Descargar

Teoría General del Derecho Dominicano (página 13)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Los recursos se encuentran reglamentados en los artículos 410 y 415 del Código Procesal Penal, según los cuales son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas expresamente por la ley.

Entre estas decisiones del Juez de la Instrucción, (No sentencias) recurribles en apelación, podemos citar

Los Autos De No Ha Lugar (Art. 304)

Cuando confirma o revoca el archivo dispuesto por el Ministerio Público del caso (Art. 281-283)

Cuando la querella es presentada ante el Ministerio Público y este le da curso (es admisible) (Art. 267-269)

Cuando la querella es presentada por el agraviado ante el Ministerio Público y luego desiste de ella. (271)

Todas las medidas de coerción (245): a) arresto; b) conducencia; c) orden de arresto; d) internamiento; e) prisión preventiva; f) la garantía o fianza; g) embargos y medios conservatorios; (Art. 227-238).

Nota: El Juez de la Instrucción que impone una mediada de coerción, a pedimento de la parte la puede revisar, sustituir modificar o hacer cesar mediante resolución motivada. Excepto la prisión preventiva (Art. 238).

La decisión que admite el Acuerdo Pleno (Art. 363-364).

En caso de Procesos Complejos y el juez autoriza la aplicación de normas especiales previstas en el Art. 370 (Art. 369-372)

Las medidas de seguridad (Art. 447).

La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la Secretaría del Juez de dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación.

La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

Desestimar el recurso, en cuyo caso, la decisión es confirmada; o

Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.

11.3 El rol del Ministerio Publico

Artículos 88-90 del Código Procesal Penal.

El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.

El Ministerio Público es único e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.

El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda la jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción.

El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una investigación principal, puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia la ministerio público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.

Los funcionarios del ministerio público pueden inhibirse y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.

La recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites.

TEMA XII. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ (I)

El proceso ante el juzgado de paz es sencillo, rápido de un costo módico , y en él predomina la oralidad y la contradicción.

Está formado por sucesiones de actuaciones que van desde la demanda introductiva de instancia o inicial en materia civil o querellas en materia penal, hasta una sentencia final.

En principio en materia penal el elemento impulsor es a voluntad de la partes, además el desistimiento y la aquiescencia están restringidos y debidamente regulados.

El juez de paz no puede apoderarse de oficio. Tiene que esperar por el apoderamiento por parte del Ministerio Público. Por la misma razón comenzado el proceso no puede detenerlo, a menos que se realice conciliación.

En materia penal el juez de paz actúa en su apoderamiento según trate de: atribuciones de simple policía, en materia correccional o en casos propios de ciertas leyes especiales.

12.1 Competencia de los jueces de Paz:

El juzgado de paz en principio conoce de los asuntos o infracciones contravencionales o de simple policía, conoce en correccionalmente de ciertos delitos que les confiere la ley, y algunas leyes especiales que le atribuyen competencia.

Art. 75. Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar:

  • Del juicio por contravenciones;

  • Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;

  • Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;

  • Del control de la investigación en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente;

  • De las solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes;

  • De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales.

En cuanto al territorio este juzgado conoce lo que se le circunscribe a los asuntos que sucedan dentro de su municipio o circunscripción.

12.3 Apoderamiento:

El apoderamiento surge de manos del fiscalizador con un acta levantada por la Policía Nacional.

Y las formas normales establecidas por a ley, en esta materia, son: la citación directa y la comparecencia voluntaria.

Los litigantes tiene la capacidad legal para actuar en justicia, queda apoderado mediante la citación a las partes por acto de alguacil, a requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil si la hubiere.

En virtud de lo que establece el artículo 355 del Código Procesal Penal, puede apoderarse el tribunal por la comparecencia voluntaria de las partes, sin haber mediado previamente citación, ya sea por un simple llamamiento.

Pero es importante que en la comparecencia voluntaria la persona sepa que es en calidad de imputada y los hechos que se le imputan.

De acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal el Juez de Paz es regularmente apoderado por la citación que haga una parte a la contraparte, indicándole que comparece en calidad de imputada y detallando los hechos.

12.4 En atribuciones contravencionales:

Se trata de infracciones menores previstas en el Libro IV del Código Penal, artículo 471 hasta 479 y otra leyes especiales: Ley 4984 sobre Ley de Policía.

En esta debe comprobarse la materialización del hecho.

En esta materia se admite el principio del cúmulo de pena, y en caso de haber cometido varias infracciones se puede aplicar una pena por cada infracción.

Además el arresto es facultativo del juez, salvo en caso de reincidencia, puesto que en este caso es imperativo.

Ojo para que exista la reincidencia no debe haber pasado un plazo mayor de 12 meses en la comisión de los delitos y en el mismo tribunal.

Estas pueden ser comprobadas mediante actas o mediante un relato verbal.

12.5 Generalidades:

El procedimiento por contravenciones se rige por los artículos 354 al 358 del Código Procesal Penal.

Las contravenciones no están sujetas a fase preparatoria. Su juzgamiento se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobar y perseguir las contravenciones.

La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener: 1) la identificación del imputado y su domicilio; 2) la descripción sucinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión; 3)  la cita de las normas legales infringidas; 4) la indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y 5) la identificación y firma del solicitante.

Basta como requerimiento un formulario en el que se consigne los datos antes mencionados.

12.6 Procedimiento:

La acusación de la víctima puede ser presentada de forma oral y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

La víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

Las partes pueden, igualmente, sin necesidad de citación, comparecer voluntariamente.

El juez una vez que recibe la acusación o requerimiento, y si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes.

El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continua con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas de procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas de defensa pública.

No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas.

"Procedimiento por contravenciones

 Art. 354. Requerimiento. El juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:

 la identificación del imputado y su domicilio;

la descripción sucinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión;

la cita de las normas legales infringidas;

la indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y;

la identificación y firma del solicitante.

 Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio

Art. 355. Citación a juicio. Sin perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

 Art. 356. Juicio. Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

 El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

 La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.

 Art. 357. Defensa. El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la defensa pública.

 Art. 358. Medidas de coerción. No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas."

12.7 Medios de Prueba:

El artículo 170 del Código Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas, que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal, haciendo la salvedad que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente prohibidas.

Art. 170. Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa

En el párrafo del artículo 172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que comprueban las contravenciones.

Art. 172. Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

 Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.

TEMA XIII. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ (II)

13.1 Atribuciones correccionales:

De manera excepcional, el juzgado de paz conoce de delitos, utilizando el término señalado para aquellas infracciones que traen aparejada una pena correccional. En consecuencia, el procedimiento por seguir, obviamente, será el de la materia correccional porque así lo amerita la naturaleza del asunto de que se está apoderado.

Ante el establecimiento de un procedimiento común para las infracciones correccionales y criminales, instituido por nuestro Código Procesal Penal, este será el aplicable para estos casos.

13.2 En materia de violación a la ley de tránsito de vehículos:

En 1999, la Ley 114, que modifica la Ley 241, modifica el artículo 51 de la misma otorgándole competencia a lo juzgados de paz para conocer todas las infracciones por violación a la ley de transito.

A partir de esta modificación todas las infracciones previstas en las Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, serán competencia en primer grado de los tribunales especiales de tránsito y en los municipios donde no existen será competencia de los juzgados de paz ordinarios.

En esta pueden aplicarse dos tipos de procedimientos, el de infracciones de simple policía y el de infracciones correccionales.

13.3 Generalidades:

Aquella personas que en ocasión del manejo de su vehículo de motor, por "torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causen un accidente involuntariamente y a su vez ocasionen golpes y heridas, serán sometidas por ante el juzgado de paz.

Es preciso señalar que éstas se juzgan y se falla conforme al procedimiento que se sigue en materia correccional, mientras que el sistema de denuncias y citaciones simultanea, se juzga y falla conforme al procedimiento de la materia de contravenciones de simple policía.

13.4 Apoderamiento:

El apoderamiento surge de manos del fiscalizador con un acta levantada por la Policía Nacional.

Y las formas normales establecidas por a ley, en esta materia, son: el acta instrumentada por la policía nacional.

Cuando se trate de una infracción delictual, todo conductor envuelto en el accidente, debe hacerlo de conocimiento de la Policía Nacional, con el fin de que se levante un acta a tal efecto, haciendo constar en ella los hechos verificados por la Policía en forma pormenorizada y completa.

Una vez levantada se remite, con los documentos y objetos propios del accidente por ante el magistrado Fiscalizador del juzgado de paz correspondiente. Luego de la presentación de la policía al fiscalizado, éste último tiene la facultad de ponerlo en libertad sin prestación de fianza hasta ser presentado ante el juez, siempre que esté provisto de licencia, su seguro, no ha abandonado la víctima, no excedió el límite de velocidad y no estado de embriaguez.

Además la ley 241, prevé un mecanismo de denuncia y citación simultanea par a las infracciones a las leyes, reglamentos, disposiciones u ordenanza municipales sobre tránsito, excepto a los previsto en el artículo 184 de la ley 241.

13.5 Procedimiento:

El juez debe fijar el conocimiento de la causa, con el fin de que los litigantes aporten sus alegatos respectivos y el juez se encuentre en condiciones de evacuar un fallo justo con los derechos y el derecho.

En cuanto a ley 241, es preciso aclarar que se pueden seguir dos tipos de procedimientos, los que se le siguen a las contravenciones y a los delitos.

En materia de simple policía se sigue el procedimiento correccional establecido en los artículos 354 al 358 del Código.

En cuanto a los delitos que contiene esta ley, se conocen mediante el procedimiento común que establece el mismo código, y en este caso el juez de paz conoce tanto el proceso preparatorio como el juicio, ya que el nuevo código trae consigo un procedimiento común para las materias correccional y criminal, sin distinción alguna, sin embargo, la constitución del tribunal cambia, en el caso del juzgado de paz su constitución siempre será igual, sin importar las penas que imponga la ley, puesto que es un tribunal unipersonal.

13.6 Medios de Prueba:

Como veníamos diciendo el artículo 170 del Código Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas, que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal, haciendo la salvedad que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente prohibidas.

Por los que las actas elaboradas por la Policía Nacional, es el medio de prueba por excelencia, será creídas como verdaderas por los tribunales para los efectos de la Ley 241, hasta prueba en contrario.

TEMA XIV. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ (III)

14.1 Las infracciones de simple policía:

Se trata de infracciones menores previstas en el Libro IV del Código Penal, artículo 471 hasta 479 y otra leyes especiales: Ley 4984 sobre Ley de Policía.

En esta debe comprobarse la materialización del hecho.

En esta materia se admite el principio del cúmulo de pena, y en caso de haber cometido varias infracciones se puede aplicar una pena por cada infracción.

Además el arresto es facultativo del juez, salvo en caso de reincidencia, puesto que en este caso es imperativo.

Ojo para que exista la reincidencia no debe haber pasado un plazo mayor de 12 meses en la comisión de los delitos y en el mismo tribunal.

Estas pueden ser comprobadas mediante actas o mediante un relato verbal.

14.2 Apoderamiento:

El apoderamiento surge de manos del fiscalizador con un acta levantada por la Policía Nacional.

Y las formas normales establecidas por a ley, en esta materia, son: la citación directa y la comparecencia voluntaria.

Los litigantes tiene la capacidad legal para actuar en justicia, queda apoderado mediante la citación a las partes por acto de alguacil, a requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil si la hubiere.

En virtud de lo que establece el artículo 355 del Código Procesal Penal, puede apoderarse el tribunal por la comparecencia voluntaria de las partes, sin haber mediado previamente citación, ya sea por un simple llamamiento.

Pero es importante que en la comparecencia voluntaria la persona sepa que es en calidad de imputada y los hechos que se le imputan.

14.3 Procedimiento y medios de pruebas:

La acusación de la víctima puede ser presentada de forma oral y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

La víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

Las partes pueden, igualmente, sin necesidad de citación, comparecer voluntariamente.

El juez una vez que recibe la acusación o requerimiento, y si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes.

El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continua con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas de procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas de defensa pública.

No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas.

El artículo 170 del Código Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas, que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal, haciendo la salvedad que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente prohibidas.

En el párrafo del artículo 172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que comprueban las contravenciones.

14.4 Proceso en materia de riña, de robo simple y fullería, delitos forestales, materia de control de precios:

Riña:

Las personas apresada por violación artículo 311 del código penal, por la policía nacional son sometidas mediante un acta confeccionada al efecto al juzgado de paz en la persona de fiscalizador. Este procede a apoderar al tribunal con el acta levantada por la policía nacional o por una querella que sea presentada directamente ante él. También la policía puede intervenir directamente e el hecho y someter a los autores de la infracción por ante el fiscalizador. En este caso los autores son co-inculpados.

Se anexa al sometimiento cuando procede: certificados médicos para determinar tiempo de durabilidad de las heridas; los cuerpos del delito, y otros objetos que favorezcan el esclarecimiento y circunstancia de los hechos.

En su oportunidad, el fiscalizador, una vez que haya recibido el sometimiento, podrá expedir prisión preventiva cuando así la ley o las circunstancia lo ameriten.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

Robo simple y Fullería:

En estos casos se acostumbra que sea la policía nacional la que actúa ente el requerimiento hecho mediante denuncia o querella de la víctima o de las víctimas del hecho.

La policía nacional, como policía judicial, investiga y si procede, somete en la persona del fiscalizador a los infractores mediante acta levantada al efecto.

El juicio no tiene particularidades excepcionales y se le juzga haciendo la verificación pormenorizada de la existencia de cada uno de los elementos constitutivos de la infracción.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

Delitos Forestales:

Apodera al juzgado de paz con el acta de sometimiento del infractor. Esta acta dará fe hasta inscripción en falsedad siempre que estuviere firmada por la autoridad que la instrumente y por el infractor, en caso contrario darán fe hasta prueba en contrario.

Se fija la causa dentro del plazo de 48 horas de haber recibido el sometimiento judicial.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

Materia de Control de Precios:

Los inspectores de control de precios, en el ejercicio de sus funciones, tienen a su disposición formularios impresos para efectuar los sometimientos correspondientes y de ello dan fe hasta inscripción en falsedad, siempre y cuando el acta comprobatoria reúna los requisitos de forma y de fondo que exige la ley.

El acta comprobatoria de la infracción a la ley de control de precio es remitida al fiscalizador del juzgado de paz por el Director General de Control de Precio, a trabes de la consultaría jurídica de esa dependencia. A su vez, el fiscalizador remite el expediente al Juez de Paz para su fijación y procesamiento.

La condenación por violación a esta ley, admiten circunstancias atenuantes, pero al mismo tiempo, en caso de adulteración o falsedad de pesas y mediad, o de convoyage [9], debe ordenarse la confiscación de los productos objeto del sometimiento.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

14.5 En materia penal laboral (violaciones al Código de Trabajo y a las leyes de Seguridad Social):

En el Código de Trabajo, se establecen disposiciones que tiene como objeto otorgar competencia a los juzgados de paz de conocer de las sanciones penales en materia laboral. Esta competencia la establece en el titulo II, artículo 715 de esta Ley16-92.

Este código contempla el procedimiento penal, que tiene que ver con la intervención del trabajador solicitando el pago de prestaciones, y la aplicación de las sanciones correspondientes, pero esta ley contempla otra serie de procesos judiciales de carácter laboral, que se conocerán en los tribunales de trabajo.

Se sigue un procedimiento común en atribuciones correccionales, contra las personas que violen las normas laborales establecidas en el Código, se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios, o sea que la parte agraviada puede constituirse en parte civil accesoriamente al ejercicio de la acción publica

El procedimiento está descrito en los artículos 440 y 441 de la ley 16-92.

Los inspectores de trajo son las personas encargadas de comprobar las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajos por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sea cometidas.

Los hechos relatados en el acta, se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta no reserva.

El acta es presentada ante la secretaría de trabajo, quien la remitirá al fiscalizador del juzgado de paz correspondiente. Que luego procederá a apoderar al tribunal.

El agraviado puede apoderar al tribunal directamente.

En cuanto a la infracción sobre violación a la ley 385 sobre accidente de trabajo, el inspector del instituto dominicano de seguro social, levantará un acta, que de igual manera es verdadera hasta inscripción en falsedad.

Esta es presentada ante la Dirección del instituto dominicano de seguro social, quien la remitirá al fiscalizador del juzgado de paz correspondiente. Que luego procederá a apoderar al tribunal.

En cuanto a la infracción sobre violación a la ley 1896 sobre Seguro Social, posee el mismo procedimiento de anterior.

TEMA XV. LA JURISDICCIÓN DE JUICIO EN ATRIBUCIONES CORRECCIONALES Y CRIMINALES.

Apoderamiento. Modos de comparecer. Instrucción. En atribuciones criminales. Apoderamiento. Caracteres fundamentales del procedimiento.

  El Código Procesal Penal abandona el concepto clásico de la clasificación tripartita de infracciones (contravenciones, delitos y crímenes) que eran tomadas en cuenta para seleccionar el procedimiento aplicable. Ello obedece a que instituye un procedimiento común a todos los casos, salvo las distinciones que se hacen para ciertos procedimientos especiales, previsto en el libro 1 de la parte especial, el cual contiene los cuatro procedimientos que lo regulan.

La estructura del procedimiento común se diseñó sobre la base de la necesidad de simplificar, racionalizar y agilizar el procedimiento preparatorio, para que la etapa del juicio sea el espacio visible en el cual se realice o manifieste con claridad el litigio. Es el verdadero proceso penal debido, de acuerdo con lo ordenado por la constitución de la República Dominicana.

El procedimiento común abarca lo siguiente:

  • El procedimiento preparatorio (Arts. 259 a 297)

  • La audiencia preliminar (Arts. 298 a 304)

  • El juicio

En este apartado, debemos referirnos exclusivamente a la jurisdicción de juicio, sin embargo, consideramos prudente puntualizar algunos aspectos antes de adentrarnos en el desarrollo de lo requerido.

Al igual que el concepto que se tenía según el Código de Procedimiento Criminal, el Código Procesal Penal establece que el proceso preparatorio tiene por meta determinar la existencia de fundamentos para la apertura del juicio, en esta fase, van a ser recogidos y reunidos los elementos de prueba que permitan sostener la acusación y la defensa.

Nuestro Código Procesal Penal introduce una nueva visión sobre lo que era la instrucción preparatoria, al señalar que están sujetas al procedimiento preparatorio todas las infracciones excepto las contravenciones.

Concluido el proceso preparatorio se pasa a la audiencia preliminar, el proceso oral al que concurren las partes con el fin de exponer sus puntos de vista sobre la solicitud del ministerio público y el querellante tras la conclusión de las investigaciones.

Cuando la querella o acusación se fundamenta el juez dicta un auto de apertura del juicio, y en contraposición a esto, puede dictar auto de no ha lugar.

Dicho esto, entramos en la tercera etapa del proceso, el juicio, el cual desarrollaremos atendiendo a la existencia de un procedimiento ordinario para aplicable a todas las infracciones (correccionales y criminales[10]con excepción de las contravenciones y los procedimientos especiales.

15.1. Apoderamiento.

De conformidad con el párrafo último del artículo 303 del Código Procesal Penal, efectuadas las notificaciones del auto de apertura a juicio correspondientes y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal del juicio correspondiente.

En los distritos judiciales del Distrito Nacional, Santo Domingo y Santiago, en los cuales existen mas de una sala penal o jurisdicción de juicio, se mantiene vigente la Ley 50-2000, de ahí que terminado el procedimiento preparatorio y emitido auto de apertura a juicio por el juez de la Instrucción, el proceso es remitido al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción quien a su vez lo remite al Juez Presidente de las Sala Penales, para que por sorteo aleatorio y computarizado sea apoderada la jurisdicción de juicio.

En los distrito judiciales en los cuales sólo existe un Juez de la Instrucción y una jurisdicción de juicio, la secretaria del Juez de la Instrucción, de conformidad con lo expuesto precedentemente, lo tramitará directamente a la secretaria del tribunal de juicio.

15.2 Modos de comparecer

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 180 de Código de Procedimiento Criminal, los tribunales correccionales conocerán de los delitos de su competencia, bien sea por la remisión que se hiciere según los artículos 130 y 160, sea por la citación hecha directamente al inculpado o las personas civilmente responsables del delito por la parte civil y por el fiscal.

De acuerdo a los previsto por el nuevo Código Procesal Penal, las todos los sujetos del proceso deben comparecer.

El artículo 305 del Código Procesal Penal establece todo lo relativo a la fijación de audiencia y solución de los incidentes, señalando entre otras cosas que el presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenta y cinco días siguientes.

 En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba. El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio.

 

Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le notifica personalmente. El encargado de su custodia también es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijados.

15.3 Instrucción.

En esta parte, transcribimos los textos del nuevo Código Procesal Penal que regulan la vista de la causa.

 Art. 318. Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo que va a escuchar.

 El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica.

Acto seguido pueden exponer oral y sucintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta sobre la acusación y la demanda.

 Art. 319. Declaración del imputado. Una vez que se declare la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar aunque él no declare.

 El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el ministerio público, el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.

 Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.

 Art. 320. Facultades del imputado. El imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el imputado puede hablar con su defensor en todo momento. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente uno al lado del otro. 

Art. 321. Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.

 Art. 322. Ampliación de la acusación. En el curso del juicio el ministerio público o el querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo.

 En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación de la acusación se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspensión del juicio.

 Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran la acusación.

 Si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el juicio es interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal.

 La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la acusación.

 Art. 323. Recepción y exhibición de pruebas. Recibida la declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las pruebas presentadas por el ministerio público, por el querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente responsable y por la defensa, en ese orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo.

 La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.

 Art. 324. Perito. El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la audiencia.

 Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia prestan juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

 El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda a los intérpretes.

 Art. 325. Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración, el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado.

 El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba.

 El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

 El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.

Art. 326. Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.

 Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal.

 El presidente del tribunal modera el interrogatorio, para evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

 Art. 327. Declaraciones de menores. Siempre que el interrogatorio pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o más de las siguientes medidas:

 1.    Escuchar su declaración sobre la base de las preguntas presentadas por las partes;

2.    La celebración a puertas cerradas de la audiencia;

3.    Que el menor declare fuera de la sala de audiencia, y que se dispongan los medios técnicos que permitan a las partes y al público presenciar el interrogatorio desde la sala.

Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la declaración.

 El presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de un experto en sicología o de otra ciencia de la conducta.

 Art. 328. Incomparecencia. Cuando el perito o el testigo, oportunamente citado no comparece, el presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al proponente que colabore con la diligencia.

 La audiencia puede suspenderse sólo cuando su presencia es imprescindible y no se pueda continuar con la recepción de otra prueba.

 Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia de esa prueba.

 Art. 329. Otros medios de prueba. Los documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda, con indicación de su origen.

 Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son reproducidos.

 Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate en el juicio.

 Art. 330. Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento.

 Art. 331. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente responsable y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria.

 Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado querella.

 Finalmente se le concede la palabra al imputado.

 Acto seguido el presidente declara cerrado el debate.

15.4 Caracteres fundamentales del procedimiento.

La principal característica del procedimiento que introduce nuestro Código Procesal Penal, versan:

El establecimiento del procedimiento preparatorio para todas las infracciones, excepto las contravenciones

Los tribunales conocerán de manera unipersonal de las infracciones que conlleven prisión por debajo de dos años.

Los tribunales conocerán de manera colegiada, es decir, por tres jueces, de los procesos cuyas penas sean mayores de dos años.

El apoderamiento del tribunal, la instrucción de la causa, las administración de la pruebas y la toma de decisión, siguen un procedimiento común, excepto para las infracciones.

TEMA XVI. LA SENTENCIA: ESTRUCTURA Y CONTENIDO:

La sentencia debe contener todos los requisitos que se establece en el artículo 334 del Código Procesal Penal, estos son:

La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado;

La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica;

El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quién vota en primer término.

La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica;

La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;

La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma.

La sentencia se debe pronunciar "EN NOMBRE DE LA REPUBLICA" y en audiencia pública.

Se debe redactar y firmar inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal constituye nuevamente la sala del audiencias. Luego es leída por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.

16.2 Motivación:

El artículo 24 del Código Procesal Penal, establece como un principio que rige el proceso, la motivación de las decisiones, señalando que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Este principio tiende a garantizar a los ciudadanos que los jueces no aplicaran de modo arbitrario la ley.

Implica una obligación a cargo del juez quien deberá, en su sentencia, exponer de modo claro, detallado y preciso las razones objetivas que él ha tenido para llegar a esa decisión.

La motivación no es una mera repetición de los hechos sometidos a través de un silogismo lógico que confronta el hecho frente al texto.

Esto es un principio de los que consagra el Código Procesal Penal, pero que ya estaba contenido en nuestra Constitución en el artículo 8 numeral 2 literal b.

16.3 Pronunciamiento:

La sentencia se debe pronunciar "EN NOMBRE DE LA REPUBLICA" y en audiencia pública.

Se debe redactar y firmar inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal constituye nuevamente la sala de audiencias. Luego es leída por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.

Cuando el asunto sea muy complejo o por lo avanzado de la hora, es posible diferir la redacción de la sentencia. En este caso se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Igualmente se debe anunciar el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

16.4 Decisión sobre la acción pública:

La sentencia no puede dar por ciertos otros hechos u otra circunstancias que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

Procede dictar sentencia absolutorias en la siguientes circunstancias:

  • No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;

  • La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;

  • No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;

  • Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;

  • El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución.

La sentencia absolutoria debe ordenar la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripción necesarias y fija las costas.

Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.

16.5 Valoración de la prueba:

El principio establecido en el artículo 166 que dispone que solo sólo pueden ser valorados los medios de prueba obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código. La prueba obtenida de modo ilícito o contrario a las regulaciones de la constitución, tratados internacionales o el código deben ser excluidas y no podrán ser consideradas para fundar una decisión judicial.

Sin embargo, aquellos actos que resulten defectuosos y que se hayan obtenido sin violar los derechos o garantías del imputado pueden ser subsanadas de la manera que establece el artículo 168.

El valor dado a cada prueba en particular debe hacerse conforme a las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos. En ese sentido, el juez o tribunal está obligado a explicar las razones por las que le ha otorgado determinado valor a la prueba.

16.6 La presunción de inocencia:

La presunción de inocencia, constituye uno de los principios rectores del nuevo proceso penal, consagrado en el artículo 14 de nuestro Código Procesal Penal, según el cual Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

 La presunción de inocencia es uno de los llamados derechos humanos implícitos, consagrado de este modo por el artículo 10 de la Constitución, que le reconoce esta categoría y de manera expresa en el artículo 11, acápite 1, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el artículo 14, acápite 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Además el artículo 90 de la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigente, consagra la presunción de inocencia de los reclusos encarcelados o sujetos a prisión preventiva.

El hecho de que todo el mundo tiene derecho a que se presuma inocente hasta que se le pruebe lo contrario implica que nadie puede ser condenado sin que previamente, y conforme a los mecanismos legalmente establecidos, se le condene.

16.7 El principio indubio pro reo:

La máxima in dubio pro reo (la duda favorece al reo) está destinada al juez penal, como regla conduce a la valoración de los medios de pruebas que le han sido regularmente producidos en el desenvolvimiento del proceso. Si los mismos no le han aportado la certeza moral inequívoca sobre la culpabilidad del inculpado, debe absorberlo. Lo que significa que el in dubio pro reo es el proceso subjetivo de la valoración de la prueba que hace el juez; se diferencia de la presunción de inocencia en que esta es una situación jurídica en que se encuentra el inculpado, mientras que el in dubio pro reo obliga al juez penal a determinar si han sido aportados los medios de prueba suficientes, para destruir el principio de presunción de inocencia.

Conforme a la norma in dubio pro reo, un conjunto de sospechas y posibilidades no pueden desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que, cuando una condenación se fundamente en indicios admitidos por el tribunal, es necesario que el juez exponga en su sentencia los motivos o criterios que han precedido la valoración de indicios, como medios probatorios de los hechos constitutivos del delito.

16.8 Decisión sobre la acción civil:

Art. 345.- "Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones.

 Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda."

16.9 Efectos de la sentencia:

La sentencia por ser el acto jurisdiccional que termina la instancia, produce estos efectos:

Desapoderamiento del Tribunal del conocimiento del proceso; 2- Declaración o constitución de un derecho o de una situación jurídica según el caso; 3- Autoridad de la cosa juzgada; 4- Fuerza ejecutoria;

16.10 La autoridad de la cosa juzgada:

Del principio consagrado en el artículo 8, ordinal 2, acápite H, de la Constitución, según el cual "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa", se deriva la máxima "Non bis in iden". Que significa que ninguna persona puede ser castigada nuevamente por hechos que fueron el objeto de una sentencia penal anterior.

Cuando este principio se refiere a la palabra hecho,, significa un acontecimiento, un acto en particular. Por ellos no importa que posteriormente a una sentencia definitiva se pretenda juzgar nuevamente al imputado dando una nueva etiqueta o calificación. Si se trata del mismo acontecimiento o hecho hay cosa juzgada y por ende, no puede volver a juzgarse, pues estaría violentando el principio de4 persecución única o "non bis idem"

La sentencia definitiva intervenida sobre la acción pública no extingue necesariamente la acción civil, la cual puede ser ejercida de conformidad con las reglas de los asuntos civiles a condición de que no se encuentre extinguida por la prescripción. En sentido inverso, en principio, la cosa juzgada en lo civil no ejerce ninguna influencia sobre la acción pública, a tal punto que el ministerio público puede perseguir al delincuente aún cuando la decisión civil le haya liberado de responsabilidad en cuanto a la reparación del daño. Sólo cuando la acción civil sea ejercida accesoriamente acción pública quedara ambas acciones extinguida a la conjuntamente en virtud de la autoridad de la cosa definitivamente juzgada que se derive de la decisión que estatuya sobre ambas.

TEMA XVII. LOS RECURSOS

EL libro III de la parte especial del Código Procesal Penal regula todo lo establecido a los recursos, los cuales distribuye entre cuatro títulos que los trata de manera orgánica y sistematizada. Aquí se examinarán algunos de los aspectos básicos que contiene la nueva legislación, sin perjuicio de otros análisis y comentarios que aparecen en un trabajo posterior realizado por otro compañero de la Comisión encargada de ¡a presente obra.

Los recursos como medios de impugnación, permiten corregir los errores que se dan en la práctica judicial, al tiempo que contribuyen a lograr la recta aplicación del derecho y la justicia en el caso de que sea útil. Es por tal razón que los recursos se constituyen en reales y efectivos mecanismos de control que refuerzan las garantías procesales mínimas dispuestas en el Código Procesal Penal y la Constitución Política, así como en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.

CONCEPTO: Podemos decir que los recursos son medios por los cuales las partes pueden solicitar que el mismo tribunal que dictó un fallo u otro de superior jerarquía, revise total a parcialmente dicha resolución, con el objetivo de que la anule o modifique.

17.2 Derecho a recurrir:

El derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el código, con indicación específica de los puntos impugnados de la resolución.

Solo podrán recurrir aquellas personas a quienes expresamente la ley ha autorizado. Quien recurre sólo puede hacerlo si la decisión, objeto del recurso, le es desfavorable.

17.3 El imputado:

El imputado tiene el derecho de recurrir, por sí o a través de su defensor, aunque haya contribuido a provocar el objeto del recurso. En caso de múltiples imputados, el recurso interpuesto por cualquiera de ellos favorece a los demás, a menos que se fundamente en motivos exclusivamente personales.

17.4 Ministerio Público:

El ministerio público sólo puede recurrir aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento.

17.5 La Víctima y Parte Civil:

La víctima tiene derecho a recurrir todas las decisiones que pongan fin al proceso, aunque no se hayan constituido en parte. El querellante y la parte civil pueden recurrir independientemente del ministerio público y si el recurso versa sobre decisiones tomadas durante la fase de juicio sólo pueden recurrir si participaron en él.

17.6 Los Terceros civilmente responsables:

El tercero civilmente responsable puede recurrir de aquellas decisiones que declaren su responsabilidad.

17.7 Condiciones para su presentación:

Los recursos deben ser presentados indicando de modo específico los puntos impugnados de la decisión. El recurso debe estar motivado y debe ser presentado en las condiciones de tiempo y forma señaladas por el código.

17.8 El recurso de oposición:

El recurso de oposición sólo procede contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento. En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible. Se presenta verbalmente y es resuelto de inmediato por el Juez o tribunal.

17.9 Forma de Interponerlo:

La oposición hecha fuera de audiencia sólo procede contra aquellas decisiones que no están sujetas a apelación y se presentan en el plazo de tres días contando a partir de la notificación, mediante un escrito motivado. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante una decisión que es ejecutoria de inmediato.

17.10 Efectos:

La revisión y posible retractación o confirmación de la sentencia impugnada.

17.11 El recurso de apelación:

Apelación de las decisiones del procedimiento preparatorio

El Código Procesal Penal ha organizado dos sistemas distintos del recurso de apelación. Uno se refiere a la apelación de las decisiones emanadas del Juez de la Instrucción o, en su caso, por el juez de Paz durante el procedimiento preparatorio. Esta se encuentra regulada bajo el título III (Arts. Del 410 al 415). El otro sistema se encuentra regulado bajo el título IV (Arts. del 416 al 424) y organiza la apelación de las sentencias del juicio.

De la apelación (decisiones verificadas durante el procedimiento preparatorio):

  • El título III del libro III de la parte especial del Código Procesal Penal, lleva por Nombre "De la apelación"~.

  • Sólo son apelables, durante el procedimiento preparatorio aquellas decisiones emanadas, ya sea del juez de paz o del juez de la instrucción, y expresamente el código permite o no prohíbe su apelación.

  • El Tribunal competente para conocer de este recurso lo es la Corte de Apelación, con lo que ha quedado derogado el viejo sistema de la Cámara de Calificación, tribunal que conocía las apelaciones de las decisiones jurisdiccionales emanadas del Juez de Instrucción.

  • El recurso de apelación se formaliza por medio de un escrito motivado que se deposita en la secretaría del juez que dictó la decisión.

  • El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión a recurrir.

  • A los fines de fundamentar su recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar.

  • La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.

  • Una vez que se presenta el recurso, el secretario que lo recibe debe notificarlo a las demás partes para que lo contesten mediante un escrito. Este debe ser depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días.

  • Vencido este plazo, el secretario, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

  • Apelación de la sentencia

  • El título IV del libro tercero de la parte especial del Código Procesal Penal establece y regula la apelación de la sentencia y comprende de los artículos 416 hasta el 424.

  • De las decisiones emanadas en la fase de juicio. son recurribles en apelación, las sentencias de absolución o de condena.

17.12 Condiciones:

Apelación de la sentencia

Para recurrir en apelación cualquier decisión de juicio, la misma debe estar fundamentada en uno o varios de los motivos expresamente consagrados por el artículo 417 del código. Ellos son:

La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

La falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;

La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

17.13 Efectos:

Apelación de las decisiones del procedimiento preparatorio

Art. 415. Decisión. La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

  • Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o

  • Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.

Apelación de la sentencia

La Corte de Apelación resuelve mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hayan presentado.

Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

La decisión tomada por la Corte de Apelación puede: a) rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o b) declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1) dicta directamente la sentencia correspondiente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por ¡a sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso: o 2) ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.

En caso de que se ordene la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

17.14 El recurso de casación:

El recurso de casación se encuentra organizado por los artículos 425 al 427 del Código Procesal Penal.

Las casaciones procede: 1) contra las sentencias de la Corte de Apelación; 2) contra las decisiones que ponen fin al procedimiento y 3) contra las decisiones que deniegan la extinción o supresión de la pena.

Este recurso sólo procede, según el artículo 426, de modo exclusivo, por la inobservancia o aplicación errónea de la ley, de la constitución o de los pactos internacionales en materia de derechos humanos y siempre que esta inobservancia o aplicación errónea se verifique en casos en que: 1) la sentencia de condena impone una pena privativa de libertad mayor de diez años; 2) la sentencia dictada por la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de la misma corte o de la suprema corte de justicia; 3) la sentencia sea manifiestamente infundada y 4) estén presentes los motivos del recurso de revisión.

Es bueno destacar que, sólo en estos casos será posible la casación, lo que limita la posibilidad de ejercer este recurso y reducirá en gran medida la carga de trabajo de la suprema corte de justicia.

Por otro lado es bueno anotar que el motivo contenido en el numeral 2 del artículo 426 introduce, de cierto modo, la modalidad precedente jurisprudencial del sistema norteamericano.

El procedimiento para conocer y decidir sobre este recurso es el mismo establecido para el recurso de apelación salvo que el plazo para la decisión se extiende hasta un mes.

17.15 La revisión:

El recurso de revisión está regulado por los artículos del 428 al 435 del código.

Este recurso es conocido por la cámara penal de la suprema corte de justicia y está dirigido contra cualquier sentencia definitiva dictada por cualquier jurisdicción y siempre su interposición favorezca al condenado.

Tiene derecho a solicitarlo:

Al Procurador General de la República;

Al condenado, su representante legal o defensor;

Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa;

A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.

Debe presentarse por escrito y motivado. Debe depositar conjuntamente con el escrito los documentos o pruebas que dan lugar a ser solicitada.

Durante la tramitación del recurso puede suspenderse la ejecución de la sentencia y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida coerción.

17.16 Condiciones:

Art. 428. Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:

Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio

de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable.

Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justiia que favorezca al condenado.

17.17 Efectos:

Art. 434. Decisión. Al resolver la revisión, la Suprema Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:

 Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;

Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.

 17.17 Consecuencias de la decisión:

En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.

TEMA XVIII. EL JUEZ DE LA EJECUCIÓN PENAL.

El artículo 74 instituye un nuevo tipo de jueces dentro del orden judicial penal, estos son los jueces de la ejecución penal, quienes tienen a su cargo:

El control de la ejecución de las sentencias.

La suspensión condicional del procedimiento. Y

La sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.

Se establece como principio de la aplicación general de la aplicación de la pena, que el condenado disfruta de todos los derecho y facultades que le esta reconocidos por la constitución, los tratados internacionales, el código y la leyes, en consecuencia, no es posible que se pueda aplicar mayores restricciones que las que expresamente contiene la sentencia irrevocable y la ley.

El control del cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias esta a cargo del juez de la ejecución.

Este juez debe resolver todas las cuestiones que se verifican durante el periodo de la ejecución.

Las solicitudes planteadas pueden se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes establecidos en el artículo 442.

El juez de la ejecución puede dictar, aun de oficio, las medidas que juzgue conveniente para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordenar a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

También se encuentra a su cargo controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos.

Título I

Ejecución penal

 Capítulo 1

Normas Generales

 Art. 436. Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.

 Art. 437. Control. El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

 El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control. Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

 También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

 Art. 438. Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada.

 Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan las comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución para que proceda según este título.

 Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.

 Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia o captura.

 El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

18.1 La legislación penitenciaria.

En nuestro país está en vigencia la Ley 224 del 265 de junio del año 1984, en virtud de la cual tenemos los fundamentos del sistema progresivo en lo que al tratamiento penitenciario se refiere. Esta ley es bastante amplia y era muy avanzada para la época en que fue puesta en vigencia, sobre todo si tomamos en consideración que la misma recoge, casi en su totalidad, los proyectos del Dr. Jaime del Vale Allende, elaborados alrededor del 1962, los cuales contemplan gran parte de las llamadas reglas mínimas para el tratamiento penitenciario, aprobadas en el congreso de la Organización de las Naciones Unidas de 1955. Un aspecto que, a nuestro juicio, es fundamental, es aquel que se refiere a la segregación de los reclusos, ubicando en establecimientos separados a los hombres de las mujeres. En cuanto a los menores, la Ley 224 expresa que seguirán regidos por su ley especial, la Ley No. 14-94, la cual tocaremos más adelante.

Igualmente, se establece una separación tanto entre los reclusos mayores y menores de 21 años, así como aquellos que hayan cometido delios de sangre, y contra el sexo. También serán tomados en cuenta factores como la personalidad del recluso, naturaleza del delito, duración de la pena.

Esta ley especifica que el régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y constará de tres períodos:

De observación.- En el cual el recluso se mantendrá entre 10 y 30 días en observación y apartado o separado del resto de la población penal que se encuentre en otra fase del tratamiento. Este período requiere un estudio de la personalidad del recluso, su medio social y de sus antecedentes, a los fines de determinar el tratamiento conveniente.

De tratamiento.- En el cual se intentará la rehabilitación del recluso mediante la instrucción, el trabajo, la disciplina, y actividades recreativas.

Período de prueba.- Se aplicará tomando en cuenta si la pena es superior o inferior a cinco años. En el primer caso, el recluso debe haber cumplido un tercio de la pena, y en el segundo, debe haber cumplido un cuarto de la pena. No obstante, cualquier otro recluso que no caiga dentro de estas disposiciones, podrá aplicársele el período de prueba a discreción de la comisión de vigilancia, evaluación y sanción.

Entre las medidas de prueba, se contemplan:

Salidas temporales.

Alojamiento en instituciones especiales.

Libertad Condicional.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente