- La determinación o búsqueda de límites cuantitativos frente a los tributos confiscatorios
- Las Previsiones de la Constitución de 1.999 frente a los tributos confiscatorios
La determinación o búsqueda de límites cuantitativos frente a los tributos confiscatorios:
Esta claro que lo que se prohíbe es el impuesto confiscatorio, es decir, aquel impuesto excesivo, que produzca efectos indeseables, que excede el límite de lo razonable o aquellos que sustraigan una parte sustancial de la propiedad o la renta por consiguiente, la dificultad radica en determinar cuál es el límite de lo razonable? o cuándo el impuesto deja de ser elevado para convertirse en confiscatorio? cuándo efectivamente se absorbe una parte sustancial de la renta o de la propiedad?
En este sentido se ha señalado que: "En todo sistema constitucional donde se encuentren establecidos principios rectores del ejercicio del Poder Tributario del Estado, y se garantice los derechos fundamentales de los ciudadanos, las tributaciones confiscatorias pueden ser consideradas y constitucionales, siendo el problema esencial, determinar desde el punto de vista jurídico cuando un impuesto puede considerarse confiscatorio.
En diversos países se ha tratado de determinar por tipo de tributo, ya sea individualmente considerado o por la acumulación de tributos, el límite cuantitativo o "la cifra cabalística" para saber cuando estamos en presencia de un impuesto confiscatorio o un impuesto constitucional elevado. A lo cual haremos referencia a continuación:
1- En el Impuesto Inmobiliario: Que insume más del 33% de la renta acumulada según el rendimiento normal medio de una adecuada explotación. Así en lo que concierne al impuesto inmobiliario y su límite cuantitativo la Jurisprudencia Argentina ha considerado como confiscatorio el impuesto que supere la tercera parte del ingreso probable del inmueble.
2- En el Impuesto Sucesorio: También ha declarado inconstitucional la Corte Suprema de Argentina el Impuesto Sucesorio, que sobrepasa del 33% del valor de bienes recibidos por el beneficiario. Ciertamente la Jurisprudencia Argentina ha oscilado entre varios porcentajes para luego tomar cobro confiscatorio a quienes sobrepase del 33%. En Francia, la tasa del impuesto sobre sucesiones puede alcanzar el 60% sin ser considerado confiscatorio. En Alemania, se considera como límite sobre el cual está en presencia de un impuesto confiscatorio del 50%.
3- En el Impuesto sobre la Renta: Ninguna Jurisprudencia Argentina ha declarado la inconstitucionalidad del ISRL. Esto acontece porque en principio el impuesto no toca el capital que lo produce. Pero tal aceveración deja de ser cierta cuando el impuesto a la renta es desproporcionado.
Si las alícuotas del impuesto son muy elevadas no solo se pagarán dicho impuesto con las utilidades sino que podrá incidir sobre el capital. En este caso, conforme con Villegas"El impuesto habrá incidido sobre el patrimonio y se dará el caso de la confiscatoriedad". En Alemania, el impuesto puede llegar hasta el 53% y los impuestos sobre los intereses hasta el mismo porcentaje con tal que no graben el capital. En Suiza, la Constitución Federal fija las tasas del impuesto federal sobre las rentas naturales en un 11,5%.
4- En la Contribución de Mejoras: En Argentina, se ha declarado no válida la contribución de mejoras que no guarda prudente relación con la valoración del inmueble. Asimismo, la Corte Suprema de ese país ha sentado que la contribución no debe sobrepasar el beneficio especial que recibe la propiedad involucrada, que es lo único que puede cóbrasele al dueño sin violar la Constitución Nacional, por tanto, en relación a las contribuciones por mejoras no se mantiene el límite rígido del 33%. En Suiza, en comparación no se ha considerado confiscatorio un impuesto sobre plusvalía que supere el 60%.
5- Acumulación de diversos tributos: La Corte Suprema de Argentina ha establecido que el tope puede ser mayor hasta el 33%.
En este sentido el Catedrático Argentino Casas sostiene que, la acumulación de tributos viola el derecho popular, al igual que por la vía de un tributo, y en ese caso se estará igualmente ante un tributo de carácter confiscatorio.
Este autor sostiene que, por razones de elemental congruencia debe coincidir en la violación quebramiento o supresión del Derecho Constitucional, igual alcanza ya sea por el camino de la aplicación de un solo tributo desproporcionado, ya por la vía de acumulado en el contribuyente la obligación de afrontar un sin número de tributos, quizás individualmente moderado, pero que en su conjunto ocasiona del mismo modo el despojo sustancial del beneficio, perjudicando incluso, en algún momento el capital que lo produce. Asimismo, Villegas destaca "Si se admite la posibilidad de que un tributo puede ser confiscatorio no se puede negar la posibilidad de que esa misma confiscatoriedad se dé ante tributos concurrentes". Si bien es cierto que la capacidad contributiva se exterioriza de muy distintas formas y ello da lugar a los múltiples tributos, esto significa que se trate de capacidades contributivas plurales. Siempre es una sola y en definitiva, todos los tributos que recae sobre el mismo contribuyente incide sobre un único patrimonio perjudicado.
Si esa concurrencia va más allá de los límites tolerables aniquila el derecho de propiedad, ya fuere en su sustancia, al disminuir este patrimonio o en sus atributos al pedirle general frutos.
En la doctrina venezolana se sostiene que las modernas tendencias del Derecho Tributario no sólo se refiere a la confiscatoriedad de una especie tributaria en particular, sino que se extienden la prohibición a todo el conjunto de exacciones existentes, es decir, la denominada tributación excesiva o presión fiscal desmedida del Sistema Tributario.
En el campo de la tributación municipal se puede llegar a límites de confiscatoriedad y de irracionalidad, no sólo por la vía del establecimiento de alícuotas o tipos impositivos desproporcionados, sino por la manipulación abierta o cerrada, de las magnitudes económicas que sirven de base de cálculos de los distintos tributos; al aumentar o incluir tributos ajenos a la materia rentista municipal y el desconocimiento de los límites impuestos por la territorialidad, pretendiendo por vía de sutilezas magnificar los alcances jurisprudenciales del hecho imponible.
Las Previsiones de la Constitución de 1.999 frente a los tributos confiscatorios:
La Constitución de 1.999, establece diversas normas para evitar o prohibir las tributaciones confiscatorias e igualmente establece derechos constitucionales que fungen como límites a los impuestos, tasas o contribuciones que tengan tal naturaleza.
En este sentido, la Constitución señala en el Art. 316: "El sistema Tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad de o de la contribuyente, atendiendo al Principio de Progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población y se sustentarán para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos".
Por tanto, uno de los Artículo fundamentales del Sistema Tributario Constitucional Venezolano, que consagra a su vez una serie de principios capitales en cuanto a la tributación, prevé la justa distribución de las cargas públicas de acuerdo al Principio de Capacidad Económica o Contributiva del Contribuyente.
Este importante Principio de la Capacidad Contributiva se encuentra contemplado por el Principio de Progresividad, también de rango o naturaleza constitucional.
Por otra parte, el Art. 116 de la constitución de 1.999 establece la prohibición de confiscación de bienes: "No se decretará ni ejecutará confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución.
Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se haya enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cuales quiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De igual manera, pero con mayor especificidad, concerniente al ámbito tributario, el Art. 317 además de establecer el relevante Principio de la Legalidad Tributaria prevé que en ningún tributo puede tener efectos confiscatorios (Principio de no confiscatoriedad en materia tributaria).
De allí pues, que el Legislador tiene que tener en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente al momento de establecer el respectivo tributo y de igual manera dicha prohibición constituye una garantía jurisdiccional al momento de operar la respectiva exacción sobre el patrimonio del ciudadano o de la empresa. en este sentido el referido Art. 317 establece: "No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución que no estén establecidas en la Ley, ni concederse exenciones, ni rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes. Ningún tributo puede tener efectos confiscatorios.
Esta norma de rango constitucional, introduce así en el Sistema Constitucional Tributario Venezolano una limitación explícita al Poder Tributario, al prohibir los tributos confiscatorios.
Por tanto, el Legislador tiene una norma de naturaleza constitucional que prohíbe la confiscatoriedad de la tributación. En todo caso, como ya lo hemos señalado, de violarse tal disposición de raigambre constitucional, además de la verificación de violación de otros derechos constitucionales, se manifiesta ésta de forma inmediata como garantía de los ciudadanos esto es la no confiscatoriedad de los tributos.
Por otra parte, la Constitución de 1.999 establece en sus Arts. 112 y 115 el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad.
El Art. 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Art. 115: Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por cause de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firma y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
El Art. 113: Sanciona cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio.
Así como el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa, adquiera en un determinado mercado de bienes o servicios, con independencia de la cause determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Las Normas Constitucionales que establece las garantías del derecho de la propiedad privada y el ejercicio de la actividad económica, así como el Principio de no Confiscatoriedad establecido en el Art. 317 de la Constitución de 1.999, se prevé en la Legislación Venezolana concretamente en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una disposición que limita el monto de la contribución de mejoras calculado en base al valor real de las propiedades involucradas no pudiendo ser mayor del 58% del valor de dicha propiedad, por cada obra, conjunto de obras o instalación de servicios que se efectúe.
Principales aspectos de la Reforma del Código Orgánico Tributario:
De las Disposiciones Generales:
1- Se aplicarán las normas relativas al juicio ejecutivo previstas en el Código Orgánico Tributario (COT) a los tributos y accesorios determinados por administradores extranjeras, cuya recaudación sea solicitada por Venezuela de conformidad con los Tratados Internacionales (Art. 1).
2- Se requiere la opinión de la Administración Tributaria respectiva, antes de que los Órganos Legislativos establezca incentivos fiscales o autorice al ejecutivo para conceder exoneraciones (Art. 3).
3- Se incluyen como inhábiles para declaraciones y pagos los días aunque las Instituciones financieras receptoras de fondos nacionales no estén abiertas al público (Art. 10).
4- Se aclara que sólo las leyes nacionales podrán grabar hechos ocurridos en el exterior, excluyendo así estadales y municipales (Art. 11).
5- Se le otorga a la Administración Tributaria la facultad para desconocer las formas y procedimientos jurídicos tales como:
* La constitución de compañías.
* Celebración de contratos.
* Cuando sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica, y ello se traduzca en una disminución de la obligación tributaria (Art. 16).
6- Se incorpora la Norma de la Ley de ISLR, según el cual en casos de fusión, la Sociedad subsista asumirá los beneficios o responsabilidad de las Sociedades fusionadas (Art. 24).
Contribuyentes y Responsables:
1- Se considera efectuados los egresos y gastos aunque no se le haya practicado la retención o se haya enterado en retardo, siempre que se demuestre la existencia de los mismos.
2- Las Entidades de carácter público serán responsables de los tributos no retenidos, percibidos o enterados, sin perjuicio de la sanción penal, administrativa aplicable a la personal natural encargada.
3- La responsabilidad solidaria por tributos, juntas y accesorios, se extiende a los socios o accionistas de las sociedades liquidadas y a otros que indique las leyes.
4- Se elimina la exigencia del dolo o culpa para hacer efectiva la responsabilidad solidaria.
5- Subsiste la responsabilidad con las actuaciones ejecutadas por un representante, aún cuando haya cesado su representación.
6- Se extiende hasta un año, el plazo para exigir la responsabilidad tributaria en los casos de enajenación de fondos de comercio, del activo y del pasivo de empresas.
7- Considera domiciliados en el país quienes hayan permanecido más de 183 días continuos o discontinuos en un mismo año calendario. Igualmente se presume, salvo prueba en contrario la presidencia de las personas naturales de nacionalidad venezolana.
8- Se establece la posibilidad de convenir con la Administración Tributaria el domicilio electrónico.
9- Se establece la obligación de informar a la Administración Tributaria dentro del plazo de 1 mes el cambio de directores y administradores la suspensión o paralización de la actividad económica.
Lo Medios de Extinción de la Obligación Tributaria:
1- Los pagos extemporáneos incluidos los provenientes de ajustes o reparos que generen intereses monetarios.
2- Los pagos se imputan primero a las sanciones, luego a los intereses y por último a los tributos.
3- Las solicitudes de prórrogas deben hacerse con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo para el pago.
4- Las prórrogas otorgadas en forma particular contemplan intereses en la tasa activa bancaria, si la misma varía de 10% se ajustará las cuotas restantes por pagar.
5- Las prórrogas no aplican en caso de impuestos retenidos o percibidos.
6- Las prórrogas, fraccionamientos y pagos para el pago no podrá exceder en 36 meses.
7- Se debe notificar a la Administración la compensación de créditos fiscales dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de su oposición.
8- El IVA no puede ser objeto de compensación.
9- Se debe notificar a la Administración de la cesión de créditos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la cesión.
10- Se establece la responsabilidad personal y solidaria del cedente de caso de rechazo o impugnación por inexistencia o ilegitimidad de los créditos cedidos.
11- El plazo de 5 años para la declaratoria de incobrabilidad de las obligaciones tributarias se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se hicieron exigibles.
Wendy Naranjo Rendón
Cátedra: Sistemas Tributarios.
VI Semestre Comercio Exterior.
Instituto Universitario de Tecnología "Juan Pablo Pérez Alfonzo".
Extensión Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Venezuela