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Teoría General del Derecho Dominicano (página 4)


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Es una ley;

Generalmente escrita;

Sancionada por el titular del poder constituyente o quien lo ejerce en su nombre y con su consentimiento;

Reformable por procedimientos que dificultan su reforma.

En cuanto al aspecto material, de la fuerza vinculante de la Constitución derivan dos factores:

La presencia de mandatos materiales que afectan a la posición jurídica y a los derechos de los ciudadanos. En cuanto a los mandatos modernos las constituciones modernas se configuran no solo como:

Ordenadoras de procedimientos de elección de los gobernantes

Ordenadoras de los procedimientos de separación y coordinación de los poderes

Sino también como disposiciones que:

Consagran y garantizan los derechos ciudadanos y las libertades fundamentales

Proclaman principios y valores

Fijan metas a obtener por los poderes públicos.

La Constitución se configura como elemento de integración de la comunidad política.

La supremacía de la norma.

La Constitución ocupa el lugar de primera norma en el ordenamiento jurídico dominicano, así se desprende de su artículo 46, que prevé: "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución" y de la lectura del contenido material de muchos artículos constitucionales.

Esto significa ante todo que es el primer eslabón de la cadena normativa que integra el razonamiento jurídico sobre el cual se fundamenta, se exige o se sugiere una decisión del poder público; es la primera pieza con la que arranca un razonamiento jurídico práctico, con el cual se busca legitimar un acto de autoridad, un reclamo ante autoridad o un comportamiento ínter subjetivo; es el primer material normativo, que de entrada, brinda contenidos obligacionales sustantivos a todos los órganos públicos y a todos los particulares.

La Constitución, en consecuencia no es solo norma superior que determina como se crean las normas inferiores, sino que es la fuente por excelencia de contenidos sustantivos que priman lógica o axiológicamente sobre las demás normas.

Esto plantea que en caso de litigio todo operador jurídico está compelido en primer lugar a determinar si la Constitución como norma sustantiva, resuelve por sí misma el caso de que se trate, y en segundo lugar debe determinar si las normas propuestas son o no contrarias a la Constitución, para descartar aquella o aquellas que le sean contrarias.

En tanto que es ley suprema, la Constitución es jerárquicamente superior a toda regla de derecho no importa cual sea su naturaleza, privada o publica, interna o internacional. Es en este sentido que la Constitución define una jerarquía de normas, fundada en un orden jurídico que concierne, por prioridad y principalmente las normas internas como las leyes, los decretos y las resoluciones. Tratándose de normas externas, es de reconocimiento mas que de jerarquía, de lo que debe hablarse, en este caso, la supremacía de la Constitución radica en que sólo ella determina la incorporación de la norma externa en el ordenamiento jurídico interno, asignándole un determinado rango de jerarquía.

La Suprema Corte de Justicia ha sido firme y coherente al momento de reconocer la supremacía de la Constitución sobre las normas adjetivas y de declarar sin valor jurídico alguno las normas contrarias a la Carta Magna, esto en virtud de la aplicación del inciso 1 del Artículo 67 de la Constitución de la República, que dispone que nuestro más alto tribunal ejerce el control de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales.

La cuestión de la validez y de la eficacia constitucional

11.4.1 Validez de la Constitución.

Desde de la perspectiva estrictamente jurídica, la validez de la Constitución depende del grado de aplicación que alcance; desde la perspectiva sociológica y política la legitimidad de la norma fundamental dependerá de que la persona o la asamblea que la produzca sea reconocida por la mayoría social como la entidad apta para hacerlo, además, que el contenido de la Constitución sea congruente con la ideología y los valores predominantes en la sociedad.

A diferencia del supuesto de validez kelseniano, la norma constituyente tiene validez jurídica sólo en la medida en que alcanza aplicación en el resto de las normas del orden jurídico.

Así, una vez que es expedida la Constitución, cuando se establecen y funcionan los órganos que crea y se producen las leyes, los reglamentos, los decretos y las sentencias, adquiere validez jurídica y será '"más válida" en la medida en que se aplique con mayor intensidad a través de las normas derivadas

La eficacia constitucional

Uno de los problemas claves de los ordenamientos en los que la Constitución tiene verdadero carácter de norma jurídica, es el de sí resulta o no aplicable por los órganos llamados a aplicar el ordenamiento, fundamentalmente por los jueces (eficacia directa); o si, por el contrario constituye solo un mandato dirigido al legislador y que solo afectará la actividad de los demás órganos del Estado, en la medida en que se haya incorporado a las leyes (eficacia indirecta).

De lo anterior se desprende que existen dos sistemas:

  • Eficacia directa; y

  • Eficacia indirecta.

Para el sistema de eficacia indirecta la Constitución solo obliga directamente al legislador, y a los demás únicamente de modo indirecto, en cuanto están sometidos a la ley, en otras palabras, la Constitución solo estará presente en la vida jurídica por mediación del legislador y del órgano que lleve a cabo el control de constitucionalidad de la ley.

Por el contrario, el sistema de eficacia directa significa que los jueces, y en general todos los llamados a aplicar el derecho, habrán de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. Pues la eficacia directa significa que la Constitución se aplica junto a la ley o incluso frente a ella.

El principio de eficacia directa significa que cualquier juez habrá de aplicar por sí mismo la Constitución, aun cuando el legislador no haya dado cumplimiento a sus prescripciones y aun cuando no haya funcionado correctamente el control de la constitucionalidad.

De ello derivan consecuencias prácticas de gran alcance para los ciudadanos, pues el sistema de eficacia directa implica que la Constitución por sí misma, atribuye derechos y libertades sin necesidad de que intervenga el legislador. Los derechos que la Constitución reconoce son inmediatamente operativos, aun cuando el legislador no haya procedido a regularlos.

Los tratados internacionales y su posición en el sistema de fuentes.

Un tratado o convenio internacional es todo acuerdo entre dos o más Estados que tiene por finalidad dar nacimiento, modificar o extinguir una relación jurídica.

La doctrina jurídica se ha enfrascado tradicionalmente en una ardua disputa política concerniente al valor jurídico de los tratados. Adhiriéndose al criterio de Herrera Billini, nuestra jurisprudencia consideró que los tratados internacionales debidamente aprobados por el Congreso, tienen autoridad de una ley interna en cuanto afecten derechos e intereses privados, objeto de acuerdo (S.C.J., 20 de enero de 1961, B.J. 606, Pág. 49)

De conformidad con esta decisión, todo tratado suscrito por el Estado Dominicano y aprobado por el Congreso Nacional, forma parte del derecho positivo dominicano.

En el caso especifico de la República Dominicana, la propia Constitución reconoce la supremacía de los tratados sobre las normas del derecho interno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 3 de la carta sustantiva, al disponer: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano, en la medida en que sus poderes públicos los hayan adoptado".

Esto significa que el derecho contenido en los tratados suscritos por la República Dominicana, ratificados por el Congreso, promulgados y publicados de conformidad con la ley, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad de que sean dictadas normas que hagan obligatorio el cumplimiento de los mismos, constituyéndose los tratados en fuente directa del derecho interno.

La Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución 1920-2003, ha planteado que la República Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: la nacional, formada por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional local; y la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva.

Además es admitido como un principio vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria y superior de sus decisiones, realizando, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios sustantivos y, por ende, las normas que conforman el debido proceso de ley.

Tema XII. La Constitución.

12.1 La Constitución

Ley fundamental de la nación, mediante la cual se organiza el Estado. De ella dependen y a ella se someten las demás disposiciones legales o con carácter de ley.

La Constitución es la base jurídica de las relaciones políticas. Es como un gran contrato del que se dotan los pueblos para organizar la convivencia en sociedad y prescribe los principios básicos del resto del ordenamiento jurídico.

La Constitución estipula la organización del Estado y la forma de gobierno, señalando sus órganos, sus funciones fundamentales, quienes las ejercen así como las relaciones y procedimientos mediante los cuales los mismos actúan.

12.2 Principios, Valores y Derechos Constitucionales.

Se entiende por principio el concepto o idea esencial que sirve de base a un orden, este orden puede ser social, jurídico, económico, de conocimiento de razonamiento.

Los Principios constitucionales son los conceptos socio-jurídicos políticos que dan fundamento a los cánones que establece la constitución. Sin ellos, la carta magna carecería de sustancia.

Los Valores conforman un sistema de creencias y convicciones de carácter ideológicos que dependerán de cada sistema de gobierno. En nuestra Constitución la democracia engendra un valor cuyo principio se traduce en que La soberanía radica en el pueblo y este principio engendra derechos, en este caso, el derecho al voto.

Los Derechos son las prerrogativas de que goza cada individuo; Nuestra constitución contempla los derechos y las libertades en el titulo II, sección I, del artículo 8, bajo el titulo de derechos individuales sociales.

Entre Los principios Constitucionales y Principios Generales del Derecho, podemos citar:

Principio de la Supremacía de la Constitución, este es el más importante, esencial y trascendente, sin él, los demás principios quedarían anulados, o por lo menos no tendrían una verdadera aplicación. La supremacía de la Constitución garantiza el respeto a los cánones constitucionales; se encuentra previsto en el artículo 46 de nuestra carta magna, según el cual, son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a nuestra constitución.

Principio de la igualdad de todos ante la ley. La regla social obligatoria no se crea para ser aplicada a unos y a otros no, tampoco debe surtir efectos bajo graduaciones, estos es afectando a unos más que a otros, esto en virtud de la disposición contenida en el artículo 100 de nuestra Constitución, según el cual, "La república condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten del talento o de las virtudes…".

El principio del tipo de gobierno y de independencia de los poderes del estado. Que instituye la coexistencia y diferenciación de las funciones de los poderes, ejecutivo, legislativo y judicial, cuyas atribuciones y competencia son indelegables e indeclinables. Se fundamente en el artículo 4 de nuestra constitución, según el cual: "El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes"

Principio de la legalidad. Establece que todos los actos emanados de la autoridad pública son y deben ser fundamentados en la Ley y dentro de sus atribuciones, si no tienen este carácter, son nulos de pleno derecho; esta previsto en el Art. 99 de la Constitución, que establece: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula; en otro orden el artículo 8 numeral 5 de la Constitución, dispone "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe". Consiste este principio en el aseguramiento de que nadie será objeto de persecución, ni sujeto de proceso sin la existencia de una ley previa que confiera fundamento legal a la intervención de las autoridades. Si bien la garantía de legalidad es, en la práctica, aplicable comúnmente a la materia penal, no menos cierto es que la misma es aplicable "mutatis mutandi" a las demás ramas del derecho, salvo las excepciones de lugar.

Principio de racionalidad de la Ley. Establece el carácter de justicia y utilidad que debe tener toda regla social obligatoria, de manera que toda ley debe ser justa y útil a la comunidad para que pueda tener vigencia. Este principio esta reforzado por el artículo 8 numeral 5, que dice: "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.

Principio de personalidad de las penas. Impone que toda acción delictiva será sancionada conforme a la ley, pero nadie podrá ser condenado por el hecho de otro, por tanto, cada uno responde por sus propios actos, cuando tienen un carácter penal. Está contenido en la parte final del artículo 102 de la Constitución, que estatuye, nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro, ni en estos caso ni en cualquier otro.

Principio de Gratuidad de la justicia. Sienta el criterio de que el Estado está obligado a administrar justicia de manera gratuita a los miembros de la sociedad, siendo solo permitidas las cargar fiscales; se fundamenta en el artículo 109 de nuestra Constitución, según el cual: "La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República nacional"

Principio de libertad de asociación. Reconoce y protege el derecho de los ciudadanos de asociarse con fines prácticos cuando y como lo consideren más conveniente, está contemplado en el artículo 8 numeral 7, según el cual, se reconoce como un derecho ciudadano "La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.

Principio de la Soberanía Nacional. Reconoce que el pueblo dominicano es el soberano, y que sólo de él emanan los demás poderes, nada ni nadie puede estar por encima del pueblo; se fundamenta en el artículo 2 de nuestra carta magna.

Estatuto de Libertad. El estatuto de la libertad está contenido en el artículo 8 numeral 2 literal b) de la Constitución de la República que consagra: "Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito."

Non Bis in idem. se encuentra expresamente consagrado en la Constitución de la República, en el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa"; es un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho, integra en su contenido dos principios fundamentales: El de la cosa juzgada y el de la litispendencia.

Podemos continuar esta enumeración, citando:

Principio de la Representación- porque la soberanía popular no se ejerce directamente.

Principio de la responsabilidad política de los representantes.

Principio unidad del Poder Público.

Irretroactividad de la ley.

Inderogabilidad por convenciones particulares de las leyes relativas al orden público y las buenas costumbres.

Doble grado de jurisdicción (Judicial y Administrativa).

Autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial.

Inamovilidad de los Jueces.

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

No limitación de derechos.

Protección del trabajo (libertad de trabajo, derecho a huelga, liberta sindical)

Legalidad de los impuestos.

principio de solidaridad (seguridad social)

Capacidad constitutiva (deberes ciudadanos)

Potestad reglamentaría (reside en el Poder Ejecutivo)

Principio de no intervención.

Obediencia y apoliticidad de las Fuerzas Armadas.

Principio del jus soli y jus sanginins.

Los principios constitucionales y generales del derecho contenidos en la constitución sirven de guía para la interpretación correcta del ordenamiento jurídico e implican que el legislador los debe tomar en cuenta al momento de dictar una ley.

Derechos individuales y sociales reconocidos y protegidos por la Constitución Dominicana:

En el artículo 8 de la Constitución se encuentran enumerados los derechos individuales y sociales.

Los derechos humanos modernamente han sido clasificados en tres grupos, a saber:

  • Derechos privados

  • Derechos Políticos.

  • Derechos Económicos

Dentro de los derechos privados están:

  • Inviolabilidad de la vida, lo cual implica que no existe legalmente

  • La pena de muerte.

  • La torturas.

  • Algún trato vejatorio que atente contra la integridad física.

Seguridad individual , lo cual implica

Que solo por Infracciones a las Leyes Penales existe el apremio corporal, no por deudas civiles.

No privación de la Libertad sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito

Toda persona privada de su libertad sin las formalidades legales, deberá ser puesta en libertad

El plazo del 48 horas para el sometimiento de toda persona privada de su libertad o su puesta en libertad

El plazo de 48 horas, para elevar a prisión cualquier arresto que se haga.

La Prohibición del traslado de cárcel de una persona privada de su libertad, sin orden de autoridad judicial competente.

La obligación de toda persona que tenga bajo su guarda un detenido, de presentarlo tan pronto se lo solicite una autoridad competente

La imposibilidad de ser juzgado dos veces por la misma causa.

La no obligación de declarar contra uno mismo.

El debido proceso, nadie podrá ser juzgado sin previamente ser oído o citado a comparecer, cumpliéndose las reglas de procedimiento.

Inviolabilidad de domicilio.

Libertad de tránsito.

Igualdad ante la Ley

Inviolabilidad de correspondencia y demás documentos privados, lo que garantiza el derecho a la vida privada de las personas.

Expresión del pensamiento

Reunión y Asociación

Libertad de conciencia y de cultos.

Igualdad de acceso a la información.

Capacidad civil de la mujer casada (Inciso 15)

Protección de la familia

Enseñanza

Derechos políticos:

  • Derecho electoral activo y pasivo

  • Libertad de organización de partidos políticos

  • Libertad de reunión y asociación

  • Libertad de expresión del pensamiento

Derechos económicos

Libertad de trabajo y derecho al trabajo, toda persona tiene derecho a elegir el tipo de trabajo de su preferencia, nadie puede ser obligado a trabajar donde no quiera.

Libertad de empresas, Industria y Comercio, toda persona puede dedicarse a la tarea productiva que estime conveniente.

Derecho a la propiedad privada.

Derecho de propiedad intelectual

En cuanto a los derechos culturales y de Tercera Generación, nuestra Constitución no prevé de manera expresa ningún derecho, pero se hace la salvedad que la enumeración antes mencionadas no es limitativa (artículo 10), entre estos podemos citar la determinación de los pueblos, derechos de la Paz, a un medio ambiente sano, etc.

12.4 La protección de los Derechos Constitucionales: se reconoce como finalidad principal del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan su perfeccionamiento dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible en el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

Esta protección de la persona humana se materializa con la inserción de éstos en nuestra carta magna.

En nuestro país tenemos la Suprema Corte de Justicia como guardiana de la Constitución, lo que la erige como centinela de los derechos fundamentales de las personas;

También tenemos el sistema de control de la constitucionalidad, como mecanismo de garantía y tutela jurisdiccional de los derechos y libertades del individuo.

12.5 Las garantías normativas e institucionales:

Las garantías normativas son las disposiciones contenidas en la Constitución, los tratados, las leyes y otros, que regulan y garantizan el respeto a la aplicabilidad de los derechos humanos

Entre estas tenemos:

  • El Recurso de amparo, el cual se define como la acción judicial que tiene por objeto restituir un derecho fundamental que ha sido violado por una autoridad. Ese derecho debe ser propio de la persona humana; se caracteriza por ser un recurso breve, sencillo y expedito; fue reglamentado mediante resolución de nuestra Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero del año 1999.

  • Instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (Declaración universal de los Derechos Humanos, convención de Viena, Convención Americana de los Derechos Humanos) de las que el país es signatario.

  • El Habeas Corpus, acción judicial que tiene por finalidad restituir el estado de libertad a una persona que ha sido privado de la misma, por una autoridad, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas; se encuentra regulado por la Ley 5353 del 1914.

Las garantías institucionales abarcan las instituciones creadas para garantizar el respeto de los derechos humanos, pueden ser de ámbito nacional o internacional; entre estas podemos citar:

Defensor del Pueblo (ombusdman) de ámbito nacional.

La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, como tribunal de primer grado.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, como tribunal de segundo grado.

Departamento contra la violencia intrafamiliar

La Suprema Corte de Justicia

Los tribunales de orden judicial.

Derecho Civil y Comercial

Tema I.

1.1 Hecho jurídico:

El hecho jurídico es un acontecimiento que genera una consecuencia jurídica fuera de la voluntad de la persona.-

Es un evento constituido por una acción o una omisión involuntaria o por una circunstancia que engendra consecuencias jurídicas.

1.2 Acto jurídico:

El acto jurídico es la manifestación de la voluntad que modifica la situación jurídica de una persona; es decir, que crea, transmite o extingue un derecho.

Son los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato restablecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Henry Captain, se trata de la manifestación, de una o más voluntades que tengan por finalidad producir un efecto de derecho.

Elementos esenciales del acto jurídico:

manifestación de la voluntad;

objeto lícito,

consecuencia jurídica.

Clases de Actos:

Los actos pueden dividirse de varias maneras, ya por su forma, sea por el número de personas que intervengan en ellos, o por su objeto.

Por su forma:

Consensuales: sólo se exige el consentimiento para su validez.

Solemnes: además del consentimiento, se exigen ciertas formalidades para su validez.

Por el número de personas obligadas:

unilaterales: obligan a una sola parte;

bilaterales: crean obligaciones en más de una parte.

Por su objeto:

Personales: recaen sobre las personas;

Reales: recaen sobre ciertas cosas. (hipoteca, prenda, anticresis, servidumbre)

A titulo oneroso,

A título gratuito.

Tema II. La Persona y la Personalidad:

La persona es todo sujeto de derechos y de obligaciones. 1

Todo ente capaz de ser titular y ejercer derechos y facultades y contraer obligaciones.

En tal sentido, persona es todo ser humano, cual que sea su sexo, edad o religión, su nacionalidad o raza, que sea capaz de poseer derechos y obligaciones.

La personalidad: Es la aptitud de convertirse en sujeto de derechos y de obligaciones; Es la investidura jurídica que confiere dicha aptitud

La personalidad llega con el sólo hecho del nacimiento, es decir, el momento en que la criatura humana, es completamente separada de su madre y se considera nació vivo y viable, o sea con los órganos necesarios para la vida.-

La personalidad del ser humano termina en el momento de la muerte. La persona fallecida, como la no nacida, no puede ser objeto de derechos, el derecho que les pertenece no se extingue con ella, sino pasa sus herederos.

En la doctrina corriente, se reconocen dos clases de personas: 1ro.) Los hombres y mujeres, considerados como individuos o personas físicas; y 2do.) Algunas agrupaciones de seres humanos que persiguen ciertos fines en común, a los cuales se les han dado los nombres de personas morales, personas civiles, personas jurídicas o personas ficticias.

Atributos:

Cualidad o propiedad de un ser.

La personalidad conlleva la presencia de atributos, los principales son:

  • El nombre,

  • El domicilio,

  • El estado,

  • La capacidad,

  • El patrimonio.

Nombre: apelativo, que sirve para identificar e individualizar a cada persona.

El nombre es imprescriptible e inalienable.

Del mismo modo, se dice, que un atributo de las personas y su personalidad jurídica, lo es el patrimonio, aún cuando no todos los autores se encuentran contestes en este punto; y la capacidad.

2.2 Existencia de la persona física:

La existencia de la persona física se comprueba por el hecho del nacimiento. Este nacimiento debe ser declarado por ante el Oficial del Estado Civil que corresponda.

Nombre: apelativo, que sirve para identificar e individualizar a cada persona.

El nombre es imprescriptible e inalienable.

Domicilio: conforme al Código Civil, es el lugar del principal establecimiento de una persona.

Relación existente entre una persona y un lugar. Debe ser fijo, obligatorio y único.

El domicilio de una persona cambia, cuando ella ha ejecutado acciones que hacen que presumir que fija su domicilio en otro lugar.

Es la sede de las personas a los efectos jurídicos

Algunas personas tienen un domicilio legal, es decir, predeterminado por la ley.

la mujer casada, tiene el mismo domicilio que su marido;

los menores no emancipados , el de sus padres;

los menores en tutela, el de su tutor;

los empleados domésticos en el domicilio de sus patronos

Actos del estado civil:

Son los actos que tienen incidencia sobre el estado o situación jurídica relativa a una persona.

El estado civil es único e indivisible.

Los actos que inciden directamente sobre el estado civil, son:

  • nacimiento;

  • muerte;

  • matrimonio;

  • divorcio.

Por la importancia que revisten estos actos, la ley exige que sean realizados cumpliendo ciertas formalidades y requisitos relativos a las actas del estado civil.

Cualquier incidente relativo a las actas del estado civil, es competencia del Juzgado de Primera Instancia.

Derechos de la personalidad:

Los derechos de la personalidad tienen sobre todo, un valor moral, como todos los derechos forman parte del patrimonio. Los derechos de la personalidad no son susceptibles de ser separados de las personas mismas.

Diferentes derechos de la personalidad:

El Derecho a la integridad física: La persona tiene derecho a exigir a que no se atente en contra de su vida, de su salud, de su cuerpo.

El Derecho a la integridad moral: Toda persona puede prohibir la exhibición pública de su imagen; goza, además, de libertad de pensamiento, de conciencia, de religión. Con esta finalidad se beneficia de la libertad de asociación. Asimismo es libre para contraer matrimonio. Tiene el derecho de que sean respetados su honor y sus sentimientos afectivos.

Derecho al trabajo: El individuo tiene derecho a obtener una remuneración equitativa por su trabajo, que le permita vivir decentemente y sostener su familia;

Derecho a la seguridad social: Constituye un derecho elemental para la supervivencia del hombre al llegar a su vejez y ya en nuestro país hemos avanzado en este aspecto, con la reciente aprobación de la ley de Seguridad Social, aún cuando su implementación no parece ser inmediata.

Estos derechos de la personalidad están fuera del comercio, son intransmisibles e inembargables y tienen un carácter extra pecuniario.

Las libertades individuales: El derecho en la libertad individual esta contemplado en la constitución de la República dominicana, en su artículo 8, que establece "Se reconoce como finalidad principal del estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público: 1- La seguridad individual, libertad de asociación, libertad de transito, liberta de conciencia y de culto, entre otros.

Los Derechos de la personalidad se caracterizan porque son inherentes a la personalidad, son oponibles a todo el mundo y no pueden evaluarse en dinero. Esto trae como consecuencias que las convenciones o acuerdos sobre cesión de los derechos de la personalidad tengan un objeto ilícito, y que al morir la persona, se extingan los mismos y no formen parte de la masa sucesoral, salvo lo dispuesto en la ley 65-00, sobre Derecho de Autor.

El artículo 8 de la Constitución de la Nación, recoge en sus acápites 1, 2 y 3, las disposiciones relativas al respeto de la vida privada. Estos derechos se refieren:

Derechos que protegen la individualidad física, la prohibición de penas que disminuyan la integridad física de las personas, y la libertad de tránsito;

Los Derechos públicos que protegen la individualidad moral (libertad de conciencia y de cultos); y

Los Derechos de Autor.

Las incapacidades: Limitaciones impuestas a los derechos de las personas.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 1123 del Código Civil: "Toda persona puede contratar, si no ha sido declarada incapaz por la ley"; lo que permite establecer que la capacidad constituye la regla, siendo la excepción, la incapacidad, ya que toda persona física o moral, por tener personalidad jurídica, es en principio plenamente capaz tanto en el terreno de la capacidad de goce, como de obrar.

La capacidad de goce es la que tienen las personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de derecho y la capacidad de ejercicio, es aquella que tienen las personas de hacer uso de aquellos derechos que han adquiridos a través de la capacidad de goce.

Existe incapacidad de goce e incapacidad de obrar o de ejercicio. La más frecuente es la incapacidad de ejercicio y esta tiene generalmente por finalidad la protección de personas en razón de su inexperiencia (menores) o en razón de su estado mental (enajenados).

La incapacidad de obrar se relaciona con la edad, con las facultades mentales, con ciertas condenas, veamos:

A. La incapacidad por la edad;

Para los menores, la incapacidad es la regla, no obstante, cuando el menor haya alcanzado la mayoría obtiene capacidad plena.

Los menores no emancipados están sometidos a un régimen de representación (Tutela). Mientras que los menores emancipados, como dijéramos, están sometidos al régimen de asistencia, conocido como (Curatela).

Los menores que se encuentran bajo el régimen de la tutela, son aquellos, que no tiene ni padre, ni madre, o en el caso previsto por el artículo 373-2 del Código Civil, cuando la guarda del menor es confiada a un tercero.

B. La incapacidad de los mayores de edad, basada en trastornos mentales (Interdictos Judiciales):

El estado mental de algunos mayores exige una protección, y en este punto nos encontramos con los interdictos judiciales, que son aquellas personas, que aún mayores de edad se encuentran sujetos a un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura y que por tal razón son declarados como interdictos, por sentencia de un tribunal de primer grado.

El enfermo mental, al igual que el menor no emancipado se encuentra afectado de una incapacidad total, el tutor que se designe para el mismo, podrá realizar actos de administración, pura y simplemente (conservatorios), pero necesitará autorización del Consejo de Familia para los actos de disposición.

C. La incapacidad por condenas graves (Interdictos legales):

Son aquellas personas que han sido condenadas a penas criminales, o sea, aflictivas o a una pena infamante y que por tal motivo han perdido su capacidad de obrar o su capacidad de ejercer sus derechos.

Representación legal del incapaz:

La representación es una institución jurídica en virtud de la cual, fundada en elementos de hecho convencionales o legales, una persona tiene el poder de realizar directamente, por cuenta de otra, operaciones materiales y jurídicas.

Las principales figuras jurídicas de la representación en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, lo son: La Tutela, la Curatela.

En el caso de los menores, opera una figura jurídica, llamada TUTELA, que es una función confiada a una persona capaz y que consiste en encargarse del cuidado de un incapaz, representarlo y administrar sus bienes.

Igualmente el CONSEJO DE FAMILIA que es una asamblea compuesta en cuanto sea posible de parientes y allegados del menor (6 en total) y presidida por el juez de paz, que tendrá vigencia únicamente en el lapso que sea convocado, para la toma de decisiones importantes con relación al menor que se encuentra bajo tutela.

Por su parte, la interdicción declarada da origen a la TUTELA, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código Civil Dominicano. A los pródigos y a los débiles de espíritus, aquellos que conservan la dirección de su persona y la administración de sus bienes, pero por sus debilidades se les designa un CONSEJERO JUDICIAL.

En los casos de menores emancipados se designa un CURADOR, cuyas funciones consisten en asistirle, no en representarle.

Por efecto de la representación, una persona puede quedar obligada por un acto jurídico en que no ha tomado parte. El representante no se obliga respecto del otro contratante, que no tiene relaciones jurídicas más que con el representado.

La representación a que nos referimos supone tres condiciones:

Que el representante debe tener poder (legal, judicial o convencional) de representación, este poder puede ser general o especial;

El representante debe tener la voluntad de obrar por cuenta del representado y manifestar es voluntad, de no hacerlo así quedará obligado personalmente; y

El representante debe tener la voluntad de contratar, su voluntad de estar exenta de vicios.

La incapacidad del mandatario no impide que el mandante se obligue con respecto al otro contratante. La representación se basa sobre la sustitución de una persona por otra.

La interdicción o nombramiento del consultor produce efectos desde el día del pronunciamiento de la sentencia; la tutela es la institución creada por la ley para proteger a los menores interdictos. El tutor, será acompañado de un pro tutor y ambos estarán sometidos a las disposiciones que a este efecto establece el Código Civil, en sus artículos 405 y siguientes.

Las funciones del tutor pueden referirse únicamente, en ocasiones, a los actos de disposición, y tener el interdicto o el menor plenos derechos de administración sobre sus bienes.

Tema III. Las Personas Morales

Las personas morales o puramente jurídicas, son las aptitudes reconocidas a una agrupación o establecimiento creado por el Estado, un particular o un grupo de personas, para tener en esa calidad existencia jurídica propia y ser sujeto de derechos.

Son colectividades que el derecho considera como entidades distintas a cada uno de sus miembros.

Para muchos autores, las personas morales son seres ficticios, imaginarios y quiméricos, una apariencia

3.1 Diferentes clases de personas morales:

Se distinguen dos categorías principales de personas morales: Las personas morales de derecho público y las personas morales de derecho privado.

Las primeras se refieren al Estado, las universidades estatales, Cámaras de Comercio, Institutos de Beneficencia, entre otras, y las segundas, las personas morales de derecho privado se refieren a las sociedades civiles y comerciales, los sindicatos profesionales.

3.2 Personas morales de derecho público:

El Estado es históricamente la primera persona de derecho público que ha sido reconocida por el derecho, estas personas de derecho público están regidas por el derecho administrativo y son: El Estado, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos; tienen afectados el funcionamiento de los servicios públicos, o de una manera general, para el uso de todos; además, el Estado, los departamentos y municipios se identifican con una circunscripción territorial, es decir, con un territorio jurídicamente organizado.

3.3 Las personas morales de derecho privado:

En oposición a las personas morales de derecho público se encuentran las personas morales de derecho privado, que tienen por rasgo común esencial ser extrañas a toda idea de potestad pública o de servicio público; esta característica no les impide dedicarse a intereses generales; pero, a pesar de todo, emanan de la iniciativa de los particulares.

Es posible clasificarlas desde tres puntos de vista:

Desde el punto de vista orgánico, que origina la distinción de las asociaciones lato sensu, por una parte, y por la otra, de las fundaciones;

Desde el punto de vista de su objeto, de acuerdo con el cual se clasifican las asociaciones lato sensu, por una parte, en sociedades, y por la otra, en asociaciones strictu sensu;

Desde el punto de vista del poder de acción, que provoca la separación de las asociaciones strictu sensu en asociaciones de plena personalidad y asociaciones de personalidad reducida o embrionarias.

Las asociaciones lato sensu y fundaciones: Como expresáramos, esta división se hace desde el punto de vista de la estructura orgánica. Son éstas aquellas que tienen por base una agrupación de personas físicas, formada con uno o varios fines determinados, de orden, más o menos extenso.

Las fundaciones se reducen a una obra caritativa, intelectual o de recreo, con una organización material y dotada de personalidad a fin de facilitar su funcionamiento.

Las asociaciones lato sensu en sociedades y en asociaciones: Sociedad y asociación strictu sensu se diferencian en primer lugar, por sus respectivos objetos, y no por su estructura orgánica. Se distinguen las sociedades de capitales y las sociedades de personas.

Las asociaciones dotadas de plena personalidad y asociaciones de personalidad reducida: Indudablemente no todas las personas morales de derecho privado están dotadas, en el mismo grado, del poder de participación; la actividad del sujeto de derecho persona moral, está limitada por el objeto para el que fue creada.

3.4 Régimen de la personalidad moral:

Las agrupaciones que carecen de la personalidad moral no tienen existencia jurídica; puede existir de hecho, crear una situación de hecho que entrañará algunas consecuencias, por ejemplo, la posibilidad de demandarlas judicialmente, y a veces la de una liquidación verdadera; sin embargo, no cabe decir que viven la vida jurídica.

Por el contrario, las personas morales tienen una existencia jurídica; nacen, viven y desaparecen. Conviene estudiar, pues, la creación de las personas morales, su funcionamiento y su desaparición.

Se rigen por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil, de modo supletorio.

Creación de las personas morales:

Las asociaciones: La Ley del 1ro de julio de 1901, clasifica las asociaciones en tres categorías:

Las asociaciones no declaradas, que son lícitas, por tanto no está ya prohibido agruparse sin previa autorización, salvo en algunos casos excepcionales (congregaciones religiosas, asociaciones en que los extranjeros sean mayoría), pero esa agrupación lícita no es una persona moral; no tiene pues existencia jurídica; y así no pueden adquirir bienes.

Las asociaciones declaradas: Son aquellas que para recibir cierta personalidad resulta suficiente a los fundadores ajustarse a una formalidad de publicidad; no es necesaria autorización ninguna. Dicha personalidad es restringida y limitada, toda vez que pueden recaudar las cotizaciones de sus miembros, comparecer en juicio, adquirir y ser propietarias de los inmuebles necesarios para su funcionamiento, pero a las mismas les está prohibido recibir donaciones y legados.

Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública: Son aquellas que han obtenido un decreto del gobierno, dado luego del informe del Consejo de Estado, siendo estos los establecimientos de utilidad pública, existiendo además establecimientos de utilidad pública que no son asociaciones como lo son las cámaras disciplinarias de oficios ministeriales. Estas asociaciones gozan de una personalidad mas completa que se denomina personalidad plena. Pueden recibir donaciones y legados, lo que para las asociaciones son una fuente de riqueza muy importante. No obstante la aceptación de esas donaciones y legados está subordinada a las disposiciones de la ley.

La capacidad de todas las asociaciones está limitada, en efecto, por la regla de la especialidad, aplicable a toda persona moral, y en virtud de la cual esta no puede contratar, adquirir ni poseer inmuebles mas que para el fin que se haya asignado. Una asociación es incapaz de contratar fuera de los fines que persigue.

Los sindicatos profesionales: Estos quedan fuera del derecho común de las asociaciones, no tienen como ellas la personalidad, más que con la condición de estar debidamente registrados por ante las autoridades de Trabajo. Pero a diferencia de las asociaciones obtienen desde el momento de adquirir el número de registro, la plena capacidad. En especial pueden recibir liberalidades sin autorización, adquirir muebles e inmuebles. Sin embargo su capacidad se encuentra limitada también por el principio de la especialidad; aunque ese principio es para ellos menos estricto, porque están autorizados para perseguir fines ajenos. Se les reconoce calidad de comparecer en juicio para reparación del perjuicio causado a los intereses colectivos de la profesión.

Las congregaciones religiosas: Estas obtienen su personalidad jurídica por un reconocimiento administrativo, resultante de un decreto dado luego de informe del Consejo de Estado. Las congregaciones no reconocidas no tienen ninguna personalidad; pero se ha suprimido el delito de congregación.

Las Sociedades: La sociedad es una agrupación de personas que afectan cualquier cosa en común, con miras a participar en los beneficios resultantes de las operaciones de dicha entidad colectiva. Las sociedades de Derecho Privado se dividen en civiles y mercantiles. Las comerciales tienen por objeto de los actos de Comercio. Las civiles son por ejemplo aquellas que existen entre particulares y que no son comerciantes. Las sociedades adquieren personalidad completa, pueden recibir legados y donaciones, esta persona jurídica debe poseer estatutos redactados por escrito en los que se indiquen la estructura, el objeto y la duración de la persona moral. Los estatutos deben prever que ellas serán dirigidas por personas físicas, que las representarán jurídicamente.

Las fundaciones: Es una masa de bienes que ha recibido la personalidad moral a causa de su afectación a un fin determinado. Estas adquieren su personalidad jurídica, a través de un decreto dado por el Poder Ejecutivo.

3.5 Atributos: (nombre, domicilio, nacionalidad).

Al igual que las personas físicas, las personas morales poseen los atributos de nombre y domicilio, y por otro lado, el de capacidad y patrimonio; en su surgimiento, es preciso ser designadas con un nombre, siguiéndose ciertas reglas establecidas en cada sociedad, para la no usurpación de los mismos, tal es el caso, en nuestro país, de la necesidad del registro y solicitud de autorización del nombre para poder ser usado.

De igual forma, las personas morales, tanto de derecho público, como de derecho privado, ameritan un domicilio, un asentamiento para los actos propios de su personalidad jurídica, que las sitúa jurídicamente, desde el punto de vista de la competencia de los tribunales.

Poseen un patrimonio, que aún después de su disolución se mantiene, hasta tanto no afecte a terceros y posee la capacidad para comprometerse y contratar, siguiendo, como dijimos, de reglas especiales de procedimiento. Pero teniendo siempre como regla general, que la capacidad es la regla, tanto de goce, como de ejercicio, mientras que la incapacidad es la excepción.

Del mismo modo, poseen la nacionalidad del Estado donde emanan.

3.6 Constitución:

Las personas morales de derecho público son fundadas por el Estado, único arbitro que deba dar un patrimonio especial a determinado servicio público.

Las formas de constitución de las personas morales de derecho privado, por el contrario, parecen depender teóricamente de la naturaleza atribuida a la personalidad civil, aún cuando el Estado, por cuestiones históricas, interviene y regula la formación de las mismas.

El otorgamiento de la personalidad justifica la existencia de la persona moral. Las asociaciones para su existencia deben reunir las condiciones de constitución, previstas en la ley 520, del año 1920. Mientras que las sociedades surgen por efecto del contrato de sociedad, que debe reunir las condiciones de validez comunes a todos los contratos, y además los siguientes elementos:

La formación de un capital compuesto por los aportes hechos por los socios;

Una disposición simultanea de todos los socios, tanto en los beneficios, como a las pérdidas; y

Un lazo de colaboración activa entre los socios, sea la intención de soportar los riesgos o disfrutar de los beneficios.

3.7 funcionamiento:

En principio cada uno es libre para adherirse, o no a una colectividad de derecho privado. No obstante el legislador ha creado algunas agrupaciones obligatorias. Por otra parte, torna a veces obligatorias, para las personas no sindicales, las decisiones tomadas por los sindicatos (convenciones colectivas de trabajo). Se ataca así, directa o indirectamente, la libertad sindical.

Los estatutos reglamentan la manera de formarse la voluntad de la persona moral. Sin embargo, es la ley de la mayoría la que rige los sindicatos y las sociedades.

La capacidad de la persona moral está regulada por el legislador; es muy diferente según las categorías. Ninguna posee una capacidad completa; porque el principio de la especialidad les impide realizar actos que tengan una finalidad distinta de aquellas que se proponen realizar. Los establecimientos de utilidad pública pueden recibir donaciones y legados. Los sindicatos tiene asimismo una amplia capacidad, particularmente extensa para los sindicatos más representativos de su profesión; esta categoría de sindicatos tiene, en especial, calidad para concluir convenciones colectivas que se imponen a toda la profesión.

Las personas morales tienen el derecho de comparecer en juicio. Los sindicatos pueden hacerlo para defensa de la profesión y de los intereses profesionales. Las personas morales son susceptibles de comprometer su responsabilidad civil y, en algunos supuestos, su responsabilidad penal. Las personas morales tienen un nombre, un domicilio y una nacionalidad.

Disolución

Las personas morales pueden desaparecer debido a varias causas:

Las causas de pleno derecho dentro de las cuales se encuentra la muerte, la quiebra o la incapacidad de uno de los socios, se trata de una sociedad de personas. También es causa de desaparición de pleno derecho la llegada del término, que puede señalar los estatutos o el fundador.

La voluntad de los socios de la persona moral;

Una resolución judicial.

Si la autorización le es retirada

Por voluntad del legislador, el cual a través de una Ley, hace desaparecer la persona moral, porque su actividad esta atentando contra el orden público y las buenas costumbres.

Por la voluntad de la administración, cuando se trata de colectividades que no obtienen la personalidad con una autorización del gobierno, como es el caso de las congregaciones religiosas.

Tema IV. La Obligación

4.1 Concepto:

Vinculo jurídico, por el cual una o varias personas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otras personas en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley (por un hecho a acto jurídico).-

4.2 Elementos:

La obligación conlleva la existencia de tres elementos:

1) Acreedor: sujeto activo a quien debe cumplirse la prestación;

Obligado: sujeto pasivo que debe cumplir al obligación;

Objeto: es la prestación debida o prometida, debe ser cierto, determinado y lícito.

Del mismo modo, se establece, que si la persona se obliga a un hecho, este hecho debe ser posible, lícito, personal y presentar un interés al acreedor.

4.3 Clases:

Existen diferentes tipos de obligaciones. No todas las obligaciones tienen las mismas fuentes, ni los mismos efectos, tampoco están sometidas a la misma reglamentación. De aquí, que los autores hayan clasificado las obligaciones según sus fuentes y según su objeto.

Clasificación de las obligaciones según su objeto:

Obligaciones de dar y obligaciones de hacer y de no hacer;

Obligaciones Determinadas (de resultados) y Obligaciones de Prudencia y Diligencia (de medios): En ocasiones el deudor se obliga a realizar un hecho determinado, la obligación está concretada estrictamente y la deuda debe lograr un resultado (obligaciones determinadas o de resultado). Otras veces, el deudor está obligado tan sólo a observar diligencia, conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado querido; por ejemplo, la obligación del transportista es una obligación de resultado. Mientras el porteador esta obligado a entregar las mercancías en el día y lugar convenidos, el médico solamente está obligado a conducirse con prudencia y diligencia con miras a obtener la curación del enfermo.

Obligaciones Ordinarias o personales y Obligaciones Reales: El deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio, que soporta a la vez la deuda y las coacciones. Por el contrario, la obligación Real no compromete más allá de la cosa ala cual está unida, o sea, que la coacción se limita a la cosa gravada o dada en garantía; es la cosa y no la persona, lo que está comprometido.

Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales: Las patrimoniales son aquellas que tienen un carácter pecuniario; las extrapatrimoniales tienen un carácter no pecuniario y está unidas íntimamente a los derechos de la personalidad o de la familia.

Obligaciones Civiles y Obligaciones Naturales: Tanto una como otra constituyen verdaderas obligaciones y su cumplimiento es un pago. Pero mientras las primeras se enlazan con medidas coactivas y son susceptibles de ejecución forzada, las obligaciones naturales no conllevan sino un cumplimiento voluntario. Cuando la obligación es natural, estamos en presencia de una deuda sin responsabilidad ni coacción, en caso de incumplimiento.

Obligaciones morales y jurídicas: Las morales son aquellas en las que cumplimos con un deber de conciencia, estos no están considerados jurídicamente, ya que no se encuentran considerados por la Ley. Las obligaciones jurídicas son las que están sancionadas por la ley y si no las cumplimos, comprometemos nuestra responsabilidad.

Otras clases de obligaciones, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil:

Obligaciones a término fijo: lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término.

Obligaciones alternativas: el deudor puede liberarse, entregando una de las dos cosas prometidas.

Obligaciones solidarias:

Fuentes de las obligaciones:

La fuente de la obligación es el hecho o acto jurídico que le da nacimiento.

Se establecen dos categorías de fuentes: Las voluntarias y las no voluntarias.

Fuentes voluntarias: La obligación puede tener su fuente en la voluntad del deudor o en la voluntad común del acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo para crear entre ellos un vínculo de derecho. Es el CONTRATO, de tal forma, que en las fuentes voluntarias de las obligaciones será determinante única y exclusivamente la voluntad de las partes que se obligan.

Las fuentes no voluntarias: En este caso la obligación se impone al deudor fuera de su voluntad. Nace sin necesidad de que intervenga la voluntad del deudor. Entre éstas, se señalan la obligación delictual y cuasidelictual. Cuando se ha cometido una culpa intencional o cuasidelito, sobre el autor de la cual sea intencional o no, pesa la obligación de reparar el daño. (Obligación delictual o cuasidelictual). Por otra parte, si el hecho del deudor no constituye una culpa, se está en presencia de un acto jurídico denominado cuasicontrato. Por ejemplo, pago de lo indebido, gestión de negocios ajenos, enriquecimiento sin causa (obligaciones cuasi-contractuales). Por último, existe la obligación legal strictu sensu, que es la que nace directamente de la ley, fuera de toda culpa, como por ejemplo la obligación alimentaría.

4.5 Causas de extinción de las obligaciones:

El artículo 1234 del Código Civil Dominicano establece que las obligaciones se extinguen por:

  • El pago,

  • La novación,

  • La quita o perdón de la deuda;

  • La compensación;

  • La confusión;

  • La pérdida de la cosa;

  • La nulidad o rescisión;

  • La condición resolutoria; y

  • La prescripción.

4. 6 El pago:

En el lenguaje jurídico, se denomina pago a la ejecución de la prestación debida por el deudor, cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de la entrega de mercancías, o la ejecución de un trabajo.

El deudor sólo se libera cumpliendo la prestación debida, esto es efectuando el pago de la misma. El pago para surtir efecto debe regirse por tres principios: Debe pagarse lo debido, debe pagarse todo lo debido, y no se puede pagar más de lo debido. Hay pago con subrogación, imputación del pago, dación en pago, pago por cesión de bienes y por consignación.

El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que está autorizado por los Tribunales o por la ley, para recibir en su nombre.

4.7 Formas especiales de pago:

La ley ha establecido varias formas especiales de pago, a saber:

El pago por subrogación: Es cuando el pago es efectuado por un tercero, es cuando el deudor liberado frente a su acreedor originario, se obliga a rembolsar al tercero que ha pagado por él. La subrogación es, en consecuencia, el derecho que ampara a una persona que ha pagado por otra, sin intención de liberalidad, de hacerse rembolsar en su beneficio, así como de hacerse titular de las mismas acciones y garantías que pertenecían al acreedor desinteresado; puede ser convencional, cuando resulta del acuerdo de las partes; y legal cuando se refiere a aquella acordada por la ley en el artículo 1251 del C. C.

El Ofrecimiento Real de Pago: Es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo.

La cesión de bienes: Se trata del abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago su deudor.

4.8 Imputación de pago:

Cuando el deudor, obligado por varias deudas de la misma naturaleza con respecto al mismo acreedor, cumple un pago existe a veces interés averiguar cuál de las deudas ha sido la extinguida por el pago. El deudor tiene el derecho de designar, en el momento del pago, la deuda que quiere extinguir. A falta de ello, el acreedor puede hacer la imputación en el recibo. Cuando ni el acreedor, ni el deudor han hecho la imputación, se aplican las reglas supletorias establecidas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 1256 del citado texto (1ro. las deudas vencidas; 2do. Las deudas en las que el deudor obtienen más ventajas al abonar; y 3ro. Las más antiguas.)

El pago es imputable al deudor aunque la obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, sí éste tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por si, que no se sustituya en los derechos del acreedor.

4.9 Pago por cesión de Bienes y consignación:

La cesión de bienes es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.

La cesión voluntaria de bienes resulta de un contrato celebrado entre el deudor y uno o varios de sus acreedores. Sus efectos se rigen por la convención suscrita. Obliga únicamente a los acreedores que la hubieren consentido.

La cesión judicial de bienes tiene lugar aún cuando los acreedores se nieguen a ella, su finalidad es permitir al deudor desafortunado y de buena fe, librarse de sus deudas. No resulta posible, más que si los tribunales consienten en ella.

Los efectos de la cesión de bienes, contrariamente a la dación en pago, no hace propietarios a los acreedores de los bienes objetos de la cesión, sino que éstos adquiere el derecho de administrar los mismos, percibir sus ingresos y provocar la venta judicial en los casos necesarios.

4.10 Consignación:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.

El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo, La cosa consignada regularmente tiene por efecto liberar al deudor y hace al acreedor responsable de la misma. El pago seguido de consignación está previsto en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil.

4.11 Condonación de deuda:

La condonación o remisión de las deudas es la convención por la cual el acreedor consiente gratuitamente al deudor, quien acepta, el abandono completo o parcial de su crédito.

Tiene dos caracteres: Se trata de una convención, un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, y se trata de un acto a titulo gratuito.

La entrega voluntaria del título hecha por el acreedor al deudor, equivale a prueba de la liberación, es decir, al perdón de la deuda. Para que la remisión sea válida, es preciso, que tenga los requisitos de fondo necesarios para la validez de toda convención, sin embargo, aún siendo asimilable la remisión de deudas a una liberalidad, no se exige ninguna forma.

La remisión de deudas tiene por efectos: Extinguir el crédito y hacer desaparecer las garantías que acompañaban al mismo. En cuanto a las deudas solidarias, el acreedor puede reservarse expresamente el crédito, contra los demás co-deudores cuando beneficia a uno de sus deudores.

La prueba de la remisión al ser un acto jurídico se efectúa de conformidad con las reglas de prueba previstas en el artículo 1341 del Código Civil Dominicano.

4.12 La confusión:

Es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona. Se produce, de derecho una confusión que destruye los dos créditos. Suele producirse con la transferencia de una sucesión. Por ejemplo cuando una persona llega a ser heredero único de su acreedor.

4.13 La Compensación:

La compensación extingue dos obligaciones diferentes, implica que dos personas están unidas por respectivas obligaciones la una frente a la otra.

Se trata de un método legal de la extinción de la obligación, toda vez que ocurre de pleno derecho, aún cuando las partes no lo hayan estipulado así. Esta institución evita un doble pago y simplifica las relaciones entre las partes, descartando el riesgo de la insolvencia

Se exigen cuatro requisitos para la compensación:

La reciprocidad de las obligaciones;

La fungibilidad entre sí de los créditos recíprocos;

La exigibilidad y liquides de créditos recíprocos; y

La ausencia de quiebra, en caso de que uno de deudores sea comerciante, o de convenio judicial con sus demás acreedores.

Los efectos de la compensación son:

Es un doble pago, pasa como sí cada deudor hubiera pagado su obligación;

Es un pago forzoso, sin la intervención de las partes, ni del Juez, se opera automáticamente, una vez se han reunido los requisitos para la misma.

La novación: (Art. 1271 y siguientes del C. C.)

Es una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una obligación en otra. Así pues, la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es precisamente, la que, con sus accesorios, queda extinguida.

La novación tanto puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas, al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedentemente por otro distinto. Solamente puede efectuarse entre personas capaces de contratar y no se presume, es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.

Conforme lo previsto por el artículo 1271 del C. C., la novación se hace de tres maneras:

Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando esta extinguida;

Cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor;

Cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.

La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor. A menudo de relaciona la novación con la delegación, ésta es la operación por la cual, una persona llamada delegante, ordena a otra, llamada delegado, hacer una prestación a favor de un tercero, que es el delegatario.

Cuando un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto al acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libremente al deudor con quien hace la delegación.

Por su parte el artículo 1276 del C. C., dispone que: "El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra este, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta o cayese en insolvencia en el momento de la delegación."

Mientras que el artículo 1277 del mismo texto de ley, aclara que la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.

Cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor1. Y cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda. 2

Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.

Los Efectos de la Novación consisten en:

Hacer desaparecer la obligación antigua en sus acciones y excepción;

En razón del nexo que la novación crea en las obligaciones, el acreedor puede estipular que se mantenga la garantía, pero con el consentimiento del deudor.

La Prescripción:

La prescripción extintiva o liberatoria, es otro modo de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extinguen por prescripción.

El plazo normal que entraña extinción de una obligación, es de veinte (20) años. Sin embargo existen algunas prescripciones especiales tales como:

Cinco (5) años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 CC).

Dos (2) años para las acciones en responsabilidad civil contractual y tres (3) por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones, intereses y alquileres, etc.

Un año (1) para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios, etc.

Seis (6) meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respecto a sus clientes (Art.2271 CC).

En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a partir del momento en que la obligación se haga exigible. Pero la prescripción puede suspenderse o interrumpirse.

Suspensión de la prescripción: Es la detención del curso de la prescripción, que resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de exigir el pago de su acreencia. La prescripción se suspende entre esposos, respecto a los acreedores incapaces también se suspende la prescripción (menores, interdictos, entre otros). Sin embargo las prescripciones cortas (de 5 años) no se suspenden respecto de los incapaces (Art.2278 CC).

En caso de guerra o de acontecimientos graves que perturben el funcionamiento de los servicios, también se suspende la prescripción.

Interrupción de la Prescripción: En caso de interrupción de la prescripción, el plazo transcurrido anteriormente es anulado y para que la prescripción sea adquirida es necesario un nuevo plazo.

En todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda no se extingue automáticamente, siendo necesario que el deudor se prevalezca de la prescripción solicitando su pronunciamiento por ante el Tribunal correspondiente sin dejar que este lo supla de oficio.

Tema V. El Contrato

5.1 Concepto y función:

El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. 1

El contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. La función de los contratos es regir, regular la voluntad de las personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones.

El contrato es una categoría particular del acto jurídico, toda vez que el acto jurídico se entiende como toda manifestación de la voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico. Los contratos crean o extinguen obligaciones.

La función esencial del contrato es crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones; es una figura ajena a los derechos de la personalidad, ya que recaen únicamente sobre derechos pecuniarios.

Tal como apunta Josserand, el contrato no existe sino en tanto las partes tuvieron intención de crear obligaciones jurídicas.

5.2 Elementos y formas de los contratos: (Artículo 1108 del C. C.)

La formación del contrato requiere, para su validez, la reunión de cuatro elementos constitutivos, dispuestos por el artículo 1108 del Código Civil Dominicano:

El Consentimiento: Que es el acuerdo de dos o más voluntades, y en el que se consagra el principio de la autonomía de la voluntad; para que exista consentimiento, se necesita:

La existencia de voluntades individuales; y

El concierto de esas voluntades.

La Capacidad: aptitud exigida por ley. No restricción ni limitación de derechos.

El Objeto: Es la prestación prometida. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El objeto no es una cosa, sino una prestación, que consiste en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho que recae sobre una cosa.

Debe ser lícito.

La Causa: Es el motivo que determina a cada una de las partes a contratar. Los motivos varias según los individuos, son los móviles concretos, vivientes, constituyen la causa psicológica.

Los contratos se clasifican:

I.- Según los requisitos de forma que se exigen en:

Consensuales: para que un contrato sea válido no se requieren formalidades, el sólo consentimiento obliga. Estos contratos constituyen el principio de nuestro derecho común en materia de contrato, se fundan en el principio del consensualismo, según el cual la voluntad es suficiente. Uno de los mayores inconvenientes que presenta el consensualismo es en cuanto a la prueba de las obligaciones, pues siendo el contrato perfecto entre las partes, no queda vestigio o prueba del mismo.

Solemnes: Son aquellos que exigen, además del consentimiento, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez; y esta formalidad consiste en la redacción de un documento notarial, con la intervención de un notario. La existencia de los contratos solemnes se justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Conforme lo expresado por los Mazeud, en el Código Civil que nos rige, encontramos cuatro tipos diferentes de contratos solemnes:

  • La convención matrimonial,

  • La donación;

  • La constitución

  • La subrogación convencional consentida por el deudor;

Reales: Se denominan contratos reales a aquellos que para su formulación exigen, además del consentimiento, que es un requisito indispensable en todo contrato, la entrega de la cosa. Estos contratos, al igual que los contratos solemnes constituyen la excepción de nuestro derecho, porque el principio en materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo no es suficiente para la existencia de un contrato real. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos reales, que son:

El préstamo a uso o comodato, contrato por el cual una las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación de devolverla;

b) El préstamo de consumo, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, que se consumen por el uso, quedando obligado esta última a devolver otra tanto de la misma especie y calidad;

c) El depósito, por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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