supone que una de estas personas (el acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (el deudor), se haya en la posibilidad de ayudarla. Habitualmente este deber es recíproco. No debe confundirse esta obligación con la que pesa sobre los padres, de mantener y educar a sus hijos, en los términos del Art. 203 del C. C.

17.5.1 Clases

La ley establece cuatro casos en los que existe deuda alimentaria:

1. Entre esposos: está comprendida en el deber de ayuda.

2. Entre parientes por consaguinidad: en la línea directa, constituyendo este el caso principal.

3. A ciertos parientes por afinidad: a imitación del parentesco consanguíneo.

4. A cargo del donatario: a favor del donante, sin reciprocidad del donatario.

17.5.2 Elementos personales, personas obligadas, orden de preferencia:

De la clasificación antes hecha, se desprende que la obligación alimentaría recae sobre los esposos, parientes por consanguinidad y afinidad.

La obligación alimentaría existe:

En línea recta entre ascendientes y descendientes hasta el infinito. Esta obligación en línea recta es siempre recíproca, no existe entre colaterales., hermanos y hermanas

Entre el adoptante y el adoptado, pero no entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Entre padres e hijos naturales

Entre yernos, nueras y suegros, extinguiéndose cuando el cónyuge que la producía muere sin dejar descendencia de su matrimonio con el cónyuge supérstite.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 171 del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, Ley 136-03, El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.

En los casos de niños, niña y adolescentes con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaría del padre, la madre debe mantenerse hasta tanto la beneficiaria puede sostenerse económicamente por sí misma, aun haya alcanzado la mayoría de edad.

Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad ascendientes, por orden de proximidad y colaterales hasta e tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los 18 años.

Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la misma, a excepción de la privación de libertad

17.5.3 Elementos reales, Cuantía

La obligación alimentaria no se trata de proporcionar alimentos propiamente dichos a la persona que los reclama, es decir, la comida, la obligación alimentaria es más extensa, comprende todo lo que es necesario para vivir: vestido alojamiento y comida.

En cuanto a la cifra de la pensión que debe concederse, según el Art. 208, del Código Civil, depende de las necesidades del que reclama los alimentos, y de la fortuna de quien los debe.

La ley permite al juez ponderar todas las circunstancias, tales como el estado de las partes, su salud, sus cargas familiares; es decir, todo lo que pueda aumentar la cifra de la pensión, a favor del acreedor o disminuirla a favor del deudor.

17.5.4 Exigibilidad y forma de cumplimiento:

Para obtener una pensión alimenticia se requiere según el Art. 208 la reunión de dos condiciones:

1. El acreedor alimentario debe necesitarlas, es decir no estar en condiciones de obtener por sí mismo los medios necesarios para su existencia.

El deudor debe estar en condiciones de proporcionar alimentos al acreedor alimentario.

La ley no ha reglamentado estos dos puntos, dejando todo al arbitrio de los jueces.

Las acciones judiciales con el fin de obtener una pensión de alimentos son frecuentes y en todos los casos se conceden.

El Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, dispone en su artículo 172 que tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar, las madres adolescentes y emancipadas civilmente.

Por su parte, el artículo 173 del texto precedentemente citado, dispone que la mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que esta por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante, los gastos del embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.

En principio la deuda de alimentos se paga en dinero y no en especie. No cumple con ella el acreedor recibiendo al deudor en la casa de aquel, para alimentarlo en ella, sino entregándole el dinero necesario para vivir.

El deudor de alimentos no podrá liberarse, ofreciendo al acreedor de ellos hospitalidad en su hogar y en su mesa, ni este podrá imponerle su presencia en el hogar.

La prestación en dinero no consiste en el abandono de un capital, que podría ser muy gravoso para el deudor. Se cumple con pensiones periódicas, trimestrales, mensuales, o de otra manera, según la convención de las partes o la consideración del tribunal.

La cifra fijada por los tribunales es siempre provisional, en cualquier momento puede modificarse, de modo que sigan equitativamente las oscilaciones de fortuna de las dos partes.

Por excepción al principio según el cual la obligación alimentaria es una deuda en dinero, el tribunal puede, en dos casos diferentes autorizar su cumplimiento en especie, estos casos son:

1.- Cuando la persona que debe proporcionar la pensión alimentaria justifica que no puede pagarla (Art. 211 C. C.).

2.- Cuando se trata de los padres que ofrezcan recibir a su hijo en su casa (Art. 211 C. C.)

17.5.5 Extinción de la deuda alimenticia: Se extingue por dos razones:

1.- Por la muerte del acreedor: puesto que esta se fundamenta en una relación personal de parentesco o afinidad que se extingue con él. Sus herederos solo tienen derecho para reclamar las pensiones vencidas, es decir, las mensualidades o pensiones trimestrales vencidas en vida del deudor y que no hayan sido pagadas.

2.- Por la muerte del deudor de los alimentos: los herederos solo responden de las pensiones vencidas. No obstante la obligación alimentaria se transmite en dos casos a los herederos y sucesores de la persona deudora de ella: La primera resulta del Código Civil y existe en provecho de los hijos incestuosos y adulterinos (Art. 762, Inciso 2). El Art. 764 considera, implícitamente, sujeta por la deuda de alimentos a la sucesión de sus padres. La segunda ha sido establecida, en provecho del cónyuge supérstite, a quien se concede una pensión alimentaria a cargo de la sucesión de su cónyuge difunto.

Tema XVIII: La Filiación y sus Efectos:

La Filiación: es el vínculo jurídico establecido por el hecho del nacimiento entre el hijo y su progenitor, creador del parentesco consanguíneo.

Además la filiación puede ser producto de una adopción.

Es la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la madre y la otra hijo.

La Filiación surte efectos jurídicos importantes que se concretan en el derecho del hijo de llevar los apellidos de sus padres, a ser alimentado, a la herencia legítima y a la tutela legal.

18.1 y 18.2 Modos de determinación. Acciones

A fin de establecer los medios utilizados para establecer la filiación, debemos diferenciar la filiación legitima (cuando se produce dentro del matrimonio), y la natural y adoptiva (cuando se produce fuera del matrimonio).

Se distingue la Filiación Legítima de la Filiación Natural según que las personas estuvieren casadas o no.

Ahora bien la Filiación Materna reposa sobre un hecho material: ella es establecida por el hecho del parto de la madre. La Filiación Paterna, por el contrario, no es susceptible sino de prueba directa.

Para establecer este tipo de filiación, es necesario, en efecto, demostrar el hecho de la cohabitación del padre con la madre al momento de la concepción. La paternidad no puede generalmente establecerse por simples presunciones.

18.1.1 En cuanto a la Filiación Legítima.

La Filiación Legítima se encuentra dominada por la célebre presunción cuyo origen se remonta al derecho romano antiguo, y que reza: "Pater Est quem nuptiaes demostrant", que ha servido de fundamento al artículo 312 del Código Civil que dispone: "El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo este podrá desconocerle si prueba que en el tiempo transcurrido desde los 300 hasta los 180 días anteriores al nacimiento, estaba por ausencia o por efecto de cualquier otro accidente, en la imposibilidad física de cohabitar "con su mujer".

Pero para que esta regla domine, se precisa de una condición indispensable: que el hijo haya sido concebido durante el matrimonio, se trata en consecuencia, de probar o determinar, la época exacta del período de la concepción de un hijo no viable aún. Por eso la presunción no se aplica en caso de demanda en divorcio o separación de cuerpos, si el infante ha nacido 300 días después del auto que fija la residencia de los esposos separados, y 180 días computados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse realizado la conciliación (Art. 314 del CC).

La filiación del hijo legítimo se prueba en primer lugar por el acta de nacimiento. A falta de este documento o medio de prueba, por la posesión constante de estado de hijo legítimo. Cuando existen a la vez acta de nacimiento y posesión de estado, toda reclamación de un estado contrario es excluida (Art.322 CC).

A falta de acta de nacimiento y de posesión de estado, o si el hijo ha sido inscrito bajo un nombre falso o sin indicación de la madre, la prueba de la filiación podría hacerse por testigos, con la condición de que haya un comienzo o principio de prueba por escrito o de presunciones o indicios muy graves como para determinar que el juez autorice dicha prueba por testigos.

Acción en desconocimiento, es el acto cuyo objeto es destruir la presunción de paternidad establecida contra el marido, en los casos en que este pueda ser padre del hijo.

El desconocimiento supone que el hijo está provisto de un titulo que prueba su filiación materna y es oponible al marido, este título solo puede ser el acta de nacimiento.

Esta acción solo se admite en interés del marido, para sustraerlo de la aplicación de una presunción legal que resulta inexacta.

Un hijo para ser desconocido, debe haber nacido viable. La acción en desconocimiento no puede intentarse antes del nacimiento.

Si el desconocimiento prospera, su efecto es atribuir al hijo desconocido el carácter de adulterino, ahora, si el hijo nace en los 179 primeros días del matrimonio, será natural simple, puesto que la madre no estaba casada al momento de la concepción.

La sentencia dictada sobre esta acción produce un efecto absoluto, el hijo es, según el resultado del juicio, legitimo o ilegitimo respecto a todo el mundo.

En cuanto a la filiación natural.

En nuestro ordenamiento jurídico, la filiación de hijos naturales se encuentra regida por la Ley No. 985 del 31 de agosto del 1945.

Los modos de prueba de la filiación natural, difieren de los de la filiación legitima, se reducen por una parte al reconocimiento del hijo natural, por sus padres, y por otra al reconocimiento judicial, por ello la posesión de estado no es admitida en principio, como prueba de la filiación natural.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la ley referida, la filiación natural se establece respecto a la madre por el solo hecho del nacimiento. Respecto al padre por el reconocimiento o decisión judicial.

En ese orden, debemos señalar que la filiación natural puede resultar:

1.- De un reconocimiento voluntario del padre o de la madre del infante;

2.- De una sentencia rendida como consecuencia de un proceso en reconocimiento de paternidad o de maternidad.

3.- De una sentencia rendida como consecuencia de una acción en desconocimiento o en contestación de paternidad.

4.- Respecto de la madre, de la indicación de su nombre en el acta de nacimiento, cuando esta indicación se corrobore por la posesión de Estado del hijo natural de la mujer en cuestión. Pero cada vez que el acta de nacimiento del hijo natural contenga la indicación del nombre de su madre, esa acta de nacimiento vale reconocimiento, a condición, sin embargo, de que ese hijo sea efectivamente considerado por todos como hijo de esa madre.

El Reconocimiento voluntario es una declaración por la cual una persona declara que un niño es su hijo natural. Ella debe ser hecha por un acto auténtico o más simplemente, en el acta de nacimiento misma. En tanto que no haya sido contestado en justicia, el reconocimiento, queda abierto a todo interesado, lo mismo al autor como al Ministerio Público.

El reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será válido cuando se haga ante un Oficial de Estado Civil de manera formal y expresa. (Art. 2 Ley 985)

El reconocimiento es personal, en el sentido de que pertenece al interesado apreciar la oportunidad de realizarlo por sí mismo y sin ninguna asistencia; es individual, en el sentido de que surte efectos respecto de la persona de la cual emana; es Declarativo.

En caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento puede ser hecho por el abuelo paterno, y a falta de éste por la abuela paterna (Art. 2 Ley 985).

El hijo adulterino puede ser reconocido:

Cuando no es fruto de una unión adulterina de la madre.

Cuando, siendo el fruto de una unión adulterina de la madre, ha sido desconocido por el cónyuge de ésta.

Cuando, en todo caso, no esta favorecido por la presunción de legitimidad del artículo 312 de C. Civil.

Demanda en reconocimiento de Filiación Natural: Cuando hijo natural no ha sido reconocido por sus autores, él puede, a los fines de asegurarse sus derechos alimentarios y sucesorales, intentar una acción en justicia con miras a establecer su filiación. Sin embargo, esta acción en declaración de filiación natural, no está sometida a las mismas reglas, según se trate de paternidad natural o de maternidad natural:

El hijo natural puede establecer su maternidad natural, incoando una acción de declaración de maternidad natural.

Para establecer la filiación materna natural deben probarse por escrito dos hechos:

El parto de la pretendida madre

La identidad del demandado con el hijo dado a luz por ella

La prueba del parto se hace por medio del acta de nacimiento, a condición de que en ella conste el nombre de la madre. A falta del acta de nacimiento, puede demostrarse ese hecho por todos los medios.

La prueba de la identidad, requiere un principio de prueba por escrito, derivado del artículo 341 inciso 3 del Código Civil, según el cual, solo procederá la información testimonial cuando ya exista un principio de prueba por escrito, se trata de la prueba del hecho a que se refiere el inciso anterior, según el cual, el hijo que reclame a su madre estará obligado a probar su identidad con el hijo que aquella haya dado a luz.

Esta acción solo se admite a favor del hijo.

La acción en declaración de Paternidad Natural está sometida a reglas restrictivas que se explican por dos consideraciones:

1ro.- Puesto que los padres no están casados, es imposible que proceda la presunción de paternidad prevista en el artículo 312 del Código Civil, la que se funda entre otras cosas en los deberes de fidelidad y de cohabitación impuestos a la mujer casada. En la actualidad, la paternidad se puede establecer a través de una prueba de ADN.

2do.- Porque para establecer judicialmente que una criatura no es hijo de tal o cual individuo es necesario que las circunstancias sean tales que las posibilidades de error sean reducidas al mínimo.

La Declaración Judicial de Paternidad, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley 985, modificada por la Ley 3945 del 25 de septiembre del 1954, solo es permitida:

En caso de sustracción, violación o estupro, cuando la época de tales hechos coincida con la concepción.

En caso de seducción realizada por medio de abuso de autoridad, promesa de matrimonio o maniobras dolosas.

Si hay confesión escrita de paternidad

Si ha habido concubinato notorio entre la madre y el presunto padre

Si el hijo tiene posesión de estado

En los casos de hijos adulterinos, la declaración judicial de paternidad solo procederá en los casos indicados en los apartados 1 y 2.

Sin embargo la acción en declaración de paternidad es inadmisible si durante el periodo de la concepción, la madre ha tenido relaciones sexuales con más de un individuo, o una conducta licenciosa o si el presunto padre ha estado en la imposibilidad física de procrear (Art. 8 Ley 985).

Los tribunales competentes para conocer estas acciones, de acuerdo con el artículo 326, son los tribunales civiles.

La filiación paterna puede ser establecida en justicia a instancia de la madre o el hijo.

La acción se ejerce contra el padre, quien se defiende personalmente, aun cuando sea menor, y después de la muerte de este contra sus herederos, en un plazo de cinco años contados a partir del nacimiento.

El reconocimiento de los hijos incestuosos esta prohibido, salvo el caso en que se pruebe la buena fe de esposo.

Filiación nacida del matrimonio:

La Filiación Legitima es el lazo que une al hijo con sus padres cuando están casados en el momento de su concepción o de su nacimiento.

De ahí que los elementos constitutivos de esta filiación son:

El matrimonio de sus pretendidos padres

El parto de la pretendida madre

Su identidad con el hijo dado a luz por la pretendida madre,

Su procreación por el pretendido padre

El hijo legítimo posee plenamente todos los derechos que deben pertenecer a una persona en su carácter de hijo de otra, y está sometido a la inversa, a todas las cargas y obligaciones que este carácter implica, en materia de patria potestad, tutela, matrimonio, adopción, sucesión, etc.

18.4 Filiación nacida fuera del matrimonio

La filiación natural es el lazo que une al hijo con su padre, con su madre, o con ambos, aunque estos no están casados entre sí en el momento de su nacimiento.

Se distinguen varias categorías de hijos naturales:

Hijos naturales simples, es decir, los hijos de personas entre las cuales no existía ningún impedimento para el matrimonio al ser concebidos aquellos.

Hijos incestuosos, aquellos entre cuyos padres era imposible el matrimonio debido a la existencia de un grado de parentesco por afinidad o consanguinidad.

Hijos adulterinos, los hijos de personas que en el momento de concebir aquellos, no podían casarse por estar una de ellas casada con un tercero.

La filiación ordinaria natural produce numerosos efectos, como son:

  • Transmisión del nombre

  • Patria potestad

  • Consentimiento de los padres para el matrimonio y la adopción

  • Alimentos

  • Derecho hereditarios recíprocos

La filiación entraña diversas consecuencias en lo que respecta a la situación familiar del menor, su nombre y sus derechos Sucesorales:

En cuanto al nombre: Si la Filiación se ha establecido simultáneamente respecto del padre y la madre, él llevará el apellido del padre, en todos los otros casos en que la filiación se haya establecido respecto de la madre, llevará el nombre de esta y no el del padre. Y todo ello salvo decisión contraria del tribunal.

Los reconocidos naturales, tienen al igual que los legítimos, un derecho, una especie de acreencia alimentaria y educacional respecto de sus padres, la cual pudiera dar lugar a una pensión alimenticia y derechos Sucesorales en igualdad de condiciones que un hijo legítimo.

El artículo 1 de la Ley 985, dispone que la filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legitima.

18.5 Filiación adoptiva:

La Filiación Adoptiva resulta de la adopción, institución jurídica de orden público e interés social, que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.

En nuestro ordenamiento jurídico, esta institución jurídica se encuentra regida por el Código para la Protección de los Derechos del los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03.

Según el artículo 115 de dicho texto legal, la adopción es solo privilegiada, puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o extranjeros

En la adopción privilegiada el adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales.

El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico, la adopción privilegiada es irrevocable.

18.6 La Patria Potestad: (Art. 371-387 CC).

Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y la madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

El objeto de esta institución es el de proteger al menor en cuanto a la seguridad, sanidad y moralidad. A este respecto los padres tienen derecho de guarda, de supervigilancia y educación.

Por aplicación del derecho de guarda que tienen los padres sobre el menor, éste no puede dejar su casa sin el permiso de aquellos que tienen autoridad para súper vigilarlo y controlar sus relaciones. En caso de dificultades el tribunal puede intervenir, en consideración de situaciones excepcionales, acordando un derecho de visita a otras personas, padres o no.

18.7 Elementos Personales

La titularidad de la patria potestad varia respecto de los hijos legítimos y los naturales.

Respecto de los hijos legítimos, la patria potestad es atribuida al padre y a la madre conjuntamente (Arts. 371 y 372), señalando el artículo 373 que durante el matrimonio, sólo el padre ejerce la autoridad.

Únicamente a falta del padre, corresponde a la madre el ejercicio de la patria potestad, la que en ella se convierte en una potestad materna, este desplazamiento de la potestad sobre el hijo se produce en los casos siguientes:

Muerte del padre

Perdida para el padre de la patria potestad

Cuando el padre no se halle en derecho de ejercer sus derechos, lo que puede suceder a consecuencia de la locura o la ausencia.

En cuanto a los hijos naturales nuestro Código Civil no ha reglamento la figura de patria potestad, la cual delimitó partiendo de la existencia de un matrimonio.

Sin embargo, la Ley 136-03, Código para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no establece diferencia entre los hijos legítimos y naturales, y en su artículo 67, define la autoridad parental como el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario al padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de edad. Siendo esta figura asimilable a la Patria Potestad.

18.8 Efectos

Cuando el menor tiene bienes, el titular de la patria potestad posee sobre éstos, derecho de administración y goce legal.

El administrador legal, es más a menudo, el padre, el cónyuge superviviente, o el padre natural que haya reconocido al menor dentro del plazo que establece la Ley 985.

Si esa administración es controlada por un consejo de familia, el administrador legal no podrá hacer actos en representación del menor, sin el consentimiento de dicho consejo de familia, en tanto, que el consentimiento del otro cónyuge es suficiente si se trata de una administración pura y simple.

En general, se puede decir, que el administrador legal tiene derecho a realizar respecto a los bienes del menor los mismos actos conservatorios y de administración, que el menor por sí mismo podría efectuar. Son los actos que tienden por necesidad, a salvaguardar el patrimonio del menor, por ser poco graves.

18.9 Extinción:

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley 136-03, la autoridad parental termina por:

La mayoría de edad del o la adolescente

El fallecimiento del niño, niña o adolescente

la emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio

la suspensión definitiva de la autoridad del padre o la madre por decisión judicial.

Tema XIX. La Tutela

La tutela: Es el sistema de protección establecido por la ley en beneficio de los hijos menores, como consecuencia de la muerte del padre o de la madre.

El menor, llamado pupilo, se encuentra bajo el régimen de la tutela cuando no tiene padre, ni madre, o en el caso previsto por el artículo 373 del Código Civil, modificado por la ley 14/94, modificada a su vez por la ley 136-03, cuando la guarda del menor es confiada a un tercero.

Se abre con la muerte del primero de los progenitores, el progenitor supérstite ejerce la patria potestad sobre la persona del hijo, pero administra sus bienes en calidad de tutor.

Fuera de la muerte de uno de sus progenitores, la tutela se abre, excepcionalmente, por la privación total o el retiro total de los derechos de patria potestad con respecto a uno o varios hijos.

La tutela de los hijos se compone de tres órganos: El tutor, el tutor subrogado y el Consejo de Familia.

La misión del tutor se ejerce bajo la supervigilancia y el control de:

  • Un consejo de familia;

  • Tribunal civil;

  • El protutor

Es una institución creada para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas.

La tutela del hijo legítimo se abre al morir el primero de los progenitores o como consecuencia de la privación total o parcial de los derechos de la patria potestad; el tutor puede ser designado:

  • Por la ley;

  • Por la voluntad del progenitor supérstite;

  • Por el Consejo de Familia;

  • Por el tribunal.

Sistemas:

El tutor puede ser legal, testamentario o dativo. La tutela legal es la que la ley confiere al ascendiente más próximo. La tutela testamentaria resulta de la designación de un tutor en el testamento del padre o madre. A falta de tutor legal o testamentario, el Consejo de Familia elegirá un tutor.

De conformidad con lo previsto por el artículo 200 de la ley 136-03, que modificó el Código de Niños, Niñas y Adolescentes del 1994, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia exclusiva para celebrar Consejo de Familia, en todos los casos en que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, debiendo observar para tales fines las formalidades previstas en el Código Civil.

Conforme lo prevé el Código Civil, podemos resaltar diferentes sistemas de tutela, a saber:

De la tutela conferida por el padre o la madre: Que es el derecho conferido al padre o la madre supérstite de nombrar un tutor, pariente o extraño, quien no está obligado a aceptar la tutela;

De la tutela de los ascendientes: Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de ésta al materno y así subiendo en las líneas directas.

De la tutela conferida por el Consejo de Familia: Cuando un hijo menor no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas, se proveerá por el Consejo de Familia al nombramiento del tutor.

Del mismo modo, podemos ver, como el Código Civil que nos rige se refiere a la tutela de los hijos legítimos, la tutela de los hijos naturales y la tutela de los hijos adoptados; en la primera nos encontramos con la tutela legítima que es aquella conferida al padre supérstite, de pleno derecho, la tutela testamentaria, designada mediante testamento, la tutela dativa, aquella que es designada por el Consejo de Familia, y por último la tutela judicial, como su nombre lo indica, es aquella que ha sido señalada por un tribunal.

Personas sujetas:

Los menores no sometidos a la patria potestad, o aquellos huérfanos de uno o de ambos padres y los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes (curatela).

Constitución: Está compuesto por:

  • Tutor;

  • Tutor subrogado o Protutor;

  • El Menor;

  • El Consejo de Familia.

Ejercicio de la tutela:

Es ejercida por el tutor, bajo la vigilancia del Consejo de Familia, quien está encargado de velar por las necesidades del menor; de representarlo en los actos jurídicos a los cuales concurre.

Como administrador de los bienes de otro, el tutor debe rendir cuentas, hacer inventario de los bienes que tiene a su cargo, depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del menor, haciendo mención de su minoridad y rendir cuenta al término de su gestión.

Responderá de los daños y perjuicios causados por su negligencia, en el curso de la tutela, por lo que es su deber administrar los bienes del menor como un buen padre de familia. Puede ejecutar los actos conservatorios sin autorización del Consejo de Familia; esto es, aquellos actos de la vida corriente (reparaciones locativas de inmuebles, percepción de rentas, suscripción de hipotecas a favor del pupilo, entre otros); él tiene, calidad para vender tan solo los bienes muebles.

Los actos más graves, los de disposición, no podría ejecutarlos en nombre del menor, sin el consentimiento del Consejo de Familia. En principio, el tutor no aceptará sino a beneficio de inventario, una sucesión en la que entre el menor, y si esa sucesión es seguida de partición amigable y de liquidación, deberá ser no sólo aceptado por el Consejo de Familia, sino además, homologada por el Tribunal de Primera Instancia.

Las funciones del tutor son:

En principio obligatorias

Gratuitas, aún cuando podría tener algún provecho económico indirecto;

Personales, no pasa a sus herederos.

Responsabilidad del tutor:

Existen tres tipos de responsabilidades1, en cuanto al tutor, estas son:

Responsabilidad civil del tutor: El tutor administrará los bienes del pupilo como un buen padre de familia y responderá de los daños y perjuicios que pueden resultar de una mala gestión.

Responsabilidad penal del tutor: El tutor, como todo mandatario infiel, es pasible de las penas del abuso de confianza (2 meses a 2 años de prisión y una multa) si ha cometido irregularidades en perjuicio de su pupilo (art.408 Cod. Penal). El padre, la madre y los ascendientes gozan de inmunidad.

Responsabilidad del tutor subrogado: Siempre que el tutor subrogado reemplace al tutor, pesan sobre él las mimas obligaciones.

El tutor es el único responsable de su administración y el pupilo que llegado a la mayoría de edad puede, durante cinco años intentar una acción contra su tutor, por los actos relativos a la tutela.

Extinción de la tutela:

Mayoría de edad

Emancipación

Muerte del pupilo

Consejo de Familia:

El Consejo de Familia es una asamblea de parientes por consanguinidad, de afines o de amigos, presidida por el Juez de Paz.

Comprende en principio, seis miembros, más el Juez de Paz, cantidad que puede ser aumentado.

Existen miembros de derecho: Los hermanos y hermanas de doble vinculo, que sean mayores de edad y los ascendientes; si su número es menor de seis, el Consejo de completa con miembros que elige el Juez de Paz, tomando partes iguales de las familias paterna y materna.

El tutor y el tutor subrogado, son miembros del Consejo de Familia, éste no es una asamblea permanente, su composición puede ser diferente en cada reunión y delibera validamente con los tres cuartos de sus miembros. Es convocado por el Juez de Paz, ya sea de oficio, ya sea a petición del tutor, de un pariente o de una persona que tenga interés en ello.

Los redactores del Código Civil quisieron hacer del Consejo de familia el órgano más importante de la tutela; le atribuyeron la dirección general, al menos en cuanto a la administración de los bienes, al hacer del tutor un simple agente ejecutivo.

Tema XX. La Interdicción:

20.1 Concepto.

La interdicción es el estado de incapacidad decretado mediante sentencia, contra una persona mayor de edad, que por su estado de imbecilidad, enajenación mental o locura, no está apto para administrar y disponer adecuadamente de sus bienes

Esta sentencia implica la apertura de la tutela del sujeto a interdicción.

Causas

El artículo 489 del C. C., señala que el mayor de edad que se encuentre en un estado de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a interdicción, aunque aquel estado presente periodos de lucidez.

De lo anterior se desprende, que las causas de la interdicción son:

La imbecilidad, considerada como la privación de inteligencia que incapacita a la persona para ejercer sus derechos por sí misma.

enajenación mental

Locura

Quienes la pueden solicitar.

El cónyuge,

Cualquier pariente;

El ministerio público, por locura o en los demás casos si la persona no tuviere cónyuges o parientes conocidos.

1. El cónyuge del enajenado. (490 C. C.) El cónyuge conserva su derecho incluso después de la separación de cuerpos, puesto que subsiste su condición de esposo, y esto es lo que lo faculta para demandar la interdicción.

2. Los parientes del enajenado. (490 C .C.) La ley no hace ninguna distinción entre estos, debe reconocérsele este derecho a todos indistintamente, tanto a los más alejados como a los más próximos, sin sobrepasar el duodécimo grado, más allá del cual el parentesco no produce efectos jurídicos.

Ninguna jerarquía se ha establecido entre los parientes. Todos pueden solicitar concurrentemente la interdicción sin que pueda oponerse a quien lo haga, la existencia de parientes más próximos que él, que no la soliciten.

Los hijos pueden pedir la interdicción de sus padres, esta acción no es contraria a la obligación que el artículo 371 impone a cada uno de guardar, cualquiera que sea su edad, honor y respeto a los mismos.

Nada dice la ley sobre los afines, de lo que se deduce que los parientes por afinidad no tienen derecho para pedir la interdicción, ni siquiera los de los grados más próximos, el yerno o la nuera, los suegros o los cuñados.

3. El ministerio publico. (491 C. C.) Fuera de la familia, el derecho para pedir la interdicción únicamente le pertenece a este funcionario, en principio cuando el enajenado no tenga ni parientes conocidos, ni cónyuge, y en caso de locura aunque tenga parientes y cónyuge.

Tema XXI. Institución Jurídica del Matrimonio

Matrimonio: contrato por el cual dos personas de sexos diferentes deciden llevar una vida en común y formar un hogar.-

El matrimonio es un contrato, que por efecto de un acuerdo de voluntades, engendra obligaciones reciprocas entre las partes.

21.1, 21.2 y 21.3 Los regímenes matrimoniales vigentes en República Dominicana. Influencia del régimen matrimonial en el patrimonio. El régimen de la comunidad

Se denomina régimen matrimonial al estatus que fija las relaciones pecuniarias entre los esposos, determinando los derechos de propiedad, de administración o de goce sobre sus bienes, así como también la contribución respectiva a las cargas del hogar.

El régimen que regirá el matrimonio se determina por medio del contrato de matrimonio, suscrito por los futuros esposos ante un Notario Público. Los menores de edad deben obtener el consentimiento de sus padres, para la validez del contrato

En principio, todo matrimonio se presume contraído bajo el régimen de comunidad legal.  Por consiguiente, cualquier otro régimen distinto del de derecho común, deberá ser previamente acordado por las partes y probarse su elección ante el Oficial del Estado Civil. 

La ley dominicana dispone una serie de regímenes matrimoniales y al mismo tiempo le permite a las partes, tanto escoger entre los regímenes existentes como modificarlos contractualmente antes de celebrar el matrimonio, e inclusive formular su propio régimen matrimonial con sujeción a los principios establecidos en la ley. 

Los regímenes matrimoniales se rigen por los siguientes principios:

1. La inmutabilidad, en virtud de cual, si los cónyuges llegaran a divorciarse y contrajeran posterior matrimonio entre sí, se les aplicará el régimen elegido en su primer matrimonio

2. La libertad de estipulaciones y convenciones, y la publicidad: lo cual significa que los futuros esposos son libres de hacer o de no hacer un contrato matrimonial. Si optan por la primera solución, ellos han de escoger entre tres tipos principales de contratos, que son: comunidad convencional, régimen de participación en los gananciales y de separación de bienes; si no optan, se le impone en nuestro medio, el régimen de la comunidad legal.

Después de elegido un régimen o contrato, se pueden introducir las estipulaciones particulares que se juzguen a propósito, siempre que las mismas no sean contrarias el orden público y a las buenas costumbres, ni a las reglas legales imperantes.

Cuando las partes optan por un régimen diferente al de comunidad como el régimen de separación, deben hacerlo constar por escrito y ser aprobado por oficiales del gobierno dominicano.  

21.1.1 Los Regímenes de Comunidad

1.   Comunidad Legal: (1400 y siguientes de Código Civil.)  Este es el régimen matrimonial más comúnmente utilizado en la Republica Dominicana.  Se caracteriza por la presencia de tres rasgos esenciales:

La existencia de tres grupos de bienes:

Los bienes comunes,

Los bienes propios de la mujer, y

Los bienes propios del marido.

Bajo el régimen de "comunidad legal", todos los bienes muebles y gananciales mobiliarios, así como los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, son propiedad común.

El poder del marido sobre la administración de la comunidad, el cual no puede desconocerse ni restringirse mediante ninguna cláusula ni convenio matrimonial; y

La existencia de garantías para la mujer frente al mal manejo de los bienes por parte del marido, tales como la acción en separación judicial de bienes, el beneficio de emolumento, la hipoteca legal sobre los inmuebles del marido y por último, la renuncia a la comunidad.

Los "bienes comunes" se subdividen en "bienes ordinarios" y "bienes reservados." 

Los bienes ordinarios ingresan a la comunidad de acuerdo con las reglas del Código Civil.  Los bienes reservados, por su parte, son bienes producto del trabajo personal de la mujer. 

Luego del matrimonio, los bienes reservados generalmente continúan siendo administrados por la mujer, pero legalmente son bienes comunes de ambas partes.

2. Comunidad reducida a los gananciales: (1498 C. C.) Bajo este sistema se modifica la composición de los bienes comunes, excluyendo las deudas respectivas de los cónyuges (actuales y futuras) y su mobiliario respectivo (presente y futuro).

3.  Comunidad Universal: (1526 C. C.)  Entran en la comunidad todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Los esposos pueden igualmente acordar bajo este régimen que a la comunidad entrarán solamente sus bienes presentes o sus bienes futuros.

21.1.2 Los Regímenes de Separación de Bienes

La separación de bienes es un régimen en el cual el matrimonio no crea ninguna comunidad entre los esposos, pero deja a cada uno de ellos los derechos de administración y de goce, así como de disposición de sus bienes personales.

En este caso el matrimonio no tiene efectos pecuniarios sobre los patrimonios respectivos de los esposos, que no sea, una contribución a las cargas del hogar. Esta contribución puede ser precisada en el contrato de una manera proporcional a las condiciones económicas respectivas de ellos.

La prueba de la propiedad exclusiva de un bien, puede ser establecida por todos los medios, lo mismo respecto a los terceros. Los bienes de los cuales ninguno de los esposos se reputen propietarios, son considerados como pertenecientes indivisamente por mitad a cada uno de ellos.

En los regímenes de separación no existen bienes comunes, sino bienes propios de cada uno de los cónyuges sobre los cuales cada uno mantiene la administración, disposición y el disfrute. 

Este régimen requiere como obligación que el esposo contribuya al sostenimiento del hogar.  Más aun, los bienes muebles se encuentran confundidos, haciéndose indispensable la liquidación de los mismos en caso de disolución del matrimonio.

La mujer responde con sus bienes de las deudas contraídas por ésta antes del matrimonio, y de las que se originen como suyas durante éste.  También de las deudas contraídas por ella o por el marido (en caso de insolvencia del otro) para el sostenimiento del hogar.

Por su parte, el esposo responde con sus bienes de las deudas contraídas antes o durante el matrimonio, y de las que se originen como suyas durante este; igualmente de las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.

21.1.3 Patrimonio de la comunidad Legal. Activo y Pasivo de la Comunidad.

El patrimonio de la comunidad se divide en dos: activo y pasivo.

El patrimonio activo: comprende todos los muebles corporales o incorporales que los esposos posean durante el matrimonio o que hayan adquirido posteriormente a título gratuito u oneroso.

También los frutos, intereses y réditos, lo mismo que provengan de un bien propio de uno de los esposos, a excepción de los productos que provengan de la ganancia del trabajo de los esposos;

También el derecho a arriendo de una locación consentida por uno de los esposos antes o durante el matrimonio.

Excepciones:

Los souvenir de la familia a propósito de cada uno de los esposos;

  • Las pensiones alimentarías de retiro o invalidez;

  • Los muebles donados o legados a uno de los esposos bajo condición de que no entren en comunidad;

  • Los muebles que, por aplicación de la teoría de la subrogación real, son asimilados jurídicamente a un bien propio que ellos representan. Ej. Indemnización de una Compañía de Seguros como consecuencia de un incendio de un inmueble propio;

  • Los productos de bienes propios, tales como, tesoros encontrados en un inmueble propio, excluyendo los frutos que sí entran en la comunidad.

El patrimonio pasivo comprende la gran mayoría de las deudas figuran en la masa común; sucede así con las contraídas antes del matrimonio, así como aquellas hechas en el curso de dicha unión por el marido, o por la mujer con la autorización del marido, o en virtud del poder general el Art. 220 del C. C. para las dispensas del hogar.

Son propios de cada uno de los esposos los inmuebles que posean y que hayan adquirido antes del matrimonio, así como aquellos que adquieran posteriormente a título gratuito.

Por el contrario ciertas deudas siguen siendo propias de la mujer, estas son las resultantes de delitos que ella hubiere cometido o de contratos que hubiere concluido por sí misma y sin autorización de su marido.

Administración del Patrimonio: El marido, en su condición de jefe de la comunidad legal, es el administrador de la comunidad, pero puede ser responsable de las faltas cometidas en su gestión. El puede además disponer de los bienes comunes a condición de que lo haga sin fraude y bajo reserva de algunas excepciones.

21.5 Causas de divorcio.

Según el artículo 2 de la Ley de Divorcio, modificado por la Ley 2669, las causas de divorcio son:

El mutuo consentimiento de los esposos

La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.

La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.

El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.

Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.

El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él, en el término de dos años.

La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.

21.6 Liquidación de la comunidad.

La muerte de uno de los cónyuges tiene por efecto disolver la comunidad y abrir la sucesión del difunto en el mismo momento de la muerte.

En este caso, se hace necesario realizar dos procedimientos de liquidación distintos:

La liquidación de los bienes comunes, y

La liquidación de la sucesión del esposo fallecido.

En el caso del divorcio, la comunidad se disuelve a partir de la trascripción de la sentencia de divorcio en los libros de la Oficialía del Estado Civil.

A partir del mismo, la mujer tendrá la opción de renunciar a la comunidad recuperando sus bienes propios, o por otra parte de aceptar la comunidad, procediéndose entonces a la partición y a la liquidación de los bienes.

La liquidación de la comunidad comprende dos operaciones. Primero está la formación de los bienes comunes a partir y luego la partición propiamente dicha, que puede ser judicial o amigable y que consiste en la repartición del activo y del pasivo entre los cónyuges. Una vez que ambos han ya recobrado sus partes de los bienes comunes, lo que subsista de ésta se repartirá por mitad entre los cónyuges.

Activo: son los bienes que forman el patrimonio de la comunidad.

Pasivo: son las deudas que ha asumido la comunidad

Tema XXII. El Derecho Sucesoral

Los bienes de una persona se transmiten, a su muerte, por sucesión ab intestato o por sucesión testamentaria. La primera es la que transmite al margen de la voluntad del decujus por el solo efecto de la ley; diferente a la sucesión testamentaria, regulada por la voluntad del testador.

22.1 Donaciones y liberalidades:

La noción de liberalidad: El título gratuito de un acto jurídico consiste en la falta de equivalencia voluntaria entre las obligaciones recíprocas de las partes o en la creación voluntaria de una obligación sin contra prestación. Tal acto produce un enriquecimiento a favor de una de las partes, un empobrecimiento de la otra, de un modo desinteresado.

El Código Civil define los contratos de beneficencia, como aquél en el cual una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito; el título gratuito es la esencia del acto en las liberalidades.

La ley solamente considera como liberalidades, las transmisiones de bienes patrimoniales hechas a título gratuito entre vivos o después del fallecimiento.

La donación: El artículo 894 del C. C. define la donación como: "Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta"

Es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario1. La solemnidad del acto se explica por su gravedad.

La donación tiene un carácter inmediato y definitivo, que sigue reglas tradicionales como la de "Donar y retener no vale", resulta de esta regla, que la donación de un bien individual, entraña, como la venta, la transferencia automática de la propiedad, en beneficio del donatario.

Por otra parte, las donaciones que contienen estipulación incompatible con la regla "Dona y Retener no vale", son nulas por ejemplo, las donaciones de bienes futuros. En todos los casos se admite, que el donatario puede válidamente insertar en el acto, una cláusula de reserva de usufructo; tendrá el goce del bien donado, adquiriendo el beneficiario la nuda propiedad. (art. 949). Se admite igualmente la validez de la cláusula de retorno convencional, que es una estipulación resolutoria de la donación que rige si el donatario muere antes que el donante. Se obtiene, por otra parte, el mismo resultado, subordinando la eficacia de la donación a una condición suspensiva. Estas reglas se aplican a las donaciones entre esposos, las cuales son revocables durante el matrimonio (art. 1096).

Efectos: La donación implica obligaciones para el donante y el donatario. Como el vendedor, el donante debe entregar los bienes donados. Por el contrario, a diferencia del vendedor, no debe, en principio, garantía contra la evicción o vicios ocultos, salvo que se trate de una donación en forma de constitución de dote.

Si bien es cierto que la donación es un acto a título gratuito y que salvo cláusula contraria, el donatario no tiene que pagar nada al donante, no menos cierto es que el donatario debe ejecutar las cargas impuestas a la donación y tiene obligación alimentaria con el donante.

Revocación de las Donaciones: Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son revocables por causas particulares previstas por la ley, a saber:

La inejecución de las cargas;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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