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Teoría General del Derecho Dominicano (página 14)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

En cuanto a la comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción, esta formada por el director del penal, el secretario, un siquiatra y un visitador social y cuantas demás personas se requieran.

Esta comisión tendrá a su cargo las labores de tratamiento, adaptación, permisos, y sanciones de los reclusos a su cargo.

También resolverá sobre el avance o retroceso de los reclusos sometidos al tratamiento.

En lo relativo a la alimentación de la población penal, esta ley establece que todo recluso recibirá alimentos en cantidad y calidad adecuados para el mantenimiento de su salud. Se prohíbe además, la ingestión de bebidas alcohólicas.

Como forma de procurar la salud física como mental de los reclusos, esta ley establece la practica de deportes u otros ejercicios físicos apropiados a la edad de cada uno.

El ingreso de los reclusos a los establecimientos carcelarios solo será posible en virtud de una orden emanada de autoridad judicial competente. En lo referente a los egresos o salidas de la prisión, son varias las causas que la determinan:

Cumplimiento de la condena.

Libertad Condicional.

Indulto o Amnistía.

Salidas temporales.

Orden de la autoridad competente.

Hay que destacar también que la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción tendrá a su cargo la conducta y el control del grado de rehabilitación del recluso, y para tales fines llevará una hoja de vida en la que se asentará mensualmente la calificación que merezca, utilizando los términos "óptima", "muy buena", "regular", "menos regular", "mala", "pésima". Estas calificaciones pueden implicar algunos beneficios para el recluso: Visitas Familiares más frecuentes, prolongación de recreos, salidas temporales, libertad condicional o el indulto.

Igualmente, se establece el trabajo en sus dos vertientes. O sea. Como parte del proceso de rehabilitación y como medio para que el recluso pueda disponer de ingresos que le sirvan para mejorar las condiciones personales y las de su familia. En todos los casos, el trabajo será obligatorio, al igual que la asistencia a los centros de instrucción que existirán en las cárceles.

Una cuestión fundamental, que de cumplirse sería muy beneficioso en la labor de reintegración del recluso a la sociedad, es la que se refiere a la protección tanto moral como material que se le debe brindar a todo egresado de la cárcel a fin de que pueda desarrollar normalmente su vida en libertad.

Pero somos de opinión de que la vigilancia del egresado esté a cargo de un personal especializado, capaz de comprender las necesidades del recluso, las causas que lo llevaron a delinquir, y no que se desate contra él persecuciones o espionaje que lo hagan sentirse perseguido.

Toda persona que está recluida en una cárcel o presidio tiene como meta inmediata salir de ella mediante la puesta en libertad; para este fin existen varios medios de obtener la libertad.

8.2 Administración penitenciaria

La administración penitenciaria es ejercida por Dirección General de Prisiones, cuya función principal es la de materializar lo que debe ser el tratamiento penitenciario, el cual define como el conjunto de actividades que la Dirección General de Prisiones desarrollará en los establecimiento penales y tiene por objeto tanto la custodia del recluso como la preparación para su reinserción social cuando salga en libertad.

Esta institución consta de un director general designado por el Poder Ejecutivo y subordinado directamente al Procurador General de la República.

Es un organismo central que esta encargado de desarrollar todas las políticas encaminadas a hacer cumplir el contenido de la ley No. 224.

Entre las funciones que le han sido asignadas debemos mencionar:

1. En primer lugar, investigar, evaluar y estudiar los aspectos referentes a la atención de los reclusos y elementos antisociales, con fines de obtener su readaptación a la sociedad.

2. Recomendar al poder ejecutivo la adopción de planes, dirigidos a mejorar las condiciones de las cárceles en el país

3. Coordinar las actividades de los organismos públicos o privados que realizan programas destinados a la rehabilitación de los reclusos, en fin, realizar todas las actividades que tiendan a lograr el establecimiento de un sistema penitenciario en el país.

18.3 Cooperación judicial internacional.

En el capítulo 4 del libro III de la parte general, comprendido por los artículos del 155 al 165, el código regula todo lo relativo a la cooperación judicial entre la república dominicana y otro estado.

Se establece aquí, por tanto los jueces como el ministerio publico están en el deber de brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras. Estas solicitudes, claro está, deben ser formuladas conforme a los previsto por los tratados internacionales y el Código Procesal Penal

Los gastos extraordinarios que requiera la cooperación pueden ser cubiertos por la autoridad requeriente de modo anticipado, conforme la necesidad del caso.

La solicitud de cooperación puede rechazada cuando ella vulnera las garantías y derechos de las partes. En este caso, la negativa debe verificarse mediante una resolución debidamente motivada. Del mismo modo, la cooperación debe ser suspendida en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se lleve a cabo por ante la jurisdicción requerida.

En algunos casos pueden estar presentes los funcionarios de la autoridad del estado requeriente (Art. 158), en estos casos se siguen las reglas fijadas por el artículo 159.

"Cooperación judicial internacional

 Art. 155. Cooperación. Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en este código.

 En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

 Art. 156. Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.

 Art. 157. Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes.

 La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción requerida.

 Art. 158. Presencia. Cuando las características de la cooperación solicitada hagan necesarias la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio público o del juez, según corresponda.

 Art. 159. Investigaciones conjuntas. El ministerio público puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público y sometidos al control de los jueces.

 18.4 La extradición.

En el artículo 160 se reglamenta lo relativo a la extradición, la cual se lleva efecto conforme a la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a las reglas establecidas por el Código.

La extradición es el acto por el cual un Estado (Estado requerido) entrega una persona que se encuentra en su territorio a otro Estado (Estado requirente) que la busca, bien para juzgarla por un delito que se le imputa, bien para cumplir una pena impuesta previamente por los tribunales de este último Estado.

18.5 Tipos de Extradición

El Código Procesal Penal distingue dos tipos de extradición, la activa y la pasiva.

La extradición activa es la solicitada por el Estado Dominicano a las autoridades extranjeras. Para esta extradición, la cual se verifica cuando se tienen noticias de que un imputado, respecto del cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una de medida de coerción privativa de libertad, se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición a petición del ministerio público y las partes.

La extradición pasiva es la solicitada por un estado extranjero a las autoridades dominicanas. Para la extradición pasiva de una persona que se halle en territorio de la República Dominicana, la solicitud es realizada al Poder Ejecutivo, quien debe remitirla a la Suprema Corte de Justicia para que esta decida lo que corresponda, de conformidad a los artículos 163 y 164 del Código Procesal Penal.

A efecto, los gobiernos extranjeros que solicitan una extradición deben hacerse representar, para ello pueden designar un abogado que defienda sus intereses en este procedimiento.

"Art. 160. Extradición. La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código.

 Art. 161. Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición del ministerio público o de las partes.

 La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos meses.

 Art. 162. Extradición pasiva. La solicitud de extradición de una persona que se halle en territorio de República Dominicana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda.

 Art. 163. Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente.

 En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor.

 El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

 Art. 164. Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días.

 Art. 165. Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

TEMA XIX. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ (IV)

19.1 Las infracciones de simple policía:

Se trata de infracciones menores previstas en el Libro IV del Código Penal, artículo 471 hasta 479 y otra leyes especiales: Ley 4984 sobre Ley de Policía.

En esta debe comprobarse la materialización del hecho.

En esta materia se admite el principio del cúmulo de pena, y en caso de haber cometido varias infracciones se puede aplicar una pena por cada infracción.

Además el arresto es facultativo del juez, salvo en caso de reincidencia, puesto que en este caso es imperativo.

Ojo para que exista la reincidencia no debe haber pasado un plazo mayor de 12 meses en la comisión de los delitos y en el mismo tribunal.

Estas pueden ser comprobadas mediante actas o mediante un relato verbal.

El apoderamiento surge de manos del fiscalizador con un acta levantada por la Policía Nacional.

Y las formas normales establecidas por a ley, en esta materia, son: la citación directa y la comparecencia voluntaria.

Los litigantes tiene la capacidad legal para actuar en justicia, queda apoderado mediante la citación a las partes por acto de alguacil, a requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil si la hubiere.

En virtud de lo que establece el artículo 355 del Código Procesal Penal, puede apoderarse el tribunal por la comparecencia voluntaria de las partes, sin haber mediado previamente citación, ya sea por un simple llamamiento.

Pero es importante que en la comparecencia voluntaria la persona sepa que es en calidad de imputada y los hechos que se le imputan.

19.2 Procedimiento y medios de pruebas:

La acusación de la víctima puede ser presentada de forma oral y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

La víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

Las partes pueden, igualmente, sin necesidad de citación, comparecer voluntariamente.

El juez una vez que recibe la acusación o requerimiento, y si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes.

El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continua con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas de procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas de defensa pública.

No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas.

El artículo 170 del Código Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas, que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal, haciendo la salvedad que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente prohibidas.

En el párrafo del artículo 172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que comprueban las contravenciones.

19.3 Proceso en materia de riña:

Las personas apresada por violación artículo 311 del código penal, por la policía nacional son sometidas mediante un acta confeccionada al efecto al juzgado de paz en la persona de fiscalizador. Este procede a apoderar al tribunal con el acta levantada por la policía nacional o por una querella que sea presentada directamente ante él. También la policía puede intervenir directamente e el hecho y someter a los autores de la infracción por ante el fiscalizador. En este caso los autores son co-inculpados.

Se anexa al sometimiento cuando procede: certificados médicos para determinar tiempo de curabilidad de las heridas; los cuerpos del delito, y otros objetos que favorezcan el esclarecimiento y circunstancia de los hechos.

En su oportunidad, el fiscalizador, una vez que haya recibido el sometimiento, podrá expedir prisión preventiva cuando así la ley o las circunstancia lo ameriten.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

19.4 Proceso en materia de robo simple y fullería:

En estos casos se acostumbra que sea la policía nacional la que actúa ente el requerimiento hecho mediante denuncia o querella de la víctima o de las víctimas del hecho.

La policía nacional, como policía judicial, investiga y si procede, somete en la persona del fiscalizador a los infractores mediante acta levantada al efecto.

El juicio no tiene particularidades excepcionales y se le juzga haciendo la verificación pormenorizada de la existencia de cada uno de los elementos constitutivos de la infracción.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

19.5 Proceso en materia de delitos forestales:

Apodera al juzgado de paz con el acta de sometimiento del infractor. Esta acta dará fe hasta inscripción en falsedad siempre que estuviere firmada por la autoridad que la instrumente y por el infractor, en caso contrario darán fe hasta prueba en contrario.

Se fija la causa dentro del plazo de 48 horas de haber recibido el sometimiento judicial.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

19.6 Proceso en materia de control de precios:

Los inspectores de control de precios, en el ejercicio de sus funciones, tienen a su disposición formularios impresos para efectuar los sometimientos correspondientes y de ello dan fe hasta inscripción en falsedad, siempre y cuando el acta comprobatoria reúna los requisitos de forma y de fondo que exige la ley.

El acta comprobatoria de la infracción a la ley de control de precio es remitida al fiscalizador del juzgado de paz por el Director General de Control de Precio, a trabes de la consultaría jurídica de esa dependencia. A su vez, el fiscalizador remite el expediente al Juez de Paz para su fijación y procesamiento.

La condenación por violación a esta ley, admiten circunstancias atenuantes, pero al mismo tiempo, en caso de adulteración o falsedad de pesas y mediad, o de convoyage[11], debe ordenarse la confiscación de los productos objeto del sometimiento.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal.

19.7 En materia penal laboral (violaciones al Código de Trabajo y a las leyes de Seguridad Social)

En el Código de Trabajo, se establecen disposiciones que tiene como objeto otorgar competencia a los juzgados de paz de conocer de las sanciones penales en materia laboral. Esta competencia la establece en el titulo II, artículo 715 de esta Ley16-92.

Este código contempla el procedimiento penal, que tiene que ver con la intervención del trabajador solicitando el pago de prestaciones, y la aplicación de las sanciones correspondientes, pero esta ley contempla otra serie de procesos judiciales de carácter laboral, que se conocerán en los tribunales de trabajo.

El juez conoce la audiencia en atribuciones correccionales. Conforme al procedimiento común establecido en el Código Procesal, contra las personas que violen las normas laborales establecidas en el Código, se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios, o sea que la parte agraviada puede constituirse en parte civil accesoriamente al ejercicio de la acción publica

El procedimiento está descrito en los artículos 440 y 441 de la ley 16-92.

Los inspectores de trajo son las personas encargadas de comprobar las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajos por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sea cometidas.

Los hechos relatados en el acta, se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta no reserva.

El acta es presentada ante la secretaría de trabajo, quien la remitirá al fiscalizador del juzgado de paz correspondiente. Que luego procederá a apoderar al tribunal.

El agraviado puede apoderar al tribunal directamente.

En cuanto a la infracción sobre violación a la ley 385 sobre accidente de trabajo, el inspector del instituto dominicano de seguro social, levantará un acta, que de igual manera es verdadera hasta inscripción en falsedad.

Esta es presentada ante la Dirección del instituto dominicano de seguro social, quien la remitirá al fiscalizador del juzgado de paz correspondiente. Que luego procederá a apoderar al tribunal.

En cuanto a la infracción sobre violación a la ley 1896 sobre Seguro Social, posee el mismo procedimiento de anterior.

19.8 Proceso en materia de pensión alimentaría:

Mediante resolución de fecha 31 de octubre del 1997 y 7 de septiembre del 1998, la suprema corte de justicia e atribuye competencia a los jueces de paz para conocer en materia de alimentos.

Se apodera el tribunal mediante querella que hace la parte agraviada ante la policía nacional o al fiscalizador o de oficio por el Juez de Paz.

Levantada el acta de querella el defensor de niños, niñas y adolescentes (fiscalizador) convoca al demandado mediante acto de alguacil a los fines de propiciar una conciliación conjuntamente con la demandante. Alcanzar un acuerdo entre las partes , fija una pensión alimentaria.

En caso de no conciliación se procede a comenzar con la litis para conocer el proceso.

Es un procedimiento común, porque aunque venga de la materia de familia es correccional.

TEMA XX. LOS JUZGADOS DE PAZ. ORGANIZACIÓN

20.1 Apoderamiento del tribunal

El apoderamiento surge de manos del fiscalizador con un acta levantada por la Policía Nacional.

Y las formas normales establecidas por a ley, en esta materia, son: la citación directa y la comparecencia voluntaria.

Los litigantes tiene la capacidad legal para actuar en justicia, queda apoderado mediante la citación a las partes por acto de alguacil, a requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil si la hubiere.

En virtud de lo que establece el artículo 355 del Código Procesal Penal, puede apoderarse el tribunal por la comparecencia voluntaria de las partes, sin haber mediado previamente citación, ya sea por un simple llamamiento.

Pero es importante que en la comparecencia voluntaria la persona sepa que es en calidad de imputada y los hechos que se le imputan.

De acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal el Juez de Paz es regularmente apoderado por la citación que haga una parte a la contraparte, indicándole que comparece en calidad de imputada y detallando los hechos.

20.2 Competencia

El juzgado de paz en principio conoce de los asuntos o infracciones contravencionales o de simple policía, conoce materia correccional de ciertos delitos que les confiere la ley, y algunas leyes especiales que le atribuyen competencia.

En cuanto al territorio este juzgado conoce lo que se le circunscribe a los asuntos que sucedan dentro de su municipio o circunscripción.

El Código Procesal Penal en su artículo 75 establece de manera expresa la competencia de los Juzgado de Paz:

Del juicio por contravenciones;

Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;

Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;

Del control de la investigación en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente;

De las solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes;

De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales.

20.3 Procedimiento ante el tribunal. La instrucción de la causa

La acusación de la víctima puede ser presentada de forma oral y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

La víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

Las partes pueden, igualmente, sin necesidad de citación, comparecer voluntariamente.

El juez una vez que recibe la acusación o requerimiento, y si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes.

El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continua con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas de procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas de defensa pública.

No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas.

20.4 Modos de prueba que pueden ser admitidos

El artículo 170 del Código Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas, que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal, haciendo la salvedad que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente prohibidas.

En el párrafo del artículo 172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que comprueban las contravenciones.

20. 5 Reglas relativas a la administración de la prueba.

El principio establecido en el artículo 166 que dispone que solo sólo pueden ser valorados los medios de prueba obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código. La prueba obtenida de modo ilícito o contrario a las regulaciones de la constitución, tratados internacionales o el código deben ser excluidas y no podrán ser consideradas para fundar una decisión judicial.

Sin embargo, aquellos actos que resulten defectuosos y que se hayan obtenido sin violar los derechos o garantías del imputado pueden ser subsanadas de la manera que establece el artículo 168.

El valor dado a cada prueba en particular debe hacerse conforme a las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos. En ese sentido, el juez o tribunal está obligado a explicar las razones por las que le ha otorgado determinado valor a la prueba.

TEMA XVI. LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

La audiencia preliminar constituye una actividad oral a la cual concurren las partes con el fin de exponer sus puntos de vista sobre la solicitud formulada por el ministerio público y el querellante, y además donde pueden hacer que se reciban algunos elementos probatorios con la finalidad de adoptar alguna resolución conclusiva en la etapa intermedia.

Está contenida en el titulo II del Libro I de la parte especial del Código Procesal Penal y contiene los artículos del 298 al 304 que regulan la manera en que se llevara dicho tipo de audiencia.

La audiencia preliminar no es un debate propiamente dicho y aunque se le aplican supletoriamente las reglas de éste, se trata de un aspecto más simple, sin mayores formalidades que las necesarias para que las partes pueden expresarse y presenciar los actos, para que se realicen las pruebas y los alegatos y para que se puedan adoptar algunas de las medidas que la legislación autoriza en esta clase de procedimiento.

Las características de la audiencia preliminar implican que la amplitud del derecho a que se reciban las pruebas sea menor que la que existe con respecto al juicio sobre el fondo del proceso, puesto que no se trata de determinar la certeza de la culpabilidad del imputado, sino solamente emitir un juicio de probabilidad al respecto. Por lo que el juez debe velar porque en dicha audiencia no se trate de resolver cuestiones que son propias del juicio.

21.1 Procedimiento

Se establece que, una vez presentada la acusación, el secretario del tribunal notificará a las partes e informará al ministerio público que ponga a disposición de las mismas los elementos de prueba reunidos durante la investigación. Las partes disponen de un plazo común de cinco días para su examen.

Mediante el mismo acto el secretario cita a las partes a una audiencia oral y pública que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

Una vez notificado, el imputado, dispone de cinco días para ejercer los derechos que le confiere el artículo 299.

La audiencia se lleva a cabo con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante.

En la audiencia el Juez de la Instrucción invita al imputado para que declare en su defensa y dispone de la producción de la prueba, otorgando tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.

El juez debe velar porque en dicha audiencia no se trate de resolver cuestiones que son propias del juicio.

En caso de ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora, disponiendo todo lo necesario para evitar su suspensión, pudiendo incluso ordenar el arresto del imputado que se encuentre libre.

En todo lo necesario se aplicarán las reglas del juicio adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De dicha audiencia se elabora un acta.

21.2 Decisiones o Resoluciones del Juez.

Una vez terminada la audiencia, el tribunal debe resolver, tiene plenas facultades de decisión. De conformidad con el artículo 301, en la resolución puede:

  • Admitir total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

  • Rechazar la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

  • Ordenar la suspensión condicional del procedimiento;

  • Resolver conforme un procedimiento abreviado;

  • Ordenar la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;

  • Imponer, renovar, sustituir o hacer cesar las medidas de coerción;

  • Aprobar los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordenar todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

La lectura de la decisión en la audiencia vale como notificación.

La resolución que ponga fin al juicio puede ser un auto de apertura a juicio, intervenido cuando la acusación o querella este fundamentada. Este auto no es recurrible

En contra posición del auto de apertura a juicio, el juez puede también dictar un auto de no ha lugar, el cual, procede siempre que se haya determinado que: 1. El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; 2.   La acción penal se ha extinguido. 3.   El hecho no constituye un tipo penal; 4.    Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 5.    Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

Esta decisión es susceptible de apelación

21.3 La Apertura a Juicio.

En caso de que proceda un juicio para conocer de la acusación, el juez lo ordenara mediante "auto de apertura de juicio". Este auto equivale a lo que el Código de Procedimiento Criminal denomina "Auto de envío al tribunal criminal" o "providencia calificativa".

Este auto puede dictarse en base a la acusación del ministerio publico o la del querellante. Si existe una contradicción entre ambas, el juez la señala a fin de que el ministerio publico y el querellante las adecuen mediante un criterio unitario.

El auto de apertura a juicio procede siempre que la acusación tenga fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

Esta decisión debe contener los requisitos establecidos en el artículo 303:

  • Admisión total de la acusación;

  • La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación;

  • Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;

  • Identificación de las partes admitidas;

  • Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;

  • Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

El auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso.

Título II

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 298. Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

 Art. 299. Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede: 

  • Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;

  • Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  • Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;

  • Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

  • Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;

  • Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;

  • Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación;

  • Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.

 Art. 300. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.

Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.

 En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.

 De esta audiencia se elabora un acta.

 Art. 301. Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

 Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

Ordena la suspensión condicional del procedimiento;

Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;

Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;

Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

La lectura de la resolución vale como notificación.

Art. 302. Presupuesto para apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario.

 Art. 303. Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

 Admisión total de la acusación;

La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación;

Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;

Identificación de las partes admitidas;

Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;

Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

 Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.

 Art. 304. Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

  • El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

  • La acción penal se ha extinguido.

  • El hecho no constituye un tipo penal;

  • Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

  • Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

TEMA. XXII. EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO.

Este procedimiento busca acelerar y simplificar el ejercicio de la acción penal e importa una reducción de la pena.

Esta destinado a la resolución de los casos sin la necesidad de un juicio, si se verifican ciertas condiciones establecidas en el Código.

El titulo III del libro II de la parte especial del Código Procesal Penal trata lo relativo al proceso penal abreviado, este se encuentra dividido en dos capítulos, el primero se denomina acuerdo pleno y el segundo acuerdo parcial.

En ambos casos, acuerdo pleno o parcial se simplifican los tramites, pues se suprime la producción de prueba en juicio, aminorando los costos y obteniendo la solución del conflicto con bastante celeridad. En situaciones en que la prueba haría casi segura la condena del imputado en un debate.

Según el artículo 363 del Código Procesal Penal este procedimiento procede cuando se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima, igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad

Cuando el imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles.

22.1 Acuerdo pleno. Resoluciones

  Hay acuerdo pleno, cuando el ministerio público y el imputado acuerdan que este último admitirá la culpabilidad y que el primero fijara el tope de la pena.

Los casos de acuerdo pleno son conocidos y resueltos por el juez de la instrucción.

Es posible hace uso de este procedimiento cuando se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 363, que son:

Que e trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;

Que el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento, acuerde sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;

Que el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

En los casos en que haya más de un imputado, el procedimiento puede aplicarse a todo o alguno de ellos

Para el uso de este procedimiento, el ministerio público presenta la acusación e indica cual pena solicita.

Todo procedimiento penal abreviado mediante acuerdo pleno, puede verificarse a solicitud del ministerio público, en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio.

En el caso de acuerdo pleno, si la solicitud es admitida el juez de la Instrucción convoca a las partes a una audiencia, a los fines de que fundamenten sus pretensiones, en dicha audiencia serán escuchados el querellante, el ministerio público y el imputado.

 La resolución del juez de la instrucción puede absolver o condenar a los imputados y debe resolver los intereses civiles.

 En caso de condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

 La sentencia debe contener los requisitos de forma que se establecen en el artículo 334, aunque de un modo mas sencillo

 Si el juez de la Instrucción declara inadmisible la solicitud de aplicación del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el procedimiento, caso en el cual, la pena solicitada por el ministerio público no vinculará al mismo durante el juicio, ni la admisión por parte del imputado puede ser utilizada en su contra mas adelante.

 "Acuerdo pleno

 Art. 363. Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:

 1.    se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;

2.    el imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;

3.    el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

 La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

 Art. 364. Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación con indicación de la pena solicitada.

 Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y dicta la resolución que corresponde.

 El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve sobre los intereses civiles.

 Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

 La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto y es apelable.

 Art. 365. Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

22.2 Acuerdo parcial. Resoluciones

  El acuerdo parcial opera de manera distinta, pues solo abarca el juicio sobre la culpabilidad y aplica en todos los casos en que las partes llegue a un acuerdo exclusivamente sobre los hechos y solicitan un juicio sobre la pena. El imputado admite la culpabilidad, pero difieren al tribunal la fijación de la pena.

El acuerdo parcial puede verificarse en cualquier caso y no solo en los previstos por el numeral 1 del artículo 363, por ello es posible aceptarlo en casos cuya pena máxima sea mayor de cinco años.

Los casos de acuerdo parcial son conocidos y resueltos por el Juez de Juicio.

La solicitud es ponderada por el Juez o tribunal de juicio. La misma contiene el ofrecimiento de prueba.

El juicio se sustancia de acuerdo con las reglas de división del juicio (artículos 348 al 353).

Concluida la audiencia, el tribunal declara la culpabilidad o absolución del imputado y fija el día en que se conocerá el debate sobre la pena.

"Acuerdo parcial

 Art. 366. Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.

 Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.

Art. 367. Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la división del juicio.

 Art. 368. Decisión. Concluida la audiencia el juez o tribunal declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del debate sobre la pena.

 

TEMA XXIII. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS.

23.1 Procedencia.

Procede aplicar el procedimiento para asuntos complejos, siempre que:

Exista pluralidad de hechos;

Haya un elevado número de imputados o víctimas; y

Se trate de casos de delincuencia organizada.

La solicitud para la aplicación de este procedimiento la debe hacer el ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo.

El juez de la instrucción autoriza o no la aplicación de dicho procedimiento mediante una resolución motivada que es susceptible de apelación.

La decisión que autoriza la aplicación para asuntos complejos produce, conforme el artículo 370, los siguientes efectos:

 El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;

El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;

El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;

Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;

Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;

Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.

 Las normas sobre retardo de justicia, son sin embargo aplicables en todos los casos.

  Si se trata de un caso donde hay pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.

 Estos interrogatorios se registran mediante cualquiera de los medios autorizados por el código. Los mismos deben ser sintetizados de manera objetiva.

El informe levantado puede ser introducido al debate por su lectura, pero el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.

 En caso de que exista un gran número de querellante, que concurren por separado y con idénticos intereses, el juez o tribunal puede ordenar la unificación de la querella. Si esto ocurre intervendrá un representante común de todos los querellantes.

Título IV

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

 Art. 369. Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable.

Art. 370. Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:

 El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;

El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;

El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;

Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;

Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;

Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.

En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.

 23.1 Producción de Pruebas Masivas

Si se trata de un caso donde hay pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.

 

Estos interrogatorios se registran mediante cualquiera de los medios autorizados por el código. Los mismos deben ser sintetizados de manera objetiva.

El informe levantado puede ser introducido al debate por su lectura, pero el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.

 En caso de que exista un gran número de querellante, que concurren por separado y con idénticos intereses, el juez o tribunal puede ordenar la unificación de la querella. Si esto ocurre intervendrá un representante común de todos los querellantes.

 Art. 371. Producción de prueba masiva. Cuando se trate de un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.

 El ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.

 Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por separado en idénticos intereses, puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la querella, interviene un representante común de todos los querellantes.

  23.2 Reserva de Investigación.

En algunos casos el ministerio público puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El ministerio público solicitante es el responsable directo de la actuación de tales investigadores.

En ningún caso el plazo de la reserva de identidad puede supera los seis meses.

Art. 372. Investigadores bajo reserva. El ministerio público puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud.

En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar los seis meses.

 Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al juicio.

 El ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales investigadores.

Derecho Laboral

TEMA I: DEFINICIÓN Y OBJETO DEL DERECHO LABORAL.

Definición:

No hay un criterio doctrinal unánime en torno al concepto de derecho de trabajo. Muchos tratadistas piensan que es aventurado definir esta rama del derecho en constante evolución.

En nuestro país, el derecho de trabajo es entendido en su sentido estricto, gobernando las relaciones derivadas de la prestación de un servicio personal por cuenta de otro, esto es, al trabajo humano subordinado, y, consecuentemente las relaciones derivadas o conexas, o nacidas en ocasión del trabajo humano dependiente, incluyendo aquellos que se forman entre el empleadores, trabajadores y el Estado.

El Dr. Rafael Albuerquerque, en su obra DERECHO DEL TRABAJO define a este como "el conjunto de normas jurídicas aplicable a las relaciones individuales y colectivas que surgen entre empleador privado y los trabajadores con motivo del trabajo que éstos realizan bajo la autoridad de los primero" (citando a JEAN RIVERO y JEAN SAVATIER en su obra Droit du Travail).

Aclarando que el derecho del trabajo no es un derecho de esencia sino de existencia, ya que se fundamenta en el afán lucrativo de las empresas privadas y el esfuerzo de superación de los trabajadores en su calidad de vida y de trabajo.

Objeto:

El derecho de trabajo es un derecho nuevo, aun en formación. Es un derecho autónomo, singular. Su objeto es proteger al hombre trabajador, al trabajador humano. Siempre que no sea una actividad libre y espontánea, que sea ejecutada por amistad, colaboración o benevolencia, entre esposos e hijos en asuntos del hogar, un deportista amateur, o el trabajo subordinado, prestado al Estado o sus instituciones autónomas que no tiene carácter comercial ni industrial y a los municipios.

El fin supremo del derecho del trabajo es la justicia social.

El derecho de trabajo, también denominado derecho social es una nueva rama de las ciencias jurídicas, que tiene por misión el estudio de los problemas legales que hacen relación con la actividad laboral.

1.1 Su formación histórica:

El trabajo es una condición esencial del hombre, una imperiosa necesidad humana, desde la más remota antigüedad, el hombre ha trabajado. Pero el trabajo humano no siempre ha sido el mismo, cada época de la historia de la humanidad ha conocido una forma de trabajo predominante. Esto ha servido para clasificar la vida humana en varios periodos: La esclavitud, La servidumbre, el sistema corporativo y el asalariado.

Considerándose que estos cuatro periodos son suficiente para formarse una idea clara y precisa de la evolución del trabajo humano, tomando en cuenta, que la forma de trabajo prevaleciente en nuestros días y las normas jurídicas que regulan el trabajo en la actualidad son un producto de los tiempos modernos, de los modos de convivencia contemporáneos. El trabajo humano ha variado a través del tiempo. Desde su origen , el hombre conoce el trabajo.

La revolución industrial: Este cambio consistió en la aparición de la máquina, que sustituye el trabajo realizado a mano. Y además fue sustituida la energía muscular por la generada por el vapor.

La revolución industrial creó una división onda entre los hombres.

Ya que esta fue una revolución lenta, a largo plazo. Puesto que a los métodos mecánicos le costó imponerse, y esto no fue total fue sólo radical, porque una dependía de la otra. Además fue imperativa su individualización, y a esto fue llamado el egoísmo ilustrado que se presentó específicamente en Inglaterra y América del Norte. De los pocos que no recibieron grandes beneficios fueron los trabajadores, y su participación se volvía mas escasa y rezagada con respecto a las maquinas.

Se recrudece la lucha de clases en grado superlativo. El Estado que había permanecido como un simple espectador de este grave mal social se ve obligado a intervenir dictando las primeras leyes sociales y de trabajo. Nace de este modo el Derecho de Trabajo, que viene a llenar una laguna en las reglas periódicas preexistentes y a cumplir un papel vital en la vida moderna.

La revolución tecnológica: Es la era de la Informática, de la computadora. Trae consigo la dependencia tecnológica, profundo cambio en el comportamiento humano, ahondando aún más las diferencias que existen entre los países pobres y los altamente industrializados.

Se precisa y vislumbra, consecutivamente, el surgimiento de nuevas reglas, formulas y procedimiento, el desarrollo de un nuevo derecho laboral que desborda los limites tradicionales del derecho del trabajo.

1.2 Sistemas de fuentes:

El estudio de las fuentes del derecho de trabajo consiste en buscar de donde provienen las reglas aplicables a las relaciones de trabajo. De las que pueden originarse; un derecho interno de carácter estatal, derecho interno de carácter privado o una legislación internacional.

El derecho de trabajo como disciplina jurídica autónoma, tiene fuentes propias, como son entre otras, el Pacto Colectivo de Trabajo, el Laudo o Sentencia Arbitral.

En el derecho del trabajo es preciso estudiar las fuentes desde tres puntos de vista:

Fuentes estatales;

Fuentes Profesionales;

Fuentes internacionales;

Las Fuentes Estatales están clasificadas en:

  • Latu Sensu: la Constitución, el Código del Trabajo, Decretos y reglamento, y las resoluciones de la Secretaría de Estado de Trabajo;

  • Derecho Jurisprudencial, que claramente son las jurisprudencias dictadas en los tribunales laborales.

Las Fuentes Profesionales están:

Reglas Bilaterales y Tripartitas: los Convenios colectivos de trabajos y la Concertación Social;

Fuentes Menores: Reglamentos internos, el uso y la costumbre.

Dentro de las Fuentes Internacionales tenemos:

Las normas de la OIT: convenios y recomendaciones,

Tratados Internacionales: Tratados bilaterales y multilaterales.

La jerarquía de las fuentes de derecho de trabajo tienen interés para los fines de aplicación de la norma jurídica. En este orden de ideas, la constitución y las leyes ocupan el primer lugar, seguida por el Pacto Colectivo, el Contrato Individual, los principios esenciales que forman la legislación de trabajo, el derecho común, las decisiones de los Tribunales, el uso y la costumbre, la equidad, la doctrina y declaraciones o recomendaciones de carácter nacional o internacional.

1.3 Los principios generales del Derecho Laboral:

Los principios fundamentales del Derecho del Trabajo son aquellos preceptos jurídicos normativos que constituyen el fundamento de estas disciplinas jurídica, e informan e inspiran algunas de sus normas, orientando su interpretación y contribuyendo a resolver los casos no previstos expresamente. De este concepto se desprenden los siguientes elementos:

Son preceptos jurídicos porque su aplicación corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de la aplicación de la ley del trabajo.

Tiene asimismo, carácter normativo porque no son casuísticos ni descriptivos, sino que contiene una series de situaciones, siendo aplicables a diversas situaciones de hecho y de derecho dentro del campo de su finalidad, el bienestar humano y la justicia social. Esto es, que son fuentes supletorias frente a los vacíos o lagunas de la ley.

Son los preceptos que sustentan y tipifican este derecho. Se trata de los principios generales comunes a toda la disciplina jurídica, las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídico-laboral, el fundamento del ordenamiento jurídico del trabajo.

Inspiran la formación de algunas normas, orientando la interpretación de la ley y sirven para solucionar los casos no previstos expresamente.

Son principios que no solo informan esta disciplina y orientan su aplicación, sino que le dan también unidad y coherencia.

La enumeración de los principios generales del derecho del trabajo es variable, tanto en la doctrina como en la legislación donde aparece una diversidad de nombre, números y conceptos.

Conoceremos los principales principios del derecho del trabajo, según la doctrina y la legislación:

Principio de Protección: Es también llamado principio de tutela, principio de protección tutelar, principio protectorio, del favor hacia el trabajador, principio pro operario, principio protector, pro operario o de aplicación de la norma más favorable al trabajador. Este responde al objetivo de establecer una protección al trabajador frente al empleador, para compensar su desigualdad económica, su debilidad frente al empleador. La norma de trabajo quebranta el tradicional principio de la igualdad jurídica de las partes creando una desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del trabajador. Este principio trae tres reglas básicas: 1) la regla indubio pro operario; 2) la regla de la norma mas favorable al trabajador; y 3) la regla de la condición más beneficiosas para el trabajador. El código dominicano consagra en varios de sus principios la igualdad jurídica, que no es más que una utopía, ya que es quebrantada cuando este establece que el trabajo humano es una función que debe ser protegida y asistida por el Estado.

Principio de la Irrenunciabilidad de Derechos: Este es constante en la legislación y unánimemente aceptado por la doctrina, aunque existen algunas discrepancias en cuanto a su alcance y efectos, particularmente cuando la renuncia de derechos tiene lugar por ante la autoridad encargada de la aplicación de la ley, sea ésta administrativa o judicial; se manifiesta el carácter de orden público y rigurosamente imperativo de las normas de trabajo, en la indisponibilidad de sus preceptos de derecho necesario, en las normas que entrañan una limitación legal al principio tradicional de la autonomía de la voluntada contractual. El Código de Trabajo lo consagra en su principio V estableciendo "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario."

Principio de Continuidad: El carácter de trato sucesivo del contrato de trabajo, fundamenta este principio, que no sólo garantiza la estabilidad en el empleo que implica de por sí una seguridad económica del trabajador, sino que también afianza su incorporación a la empresa. La estabilidad es uno de los objetivos principales del derecho del trabajo, lo que ha sido apoyado por la doctrina, la ley y la jurisprudencia. Los alcances de este principio se resumen: 1) Preferencia sobre el contrato de duración indefinida; 2) amplitud en la admisión de la transformación del contrato; 3) facilidades para mantener el contrato a pesar de los incumplimientos o nulidades; 4) resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por parte del empleador; 5) interpretación de la interrupciones de los contratos como simples suspensiones; 6) prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador.

Principio de la Primacía de los Hechos: Este consiste en la primacía de la realidad de los hechos sobre lo consignado por escrito del contrato. Otorga importancia al hecho de la prestación del servicio personal, que es el elemento esencial del contrato de trabajo, confiere mas jerarquía que al simple acuerdo de voluntades, al tiempo que en un campo más amplio, da primacía a los hechos sobre lo pactado, o sea que no es lo que se conviene en un escrito o pacto cualquiera, sino lo que se ha realiza en hechos.

Principio del Valor Humano: Se deriva del hecho de que el objeto regido por la norma laboral es el trabajo humano. No es ni una cosa ni una mercancía, como tampoco instrumento de producción. Se trata de un actividad libre, consciente y noble del hombre, necesaria para la vida social y generadora del capital y de los instrumentos de trabajo y producción. Es al mismo tiempo, una actividad llena de racionalidad. Explica la tendencia a la humanización de trabajo y además, hace posible y necesario soluciones justas, conforme a la razón y a la equidad; soluciones practicas para la protección del hombre de trabajo y al trabajo humano en particular, en situaciones confusas. De las aplicaciones practicas de este principio están: 1) la protección salarial; 2) la libertad sindical; 3) la que obliga al empleador a dar ocupación al trabajador durante la jornada; 4) los descansos obligatorios, la jornada de trabajo, horario flexible; y 5) el Jus variandi.

Principio de Colaboración: Se basa en que siendo el trabajo humano el fundamento de la vida social, el trabajador y el empleador aunque con intereses y derechos opuestos en la relación de trabajo, concurren en la unidad de la producción que es la empresa, debiéndose consideraciones y asistencia reciprocas a nivel de dirección, prevención y solución de conflictos y prestaciones de servicios.

Principio de Buena Fe: El Código de Trabajo consagra este principio. Cuando establece que "el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado, y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley", lo que nos indica que este precepto no es mas que una recopilación del Código Civil.

TEMA II. EL CONTRATO DE TRABAJO

2.1 Concepto y Elementos.

En principio debemos determinar que en el Código Civil no aparece el vocablo contrato de trabajo, sino que en el código napoleónico se refiere a "locación de servicios", pero en su evolución y expansión este contrato orientó a la doctrina de finales del siglo XIX a adoptar un nuevo nombre "Contrato de Trabajo".

El contrato de trabajo es definido por el Código Laboral en su artículo primero como una convención por la cual "una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta.

De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 1 del Código de Trabajo, los elementos constitutivos del contrato de Trabajo son:

  • La prestación de un servicio,

  • La subordinación jurídica, y

  • La remuneración,

2.2 Diferentes tipos y modalidades del contrato de trabajo

El artículo 25 del Código de Trabajo, clasifica los contratos de trabajo de acuerdo a su duración (por tiempo indefinido, por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados); por la forma (verbal o escrita); por el carácter de la relación de trabajo (individual o colectivo). También se refiere a contratos estaciónales o de temporada (artículo 29 del Código de Trabajo), y los trabajos ocasionales (artículo 32 del Código de Trabajo).

Contrato por tiempo indefinido: (Art.28 C.T.) Este es el contrato por excelencia. Es aquel que es ininterrumpido, donde el trabajador debe prestar sus servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por la ley o los convenidos entre las partes y que la continuidad se entienda indefinidamente

Contrato por cierto tiempo: (Art. 33 C.T.)Es un contrato de excepción. Los casos en que puede celebrarse están limitativamente señalados por la ley. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo fuera de estos casos legalmente permitidos, o para burlar las disposiciones del C.T se consideran hechos por tiempo indefinido. Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para las partes con la llegada del plazo convenido. Este término no permite la tácita reconducción del contrato de trabajo por cierto tiempo, siendo legalmente, el nuevo contrato que se forma de continuar prestando el trabajador los mismos servicios al empleador "por tiempo indefinido y se considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de la relación de trabajo.

Contrato para obra o servicio determinados: deben redactarse por escrito (Art.34 CT). Solo pueden celebrarse cuando lo exija la naturaleza del trabajo (Art.31 CT). Tienen lugar generalmente en la industria de la construcción. Terminan sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. Sin embargo, se reputan por tiempo indefinido cuando el trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinado, entendiéndose por labor sucesiva cuando el trabajador empieza a laborar en otra obra del mismo empleador iniciada en un período no mayor de dos meses, después de concluida la primera.

Contrato de trabajo por temporada: Se trata de trabajos que por su naturaleza sólo duran una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin embargo, cuando el trabajo se extienda por encima de los cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia económica, establecida en el Art.82.

Trabajadores estaciónales de la industria azucarera: se consideran trabajadores por tiempo indefinido sujetos a las reglas establecidas para éstos en caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o del convenio colectivo. Los períodos de prestación del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán para la determinación de los derechos del trabajador.

Trabajadores eventuales, móviles u ocasionales: En la práctica, estos tipos de trabajos se conocen con el nombre de móviles. Estos contratos tienen lugar en ocasión de los trabajos que tienen por objeto intensificar temporalmente la producción, o responder a circunstancias accidentales de la empresa o cuando la necesidad de su trabajo cesa en cierto tiempo. Terminan sin responsabilidad para las partes con la conclusión del servicio "si ocurre antes de las los tres meses contados desde el inicio del contrato.

Contrato de trabajo por equipo: La contratación se realiza en este caso, entre el empleador y un grupo de trabajadores, representados por un director o jefe de equipo; los trabajadores no son individualmente, sino en conjunto, constituye un grupo (organización, equipo, orquesta etc). En este tipo de contrato cada integrante del equipo está ligado por contrato individual de trabajo con el empleador que utiliza el grupo o equipo.

Contrato de Trabajo verbal: Es aquel que no consta por escrito, cuyo contenido, esto es, las condiciones bajo las cuales se presta el servicio, las obligaciones de las partes, no figuran, no constan en un instrumento escrito. Este es el contrato de trabajo corriente.

Contrato de Trabajo por escrito: Tiene lugar principalmente, en los contratos por cierto tiempo o para obra o servicio determinado, en los casos de los altos empleados, técnicos o trabajadores altamente calificados , en ciertas empresas muy organizadas, que usan de contratos modelos impresos, donde constan , generalmente, las especificaciones mínimas de la ley, y que los trabajadores firman al momento de ingresar a las mismas.

Este debe hacerse en Cuatro (4) originales, uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser remitidos por el patrono a la Secretaría de Estado de Trabajo.

Debe contener: 1- Nombre y apellido, nacionalidad, sexo, estado civil, domicilio y residencia; 2- El servicio que el trabajador se obliga a prestar, las horas y el lugar de hacerlo; 3- la retribución que habrá de percibir; 4- La duración del contrato de trabajo.

2.3 El trabajo de los Menores

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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