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Las comunas socialistas de Venezuela (página 2)

Enviado por CESAR DORTA


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Varios países han adoptado el nombre de comuna (o similar) para la unidad administrativa menor y básica, entre ellos Alemania (gemeinde), Bélgica (commune/gemeente), Chile (comuna), Colombia (Comuna), Francia (commune), Italia (comune), Luxemburgo (commune), Países Bajos (gemeente), Polonia (gmina), Suecia (kommun) y Suiza (Gemeinde/commune/comune), Dinamarca (kommune).

El Presidente Chávez, en el discurso de presentación, ante la Asamblea Nacional, de su propuesta de Reforma Constitucional (18-08-2007) aclaró que el término comuna "no tiene que ver sólo con el territorio, sino con el pueblo y el Poder Popular, ésta es la nueva organización política del Poder Popular". Así el líder de la revolución bolivariana ubica a la comuna en otra dimensión, en la dimensión política, y ya no sólo geográfica, económica y social.

Sin duda que los "soviets", en los inicios de la revolución en Rusia, no era otra cosa que una comuna. Lo mismo puede decirse del "sistema de delegados" en la Yugoslavia revolucionaria. De otro lado, nada más semejante a una comuna que un "Kibutz", comunidad empresa fusionada en una misma entidad, nacidos en tierra palestina cuarenta años antes que el establecimiento del Estado de Israel, hace ya un siglo. El kibutz es una comunidad de producción agrícola e industrial con propiedad colectiva, donde sus miembros tienen igualmente una vida en común y consumen en común. El sistema de los Kibutz es hoy columna vertebral económica del Estado de Israel.

En el punto siguiente vamos a referirnos a una comuna muy especial, ampliamente conocida, a la Comuna de París, para luego estudiar tres casos específicos de comunas actuales: las comunas chinas, las comunas suizas y las comunas argentinas. Abordar otras comunas, las de otros países, haría demasiado extenso este punto preliminar a las recientes comunas socialistas de Venezuela, a las que en particular queremos referirnos.

La Comuna de París (La Commune de París)

Era el año 1871, cuando en París, en medio de guerra y conflictos surge la Comuna, un gobierno revolucionario de inspiración social, compuesto de obreros, de pequeños burgueses y de republicanos acérrimos.

Hemos leída que el programa de los "comunars" era nítidamente socialista. Los comuneros querían una república que le ofreciera a los trabajadores los instrumentos de trabajo como en 1789, una república que realizara a la vez la libertad política y la igualdad social.

La Comuna fue la primera revolución en la cual la clase obrera fue reconocida abiertamente por la gran masa de la clase media de París como la única fuerza capaz de iniciativa social. Este breve gobierno popular gobernó a París desde el 18 de marzo al 28 de mayo de 1871.

Los fracasos sucesivos causados por los prusianos al Ejército francés (guerra franco-alemana de 1870), la ocupación de París y la incapacidad del gobierno de ejercer una real defensa nacional para controlar la situación militar, económica y política, favorece el desarrollo de fuerzas revolucionarias hostiles a la capitulación, que instauran una comuna insurrecta. El pueblo de París, extenuado por el sufrimiento de la ocupación, reclama la guerra a ultranza. El gobierno de Thiers (símbolo de la burguesía) rechaza categóricamente la negociación que proponen los intendentes parisinos, entre ellos Georges Clemenceau. La muchedumbre parisina transporta los cañones hacia los distritos populares de la capital, Montmartre, Buttes de Chaumont y Belleville, para protegerse de los prusianos y del Ejército de Thiers. Thiers decide abandonar la ciudad y transfiere el gobierno a Versailles. Del 11 de abril al 21 de mayo la lucha fue ruda en torno a París. La comuna vota varios decretos: impuestos sobre salarios, la libre asociación de trabajadores y de la prensa, libertades individuales y entre otros la separación de la Iglesia y del Estado. En el ámbito laboral la comuna innova creando una comisión de trabajo, de la industria y de intercambio comercial dirigida por un amigo de Marx (Flankel).

La Comuna de París, según escribieron los mismos obreros, en su manifiesto del 18 de marzo de 1871, era una nueva sociedad. "Los proletarios de París, en medio de los fracasos y las traiciones de las clases dominantes, se han dado cuenta de que ha llegado la hora de salar la situación tomando en sus manos la dirección de los asuntos públicos… Han comprendido que es su deber imperioso y su derecho indiscutible hacerse dueños de sus propios destinos, tomando el Poder".

Fue suprimido el ejército permanente y sustituido por el pueblo armado, Y si París pudo resistir fue únicamente porque, a consecuencia del asedio, se había deshecho del ejército, substituyéndolo por una Guardia Nacional, cuyo principal contingente lo formaban los obreros. Ahora se trata de convertir este hecho en una institución duradera. Por eso, el primer decreto de la Comuna fue para suprimir el ejército permanente y sustituirlo por el pueblo armado.

En cuanto a la policía, en vez de continuar siendo un instrumento del Gobierno central, fue despojada inmediatamente de sus atributos políticos y convertida en instrumento de la Comuna, responsable ante ella y revocable en todo momento. Lo mismo se hizo con los funcionarios de las demás ramas de la administración.

Los consejeros municipales fueron elegidos por sufragio universal: "La Comuna estaba formada por los consejeros municipales elegidos por sufragio universal en los diversos distritos de la ciudad. Eran responsables y revocables en todo momento. La mayoría de sus miembros eran, naturalmente, obreros o representantes reconocidos de la clase obrera. La Comuna no había de ser un organismo parlamentario, sino una corporación de trabajo, ejecutiva y legislativa al mismo tiempo".

Los funcionarios cobraban salarios de obreros: "Desde los miembros de la Comuna para abajo, todos los servidores públicos debían devengar salarios de obreros. Los intereses creados y los gastos de representación de los altos dignatarios mismos. Los cargos públicos dejaron de ser propiedad privada de los testaferros del Gobierno central. En manos de la Comuna se pusieron no solamente la administración municipal, sino toda la iniciativa ejercida hasta entonces por el Estado".

Se estableció la separación de la Iglesia y el Estado, y decretó la educación laica y gratuita: "Todas las instituciones de enseñan fueron abiertas gratuitamente al pueblo y al mismo tiempo emancipadas de toda intromisión de la Iglesia y del Estado. Así, no sólo se ponía la enseñanza al alcance de todos, sino que la propia ciencia se redimía de las trabas a que la tenían sujeta los prejuicios de clase y el poder del Gobierno".

Los jueces serían elegidos y revocables: "Los funcionarios judiciales debían perder aquella fingida independencia que sólo había servido para disfrazar su abyecta sumisión a los sucesivos gobiernos, ante los cuales iban aprestando y violando, sucesivamente, el juramento de fidelidad. Igual que los demás funcionarios públicos, los magistrados y los jueces habían de ser funcionarios electivos, responsables y revocables".

La Comuna de París fue el primer poder revolucionario proletario. El 21 de mayo las tropas de Thiers, con el apoyo de Bismarck, penetran en París y comienza la semana sangrienta. Los comunars opusieron una resistencia desesperada, provocando incendios en todo París. La represión fue feroz y el Ejército ejecutó a más de 30.000 personas. Muchos revolucionarios fueron deportados hacia Nueva Caledonia y Guayana.

El movimiento revolucionario fue quebrado y el estado de sitio dura hasta 1876. El movimiento social sufre un golpe duro durante diez años. La Comuna no logró organizar su defensa ni hacer llegar su acción a la provincia; quizá las condiciones económicas no estaban reunidas como para construir sobre bases socialistas la nueva sociedad que la Comuna vislumbraba. Con las decisiones tomadas en materia de organización del trabajo y diversas medidas sociales, la comuna trazó la vía a una sociedad que no sería administrada en beneficio del capitalismo y con el mero interés de la burguesía, sino con el objetivo del socialismo.

Algunos comunistas, izquierdistas, anarquistas y otros simpatizantes han visto a la comuna como un modelo para, o como base de una sociedad liberal, con un sistema político basado en ala democracia participativa como eje de la administración. Marx y Engels, Bakunin y posteriormente Lenin y Trotsky intentaron sacar lecciones teóricas (en particular en lo que concierne a "la marchitación del estado") desde la limitada experiencia vivida por a Comuna. El crítico Edmond de Goncourt obtuvo una lección más pragmática: tres días después de La Semaine sanglante escribió "…El derramamiento de sangre ha sido total, y un derramamiento de sangre como éste, al asesinar la parte rebelde de la población, sólo pospone la siguiente revolución… La vieja sociedad tiene por delante 20 años de paz…"

La Comuna de París ha sido parte de las citas de muchos líderes comunistas. Maoa se refería a ella con bastante frecuencia. Lenin, junto a Marx, consideraban la Comuna un ejemplo real de la dictadura del proletariado. En su funeral su cuerpo fue envuelto en los restos de una bandera roja preservada desdea la Comuna. La nave espacial Vosjod I portaba parte de un estandarte de la Comuna de París. También, los Bolcheviques renombraron la nave de combate Sebastopol como "Parizhskaya Comuna" en honor a la Comuna.

Karl Marx saca las primeras conclusiones en su obra "La guerra civil en Francia". A partir de hechos reales Marx escribía "El París obrero con su Comuna será celebrado como el glorioso precursor de una sociedad nueva, sus mártires estarán en el corazón de la clase obrera". La Comuna de París ha sido reivindicada por los movimientos de izquierda y de extrema izquierda, en particular cuando se cumplieron cien años, que coincidieron con mayo del 68.

La Comuna de París ha aportado al movimiento obrero al mismo tiempo que un caudal de experiencia concreta, el valor de un mito revolucionario, de una sociedad sin clase, donde reinaba la justicia social, y seguirá siendo la referencia del movimiento obrero internacional.

Las comunas chinas, suizas y argentinas

Ya antes lo habíamos dicho, lo repetimos ahora, siendo tan numerosas las experiencias actuales de comunas en el mundo, hemos seleccionado tres XXXX los casos de China, Suiza Argentina.

a) Las Comunas Chinas: Liberada la República Popular China del dominio imperialista, 1949, dio comienzo a la Reforma Agraria, la cual consolidó la organización de los Equipos de Ayuda Mutua que integraban a unas familias con otras, para luego dedicar esfuerzos a la constitución de las Cooperativas Inferiores que, a su vez, dieron base a la conformación de las Cooperativas de Nivel Superior. Este proceso de cooperativización se realizó en 7 años (1949-1956), el cual se completó mediante la Revolución Tecnológica y una campaña de rectificación para ajustar y mejorar la estructura y los resultados.

A partir de allí, la VI Reunión Plenaria del Comité Central del Partido Comunista Chino elegido en el VIII Congreso acordó desarrollar las Comunas Populares como forma de avanzar en la socialización de la economía de la República Popular China; una medida que hizo parte de la política del Gran Salto Adelante. Dicho proceso fue considerado como una batalla por la producción y la revolución. Esta lucha debía encarar dos frentes contrapuestos a esta importante iniciativa, los sectores burgueses de la burocracia político-militar a nivel interno y el naciente revisionismo soviético en el plano internacional.

En junio de 1958, hace ya medio siglo, comenzó la campaña por la implementación de las Comunas Populares. En tres meses y unos días, 120 millones de familias de 740.000 cooperativas agrícolas se integraron en 26.000 Comunas Populares. En diciembre se les estableció como organizaciones, con el doble carácter de rural y urbano.

La Comuna Popular se instituyó como la unidad básica de la estructura y del poder socialista que combina la industria, la agricultura, el comercio, la educación y los asuntos militares. Se consideró también como un medio para nivelar la ciudad y el campo, y acercar la distancia entre la teoría y la práctica, para lo cual la Revolución Cultural iniciada en 1966, movilizó masivamente a los intelectuales y funcionarios al campo.

Se determinaron tres niveles de propiedad: la Comuna Popular, la Brigada de Producción y el Equipo de Producción. Este último se tomó como base de contabilización.

Podemos decir, que en promedio una Comuna contó con 1.600 familias; una Brigada 160 y un equipo 16 familias. En otras palabras, cada comuna tenía 10 Brigadas y cada Brigada 10 Equipos.

Administrativamente los Distritos asignan tareas a las comunas de acuerdo a las tierras, población y capacidad productiva. Las Comunas proponen los planes de siembra a las Brigadas y estas a los Equipos. Finalmente estos, con base a los planes estatales nacionales y necesidades locales definen los planes de producción que son sometidos a discusión y aprobación en las asambleas de comuneros.

El Presidente Chávez ha confesado que para el lanzamiento de las comunas en Venezuela, como modelo de articulación socioeconómica, se inspiró en los primeros años de la Revolución China. De modo pues que estas comunas chinas motivaron la creación de nuestras comunas criollas, si bien, como también lo expresó el líder del socialismo venezolano, "La idea no es copiar nada. Vamos a crear nuestro modelo, pero hay que tomar referencias de otros escenarios".

Como se podrá entender de lo que sigue, las comunas populares chinas forman parte del concepto de comuna vinculado particularmente a la idea de empresa socioproductiva, si bien no dejan de tener un arraigo geográfico, una vinculación con el lugar donde los comuneros habitan. De modo que no es sólo una empresa socioproductiva, es más que eso.

b) Las Comunas Suizas: Veremos bien que estas comunas no son para nada empresas socioproductivas, son una instancia de poder local, de alguna manera vinculadas al concepto venezolano de "Municipio" o de "parroquia", comunas estas conducidas con una amplia participación popular. En las comunas suizas es notable que sea el pueblo quien ejerce el poder, directamente la mayoría de las veces, otras a través de representantes.

Una peculiaridad suiza, que en esta forma específica no existe ya en casi ningún otro Estado europeo, es la muy amplia «autonomía comunal» que concede a los concejos suizos un margen extenso de competencias "estatales".

Los cantones están divididos en comunas o concejos. Un suizo es en primer lugar ciudadano avecindado de su lugar de residencia, aunque siga siendo natural de otro pueblo. Sólo en un segundo plano es ciudadano cantonal y ciudadano suizo. Por tanto el criterio determinante para la configuración de la ciudadanía helvética no es la nacionalidad en sí, sino la "vecindad".

Actualmente Suiza tiene aproximadamente 3.000 comunas. La extensión geográfica de las comunas suizas varía de entre 0,3 km2 y 282 km2. Los municipios más pequeños se encuentran todos en la Planicie central, la comuna más grande es Bagnes en el Valais.

En algunas comunas vive más gente que en los cantones más pequeños, en otras hay sólo entre 100 y 200 habitantes. La población residente en más de la mitad de las comunas suizas no sobrepasa los mil. Sólo el 4 por ciento de los municipios constituyen villas o ciudades con más de 10.000 habitantes, aunque en ellas vive casi la mitad de la población permanente del país.

Las comunas suizas son, en comparación con otros países europeos, las menos pobladas. El número promedio de los habitantes por unidad municipal sólo es inferior en Francia, Grecia e Islandia.

Los municipios suizos tienen -al igual que los cantones- sus propias autoridades elegidas. Los concejales municipales son los encargados de hacer cumplir las órdenes del gobierno cantonal o federal, pero al mismo tiempo poseen también sus propias incumbencias.

El margen de competencias es muy amplio: los concejos son responsables del control de habitantes dentro del territorio municipal, la seguridad vecinal, la escuela y la enseñanza pública, sanidad, el servicio de transportes y comunicaciones y la recaudación de los impuestos federales, cantonales y comunales.

En el 90% de las comunas pequeñas se convocan cada año asambleas comunales (Gemeindeversammlungen, en alemán), en las cuales la ciudadanía decide por vía directa sobre diversos asuntos municipales. No obstante, en los municipios más grandes ya no se recurre a este procedimiento de participación directa al no ser muy practicable; por eso se confiere la mayor parte de las decisiones políticas a un concejo municipal elegido que se reúne en sesiones periódicas.

No obstante, incluso en los municipios más grandes se impugnan votaciones sobre asuntos como por ejemplo la aprobación del presupuesto. Pero los votantes no se reúnen en una junta al aire libre, proceden a las urnas para dar su voto en secreto o por vía postal.

c) Las Comunas Argentinas. Lo primero a precisar en el ordenamiento jurídico de la República Argentina, ampliamente descentralizado, deja a cada provincia (en Venezuela diremos estado o el poder regional) organizan sus comunas de conformidad a las Constituciones y leyes provinciales.

Nos referiremos fundamentalmente a las comunas bonaerenses -a las de la región más poblada de la República- pero también a las de la más XXXX Provincia, a las de Tucumanos, particularmente a sus comunas rurales.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incluye una serie de institutos destinados a revolucionar las formas en las que se había desarrollado la relación entre la sociedad y el Estado: "La Ciudad de Buenos Aires, conforme el principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa".

Según el Art. 27 Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.

Más adelante la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad. Son de su competencia exclusiva:

  • El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.

  • La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.

  • La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.

  • La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.

Las Comunas ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:

  • La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley.

  • La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.

  • La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas.

  • La participación en la planificación y el control de los servicios.

  • La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.

  • La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.

Vistas las competencias exclusivas y las concurrentes que ejercen las comunas, resulta interesante resaltar que la Ley Orgánica de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires prescribe en su Art. 9 la defensa de las facultades de las Comunas, en los siguientes términos: "En caso de duda en cuanto a la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, las mismas deben ser interpretadas a favor de las comunas. El Poder Ejecutivo no puede ejercer las funciones derivadas de las competencias exclusivas de las comunas".

Por otro alado, establece la Constitución de Buenos Aires, que la ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna. Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución y compensación de diferencias estructurales.

Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.

Por último, la Constitución de Buenos Aires prescribe que cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.

La Ley Orgánica de Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en concordancia con su Constitución- define en su Art. 2 ala naturaleza de las comunas, y dispone que "son unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia".

De esta Ley de Comunas que estamos comentando vale destacar su Art. 4 referido a los "Principios Generales para la Gestión Pública Descentralizada", el cual reza así:

  • 1) Descentralización territorial de la ejecución de los programas presupuestarios que tengan impacto local específico en materia de desarrollo social, cultura, deportes y defensa de consumidores y usuarios, así como en otras materias que hacen a las competencias exclusivas y concurrentes dispuestas.

  • 2) Descentralización de la función de control.

  • 3) Subsidiariedad de la actuación del Poder Ejecutivo en relación con las competencias de las Comunas.

  • 4) Planeamiento concertado y coordinado entre el Poder Ejecutivo y las Comunas.

  • 5) Gestión pública participativa.

  • 6) Seguimiento Comunal de la gestión del Poder Ejecutivo en el ámbito local.

  • 7) Eficacia y eficiencia en la gestión y en la prestación de servicios.

  • 8) Desconcentración de la gestión operativa y administrativa.

  • 9) Modernización administrativa e incorporación de herramientas alternativas de gestión.

Habíamos ofrecido, al iniciar las referencias a las comunas en Argentina, además de la externa referencia a la de la Ciudad de Buenos Aires, hacer mención a las Comunas Rurales de la Provincia de Tucumán, la más pequeña de ese País, Provincia que tiene como capital a San Miguel de Tucumán.

La Ley Orgánica de Comunas Rurales sancionada por la Legislatura de la Provincia de Tucumán reza que las comunidades del interior de la Provincia con más de quinientos (500) habitantes, y en tanto no alcancen la categoría de Municipios, serán administrados por un organismo denominado Comuna Rural.

Además de los intereses morales, culturales y materiales de carácter local, las Comunas Rurales tendrán a su cargo:

  • 1) La construcción de obras y prestación de servicios públicos;

  • 2) La urbanización de los pueblos;

  • 3) El control del orden y la seguridad en el tránsito y en el transporte;

  • 4) El control de la higiene pública y moralidad pública;

  • 5) Los servicios de salubridad, asistencia social y asistencia pública;

  • 6) El fomento de la cultura, las artes y la educación física;

  • 7) La protección del medio ambiente y preservación de la riqueza y variedad ecológica;

  • 8) La recreación, turismo y deporte;

  • 9) La organización de servicios generales y especiales tendientes al mayor bienestar de las poblaciones rurales y cualquier otra función relacionada con los intereses locales.

Por último apuntemos que las Comunas Rurales de Tucumán son dirigidas, administradas y representadas legalmente por un funcionario denominado Comisionado Comunal, elegido directamente por el pueblo, de entre sus propios vecinos. Percibirá como remuneración la equivalente a la de un Subsecretario de Estado de la Provincia.

Diez conceptos jurídico-sociológicos afines al de comuna

El concepto de comuna, que como se ha visto tiene diferentes acepciones, tiene igualmente numerosos vocablos afines, emparentados en el uso que de ellos se hace, así como en el significado específico de las palabras. Veamos 10 de estos conceptos, si se quiere, los más sobresalientes:

a) Común: Por común se entiende lo que no siendo privativamente de ninguno, pertenece a varios, todos los cuales tienen derecho a servirse de ello para sí o para sus cosas. Así es como se habla, por ejemplo, de bienes comunes, o de pastos comunes.

Por "común" también se entiende lo corriente, y, es así como se habla de "precio común" o de "uso común".

b) Comunal: Es aquello referido o perteneciente a la Comuna; se habla de "bien comunal" o de la "dirección comunal"; puede decirse, por ejemplo, esto es "propiedad comunal", queriendo afirmarse que pertenece a todos los que allí tienen derecho.

c) Condómino: Se dice de cada uno de los dueños en común y proindiviso de una cosa mueble o inmueble, por lo que equivale a condueño, a compañero de otro en el dominio o señorío de una cosa.

Es así como podríamos decir, por ejemplo, "Pedro y Juan son condóminos de esa parcela" entendiéndose que les pertenece a ambos, que son "condueños", "copropietarios", "comuneros" de ella.

d) Comunero: Venimos de decir que es sinónimo de condómino; es quien tiene un derecho o propiedad en común con otros y en forma proindivisa. Se habla del "retracto de comuneros" con referencia al derecho que la ley concede a los condueños para quedarse, por el tanto de su precio, con la cosa vendida por uno de ellos a un tercero.

El plural del vocablo "comunero" es "comuneros", no obstante esa palabra en plural tiene también otro sentido.

e) Comuneros: Así en plural, el término tiene un sentido político e histórico.

El destacado jurista español Manuel Ossorio, venido a América en 1939 cuando cae la Segunda República en su Patria, recorre desde Florida hasta la Tierra del Fuego para quedarse en Argentina, cuando escribe su "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", donde puede leerse: "En España se conoce con el nombre de Comuneros de Castilla, a Padilla, Bravo y Maldonado -y a cuantos los siguieron- que dirigieron el año 1520 el movimiento insurreccional de las comunidades, formado por varias ciudades castellanas, contra Carlos I, en defensa de los fueros municipales y contra las exacciones y la intervención de extranjeros en el gobierno. Todos esos dirigentes fueron ejecutados.

El vocablo se trasladó a conmociones americanas. Comuneros se llamaron los miembros de las Juntas Revolucionarias llamadas Común, que en 1781 se levantaron en armas en Colombia contra el regente Juan Gutiérrez Piñeres, a raíz de la creación de un nuevo impuesto confiscatorio, que provocó la insurrección en los ánimos, ya caldeados por el levantamiento de Tupac Amaru en el Perú. Se destaca especialmente la actuación de José Antonio Galán y de una mujer, Policarpa Salvatierra, conocida como "La Pola", que fueron ejecutados junto con otros cabecillas al sofocarse la revolución. La "insurrección de los comuneros" se considera antecedente de la independencia colombiana. También se denominó así a un grupo de paraguayos, dirigidos por el gobernador Antequera, que en 1721 se insurreccionó reclamando mayores libertades y derechos para los Cabildos".

f) Comunidad: Además del sentido religioso, al entenderse por este vocablo congregación, convento, orden, cartuja, abadía o monasterio, tiene un sentido social, jurídico y político, al interpretarse como sociedad, asociación, corporación o estamento. Adicionalmente, comunidad es, en sentido civil, condominio o copropiedad.

El bien conocido jurista civilista venezolano José Luis Aguilar Gorrondona, en "Cosas, Bienes y Derechos Reales", ofrece un claro concepto de qué, en Derecho, debe entenderse por comunidad: "De ordinario, el derecho subjetivo pertenece a un solo titular, caso en el cual la doctrina italiana llama al derecho en cuestión derecho solitario. Sin embargo, no pocas veces un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares, caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple".

Para concluir esta mención a la "comunidad" desde la perspectiva jurídica, es bueno citar al Dr. Francisco Hung Vaillant, de la UCV, en su obra "Sociedades": "la generalidad de los textos dedicados al estudio de las sociedades consideran conveniente ocuparse de la diferenciación entre la sociedad y la comunidad. A tal efecto se señala como criterio decisivo para la distinción, la circunstancia de que la sociedad presupone la existencia de un contrato; contrato cuyo objeto consiste, precisamente, en la manifestación de la voluntad de los socios de crear un fondo común para obtener una finalidad económica también común. La necesidad de la existencia del contrato (como manifestación de voluntad) no debe ser confundida con el requisito de documentación del contrato (instrumento), ya que en materia de sociedades comerciales el instrumento puede no existir y sin embargo, la sociedad tiene existencia jurídica aun cuando se la considera "irregular" o "no regularmente constituida". En materia de sociedades civiles, el instrumento que refleje la existencia del contrato de sociedad puede faltar y la sociedad existe, sólo que en este supuesto carece de personalidad jurídica".

g) Condominio: Es derecho real de propiedad, que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. En el condominio cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros.

Se trata de una institución que siempre ha tenido importancia, pero ésta es creciente con el aumento de la propiedad en condominio, o propiedad horizontal, en la cual los adquirentes de apartamentos son propietarios exclusivos de ellos, pero mantienen un condominio inevitable sobre el terreno, muros exteriores, techo del edificio, escaleras comunes, ascensores, calefacción o aire acondicionado central y otros. El condominio suele regirse por legislación especial; en Venezuela actualmente disponemos de la Ley de Propiedad Horizontal.

h) Copropiedad: Es sinónimo de condominio, luego entiéndanse iguales los vocablos condominio y copropiedad, como tienen igual sentido las palabras condómino y copropietario.

i) Proindivisión: Es el estado de lo pro indiviso, de lo que no puede dividirse hasta así ser decidido por los interesados. Entiéndase por proindivisión, condominio o copropiedad.

j) Pro Indiviso: Es el objeto de la proindivisión; es así como se habla de cosa o bien pro indiviso. Dícese que la herencia es pro indivisa, antes de hacer la partición.

Bases constitucional de la sociedad comunal y del modelo socioproductivo comunitario

Corresponde hacer referencia a la arquitectura jurídica, al andamiaje legal que sirve de fundamento a lo que podríamos llamar empresas comunales o populares, entendiendo por ellas todas las que tienen un fin social, junto al fin económico, no un objetivo de lucro o enriquecimiento exclusivo de los propietarios.

Pueden incluirse en la expresión genérica "empresas comunales o populares", entre otras, las cooperativas y cajas de ahorro, las de autogestión y cogestión, las empresas comunitarias, las empresas socioproductivas comunitarias, las empresas de producción socialistas y todas aquellas guiadas por la mutua cooperación y la solidaridad.

Son bases jurídicas de las empresas del pueblo y de las comunidades organizadas las siguientes:

La Constitución de la República.

Las Leyes y otros instrumentos jurídicos de menor jerarquía.

La Constitución Bolivariana, como comúnmente se denomina a la Constitución de la República, es el pilar jurídico fundamental de las empresas comunales o populares. Analicemos en ella cuatro aspectos:

  • 1) Distintos tipos de propiedad que consagra la Constitución.

  • 2) Distintos tipos de empresas comunales o populares que propicia la Constitución.

  • 3) Los derechos económicos.

  • 4) El régimen socioeconómico de la República.

1) Distintos tipos de propiedades que consagra la Constitución.

Se encuentran en la Constitución cuatro diferentes tipos de propiedad que conviven, que se complementan y armonizan:

  • a) Propiedad privada.

  • b) Propiedad pública.

  • c) Propiedad comunal o popular.

  • d) Propiedad bajo el régimen de cogestión.

a) Propiedad privada: La Constitución la consagra en su Art. 115: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes".

El mismo Art. 115 establece limitaciones al derecho de propiedad, inspiradas éstas en dos valores importantes: la utilidad pública y el interés general. "La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley".

Hay más, la propiedad privada puede ser expropiada, lo que implica ser quitada de las manos de un particular para dejarla en manos del Estado, lo cual opera como excepción, y con las formas y condiciones que la propia Constitución, en el artículo en referencia, establece: "Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara la expropiación de cualquier clase de bienes".

Es conveniente recordar que la propiedad privada es una institución consagrada en las 26 Constituciones que ha tenido la República, desde la de 1811 hasta la vigente, 1999. Hagamos referencia a las dos primeras de nuestras constituciones, a la del 1811, que podríamos llamar la Constitución Auroral, y a la de 1819, la de Bolívar en Angostura.

Después del 19 de abril de 1810, Grito de Independencia, se elige, convoca e instala el Congreso de la República, el 2 de marzo del año once, para declarar formal y solemnemente la Independencia de la Patria, lo que ocurre el día 5 de Julio, momento a partir del cual se elabora el proyecto de nuestra primera Constitución, para luego de aprobada, leer al final del texto: "Dada en el Palacio Federal de Caracas, a 21 de diciembre del año del Señor 1811, primero de nuestra Independencia".

En la "Alocución" que corre al pie del texto constitucional, suscrita por el Presidente y el Secretario del Congreso, Diputados Juan Toro y Francisco Isnardy, en fecha 23 de diciembre de 1811, proclaman:

"Venezolanos: Antes de cumplirse los dos primeros años de vuestra libertad, vais á fixar el destino de la Patria, pronunciando sobre la Constitución que os presentan vuestros Representantes (sic).

Ni las revoluciones del otro hemisferio, ni las convulsiones de los grandes imperios que lo dividen, ni los intereses opuestos de la política europea, han venido á detener la marcha pacífica y moderada que emprendisteis el memorable 19 de Abril de 1810 (sic).

Bajo la Sección referida a los "Derechos del Hombre en Sociedad", el Art. 155 de nuestra primera Constitución reza: "La propiedad es el derecho que cada uno tiene que gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo, é industria" (sic).

En 1819 sería aprobada nuestra segunda Constitución, luego de caída y levantada nuevamente la República. Es el propio Bolívar, ya declarado Libertador, quien presentará el proyecto. Se leerá al final de nuestro segundo texto constitucional: "Fecha en Congreso Nacional, compuesto de Nos los Diputados de las provincias libres de Venezuela en representación de toda la República á cuya sanción se sujetará. En testimonio de lo cual firmámos en el Palacio del Soberano Congreso, capital de Guayana, á 15 de agosto de 1819, nono de la Independencia" (sic).

Bolívar es el gran ganador del Congreso de Angostura, saldrá de él con la Constitución de su inspiración sancionada y, él mismo, con la responsabilidad de Presidente, y el mandato de consolidar la Independencia y crear la Gran Colombia.

En el Art. 1° del Título 1 se leerá "Son derechos del hombre la libertad, la seguridad, la propiedad, y la igualdad. La felicidad general que es el objeto de la sociedad, consiste en el perfecto goce de estos derechos". Así pues, en el primer artículo ya se reconoce el derecho a la propiedad. Luego los Art. 12° a 15° son bien esclarecedores, y a la letra establecen:

Artículo 12°.- "La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes y del fruto de sus talentos, industria ó trabajo."

Artículo 13°.- "La industria de los ciudadanos puede libremente ejercitarse en cualquier género de trabajo, cultura ó comercio".

Artículo 14°.- "Todo hombre hábil para contratar puede empeñar y comprometer sus servicios y su tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido. En ningún caso puede ser el hombre una propiedad enajenable".

Artículo 15°.- "Nadie puede ser privado de su propiedad, cualquiera que sea, sino con su consentimiento, á menos que la necesidad pública, ó la utilidad general probada legalmente lo exija. En estos casos la condición de una justa indemnización debe presuponerse".

El propio Bolívar, en sesión del Congreso, en sus memorables palabras trascendidas como Discurso de Angostura, diría: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes".

b) Propiedad pública: El segundo tipo de propiedad que consagra nuestra Constitución es la que denominamos pública, entendiendo por ella no sólo la estatal, sino por igual la estadal y la municipal.

El Art. 300 constitucional establece la facultad del Estado para crear empresas públicas: "La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan".

El Estado, por mandato del Art. 312 de la Constitución, "se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera"…, disposición ésta complementada en por el Art. 313: "Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera"…

Del mismo modo, el Estado puede reservar para sí "otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico". (Art. 312.).

c) Propiedad Comunal o Popular. Se entiende por comunal o popular, aquella que no pertenece a una sola persona o a accionistas, en la que no está, en sentido estricto, dentro del concepto de propiedad privada, al tener además de la finalidad económica, un fin social, y estar desprovista de un fin de lucro. Adicionalmente, la propiedad comunal o popular no es propiedad pública, no pertenece al Estado, ella es de la comunidad, de los trabajadores, del pueblo organizado. La propiedad, en este caso, es de las empresas comunales o populares.

Veamos ahora cuatro artículos de la Constitución especialmente referidos a la propiedad comunal o popular, si bien en otras normas hay referencia a ellas también:

ARTÍCULO 70.- Este es el destinado a consagrar los "medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía", tanto en lo "político" como "en lo social y económico".

Como medios de participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico, el Constituyente enumeró: "…las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y de más formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad".

Todas las empresas antes mencionadas son de autogestión, a las que se refiere este mismo artículo. El protagonismo del pueblo radica, entre otros aspectos, en la dirección que el propio pueblo dá a sus empresas, que no son dirigidas por otros, sino por ellos mismos, precisamente en ejercicio de la autogestión.

ARTÍCULO 118.- Su contenido más relevante es el reconocimiento del derecho de trabajadores y comunidades a tener sus empresas económicas: "Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad, para desarrollar asociaciones de carácter social y participativa, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica de conformidad con la ley".

También este artículo dispone que la ley "reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo al trabajo asociado y su carácter de generador de beneficio colectivo". El legislador está en mora.

Por último, la norma en referencia ordena al Estado promover y proteger "estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa", promoción y protección que constituye un privilegio, basado en el beneficio del mejoramiento de "la economía popular y alternativa". El calificativo de economía "alternativa" indica la especial condición que tienen las empresas comunales y populares.

ARTÍCULO 308.- "El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno".

Este artículo, si bien puede verse como repetitivo al reiterar la obligación estatal de promover y proteger las empresas de economía popular, y al enumerarlas, tiene no obstante tres aspectos bien relevantes:

  • Consagra que el Estado también promoverá y protegerá cualquier forma de "asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo", haciendo mención específica de tres actividades económicas, que cubren amplio espectro en el mundo empresarial: el trabajo, el ahorro y el consumo.

  • Indica la finalidad de las empresas populares: "el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular". Es este fin lo que justifica el trato privilegiado de promoción y protección que el Estado debe darles.

  • Concreta, por último, tres actividades específicas y fundamentales en las que el Estado manifestará la promoción y protección de la economía popular: capacitación, asistencia técnica y financiamiento oportuno.

El Constituyente vislumbra con claridad el rol que debe jugar el Estado para la protección de las empresas comunales y populares; le asigna tres áreas sensibles, sin cuya atención las empresas populares son sólo un intento, una buena intención, que pronto sucumbirían por sus propios errores y fallas insuperables; como ya dijimos: capacitación, asistencia técnica y financiamiento oportuno.

La capacitación es vital. Los miembros de una empresa comunitaria o popular tienen que estar formados para la tarea que tienen por delante. No se olvide que son empresas de autogestión, que han de ser dirigidas por ellos mismos, luego ellos mismos deben estar capacitados para la autogerencia, para la dirección en común; deben tener una capacitación societaria, para el trabajo en conjunto y, por último, deben estar adiestrados en la tarea propia y específica de la empresa, si es por ejemplo una empresa de producción de calzado, los miembros, o por lo menos buena parte de ellos, (los que se dediquen a la actividad directa, entiéndanse la no complementaria) deben ser zapateros.

La asistencia técnica reviste igualmente una importancia creciente, ya que quien no avanza retrocede, quien no está a tono con el progreso de la ciencia y la tecnología, se va quedando atrás.

Por último, es trascendente el financiamiento, y particularmente como lo ordena la Constitución, el financiamiento "oportuno", en el momento que corresponde. La falta de financiamiento es de las trabas fundamentales de las empresas comunales y populares; el dinero debe llegar, y llegar en tiempo "oportuno". Son innumerables los casos que todos conocemos de recursos que llegan fuera de tiempo y que más un bienestar generan problemas, ya que comprometen a la empresa a devolver lo prestado, sin haber logrado producir.

ARTÍCULO 307.- Referido fundamentalmente a la economía agrícola, establece que "el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola". Entendió el Constituyente que las empresas económicas del campo tienen especificidades que las pueden hacer distintas, en muchos aspectos, a otros tipos de empresas económicas.

d) Propiedad bajo el régimen de cogestión. El Artículo 70, citado anteriormente, establece que "Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía… en lo social y económico… la autogestión y la cogestión"…

Antes hicimos mención a la autogestión, veamos ahora la cogestión, que es la gestión o gerencia conjunta que hacen de una empresa -sea pública o privada- los patronos y trabajadores, quienes comparten la administración o conducción del ente productivo.

Esta cuarta categoría de propiedad, no es en verdad un tipo de propiedad, como si lo son las otras tres: la privada, la pública y la comunal o popular. La cogestión es, más bien, un régimen o tipo de gerencia o gestión de una empresa, la que sin perder su carácter propio de empresa pública o privada -según el caso-admite la codirección o cogestión, haciendo a los trabajadores partícipes y protagonistas de la gerencia empresarial.

El Artículo 184 constitucional, numerales 4 y 6, también se refiere a la cogestión: "La Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados, los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos", promoviendo:

  • "La participación de los trabajadores o trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas, mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios".

  • "6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades, a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales, y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

2) Distintos tipos de empresas comunales o populares que propicia la Constitución.

En el punto anterior, al analizar los tipos de propiedad que la Constitución consagra, y que conviven y se complementan en el sistema socioeconómico venezolano, referimos distintos tipos de empresas comunales o populares que específicamente la Constitución menciona. No obstante esa referencia, vamos ahora a hacer una ordenada presentación de ellas:

  • a) Las Cooperativas.

  • b) Las Cajas de Ahorro.

  • c) Las Mutuales.

  • d) La Sociedad de particular propiedad de la tierra, para garantizar la producción agrícola.

  • e) La Empresa Comunitaria y las otras formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

  • f) Las Asociación Comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el régimen de propiedad colectiva.

a) Las Cooperativas. El 21 de diciembre de 1844 abrió sus puertas la primera cooperativa moderna en el mundo, fundamentada en los mismos principios que hoy inspiran el cooperativismo: la Cooperativa de Roshdale, en Inglaterra. En esa ciudad industrial, 28 obreros tejedores, 27 hombres y una mujer, inician un movimiento mundial que hoy agrupa a centenares de millones de personas en el mundo, tanto en países socialistas como en otros que no lo son.

En Venezuela la primera cooperativa formal surge el 28 de octubre de 1903, cuando gobernaba el General Cipriano Castro, sin que él tuviera nada que ver con el hecho; fue en la Isla de Margarita donde surgió la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Construcción de Porlamar.

El Presidente Juan Vicente Gómez es quien, el 27 de junio de 1910, pone el Ejecútese a la Primera Ley de Cooperativas de Venezuela; luego tendríamos varias de ellas hasta llegar a la vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001.

No obstante que los primeros pasos se dieron hace más de un siglo, no será sino luego de la caída de la dictadura perezjimenista, 1958, cuando toma cuerpo el movimiento cooperativo venezolano. Para 1998 teníamos legalizadas algo más de 750 cooperativas, con aproximadamente 230 mil asociados; ahora ellas son más de 100 mil, con más de un millón de asociados.

Debemos reconocer, con sentido autocrítico y de corrección, que la inmensa mayoría de las cooperativas masivamente constituidas en los últimos tiempos, han sido creadas sin la debida formación y capacitación de sus miembros, lo que pronto las ha llevado a la desactivación, y muchas de ellas ni siquiera llegaron a abrir formalmente sus puertas. Ha habido estímulo de parte del Presidente Chávez, pero no la formación ni la requerida supervisión de parte de los funcionarios responsables en la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

No podemos tenerle miedo a la autocrítica, bueno es recordar al Libertador cuando nos dice… "desapruebo lo que no me parece bien, al mismo que admiro lo que es sublime" (21-2-1825), o más claramente cuando sentencia "…no le profesa amistad verdadera y pura si no el que le habla de verdad y le aconseja bien…" (1-4-1828).

Las asociaciones cooperativas son simultáneamente una asociación de personas y una empresa económica sin fines de lucro, organizada bien para producir bienes o servicios, o para adquirirlos en beneficio de sus asociados.

El artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las define como "abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la Economía Social Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente".

La Constitución tiene cuatro referencias expresas a las cooperativas, que pueden ser leídas, y así lo recomendamos, en los artículos 70, 118, 184 y 308.

b) Las Cajas de Ahorro. Son instituciones o empresas de larga data, reguladas por su propio instrumento jurídico que es la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611, de fecha 16 de enero de 2003, en cuyo artículo 3 se lee que son "asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados".

La misma ley nos dice que "se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de este Decreto-Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas, conjuntamente con lo trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados" (Art. 3). Tal vez la principal diferencia con las cajas de ahorro radica, en estar más cerca de la empresa, la que tiene derecho a estar representada en la Directiva del Fondo, siendo más autónomas las cajas de ahorro.

Si bien en Venezuela existen desde hace décadas numerosas cajas de ahorro, muchas de ellas fuertes y con gruesas sumas de dinero, no han tenido la trascendencia que podrían alcanzar; si en lugar de ser simplemente depositarias de los ahorros de sus miembros, a través de las instituciones bancarias, se convirtieran en el músculo financiero de las empresas populares, otro sería el panorama. Es legalmente viable la creación de un Banco de Ahorro, del que podrían ser miembros las cajas de ahorro, los fondos de ahorro, las cooperativas de ahorro y otras empresas populares, lo que daría una fuerza importante a la economía comunal. Por supuesto que el Estado, constitucionalmente obligado a promover y proteger la economía popular, contribuiría decididamente con esta iniciativa, u otra semejante. Desde aquí, dejo esta modesta propuesta al sistema de la economía popular.

Las cajas de ahorro están expresamente referidas en la Constitución de la República, en los artículos 70, 118, 184 y 308. Recomendamos su lectura.

c) Las Mutuales. Son instituciones, asociaciones, que tal vez no siempre podrían en propiedad denominarse empresas, que están inspiradas y basadas en la recíproca ayuda que se traduce en mutualidad.

Por mutualidad se entiende un régimen de prestaciones mutuas, que sirve de base a determinadas asociaciones, y cuya importancia proviene de la posibilidad de que varias personas, unidas por intereses comunes se atiendan a sí mismas, mediante las aportaciones que hacen para cubrir los riesgos o necesidades que las afectan.

La mutualidad es el carácter de lo que es mutuo, recíproco, que tiene correspondencia en los demás; es una sociedad cuyos miembros se aseguran entre sí contra ciertos daños, o que persiguen un fin social de previsión, de solidaridad, casi siempre por cotizaciones o aportes de sus miembros.

Las mutuales o mutualidades en Venezuela no siempre tienen personalidad jurídica, ni están muchas veces formalmente constituidas, si bien son una realidad que beneficia a sus asociados, y los compromete con sus compañeros. Entre nosotros reciben, muchas veces, el nombre de montepío, y suelen organizarse entre trabajadores de una misma empresa o entre personas ligadas por lazos de otra naturaleza.

Los artículos 118 y 184 de la Constitución hacen referencia a las mutuales, como tipo de sociedades o empresas populares.

d) La Sociedad de particular propiedad de la tierra, para garantizar la producción agrícola. A ella se refiere expresamente el artículo 307 de la Constitución, el cual hace parte del Título VI "Del Sistema Socioeconómico". Ya el artículo precedente, el 306, marca la obligatoriedad del Estado de promover el desarrollo rural integral a dos propósitos, "garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar" y "fomentar la actividad agrícola"; es entonces cuando el artículo 307, entre otras disposiciones reza: "Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola".

Así pues que el precitado artículo abre la puerta al Legislador para que, a través de las leyes correspondientes, dé forma a sociedades de particular propiedad colectiva de las tierras, para garantizar la producción agrícola", y por supuesto el bienestar de los productores del campo. El Legislador está en mora con el campesino venezolano.

e) La Empresa Comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La Constitución expresamente se refiere a ellas en el artículo 70, en el que también el Constituyente ordenó legislar para que se establezcan "las condiciones para el efectivo funcionamiento". El Legislador está en mora.

Al denominar "comunitaria" a esta empresa, el Constituyente ya nos ubica ante una empresa de la comunidad, con propiedad colectiva. Lo que hoy en el proceso revolucionario denominamos EPS, Empresa de Producción Socialistas, encuadra dentro de la idea de la empresa comunitaria a la que refiere la Constitución. A las EPS nos dedicaremos en extenso más adelante.

f) La Asociación Comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva. Textualmente así la denomina la Constitución en su artículo 308, asociación comunitaria de propiedad colectiva. Se trata de una empresa de la comunidad, podría decirse de una empresa comunal, de propiedad colectiva, donde el Estado no es el dueño, tampoco un particular o varios de ellos; la propietaria es la comunidad misma.

La asociación comunitaria es para tres fines económicos específicos: el trabajo, el ahorro y el consumo. Esos ahorros podrían ser sólo para ser devueltos al ahorrista miembro en el momento en que lo reclame, o podrían invertirse en provecho de la economía comunal, con garantías, por supuesto, para el ahorrista.

3) Los Derechos Económicos.

La Constitución en su parte dogmática -referida a los derechos y garantías de los ciudadanos, así como a sus obligaciones- reconoce y garantiza centenares de derechos, que pueden agruparse en derechos individuales o civiles; derechos sociales y de la familia; derechos laborales; derechos culturales y educativos; derechos políticos; derechos ambientales; derechos específicos de los pueblos indígenas y, por último, derechos económicos, a los cuales se contrae el Capítulo VII del Título III. Esos derechos son:

  • a) La Libertad Económica.

  • b) El Derecho de Propiedad.

  • c) La Prohibición de Confiscación.

  • d) La Propiedad Rural y la Negación de Latifundio.

  • e) El Derecho a la Calidad de Bienes y Servicios.

  • f) El Derecho de los Trabajadores de las Comunidades a Desarrollar Sociedades o Empresas Económicas.

a) La Libertad Económica. "Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia", así lo reconoce el artículo 112 constitucional, actividad económica ésta que se realizará sin limitaciones, a excepción de las previstas en el propio texto constitucional, o en la ley, "por razones de Derecho Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social".

b) El Derecho de Propiedad. Ya a él nos referimos a propósito de las empresas de propiedad privada, no obstante recordemos que "Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes", tal como lo establece el artículo 115, el que también indica las limitaciones o cargas que se corresponden con el derecho de propiedad, ya que "La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general".

Los bienes de propiedad privada sólo excepcionalmente pueden ser expropiados, y únicamente "por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización".

c) La Prohibición de Confiscación. La confiscación de bienes, el arrebatar legalmente la propiedad de algo, a alguien, no se decretará ni ejecutará "si no en los casos permitidos por esta Constitución", reza el artículo 116.

"Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes", concluye el artículo 116, cuyo contenido es reiterado en el artículo 271: "Previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes".

Nótese que tanto la expropiación como la confiscación sólo pueden darse por decisión judicial, pero ambas difieren en que la expropiación es por causa de utilidad pública y la confiscación es por sanción al infractor; la primera se produce previo pago oportuno de justa indemnización y en la otra, por supuesto que no hay pago alguno.

d) La Propiedad Rural y la Negación del Latifundio. El artículo 307 es determinante, al establecer que "El régimen latifundista es contrario al interés social"; sostiene igualmente que "La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas…"

e) El Derecho a la calidad de Bienes y Servicios. "Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen…La ley -por mandato constitucional- establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos".

f) El Derecho de los Trabajadores de las Comunidades a Desarrollar Sociedades o Empresas Económicas. Distintas normas constitucionales reconocen este derecho; el ya varias veces citado artículo 118 lo expresa de manera clara: "Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativa…" remitiendo a la ley el reconocimiento de "las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos".

Este artículo es fundamental para entender las comunas y sus empresas socioproductivas, a las cuales, cada vez más, el Presidente les da su empeño y su apoyo, para que logren el desarrollo deseado.

4) El Régimen Socioeconómico de la República.

El Título VI constitucional está consagrado al Sistema Socioeconómico de la República, del cual sólo abordaremos ahora el Capítulo I, "Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía", debiendo omitir por razones de la especificidad de este libro, el régimen presupuestario, el sistema tributario, el sistema monetario nacional y la coordinación macroeconómica.

Una novedad positiva y progresista en nuestra Constitución Bolivariana es la existencia de un título dedicado, exclusivamente, al sistema socioeconómico de la República; "A diferencia de la Constitución del 61, que carecía de un título general sobre la Constitución Económica, por lo cual dicho régimen había que buscarlo en los objetivos del Estado enunciados en el Preámbulo y en los capítulos relativos a los derechos sociales y a los derechos económicos, la Constitución del 99 le dedica todo el Título VI al Sistema Socioeconómico", escribe la Dra. Hildegard Rondón de Sansó.

Modernamente suele decirse que en la Constitución se distinguen tres partes: La Constitución Social, la Constitución Política y la Constitución Económica. La primera se entiende referida a los derechos, garantías y obligaciones de los ciudadanos, mientras la segunda a la organización y estructura del Estado. La Constitución Económica es aquella parte de la Carta Magna que contiene las normas destinadas a construir el marco jurídico para la estructura y funcionamiento de la actividad económica. A los efectos de este libro nos interesa particularmente la Constitución Económica, ya que las empresas de propiedad comunal o popular, si bien no tienen fines de lucro, inciden en la economía, son empresas económicas que producen riqueza, bienes o servicios, y que simultáneamente generan un beneficio social, humano, familiar y comunal. La Constitución Económica las rige y orienta.

En el libro "Análisis de la Constitución Venezolana de 1999", la Dra. Rondón de Sansó sostiene que "El término Constitución Económica puede entenderse en sentido restringido, como alusivo exclusivamente a las normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica de un Estado, es decir, para ordenar el proceso económico que en el mismo se desarrolla; o bien, en sentido amplio, alusivo a todas las normas contenidas en las leyes políticas relativas al orden económico que rigen a la sociedad, tales como las que regulan el sistema monetario, el régimen de mercado, la forma de actuación de las empresas y la actividad que el ente público despliega en su propia esfera (Régimen Presupuestario) y frente a los sujetos del ordenamiento en ejercicio de sus potestades (Régimen Fiscal o Tributario)". Es esta segunda interpretación más amplia y moderna, a la que nos acogemos.

Antes dijimos que la Constitución Económica está contenida en el Título VI, es cierto pero hay más, otros artículos constitucionales también la integran, y de manera particular hace parte de la Constitución Económica el Capítulo VII del Título III, referido a los Derechos Económicos del ciudadano, ya citado poco antes.

El Régimen Socioeconómico de la República se fundamenta en siete principios, que tienen la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. Esos siete principios están consagrados en el artículo 299:

  • 1) Justicia Social.

  • 2) Democracia.

  • 3) Eficiencia.

  • 4) Libre Competencia.

  • 5) Protección del Ambiente.

  • 6) Productividad y

  • 7) Solidaridad

El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional, con los siguientes fines (Art. 299):

  • Generar fuentes de trabajo.

  • Alto valor agregado nacional.

  • Elevar el nivel de vida de la población.

  • Fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

Para lo económico, también para lo social, es importante el mandato del artículo 304, "Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo", si bien será la ley la que establezca las disposiciones con el fin de "garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación"…

Detengámonos ahora en lo que viene más a propósito con el tema que nos ocupa: "El régimen de intervención del Estado en la economía". El Estado actúa de cuatro distintas maneras en la economía, la Constitución nos presenta un Estado multifuncional:

  • a) El Estado promotor.

  • b) El Estado regulador.

  • c) El Estado empresario.

  • d) El Estado planificador.

Las cuatro caras del Estado, son funciones igualmente importantes y complementarias.

a) El Estado promotor. En este rol el Estado se nos presenta como estimulador de la economía y de las actividades productivas de los distintos sectores. El Estado, desde esta alta posición, coopera con la economía y la producción, convirtiéndose en un facilitador de la actividad económica. Ocho son las actividades fundamentales del Estado promotor:

a.1) La promoción del desarrollo económico. "El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional" (Art. 299).

a.2) La promoción de la iniciativa privada. "El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria… (Art. 112).

a.3) La promoción de la agricultura para la seguridad alimentaria. "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor"… establece el Art. 305, el cual añade al Estado la obligación de proteger también "los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales"…

a.4) La promoción del desarrollo rural integral. "El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar"… (Art. 306).

a.5) La promoción de la industria. "El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riquezas y bienestar para el pueblo". (Art. 302).

a.6) La promoción de la pequeña y mediana industria. "El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria… se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno". (Art. 308).

a.7) La promoción de la artesanía popular. "La artesanía e industrias populares típicas de la Nación gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización" (Art. 309).

a.8) La promoción del turismo. "El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional". (Art. 310).

b) El Estado regulador. En esta faceta el Estado se presenta como regulador, dicta las normas que regulan la vida económica, de manera tal de asegurar condiciones para el desarrollo socioeconómico de la República. Cinco son las fundamentales actividades del Estado regulador:

b.1) El régimen de la prohibición de los monopolios. "No se permitirán monopolio. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuese la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía". (Art. 113, primer párrafo).

b.2) El régimen de las concesiones estatales. "Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación, o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público" (Art. 311, segundo párrafo).

b.3) El régimen de protección a los consumidores o usuarios. "Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos". (Art. 117).

b.4.) El régimen de la política comercial. "El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional". (Art. 301).

b.5) Los ilícitos económicos. "El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley". (Art. 114).

  • c) El Estado Empresario. Además de promotor y regulador, el Estado asume directamente el rol de empresario, de productor de bienes y servicios. En esta faceta, el Estado es una rosca más en la maquinaria productiva de la economía nacional. Veamos:

c.1) La creación de las empresas estatales. "La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan". (Art. 300).

c.2) La reserva al Estado de la industria petrolera. "El Estado se reserva, mediante la Ley Orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera"… Art. 302.

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