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Teoría General del Derecho Dominicano (página 2)


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La publicación: El artículo 45 de la Constitución manda que las leyes, después de promulgadas, sean publicadas en la forma que la ley determine. Y serán obligatorias, cumplido el tiempo legal para que se reputen conocidas en el territorio nacional.

El ejecutivo publicara las leyes dentro de los 15 días de su promulgación, en la gaceta oficial o en un periódico de circulación nacional, en este ultimo caso, si así lo establece la misma ley, debiendo indicarse que es una publicación oficial.

El plazo para que la ley se repute conocida no esta fijado en la misma constitución; sino en el artículo 1 del Código Civil, según el cual, las leyes son obligatorias al día siguiente de la publicación en el Distrito de Santo Domingo, y al segundo día para los residentes en interior del país.

5.5 Clases y alcance de las mismas:

La clasificación de las leyes se hace necesaria, pues no todas tienen el mismo alcance, naturaleza, importancia, fines o consecuencias.

A) Leyes generales y leyes especiales:

Las leyes generales tienen por finalidad regir situaciones corrientes, aplicables a la generalidad de las personas y casos. Normalmente las leyes tienen este carácter, pues son hechas para regular y registrar situaciones generales dentro de la convivencia humana. Mientras que las leyes especiales son creadas para regular situaciones particulares, es decir, van dirigidas a resolver un hecho individual, tal es el caso de la ley que acuerda una pensión.

b) Leyes forzosas y leyes no forzosas:

Son numerosos los casos en que el Derecho señala con carácter obligatorio una determinada conducta que se impone a la voluntad humana, ordenando los actos que considera justos o prohibiendo toda actividad contraria.

Las leyes forzosas abarcan casi todo el campo del Derecho público, pueden ser imperativas y prohibitivas.

Las leyes imperativas son las que imponen una conducta positiva, la ley manda una acción, Ej. La ley relativa al pago de impuesto.

Las leyes prohibitivas, son las que ordenan una conducta negativa, la ley prohíbe una acción, Ej. La ley que regula el porte de armas.

Las leyes no forzosas pueden ser permisivas, supletorias y de interpretación.

Las leyes permisivas son aquellas que permiten a los individuos obrar a su entera libertad, como encontramos en la constitución las normas que permiten trabajar, ejercer toda empresa licita, usar y disponer de la propiedad, etc.

Las leyes supletorias son aquellas que suplen la voluntad no expresada por los contratantes; son dictadas para los casos en que los interesados no hayan regulado particularmente sus Derechos; es obligatoria en el sentido de que se imponen a los individuos que no la han descartado previamente, tal es el caso del régimen de la comunidad legal, el cual se aplica a los bienes de los cónyuges que no han concertado capitulaciones.

Las normas de interpretación tiene por objeto aclarar la voluntad de las partes cuando ella es oscura o deficiente. La voluntad existe, sólo hay que aclararle y asignarles los efectos debidos.

Tema VI.

Teoría de la Interpretación

6.1 Teoría de la Interpretación:

Marcial Rubio Correa la define la Interpretación Jurídica como la parte de la Teoría General del Derecho destinada a desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico interno de la norma.

6.2 Aplicación e interpretación de las normas.

La aplicación de la norma consiste en la solución del caso en virtud de la norma. Se lleva a cabo encuadrando el caso real en el tipo legal y en la consecuencia jurídica de la norma y actualizando luego esta última.

La aplicación del Derecho debe consistir entonces, en la culminación de un proceso lógico mental que se da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular.

La aplicación de las normas jurídicas se presenta, de este modo, como manifestación de la vigencia del derecho, pero el supuesto de hecho de la norma es siempre de carácter general en relación a la descripción del hecho al cual habrá de ser aplicado, por lo que surge entonces, la necesidad de subsumir adecuadamente éste último dentro de aquél, lo que se consigue a través de la interpretación.

La interpretación de las normas siempre está presente al momento de aplicar el derecho, por más que la norma que va ser objeto de interpretación no revista mayor complicación para desentrañar su significación y sentido.

La ley esta destinada a ser aplicada, y por consiguiente a ser interpretada esto así, pues la aplicación implica la adaptación del instrumento legislativo a la práctica y a la realidad y esta adaptación se efectúa por medio de la interpretación.

La interpretación de la norma tiene por meta lograr la fidelidad de la norma ya formulada.

La interpretación de la norma puede ser pública y privada, es pública cuando tiene un carácter oficial, se produce por vía de autoridad y su resultado es obligatorio, y privada o doctrinal, cuando emana de particulares, técnicos y no posee más autoridad que la moral.

La interpretación pública comprende:

La interpretación por vía o disposición general también denominada interpretación legislativa, que es la interpretación que realiza el legislador y son conocidas como leyes interpretativas.

La interpretación por vía de decisión especial o interpretación judicial, la cual emana exclusivamente del poder judicial.

Los Tribunales tienen la misión de interpretar las leyes, además de aplicarlas. De la interpretación que los Tribunales den a las normas jurídicas depende la seguridad individual y la certeza de los resultados a los que cada uno puede aspirar.

6.2.1 La interpretación de la Ley en la República Dominicana

La Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, es el instrumento y la garantía de la unidad de interpretación de la Ley en todo el país.

Nuestro Código Civil, dispone en su artículo 4, "El Juez que rehúsa juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia"; en tal sentido, corresponde a nuestros Tribunales, el papel de interpretación de las Leyes.

Para controlar cualquier disparidad de criterios respecto a la interpretación de la ley, esta la Suprema Corte de Justicia, la cual aunque no tiene en principio facultad de imponer sus criterios a los Tribunales inferiores, mantiene sin embargo, la unidad de interpretación, mediante los fallos que producen en vista de los recursos de Casación que las partes interponen.

Debemos aclarar que en nuestro derecho existe en principio, independencia jurisdiccional, es decir, independencia de interpretar la Ley de parte de los demás Tribunales, ahora, cuando las partes interponen un recurso de casación, si la Suprema Corte de Justicia, entiende que la Ley ha sido mal aplicada, anula (casa) la sentencia recurrida y envía el asunto por ante otro Tribunal similar al que dictó la sentencia casada o anulada, el cual podrá fallar de un modo distinto al criterio de la Suprema Corte de Justicia, pudiéndose interponer de nuevo recurso de casación, ante el cual la Suprema Corte de Justicia, puede volver a casar la sentencia y remitir el caso nuevamente a otro Tribunal de igual naturaleza que aquel del cual procede la sentencia anulada, debiendo este último Tribunal ajustarse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, imponiéndose de esta manera su criterio.

6.3 Aplicación analógica.

La analogía consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar.

La analogía es un método de integración y de interpretación jurídicas válido para salvar un vacío legal o para precisar los alcances de una redacción confusa o equívoca de la ley.

El fundamento de la analogía descansa en el instinto profundo de nuestra naturaleza, por el cual experimentamos un deseo de igualdad jurídica y aspiramos a que las mismas situaciones de hecho se rijan por idénticos principios jurídicos.

Podemos distinguir dos clases:

Analogía legis: Cuando un vacío normativo concreto se rellena acudiendo a otra norma concreta y determinada que da una solución extensible al supuesto carente de regulación.

Analogía iuris: Cuando no existiendo norma legal específica que regule un supuesto tan similar al carente de regulación directa y se acude a los principios generales del Derecho.

La diferencia es importante:

La iuris es técnica de aplicación de principios generales del Derecho (fuente subsidiaria) que solamente se aplican en defecto de la ley o costumbre.

La legis es una técnica de aplicación de la ley (fuente primaria) y produce la extensión de la aplicación de las leyes antes de acudir a las fuentes subsidiarias.

Para que una norma determinada pueda sea aplicada analógicamente se precisa que haya identidad de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar; Más puede ocurrir, que aún dándose efectivamente estas condiciones, sin embargo el recurso a la analogía se encuentre vedado. Estas restricciones al uso de la analogía requieren de alguna precisión:

Por cuanto se refiere a las normas temporales, el problema que se resuelve es de vigencia de la norma, pues parece claro que si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un período de tiempo concreto, pasado tan período la norma deja de mantener su vigencia.

En lo relativo a las leyes penales, la exclusión de la analogía encuentra su fundamento en la vigencia de los principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie puede ser sancionado por observar una conducta que la ley no ha tipificado como delito o falta.

La exclusión de la analogía para las normas excepcionales tiene que ver con que tales normas se caracterizan por suponer excepciones de los criterios generales del ordenamiento jurídico para la normalidad de los supuestos, de donde se inferiría que su contradicción con esos principios las priva de la fuerza expansiva que la analogía representa.

Se suele señalar, como campos donde la analogía tampoco debe jugar, las normas prohibitivas, las limitativas de la capacidad de las personas y las limitativas de los derechos subjetivos individuales

6.4 La equidad.

Los aplicadores del derecho en nuestro sistema jurídico deben aplicar las normas que vienen dadas mediante el sistema de fuentes, sin embargo, en ocasiones, cabe que se resuelva un conflicto encomendando al juzgador de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución.

Cuando se falla un conflicto sobre esta base de la concepción o intuición de lo justo y bueno que pueda tener el aplicador del derecho se dice que se está fallando en equidad.

También se habla de equidad con otra finalidad, al señalar que "la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas", es decir, la equidad se emplea como instrumento en la aplicación del ordenamiento, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias concretas del caso.

6.5 La Exégesis.

La Escuela de la Exégesis se basa en que la interpretación jurídica debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente única y exclusiva del Derecho.

Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley, que la interpretación de la ley es la averiguación de la voluntad real del legislador y que toda interpretación que no sea tal, debe ser rechazada.

La Escuela Exegética se encierra en la norma legal, El salto a las fuentes materiales está vedado; e inclusive si ella habla de la "intención del legislador" no se refiere sino a la intención manifestada en la misma ley. También se cierra el conducto al Derecho Natural; sólo a través de la analogía se permite acudir a la justicia formal.

Los juristas de la Exégesis se consagraban a su tarea de tratar de limitar el papel del juez al establecimiento de los hechos y a la subsunción de los mismos bajo los términos de la ley. Aplicaban la ley lisa y llanamente: dura lex, sed lex (dura es la ley; pero es la ley)

Para esta escuela, lo fundamental es proponer un método para conocer la voluntad del legislador, fundado en lo siguiente: 

Todo el derecho está contenido en la ley, que expresa la voluntad del legislador, de modo tal que nada quede librado al arbitrio del intérprete.

El sistema jurídico es cerrado y completo, en el que no existen lagunas.

Ningún principio jurídico que no esté en los códigos es válido ni aceptable para la interpretación de la norma.

El legislador es el único creador del derecho, por lo tanto, sólo conociendo su voluntad y su intención al elaborar la ley, es posible interpretar el sentido de la misma. Si el intérprete hiciere algo distinto "usurparía las atribuciones del Poder Legislativo que han sido reservadas a éste por la Nación".

La ley es el fiel reflejo de la intención del legislador, la cual permanece inalterable en el tiempo.

La tarea del jurista, siempre dentro, obviamente, de la Escuela Exegética, se centra en el análisis de los textos, que se lleva a cabo mediante una tarea de investigación metódica y a partir de tres puntos de vista: el sistemático, el lógico y el gramatical.

6.6 La dogmática.

La Teoría Dogmática no es reconocida por muchos autores que la tratan dentro y como la parte de la Teoría Exegética en la que predominó el racionalismo jurídico.

La Dogmática, busca encontrar la voluntad de la ley, a través de la razón y dentro del texto mismo que ka consagra.

La exégesis y la dogmática son algo así como una misma línea de pensamiento, en cuanto tienen como base varios principios en común, por nombrar alguno: el respeto ciego a la ley.

La dogmática jurídica cumple en su desarrollo un papel casi contradictorio, puesto que procura completar las lagunas del derecho, ajustar sus incoherencias, a través de ciertas premisas llamadas proposiciones o construcciones jurídicas.

La crítica.

Es la teoría jurídica predominante en nuestro medio en materia de interpretación jurídica.

Es la aplicación del pluralismo de métodos de interpretación, se trata de un modelo integrado por parte de los postulados de diversas escuelas de interpretación entre las que se encuentran básicamente la escuela de la exégesis, la científica y la histórica

Teman VII.

Escuelas del Pensamiento Jurídico

7.1 Concepciones y sentido del derecho.

Constituyen escuelas del pensamiento jurídico todas aquellas doctrinas que, aunque emitidas aisladamente, propugnan sobre un mismo enfoque el objeto de estudio de las ciencias jurídicas.

Debido a que el plano jurídico es la más de las veces sujeto de interpretación, diversas opiniones subsisten a la hora de abordar el tema de lo que se entiende debe ser el objeto y el método de las ciencias jurídicas.

7.2 El Formalismo Jurídico.

La tendencia formalista parte de una norma jurídica formulada que es casi siempre un texto legislativo, para cuya interpretación, de acuerdo a la voluntad del legislador, se crean una serie de procedimientos lógicos, un sistema cerrado de conceptos y principios, de lo que se desprende la solución de cada uno de los problemas jurídicos.

El formalismo jurídico llama a la interpretación rígida del texto a aplicar y no da ninguna alternativa a aplicar en caso de oscuridad o vaguedad de la ley.

El formalismo jurídico consiste pues en la aplicación de reglas preexistentes, fácilmente determinables por el buen juez, a través del examen de la letra de la constitución, las leyes y los precedentes establecidos.

El formalismo critica el poder discrecional del Juez en la aplicación de las normas y por el contrario plantea la visión del Juez como un aplicador mecánico del derecho.

7.3 El Realismo Jurídico.

Esta doctrina surge en los años 30 del siglo XX, constituye una especie de positivismo, pero orientado en el derecho que es, no en el que debe ser. Los realistas distinguieron el derecho de los libros y el derecho de la acción, para ellos lo importante es lo que los jueces hacen y no lo que dicen.

Dentro de sus principales precursores podemos destacar a KAR LLEWELLYN, el cual consideró el derecho como aquello que los funcionarios de la justicia hacen sobre las disputas que surgen en la sociedad.

Es decir, que para este jurista el derecho era la pura decisión emanada no sólo de los jueces, sino también de todas aquellas personas que de una u otra forma inciden en las tomas de decisiones o solución de conflictos jurídicos.

Este filósofo sostenía que las personas no debían preocuparse por tener un sistema de normas coherentes, sino que deben preocuparse del estudio de las controversias y cómo las resuelven los funcionarios a su cargo.

Otro partidario de la teoría realista lo fue Jerome Frank, este filósofo sostenía que el derecho era esencialmente incierto, indefinido y sujeto a cambios incalculables, en virtud de que no hay forma de alcanzar la exactitud con que sueña el público, los abogados y los jueces.

Rechaza este jurista que el derecho fuera estable y cierto, y entendía que los jueces debían legislar e ir más allá de las normas. Para él, el juez adulto, consciente de sus prejuicios y propensidades, y libre de mitos, es la mejor garantía de justicia.

Este autor rechaza la codificación del derecho como medio de estabilidad y certeza de las normas, bajo el entendido de que éstas (las normas) deben estar sujetas siempre a adaptación, conforme a las alteraciones de la sociedad.

Otro realista fue Thurman Arnold, quien consideró que el derecho debía estudiarse como muestra de pensamiento ya que hay que mirar el mundo como es y no como se quiere que sea. Consideró dicho autor que la función de observador objetivo no es la de crear un sistema de normas, sino producir a lo sumo una serie de observaciones sobre las instituciones que examine.

7.4 El Positivismo

Es la escuela del pensamiento jurídico que establece la necesidad de estudiar el derecho separado de cualquier otra disciplina, es decir sin vinculación con los fenómenos sociales. El positivismo supone que el derecho es lo que se ha promulgado sin tener en cuenta su contenido en concreto respecto a la bondad o maldad moral. Esta escuela ve el derecho como puro mandato y divorciado de la moral y la ética.

El positivismo planteaba que el objeto de estudio de las ciencias jurídicas debía ser el Derecho, pero entendiendo éste sólo como un sistema de normas emanadas de la autoridad con calidad para dictarla y nada más éstas debían ser consideradas como derecho. Esto no quiere decir que los positivistas no dediquen tiempo al estudio de las influencias de los factores morales y sociales en el campo del derecho, sino que trata de que éstos factores sean pocos influyentes en la creación o reformación de las normas.

Es decir pues, que cuando el positivista afirma que el derecho tal y como es, y nada más, constituye el objeto de sus afanes, entiende que el derecho puede ser realmente estudiado como algo separado de la consideración global de los fenómenos sociales.

El Positivo Metodológico.

El positivismo metodológico encuentra su organización con JOHN AUSTIN, jurisconsulto que se encargó de organizar de manera metodológica las distintas teorías existentes sobre el positivismo; este filósofo consideró que el derecho positivo debía ser estudiado fuera de otro tipo de derecho, como lo son los usos sociales (costumbres) y entendía, al igual que los demás positivistas, que el derecho como norma reguladora emanada de la autoridad con competencia para realizarla, era el único derecho.

El positivismo que encabeza Austin entendía que:

Las ciencias jurídicas solo deben dedicarse al estudio de las leyes positivas con exclusión de cualquier otra disciplina sin preocuparse si son buenas o malas.

La ciencia jurídica debe concentrarse en la elaboración y sistematización de conceptos.

Ataca el derecho natural y separa de manera enfática el derecho de la moral o toda otra consideración meta empírica.

El derecho debe de ocuparse de lo que es y no de lo que debe ser.

Austín consideraba que el Juez tenía que tomar en cuenta exclusivamente el derecho positivo y que éste debía crear derecho en aquellos lugares en que la ley no especificaba o era oscura, dando mayor importancia a éste derecho que al derecho emanado del legislador. Esta sustentación de Austín lo llevó a criticar el principio de la separación de los poderes entendiendo que cada poder ejercía sobre el otro facultades legítimas con exclusividad.

Austín consideró los sistemas jurídicos coherentes y gobernados por la lógica. Resaltó que el derecho o más bien las normas devenían del Estado por lo cual las denominó mandatos soberanos, definiendo así las leyes como mandatos del soberano respaldados por una sanción.

La influencia de los conceptos y métodos elaborados por AUSTIN fueron tan contundentes que hoy día muchos juristas ingleses y de otras naciones; analizan los conceptos jurídicos siguiendo las pautas trazadas por él.

7.6 El Escepticismo

Los jurisconsultos que propinaban esta doctrina consideraban la verdad como algo inalcanzable y el conocimiento como algo imposible. Consideraban las ideas como fantasías producidas por la sensibilidad del hombre, por lo que entendían éstas podían variar de un hombre a otro.

Entendían los escépticos que ni la justicia ni la virtud existían y sostenían además que no habían valores universales ni derecho natural, y que lo que existe son leyes dispersas, costumbres dispersas y algarabías de criterios. Los escépticos entendían que la razón no ayudaba en nada puesto que no daba con la esencia de las cosas.

Indicaban los escépticos que nada era susceptible de pruebas puesto que nunca se llegaría a comprender la naturaleza de las cosas.

Recomendaban la imperturbabilidad como norma de conducta a seguir, aconsejando el no establecimiento de normas y juicios tajantes y sugiriendo la convivencia práctica.

En cuanto al escepticismo de las normas consideraban, que el pensamiento sobre el derecho viene preso de un mito básico, la noción del derecho puede hacerse aproximadamente, estable y cierta, el derecho por el contrario es esencialmente incierto, indefinido y sujeto a cambios incalculables.

En cuanto al escepticismo manifestado sobre los hechos enfrentan el problema de la definición del derecho y su contestación es que el derecho es a fin de cuentas lo que los funcionarios de la justicia hacen sobre las disputas que surgen en la sociedad.

Criticaban aceleradamente, en este sentido, el criterio, de que las normas, y no las disputas, componen la parte principal del cuerpo jurídico y que en consecuencia la labor del jurista es ocuparse de ordenar estas reglas en un sistema coherente.

7.7 El Realismo Axiológico.

Se ocupó de la valorización del derecho, de buscar una medida para procesar el buen derecho, el que debe ser.

Los realistas norteamericanos contribuyeron a la descripción de lo que verdaderamente ocurre en el curso del proceso decisorio, denunciaron con vigor muchos de los mitos que nublan la versión del proceso, combatieron el entendimiento del derecho como: "simple conjunto de normas". Le dieron relevancia a la indagación axiológica.

Su teoría se basaba en los valores morales, entendían que las normas debían contener o estar basadas en la moral ya que ellas surgían de la misma sociedad que las votaba y a la cual se le va a aplicar.

La Axiología jurídica trata el problema de los valores jurídicos, es decir, dilucida sobre cuales sean los valores que harán correcto un modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el derecho. Así, en nuestros ordenamientos europeos no existe la pena de muerte, el valor consistente en que "el estado no mate" es fundamental, en los Estados Unidos de América ese valor no existe, allí el Estado puede ejecutar a sus ciudadanos sin que ello sea un disvalor para el conjunto de la sociedad. De todos los valores del Derecho el más importante es el de "justicia", tiene tanta importancia que algunos autores designan a la axiología jurídica como Teoría de la Justicia.

7.8 El Ius Naturalismo.

El Ius Naturalismo constituye un conjunto de doctrinas variadas cuyos planteamientos se basan en establecer que el derecho positivo debe ampararse en un conjunto superior de normas o principios que los constituye el derecho natural.

Esta corriente tuvo sus primeros reflejos con ARISTÓTELES y PLATON, quienes se encargaron de fundamentar el derecho natural en la razón, seguidos éstos de SANTO TOMAS DE AQUINO.

Para Aristóteles el derecho natural es distinto de las cambiantes leyes humanas y puede ser descubierto por la razón.

La justicia universal o natural es fundada en la naturaleza humana y es observable en todo tiempo y lugar, o sea para Aristóteles el derecho natural era un derecho estático y cerrado, que no admitía cambios, pero que sin embargo podía ser descubierto por la razón humana.

Para Aristóteles el derecho natural tiene condición de leyes morales, por cuanto pretende guiar la conducta humana en sociedad, es más bien un conjunto de normas no jurídicas.

Santo Tomas de Aquino fue otro precursor del Ius naturalismo en la edad media, influenciado su pensamiento por el de ARISTÓTELES; Santo Tomás concebía la razón divina como la ley suprema que debía ser interpretada por la iglesia y el derecho natural como descubierto por la razón, derecho que no podía jamás contradecir la ley divina.

Consideraba Santo Tomás que una ley no sería válida si contradecía en su contenido su código moral superior, de lo cual se deduce que una ley que se pronuncie en contraposición con los principios morales de una sociedad determinada, no podría considerarse como válida.

El Ius Naturalismo en el Siglo XX.

En el siglo XX surge una nueva corriente del Ius naturalismo cuyo enfoque se centró en determinar que el derecho debía respetar una serie de principios morales, instituyéndose en ese sentido una serie de principios fundamentales, cuyo conjunto, para los partidarios de este Ius naturalismo constituye el ideal o aspiración moral.

Esta teoría del derecho natural del siglo XX centra el derecho como de orden procedimental, sin entrar a considerar el derecho natural sustantivo. Definen el derecho como la empresa a sujetar la conducta humana al gobierno de reglas, y entienden los sistemas legales como el producto de esfuerzos sostenidos de lograr determinados propósitos. rechazan la coacción como rasgo característico al derecho, al igual que la estructura estatal.

Esta corriente establecía que para el derecho poseer una autoridad y pueda exigir fidelidad y obediencia, debía contener aunque sea de modo mínimo un contenido moral.

7.9 Otras Escuelas

7.9.1 El Neopositivismo

Si bien el momento culminante del positivismo se produjo en el siglo XIX, sus postulados siguen vigentes en el siglo XX, a través, por un lado, del neopositivismo y, por otro, de las corrientes sociológicas.

El neopositivismo no sólo admite únicamente la experiencia como fuente de conocimiento, sino que sostiene que las proposiciones científicas solamente son válidas cuando poseen verificabilidad, es decir, cuando se pueden comprobar o verificar experimentalmente.

7.9.2 Radbruch y la Doctrina de la Naturaleza de la Cosa.

Una de las más interesantes manifestaciones del objetivismo jurídico de los últimos decenios es, sin duda, la llamada "doctrina de la naturaleza de la cosa".

De modo primario, lo que se quiere decir, jurídicamente hablando, es que el derecho debe tener en cuenta la realidad ontológica sobre la que va a operar, adaptándose a los datos objetivos de la cosa y al orden metafísico de la naturaleza, de manera que la ley no puede desentenderse de estas constancias evidentes, so pena de conducir a un resultado absurdo o injusto y ser, por ello, inoperante.

En definitiva, la naturaleza de la cosa es, sin duda, una dirección doctrinal del objetivismo jurídico, y en este sentido cabe dentro de una amplia concepción del Ius naturalismo. No obstante, se diferencia del derecho natural en que, mientras éste enraíza el derecho en un principio absolutamente supremo, que está incluso por encima de las relaciones de vida, aquélla, en cambio, busca el fundamento jurídico en el seno de las relaciones, en un orden inherente a las mismas. Lo cual tiene por consecuencia el que, en tanto el derecho natural es concebido como un ordenamiento inmutable, la naturaleza de la cosa adopta necesariamente la forma histórica de esas relaciones de convivencia en cada momento.

Derecho Constitucional

Tema I. Concepto de Constitución.-

Conjunto de normas fundamentales que rigen las relaciones de los ciudadanos y el estado o nación.

Jiménez de Parga la define como: "Un sistema de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo."

Carro Martínez, la describe como: "La organización fundamental de las relaciones de poder del Estado."

El jurista dominicano Julio Brea Franco, entiende que jurídicamente, la Constitución, puede entenderse de diferentes modos:

En sentido institucional: Se refiere a la estructura esencial, al conjunto de sus elementos constitutivos y a la vida misma del Estado;

En sentido material: Es el complejo de normas jurídicas, escritas o no que rigen el ejercicio del poder, es decir, el proceso de la toma de decisiones.

En sentido Formal: Es el complejo de normas legislativas (necesariamente escritas) que se distinguen de las formas legislativas ordinarias porque son fruto de un proceso formativo más arduo, más complejo y más solemne.

En sentido Documental: Es un acto o un documento fundamental en el que han sido formuladas en su gran mayoría las normas materialmente constitucionales. No todos los Estados tienen una Constitución documental, estando la Constitución formal contenida en varias leyes constitucionales u otros documentos. De lo que puede deducirse que la constitución formal y la documental no siempre coinciden.

Características de la Constitución:

Depende de que las normas materialmente constitucionales, estén escritas o no; de ahí las:

Constituciones escritas: Aquellas que han sido otorgadas o votadas por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza jurídica;

Constituciones no escritas o Constituciones consuetudinarias: Son aquellas que están integradas por normas tradicionales reconocidas como supremas por los pueblos y los gobernantes, Inglaterra es hoy ya la única nación de importancia que sigue apegada a este tipo de Constitución.

2. Depende del mecanismo utilizado para su modificación:

Constituciones rígidas: Son aquellas que han sido votadas por una Asamblea especialmente establecida o apoderada para ello únicamente y que no pueden ser modificadas sino por una asamblea de la misma naturaleza, y no por los órganos que ella establece para el ejercicio del gobierno ordinario. Son rígidas también aquellas que una vez implantadas, no pueden ser modificadas sino por un procedimiento especial y extraordinario, aunque este procedimiento pueda ser iniciado y conducido por órganos permanentemente establecidos por la Constitución para el gobierno ordinario.

Constituciones flexibles: Son aquellas que pueden ser reformadas por las asambleas establecidas para producir la legislación ordinarias. De esta forma todas las leyes tiene la misma fuerza y rango y ninguna puede ser técnicamente considerada o declarada como inconstitucional, ni por el Poder Ejecutivo, ni por los Tribunales.

Dependerá de estas normas estén o no contenidas en uno o varios documentos:

Unidocumental: Son las redactadas por una Asamblea soberana, la mayor parte de las constituciones modernas son unidocumentales, en un solo documento;

Pluridocumentales: Sucede en aquellos países en donde existen varias leyes constitucionales, como por ejemplo en Suecia.

Dependerá de sí plantean fines y metas sociales o no, y se clasifican:

Constituciones programáticas-ideológicas: Como por ejemplo las Constituciones de Democracia Marxista o económica, la Constitución Italiana de 1947, la Constitución Dominicana de 1963.

Constituciones utilitarias o individuales: Cuando plantean y defienden los valores individuales y la libertad de los ciudadanos y limitan la intervención del Estado. (Constitución norteamericana).

Constituye la clasificación ontólogica: Según posean validez práctica y sean aceptadas y cumplidas por los gobernantes y gobernados:

Normativas: Cuando las normas constitucionales sirven realmente como controles de los gobernantes y como protección efectiva de los gobernados contra el capricho del gobierno. En otras palabras cuando tiene vigencia real. Es el caso de los países desarrollados.

Nominales: Cuando tiene validez jurídica, pero carece de vigencia real.

Semánticas: Cuando no es más que la formalización jurídica de una situación de poder establecida para dar visos de legalidad a un gobernante de facto. Es el caso de las dictaduras y gobiernos surgidos de golpes de Estado.

Constitución escrita, no escrita, rígida, flexible

La expresión "Constitución escrita" ha sido utilizada en contraposición a las constituciones consuetudinarias. La noción de Constitución escrita aparece con la Revolución francesa, y la misma descansa en un texto único, emanado del Poder Constituyente. Por eso se insiste que la Constitución formal resulta siempre escrita.

Son aquellas que han sido otorgadas o votadas o por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza jurídica.

La Constitución no escrita: Responde fundamentalmente a un determinado contexto histórico tradicional, en la cual la mayor parte de sus normas son el resultado de un largo proceso evolutivo vivido por ese pueblo. La Constitución no escrita traduce fundamentalmente que sus normas en su casi totalidad no han sido codificadas en un documento único. Regularmente la Constitución no escrita tiene partes escritas, como ocurre en Inglaterra, que es el ejemplo clásico de un país que tiene una Constitución no escrita, tiene textos constitucionales escritos, de una importancia excepcional para el pueblo ingles, entre los cuales se destacan, la Carta Magna de 1215, la Petitition Of Rights de 1628, el Bill of Rights, de 1689 y el Act Of Settlement de 1701m el habeas courpus.

La Constitución rígida: Supone que en su elaboración participó una Asamblea Legislativa especial (Asamblea Constituyente), convocada expresamente para tales fines, Por consiguiente, esta solamente podrá modificarse a través de la observancia de formalidades complejas, establecidas en la misma Constitución. Cada Constitución contempla su propio mecanismo de reforma.

Es criterio de muchos autores, que todas las Constituciones tienen algo de rígida y de flexible, ya que si bien es cierto que se pueden establecer mecanismos constitucionales que imposibiliten su modificación, siempre será posible introducirle modificaciones.

Igualmente el hecho de que, una constitución flexible, en teoría, se pueda modificar sin graves dificultades, no resulta así en la práctica, ha presentado a través de su historia evidencias de un rigidez singular, resultando sumamente difícil que por una acción del parlamento se puedan alterar normas constitucionales que datan de siglos y que son un fiel reflejo del sentir del pueblo.

1. 3 Características de la Constitución Dominicana:

Nuestra Carta Magna, documento solemne, que contiene el núcleo de las principales normas que conforman nuestro ordenamiento, se caracteriza por ser:

Constitución escrita

Unidocumental:

Rígida

Por su proceso de creación: popular y de facto

La Constitución es derivada, no original: ha sufrido múltiples modificaciones

Naturaleza de las prescripciones constitucionales: En nuestra Constitución podemos aislar tres tipos de prescripciones constitucionales:

Prescripciones obligatorias; Que establecen derechos y deberes, como por ejemplo el art. 8, incisos 1,2, 3,5

prescripciones directivas o programáticas: Que son las que establecen normas de las que el legislador ordinario no puede apartarse. En otras palabras, son prescripciones que determinan políticas o planes de acción futura del Estado en determinadas materias, como por ejemplo las del artículo 8, inciso 17;

Prescripciones institucionales u organizativas: Que crean las instituciones constitucionales sin establece reglas de conducta, como por ejemplo los títulos IV y VII.

Caracterización ideológica de la Constitución Dominicana, Nuestra Constitución esta dentro de las llamadas constituciones liberales cuyo paradigma o modelo lo podemos encontrar en la Constitución de los Estados Unidos de América la Constitución francesa de 1791, las características de este tipo de constitución estriba en la proclamación de los derechos de libertad, con una concepción negativa del estado y el particular relieve que asume el derecho de propiedad. Pero como la Constitución Dominicana insiste también en una serie de derechos sociales, se puede catalogar como una constitución liberal, con muy tímidos tintes o matices democrático-sociales.

Tema II. El Constitucionalismo

1. Periodos constitucionales

Son los diferentes períodos por los que han pasado la mayoría de los países, para llegar a lo que hoy se conoce como constituciones propiamente dichas.

Precedentes de las constituciones modernas

Antes de las primeras constituciones americana y francesa de finales del siglo XVIII, existieron una serie de documentos políticos que presentaron algunos caracteres de lo que luego serian las Constituciones en el sentido actual del término.

Estos documentos, no fueron constituciones propiamente dicha pero si tenían un valor muy amplio y por ello incluso algunos de esos documentos han sido insertados en varias constituciones; entre los más destacados figuran:

  • Carta Magna,

  • Petition of rights,

  • Habeas Corpus

  • Bill of Rights

  • El Agreement of the people

Constituyen la base del primeros textos constitucionales, y están contenidos en varios documentos dispersos .

De ahí en adelante se realizó una división en cinco periodos constitucionales.

Constituciones liberales:

Conocidas también, como Constituciones del primer periodo, entre ellas:

1) La Constitución Americana de 1787,

2) La francesa de 1789-1791,

3) Constituciones de Suecia (1869),

4) Noruega (1814)

5) España (1812)

El aspecto principal de estas constituciones consiste en suprimir el poder absoluto del monarca y sustituirlo por una distribución del poder entre el propio Rey, el Parlamento y los Jueces, a la vez que proclamar unos derechos mínimos de los ciudadanos que todos los poderes deben respetar, como ámbito privado, con la excepción americana, Monarquías limitadas o constitucionales.

En cada país pueden ser varias las prerrogativas respectivas del monarca y del parlamento, dando lugar a regímenes distintos, pero es común a todos, la selección del Parlamento por los ciudadanos incluidos en el censo.

Estado liberal y constitucional se basa en la teoría de la soberanía nacional: "Sólo la nación, entendida como conjunto de ciudadanos con derecho al voto, puede establecer la forma de gobierno que estime preferible."

Cartas otorgadas y las constituciones pactadas: (segundo periodo).

A comienzos del siglo XIX la Constitución Americana está consolidada y gana eficacia con el control de constitucionalidad de las leyes, que introduce el Tribunal Supremo; en Europa, en cambio, la reacción monárquica elimina casi todas las Constituciones;

En circunstancias de mayor fuerza de la burguesía insuficiente, sin embargo para imponer el Estado liberal, se aprueban por el Rey y los Parlamentos unas Constituciones que suponen un pacto o compromiso entre ambos. Este carácter tiene la Carta francesa de 1830, que sirve como modelo, el Estatuto Albertino de 1848 (que se convierte en Constitución italiana, con la unificación del país en 1871).

El carácter tradicional de la monarquía e incluso el supuesto pacto histórico entre la Monarquía y el Parlamento es la justificación más general de estos textos. En Francia y en España el doctrinario lo formula como teoría del justo medio y de la Constitución interna del país, para oponerse a la soberanía nacional y al poder constituyente.

En la estructura de los poderes, las Cartas Otorgadas y Constituciones pactadas suponen, respecto a las primeras Constituciones liberales, un reforzamiento importante del Rey en detrimento de protagonismo de la burguesía frente a la nobleza, que se reserva a veces una de las Cámaras.

Constituciones que inician la democracia y el parlamentarismo: (Tercer periodo)

A partir de los años treinta del siglo XIX, un poco antes en Estados Unidos se inicia en la mayoría de los países europeos un doble movimiento democrático y parlamentario que progresa, no sin altibajos, hasta el final de siglo y que caracteriza el constitucionalismo anterior a la Primera Guerra Mundial. La aspiración por democratizar el Estado se simboliza en la reivindicación del sufragio universal, pero también se extiende al reconocimiento de derechos políticos y sindicales, a la supresión de las Cámaras aristocráticas. Grandes sectores del movimiento obrero, artesanos, pequeña burguesía y clases medias son el motor, con diversa fuerza en cada país, de una transformación paulatina del liberalismo en democracia, aumentando también el poder de los Parlamentos, a través de un control creciente del gobierno, que en último extremo pasará a depender del Parlamento.

La Constitución es una norma y el Derecho Constitucional debe construir su teoría con el mismo rigor que poseen los conceptos del Derecho Privado. Esta línea interpretativa alcanza su mayor solidez en Alemania, a través de las contribuciones de Laband, Gerber y Jellinek y se extiende al resto de Europa.

La Constitución es, para el positivismo, la norma principal del Estado, que fija el sistema de producción del Derecho y organiza la distribución de competencias entre los diversos órganos estatales.

Constituciones de las democracias inestables: (cuarto periodo)

El final de la Primera Guerra Mundial, culmina el proceso democrático y consagra el principio parlamentario, aunque introduciendo algunas rectificaciones importantes.

Se generaliza el sufragio universal masculino y se reconoce el muchos países el femenino, se suprimen las Cámaras Aristocráticas, se sustituyen monarcas renuentes al parlamentarismo por Repúblicas, y se extiende el sistema liberal a Europa oriental.

En algunos países se mantiene la misma Constitución y sólo se introducen reformas parciales o de rango legal, pero en otros muchos se procede a la elaboración de nuevas Constituciones que presentan rasgos comunes.

Estas Constituciones asumen y formalizan el sistema parlamentario, de que no tenían experiencia propia, regulando en la Constitución las normas que la práctica había desarrollado en Francia o en Gran Bretaña; pero al mismo tiempo introducen algunas correcciones importantes al parlamentarismo tradicional, todas en el sentido de disminuir el poder del Parlamento.

El referéndum, de varias clases, y la iniciativa popular, que hasta entonces eran privativas de Suiza, se configuran como una alternativa eventual del electorado a las decisiones de las Cámara representativas. El presidente de la República posee poderes mucho más amplios de los que eran tradicionales en la República francesa o en la Monarquía inglesa.

Otra innovación significativa es la creación en varios países de Tribunales Constitucionales, con el doble poder, de arbitrar los conflictos entre la Federación y los Estados miembros y de controlar la constitucionalidad de las leyes, adaptando el judicial review americano en forma de justicia constitucional concentrada.

Constituciones de la democracia política y social: (quinto periodo).

El Constitucionalismo de la segunda post guerra viene marcado por el impacto de los nuevos textos aprobados en Francia (1946), Italia y Alemania, aunque a otro nivel también resulta importante el paso de los países orientales de Europa al régimen socialista.

Las tres constituciones citadas presentan numerosas innovaciones respecto a sus precedentes nacionales respectivos y son, en cambio, bastante parecidas entre sí, al menos en sus líneas básicas. El carácter democrático se revela en el principio de soberanía popular, en el amplio reconocimiento de las libertades y en un diseño constitucional al más próximo, formalmente, al parlamentarismo clásico, aunque marcado ahora por el reconocimiento de las fuerzas políticas y sindicales, pero la democracia no queda reducida al plano político sino que se extiende al económico-social, provocando innovaciones constitucionales importantes.

El constitucionalismo actual:

En este periodo existe una clara consolidación de derechos de los individuos y se le reconocen rasgos constitucionales básicos a estos derechos e individuos

Se reconocen derechos individuales, políticos, sociales y económicos.

En general podría decirse que el Constitucionalismo actual se caracteriza, por reconocer plenamente la democracia política y extender criterios de igualdad a las condiciones sociales de los individuos, siendo menester señalar:

Características de constitucionalismo actual:

El cambio en las relaciones entre el Estado y la sociedad; el actual Estado democrático y social interrelaciona estrechamente el Estado y la sociedad e integra a todos los individuos como ciudadanos de los que depende su orientación política. El Estado tiene ahora como base al pueblo, aunque todavía no haya encontrado las instituciones adecuadas para hacer realidad sus aspiraciones de igualdad.

Todas las Constituciones son democráticas y se fundamentan en el principio de soberanía popular: La base de la Constituciones occidentales es la misma: El poder reside en el pueblo y la soberanía popular se ejerce mediante las libertades públicas y el sufragio para la elección de instituciones representativas, que determinen la orientación de la política estatal.

Se reconoce el pluralismo político y social;

Las Constituciones actuales poseen un grado de normatividad muy superior a las anteriores: Una de las notas principales de la Constitución en la actualidad consiste en que establece relaciones de naturaleza jurídica en todas las materias que regula, de manera que gobernantes y gobernados, instituciones y ciudadanos, quedan sometidos al Derecho.

Las Constituciones actuales han ampliado sensiblemente el ámbito constitucional: Se han ampliado las materias objeto de regulación constitucional.

2.10 Constitucionalismo Dominicano: diferentes etapas y evolución.-

El constitucionalismo dominicano, se inicia el 06-11-1844, con la elaboración de la primera constitución de la República, votada en San Cristóbal, mediante una asamblea constituyente a tales fines.

Puede decirse que ésta primera Constitución tuvo grandes influencias, tanto en la Constitución de Haití, de 1801, de las Constituciones francesas de 1799 y 1804; la Constitución de Cádiz, de 1812, y de la Constitución Norteamericana de 1787.

Podemos afirmar de modo general que el texto de la Constitución de 1844 está presente en todos los textos posteriores, producto de 37 o 39 revisiones o reformas Constitucionales; dentro de las cuales enunciaremos las más importantes, atendiendo a las modificaciones operadas en este sentidos, tenemos:

La reforma del 1858, en donde se eliminó la pena de muerte y se constituyeron los Jueces de Instrucción;

La reforma de 1865, donde se prohíbe la prisión por deudas, se elimina el voto censitario y la pena de prescripción; se instituye por primera vez el voto directo para la elección del presidente.

En la reforma de 1874, se conserva la libertad de transito, se le atribuye competencia constitucional a la Suprema Corte de Justicia para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes;

En 1877 se consagra la libertad de sufragio a los mayores de 18 años de edad;

En la reforma de 1904 se consagra la libertad de culto y la libertad de trabajo;

En 1924 se consagra el Habeas Corpus;

En la reforma de 1955 se consagra la libertad de empresa, la protección a la mujer, de la vejez y la protección sanitaria. Se incluyen derechos económicos y sociales.

En la del 1963, se le otorga derecho a los trabajadores a participar en los beneficios de la empresa, el derecho a la Organización sindical, se prohíbe el minifundio y el latifundio.

En la reforma de 1966, se reproduce la Constitución de 1955, reconociendo los derechos económicos y sociales establecidos aquí;

La reforma del 1994, creó el Consejo Nacional de la Magistratura para nombrar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, a la vez que otorgo independencia presupuestaría al Poder Judicial. Amén de que se instituyó la doble nacionalidad, y se prohíbe la reelección presidencial.- Se separaron las elecciones presidenciales y congresionales y se instauró la doble vuelta en caso de la no obtención de cincuenta mas uno de los votos.

Por último, la reforma constitucional del 2002, que reinstauró la reelección presidencial.

Es importante señalar que a partir de la Constitución del 1966, donde emerge la persona humana como símbolo, estandarte y con primacía sobre todos los demás conceptos, por los derechos reconocidos allí a favor de los ciudadanos acogiendo la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano, aprobada el 10 de diciembre del 1948, de la cual el país es signataria, se generaliza la igualdad de todos ante la ley, enfatizando la concepción de una nación más libre y justa.

Tema III. Procedimiento de Reforma de la Constitución:

Como se ha señalado dentro de este mismo tema, la Constitución de la República Dominicana se encuentra en la categoría de Constituciones rígidas, es decir, aquellas que sólo pueden ser reformadas por un procedimiento que ellas mismas establecen, que se diferencian del que se sigue para la formación de leyes ordinarias.

La Reforma Constitucional es la actividad normativa desplegada para modificar total o parcialmente una constitución rígida, valiéndose del procedimiento que ella misma establece.

El procedimiento de reforma constitucional consagrado en nuestra Carta Magna Fundamental está articulado en una serie de fases:

Procedimiento de formación de la ley de Revisión Constitucional;

Deliberación y aprobación por la Asamblea Nacional

3.1 Ley para la convocatoria:

La Constitución no puede ser reformada si no es con el acuerdo de una y otra Cámara. Este acuerdo se expresa por medio de una Ley de Revisión Constitucional que declara la necesidad de modificarla, determinando los artículos objeto de las reformas y los motivos que la justifican. (Artículo 117 de la Constitución de la Rep. Dom.)

La iniciativa para proponer una ley de revisión constitucional está restringida al Poder Ejecutivo y a la tercera parte de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.

Para la aprobación de esta ley no se requiere una mayoría especial, sino la misma que se sigue para las demás leyes; la promulgación la realiza el Presidente de la República, quien no podrá objetar la revisión. Una vez promulgada, la ley es publicada en los plazos establecidos por la Constitución, hasta ahí esa parte del proceso.

La ley de Revisión Constitucional, tiene un carácter sui generis, por tres motivos: No constituye una decisión definitiva, no puede ser objetada por el Poder Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deberá reunirse dentro de los quince días a contar de la fecha de la publicación de la ley.

La Asamblea Nacional.-

El artículo 118 de la Constitución dispone que la Asamblea Nacional se reunirá para resolver acerca de las reformas propuestas dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley, como expresáramos precedentemente.

En nuestro país, no se encuentra en ningún texto el procedimiento de la deliberación sobre las modificaciones constitucionales propuestas por la ley, por tal motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas de tipo consuetudinario aceptadas como imperativas en nuestro Derecho Constitucional.

En primer lugar la Asamblea Nacional procede a designar una comisión ad-hoc compuesta por miembros con formación jurídica para estudiar preliminarmente las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido al plenario;

Una vez hecho, la Asamblea Nacional se aboca a la deliberación de las reformas, adoptando, para sus trabajos, el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, por ser ésta la Cámara legislativa más numerosa, por lo cual las normas de orden parlamentario contemplado son más adecuadas.

Una vez concluida las discusiones ya aprobada o rechazadas las reformas propuestas, la Asamblea Nacional, en funciones de Asamblea Revisora, procede ella misma a proclamar la reforma y a publicar en un texto integro la Constitución con las modificaciones incluidas

La Constituyente:

Es el sistema mediante el cual una asamblea constituyente es elegida por voto directo de los ciudadanos, y una vez realizada la modificación a la Constitución, desaparece automáticamente.

En la mayoría de los casos la constituyente es elegida cuando surge o nace la Constitución de un país, ya que luego o generalmente sucede así, la Constitución naciente dispone la fórmula para la modificación de la misma.

El quórum

Para que pueda sesionar validamente se requiere un quórum de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara. Para poder deliberar se exige una mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes. Las reformas son sometidas a una doble discusión, artículo por artículo, y a hasta donde posible frase por frase.

3.5 Aspectos que no pueden reformarse:

En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 de la Constitución de la Nación: "Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo".

Se trata de un límite explicito y expresado de reforma constitucional.

Las reformas de la Constitución sólo se podrán hacer en la forma en que ella misma lo indica, y no puede jamás ser suspendida, ni anulada por ningún poder, ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares, según lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución.

Tema IV. Sistema de Control de la Constitucionalidad de las Leyes, Decretos y Reglamentos:

4.1 El control de la constitucionalidad

Uno de los aspectos de mayor importancia en el ámbito de la supremacía de la Constitución, resulta de la necesidad de que las normas jurídicas no entren en colisión con el texto constitucional.

La constitucionalidad o armonía con el orden constitucional debe constituir la nota distintiva de todos los actos surgidos de las autoridades competentes.

La Constitución establece un orden, garantizándose la libertad de acción y la independencia de los Poderes del Estado, definiéndose los limites de su ejercicio frente a los ciudadanos para así defender la libertad y la seguridad jurídica de éstos.

Se entiende por control de la constitucionalidad de las leyes, las operaciones encaminadas a verificar si una ley es irregular y que debe conducir regularmente a la anulación o a la no aplicación de la ley. Constituye una garantía, sustentada en el principio de la supremacía jurídica de la Constitución.

Se dice, igualmente, que el control de la constitucionalidad de las leyes, no es más, que los mecanismos destinados a asegurar la eficacia de la norma constitucional, los cuales suponen modalidades distintas de solución de la cuestión de inconstitucionalidad.

En derecho comparado, existen dos sistemas claramente diferenciados tendientes a establecer el control, el sistema europeo y el sistema americano, cuyas características particulares dimana de las funciones que corresponden al juez en el derecho continental europeo diferentes de las que tiene en derecho norteamericano. En el sistema europeo la declaratoria de inconstitucionalidad sólo puede porvenir de una Corte especializada a esos fines, denominado "control concentrado"; mientras que en el sistema americano el juez goza de amplios poderes en la interpretación y en la aplicación de la ley, llamado "control difuso o descentralizado".

El Control a priori tiende a evitar la creación y vigencia de una ley inconstitucional; el sistema a posteriori se ejerce luego de la entrada en vigencia de la ley. El primero de los citados tiene lugar a instancias de los órganos legislativos y ejecutivo del Estado, dado que ambos participan en el proceso de creación de las leyes y de otros actos normativos con carácter de ley.

Algunos sistemas modernos, dignos de señalar son:

El Modelo Mixto: En el que el control constitucional es concentrado, pero en un órgano supremo del Poder Judicial;

El Modelo Múltiple: Es aquél que realiza una yuxtaposición del control difuso, a cargo de todos los jueces y del control concentrado en un órgano especializado

Sistema Dominicano de Control de la Constitucionalidad:

Cuando el artículo 35 de la Constitución que organiza en estado a la Nación Dominicana, establece que: "No podrá hacerse ninguna ley contraria, ni a la letra, ni al espíritu de la Constitución y que en caso de duda el texto de la Constitución debe prevalecer", y cuando su artículo 125 consagra que: "Ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional," al crear tal prohibición y consagrar el principio de interpretación de la superioridad de la ley sustantiva dio a los tribunales la competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes. Estos textos crean lo que en gran parte de la doctrina se denomina "control difuso o descentralizado".

El artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana consagra que: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".

Asegurar la eficacia directa de esta disposición constitucional constituye la razón de ser, el objeto del control constitucional. Se ejerce por vía de excepción en el curso de un litigio por todos los tribunales y por vía de acción principal en ausencia de toda otra controversia por ante la Suprema Corte de Justicia.

De lo anteriormente expresado se colige que en el derecho dominicano, rige un sistema mixto de control de constitucionalidad, que unida a las demás vías y acciones que puedan ser empleadas a los mismos fines, como son la acción del recurso de amparo y la acción o recurso de habeas corpus, organizan uno de los sistemas de control de constitucionalidad más amplios de los conocidos, una vez que en él coexiste el control difuso de la constitucionalidad, con el control concentrado de la constitucionalidad, además de las acciones especificas señaladas.

Control concentrado:

El método concentrado de control constitucional se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento jurídico constitucional confiere el poder de actuar como Juez constitucional, a un solo órgano del Estado. Además por el carácter general, principal o constitutivo de sus decisiones y objeto.

En nuestro país la jurisdicción competente es la Suprema Corte de Justicia, conforme lo prevé el artículo 67, inciso 1ro., de nuestra Carta Magna, al expresar que: "Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1 …. de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada."

El control concentrado de la constitucionalidad puede ser ejercido, o tener un carácter previo o posterior, o ambos, dependiendo de que los órganos que tiene esta misión ejerzan su poder jurisdiccional de control antes de que la ley entre en vigencia, es decir, antes de su promulgación, o posteriormente a su puesta en ejecución.

La decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia, en materia de control constitucional tienen un carácter erga omnes, sobre la norma que actúan.

La característica principal del método concentrado de control de la constitucionalidad es el control posterior, que permite anular actos estatales efectivos, pero inconstitucionales. La nulidad de los actos inconstitucionales del estado es la garantía de la Constitución que sobre esta óptica conduce el sistema difuso, mientras que la anulabilidad de los actos estatales inconstitucionales conduce, en principio, al sistema concentrado de constitucionalidad de las normas.

Control difuso

Este sistema de control constitucional es encargado a todos los tribunales del orden judicial, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, a la que corresponde ejercer el control concentrado, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales y ha de aplicar e interpretar la Constitución, tanto cuando actúa excepcionalmente como jurisdicción

Halla su fundamento en la realidad de que un juez no puede verse obligado a aplicar una norma que entiende contraria a la Constitución.

La potestad de los jueces en la tarea de asegurar el control constitucional está referida a su responsabilidad en la tutela de los derechos fundamentales y las garantías del debido proceso judicial. Los jueces del orden judicial están en el deber de aplicar la Constitución. Esto comporta a su vez, el deber de inaplicar y desaplicar para adoptar sus decisiones, las normas que juzgaren inconstitucionales, y por lo tanto nulas y sin ningún valor o efecto vinculante para el juzgador.

En la modalidad de control difuso a cargo de todos los tribunales, se adopta decisiones declarativas y no constitutivas, como las que se dictan por vía de la acción principal, y cuyos efectos son ínter partes, y no retroactivos. Esto quiere decir, que las normas que juzgaren inconstitucionales los jueces del orden judicial serán nulas y sin ningún efecto o valor sólo para el juzgador: Es decir que la decisión adoptada sólo tiene efecto en las partes envueltas en el proceso concreto dentro del cual se adopta, no puede ser aplicada a tercera personas. No declara nula la norma, simplemente, al pronunciar su inconstitucionalidad, no la aplica en el caso que le es sometido.

Una cosa es clara con la cuestión del método difuso, para que este modo de control pueda ponerse en marcha, es preciso que haya de por medio, un proceso judicial, por lo que siempre es un sistema incidental de control. Se trata de una forma de control, que sólo puede suscitarse en los casos en que sea materia de controversia judicial entre partes. Vale reiterar, por vía incidental; nunca como una cuestión principal que haya de ser solucionada al margen de un proceso judicial, en donde la cuestión de fondo, no es otra cosa, que la constitucionalidad planteada, como incidente, no como cuestión de fondo.

El concepto de parte interesada:

La parte interesada o acción popular se concretiza en una acción que por disposición del artículo 67 inciso 1ro., de nuestra Constitución, permite a toda parte interesa acusar de inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución o acto que pretenda ser contrario a la Constitución de la República. Como se ve, la expresión parte interesada, es la ventana por la que cualquier ciudadano puede intervenir y participar en el control constitucional de los actos y normas de los poderes públicos, siempre que la denuncia realizada por la parte interesada sea serie y grave.

En la puesta en obra de esta acción, por la parte interesada, no existen las posiciones de demandantes ni de sujetos demandados que defiendan sus intereses personales. No hay emplazamiento contra una persona pública o privada, se circunscribe a la petición de que sea declarada la nulidad de pleno derecho que afecta el acto de uno de los poderes del Estado.

Como es dirigida contra un acto estatal, obviamente debe ser notificada al representante del Ministerio Público, quien conforme a la ley, tiene de pleno derecho, la obligación de defender los intereses del Estado, que ante el más alto tribunal es el Procurador General de la República, quien deberá asumir la defensa de la acción, como también podrá hacerlo cualquier persona física o moral que tenga algún interés de la misma naturaleza que el interés del demandado para que sea mantenida la constitucionalidad el acto incriminado.

Procede igualmente poner en causa a cualquier persona conocida que tenga interés en la solución del caso en razón de relaciones procesales precedentes, por ejemplo cuando la acción principal es ejercida en el curso de un litigio entre partes, cuya solución dependa del acto de los poderes públicos que se ataca.

Como en el ejercicio de la acción popular solo hay un demandante que afirma actuar a nombre del interés público y no hay demandando en el sentido estricto, el proceso a que da lugar es, en puridad (secreto), un juicio contencioso contra el acto impugnado.

Los requisitos de forma para introducir la acción son simples, basta el deposito de un memorial en el que se expone la voluntad inequívoca de recurrir contra un acto claramente individualizado con la precisión de las razones que fundamentan el recurso, esto es de que manera son violadas las normas constitucionales.

Resulta obvio que la persona no tiene que justificar un interés legitimo y directo según el criterio sentado por nuestro más alto tribunal, recientemente, lo cual se explica en el fundamento de que su acción no está destinada a la protección de un derecho o interés personal, se trata pues, de un interés in abstracto.

Tema V. El Poder Judicial en la Constitución Dominicana

El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por la Constitución y las leyes, goza de autonomía presupuestaria y administrativa.

Nuestra Constitución establece además la inamovilidad de los Jueces, la incompatibilidad de sus cargos con otros cargos o empleos públicos, y la reglamentación legal de la carrera judicial, pensiones y jubilaciones. El Juez permanecerá en su cargo aun vencido el plazo para el cual fue designado, hasta tanto sea designado su sustituto.

5.1 El Consejo Nacional de la Magistratura

El CNM nace en nuestro país con la Constitución del año 1994, en su artículo 64 párrafo I, su Ley Orgánica es la No. 169-97.

El CNM es el órgano encargado de designar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia para el período que indique la ley, que de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial, lo será por no más de cuatro años, pero permanecerán en sus cargos si al término de este período no se han designado los sustitutos o si los mismos Jueces son confirmados.

El CNM lo componen siete miembros:

El Presidente de la República;

El Presidente del Senado;

Un Senador escogido por el Senado que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente del Senado;

El Presidente de la Cámara de Diputados;

Un Diputado escogido por la Cámara de Diputado, que pertenezca a un partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados;

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; y

Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.

La elección de los Jueces que compondrán la Suprema Corte de Justicia se hará mediante candidaturas presentadas por todos los ciudadanos que reúnan las condiciones que establece nuestra Constitución en su artículo 65. También el CNM puede proponer candidatos que juzgue pertinentes para ocupar cargos como Jueces de la Suprema Corte de Justicia.

En el párrafo II del artículo 64 de la Constitución, se establece expresamente que al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el CNM, designará cuál de ellos deberá ocupar la presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso que fuere necesario.

El CNM lo preside el Presidente de la República Dominicana, y cuando se hallare impedido lo sustituirá el Vicepresidente de la República, o en su defecto el Procurador General de la República; aun cuando el CNM está compuesto por siete miembros, podrá reunirse y tomar decisiones con cinco de sus miembros, salvo los casos de primera convocatoria donde se requiere la presencia de todos los miembros, y de no estar todos se hará una segunda convocatoria para un término no mayor de diez días, en esta segunda convocatoria, sí podrá reunirse válidamente con cinco de sus miembros.

Las convocatorias para la reunión del CNM las hace el Presidente de la República para un término no mayor de diez días entre la fecha de convocatoria y la celebración de la misma, la cede de reuniones establece en la convocatoria.

5.2 La Suprema Corte De Justicia

La SCJ es el más alto tribunal del orden judicial, cuyos Jueces son designados por el CNM. Actualmente está compuesta por 16 Jueces.

Requisitos para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia

Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad.

Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Ser licenciado o doctor en Derecho.

Haber ejercido durante, por lo menos, 12 años la profesión de abogado, o haber desempeñado, por igual período las funciones de Juez de Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. será acumulables los períodos de las funciones judiciales y el ejercicio de la abogacía.

El Ministerio Público por ante este tribunal estará representado por el Procurador General de la República, teniendo la misma categoría que el Presidente de la SCJ y debe reunir los mismos requisitos que éste para ocupar el cargo.

Facultades de la Suprema Corte de Justicia. Además de ser el tribunal que conocerá de los Recursos de Casación establecidos por la ley, tiene las demás facultades:

Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la SCJ, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogados del Estado ante el Tribunal de Tierras, a los Miembros del Cuerpo Diplomático, de la JCE, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.

Conocer en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.

Elegir los Jueces de los demás tribunales del orden judicial.

Ejercer la más alta autoridad administrativa y disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial

Dirigir el sistema de carrera judicial.

Elabora el presupuesto anual del Poder Judicial.

Conoce como Corte de Casación de los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en única o última instancia por los demás tribunales del país.

5.3 El Ministerio Público

Es el representante de la sociedad por ante los tribunales de la República, le compete la persecución de las infracciones cuyo castigo corresponde a los tribunales judiciales; es designado por el Poder Ejecutivo; el ministerio público se ejerce

Por ante la SCJ: Procurador General de la República.

Cortes de Apelación: Procurador General de la Corte.

Juzgados de Primera Instancia: Procurador Fiscal.

Juzgados de Paz: Fiscalizador.

Tribunales de Tierra: Abogado del Estado.

Son designados por el Poder Ejecutivo, y tienen la misma categoría que el Juez ante el tribunal donde ejercen sus funciones. La supervigilancia de los demás funcionarios del Ministerio Público es ejercida por el Procurador General de la República; pudiendo perseguirlos o hacerlos perseguir disciplinariamente. Los Procuradores Generales tienen la vigilancia de las cárceles y demás casas de detención.

El Ministerio Público es uno e indivisible, cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.

En materia penal debe estar presente en la audiencia, su presencia es obligatoria para la composición del tribunal; en materia civil no es necesaria su presencia en la audiencia, salvo en los casos en que la ley establece que su dictamen es necesario y le remite el expediente a tales fines.

5.4 La sumisión del Juez a la Ley y la Independencia Judicial

La administración de justicia debe ser independiente e imparcial y la misma depende de un estado de derecho que garantice el predominio de la Constitución, los tratados y la ley.

La justicia deber ser independiente de cualquier poder político, social o económico. En el estado de derecho, el Poder Judicial es el llamado a frenar a los demás poderes, esto es la rama ejecutiva y la legislativa, de los abusos que puedan cometer contra los ciudadanos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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