Descargar

Teoría General del Derecho Dominicano (página 19)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Párrafo I.- Si hubiere más de un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos podrá hacer uso de la facultad de requerir y de pedir la exclusión o el defecto arriba consignados, frente a las partes que se encuentren en falta.

Párrafo II.- El recurso de casación permitirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el Art. 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a lo, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas; una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín judicial.

Art. 11.- Inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos por los Arts. 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunica el expedienten. al Procurador General de la República para que emita su dictamen, quien dictaminará en el término de quince días.

El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la suprema corte de justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público.

Art. 12.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley No. 845 de 1978). A solicitud del recurrente en casación la Suprema Corte de justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente, en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada.

La demanda en suspensión será interpuesta por instancia armada por abogado, y que el recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de justicia resuelva acerca del pedimento. La parte demandante puede impugnar la demanda en suspensión por escrito dirigido a la suprema corte de justicia dentro de los cinco días de la notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, la Suprema Corte de justicia decidirá en Cámara de Consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Cuando la demanda de suspensión fuere desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la sentencia impugnada después de obtener previamente del secretario, un certificado en que conste que la suspensión fue denegada. Cuando la demanda fuere acogida, la Suprema Corte de Justicia deberá fijar, por el mismo auto, la fianza en electivo que prestará el recurrente para garantía del recurrido, la cual se hará mediante consignación en la Colecturía de Rentas Internas de Santo Domingo. Esta fianza constituirá un privilegio especial en favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El secretario de la Corte no expedirá la copia certificada del auto de suspensión sino se le entrega el correspondiente recibo de consignación. A falta de esta entrega dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha del auto, éste perimirá de pleno derecho y la sentencia podrá ser ejecutada por el recurrido.

En materia de divorcio, le separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación de hipoteca y de inscripción de falsedad, el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, sin que sea necesaria la solicitud de suspensión.

La fianza a que se refiere el Art. 12 de la Ley de Casación podrá ser una garantía personal o en efectivo, y estará regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los Arts. 131 al 133 de la "Ley que sustituye Determinadas Disposiciones en Materia de Procedimiento Civil".

Art. 13.- Devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Presidente fijará la audiencia en la cual se discutirá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de las partes mediante carta certificada del secretario, remitida a cada uno de ellos a su estudio permanente o accidental de la capital de la Re pública.

Art. 14.- cuando en un asunto que se esté instruyendo en defecto la parte recurrida constituye abogado y notifica y deposita su memorial de defensa antes de que se haya notificado el auto de la fijación de audiencia al bogado de la parte recurrente, ésta puede aceptar que se prosiga la instrucción contradictoriamente, exponiéndolo por escrito al secretario, quien comunicará al Presidente el hecho del depósito y la conformidad del recurrente, si el asunto había sido comunicado al Procurador General, el Presidente le requerirá mediante auto que se abstenga de dictaminar, si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al secretario. El secretario anexará los nuevos documentos al expediente y dará cuenta de todo al Presidente, quien requerirá nuevamente el dictamen del Procurador General de la República. Si el depósito de sus documentos por la parte recurrida ocurre después que el Procurador General ha devuelto el expediente con su dictamen, el secretario anexará aquellos documentos al expediente y dará noticia al Presidente, quien comunicará el asunto al Procurador General para que produzca nuevo dictamen.

Art. 15.- Los asuntos serán llamados a la vista de conformidad al rango de su inscripción en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, pudiendo depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido, en cualquier momento anterior a la audiencia. Por último, el Procurador General de la República leerá las conclusiones de su dictamen.

Art. 16.- El recurrido puede oponerse a la ejecución de la sentencia en defecto, en el plazo de ocho días a contar de aquel en que le fije notificada a su persona o en su domicilio. Al efecto deberá hacer por mediación de abogado constituido al abogado del recurrente, ofrecimientos reales de las costas, justificadas por estado aprobado por el Presidente. En el caso de que el recurrente rehusare aceptar los ofrecimientos, el oponente está autorizado a consignarlos en secretaría, y, con vista del recibo expedido por el secretario, la Suprema Corte de Justicia autorizará al recurrido a ejercer el recurso de oposición. En este caso, e igualmente cuando el recurrente haya aceptado el ofrecimiento de las costas, el recurrido notificará al recurrente, en el plazo de ocho días contados de la fecha de la aceptación de sus ofrecimientos o de la autorización dada por la Suprema Corte de Justicia, el memorial contentivo de sus medios de oposición, y lo depositará en secretaría en la octava siguiente. Las partes podrán, además, producir y notificar los escritos previstos en el Art. 8, cuyos originales serán depositados en secretaría.

Después de efectuado el depósito en secretaría del escrito de oposición del recurrido, se procederá, conforme lo dispone el Art. 11, a solicitar el dictamen del Magistrado Procurador General de la República. Las disposiciones del Art. 9 relativas a la exclusión del recurrido son aplicables al oponente que no depositare en secretaría el original de su escrito de oposición y el de su notificación.

Art. 17.- Cando hubiere varios recurridos y unos han producido y notificado su memorial de defensa y otros no, se decidirá por una sola sentencia, que no estará sujeta a oposición.

Art. 18.- La sentencia que pronuncie la exclusión de una de las partes, en conformidad con el Art. 9, será irrevocable.

Art. 19.- Las sumas pagadas para el reembolso de los gastos no pueden ser repetidas por el oponente, aun en el caso de que la sentencia definitiva haya condenado a las costas a la otra parte, a menos que se anule el procedimiento seguido por ésta para obtener el defecto.

Art. 20.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, salvo lo dispuesto en el Art. 136 de la Ley de Registro de Tierras.

Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de recito juzgado por ésta.

Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.

En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de las sentencias cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de justicia.

Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente.

Art. 21.- Casada una sentencia, el tribuna ante el cual se envíe el asunto, se atendrá en todo a las reglas del procedimiento.

CAPÍTULO III

Del Procedimiento en materia criminal, correccional o de simple policía

Art. 22.- Pueden pedir la casación de una sentencia, el condenado, el Ministerio Pública, la parte civil y las personas civilmente responsables, según las disposiciones establecidas más adelante.

Art. 23.- Cuando el acusado haya sido condenado y hubiere violación u omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, sea en la instrucción hecha ante el tribunal que dictó la sentencia, sea en la misma sentencia, dicha omisión o violación dará lugar, a diligencia de la parte condenada, del Ministerio Público, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables, a la anulación de la sentencia. Igual regla se seguirá: 1ro. en los casos de incompetencia; 2do. cuando se hubiere omitido o rehusado pronunciar, ya con respecto a uno o varios pedimentos del acusado, de la parte civil, o de las personas civilmente responsables; ya con respecto a uno o varios requerimientos del Ministerio Público, que hubieren tenido por objeto el ejercicio de una facultad o un derecho otorgado por la ley, aunque la falta de la formalidad cuya ejecución hubiere sido pedida o requerida, no estuviere sujeta a la pena de nulidad; 3ro. cuando la sentencia no ha sido dada por el número de jueces que prescribe la ley, o por jueces que no han asistido a todas las audiencias de la causa; 4to. cuando la sentencia no se hubiere pronunciado públicamente y 5to. cuando la sentencia no contenga los motivos.

Art. 24.- El recurso de la parte civil sólo puede versar sobre sus intereses privados.

Art. 25.- No se admitirán como medios de casación las nulidades cometidas en primera instancia, si no hubieren sido presentadas ante el juez de la apelación. La incompetencia podrá ser propuesta por primera vez en casación.

Art. 26.- Cuando la sentencia objeto del recurso hubiere pronunciado una pena distinta de la aplicada por la ley a la naturaleza de la infracción; o cuando se hubiere impuesto una pena por un hecho que la ley no castiga, podrán interponer el recurso en casación, tanto el Ministerio Público como la parte condenada. Igual acción corresponde al Ministerio Público, contra las sentencias de descargo, si hubiere violación de la ley.

Art. 27.- La parte civil es hábil para pedir la anulación de cualquier sentencia, cuando se hubiere violado la ley en perjuicio suyo.

Art. 28.- No habrá lugar a casación cuando la pena esté legalmente justificada.

Art. 29.- El plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el acusado estuvo presente en la audiencia en que ésta fue pronunciada o si fue debidamente citado para la misma. En todo otro caso, el plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia.

Durante estos diez días, y si se hubiere establecido el recurso mientras dure éste, se suspenderá la ejecución de la sentencia.

Art. 30.- Si la sentencia se hubiere dictado en defecto, el plazo para interponer el recurso de casación se empezará a contar desde el día en que la oposición no fuere admisible.

Art. 31.- Sólo el Ministerio Público, y la parte civil, pueden recurrir en casación contra las sentencia en contumacia, en el plazo del Art. 29 de esta ley. Por lo que respecta al contumaz, el plazo se empezará a contar desde el día en que venciere el término y la oposición.

Art. 32.- El recurso en casación contra las sentencias preparatorias no estará abierto sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas no se podrá oponer en ningún caso como medio de in admisión.

La presente disposición no se aplica a las sentencias dictadas sobre la competencia.

Art. 33.- La declaración del recurso se hará por la parte interesada en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, y será firmada por ella y por el secretario.

Si el recurrente no sabe firmar o está en la imposibilidad de hacerlo, el secretario hará constar esta circunstancia. La declaración podrá hacerse en la misma forma por un abogado en representación de la parte condenada, de la parte civil o de la persona civilmente responsable, según el caso, o por un apoderado especial. En este última caso se anexará el poder a la declaración. Esta se redactará en un registro destinado a ese efecto, el cual será público.

Art. 34.- Cuando el recurso en casación sea interpuesto por la parte civil o por el Ministerio Público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiera o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello.

Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección.

Art. 35.- La parte civil que interponga casación, está obligada a unir a los datos o documentos en apoyo de su recurso, una copia auténtica de la sentencia.

Art. 36.- Los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación, sino estuvieren presos, o en libertad provisional bajo fianza. Al efecto se deberá anexar al acta levantarla en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público, si el recurrente se encuentra preso o si se ha constituido en prisión con el fin de intentar su recurso le será posible obtener su libertad provisional bajo fianza de acuerdo con la ley de la materia.

Art. 37.- Al hacer su declaración, o dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá depositar en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga los medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el Ministerio Público, por la parte civil o por la persona civilmente responsable, el depósito del memorial con la indicación de los medios de casación será obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente.

Las partes podrán también transmitir directamente a la Suprema Corte de Justicia, el escrito que contenga los medios de casación, así como la copia de la sentencia impugnada, o la que le hubiere sido notificado y los datos o documentos en apoyo de la casación solicitada.

La parte civil y la persona civilmente responsable no podrán usar del beneficio de la presente disposición sin el ministerio de un abogado.

Todo lo previsto en el presente artículo es a pena de nulidad de recurso.

Art. 38.- Al cumplirse los diez días que sigan a la declaración el secretario enviará a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, certificado por correo, todo el expediente, y los escritos contentivos de los medios de casación, si hubieren sido depositados. El secretario redactará sin costos, y unirá al expediente que se deberá coser y rubricar en cada una de sus páginas un inventario por duplicado de éste, bajo la pena de veinte pesos de multa, la cual será pronunciada por la Suprema Corte de Justicia.

Art. 39.- En las veinticuatro horas de la recepción del expediente el secretario de la Suprema Corte de Justicia, dará cuenta de haber recibido, y le devolverá el duplicado del inventario al secretario que hizo la remisión.

Art. 40.- Inmediatamente después que se ha recibido en secretaría el expediente, el Presidente dispondrá por auto que sea comunicado al Procurador General de la República, quien dictaminará en el término de quince días.

Art. 41.- Devuelto el expediente con el dictamen del Procurador General de la República, el secretario dará cuenta al Presidente, y éste fijará la audiencia en la cual se procederá a discutir el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a las partes y a sus abogados mediante carta certificada del secretario.

Art. 42.- En los tres días subsiguientes a la audiencia los abogados de las partes, si éstas los hubiesen constituido, podrán presentar en secretaría aclaraciones o memoriales tendientes a justificar sus pretensiones.

Art. 43.- La Suprema Corte de Justicia, en todo asunto criminal, correccional o de simple policía, podrá fallar respecto del recurso de casación, inmediatamente después de la expiración de los plazos señalados en el presente capítulo; y deberá fallar dentro del mes, contado desde la fecha en que los referidos plazos expiraron.

Las reglas prescritas en el Art. 20 de la presente ley se observarán al dictarse la sentencia. si se anulare el fallo porque el hecho que dio lugar a la condenación no es castigado por la ley, y hubiere parte civil, se dispondrá el envío del asunto ante un tribunal de la misma calidad del que dio la sentencia, para que conozca de las reparaciones en sus atribuciones civiles. Si no hubiere parte civil, no se dispone el envío del asunto a ningún tribunal.

Art. 44.- El acusado cuya condenación ha sido anulada, y que deba ser sometido a un nuevo juicio criminal, será trasladado bajo custodia ante el tribunal al que ha sido atribuido el conocimiento del asunto.

Art. 45.- cuando un recurso en casación sea denegado, la parte que lo interpuso no podrá recurrir en casacón contra la misma sentencia, por cualquier medio que fuere.

Art. 46.- Rechazado un recurso en casación, la secretaría de la Suprema Corte de Justicia librará en el término de tres días una copia del dispositivo de la sentencia, al Procurador General de la República, y éste la trasmitirá al representante del Ministerio Público en el tribunal que dictó la sentencia que fue objeto del recurso.

Igual regla se seguirá cuando en el caso del Art. 43, in fine, no se pronunciare el envío del asunto a otro tribunal. A diligencia del Procurador General de la República, se pondrá en libertad al recurrente preso, si no se hallare detenido por otra causa.

Procedimientos especiales de la competencia del juez de paz.

La prenda sin desapoderamiento prevista en la ley 6186 de fecha 12 de febrero del 1963, de fomento agrícola.

Párrafo.- (Ley 367 del 30 de agosto 1972. G.O. No. 9276 del 9 de sept. 1972.) Cuando el persiguiente sea el Banco Agrícola de la República Dominicana éste podrá fijar libremente el precio de primera puja, el cual no podrá ser mayor que el monto de la deuda en capital e intereses, más los gastos en que se haya incurrido para llegar a la venta. En caso de que no hubiera licitadores, el Juez de Paz declarará al Banco como adjudicatario de los bienes incautados.

Art. 217.- En el caso en que los bienes dados en garantía estuvieran en otra jurisdicción que la del Juez de Paz a quien ha sido requerida la venta, éste podrá después de entregar la orden a que se refiere el artículo anterior, dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren a la sazón dichos bienes, quien se incautará inmediatamente de éstos en cualesquiera manos que ellos se encuentren y procederá entonces a realizar la ejecución de la prenda en la forma indicada en el artículo anterior.

Art. 218.- (Ley 659/65. G.O. 8935).- El derecho de persecución en favor de los tenedores de contratos sobre los bienes dados en garantía, a excepción del Banco, sólo podrá ser ejercido, frente a los terceros de buena fe, en el término indicado en el artículo 214 sujetándose a lo dispuesto en el Art. 203 de esta Ley; si el tenedor es el Banco el término indicado en el Art. 214 no cuenta. El tercero frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir o detener la ejecución, pagando al tenedor del contrato el monto de la suma prestada y sus accesorios.

En cualquier caso, el deudor que hubiere enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato de prenda o de su ejecución, sin perjuicio de su responsabilidad penal. El adquiriente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor, quedará como acreedor quirografario del deudor.

Art. 219.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta, una vez deducidas las costas de la venta, deberá entregar al tenedor del contrato, del producto de la misma, el importe del préstamo, y de sus accesorios con preferencia a cualquier otro acreedor o a cualquiera otra persona que pudiera reclamar derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados en garantía, salvo lo que se expresa en el artículo 202.

Art. 220.- El remanente, si lo hubiere, será entregado a quien fuere de derecho. Si la venta produce menos de la cantidad necesaria para pagar el monto del préstamo y las costas, de la suma producida por la venta se cobrarán en primer término dichas costas, y el remanente será entregado a quien sea de derecho. El tenedor del contrato, por lo no pagado de la deuda, quedará siendo acreedor quirografario.

Art. 121.- (No aplicable al Banco Agrícola. Lea párrafo del Art. 214 de esta Ley. ) El tenedor de un contrato que dejare transcurrir noventa días después del vencimiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, perderá el privilegio que esta Ley le concede, y quedará como acreedor quirografario.

Art. 222.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor. El Juez de Paz hará constar el aplazamiento en el contrato y de este aplazamiento se tomará debida constancia en el libro de Inscripciones.

Art. 223.- (Ley 659/65. G.O. 8935).- Cuando la garantía consista en cosechas, si el prestatario faltare al pago de su obligación en todo, o en parte, el gravamen se extenderá sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continuarán siendo aplicables las disposiciones de esta Ley.

En tal caso la prórroga del contrato será dictada por el Juez de Paz ante el cual se otorgó el contrato o ante el Juez de Paz de la jurisdicción del domicilio del deudor, a petición del acreedor y mediante diligencia sumada.

Cuando el acreedor sea el Banco, la prórroga se otorgará con arreglo a las formalidades especiales establecidas en el Art. 204.

La venta condicional de muebles. La ley 483 de fecha 9 de noviembre del 1964.

Art. 1.- Para los fines de esta Ley se denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato.

"Párrafo I.- Toda persona física o moral que se proponga dedicarse al negocio de venta condicional de muebles, independientemente de cualquier otra exigencia o requisito legal, antes de iniciar el ejercicio de sus actividades deberá proveerse, previa solicitud que haga al efecto, de una autorización especial expedida sin costo alguno; por la Dirección General de Remas Internas, quien remitirá una copia de dicha autorización al Director del Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles, quien, a su vez, se abstendrá de inscribir los contratos de esta naturaleza, cuya parte vendedora no esté provista de la indicada autorización."

"Párrafo II.- La mencionada autorización especial podrá ser cancelada por el Director General de Rentas Internas inmediatamente se compruebe que el beneficio de la misma ha violado cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, no sin antes haberle concedido al presunto infractor un plazo no mayor de 5 días hábiles para sujetarse al cumplimiento e la misma; cuando la violación consista en el no registro del contrato dentro del plazo legal establecido, el infractor deberá ajustarse al pago de os derechos e impuestos correspondientes, independientemente del pago de un recargo de RD$50.00, como penalidad, por cada contrato dejado de registrar oportunamente, el cual será hecho efectivo en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente. Toda cancelación de una autorización especial, deberá ser notificada por el Director General de Rentas Internas al Director del Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles. La notificación de dicha cancelación se hará a las personas autorizadas a realizar ventas condicionales de muebles, que se encuentren en falta, por correo certificado. La fecha del recibo de la notificación será el inicio de cualquier plazo relativo a esta materia".

"Párrafo III.- (Transitorio). Aquellas personas físicas o morales que en la actualidad están dedicadas al negocio de venta condicionales de muebles deberán obtener la autorización especial aquí señaladas dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta autorización podrá ser negada en caso de que el solicitante tenga deudas pendientes con el Fisco por aplicación de esta Ley"

Art. 2.- En las oficinas de los Directores de Registro Civil de los Municipios y bajo la dirección de dichos funcionarios, se establece el Registro de Ventas Condicionales de Muebles con carácter obligatorio.

Se establece un Registro Central de Contratos de Ventas Condicionales en la Oficina del Registro Civil de Santo Domingo, donde serán enviados por los Ayuntamientos respectivos los expedientes relativos a tales operaciones.

(*) Art. 3.- El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en las Colecturías de Rentas Internas el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada. En este último caso el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles.

Párrafo I.- Los contratos de Ventas condicionales una vez inscritos y los pagarés suscritos o las Letras de cambio aceptadas, como consecuencia de los mismos, serán negociables por el vendedor o sus causahabientes, por simple endoso una o más veces, aún después de iniciada la ejecución, y también después de la terminación de esta.

Los endosatarios podrán ejercer las vías legales y utilizar los mismos procedimientos judiciales que los vendedores originales.

Párrafo II.- El traspaso por endoso de un contrato de venta condicional de muebles deberá mencionarse en el Registro original donde figure la inscripción de la venta condicional a que icho traspaso se refiere.

Párrafo III.- Los vendedores de muebles bajo el régimen de la presente Ley deberán llevar un libro en el cual asentarán en orden cronológico y numeración sucesiva las ventas efectuadas, con los siguientes datos: nombre del comprador, clase de artículo y su numeración y otro signo que lo individualice, fecha del contrato y su vencimiento y número de inscripción en el registro.

Párrafo IV.- El libro a que se refiere el párrafo anterior debe ser registrado con expresión del número de folios que contienen, en su primera y última página, en el Distrito Nacional por el Director del Registro Central de Ventas Condicionales y en los Municipios por el Director del Registro de los mismos. A dicho libro se le aplicará un sello de Rentas Internas de RD$1.00, el cual será cancelado por el funcionario que haga el registro.

Párrafo V.- Cuando el comprador haya pagado la totalidad del precio, el vendedor otorgará un Certificado de Propiedad. Ninguna persona o institución de crédito puede hacer operaciones comerciales de ninguna clase respecto de un mueble que no esté amparado por este Certificado. Cualquier negociación será considerada nula y el vendedor podrá recuperar el mueble sin necesidad de reembolso alguno, aparte de las sanciones penales en que puedan incurrir el comprador y los terceros de acuerdo con el Art. 18 de esta ley.

"Párrafo VI.- Los formularios para la remisión de contratos con fines de inscripción, deberán ser llenados cronológicamente y observando la numeración correlativa, sin enmiendas o tachaduras. El vendedor deberá remitir una copia de los formularios usados, incluyendo los anulados, a más tardar los días 10 de cada mes, a la Dirección General de Rentas Internas. En caso de error deberá ser anulado el formulario conservándolo el vendedor en original y copia, salvo la que debe enviar a la Dirección General de Rentas Internas, durante un año, por lo menos"

Art. 4.- Además de pagar todos los impuestos y derechos establecidos por otras leyes, el vendedor deberá pagar previo a la inscripción, un impuesto en la Colecturía de Rentas Internas de un medio por ciento (½%) del precio fijado en el contrato, el cual nunca será menor de RD$50.00, y de cuyo pago el Colector hará una anotación en el Contrato correspondiente El Director del Registro Central de Ventas Condicionales no inscribirá ningún Contrato de Ventas Condicionales si no se le prueba el pago de esta impuesto.

Párrafo I.- Sin embargo, cuando el balance final de la deuda sea menor de cincuenta pesos, los actos judiciales y extrajudiciales y los demás que sean necesarios para efectuar el cobro, quedan exentos de todo impuesto, incluyendo los creados para los documentos.

Párrafo II.- El vendedor que no deposite la documentación correspondiente para fines de registro en el plazo de 30 días establecido en el artículo 3, será castigado con multa de RD$50.00 a RD$200.00, por cada contrato que deje de inscribir, sin perjuicio del pago de los derechos adeudados. Los Inspectores de Rentas Internas puedan facultados para comprobar las infracciones de la anterior disposición; y será de la competencia de los Juzgados de Paz y conocer y decidir de todo sometimiento por violación de la misma.

Art. 5.- La inscripción en el registro creado por esta ley reemplaza en lo que se refiere a los contratos de venta condicional, el registro establecido por la ley sobre registro de actos judiciales y extrajudiciales, y surte los mismos efectos jurídicos.

Art. 6.- Al recibir los contratos sobre ventas condicionales los Directores de Registro harán la inscripción indicando en las columnas correspondientes, los siguientes datos: a) Número de orden de la inscripción; b) Fecha y hora en que el interesado hizo el depósito, ya fuera en la Oficina Central o en una Oficina Municipal. c) Nombre y residencia del vendedor. d) Nombre y residencia del comprador. e) Breve descripción de la cosa vendida, con indicación de la marca, el número y cualesquiera otras señales que la individualicen. f) Precio de Venta. g) Condiciones a que está sujeta la adquisición del derecho de propiedad por el comprador. h) Se dejará un espacio en blanco en el cual se anotarán los traspasos sucesivos por endoso de que pueda ser objeto el contrato según se prevé en el art. 3 de esta Ley.

Párrafo I.- Además, se deben llevar dos índices alfabéticos uno por los apellidos de los vendedores y de los compradores y otro por la designación y la marca de los objetos, que permitan verificar con seguridad y rapidez si existe o no en al registro de inscripción de determinado contrato.

Párrafo II.- Al dorso del ejemplar depositado, el Director del Registro certifica la inscripción con su firma, indicando la fecha y hora del depósito y el número y folio de la inscripción devolviendo al interesado por la misma vía por la cual se efectuó el depósito.

Art. 7.- Toda persona puede hacerse expedir certificación de si existe o no inscripción de contrato de venta condicional relativo a determinado objeto, mediante solicitud escrita presentada al Director del Registro de Ventas Condicionales directamente o por mediación del Director del Registro de un Municipio, con sello de veinticinco centavos. En la certificación se hará constar cualquier traspaso por endoso de que haya sido objeto el contrato.

Art. 8.- La cancelación de una inscripción puede ser solicitada sin expresar motivos por la persona a cuyo favor se encuentre a la sazón la propiedad del objeto vendido de acuerdo con aquella inscripción y sus menciones; así como por el comprador o sus causahabientes mediante prueba fehaciente de que el comprador ha adquirido la propiedad de la cosa por haber cumplido las condiciones estipuladas o por otro motivo, o de que el titular inscrito consiente en la cancelación. Cuando el Director de Registro tenga dudas acerca de la prueba que presente el que solicite la cancelación, debe solicitar la aquiescencia del dicho titular. La cancelación se anotará en columnas adicionales del registro y en los índices, indicando su fecha y su causa, y archivándose la solicitud.

Párrafo.- La solicitud de cancelación debe estar provista de un sello de Rentas Internas de cincuenta centavos.

Art. 9.- Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros en los mismos casos en que según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo otro interesado. Así mismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño y pactados con los Montes de Piedad.

Art. 10.- Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio, o de cumplir cualquiera de las prohibiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinada el derecho de adquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudadas o para requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas, otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre.

Párrafo I.- Cuando el persiguiente lo requiera, el Alguacil colocará la cosa bajo la custodia de un Guardián desde el momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere este artículo, dando constancia de ello en el mismo acto, que deberá ser firmado por el Guardián escogido por el Alguacil.

Párrafo II.- El Alguacil podrá proceder en la forma antes indicada, aún ciando la cosa se encuentre en manos de un tercero, con la sola obligación de notificarlo al comprador, en su domicilio real o de elección.

Art. 11.- Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno. El persiguiente puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este auto no será susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.

Párrafo I.- La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta condicional.

Párrafo II.- Cuando el Alguacil encuentre dificultades o, negativa de parte del comprador o de terceros, para ejecutar un acto de intimación de pago con secuestro o el Auto de Incautación, podrá requerir de inmediato, directamente, el auxilio de la Fuerza Pública, la cual deberá serle prestada obligatoria e inmediatamente por todas las autoridades policiales y judiciales.

Párrafo III.- Los Alguaciles actuantes, conforme a la presente Ley, no incurrirán en el delito de Violación de Domicilio, por el hecho de penetrar pacíficamente a la morada del comprador, salvo las sanciones disciplinarias a que se hagan acreedores.

Art. 12.- La cosa, una vez reivindicada, en la forma prevista en el artículo que antecede, debe ser entregada mediante recibo al persiguiente.

Párrafo 1.- El vendedor o la persona que sea titular de los derechos adquiridos en virtud del Contrato de Venta Condicional, podrá obtener el traspaso en su favor de la matrícula, cuando se trate de un vehículo de motor, mediante la sola presentación a la oficina correspondiente del Acta de Incautación.

Párrafo II.- La Colecturía de Rentas Internas no efectuará ningún traspaso de matrícula, respecto de los vehículos amparados por contratos de Ventas Condicionales, sin la autorización expresa del vendedor. Cada vez que se realice una venta condicional, el vendedor lo notificará al Colector de Rentas Internas, quien expedirá una matrícula especial con un sello gomígrafo que diga: "INTRANSFERIBLE", según Ley Ventas Condicionales.

Párrafo III.- Cuando se trate de traspaso de otros muebles bastará presentar el Certificado de Propiedad, creado por esta Ley.

Párrafo IV.- Esta previsión es extensiva a los Montes de Piedad y cualesquiera otras instituciones de crédito.

Art. 13.- Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes al ajuste de cuentas, salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo. Este debe, en principio, hacerse voluntariamente entre el persiguiente y el comprador, y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más peritos que hagan el ajuste de cuentas. El interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo de la Octava, concurra a la designación de los Peritos y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos ; los nombrará el Juez cuando una de las partes lo solicite.

Párrafo I.- Para el ajuste, el perito debe tomar en consideración la diferencia entre el estado de la cosa al tiempo de la venta y su estado actual, las posibilidades de revenderla, o el valor en que haya sido revendido, usando el derecho que se le otorga en el Art. 11, las cantidades pagadas a cuenta, la indemnización correspondiente al goce y uso que ha tenido el comprador mientras tuvo la cosa en su poder los gastos y honorarios del procedimiento, y cualesquiera otros factores susceptibles de influir en la tasación.

Párrafo II.- Aquel que resulta deudor del saldo, está obligado a pagarlo en el término de diez días francos después de la notificación que le haga la otra parte con mandamiento de pago. La hoja de ajuste firmada por las partes o por los peritos, según el caso y visada por el Juez de Paz construye título ejecutorio, en virtud del cual se puede proceder al embargo de los bienes del deudor.

Art. 14.- El titular o beneficiario de un contrato de venta condicional a quien le ha sido transferido por endoso, pueden indistintamente y sin que pueda oponerse el beneficio de excusión, perseguir el cobro de la suma adeudada por el comprador ya sea contra este o contra cualesquiera de los endosantes anteriores, respondiendo éstos, además, de cualesquiera daños y perjuicios que de la ejecución del contrato se hubieren podido originar.

Art. 15.- Los endosantes anteriores deberán garantizar al tenedor del título que ejecute el contrato, la diferencia entre la suma adeudada y el valor de objeto incautado cuando éste sea menor.

Párrafo.- Cualquier endosante perjudicado por la ejecución de los derechos que acuerden este y el anterior artículo al titular, podrá a su vez recurrir en garantía contra sus endosantes anteriores y así sucesivamente hasta el vendedor.

Art. 16.- El vendedor o sus causahabientes podrán, a su opción prescindir, en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento, de la incautación del mueble a que le autoriza la ley y perseguir en cambio, el pago de las obligaciones en defecto por cualquier medio legal que juzgue conveniente, sin que el comprador pueda hacer objeción alguna por este medio.

Art. 17.- En las ventas condicionales a que se refiere esta ley los riesgos quedan a cargo del comprador desde el día de la venta.

Cualquier disposición legal que imponga la obligación de reparar daños causa os por los vehículos, no tiene aplicación en cuanto se refiere a los que sean objeto de ventas condicionales así como tampoco es aplicable ninguna otra disposición que menoscabe el derecho del vendedor o sus causahabientes sobre los muebles vendidos de acuerdo con esta ley.

Párrafo.- Salvo convención contraria, los impuestos y el seguro sobre la cosa vendida deben ser pagados por el comprador.

Art. 18.- Constituye abuso de confianza, sujeto a las penas establecidas en el artículo cuatrocientos del Código Penal.

a) El hecho de parte del comprador de vender, ceder, empeñar, o en cualquier forma ejercer actos de disposición de la cosa; antes de haber adquirido el derecho de propiedad, salvo con el consentimiento expreso del vendedor; b) El hecho de transportar o permitir que se transporte la cosa vendible, fuera de la localidad donde se ha indicado en el Contrato, salvo vehículos de factor en tráfico normal; c) El hecho de destruir, deteriorar la cosa por descuido o negligencia culpables, ocultarla o llevarla a un sitio distinto donde le fue instalada; d) El hecho de cambiar, alterar o en cualquier forma modificar los números que individualizan la cosa vendida; e) El hecho de no entregar la cosa vendida cuando le sea requerida por Alguacil, actuando en virtud de los Arts. 11 y 12 de esta Ley; f) Cualquier persona o representante de institución de crédito que sea depositaria o haya aceptado o realizado cualquier negocio con un mueble vendido al amparo de esta ley, cuando la cosa no ha sido pagada totalmente al vendedor, cometerá el delito previsto en este artículo.

Párrafo I.- El Ministerio Público deberá ordenar la Prisión Preventiva del comprador denunciado por el delito previsto anteriormente, tan pronto reciba una Querella formal y justificada.

Párrafo II.- Las sentencias dictadas por violación de la presente Ley, no serán recurribles por oposición.

Art. 19.- El Director del Registro Central de Ventas Condicionales y los Directores del Registro en los Municipios, sin perjuicio de las demás sanciones que proceden, son civilmente responsables de los perjuicios que pueda causar a los interesados la inobservancia de las obligaciones que les impone esta ley, o la tardanza injustificada en cumplirlas.

"Art. 20.- El Director de la Oficina de Registro cobrará un derecho de RD$1.00 por cada registro de contrato de venta condicional cuando el precio envuelto en la operación no exceda de Cien Pesos (RD$100.00), y de RD$2.00, cuando exceda de esa suma. Se autoriza a los Ayuntamientos a cobrar por el registro de contratos de ventas condicionales el cinco por mil (5×1000) del precio de venta en ellos expresado.

Párrafo I.- Cuando el registro se efectúe en un Municipio se cobrarán cincuenta centavos (RD$0.50) adicionales, por concepto de Registro Central.

Párrafo II.- Los derechos que por este artículo se autoriza a cobrar a los Ayuntamientos, no estarán sujetos a la deducción de cinco por ciento en favor de los Directores de Registro previsto en el artículo 48 de la Ley de Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales"

Véase para su aplicación la Ley 86 de fecha 16 de Diciembre de 1965, G. O. 8962,

Procedimientos administrativos de la competencia del juez de paz.

Fijación de sellos.

Atribuciones notariales.

Designación de consejo de familia.

Apertura de puertas en caso de embargo o desalojo.

Principales procedimientos administrativos por ante el juez de primera instancia. Ratificaciones de declaraciones tardías. Adopción, mayores de 15 años de edad. Rectificaciones actas del estado civil. Impugnaciones estados de gastos y honorarios. Interdicción, fases administrativas. Homologación de testamento, místico y ológrafo. Homologación constitución de bien de familia. Renuncia de bien de familia. Visado de libro de comercio y de notario.

El recurso de amparo. Derechos que protege. Procedimiento. Reglamentación legislativa y jurisdiccional. Similitudes y diferencias con el referimiento. Procedimientos de divorcio. Incompatibilidad. La desheredación. La interdicción.

El embargo inmobiliario especial.

Acreedores que se benefician de este procedimiento.

Situación creada luego de la publicidad del código monetario y financiero.

Diferencias con el procedimiento ordinario.

Las ventajas que tienen los acreedores que se benefician de este procedimiento.

Procedimientos de ejecución forzosa contemplados en la ley 4453 del 9 de mayo del 1956, en beneficio del Estado y sus instituciones descentralizadas. Tribunal competente ámbito de aplicación después de la publicación del código tributario.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

[1]

[2] Art. 1279 C. C.

[3] Art. 1280 C. C.

[4] Art. 1101 del C. C.

[5] (Art.450, Párr. 2do CC).

[6] Art. 391 del C. C

[7]

[8]

[9] Art. 226, numeral 1 Ley 76-02

[10] Agregado por el artículo 14 numeral 2 de la Ley No. 278-04, del 23 de agosto del año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02.

[11] Art. 1 Ley 46-99

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente