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Manual de Derecho Constitucional (página 5)

Enviado por Luis Cristaldo


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El art. 19 de la ley 1500/99 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad de una persona".

Supuestos casos de procedencia del H.C.R.: Detención sin orden escrita, salvo caso de flagrancia (art. 12 C.N.); que el detenido no se ponga a disposición dentro de las 24 horas (art. 12 numeral 5); o el (art. 239 del CPP), etc.

Finalidad del H.C.R.: a) la comparecencia del detenido ante el magistrado competente en el lugar que éste indique para el examen de la legalidad de la detención; b) se disponga la libertad de la persona detenida en forma ilegal; y c) en las detenciones dictadas por el Poder Ejecutivo durante la vigencia del Estado de Excepción, que el detenido manifieste su opción de salida del país (art. 288 del C.N.)

3)  GENERICO: En virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos  casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo,  esta garantía podrá interponerse  en  casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.

Supuestos casos de procedencia del H.C.G.: La reclusión de personas detenidas conjuntamente con las personas condenadas; reclusión de menores en la Penitenciaría Nacional; Mujeres recluidas con varones; la reclusión de personas en lugares inapropiados o que no cumplan las condiciones adecuadas (art. 21 CN.)

Finalidad del H.C.G.: Evitar los efectos nocivos, de orden físico, psíquico y moral, consecuencia de las condiciones de privación legal de la libertad, a través de la rectificación de las privaciones de libertad en los casos citados más arriba (viste)

Características del Procedimiento.

a) La brevedad del procedimiento. Su finalidad es la recuperación de libertad por actos ilegítimos.

b) El informalismo procesal. Puede ser iniciado por cualquier persona que tenga conocimiento del acto lesivo, son necesidad de poder, por cualquier medio fehaciente o de oficio, abreviación de los plazos procesales para la presentación del detenido, dispone el juzgado de 1 día para dictar resolución.

c) El carácter sumario del procedimiento. No se admiten incidentes, solo se admite 1 día de prórroga por distancia, se habilitan días y horas inhábiles, flexibilidad en las modalidades de notificación, pérdida automática de competencia de los jueces y tribunales que no dictan las resoluciones en el plazo legal (1 día jueces, 3 días tribunal)

d) El carácter gratuito del procedimiento. Exoneración de tasas judiciales.

Requisitos.

  • 1. Acto u omisión, manifiestamente ilegítimo de una autoridad o de un particular.

  • 2. Lesión grave, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley.

  • 3. Urgencia del caso que no pudiera remediarse por la vía ordinaria.

  • 4. Agotación de instituciones administrativas.

Hábeas Corpus y Estado de Excepción.

Art.  133: … La ley reglamentará las diversas  modalidades  del Hábeas corpus, las cuales procederán incluso, durante el  Estado de Excepción."

 

Disposiciones del Código Procesal Penal. El actual no establece esta figura, ya que la misma se encuentra legislada por una ley especial.

AMPARO.

Concepto. El amparo es una acción judicial sumaria por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional o legal cuando no existe una vía ordinaria para lograrlo.

Es una institución del D. Político o Constitucional, destinada  a proteger  la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, cualquiera sea  su índole, que actúa fuera de sus  atribuciones legales o excediéndose  en ellas, generalmente  vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege.

Artículo 134 – Del amparo

Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.

El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.

El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.

La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado.

Requisitos de admisibilidad.

  • a) acto u omisión ilegítima.

  • b) El acto manifiestamente ilegitimo de una autoridad o de un particular,

  • c) se considere lesionada gravemente, (daño o lesión)

  • d) en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley,

  • e) urgencia del caso que no pudiera remediarse por la vía ordinaria.

Características del Procedimiento.

  • a) será breve,

  • b) sumario,

  • c) gratuito, y

  • d) de acción popular para los casos previstos en la ley.

Objetivo. El amparo es la garantía protectora de todos los derechos sean individuales, sociales y económicos, que no estén protegidos por las garantías del hábeas corpus y el hábeas data. Es la garantía constitucional más utilizada como mecanismo para la protección de los derechos de las personas.

En Materia Electoral y de Organización Política.

Si  se tratara de una cuestión electoral, o relativa a  organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.

Casos en que no Procede el Amparo.

"El Amparo no podrá promoverse"

  • a) en la tramitación de causas judiciales,

  • b) en  contra de actos de órganos judiciales,

  • c) en el proceso de formación, sanción y promulgación de  las leyes.

  • d) Cuando se trata de restricción a la libertad física.

  • e) Cuando la intervención judicial impidiere los casos citados en el art. 565 inc. c del Cód. Psal Civil.

La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las  sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado.

Disposiciones del Código Procesal Civil. Ley 1337/88

Art.  565.-Procedencia. Cód. Procesal Civil: La acción  de  amparo procederá en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución Nacional. No procederá:

a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o  tribunales.

b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del hábeas corpus;

c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación  de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.

Art.566. Juez Competente: Cualquier juez de primera instancia…

Art.567. Deducción de la acción. Plazo. Dentro de los 60 días hábiles.

Art.568. Legitimación activa. Quienes se hallan legitimados  para peticionar. Las personas físicas, las personas jurídicas, los órganos públicos. Legitimación pasiva. La acción de amparo se dirige contra la autoridad o el particular responsable del acto u omisión ilegítima.

Art.569. Forma y contenido de la demanda. Por escrito, con las pruebas.

Art.570. Rechazo "in límine".

Hasta el Art. 588 del Cód. Procesal Civil.

HABEAS DATA

Concepto y Objetivo: La acción de hábeas data (presenten los datos) se define como el derecho que asiste a toda persona –identificada o identificable- a solicitar judicialmente la exhibición de los registros –públicos o privados- en los cuales están incluidos sus datos personales o de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos y obsoletos o que impliquen discriminación. Esta herramienta tiende a proteger a la persona contra calificaciones sospechosas que pueden perjudicarles de cualquier modo.

Esta garantía cobra importancia en la actualidad con el auge de los bancos informáticos de datos, a los cuales se puede acceder fácilmente de muy diversos y sofisticados modos (teléfono, Internet, etc.)

Art.  135 Del hábeas data.- "Toda persona podrá acceder a la información y  a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en  registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o  la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran  ilegítimamente sus derechos"

Conforme a este artículo se puede definir el hábeas data como la acción judicial puesta a disposición de toda persona para reclamar del órgano judicial el acceso a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público para conocer su uso y finalidad; y requerir judicialmente la actualización, rectificación y destrucción de aquellos datos si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

Sólo sería improcedente, por ejemplo, contra los datos almacenados como fuente de información periodística, amparados en el art. 29 de la C. N. el cual establece que no se podrá obligar al periodista a revelar la fuente de su información.

Obligaciones de los magistrados en cuanto a estas garantías.

Art. 136: Ningún magistrado judicial que tenga competencia  podrá negarse a entender en las acciones o recursos previstos  en  los artículos anteriores; si lo  hiciese  injustificadamente,  será enjuiciado y, en su caso, removido.

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Facultades  de  los magistrados respecto de la actuación  de  las autoridades intervinientes.

Art.  136  in fine.- En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse también sobre las  responsabilidades en  que hubieran incurrido las autoridades por obra del  proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias que prima facie  evidencien la perpetración de delito, ordenará la detención o suspensión  de los responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario pertinente y dará intervención al Ministerio Público; si  no  la  tuviese, pasará los antecedentes al magistrado competente para su prosecución.

Los derechos protegidos por el hábeas data son:

  • 1. Derecho a la intimidad (art. 33 CN.)

  • 2. Derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada (art. 36 CN.)

  • 3. Derecho a la protección de la dignidad y de la imagen privada (art. 22 in fine CN.)

Bolilla XVII – La Nación

Concepto.

El concepto de "Nación" no ha existido en todos los tiempos; es un concepto moderno. Antes del siglo XVIII no habían sino "ciudades", "feudos" y "municipios". Al "Estado-Ciudad", propio de la antigüedad, sucedió en la Edad Media el "Estado Feudal", y a éste el "Estado Nacional".

La nación se forma y tiene vida por la reunión de los elementos naturales, no siendo por tanto una creación artificial ni arbitraria, tiene un proceso de  formación generalmente largo.

Nación: El concepto de "Nación" es más amplio que el de "Estado", y podemos decir que la Nación es anterior al Estado. La nación es un conjunto de individuos que habitando un mismo territorio se hallan unidos por un origen común y por aspiraciones comunes. De este concepto se desprenden los elementos que constituyen una nación:

a) La Población: "Conjunto de individuos"; no se concibe que pueda haber una nación sin habitantes. Este conjunto de individuos es que se llama "pueblo"

b) El Territorio: El conjunto de individuos debe habitar un territorio determinado o en varios territorios.

c) El "origen común" y las "aspiraciones comunes" de éste conjunto de individuos que forman parte de una nación, constituye lo que se denomina la "conciencia nacional", es decir el factor psicológico. Esta "conciencia nacional", nace de los vínculos naturales que los une; y que son derivados de la raza, lengua, religión, suelo y clima, costumbres y tradiciones, glorias y sacrificios comunes; todo lo necesario, en suma, para crear en la colectividad una conciencia de su personalidad y valer.

La nación, es una formación sociológica y no política. Es una comunidad espontánea formada por hombres que tiene algo en común: base étnica, cultural, religiosa, lingüística, histórica, etc. Es comunidad porque no se origina voluntaria ni reflexivamente, sino que se forma espontáneamente; por eso, se nace dentro de una nación sin elección previa. La nación se forma y tiene vida por la reunión de los elementos citados precedentemente, no siendo por tanto una creación artificial ni arbitraria; tiene un proceso de formación que es generalmente largo y laborioso. Edifica sobre un pasado en que ha ido guardando como un cofre sacro sus tradiciones, sus sacrificios, sus victorias, y sus derrotas, pero para forjar en el presente ideales que se proyectan sobre el porvenir.

Cuando decimos "La Nación Paraguaya", nos referimos con sentido amplio a un territorio, a una población que la habita y cuyos miembros tienen una "conciencia nacional" forjada a través del tiempo y de la historia.

Elementos Constitutivos.

– unidad de gobierno;

– territorio;

– de origen étnico, de lengua y de religión.

EL ESTADO. Concepto.

Es  la forma de organización de la  convivencia  territorialmente compartida a que implica el control mutuo. Es  una sociedad humana, territorial y  políticamente  organizada mediante una autoridad o gobierno que regula de un modo determinado la convivencia social.

Es la nación jurídica y políticamente organizada. Es una creación de los hombres (territorio, población y poder) El Estado concebido como la institución jurídicamente organizada, surge en las naciones y es una formación social moderna. No puede haber Estado sin Nación.

El  Estado es la organización del poder político dentro  de  una comunidad  nacional, y en este sentido, una  formación  social moderna.

Elementos Constitutivos.

– Población: es la totalidad de individuos que habitan el territorio de un Estado (Elemento humano)

– Territorio: es el espacio en que se realiza la actividad estatal. Comprende el suelo, subsuelo, espacio (Elemento Físico)

– Poder: es la relación de mando y obediencia. Es la capacidad de organizar  el gobierno de la colectividad por medio de  leyes  de las autoridades creadas por estas. (Elemento formal)

Gobierno: Es el grupo de hombres titulares de ejercer el poder  y estas deberán hacerlo conforme a la ley.

Diferencias

Nacion Estado

  • Se forma y tiene vida por la reunión de los elementos étnicos, culturales, religiosos, lingüísticos, históricos, etc.

  • No es una creación artificial ni arbitraria, tiene un proceso de formación generalmente largo y es una formación social.

  • Es una creación de los hombres (territorio, población y poder).

  • El Estado concebido como la Institución jurídicamente organizada, surge en las naciones modernas.

Formas de Estado:

Como  se ejerce el poder. Es la manera según la cual funciona  la actividad del Estado. Indica como se ejerce el poder.

Pueden ser:

– Estado Unitario: El Estado "Unitario" es aquel que tiene un solo centro de poder que rige y gobierna a todo el territorio. Hay un Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial que regula la conducta de los habitantes en todo el territorio nacional. Todos estos Poderes forman parte del "Poder Central". Nuestro país es un Estado "Unitario", así como Uruguay, Bolivia, Francia y otros Estados. Con una Constitución Nacional.

– Estado Federal: El Estado "Federal" tiene varios centros de poder, pero reconociendo también la existencia de un "Poder Central". Además de las funciones Legislativas, Ejecutivas y Judiciales conferidas al Poder Central, existen funciones y órganos Legislativos, Ejecutivos y Judiciales en las Provincias o Estados particulares, que forman el Estado, y que actúan en forma limitada. Tiene una Constitución Federal.

– Confederación de Estados: Cada una con su Constitución, además de una  Constitución general. Sistema político en virtud del cual dos o más Estados soberanos se unen para determinados fines de interés común pero sin perder cada uno de ellos sus respectivas soberanías, interior y exterior. El organismo representativo de la confederación (congreso) solo tiene las atribuciones que en han delegado los Estados Miembros. La Confederación de Estados es un sistema desaparecido, por cuanto los que han asistido (La Helvética, la Germánica, la de América del Norte, la Argentina, la de Perú, Bolivia y algunas otras) o se han transformado en federaciones o se han disuelto.

Se caracteriza por mantener la soberanía de los estados confederados. La "Confederación" es una unión de Estados surgida de un pacto y se ubica entre las figuras del derecho internacional. Convenio o carta por la cual entra en una liga de amistad de unos aspectos a otros, de estado entre estados para defenderse.

Generalmente se forman por razones políticas y obedeciendo a intereses regionales. Una confederación de este tipo acaba de formarse, con la participación de tres Estados árabes: Egipto, Siria y Libia. Es una forma de "Alianza", con fines determinado, en el caso citado, la lucha contra el Estado de Israel.

Art. 1° C.N.- La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que  establecen  esta Constitución y las leyes.

La  República del Paraguay adopta para su gobierno la  democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.

Descentralización. Acción y efecto de descentralizar: hacer menos dependientes del poder o la administración central ciertas funciones, servicios, atribuciones, etc. Descentralizar quiere decir separar del centro. Descentralización política, en que "los asuntos políticos son ejecutados en mayor o menor escala por órganos o asociaciones políticas con competencia limitada a una región o localidad" (Bernard)

La descentralización podría ser política territorial, se toman distintas partes del territorio del Estado para erigirlas o reconocerlas como unidades políticas autónomas con poder político (Estado federal o más limitada, el municipio). Descentralización que toma como base los intereses profesionales, en razón de su actividad, trabajo o función. Otra descentralización regional que responde a ciertas características culturales, socioeconómicas, etc.

Caracteres esenciales y Modalidades.

Hay descentralización cuando las funciones del Estado son cumplidas por organismo con competencia limitada regionalmente.

Supone que hay una división del Estado.

  • La descentralización política autónoma; Estados federalistas autónomos.

  • La descentralización administración; supone organismo  descentralizado de poderes pero que responde a una dirección  centralizado.

Igualdad de la ley.

– La separación de los poderes.

– La legalidad de la administración.

– El reconocimiento de los derechos y libertades.

El Estado de Derecho.

Definición. Es un concepto jurídico, político que implica el control recíproco entre los funcionarios públicos y el Poder Constituyente.

El  Estado de Derecho: es aquel en que los tres poderes  del  gobierno, interdependientes y coordinados, representan, conforme  a la frase de Lincoln, el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

Caracteres esenciales.

  • a) libertades individuales,

  • b) libertades políticas,

  • c) libertades sociales,

  • d) asume su protección para el desarrollo del individuo.

El Gobierno: Concepto.

Hemos agregado un cuarto elemento del Estado, que es el gobierno. El poder como aptitud o capacidad de acción que denota energía y fuerza políticas, es una "potencia", una disponibilidad, que requiere ser puesta en "acto", en ejercicio, ser impulsada y movilizada. A los hombres titulares del poder o gobernantes los llamados, en su conjunto, "el gobierno".

El vocablo gobierno, indica la acción y el efecto de mandar con autoridad, ordenar, dirigir y regir. El gobierno es la organización mediante la cual la voluntad del estado es formulada y realizada.

Se define gobierno al cúmulo de órganos estatales que tienen a su cargo todas las funciones del poder estatal; en ese sentido, integran el gobierno tanto el órgano ejecutivo, el parlamento y el judicial.

Las normas jurídicas describen a las personas físicas que ejercen el poder como órganos del poder o del Estado. "Poder-gobierno-órganos", es la trilogía que señala la capacidad de actividad puesta en ejercicio por el gobierno, que se compone de órganos. Y todavía restará decir que el poder, siendo uno, se desglosa y descompone en actividades diversas que son las funciones del poder (por ejemplo: Legislar, administrar, juzgar).

El gobierno representa al Estado y actúa en su nombre. Lo que hace el gobierno en ejercicio del poder se atribuye o imputa a la persona jurídica "Estado". El Estado actúa por representación, o sea, a través del gobierno que ejerce el poder. -Los órganos del poder, en ejercicio de sus funciones, son órganos representativos –no del pueblo, sino del Estado mismo-.

Formas de Gobierno.

Es  la manera de organizar el poder, nos indica quien  ejerce  el poder.

1) LA REPUBLICA. Concepto: Es la forma sustancial de los gobiernos  de libertas, cuya esencia radica en la participación del pueblo con el gobierno.

Condiciones esenciales de la República o requisitos.

  • 1) Responsabilidad del funcionario público.

  • 2) Publicidad de los actos de gobierno.

  • 3) Soberanía popular.

  • 4) Periodicidad.

  • 5) Control de los actos de gobierno.

  • 6) Igualdad de la ley.

  • 7) Separación de funciones.

  • 8) Elección popular de los gobernantes.

2) LA DEMOCRACIA. Concepto: Es el sistema en que el pueblo en su conjunto  ostenta  la soberanía y en uso de  ello  elige  su forma de gobierno, consecuentemente, sus gobernantes. Es según la frase de Lincoln: el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

Formas de la Democracia. Cuando el pueblo que se manifiesta sobre las cuestiones que se le consulta para que se pronuncie.

a) Semidirecta:  Procedimiento  que  requieren  la  intervención directa  del cuerpo electoral en consulta, para que  se  pronuncie sobre los poderes constitutivos del Estado, sobre un acto público de  los órganos representativos o sobre los títulos de la  representación. Mediante:

1) Plebiscito, Derecho reconocido al cuerpo electoral para intervenir excepcional y extraordinariamente en la ratificación de un acto político, de naturaleza constitucional o gubernamental. (Consulta popular que se hace si la ciudadanía esta de acuerdo o no en un proyecto. por Ej. La ley del aborto)

2) Referéndum, D. del pueblo a intervenir directamente en la formulación y sanción de la ley.

3) Apelación de sentencias, es el procedimiento mediante el cual se  somete  a  votación del cuerpo  electoral  una  sentencia judicial que da declarado la inconstitucionalidad de una norma.

4) Destitución Popular, D. de una parte del cuerpo electoral a pedir la destitución electoral su una ley está en vigor la de mantenerse o ha de ser derogada.

b) Directa: Es el régimen político en que los ciudadanos  ejercen por sí mismos los Poderes del Estado, sin intermediarios o representantes (F. legislativa)

c) Representativa: Aquella en que los ciudadanos dan mandato, por medio  del sufragio  activo, a otras personas, para  que  en  su nombre ejerzan el Poder Legislativo, y el Poder Ejecutivo en  las repúblicas  presidencialistas, o el Poder Moderador en las  repúblicas parlamentarias.

3) REGIMEN PARLAMENTARIO.

El parlamentarismo toma su nombre del parlamento ¿Por qué? Porque el órgano o poder ejecutivo es agente del parlamento. En el sentido de que para gobernar, el ejecutivo necesita que el parlamento le preste su apoyo o respaldo, que se exterioriza a través del voto de confianza que el parlamento otorga al ejecutivo. Cuando en lugar del voto de confianza el parlamento emite un voto de censura, el ejecutivo cae o renuncia. El gabinete o ministerio, presidido por el primer ministro es el órgano ejecutivo. Pero, hay otro órgano que está fuera de la trinidad clásica, o sea, que no forma parte del poder ejecutivo ni del poder legislativo, ni del poder judicial: es el jefe de estado. El jefe de Estado puede ser un rey, o un presidente de la república (Gran Bretaña, Suecia, Noruega, Dinamarca, etc.) o un presidente de la república (Italia, Alemania Occidental, etc.)

  • a) En el parlamentarismo hay una dualidad o división de jefaturas: una es la jefatura del estado (rey o presidente), y otra es la jefatura del gobierno (primer ministro).

  • b) El poder ejecutivo es ejercido por el gabinete o ministerio encabezado por el primer ministro; en el parlamentarismo suele llamarse "gobierno" solamente al poder ejecutivo.

  • c) El gabinete tiene la responsabilidad política ante el parlamento; esto quiere decir que el parlamento tiene que estar de acuerdo con todo lo que hace el gabinete, que al parlamento le tiene que gustar la gestión política y administrativa del gabinete; el voto de confianza exterioriza este apoyo; el voto de censura exterioriza la falta de confianza, que hace caer o renunciar al gabinete censurado.

  • d) El jefe de estado no tiene responsabilidad política ante el parlamento, o sea, es políticamente irresponsable; esto quiere decir que el parlamento no puede censurarlo, y que el jefe de estado no necesita la confianza del parlamento.

  • e) El gabinete o ministerio refrenda los actos del jefe de estado, y asume por esos actos refrendados la responsabilidad política ante el parlamento.

  • f) Así como el parlamento apoya o censura la política del gabinete, y cuando censura obliga a cambiar el gabinete, así el jefe de estado dispone de un resorte importante, cuales el disolver el parlamento; la elección de nuevos miembros del parlamento podrá originar una composición nueva y distinta del parlamento, y con ello dar pie a la formación de otro gabinete también distinto al anteriormente censurado.

Características son:

1) división de jefaturas.

2) el poder ejecutivo es ejercido por el Primer Ministro.

3) el gabinete tiene responsabilidad política ante el parlamento.

4) el Jefe de Estado no tiene responsabilidad política ante el parlamento.

5)  REGIMEN  PRESIDENCIAL. El poder principal  es  el  ejecutivo, totalmente independiente del parlamento. La jefatura del Estado y la jefatura del ejecutivo son asumidas por el Pdte. de la Rca.

En el presidencialismo, esa relación íntima entre el ejecutivo y el parlamento no existe. Tampoco hay dualidad o división de jefaturas; al contrario, la jefatura del estado y la jefatura del ejecutivo son asumida por el presidente de la república. Quiere decir que en el presidencialismo siempre hay un presidente que ejerce el poder ejecutivo, en tanto no siempre que hay presidente se da la forma presidencial (porque puede haber presidente en una forma parlamentaria por ejemplo Italia). El presidencialismo no se caracteriza, entonces, por la existencia de un presidente, sino por la función que éste cumple, y por la forma de relación que tiene con el parlamento. Lo típico de esa forma de relación radica en que el presidente no necesita del apoyo ni de la confianza del parlamento, es decir, no hace falta que el parlamento le guste lo que hace el presidente. El presidente gobierna, administra y ejecuta libremente. En el presidencialismo puro, el presidente no tiene ministros (por Ej. Estados Unidos); en el presidencialismo híbrido o mixto sí (por ejemplo Argentina, Paraguay).

Bolilla XVII – La Soberanía

Formación histórica del concepto:

La existencia de un poder superior, originario, independiente  ha conducido históricamente a elaborar el concepto de soberanía.

– Aristóteles: le llamó autarquía, designando con esta palabra la nota que calificó a la sociedad perfecta como la que es suficiente para satisfacer todas las necesidades de los hombres.

– Escolástica: la llama comunidad perfecta y la  consideró como aquella que procura el fin total de bienestar pleno.

– Para los griegos y los romanos: la polis y la civitas  agitaban en sus respectivos regímenes la existencia de comunidades políticas.

La soberanía aparece captada como nota cuando los individuos son capaces de comparar el estado del que forman parte, con  otro poder. Lo que trae a la conciencia el concepto de la soberanía es la  oposición del poder del estado a otros poderes, de  donde  la soberanía va a tener siempre un carácter negativo: la no subordinación  a otro poder, la independencia con respecto a los  demás poderes que aparecen frente al Estado.

Edad  Media. Se erige a la iglesia como un nuevo poder frente  al estado. La soberanía empieza a tener elementos para su  concepto: la  rivalidad ofensiva a defensiva de los poderes que  recíprocamente quieren desligarse de toda subordinación o traba.

Edad  Moderna.  Comienza a surgir la nación del estado  como  una unidad. La soberanía o el poder supremo sobre ciudadanos y súbditos,  y  aparece como elemento constitutivo el  Estado.  Elemento esencial de la comunidad política es la presencia de un  soberano común (Rey)

Bodín.  La  soberanía es la potencia absoluta y perpetua  en  una república. Es perpetua por la duración de la vida de quien detenta.

El  problema y la palabra nación cuando surgieron  poderes terrenales  en oposición tanto de, iglesia como al  Imperio,  esa oposición tuvo su centro en Francia y empezó con la oposición  al Papado y a su intervención los asuntos internos del reino.

El concepto nace de la lucha de la realeza francesa con el  imperio y el Papado por una parte y con la feudalidad por la otra.

Conceptos: Es la rivalidad del poder del estado que para  organizarse jurídicamente, no reconoce dentro del ámbito de  relaciones que rige otro orden superior sino aquel del cual deriva su propia validez positiva.

Aspectos:

1)  Carece de titular: La soberanía no está detentada ni  asumida por  ningún titular, ni pueblos, ni nación, no se  titulariza  el poder, pero no la soberanía y es una cualidad de ese poder.

2) Es indivisible: Significa que en un territorio determinado no puede constituirse una sola y única soberanía y un mismo  hombre no puede estar sometido sino a una soberanía.

3) Sustitutiva: Porque el Estado no lo puede todo.

Posiciones doctrinarias.

La División de Poderes

Concepto; pensamiento de autores clásicos.

Montesquieu: Dice; que el hombre tiene poder, tiende a buscar de él y que por ello hay que frenar el poder y para lograrlo  inventa la teoría de la división de los poderes, en vez de acumular todas las  funciones en un solo órgano, establece varios órganos  entre los  cuales reparte las funciones. No es que el poder se divide, porque  el  poder es un órgano indivisible, lo que se  divide  y separó son los órganos que ejercen el poder y las funciones que se  encuentran esos órganos. La separación orgánica  y  funcional está destinada a actuar como un freno recíproco entre los distintos poderes y a originar en la máxima de los mismos un mecanismo de equilibrio y contrapeso.

Formulación actual, la división de poderes en nuestras Constituciones.

–  La  Constitución de 1844: Todos los poderes se  concentran  en manos del Ejecutivo. El congreso sólo se manifiesta cada 5 años y el órgano que representa al P. Judicial en manos del P.  Ejecutivo,  el  juzgamiento de todos los comportamientos  que  el  mismo considere sediciosos.

–  La Constitución de 1940: Los poderes ejecutivo y legislativo eran asentados en el Pdte. El Parlamento es un colaborador legislativo al que se contrapesa la creación de trabajo del Estado, y se disminuyen sus iniciadores. Se suprime el sistema  bicameral porque es reemplazado por una Cámara de Representantes. El  Ejecutivo concentra en sí todos los poderes.

– La Constitución de 1967: El Ejecutivo tiene amplios facultades, como la de disolver el Congreso y dictar ciertas leyes declarando su  receso. El P. Judicial concede al Ejecutivo la designación  de los Miembros de la Corte.

– La Constitución de 1992: El gobierno es ejercido por los  poderes  Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de  independencia, equilibrio, coordinación y reciprocidad.

Facultades Extraordinarias y Dictadura.

El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. (Art. 3 del Poder Público)

Con esto se evita la concentración del poder en manos de una persona, sería volver al absolutismo, o la monarquía.

Bolilla XIX – Supremacía Constitucional

Orden de prelación de las leyes.

Art. 137.- "La ley suprema de la República es la Constitución.  Esta, los  tratados, convenios y acuerdos internacionales  aprobados  y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionada en su  consecuencia,  integran  el derecho positivo nacional en el  orden de prelación enunciado. Quienquiera  que  intente cambiar dicho orden, al margen  de  los procedimientos  previstos en esta Constitución, incurrirá en  los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta  Constitución no perderá su validez si dejara de  observarse por  actos de fuerza o fuera derogada por cualquier  otro  medio distinto del que ella dispone. Carecen  de validez todas las disposiciones o actos de  autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución"

1) La ley suprema de la República es la Constitución.

2) Los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados,

3) Las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas  de inferior jerarquía, sancionada en su consecuencia,  integran  el derecho positivo nacional  en  el orden de prelación enunciado.

La  Constitución  es suprema porque es el primer  fundamento  del orden jurídico del Estado. Ella hace que todo lo demás  sea  de una  manera determinada y no de otra. La Constitución es  suprema porque  fundamenta y cimienta todo el orden positivo  nacional  y obliga normativamente a subroga normaciones jurídicas se ajusten a ella, so pena de reputarlos anticonstitucionales  por  ende afectado de nulidad.

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Actos opuestos a la Constitución.

137. Quienquiera  que  intente cambiar dicho orden, al margen  de  los procedimientos  previstos en esta Constitución, incurrirá en  los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.

Artículo 138 – De la validez del orden jurídico. "Esta Constitución no perderá su validez si dejara de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. En la hipótesis de que una persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos serán nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, quedará dispensado de su cumplimiento. Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. Los Estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores, no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscripto o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay"

El Control de Constitucionalidad:

Antecedentes. Siendo la Constitución la ley suprema de  la  nación,  el control de su cumplimiento le corresponde a  un  órgano jurisdiccional  que es la Corte Suprema de Justicia  (en  nuestro caso o país) Sala Constitucional compuesta por 3 miembros.

Existen dos sistemas de control:

a)  Sistema difuso: Quedan a cargo de varios órganos declarar  la inconstitucionalidad.

b)  Sistema  Concentrado: Un solo órgano que  puede  declarar  la inconstitucionalidad, en nuestro país, por la Corte S. de  Justicia, a través de la Sala Constitucional compuesta por tres  miembros.

Efecto: La inconstitucionalidad puede ser:

Relativo  o Interpartes; cuando afecta solo a las partes  que  ha promovido la inconstitucionalidad.

General o Erga Omnes; cuando la anulación afecta a toda la  norma jurídica alcanzada de inconstitucionalidad.

Una  acción  de  Inconstitucionalidad va  contra  cualquier  acto normativo que se considere inconstitucional que  venga  de  una autoridad competente. Ej. Una sentencia o  resolución  jurídica arbitraria.

Excepción de Inconstitucionalidad. Procede en etapa procesal bien determinada.  Ej.  Contra la pretensión inconstitucional  de  las partes.

Los supuestos por qué se ataca los órganos jurídicos se considera arbitrarios;

  • Cuando no se ajusta a la ley y la Constitución.

  • Cuando se aplica una ley derogada.

  • Cuando se aparta de constancia de actos, como la violación al principio de congruencia.

Concepto.  Es un procedimiento a través del cual se revisan  las normas y los actos de poder públicos para verificar si están o no de  acuerdo con la Constitución, en caso de estarlo se los  prive de aplicación.

Disposiciones Constitucionales. La Constitución Nacional protege el cumplimiento de sus disposiciones a través de  las  garantías establecidas en la misma y reglamentadas por la ley, así  tenemos en  el Art. 132 de la Const. Nacional en que se declara que la  Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de declarar la Inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales.

Artículo 132 – De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley".

Art. 582 CPC.- Declaración de inconstitucionalidad. El juez podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la Corte Suprema de Justicia.

Otra  forma  de control de la Constitución es  ejercida  por  los Tribunales y jueces de la República a través de las siguientes  Instituciones:

a) El Hábeas Corpus que pueden ser: Preventivo, Reparador y Genérico

1)  PREVENTIVO: en virtud del cual toda persona, en trance  inminente  de ser privada ilegalmente de su libertad  física,  podrá recabar  el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una  orden de cesación de dichas restricciones.

2)  REPARADOR: en virtud del cual toda persona  que  se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la  comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición.  Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se  constituirá  en el sitio en el que se halle recluida la persona,  y  en dicho  lugar  hará  juicio de méritos y  dispondrá  su  inmediata libertad,  igual que si se hubiese cumplido con  la  presentación del  detenido  y se haya radicado el informe.  Si  no  existiesen motivos  legales  que autoricen la privación de su  libertad,  la dispondrá de  inmediato; si hubiese orden escrita  de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.

3)  GENERICO: en virtud del cual se podrá demandar  rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos  casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal.  Asimismo,  esta garantía podrá interponerse  en  casos  de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.

b) AMPARO. Art. 134.- Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente  ilegitimo de una autoridad o de un particular,  se  considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o  garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y  que debido  a la urgencia del caso que no pudiera remediarse  por  la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente.  El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.

c) HABEAS DATA. Art.  135.- Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en  registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran  ilegítimamente sus derechos.

Legislación secundaria: Ninguna legislación  secundaria  trátase decretos, leyes  dictadas por autoridad competente puede  ir  en contra de la Constitución Nacional.

Obligación de Cumplir la ley.

Todo ciudadano tiene la obligación de cumplir las leyes, pero  la C. Nac.  en su Art. 138 dispone: que autoriza a los  ciudadanos  a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance, sus actos se declaran nulos y sin ningún valor.

Gobierno de Facto: Es el que se adviene al poder al margen de los procedimientos  y mecanismos previstos por la Constitución o  por la  ley.  Se habla de Gobierno de facto cuando caducan  los  tres poderes de Jure (derecho)

Inviolabilidad de la Constitución. La Constitución como ley suprema de la República no puede ser violada, ni por actos  administrativos  del gobierno, ni por ninguna ley.

Delitos por alteración del orden Constitucional: Son los llamados delitos políticos  como ser la rebelión y la  sedición.  Algunos autores clasifican dentro de estos delitos los delitos que  atentan contra la seguridad del Estado como el Espionaje y la  tradición. Otros delitos que alteran el Orden Constitucional son los delitos que  atentan contra las garantías Constitucionales como ser: los delitos  contra  la libertad (delitos prensa,  reunión,  trabajo, asociación)  delitos contra la salud pública (como la  venta  de drogas y estupefacientes peligrosos)

De los delitos contra la seguridad del Estado

Art. 93 Cód. Penal Militar.- Son reos del delito de rebelión o sublevación militar, los militares que incurrieren en cualquiera de los delitos contemplados en el presente Código y los no militares en los casos siguientes:. que estén mandados por militares que formen partida militarmente organizada y compuesta de diez o más individuos, o que, formando partida de menor número de diez, que exista en otro punto de la República otra partida o fuerzas que se propongan el mismo fin.

Artículo 307.- Son causales de nulidad de las elecciones:

a) la existencia de un estado de violencia generalizada en el país, traducido en la existencia comprobada de grupos armados que hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines que impidan la libre y pacífica emisión del sufragio;

Derechos de Resistencia a la Opresión.

El Art. 138 de la C.N. autoriza a los ciudadanos a resistir a los usurpadores del poder por todos los medios a su alcance, así como también a desobedecer las leyes emanadas en ese concepto,  porque declara que lo que detentan el Poder público en esas  condiciones sus actos son nulos y sin ningún valor.

La  resistencia a la opresión en legítima defensa del pueblo contra la tiranía en salvaguarda de su bien por valioso la libertad. Tiene dos aspectos:

a) Aspecto pasivo: Cuando manifiesta un comportamiento pacífico de resistencia con la finalidad de llamar la atención  pública nacional e internacional.

b) Aspecto Activo: Es cuando hay una manifestación de resistencia por medios violentos.

Inhabilidades por atentar contra la Constitución:

Art. 236.- Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada o movimientos similares que  atenten contra  el  orden  establecido por esta Constitución, y  que en consecuencia  asuman el poder como Presidente de la  República,  Vicepdte., Ministro del Poder Ejecutivo o mando militar propio de  oficiales generales,  quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades civiles y penales.

Bolilla XX – Símbolos

Símbolos:

Art. 139.- Son símbolos de la República de Paraguay:

1) el pabellón de la República;

2) el sello nacional, y

3) el himno nacional.

La ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la Resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1.842, determinando su uso.

Las 2 primeras banderas se elaboraron simultáneamente en junio de 1811 en forma extraoficial y la tercera, usada en 1812

Durante el primer Congreso celebrado en Asunción el 17 de junio de 1811, se elaboraron por primera vez en el Paraguay varias banderas tricolores cuyas franjas eran roja, amarilla y azul, otra de franjas roja, blanca y azul, como también una verde, blanca y azul.

Todas estas banderas expresaban el sentimiento de independencia y libertad.

El 15 de agosto de 1812 se enarboló una bandera tricolor roja, blanca y azul cuya franja blanca era más ancha que las otras dos, la que dió origen al actual pabellón nacional que fue establecido por el Congreso General el 25 de noviembre de 1842, y cuyos colores son reminiscencias de la bandera francesa.

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La bandera original en la época de la provincia fue toda azul con una estrella blanca en el ángulo superior próximo a la driza.

La actual está compuesta de tres franjas horizontales e iguales en tamaño, con el escudo nacional en el centro. Este es el de la República por un lado y el de Hacienda por el otro. Es la instituida por el Congreso general Extraordinario del 25 de noviembre de 1842. La primera se enarboló el 17 de junio de 1811

Puede tener cuatro tamaños:

  • 1) 5,00 X 2,70

  • 2) 3,00 X 1,20

  • 3) 1,50 X 0,90

  • 4) 0,60 X 0,60

Significado de los colores:

El color colorado significa: Patriotismo, bravura y heroísmo para realizar la igualdad, símbolo de la justicia.

El color blanco significa: Pureza, firmeza y limpieza del alma, para estimular la unión, símbolo de la paz.

El color azul significa: Dulzura del corazón y amor al saber, para conocer la verdad, símbolo de la libertad.

El Pabellón Nacional será guardado en un cofre de madera, doblado de manera que la faja azul quede debajo de la colorada y que la faja blanca con el escudo del anverso se halle expuesto y en el centro.

Asimismo, antiguamente formaba parte de los símbolos patrios, la música "Campamento Cerro León", de autor anónimo.

Acerca del escudo de armas, éste fue utilizado por vez primera en 1821 en los papeles sellados durante el gobierno del Supremo. Consistía en una rama de olivo (paz) y una rama de palma (gloria en campos de batalla), a veces alternando la rama de olivo con una rama de yerba. La estrella simboliza a la Estrella de Mayo (mes de la Independencia).

El escudo de la República del Paraguay fue creado por José Gaspar Rodríguez de Francia en 1820 y está compuesto por una rama de olivo y otra de palma entrelazadas. En el Vértice y abiertas en la superficie, con una estrella amarilla de cinco puntas entre ellas y dentro de un círculo añil, y la orla colorada la inscripción República del Paraguay. La estrella simboliza la guía de la patria, y la palma y el olivo glorias del Paraguay. De ahí que las calles principales de Asunción sean Palma, Estrella y Oliva.

El escudo de Hacienda fue creado por los cónsules Mariano Roque Alonso y Carlos Antonio López en el Congreso Extraordinario de 1842, consta de un león sedente junto a una pica con el gorro frigio Ens. Extremo y una orla en la mitad superior con la leyenda Paz y Justicia. El león es el emblema del carácter noble, el gorro frigio el de la libertad y la leyenda una expresión de deseo que guía los pasos de los paraguayos.

Las letras República del Paraguay deben ser en color oro, es el único metal heráldico que simboliza la Soberanía, el poder, la grandeza de la nación, esplendor y gloria.

Heráldica: Escudo circulado en campo de plata, abismado una estrella dorada sobre cielo de azul, rodeada por una corona de ovación compuesta de Palma y Oliva en sínople (color verde), trayendo en la orla de gules, la Inscripción en oro de República del Paraguay.

Simbolismo: El Circulado; compuesto por los tres círculos concéntricos del escudo, simbolizan a Dios, la Eternidad y la Perfección, por no reconocérsela al círculo, principio ni fin.

Campo de plata, configura la superficie del escudo y es símbolo de amistad, equidad, inocencia y pureza. Significa la humildad, limpieza, felicidad, verdad, integridad y el vencimiento del enemigo sin derramamiento de sangre.

La Estrella: es el de esperanza del buen suceso en una empresa arriesgada, aspiración a cosas superiores, a acciones sublimes en bien de la Patria, fortuna y luminoso futuro asegurado la heredad. Representa la estrella matutina que iluminó la gesta libertadora de Mayo que dio la independencia al Paraguay.

Cielo de Azul: simboliza el amor a la Patria, nobleza, lealtad, virtud, dulzura y dignidad.

Coronación de Ovación: Símbolo de honor y dignidad instituida al valor y hazañas militares del pueblo paraguayo compuesta de:

  • a) El Olivo, que es símbolo de paz, fama, sabiduría, incorruptibilidad y reconciliación.

  • b) La Palma, es símbolo de justicia, victoria, elocuencia, martirio y amor.

  • c) La Orla (rojo, 2º parte del escudo) es la pieza honorífica de primer grado que simboliza protección honorífica al título nacional, siendo su color gules, representativa del valor, arrojo, gallardía, valentía, alegría, honra, generosidad y vencimiento del enemigo en el campo de batalla con derramamiento de sangre. (Filiera, 3º parte de la Bordura)

REPÚBLICA DE PARAGUAY: inscripción que representa a nuestro país, y en su metal oro, se simboliza el poder, la grandeza de la nación su esplendor, soberanía, pureza, gloria y prosperidad.

(El León de la figura fue cambiado, este estaba viejo)

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El León, es el Escudo y Sello de hacienda debe estar en posición diestra. Representativo de la raza guaraní, simboliza el valor, arrojo y bravura del hombre paraguayo, exactitud valiente, resguardando la libertad. Debe ser puesto como preceptúa el blasón: de perfil, viéndose una oreja, un ojo, en posición diestra, con la lengua, dientes y garras a la vista, y la cola rodeándole el cuerpo, subiendo en forma ondulante sobre el lomo y con la borja caída hacia adentro.

La Pica, es una de las más nombres armas ofensivas y es símbolo de virtud guerrera del pueblo paraguayo.

Gorro Frigio, es símbolo de libertad y carácter republicano del pueblo paraguayo.

Paz y Justicia, divisa que trasunta la concordia, tranquilidad, derecho, equidad, lealtad e incorruptibilidad, que favorece el desarrollo económico y social de nuestro pueblo.

Colores heráldicos: Sable (negro); gules (rojo); Azur (azul); sínople (verde); oro (amarilla)

La flor nacional es la pasionaria o mburukuja (Pasiflora Edulis)

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Otro escrito que encontré durante la investigación, data de noviembre de 1936 en una reunión, por votación se llegó al siguiente acuerdo final "designase como emblemas vegetales nacionales dos especies botánicas propias del país: Flor Nacional Manaca, llamado vulgarmente Jazmín del Paraguay o azucena del Paraguay; y Árbol Nacional; el tajy o Lapacho

Manaca: Hay una flor excelsa del autóctono jardín paraguayo. Se trata de una Solanácea. Los discípulos de Linneo lo llaman BRUNFELSIA HOPEANA Benth (Franciscea uniflora Thol); los botánicos guaraníes le dan el nombre de MANACA: y los médicos el de "Mercurio vegetal", por su inmensa fama contra el mal de los antiguos galos (el gálico o sífilis, mal francés)

El árbol nacional es el lapacho o tajy (Tabebuia Spp) Se trata de una Bignoniácea, (tecota ype Mart) (Tadyih, tahibo, guaranguay y guaranguaran)

El animal nacional es el guyra aká pytá o cardenal

El himno Nacional, el Decreto Nº 52.187, del 12 de mayo de 1934 declara auténtica la letra publicada en el Nº 33 de "El Semanario" de 31 de diciembre de 1853, cuyo autor es Francisco Acuña de Figueroa y la música cuya versión fue reconstituida por el Prof. Remberto Jiménez.

El autor puso al pie de la letra, que denominó Himno Patriótico, la frase latina de Propercio: Haec mea Musa Levis, Magna tua gloria est. Montevideo, Mayo 20 de 1846.

Himno Nacional Paraguayo

CORO

¡Paraguayos, República o Muerte!Nuestro brío nos dio libertad; Ni opresores, ni siervos alientan Donde reina unión, e igualdad.

CORO I

A los pueblos de América, infausto Tres centurias un cetro oprimió, Mas un día soberbia surgiendo, ¡Basta! dijo…, y el cetro rompió, Nuestros padres, lidiando grandiosos, Ilustraron su gloria marcial; Y trozada la augusta diadema, Enalzaron el gorro triunfal.

CORO II

Nueva Roma, la Patria ostentará Dos caudillos de nombre y valer, Que rivales, cual Rómulo y Remo, dividieron gobierno y poder … Largos años, cual Febo entre nubes Viose oculta la perla del Sud, Hoy un héroe grandioso aparece Realzando su gloria y virtud…

CORO III

Con aplauso la Europa y el Mundo La saludan, y aclaman también De heroísmo baluarte invencible De riquezas magnífico Edén Cuando entorno rugió la Discordia Que otros Pueblos fatal devoró, Paraguayos, el suelo sagrado Con sus alas un ángel cubrió.

CORO IV

¡Oh!, cuan pura, de lauro ceñida, Dulce Patria te ostentas así En tu enseña se ven los colores Del zafiro, diamante y rubí. En tu escudo que el sol ilumina, Bajo el gorro se mira el león. Doble imagen de fuertes y libres, y de glorias, recuerdo y blasón.

CORO V

De la tumba del vil feudalismo Se alza libre la Patria deidad; ¡Opresores, doblad rodilla! ¡Compatriotas el Himno entonad! ¡Suene el grito, República o Muerte! Nuestros pechos lo exhalen con fe, Y sus ecos repitan los montes Cual gigantes poniéndose en pie.

CORO VI

Libertad y Justicia defiende ¡Nuestra Patria; Tiranos, oid! De sus fueros la carta sagrada Su heroísmo sustenta en la lid. Contra el mundo, si el mundo se opone, Si ententare su prenda insultar, Batallando vengar la sabremos O abrazo con ella expirar.

CORO VII

Alza, oh Pueblo, tu espada esplendente Que fulmina destellos de Dios, No hay más medio que libre o esclavo Y un abismo divide a los dos En las auras el Himno resuene, Repitiendo con eco triunfal: ¡A los Libres perínclita gloria! ¡A la Patria laurel inmortal!

Idiomas.

Art. 140.- El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.

Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, y las de otras minorías, forman parte  del patrimonio cultural de la Nación.

Estado e Iglesias: Sistema de relacionamiento.

El Concilio Vaticano ubicó con claridad el relacionamiento  Iglesia-Estado a partir de la autonomía y el respeto mutuo de ambas sociedades. De ahí que parezca muy puesto en razón narrar que las relaciones  deben colocarse bajo el signo de la buena voluntad y colaboración recíproca. La Constitución sobre la Iglesia  en  el mundo actual, en el número 76, desarrolla este tema  ampliamente.

Será  bueno tener en cuenta la enseñanza y la experiencia de la Iglesia en la materia, el Estado como la Iglesia cumplirán  mejor su papel si mantienen su independencia y buscan entre sí una sana colaboración.

La Iglesia espera de la Nueva Constitución su reconocimiento como sociedad religiosa de derecho público y el espacio de libertad que les es debido para el cumplimiento de su misión. Entiende indispensable que se respete su capacidad de organizar su  propia vida sin la injerencia del poder civil. Este respeto comprende su autonomía interna, su libertad de acción y de organización  en orden a la promoción humana y a la labor asistencial,  igualmente en su labor pastoral, desde el culto, la libertad  de enseñanza y el testimonio de la Fe, hasta el derecho de enjuiciar y  de proclamar públicamente las exigencias de la moral y de la Religión con respecto a los asuntos temporales. A la Iglesia  le interesa más el bien común, la justicia, la verdad, la concordia, la reconciliación y el espíritu fraterno.

Antecedentes históricos.

1870: Establece la oficialidad de la Religión Católica Apostólica Romana.

1967: Religión Católica en la Apostólica Romana.

Constitución vigente.

La Constitución de 1992: en cuanto a la religión o culto se encuentra establecido en los artículos 24, 74 y 82.

Aconfesionalidad del Estado.

La  Iglesia no quiere confundir al pueblo ni confundirse  con  el Estado. Quiere guardar su identidad y procurar una imagen que sea testimonio de la misión que Cristo le encomendó y que desea  cumplir  de la mejor manera posible. No juzga que sea necesaria  una separación violenta ni traumatizante. Si la ley fundamental de la fe. Ansia a la aconfesionalidad del Estado por juzgarla más adecuada a la realidad actual, la Iglesia no es un problema capital.

En cuanto a los asuntos de interés común entre la Iglesia y el Estado tratándose en base a acuerdos bilaterales. Así se cumple el principio de mutuo respeto y colaboración que anhelamos  vivamente.

El  Estado es una persona jurídica y las personas  jurídicas no  pueden tener religión, su voluntad se expresa  únicamente  a través de su representante.

Relaciones del Estado y las Iglesias.

La relación del Estado con la Iglesia ha pasado por 4 etapas diferentes: a) De confusión, en donde el estado se confunde con una determinada religión, dando lugar a los Estados Teocráticos; b) De unión, cuando se verifican relaciones jurídicas entre el Estado y determinadas religiones; De separación, es cuando el Estado no se identifica con ninguna de las religiones y éstos funcionan en el marco de la igualdad jurídica, es un Estado laico; d) De cooperación, cuando el Estado dentro de la igualdad y respecto a las religiones, establece un vínculo de cooperación con determinadas iglesias. Este último es el sistema adoptado por nuestra Constitución.

Art.  82.- Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica  en la formación histórica y cultural de la Nación.

En suma, las relaciones del Estado con la Iglesia Católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía, como lo expresa el art. 24, y el reconocimiento a la misma en su art. 82.

Libertad Religiosa y de culto.

Art. 24.- "Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideología, sin más limitaciones que las establecidas en  esta Constitución  y  en  la ley. Ninguna  confesión  tendrá  carácter oficial. Las  relaciones del Estado con la Iglesia católica se  basan en la independencia, cooperación y autonomía. Se  garantizan la independencia y la autonomía de las  Iglesias  y confesiones  religiosas, sin más  limitaciones  que  las impuestas en esta Constitución y las leyes. Nadie  puede ser molestado, indagado u obligado  a  declarar por causa de sus creencias o de su ideología".

La libertad de conciencia religiosa. Implica la libertad de escoger una determinada religión o no, y la de adherirse a ella o cambiar de religión. En este aspecto el derecho a la conciencia religiosa garantiza la libertad personal de mantener las propias convicciones religiosas y protege de cualquier interferencia en dicho ámbito.

La libertad de culto. Es la extensión del derecho a la conciencia religiosa en su faceta de manifestación de ducha creencia a través de la práctica de ritos, ceremonias, reuniones, hábitos y fidelidades inherentes a la religión escogida.

Educación Religiosa.

Art. 74 in fine.- Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad  ética,  así como derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.

Reconocimiento a la Iglesia Católica.

Art.  82.- Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica  en la formación histórica y cultural de la Nación.

Relaciones Internacionales.

Art. 142. Los tratados internacionales relativos a los demás derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los  procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.

Art. 143. La República del Paraguay, en sus relaciones  internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes

Principios que rigen las relaciones internacionales:

  • 1) la independencia nacional;

  • 2) la autodeterminación de los pueblos;

  • 3) la igualdad jurídica entre los Estados;

  • 4) la solidaridad y la cooperación internacional;

  • 5) la protección internacional de los derechos humanos;

  • 6) la libre navegación de los ríos internacionales;

  • 7) la no intervención, y

  • 8) la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e  imperialismo.

Renuncia a la Guerra.

Art. 144. La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.

Tratados Internacionales.

Requisitos.

  • 1) Deben estar firmados y debidamente autorizados

  • 2) Capacidad de las partes o de los estados subordinados.

  • 3) Habilitación del agente signatario, debe tener pleno poder

  • 4) Consentimiento de las partes la firmas o al ratificarla.

  • 5) Objeto posible y causa lícita.

Debe firmar con acuerdo del Senado.

Denuncia de Tratados relativos a Derechos Humanos.

Art. 142. Los tratados internacionales relativos a  los  demás derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los  procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.

Orden Jurídico Supranacional.

Art. 145. La República del Paraguay, en condiciones de igualdad  con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que  garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.

Dichas  decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta  de cada Cámara del Congreso.

Derecho de Asilo.

Historia. En materia de política exterior,  el Dr. Francia defendió la autodeterminación de los pueblos, el principio de la no intervención en cuestiones  ajenas,   el  derecho  a  la  libre navegación de los ríos. Y afirmo el derecho al asilo, recibiendo y protegiendo al prócer oriental José Gervasio artigas, quien   vencido  por  el  caudillo  argentino   Francisco Ramírez,  buscó refugio en el Paraguay. El Dr. Francia rechazó la entrega de artigas a cambio de armas y otros beneficios,  que  se le ofrecía. Y escribió que "era no solo un acto de humanidad sino aun  honroso  para  la republica,  el conceder asilo  a  un  jefe desgraciado que se entregaba".

Además, practicó el asilo político, recomendando especialmente a los  delegados y sub-delegados de la frontera sur,  la protección de los perseguidos brasileños que llegaban, siendo el más notable de ellos,  el ex comandante de las misiones brasileñas y Coronel del Ejército Imperial, José M. de Gama Lobo D' Essay.

Artículo 43 CN.- Del derecho de asilo.

El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el correspondiente salvoconducto. Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan.

– Firmante de Pacto de Costa Rica sobre DD. HH.

– Comité de la Corte Internacional de la Haya.

– Integrante de la ONU, OEA y MERCOSUR.

BOLILLA XXI

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

Nacionalidad. Concepto. Vínculo que determina su pertenencia con un Estado que le da derecho a reclamar su protección, pero lo somete también a las obligaciones impuestas por sus leyes.

Nacionalidad Paraguaya Natural:

Art. 146: Son de nacionalidad Paraguay natural

  • 1) Las personas nacidas en el territorio de la República

  • 2) Los hijos de madre o padre paraguayos quienes, hallándose  uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;

  • 3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquellos se radiquen en la República en forma permanente, y

  • 4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.

La  formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se hará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor  de 18 años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de  su representante legal tendrá validez hasta dicha  edad,  quedando sujeta a ratificación por el interesado.

LEY 582/95. QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 146, INCISO 3) DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y MODIFICA EL ARTICULO 18 DE LA LEY No. 1.266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987

Artículo 1o.- Reglaméntase la aplicación del Artículo 146 inciso 3) y el último parágrafo del Artículo 146 de la Constitución del modo establecido en la presente Ley.

Artículo 2o.- La formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural podrá ser efectuada:

a) Por el hijo de madre o padre paraguayo, nacido en el extranjero, cuando se radique en la República en forma permanente; y,

b) Por el representante legal si el interesado fuere menor de dieciocho años.

Artículo 3o.- El interesado formalizará este derecho mediante simple declaración ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción de su domicilio, acompañando los siguientes documentos:: su certificado de nacimiento legalizado y el del padre o de la madre, y las probanzas que demuestren fehacientemente su radicación permanente en el país.

Artículo 4o.- De la presentación del interesado, el Juez correrá vista al Agente Fiscal pertinente y sin más trámite dictará resolución. En caso de que se dicte resolución favorable, dispondrá la inscripción correspondiente en la Dirección del Registro del Estado Civil y si la desestimare, la resolución será recurrible.-

Artículo 5o.- Si la declaración fuese efectuada por el representante legal del menor, el interesado la ratificará luego de haber cumplido los dieciocho años ante el Juzgado mencionado en el Artículo 3o. de esta Ley, ratificación que comunicará a la Dirección del Registro del Estado Civil.

Artículo 6o.- Modifícase el Artículo 18 de la Ley No. 1.266 del 4 de noviembre de 1987, que queda redactado como sigue:

" Los nacimientos, adopciones, matrimonios, opciones de ciudadanía y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la dirección general. Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto.

La ratificación de la opción y los demás hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en la partida respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado, será válida sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en la omisión".

Privación de esta.

Art. 147.- Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

Cargos constitucionales reservados a los paraguayos naturales  en Exclusividad. (Ver arts. 223, 228, 267 y 281)

  • 1) Cargos legislativos: Diputados, Senadores.

  • 2) Cargo Ejecutivo: Presidente y Vice Presidente de la República.

  • 3) Ministros.

  • 4) Cargos Judiciales (Ministro de la Corte Suprema de Justicia).

Nacionalidad Paraguaya por Naturalización.

Art.  148.- Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad  paraguaya por naturalización, si reúnen los siguientes requisitos:

  • 1) mayoría de edad;

  • 2) radicación mínima de tres años en el territorio nacional;

  • 3) ejercicio regular en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y

  • 4) buena conducta, definida en la ley.

Pérdida de la nacionalidad.

Art. 150.- Los paraguayos naturalizados pierden la  nacionalidad por ausencia injustificada de la República por más de 3 años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra  nacionalidad.

Cargos Constitucionales que pueden ser Desempeñados por  Paraguayos Naturalizados.

Artículo 95 Cód. Electoral.- Son elegibles para cualquier función electiva los ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen incursos en las causales de inelegibilidad establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.

Acordada 80/98 Art. 49o. – De conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional, las cartas de naturalización de los paraguayos naturalizados serán casadas en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

Nacionalidad Múltiple.

Art.  149.- La nacionalidad múltiple podrá ser admitida  mediante tratado internacional o por reciprocidad de rango Constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

Nacionalidad Honoraria.

Art. 151.- Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley de Congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

Ciudadanía. Concepto. Condición jurídica en cuya virtud los individuos intervienen en el ejercicio de la potestad política de una sociedad determinada. Es una institución que habilita para el ejercicio de todos los derechos políticos, y comporta deberes y responsabilidades correlativos respecto del Estado.

Art. 152.- Son ciudadanos:

  • 1) las personas de nacionalidad paraguaya natural, desde los 18 años de edad, y

  • 2) toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de 2 años de haberla obtenido.

Suspensión del Ejercicio de la Ciudadanía.

Art. 153.- Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:

  • 1) por adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;

  • 2) por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y

  • 3) cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial,  con pena privativa de libertad.

La  suspensión de la ciudadanía concluye al cesar  legalmente  la causa que la determina.

CARGOS RESERVADOS A LA CIUDADANÍA.

LEY Nº 422/73. FORESTAL. Art. 16.- Para ser Director del Servicio Forestal Nacional se requiere la ciudadanía paraguaya, tener título de Ingeniero Agrónomo, experiencia en administración, especialización en Ciencias Forestales, experiencia técnico-administrativa y reconocida solvencia moral.

LEY 1.294/98. DE MARCAS. Art. 123o. – Para ser Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se requiere la ciudadanía paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, ser de profesión abogado y tener una reconocida solvencia moral. No puede desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia.

LEY 1291/88. QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY No. 356 DE FECHA 9 DE JULIO DE 1956 Y ESTABLECE NUEVA CARTA ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION. Art. 8o.- Para ser rector se requiere : ciudadanía natural haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer el título máximo de una de las Facultades de la Universidad Nacional o equivalente de una Universidad extranjera y, además haber ejercido la docencia universitaria en carácter de Profesor Titular, o adjunto por lo menos durante cinco años

Bollilla XXI – Ordenamiento Territorial

El Territorio Nacional: El territorio es el espacio o porción geográfica en la que se realiza la actividad estatal, comprende el suelo con todos sus accidentes estructurales, el subsuelo y el espacio aéreo. Se extiende en tres dimensiones, superficie, altura y profundidad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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