DE SU COMPOSICION, DESIGNACION Y REMOCION
Artículo 3o.- La Contraloría General será ejercida por un Contralor y un Sub-Contralor, quienes deberán ser de nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables. Serán designados por la Cámara de Diputados por mayoría absoluta de sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría ; durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período más con sujeción a los mismos trámites.
DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 9o.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría General:.
a) El control, vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, los de las Entidades Regionales o Departamentales, los de las Municipalidades, los del Banco Central y los de los demás Bancos del Estado o mixtos, los de las Entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas;
b) El control de la ejecución y la liquidación del Presupuesto General de la Nación;
c) El control de la ejecución y la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inc. a), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios. Al 30 de agosto de cada año, a más tardar, elevará un informe al Congreso sobre la ejecución y liquidación presupuestaria del año anterior, para que la consideren ambas Cámaras;
d) Fiscalizar las cuentas nacionales de las Empresas o Entidades Multinacionales de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de sus respectivos Tratados y/o Cartas Orgánicas;
e) El requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad pública, mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las Entidades Regionales o Departamentales y a los Municipios, todas las cuales deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones, dentro de un plazo de cinco a veinte días;
f) La recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, dentro de las garantías previstas en la Constitución Nacional, así como la formación de un Registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que el funcionario público formule al cesar en el cargo; suministrará los informes contenidos en el Registro a pedido expreso del Poder Ejecutivo, de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional, del Fiscal General del Estado, del Procurador General de la República, de la Comisión Bicameral Investigadora de Ilícitos y del Organismo jurisdiccional competente;
g) La denuncia a la Justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual tenga conocimiento en razón de sus funciones específicas, siendo solidariamente responsable, por omisión o desviaciones, con los organismos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia;
h) Realizar Auditorías financieras, administrativas, operativas o de gestión de todas las reparticiones públicas mencionadas en el inciso a), y la emisión de dictámenes e informes sobre las mismas. Podrá además solicitar informes en el ámbito del Sector Privado relacionado con éstas, siendo la expedición de los mismos de carácter obligatorio, dentro de un plazo de treinta días;
i) Contratar en caso necesario profesionales especializados para ejecutar auditorías independientes de las Entidades y Organismos sujetos a su control y supervisión. Dichas labores serán ejecutadas bajo supervisión de la Contraloría General;
j) Dictar los reglamentos internos, normas, manuales de procedimientos, e impartir las instrucciones necesarias para el cumplimiento de esta ley;
k) Elevar informe y dictamen sobre el informe financiero anual en los términos del Artículo 282 de la Constitución Nacional;
l) Verificar los gastos e inversiones del Presupuesto de los Poderes Legislativo y Judicial;
m) Controlar la veracidad de los Informes Oficiales relacionados con las estadísticas financieras y económicas de la Nación;
n) Dar a conocer a ambas Cámaras del Congreso y al Poder Ejecutivo toda transgresión de disposiciones constitucionales y legales de que tenga conocimiento como resultado de su función de control y fiscalización de la ejecución del Presupuesto General de la Nación;
ñ) Revisar y evaluar la calidad de las Auditorías tanto internas como externas de las instituciones sujetas a su fiscalización y control;
o) Vigilar y controlar los ingresos y egresos del Tesoro Nacional;
p) Fiscalizar las etapas de Privatización de las Empresas Públicas del Estado;
q) Emitir dictamen sobre los Acuerdos de Donaciones, Préstamos no Reembolsables, y de los Préstamos Nacionales e Internacionales, antes de su tratamiento en el Congreso Nacional;
r) Controlar desde su inicio todo el proceso de licitación y concurso de precios de los organismos sometidos a su control;
s) Instalar Oficinas Regionales, bajo su supervisión, debiendo dictar los reglamentos operativos que correspondan; y,
t) Disponer las providencias que correspondan para el cumplimiento de los demás deberes y atribuciones conferídale por esta Ley.
Obligación del Presidente de la República.
Art. 282 El Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración del Estado, enviará a la Contraloría la liquidación del Presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente. En los 4 meses posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al Congreso, para que lo consideren cada una de las Cámaras.
Banca Central del Estado.
Naturaleza.
Art. 285.- Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismo técnico.
Competencia.
Art. 285.- Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado, en la formulación de la política monetaria, crediticia, y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, preservando la estabilidad monetaria.
Organización y funcionamiento.
Art. 287.- la ley regulará la organización y el funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta Constitución.
La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre la ejecución de las políticas a su cargo.
Prohibiciones.
Art. 286.- Se prohíbe a la Banca Central del Estado:
acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el gasto público al margen del Presupuesto, excepto:
los adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestados para el año respectivo, y
en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del P. Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores.
adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferentes o discriminatorios y relativos, a personas, instituciones o entidades que efectúen operaciones de la misma naturaleza, y
operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional o internacionales.
LEY Nº 489/95. ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.
Artículo 1o.- Naturaleza Jurídica
El Banco Central del Paraguay es una persona jurídica de derecho público, con carácter de organismo técnico y con autarquía administrativa y patrimonial y autonomía normativa en los límites de la Constitución Nacional y las leyes.
El Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de Banca Central del Estado.-
Artículo 3o.- Objetivos
Son objetivos fundamentales del Banco Central del Paraguay preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero.
Artículo 4o.- Funciones
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay ejercerá las siguientes funciones:
a) Participar con los demás organismos técnicos del Estado en la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo.
Para ese efecto, el Banco Central del Paraguay diseñará un programa monetario anual, contemplando el objetivo constitucional de preservar la estabilidad monetaria y que estará basado en los lineamientos generales de la política económica del Gobierno Nacional y las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el año correspondiente;
b) Emitir, con potestad exclusiva, monedas y billetes de curso legal, administrando y regulando su circulación de acuerdo con las políticas señaladas en el inciso anterior;
c) Actuar como banquero y agente financiero del Estado;
d) Mantener y administrar las reservas internacionales;
e) Actuar como banco de bancos, facilitando las transacciones entre los intermediarios, custodiando sus reservas liquidas y realizando las funciones de prestamista de última instancia en los casos previstos en esta ley;
f) Promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él actúan.
g) Actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y participar como asesor del Gobierno en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan incidir en el ejercicio de sus funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan afectar la estabilidad monetaria;
h) Participar y operar en representación del Gobierno Nacional o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales o ante gobiernos u organismos internacionales;
i) Celebrar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; y,
j) Desempeñar toda otra función o facultad que le corresponda, de acuerdo con su condición esencial de Banca Central.
REGIMEN MONETARIO
Artículo 38.- Unidad Monetaria
El guaraní es la unidad monetaria de la República del Paraguay y se divide en cien partes iguales denominadas "céntimos". El símbolo del guaraní es la letra "G" imprenta mayúscula, cruzada por una diagonal, de derecha a izquierda.
Artículo 39.- Emisión de Billetes y Monedas
Corresponde al Banco Central del Paraguay la facultad exclusiva de emitir billetes y monedas nacionales.
Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay son medios de pago con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional y serán recibidos por su valor nominal.
El Banco Central del Paraguay determinará las características de los billetes y monedas que emita y los hará públicos en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran circulación durante 15 (quince) días consecutivos.
Los billetes emitidos llevarán el facsímil de las firmas del Presidente y Gerente General del Banco Central del Paraguay.
El procedimiento a seguir es competencia exclusiva del Banco Central del Paraguay, los gastos de impresión y acuñación son a cargo de este mismo Banco.
Los billetes y las monedas emitidos serán pasivos del Banco Central del Paraguay y estarán garantizados incondicionalmente por el Estado. Los billetes y las monedas que no estén en circulación por encontrarse en poder del Banco Central del Paraguay no se consignarán en su pasivo.
Bolilla XXXIV – Estado de Excepción
El Estado de excepción consiste básicamente en una mayor concentración de Poderes del Ejecutivo con el fin de enfrentar situaciones de carácter extraordinarios que ponen en peligro el mantenimiento del orden jurídico de una nación.
Diversos tipos de Estado de Excepción.
Puede denominarse.
Estado de Catástrofe – De Emergencia Calamidad Pública. Cuando el estado son debidos a anormalidades de la naturaleza.
Estado de sitio: Cuando las causales son de orden político.
El Estado de Sitio es la medida que adopta el poder público para reforzar las facultades del Poder público en desmedro de las garantías individuales a fin de mantener el orden interior en caso de revuelta dentro de la nación o alguna parte de ella. Durante el Estado de sitio quedan en suspenso las garantías constitucionales con mayor o menor extensión.
Opiniones Contradictorias Acerca de su Necesidad:
El Estado de excepción está fundamentado en el llamado Estado de necesidad, esta doctrina sostiene que en una situación de crisis o necesidad la tarea natural del gobierno es tomar fuertemente las riendas del poder en sus manos para hacer frente a dicha situación.
– Pérez Bogado, afirma que incluso en los Estados en donde más importancia a la libertad individual, está deba retirarse cuando está en juego la libertad de todos.
– Juan Carlos Rémora, Sostiene que durante toda la historia sea cual sea el tipo de Estado, la humanidad no ha conocido otra forma de responder a situaciones de emergencia más que con la concentración de poderes.
A la Justificación.
Sin embargo su constitucionalidad y aún su legitimidad no son aceptados por la totalidad de la doctrina. Además constituye un peligro para los derechos individuales y para sus garantías porque su pretextos de defender las instituciones constitucionales como sucede con los golpes de estado se presta a muchos abusos.
Antecedentes Históricos Nacionales.
La Constitución de 1.844 no habla expresamente de un Estado de Excepción, Estado de sitio u otra denominación parecida. Se limitaba a hablar de una autoridad extraordinaria del Presidente de la República en ciertos supuestos (invasión, conmoción interior, etc). No obstante un plena guerra contra la Triple A. Los historiadores registran una declaración oficial del Estado de Sitio el 22 de Marzo del 1.869 firmado por Francisco Solano López y Luis Camino. Este decreto tenía solamente dos artículos.
En el Art.1° declaraba el Estado de Sitio.
– LA CONSTITUCION DE 1870 = Cirilo A. Rivarola
El Art.9 de la Constitución Nacional del 70 es el que introduce en la Constitución el Estado de Sitio pero nada dice respecto al poder facultativo para su declaración, sin embargo en el Art. 72 de la C.N. establece en su inciso 22 (Establecía que era atribución del Congreso declarar el Estado de Sitio en uno o varias partes de la República de caso de conmoción interior y aprobar y suspender el Est. de Sitio declarado por el Poder Ejecutivo durante el receso de los mismos.)
Desde Febrero de 1.936 hasta Agosto del 1.937 el Paraguay vivió bajo un régimen de Estado de Excepción por la suspensión por parte del Coronel Rafael Franco de la C.N.
– CONSTITUCION DE 1940 = M. Estigarribia
El Estado de Excepción en la Constitución del 40 modifica la figura del Estado de Excepción de 1.870 y la vuelve totalmente preventiva y adquiere una característica arbitraria y despótica porque es el Pdte de la República el encargado de declarar, produciéndose una marginación absoluta del Congreso.
– CONSTITUCION DE 1967 =
El derecho de Excepción está regulado bajo el nombre de Estado de Sitio en el artículo 79 de la Constitución.
– EL ESTADO DE EXCEPCION EN LA CONSTITUCION VIGENTE CAUSAS QUE JUSTIFICAN SU INSTAURACION = Art. 288
* Conflicto armado internacional, formalmente declarado o no.
* grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de la Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella.
– AUTORIDAD QUE PUEDEN DECLARARLO
El Congreso o el Poder Ejecutivo.
– EXTENSION TOTAL O PARCIAL
En todo o en parte del territorio nacional.
– DURACION
Termino de 60 días como máximo.
En caso de que dicha declaración fuere realizado por el P. Ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada dentro del plazo de 48 horas por el Congreso.
– PRORROGA.
El término de 60 días podrá prorrogarse por períodos de hasta 30 días sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
La Declaración durante el receso parlamentario.
Podrá Decretarlo el Poder Ejecutivo por única vez, y por un plazo no mayor de 30 días, pero deberá someterlo dentro de los 8 días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho en sesión extraordinariamente, únicamente para tal efecto.
– CONTENIDO DE LA LEY O EL DECRETO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EXCEPCION:
Deberá declarar las razones y hechos por la cual se adopta esa medida.
El tiempo de su vigencia y el territorio afectado.
Los derechos que restringe.
– FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PODER EJECUTIVO DURANTE SU VIGENCIA:
Podrá ordenar por decreto y en cada caso, las siguientes medidas.
La detención de las personas indiciados de participar en algunos de esos hechos.
Su traslado de un punto a otro de la República.
La prohibición o restricción de reuniones públicas y de manifestaciones.
En todos casos las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.
El P. Ejecutivo informará de inmediato a la Corte S. de Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de Excepción.
El lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial.
– ALCANCE DEL ESTADO DE EXCEPCION
El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los Poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el Hábeas Corpus.
– CONTROL JUDICIAL DE LA LEY O EL DECRETO DE DECLARACION DEL ESTADO DE EXCEPCION:
En ninguna parte dentro de la Constitución Nacional se menciona el control Judicial respecto al control Judicial de la ley o decreto de declaración del Estado de Excepción, ni se menciona en las atribuciones del Poder Judicial, en la rendición de la validez o no del decreto del Estado de Excepción.
– CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS PARTICULARES DE APLICACION DEL ESTADO DE EXCEPCION
El control Judicial en los actos particulares se limita a la inspección de las condiciones de detención o traslado de las personas detenidas en virtud del Estado de Excepción. La detención será realizado por la Corte Suprema de Justicia, previa comunicación del Poder Ejecutivo.
– LEVANTAMIENTO Y CESE.
El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento, el levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración.
– INFORME DEL PODER EJECUTIVO:
El P. Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo no mayor de 5 días, una vez finalizado el Estado de Excepción, sobre lo actuado durante la vigencia de aquél.
LEY Nº 631/95. ORGANICA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
Artículo 14.- Actividad Permanente.
La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpirá durante el receso del Congreso o durante el estado de excepción.
LEY 1337/97. DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA
Artículo 56.- Sin perjuicio de lo estatuido en el Artículo 51, durante la vigencia del Estado de Excepción, y frente a situaciones de extrema gravedad en que el sistema de seguridad interna prescripto en esta ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la República podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, exclusivamente dentro del ámbito territorial definido por decreto y por el tiempo estrictamente necesario para que la Policía Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en condiciones de hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación.
En esa circunstancia, el Presidente de la República tendrá la conducción de todas las fuerzas militares y policiales afectadas, y podrá designar un comandante de las operaciones de esas fuerzas, en cuyo caso éstas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial y por el tiempo definido en el decreto respectivo.
Tratándose de una forma excepcional, temporal y localizada, de empleo de elementos de combate, élla no incidirá en la doctrina, disciplina, cadena de mandos, organización, equipamiento y capacitación de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni autorizará acciones fuera de la ley o que de alguna manera entorpezcan el regular funcionamiento de los poderes del Estado.
Dentro de las cuarenta y ocho horas el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de su decisión de emplear transitoriamente elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, con adjunción de copia autenticada del decreto respectivo, pudiendo el Congreso decidir la cesación de ésa intervención operativa de las Fuerzas Armadas.
– REFORMA DE LA CONSTITUCION. Art.289.
PLAZO: La C.N. solo podrá ser reformado luego de 10 años de su promulgación.
INICIATIVA: Podrá solicitar la reforma el 25% de las legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso.
– El Presidente de la República o 30 mil electores en petición firmada.
PROCEDIMIENTO.
La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de 2/3 de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Decidida la necesidad de la reforma, el tribunal superior de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de 180 días en comicios generales que no coincidan con ningún otro.
Código Electoral. Artículo 260.- La iniciativa para la consulta vía referéndum corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, a cinco senadores o diez diputados. Al presentar el pedido de referéndum se deberá indicar el carácter consultivo o vinculante. La decisión final sobre el particular queda a cargo del Congreso.
No podrá celebrarse referéndum durante la vigencia del estado de excepción, o en los noventa días posteriores a su levantamiento. Tampoco podrá celebrarse el referéndum entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de elecciones generales o municipales o de otro referéndum.
– CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE.
El número de miembros de la Convención N. C. no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso.
Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.
– Sus condiciones de elegibilidad y sus incompatibilidades serán fijados por la ley.
CODIGO ELECTORAL. TITULO V. NORMAS ESPECIALES. CAPITULO I
ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
Artículo 240.- Son elegibles convencionales constituyentes los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Nacional y se hallen en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Artículo 241.- La Convención Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos convencionales establecidos en la ley especial a dictarse para el efecto y no podrá exceder del total de los miembros del Congreso.
Artículo 242.- A los efectos de la instalación de la Convención Nacional Constituyente, el ciudadano convencional que figure en el primer puesto de la lista que obtuviere el mayor número de votos decidirá su instalación hasta que la Convención designe sus propias autoridades y sancione su propia reglamentación.
– ENMIENDA DE LA CONSTITUCION: Art. 290.-
PLAZO. Transcurrido 3 años de promulgada la Constitución del 92.
INICIATIVA.
A iniciativa o pedido de la 4ta parte de los legisladores de las Cámaras del Congreso, del Pdte de la República o 30 mil electores en petición firmada.
Artículo 290 – De la enmienda
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.
El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría necesaria para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volverse a presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto constitucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.
No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I.
– PROCEDIMIENTO COMUN.
Art. 290.- El texto integro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen, igual tratamiento requerirá en la Cámara revisora.
Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniere la mayoría necesaria para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de 180 días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto constitucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de 3 años.
PROCEDIMIENTO AGRAVADO.
Art. 290 in fine.-No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado o las disposiciones de los Capítulos I, II, III, y IV del Título II, de la Parte I.
POTESTAD DE LA CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE.
Art. 291.- La Convención Nal. Constituyente es independiente de los poderes constituidos, se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.
Leyes que reglamentan diversos artículos de la Constitución Nacional
Ley 316/94 – Reglamenta el Art. 17 de la C.N.
Ley 1066/97. Reglamenta el Art. 32 de la C.N.
Ley 285/93 – Reglamenta el Art. 93 de la C.N.
Ley 700/96 – Reglamenta el Art. 105 de la C.N.
Ley 636/95 – Reglamenta el Art. 111 de la C.N.
Ley 582/95 – Reglamenta el Art. 146, inciso 3) de la C.N. y modifica el articulo 18 de la ley no. 1.266 del 4 de noviembre de 1987
Ley 514/94. Reglamenta la prohibición de los Arts. 173 y 175 de la C.N.
Ley no. 164/93. Reglamenta el Art. 193 de la C.N.
Ley no. 137/93. Reglamenta el Art. 195 de la C.N., que instituye las comisiones conjuntas de investigación.
Ley 846/96. Reglamenta el inc. 3) del Art. 207 de la C.N.
Ley 904/96. Reglamenta el Art. 210 de la C.N.
Ley 241/93. Reglamenta el Art. 233 de la C.N.
Ley 1285/98. Reglamenta el Art. 238, numeral 10 de la C.N. sobre el indulto presidencial
Ley 1428/99. Modifica y amplía la ley no. 241 del 1 de setiembre de 1993 "Que reglamenta el Art. 233 de la C.N."
Ley 276/94. Orgánica y funcional de la contraloría general de la republica
Ley Nº 631/95. Orgánica de la defensoría del pueblo.
Ley N° 296/95. Que organiza el funcionamiento del consejo de la magistratura
Ley 609/95. Que organiza la corte suprema de justicia
Ley 1.084/97. Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados.
Ley 1376/98. Que crea la escuela judicial y regula su funcionamiento
ANEXOS
Gobernantes del Paraguay
1811-13: Fulgencio Yegros
1813: Consulado: F. Yegros y Gaspar Rodríguez de Francia
1814-40: J. Gaspar Rodríguez de Francia
1841-44: Consulado: Carlos Antonio López y Mariano Roque Alonso
1844-62: Carlos Antonio López
1862-69: Francisco Solano López
1869-70: Junta: Cirilo Antonio Rivarola, Carlos Loizaga y José Díaz de Bedoya
1870-71: Cirilo A. Rivarola
1871-74: Salvador Jovellanos
1874-77: Juan Bautista Gill
1877-78: Higinio Uriarte
1878-80: Cándido Barreiro
1880-86: Bernardino Caballero
1886-90: Patricio Escobar
1890-93: Juan G. González
1893-94: Marcos Moríñigo
1894-98: Juan B. Egusquiza
1898-1902: Emilio Aceval
1902: Héctor Carvallo
1902-04: Juan A. Ezcurra
1904-05: J. Bautista Gaona
1905-06: Cecilio Báez
1906-08: Benigno Ferreyra
1908-10: E. González Navero
1910-11: Manuel Gondra
1911: Albino Jara
1911-12: Liberato Rojas
1912: Pedro Peña
1912: E. González Navero
1912-16: Eduardo Schaerer
1916-19: Manuel Franco
1919-20: José Montero
1920-21: Manuel Gondra
1921-23: Eusebio Ayala
1923-24: Eligio Ayala
1924: Luis Alberto Riart
1924-28: Eligio Ayala
1928-31: José R. Guggiari
1931-32: E. González Navero
1932: José R. Guggiari
1932-36: Eusebio Ayala
1936-37: Coronel Rafael Franco
1937-39: Félix Paiva
1939-40: José Félix Estigarribia
1940-48: Higinio Morinigo
1948: Juan M. Frutos
1948-49: Natalicio González
1949: Félipe Molas López
1949-54: Federico Chávez
1954: Tomás Romero Pereira
1954-89: Alfredo Stroessner Matiauda
1989-93: Andrés Rodríguez Pedotti
1993-98: Juan Carlos Wasmosy
1998-99: Raúl Cubas Grau
1999- Luis González Macchi
2000-2006: Nicanor Duarte Frutos
Datos Básicos
Nombre oficial:República del Paraguay
Capital:Asunción
Superficie:406.750 km²
Principales ciudades (población):Asunción: 630.000 (1990)Ciudad del Este: 133.893 (1991)Encarnación: 58.261 (1992)Concepción: 35.276 (1992)
División administrativa:Departamentos
Topografía
El río Paraguay divide el país en dos regiones de profundos contrastes: al oeste, el Gran Chaco o Región Occidental y, al este, la Selva o Región Oriental. El Gran Chaco forma parte de una llanura aluvial que se extiende desde Paraguay hacia el interior de Bolivia al oeste, de Argentina al sur y de Brasil al este. Es una extensa planicie de pendientes tan pequeñas que hay en ella numerosos tramos pantanosos con lagunas estacionales. El paisaje vegetal está constituido por llanuras cubiertas de hierba y de bosques achaparrados. En el subsuelo de esta región hay un estrato rocoso que contiene agua salada inservible para el abastecimiento de agua potable y para el regadío.
La Selva está formada principalmente por la extensión septentrional de la meseta del Paraná. Esta elevación constituye una divisoria de aguas en la que nacen numerosos afluentes de los ríos Paraguay y Paraná. En su borde occidental, la meseta desciende bruscamente hacia el río Paraguay hasta una región de colinas de piedemonte fértiles y cubiertas de hierba. En su borde oriental desciende gradualmente hacia el Paraná.
Principales ríos y lagos
Los principales ríos son el Paraná, el Paraguay y el Pilcomayo. Los lagos Ypoá, Ypacaraí y Verá son las principales masas de agua.
Clima
El clima de Paraguay es subtropical pero la ausencia de una alta cordillera permite la penetración de los vientos húmedos del Atlántico que favorecen el aumento de las precipitaciones. En Asunción, las temperaturas medias varían entre unos 17°C en julio y unos 27°C en enero. En el Chaco y otros puntos al norte, las temperaturas a menudo alcanzan los 38°C.
Cerca de Asunción la precipitación media anual es de 1.120 mm, en el Gran Chaco de 815 mm y en las regiones orientales selváticas de 1.525 mm. El Chaco recibe fuertes precipitaciones en verano y apenas llueve en invierno.
Temas medioambientales
Aunque el 29% (1995) de Paraguay son bosques, existe una gran presión por limpiar el terreno para uso agrícola. La agricultura es una parte importante de la economía del país, representando el 22,6% (1997) del producto interior bruto (PIB) y dando empleo al 39% (1990) de la población activa. La limpieza de terrenos para uso agrícola ha conducido a la destrucción de grandes zonas de bosque virgen. Los bosques también proporcionan al país leña, madera de exportación y fuente de tanino. Entre 1990 y 1996, se destruyó anualmente el 2,61% de los bosques del país. Si continúa la deforestación a este ritmo, en el año 2010 quedará muy poco de los bosques paraguayos.
Para combatir la deforestación, el Gobierno estableció el Servicio Forestal Nacional en 1973 con el fin de proteger y ampliar los bosques. Si bien la ausencia de recursos ha restado efectividad a la organización, el país ha tomado otras medidas durante los últimos años para resolver el problema de la deforestación. En 1991 el Gobierno prohibió la exportación de cuatro especies en peligro de extinción y compró 150.000 hectáreas de bosque para su conservación. Paraguay protege el 3,5% (1997) de su territorio bajo la forma de parques y otras reservas naturales, frente a un 1,7% en Argentina, 4,2% en Brasil y 14,4% (1997) en Bolivia.
Los desechos industriales y las aguas residuales han contaminado el agua en algunas zonas de Paraguay. Sólo el 60% (1990-1997) de la población tiene acceso a agua potable. El acceso a los servicios sanitarios también es un problema. En las zonas rurales, sólo el 14% (1990-1997) de la población tiene acceso a servicios sanitarios, un porcentaje mucho más bajo que el de otros países de la región. La pobre calidad del agua y los cuidados inadecuados plantean un importante riesgo sanitario a los habitantes del país.
Paraguay forma parte de tratados internacionales relativos a biodiversidad, cambio climático, especies en peligro de extinción, desechos peligrosos y humedales.
Población
Población:5.291.020 (1998)
Tasa de crecimiento de la población:
2,68% (1998)
Densidad de población:
13 hab/km²
Porcentaje de población urbana:
54 % (1997)
Porcentaje de población rural:
46 % (1997)
Esperanza de vida femenina:
74,3 años (1998)
Esperanza de vida masculina:
70,3 años (1998)
Tasa de mortalidad infantil:
37 fallecidos por cada 1.000 nacidos vivos (1998)
Tasa de alfabetización:
Total 92,1% (1995)Femenina 90,6% (1995)Masculina 93,5% (1995)
Composición de la población:
Mestizos: 95%Europeos, asiáticos y amerindios: 5%
Lenguas:Español, guaraní (oficiales), portugués muy difundido en las zonas fronterizas con el Brasil
ReligiónCatólica 95%, menonita y otras confesiones protestantes 5%
Gobierno
Forma de gobierno:
República
Partidos políticos:
Alianza Nacional Republicana – Partido Colorado (ANR-PC) es el partido en el gobierno; Constitución Para Todos (CPT), Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA), Encuentro Nacional (EN), Partido Revolucionario Febrerista (PRF), Partido Liberal Radical (PLR), Partido Demócrata Cristiano (PDC), Partido Liberal (PL), Partido Liberal Radical Unificado (PLRU), Partido Humanista (PH), Partido Comunista Paraguayo (PCP).
Fecha de independencia:
14-15 de mayo de 1811 (de España.)
Constitución promulgada el:
20 de junio de 1992.
Derecho al voto:
Universal a los 18 años; obligatorio entre los 18 y los 60, pero no se suele imponer.
Miembro de:
ALADI, BID, BIRD, CCA, CISL, CMT, COI, FAO, FIACMLR, FMI, G-77, GA (observador), GR, ICRM, INTELSAT, INTERPOL, ISO (miembro correspondiente), Mercosur, OEA, OIE, OIEA, OIT, OMC, OMS, OMT, ONU, OPANAL, SELA, TAP, UNCTAD, UNESCO, UPU.
Ratio de derechos políticos y libertades civiles:
Parcialmente libre (3,5) usando una escala desde 1 (libre) hasta 7 (no libre).
Economía
Producto Interior Bruto (PIB):
10.180 millones de dólares USA.
PIB per cápita:
2.000 dólares USA(1997).
PIB por sector económico:
PIB: agricultura 22,6% (1997)PIB: industria 21,9% (1997)PIB: servicios 55,5% (1997)
Presupuesto nacional:
Ingresos públicos 968 millones de dólares USA (1993)
Gastos públicos 894 millones de dólares USA (1993)
Unidad monetaria:
1 guaraní (G) = 100 céntimos.
Setiembre 2006 – 5.400 Gs por cada dólar USA.
Principales socios comerciales (exportaciones):
Países de la Unión Europea, Brasil, Argentina, Chile, Estados Unidos.
Principales socios comerciales (importaciones):
Brasil, países de la UE, Estados Unidos, Argentina, Japón.
Exportaciones:Algodón, brotes de soja, madera, aceites vegetales, café, aceite de tung, productos cárnicos, artículos de madera, ganadería.
Importaciones:Maquinaria, equipos de transporte, bienes de consumo, combustibles y lubricantes, materias primas, papel, productos químicos y farmacéuticos, textiles, alimentación, bebidas, tabaco.
Economía e industria:
Envasado de carne, procesado de semillas oleaginosas, fabricación de cerveza, textiles, bienes de consumo, cemento, construcción.
Agricultura y ganadería:
Cultivos comerciales: algodón, caña de azúca, soja; otros cultivos: maíz, trigo, tabaco, mandioca, frutas, verduras; ganadería y derivados: ternera, cerdo, huevos, leche; sobreproducción de madera; autosuficiente en la mayoría de alimentos.
Recursos naturales
Energía hidroeléctrica, madera, minerales de hierro, manganeso, piedra caliza.
Fuentes de información:
Datos básicos y Población:
Los datos de superficie proceden de centros estadísticos de cada país. Los datos de población, tasa de crecimiento de la población, mortalidad infantil y esperanza de vida se han extraído de la base de datos internacional del United States Census Bureau, International Programs Center, 1999 (www.census.gov). Los datos de densidad de población provienen de centros estadísticos de los distintos países y de la base de datos internacional del United States Census Bureau. Los datos de población de áreas urbanas y distritos políticos proceden de centros estadísticos de los distintos países. Los datos de tasa de alfabetización provienen de la base de datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), 1999 (www.unesco.org). Los datos de población urbana y rural provienen de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), base de datos FAOSTAT, 1999 (www.fao.org). Los datos sobre religión y divisiones étnicas proceden en gran medida de CIA World Factbook, además de diferentes informes y censos de cada país. Los datos sobre idioma provienen en gran medida de Ethnologue, Languages of the World, Summer Institute of Linguistics (www.sil.org).
Gobierno:Los datos acerca del Ratio de derechos políticos y libertades civiles son de Freedom in the World: The Annual Survey of Political Rights and Civil Liberties, 1994-1995, proporcionada por The Freedom House.
Los datos de Gobierno, fecha de la independencia, fecha de promulgación de la Constitución y derecho al voto proceden en gran medida de diferentes sedes web gubernamentales, el último Europa World Yearbook, y el último CIA World Factbook.
Economía:Los datos acerca del Producto Interior Bruto (PIB), PIB per cápita, PIB por sectores económicos y del presupuesto nacional proceden de la base de datos del Banco Mundial, 1999 (www.worldbank.org). La información sobre unidad monetaria, exportaciones e importaciones, recursos naturales, agricultura e industrias proviene del último Europa World Yearbook, y de diferentes publicaciones del Fondo Monetario Internacional (FMI).
Nota: Debido al redondeo de cifras, los totales pueden no sumar el 100%. Todos estos datos fueron extraídos del CD-ROM Microsoft Encarta Atlas 2000.
Algunos de los artículos que reglamentan la Corte Suprema de Justicia
Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas depen-dientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley.
Artículo 5º.- Autoridades de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente Segundo.
Artículo 6º.- Deberes y atribuciones del Presidente. Son deberes y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia:
a) Representar al Poder Judicial para todos los efectos legales;
b) Reemplazar al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 231 y 234 de la Constitución. En este caso, el pleno y la sala a la cual pertenece procederá a su integración de acuerdo con lo prescripto en el artículo 10 de esta ley;
c) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, y las reuniones del Consejo de Superintendencia de Justicia;
d) Suscribir la documentación relativa a sus funciones y la correspondencia oficial; y
e) Todos aquellos que establezcan la Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones.
Artículo 7º.- Deberes y atribuciones de los vicepresidentes. Son deberes y atribuciones de los vicepresidentes de la Corte Suprema de Justicia:
a) Integrar el Consejo de Superintendencia de Justicia;
b) Suplir, por su orden, las faltas o ausencias de cualquier naturaleza del Presidente de la Corte, subrogándose en sus deberes y atribuciones;
c) Suscribir la documentación relativa a sus funciones; y,
d) Todos los demás que establezcan la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones.
Artículo 9º.- Presidencia de las salas. El Presidente y los Vicepresidentes presidirán las salas que integran, durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelectos en el mismo cargo, sino después de transcurrido un período.
Artículo 10.- Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3º inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración.
CAPITULO III
DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 14.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Civil y Comercial los siguientes:
a) Conocer y decidir de las cuestiones de naturaleza civil y comercial que sean recurribles ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales ; y,
b) Revisar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación en lo Laboral en los términos del artículo 37 del Código Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
DE LA SALA PENAL
Artículo 15.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes:
a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales;
b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas;
c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno;
d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal;
e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución;
f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta sala; y,
g) Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16.- Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los Ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse.
Artículo 17.- Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.
Artículo 18.- Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia.
Artículo 19.- Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el período para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitu-ción y 8º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA
Artículo 20.- Integración. El Consejo de Superintendencia de Justicia estará compuesto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los dos vicepresidentes.
Artículo 21.- El Superintendente General de Justicia. El Superintendente General de Justicia tendrá los deberes y atribuciones establecidos en esta ley, el reglamento interno y las acordadas. Los requisitos para dicho cargo y las causales de remoción serán establecidas por acordada.
Artículo 22.- Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de Superintendente General de Justicia es incompatible con las funciones judiciales y con las previstas en el Artículo 254 de la Constitución.
Artículo 23.- Deberes y Atribuciones. El Consejo de Superintendencia de Justicia tiene a su cargo:
a) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley;
b) Organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliares de la Justicia; la Dirección de Recursos Humanos ; la Dirección Financiera y demás reparticiones del Poder Judicial; y
c) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos Públicos, a otros auxiliares de la Justicia y a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo 24.- Procedimiento. Los procesos previstos en el inciso c) del artículo anterior, se iniciarán por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio.
El Superintendente General de Justicia instruirá el correspondiente sumario al afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la substanciación del juicio. Concluida la instrucción sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, que dictará resolución sin participación del sumariante.
El procedimiento será el establecido en el Código Procesal Civil para el juicio de conocimiento sumario, quedando al efecto derogados los Artículos 94, segunda parte, y 160 y concordantes del Código de Organización Judicial, en lo pertinente.
Bibliografía
Diccionario jurídico de Manuel Ossorio.
www.congreso.gov.py/senadores
www.senado.gov.py
Derecho Constitucional Paraguayo. Tomo I. Manuel Dejesús Ramírez Candia. 2000.
www.presidencia.gov.py
Autor:
Luis Arnaldo Cristaldo
Octubre 2006
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