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Evolución del Poder Ejecutivo

Enviado por sherlydiaz


    República Dominicana

    1. El Ejercicio de la Función Ejecutiva
    2. El Presidente de la República
    3. Requisitos de Edad, Nacionalidad y Residencia para el Desempeño de esta Magistratura
    4. Juramento
    5. Atribuciones del Presidente de la República

    La constitución de 1844, estableció que las funciones ejecutivas del Gobierno estaban en manos del Presidente de la República y de los Secretarios del Estado. El presidente sería elegido cada cuatro años y no podía ser reelegido sino después de haber transcurrido un período completo. En el Artículo 206, se decidió que el primer Presidente sería escogido por la Asamblea Constituyente y duraría dos períodos consecutivos de 4 años. Pero los Presidentes habrían de ser electos por vía indirecta de la siguiente manera, que el constituyente dominicano copió de la Constitución haitiana de 1843: Las personas con capacidad de votar debían elegir, en cada Común, a los Electores, quienes a su vez escogían cada uno dos candidatos a la Presidencia, uno de los cuales debía ser domiciliado en la Provincia del Elector de cada Provincia debían enviarse en sobres cerrados al Presidente del Congreso para que éste los abriera y contara lo que cada candidato recibía. Si alguno de los candidatos recibía mayoría absoluta, resultaba electo Presidente; pero si no, el Congreso escogía al Presidente de entre los tres candidatos que hubieran tenido más votos. En caso de empate, la elección se decidía por suerte.

    Como requisito para ser presidente, la constitución fijó la edad mínima de 35 años, el ser dominicano de origen y tener las mismas cualidades que para ser miembro del Consejo Conservador, que incluía el poseer bienes inmuebles.

    No existió en esta constitución el cargo de Vicepresidente. En caso de muerte, dimisión o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo lo ejercería temporalmente el Consejo de Secretarios de Estado, pero debían convocarse a elecciones inmediatas de los Colegios Electorales para que éstos iniciaran el proceso electoral que se describió más arriba. El Presidente tenía algún impedimento temporal para ejercer sus funciones, ellas las ejercía el Consejo de Secretarios de Estado mientras duraba dicho impedimento.

    Las funciones del Presidente de la República estuvieron consignadas en el Art. 102 y las más importantes eran: a) Promulgar las leyes que le cometía el Congreso u observarlas si lo creía conveniente, pero con la obligación de promulgar la ley vetada si el Congreso insistía en ello; b) Designar a los Secretarios de Estado y todos los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no estuviera a cargo de otro poder; c) Mandar las fuerzas de mar y tierra y designar sus oficiales; d) Convocar el Congreso extraordinariamente y por motivos graves; e) Representar anualmente al Congreso, al inicio de la sesión legislativa, un estado en la situación del país en año anterior; f) Suscribir tratados con otros países y someterlos al Congreso para su ratificación; g( Ejercer los poderes extraordinarios otorgados por el Congreso dando luego cuenta de cómo ejerció esos poderes; h) Proponer al Legislativo proyectos de cómo leyes, pero sólo en las materias en que la iniciativa no fuera competencia exclusiva del Tribunado. Asimismo, todas la leyes, Decretos y medidas firmadas por el Presidente debían estar refrendadas por uno de los Secretarios de Estado, quien asumía con él las responsabilidades sobre la ejecución de las mismas.

    Dos importantes restricciones impuso la Constitución a los poderes del Presidente. La Primera era que dicho mandatario respondía de todos los abusos de autoridad y exceso de poder que se cometieran bajo su administración, si a sabiendas no perseguía a los autores. Asimismo, el Presidente requería la autorización del Congreso para ponerse personalmente al frente de las fuerzas armadas. Vimos sin embargo cómo Santana, por medio del Art. 210 que impuso a la constituyente, se dio poderes dictatoriales por tiempo indefinido y sin tener que dar cuenta de ellos al Congreso.

    La constitución estableció cuatro "ministros Secretario de Estado" para las siguientes carteras: a) justicia e Instrucción Pública; b) Hacienda y Comercio; c) Interior y Policía; d) Guerra y Marina. Se dispuso que la cartera de Relaciones Exteriores la ejerciera aquel Secretario de Estado a quien el Presidente se la encargara. Los Secretarios de Estado constituían un cuerpo elogiado llamado "Consejo de Secretarios de Estado", bajo la presencia del Presidente de la República. Era una especie de gabinete no deliberativo, pero que asumía las funciones ejecutivas en ausencia del Presidente. Los dos únicos requisitos para ser Secretario de Estado eran tener 30 años a lo menos y no ser pariente ni allegado, al Presidente hasta el grado de primo hermano, inclusive.

    Los Secretarios de Estado asumían la responsabilidad individual de sus actuaciones y podían ser interpelados por cualquiera de las Cámaras Legislativas.

    El Ejercicio de la Función Ejecutiva.

    En los Estados primitivos y aún en Grecia y Roma en los primeros tiempos, los monarcas ejercían ellos solos todos poderes del gobierno. El poder de juzgar, lo que llamamos hoy el poder judicial, fue el primero que los monarcas cedieron, para que fuera ejercido por otros magistrados, aunque reservándose la prerrogativa de resolver ellos, los mismos monarcas, los casos importantes de carácter penal o de carácter civil, los cuales por supuesto no se distinguían entonces unos de otros. Mucho más tarde cedieron, aunque por fuerza de la presión popular, el popular el poder de dictar las leyes o sea lo que llamamos hoy el poder legislativo.

    Por esas circunstancias, el poder judicial es un poder bien definido, lo mismo que es bien definido el poder legislativo. Cuesta poco esfuerzo, en efecto tener un concepto de lo que es legislar y de lo que es juzgar. Todo el mundo, aunque sea profano en la ciencia constitucional, sabe con bastante precisión lo que es legislar y lo que juzgar.

    Al ceder los dos mencionados poderes, los monarcas se quedaron con un poder que no cedieron o delegaron en otros, poder múltiple y complejo, integrado de varias prerrogativas, que es lo que desde los tiempos de Montesquieu, se conoce con el nombre de poder ejecutivo. Hoy lo llamamos también función ejecutiva. Por su misma complejidad y multiplicidad, no es fácil de definir con pocas palabras. Se dice corrientemente que poder ejecutivo significa el poder de ejecutar las leyes. Si nos atenemos a la expresión literal, esa definición estará bien. Pero si nos remontamos a la historia de las instituciones, en la forma que lo hemos hecho al comienzo de este punto, nos convencemos de que la definición ya dicha es insuficiente o incompleta.

    El poder ejecutivo, históricamente, considerado, y este concepto histórico ha encontrado eco y expresión en todas las Constituciones, es no sólo el poder de ejecutar las leyes, sino también el de realizar todos los múltiples negocios del Estado que no pueden expresarse en forma de leyes o sentencias; el de realizar todos los actos de gestión del patrimonio con los demás Estados y también el de realizar todos los actos previos o ulteriores que preceden y siguen la votación de las leyes y a la expedición de las sentencias de los tribunales. Entre los actos de ejecución de las leyes, se incluyen muchos que son ejecución, cumplimiento o puesta en obra de la misma constitución que es la primera ley del Estado.

    Ese conjunto de atribuciones, se sintetiza en una sola palabra: Administración. El Poder Ejecutivo es siempre el jefe de la Administración Pública. Los actos que realiza el Poder Ejecutivo, pues, son actos típicamente ejecutivos de la Constitución o de las leyes, o bien, actos administrativos. Genéricamente, son todos actos administrativos, por lo cual muchos tratadistas hablan indistintamente de actos ejecutivos o de actos administrativos, entendiendo referirse a la misma cosa.

    El Presidente de la República.

    Entre nosotros. El Estado nación con los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El ejercicio del Poder Ejecutivo se confió a un magistrado la cual se ha dado hasta ahora la denominación de Presidente de la República, con excepción de un corto período, en 1866, durante el cual se dio al Magistrado ejecutivo en Inglaterra, en la época de la primera Revolución. Aquel Protector fue el famoso Oliveiro Cromwell. En todos los regímenes republicanos a partir de la fundación de los Estados Unidos, se ha adoptado la denominación de Presidente de la República para el Jefe Ejecutivo.

    De acuerdo con el Art. 49 de la Constitución. "El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quién será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo para el período constitucional siguiente".

    Requisitos de Edad, Nacionalidad y Residencia para el Desempeño de esta Magistratura.

    En todos los países, las constituciones requieren requisitos severos y exigentes para el desempeño de la jefatura ejecutiva. Entre nosotros, se requiere actualmente la edad de treinta años. El Presidente de la República debe ser dominicano por nacimiento u origen, esto es, por jus soli o por jus sanguini. Los naturalizados no pueden ser nunca Presidente de la República. También se requiere que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y no estar en servicio militar o policial activo por lo menos durante el año que preceda a la elección.

    Para ser Vice-Presidente de la República se requieren condiciones similares que para ser Presidente.

    Entre nosotros, el Presidente de la República es elegido por voto popular directo del todo el electorado nacional, aunque las computaciones de los votos se hacen primero por Municipios y luego por Provincias, tocando a la Junta Central Electoral hacer el cómputo nacional total, el cual comunica al Presidente del Senado, para que la Asamblea Nacional, que preside dicho magistrado, examine el acta de elección, proclame al Presidente electo y le reciba juramento, si es de lugar.

    Antiguamente entre nosotros la elección del Presidente de la República, lo mismo que la de los legisladores, no era directa o de primer grado, como lo es hoy. Era indirecta o de segundo grado, porque lo primero que elegía el Pueblo eran Colegios Electorales, los cuales posteriormente elegían al Presidente y a los legisladores. Este sistema menos democrático, fue abandonado en la reforma constitucional de 1924, desde cuando se adoptó el sistema actual. Como veremos más adelante, hay ciertos casos en que la elección del Presidente de la República se hace por la Asamblea Nacional. Veremos también, que hay ciertas situaciones en que una persona puede llegar a ser Presidente de la República en virtud del desempeño de otras funciones, sin necesidad de elección, mi popular ni de la Asamblea Nacional.

    Juramento.

    Antes de tomar posesión, el Presidente de la República debe prestar un juramento solemne. Este juramento es de carácter sacramental, lo que quiere decir que debe prestarse exactamente en los mismos términos que la Constitución indica. Dichos términos son los siguientes: " juro por Dios, por a la Patria y por mi Honor cumplir la Constitución y las Leyes de la República, sostener y defender su Independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo".

    Se ha establecido una fórmula sacramental para el juramento del Presidente , porque encarnando desde que toma posesión un Poder del Estado y siendo una sola persona, se considera que desde que es elegido, representa no el interés de un solo Partido Político, sino los intereses de todo el pueblo.

    Entre nosotros, el juramento es de carácter religioso, puesto que su primera invocación se dirige a Dios. En otros países, es de carácter alternativo, según la ideología del Presidente. En los Estados Unidos por ejemplo, el Presidente puede jurar o simplemente prometer el cumplimiento de los deberes de su cargo.

    En principio, el juramento presidencial debe prestarse ante la Asamblea Nacional, luego de que este cuerpo notifica al Presidente la regularidad de su elección y su proclamación. Pero también el Presidente de la República puede prestar su juramento, si así le conviene o las circunstancias lo hacen más prudente, ante cualquier funcionario u oficial público, como por ejemplo ante un juez cualquiera o ante un notario público, como en los Estados Unidos cuando murió el Presidente Kennedy, Lyndon B. Jhonson prestó su juramento en esa forma.

    Regla General Sobre Juramento.

    El artículo 106 de nuestra Constitución exige el juramento previo para todo funcionario público. La expresión "funcionario público" debe tomarse en este caso en sentido estricto. No se refiere pues a los simples empleados auxiliares.

    Atribuciones del Presidente de la República. En lo Administrativo: Plenitud de Atribuciones de Principio.

    Todo lo que no sea legislar o juzgar, constituye en principio atribución del Presidente de la República. Esto se sintetiza diciéndose que el Presidente de la República tiene plenitud de atribuciones en lo administrativo. Las únicas atribuciones administrativas que no puede reivindicar el Presidente de la República, son aquellas que muy limitadamente la constitución confiere a otros órganos del Estado. Como nuestra constitución, al final del artículo 4 dice las atribuciones de los tres Poderes del Estado son las determinadas por la propia Constitución y las leyes, en ciertos casos, las leyes confieren a otros órganos distintos del Presidente de la República atribuciones que son administrativas. Esta es otra limitación a la plenitud de atribuciones administrativas del Presidente de la República de que hemos hablado. Tal cosa ocurre muy raras veces y generalmente se hace por la propia iniciativa legislativa del Presidente de la República, para asegurar o afianzar el carácter democrático del Gobierno. Como ejemplo de estos casos, podemos citar la autorización para levantar estatuas y monumentos que glorifiquen a personajes determinados y el nombramiento de los miembros de la Junta Central Electoral. La ley confiere al propio Congreso la primera atribución. La segunda está conferida por la ley al Senado para afianzar la libertad de las elecciones y reguardarlas de toda sospecha de influencia del Presidente de la República y de sus intereses políticos. Hay otros casos, pero muy pocos.

    No obstante la certeza de principio de la plenitud de atribuciones, principalmente en su artículo 55, la Constitución señala expresamente al Presidente de la República numerosas atribuciones específicas, que hacen un total de veintisiete. De otros artículos, resultan otras atribuciones, algunas muy importantes.

    Este señalamiento específico tiene mucha importancia significa que ninguna ley o disposición de l Congreso puede privar de ellas al Presidente de la República, o sujetar su ejercicio a condiciones que la propia Constitución no prescriba.

    Las principales atribuciones del Presidente de la República de acuerdo con dicho Art. 55, son:

    1. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
    2. Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
    3. Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
    4. Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
    5. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
    6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
    7. En caso de alteración a la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio d l os derechos que según el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender; podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.
    8. En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público o la seguridad del Estado o del funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
    9. Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Paz, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la cámara de Cuentas, cuando esté en receso el congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivo
    10. Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o la levantamiento de empréstitos o cuando estimules exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.
    11. Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el Partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacantes. La terna deberá ser la ocurrencia de la vacante, de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
    12. Expedir o negar patentes de navegación.
    13. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
    14. Disponer en todo tiempo, cuanto concierta a las Fuerzas Armadas de la Nación mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de jefe Supremo de las mismas, fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.
    15. Tomar las medidas necesarias para Proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
    16. Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio. Pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
    17. Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
    18. Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.
    19. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
    20. Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
    21. Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
    22. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislación Ordinaria el 27 de Febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.
    23. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
    24. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
    25. Aular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los Ayuntamientos.
    26. Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.
    27. Cometer indulto, total o parcial, puro y simple o condicional en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto y 23 de Diciembre de cada año, con arreglo a la ley.

    Como puede advertirse de la lectura del literal 9, la Asamblea Revisora no tuvo en cuenta que ante a l facultad concedida al Consejo Nacional de la Magistratura y a la Suprema Corte de Justicia para designar lao miembros el poder Judicial el Presidente de la República no tiene atribución para llenar interinamente las vacantes que ocurran en el orden judicial durante el receso del Congreso Nacional.

    El mayor volumen de atribuciones del Presidente de la República no resulta de la Constitución, sino de la legislación ordinaria. Las atribuciones constitucionales son de mayor importancia política, pero las que confiere de la República la legislación ordinaria, son más numerosas aunque generalmente menos importantes desde el punto de vista político.

    En el orden legislativo y el orden jurisdiccional, al Presidente de la República tienen además importantes atribuciones.

    En lo normativo: El Poder Reglamentario.

    Como ya hemos visto el Presidente tiene iniciativa, y por cierto en la mayor amplitud, en la elaboración de las leyes con observaciones, salvo un solo caso, para que sean nuevamente discutidas. El carácter de las atribuciones que ejerce en estos casos el Poder Ejecutivo no está bien clarificado por los tratadistas, formal y materialmente, son atribuciones administrativas, pero como tienen que ver con la elaboración de las leyes, asumen un carácter sui géneris o peculiar.

    Los jefes ejecutivos suelen ejercitar una atribución que tiene más definidamente un carácter normativo, o legislativo. Es la atribución de dictar reglamentos. En ciertos países, como en los Estados Unidos y en otros, según señala el Profesor Francis L. Goodnow, tiene un origen consuetudinario y se considera que resulta una necesidad de la función ejecutiva, puesto que no se pueden ejecutar las leyes, particularmente las administrativas. Sin tenerse al mismo tiempo la facultad de reglar los detalles de su ejecución por medio de reglamentos, los cuales, por eso mismo, en tales países, sólo tienen una esfera limitada a la ejecución de las leyes. Son los llamados reglamentos de ejecución.

    Entre nosotros, el poder reglamentario del Presidente de la República es originario y explícito. Es decir, está inscrito en la propia Constitución (Artículo 55, inciso 2), por la forma en que está consagrada esa facultad en nuestra Constitución. Se entiende, por la mayoría de los constitucionalistas, que ese poder es muy amplio. No se limita a la ejecución de las leyes. El Presidente de la República puede dictar también reglamentos para regular cuestiones nuevas, no tocadas aún por las leyes. En este caso. Los reglamentos se denominan autónomos, para indicar que no tienen relación con ninguna ley. En ciertos casos también, la ley confía al Presidente de la República la misión de completar la ley por medio de reglamentos. A menudo, la ley dispone que la violación de estos reglamentos se castigue con penas superiores a as que el Presidente de la República puede señalar.

     

    Sherly Diaz