1) el desarrollo pleno de la personalidad humana;
2) promoción de la libertad y la paz; la justicia social; la solidaridad; la cooperación;
3) la integración de los pueblos;
4) el respeto a los derechos humanos y a los principios democráticos;
5) la afirmación de compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica;
6) la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio.
La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo.
Derecho de aprender.
Es la facultad de las personas de recibir los conocimientos, hábitos y habilidades necesarias para su desarrollo y el de la sociedad en la que vive. La libertad del educando o sus padres a elegir el tipo de educación o el centro educativo adecuado a su orientación espiritual e ideológica.
Art. 74. Se garantiza el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades de acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.
Libertad de enseñar.
Es la facultad de la persona a ser sujeto del proceso educativo, impartiendo conocimientos necesarios para posibilitar al hombre su pleno desarrollo humano. Comprende asimismo a la libertad de opinión en el ejercicio de su actividad docente.
Art. 74 2º parte) Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
Niveles y tipos de enseñanza.
Art. 76.- La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica. La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar.
– Nivel Primario. Conocimientos más elementales para el desarrollo de capacidades. Debe ser iniciada en la lengua materna de la persona; es obligatoria; es gratuita en los centros de enseñanza pública.
– Nivel Secundario. Orientada a la preparación general de las personas para acceder a un conocimiento dirigido a una carrera profesional.
– Nivel Superior. Prepara al hombre para el ejercicio de una actividad profesional cualificada, y para el fomento del conocimiento científico y tecnológico. Universidades y Institutos superiores.
Educación Técnica.
Es el nivel de educación formal orientada a la preparación general de las personas para acceder a un conocimiento multidisciplinario dirigido hacia una carrera profesional.
Art. 78.- El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional.
Educación Universitaria e Instituciones Superiores.
Art. 79.- La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional.
Se garantiza la libertad de enseñanza y la de cátedra. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio.
La educación superior comprende a la educación impartida con la finalidad de preparar al hombre para el ejercicio de una actividad profesional cualificada, y para el fomento científico y tecnológico.
Enseñanza en lengua materna.
Art. 77.- "La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República"
Tiene como fundamento el carácter bilingüe del Paraguay y con ello se pretende evitar las dificultades que se presentan a los iniciados en el proceso educativo cuando los conocimientos no les son transmitidos en lengua materna.
Indígena y Educación.
Art. 77 2º parte). "En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales.
Acción del estado en cuanto a la educación.
1) Promoverá programas de complemento nutricional y suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos, art. 75.
2) La educación escolar básica es obligatorio. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito, art. 76.
3) El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica, art. 76.
4) La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. (Familia, sociedad, Estado, art. 75)
5) Constitución de fondos para becas con el objeto de facilitar la formación de las personas, art. 80.
Patrimonio Cultural.
Art. 81.- Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. El Estado definirá y registrará aquellos que se encuentren en el país y, en su caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en el extranjero.
Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su alteración dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación con fines de exportación.
– El fundamento de la protección del patrimonio cultural es que la misma representa los rasgos de identidad de una determinada sociedad, y por consiguiente de las personas que viven en dicha sociedad.
El patrimonio cultural comprendería los objetos, documentos y espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico, artístico y sus respectivos entornos físicos. La protección sería, su conservación, rescate y restauración; y las prohibiciones serían a su vez, el uso inapropiado o empleado en forma desnaturalizante, la destrucción o alteración dolosa, remoción de sus lugares originarios y enajenación con fines de exportación.
Exoneración impositiva. La investigación científica.
Art. 83. "Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor significativo para la difusión cultural y para la educación, no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción e incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su difusión en el país y en el extranjero"
– La difusión cultural se haría con la exoneración fiscal de las publicaciones y actividades de valor cultural, y la facilidad para la introducción al país de objetos necesarios para el ejercicio de las artes, la investigación científica y tecnológica.
Mínimo presupuestario.
Art. 85.- Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la Nación no serán inferiores al veinte por ciento (20%) del total asignado a la Administración Central, Excluidos los préstamos y las donaciones.
Bolilla XIII – Derechos Laborales
La actual Constitución consagra bajo la denominación de los derechos laborales, en dos secciones, normas referenciales al trabajo privado y al empleo público.
Del derecho al trabajo.
Art. 86.- Todos los habitantes de la República tiene derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.
Del texto "La ley protegerá el trabajo en todas sus formas" deriva la consecuencia conocida como "in dubio pro operario" concordante con el art. 7 del Cód. Laboral. Asimismo, en casos de duda al frente de varias normas, se la aplicará "la norma más favorable", y con referencia a los derechos adquiridos, "la condición más beneficiosa".
Son irrenunciables los derechos de los trabajadores por ser sus leyes de orden público y no pueden ser alterados por la voluntad de las partes.
Pleno empleo y formación profesional.
Art. 87.- El Estado promoverá políticas que tiendan al pleno empleo y a la formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional. (SNPP)
Por pleno empleo se entiende como: El conjunto de decisiones conducentes a una acción específica que se dirige a paliar los desequilibrios que entre oferta y demanda de manos de obras se producen en el mercado de trabajo, lo que implica la adopción de medidas de ordenación, impulso y fomento, a corto, mediano y largo plazo.
Igualdad en el trabajo.
Art. 88.- No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.
La igualdad en las relaciones laborales se entiende como "a igual trabajo igual salario". Asimismo se establece a la no discriminación laboral.
Trabajo de mujeres y maternidad.
Art. 89.- Los trabajadores de uno u otro sexo tienen los mismos derechos y obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas (3 meses) La mujer no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por maternidad.
Estas protecciones a las mujeres trabajadoras en estado de maternidad se encuentran reguladas desde el art. 128 al 136 del Cód. Laboral, y obedece a la necesidad de proteger al niño en gestación o recién nacido.
Paternidad.
"La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad"
La Acordada Nº 252 de la Corte S. de Justicia del 22/03/02 establece unos días que corresponden a la paternidad.
"Art. 5º Permisos especiales. La Dirección de Recursos Humanos o el Presidente de la Circunscripción Judicial respectiva concederá a los funcionarios judiciales permisos con goce de sueldo, en los casos de matrimonio, maternidad, paternidad, fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, hermanos o abuelos, de conformidad con las normas establecidas por el Código del Trabajo."
Trabajo de menores.
"Art. 90.- Será dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral"
Más que un derecho es una obligación estatal.
Artículo 52 (1180).- Del ambiente de aplicación
Este Capítulo ampara:
a) al adolescente que trabaja por cuenta propia;
b) al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,
c) al niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado.
Artículo 53.- De las garantías en el trabajo.
El Estado confiere al adolescente que trabaja las siguientes garantías:
a) de derechos laborales de prevención de la salud;
b) de derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;
c) de ser sometido periódicamente a examen médico;
d) de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a sus particularidades locales;
e) de horario especial de trabajo;
f) de organización y participación en organizaciones de trabajadores;
g) de trabajo protegido al adolescente con necesidades especiales, conforme a las normas internacionales; y,
h) de capacitación a través de asistencia a programar especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vacacional.
Jornada de Trabajos, Descansos y Vacaciones.
Art. 91.- La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas, o las que se desarrollen en turno continuos rotativos. Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley.
Su regulación tiene tres aspectos:
1. Aspecto psico-somático del trabajador
2. Aspecto social
3. Aspecto económico
Las jornadas más favorables establecidas en el Cód. Laboral están en los arts. 182, 205, 201, 202 y 215
Descanso laboral. Es el período de tiempo por el cual se interrumpe la jornada laboral, para que el trabajador pueda realizar actividades físicas o reponer sus energías.
Vacaciones. Es el derecho del trabajador después de cada año de trabajo continuo, que se determina según la antigüedad.
Hasta 5 años de antigüedad = 12 días corridos.
5 a 10 años de antigüedad = 18 días corridos.
Más de 10 años de antigüedad = 30 días corridos.
Retribución del trabajo.
Art. 92.- El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y su familia, una existencia libre y digna. La ley consagrará el salario vital mínimo y móvil, el aguinaldo anual (art. 95), la bonificación familiar (art. 92), el reconocimiento de un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por igual trabajo.
La remuneración es la facultad del trabajador a percibir una contraprestación económica en dinero por parte del empleador en virtud de la actividad realizada a favor de éste. (1.086.800 gs) El salario mínimo se establece en base a la evaluación de los indicadores económicos establecidos en el art. 250 del Cód. Laboral. Características: Es vital, es móvil y es familiar.
Estabilidad y de la indemnización.
Art. 94.- El derecho a la estabilidad del trabajo queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado.
– La estabilidad laboral es la facultad que tienen los trabajadores que han prestado servicio por cierto tiempo (10 años), a no ser despedidos en forma arbitraria e unilateral.
– La indemnización por despido injustificado es la facultad del trabajador a una compensación pecuniaria por la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador, sin la concurrencia de una causa legal que justifique dicha terminación.
Seguridad Social.
Concepto. Según la OIT "Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra privaciones económicas y sociales que de otra manera derivarían de la desaparición o fuerte reducción de sus ingresos y también la protección en forma de asistencia médica y de ayudas a las familias con hijos"
Art. 95.- El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población.
Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado.
Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y, estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio. (6% trabajador; 9% patrón; 1% Estado)
Derecho de sindicalización.
Art. 96.- Todo los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa.
Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano administrativo competente. (Ministerio de Justicia y Trabajo)
En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del dirigente sindical"
El presente art. confiere igualmente el derecho de organización sindical a la patronal.
Convenios colectivos.
Art. 97. "Los sindicatos tienen el derecho a promover acciones colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones de trabajo"
La Constitución eleva al rango de derechos fundamentales las instituciones principales del derecho colectivo del trabajo, así como el derecho de sindicalización y las actividades propias de los sujetos colectivos del trabajo como la huelga y la suscripción de contratos colectivos del trabajo.
Las acciones típicas del derecho colectivo del trabajo son:
a) promover acciones colectivas;
b) suscripción de convenios sobre condiciones de trabajo y,
c) la de huelga.
Conflicto de trabajo.
El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.
Huelga y Paro.
Huelga. (Mario de la Cueva) La huelga es la suspensión concertada del trabajo, llevada a cabo para imponer y hacer cumplir condiciones de trabajo, que respondan a la idea de justicia social, como un régimen transitorio, en espera de una transformación de las estructuras políticas, sociales y jurídicas, que pongan la riqueza y la economía al servicio de todos los hombres y de todos los pueblos, para lograr la satisfacción integral de su necesidad.
Art. 98 CN.- "Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.
Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales. La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad"
Es decir, faculta a todos los trabajadores a la suspensión de la actividad laboral dependiente, como una medida de fuerza, para forzar a la patronal a la satisfacción de los intereses laborales en conflicto.
Art. 358 Ley 213/93 C.L. "Es la suspensión concertada de trabajo, llevada a cabo para imponer y hacer cumplir condiciones de trabajo, que respondan a la idea de justicia social, como un régimen transitorio, en espera de una transformación de las estructuras políticas, sociales y jurídicas, que pongan la riqueza y la economía al servicio de todos los hombres y de todos los pueblos, para lograr la satisfacción integral de su necesidad"
Paro. (Derecho de los empleadores) Es la facultad de suspender la actividad de la empresa o unidad productiva en caso de conflictos de intereses con sus trabajadores. "Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones"
– Es la primera vez que una Constitución reconoce el derecho de huelga a funcionarios públicos.
Función Pública.
Concepto. Bajo la denominación genérica de función pública se establece el régimen legal aplicable a las personas físicas que prestan servicios en la administración pública, como titulares de los diferentes cargos creados.
LEY N° 1.626/27-12-2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA"
Acceso a funciones y empleos públicos.
Art. 101 CN.- Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
"Artículo 4º.- Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado"
Artículo.12.- Institúyese la carrera de la función pública, la que se regirá por los principios y pautas establecidos en esta ley.
Artículo 13.- Quienes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley tendrán derecho a concurrir, en igualdad de condiciones, al sistema de selección para acceder a la función pública previsto en el Artículo 15.
Artículo 14.- Los interesados en ingresar a la función pública deberán reunir las siguientes condiciones:
a. tener nacionalidad paraguaya;
b. contar con dieciocho años de edad como mínimo y cuarenta y cinco años como máximo;
c. justificar el cumplimiento de las obligaciones personales previstas por la Constitución Nacional y las leyes;
d. poseer idoneidad y capacidad, necesarias para el ejercicio del cargo, comprobadas mediante el sistema de selección establecido para el efecto;
e. estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
f. presentar certificado de antecedentes judiciales y policiales; y,
g. no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública.
Artículo 15.- El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición.
Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en valores cuantificables y comparables, conforme al reglamento general que será preparado por la Secretaría de la Función Pública y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo"
Carreras.
Art. 101 in fine.- La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son: la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial.
Artículo.12 1626/00.- Institúyese la carrera de la función pública, la que se regirá por los principios y pautas establecidos en esta ley.
Derechos Laborales de los Funcionarios y de los Empleados Públicos.
Art. 102.- Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.
Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a:
a. percibir el salario y demás remuneraciones previstas por la ley;
b. vacaciones anuales remuneradas;
c. los permisos reconocidos en esta ley;
d. los descansos establecidos en el Código del Trabajo;
e. percibir el aguinaldo anual;
f. la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente ley;
g. acogerse a los beneficios de la seguridad social que establezca la ley respectiva; con derecho a que se acumulen los aportes realizados a las distintas cajas de jubilaciones o pensiones, previa transferencia de dichos aportes que las cajas deberán hacerse entre sí para dicho efecto;
h. renunciar al cargo;
i. interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan a la defensa de sus derechos;
j. la igualdad, sin discriminación alguna, de oportunidades y de trato en el cargo;
k. ser promovido de conformidad a los procedimientos establecidos en esta ley;
l. prestar sus servicios en el lugar en el que fuera nombrado;
m. capacitarse para desempeñar mejor su tarea;
n. organizarse con fines sociales, económicos, culturales y gremiales; y
o. participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.
Derecho de Sindicalización.
Art. 96.- Todo los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa…"
No es admitido a los miembros de las fuerzas armadas, a las policiales y a los trabajadores públicos que no se hallan bajo dependencia jerárquica.
Huelga
Art. 98.- "…Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales…" ni a los trabajadores sin dependencia jerárquica. Para los funcionarios, se halla supeditado al aseguramiento del la provisión de servicio.
Regímenes de Jubilaciones.
Art. 103. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, prestan servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
Declaración obligatoria de bienes y rentas.
Art. 104.- Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo.
Bienes, cuantos y cuáles son de su propiedad.
Rentas, lo que percibe en cualquier concepto.
– Esta obligación constitucional tiene la finalidad de verificar el grado de aumento de la riqueza de los funcionarios durante el ejercicio de la función pública para posibilitar el control de la existencia o no del enriquecimiento sin causa de los trabajadores públicos.
– Límites al ejercicio de la función pública
a. Prohibición de doble remuneración.
Art. 105. Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.
b. Prohibición del ejercicio de actividades incompatibles con la función.
Art. 106. Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas que exploten servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica a la representación de aquellas, por sí o por interpósitas personas.
– Los miembros del Congreso y Poder Ejecutivo no pueden ejercer la abogacía en estados judiciales, art. 248.
– Los Miembros del Poder Judicial, solo podrán ejercer la docencia. Art. 254
Responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos:
Art. 106.- Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto.
La responsabilidad del funcionario público deviene del principio republicano de gobierno, consagrado en el art. 1 de la Constitución Nacional. Como consecuencia de la vigencia de este principio, los bienes del Estado son "cosa pública", siendo los funcionarios, administradores de cosa ajena. En tal sentido, deben cumplir su función, asumiendo responsabilidad ante el dueño de la cosa pública, que es el pueblo.
Doctrinas:
Antecedentes históricos: La regulación constitucional del régimen de la función pública no tiene precedente en la historia constitucional de la República del Paraguay, pues las anteriores constituciones solamente contenían algunas disposiciones aplicables a los trabajadores del sector público.
Disposición constitucional: La actual constitución reglamenta el régimen de la función pública en su art. 101 y sus principios constitucionales referentes al acceso a la función pública son:
a) Principio de idoneidad, art. 47 inc. 3º
b) Principio de igualdad, " "
c) Responsabilidad del funcionario, art. 106
d) Legalidad de su actuación, art. 257
Bolilla XIV – Derechos Económicos
Concepto de derechos económicos. Se utiliza la expresión "Constitución económica" para referirse "al conjunto de disposiciones constitucionales que establecen la conformación de un orden fundamental de la economía" que tiene por objeto reglar las medidas de políticas económicas referentes a las relaciones individuales y colectivas armonizándolas con la ideología del sistema económico adoptado.
Libertad de Concurrencia.
Art. 107. "Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal"
– Este es el principio de la libre elección de la actividad económica.
– La libre competencia de los sujetos productores se halla limitada por los derechos de los consumidores, prohibiendo los beneficios arbitrarios y los abusos del poder económico.
– Prohíbe la fijación arbitraria de precios, creación de monopolios, creación de productos nocivos, usura, etc.
La libre concurrencia es uno de los postulados de la estructura de la economía liberal y guarda relación de complementariedad tonel principio de la libre iniciativa. Es decir, sólo puede existir libre concurrencia donde hay libre iniciativa, pero puede existir libre iniciativa sin libre concurrencia.
Libre Circulación de Bienes.
Art. 108.- Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República.
– Este derecho se constituye en un desarrollo operativo del principio de la libre concurrencia de los agentes económicos en el Mercado para captar la preferencia de los consumidores.
Es la facultad de la personas de poner en circulación dentro del territorio nacional los bienes producidos o introducidos en forma legal
Propiedad Privada.
Art. 109.- Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable.
"Artículo 1º (1863/01).- Garantía a la propiedad privada. Autoridad de aplicación. Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Dentro de los límites en ella regulados, su aplicación estará a cargo del Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en áreas específicas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado"
– Este derecho implica una doble limitación de la propiedad en dos aspectos: a) poder de goce del titular de la propiedad que no podrá realizar un uso abusivo de la misma en detrimento de los integrantes de la sociedad; y b) de contenido de la propiedad, que deja de ser meramente individual para cumplir una función dentro del orden social.
Expropiación.
Art. 109 in fine.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
"Ley Nº 1863/01 Estatuto Agrario. De la Expropiación. Artículo 94.- Interés social. Decláranse de interés social y sujetos a expropiación los inmuebles rurales de dominio privado siguientes:
a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas con problemas de índole social;
b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo consolidado por mas de diez años, bajo términos y requisitos de la Ley N° 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,
c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores, conforme al procedimiento indicado en la misma.
En los casos comprendidos en los incisos "b" y "c", no habrá lugar a expropiación, si el propietario manifiesta su voluntad de proceder a la colonización privada o, en su caso, a otorgarles en propiedad las áreas ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal efecto se dará intervención al Organismo de Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de que la ubicación o reubicación se haga de tal forma que en lo posible no perjudique al propietario ni al uso que éste realice en el inmueble"
– La expropiación: Es el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de un bien a su titular, siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa, integralmente justa.
– Procedimiento:
a) La calificación por ley de la utilidad pública o interés social que afecta al objeto expropiado realizado por el Congreso;
b) El resarcimiento indemnizatorio al expropiado.
Confiscación de bienes. La misma está establecida en el Artículo 21 – "Del objeto de las penas. Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Quedan proscriptas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
Propiedad Intelectual.
Art. 110.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
– La Constitución reconoce la propiedad autoral, confiriendo a los autores el derecho a utilizar, publicar y reproducir sus obras (literarias, artísticas, científicas y de comunicación), asegurando los derechos morales y patrimoniales sobre sus obras.
2. Ley 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos
3. Ley 1294/98 de Marcas
4. Ley 1630/00 de Patentes e Invenciones
Dominio Estatal sobre Hidrocarburos y Minerales:
Art. 112.- Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentran en estado natural en el territorio de la Rca., con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas.
Concesiones.
…El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la investigación, el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo limitado. La ley regulará el régimen económico que contemple adecuadamente los intereses del Estado, los de los concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultar afectados.
Cooperativas. Concepto. Es una asociación voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas. (Art. 3° Ley N° 483/94)
Art. 113.- El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su autonomía. Los principios del cooperativismo, como instrumento del desarrollo económico nacional, serán difundidos a través del sistema educativo.
DE LA REFORMA AGRARIA
La Institución de la Reforma Agraria es una técnica jurídico-social que se incorpora a las constituciones adheridas a la corriente denominada constitucionalismo social, como signo evidente del compromiso del Estado de remover los obstáculos que impiden la efectiva inserción social de los pobladores rurales.
Concepto: Es un proceso global de modificación del sistema de propiedad y tenencia de la tierra, de modo que fuera a facilitar el acceso a ella a todos los trabajadores rurales, por medio de una equitativa distribución de la tierra y un sistema de crédito, de asistencia técnica, educacional y sanitaria con la finalidad de incorporar a los pobladores rurales al proceso económico y social del país. (Se rige por el Estatuto Agrario, Ley N° 1863/01)
Art. 114 CN.- La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural. Ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación….
"Artículo 2º.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.
La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con los alcances establecidos en los Artículos 97, 101, 102, 103 y concordantes de la Constitución Nacional. Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva"
Objetivos. Estos se pueden agrupar en Objetivos generales, específicos y operativos
a) Se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de tierra;
b) Se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria;
c) Se fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares,
d) Se promoverá la producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro.
Bases de la Reforma Agraria y del desarrollo rural.
Art. 115.- La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:
1) la adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y de la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona;
2) la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada;
3) la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola;
4) la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud;
5) el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;
6) el otorgamiento de créditos agropecuarios a bajo costo y sin intermediarios;
7) la defensa y la preservación del ambiente;
8) la creación del seguro agrícola;
9) el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;
10) la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria;
11) la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;
12) el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;
13) la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales;
14) la creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrícola de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;
15) la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y
16) el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.
De los Latifundios Improductivos.
Art. 116.- Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la preservación del equilibrio ecológico. La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria será establecida en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine.
"Artículo 9º (1863/01).- Concepto. Considérase latifundio improductivo y, consecuentemente, sujeto a expropiación, el inmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta ley no se encuentre racionalmente utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una sola finca o un grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona física o jurídica.
Artículo 4°.- Del uso productivo, eficiente y racional de los inmuebles rurales. Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil, a partir del quinto año de vigencia de la presente ley.
A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones agrarias mixtas. En el período que transcurre entre el segundo y el quinto año de vigencia de la presente ley, se calificará como racionalmente utilizado aquel inmueble cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones representen no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal, considerando su superficie total.
Los que adquiriesen un inmueble rural a partir de la vigencia de esta ley deberán realizar de inmediato, so pena de la aplicación de lo establecido en este Artículo, los estudios de evaluación de impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo donde se establecerá el cronograma de utilización que deberá ser aprobado por el Organismo de Aplicación. Si hubiere otra venta o transferencia este cronograma no sufre variación y obliga al comprador"
Conforme al Estatuto Agrario, exceden las 10.000 hectáreas en la región oriental, y 20.000 hectáreas en la región occidental.
Actualmente funcional el INDERT. Instituto Nacional del Desarrollo Rural yde la Tierra.
Bolilla XV – Derechos Políticos
Los derechos políticos son reglas técnicas que regulan la participación del pueblo en las actividades gubernativas, especialmente en la designación de sus representantes, dentro del régimen democrático representativo y de otras formas de participación en los asuntos públicos.
Artículo 117 – De los derechos políticos.
Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determinen esta Constitución y las leyes. Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.
Sufragio. Concepto. (Del latín sufragium = aprobación, apoyo)
Sistema electoral que se emplea para la designación de las personas que han de ocupar ciertos cargos y que han de ocupar ciertos cargos y que se manifiesta por la emisión del voto de los sufragantes.
Es un derecho público de todo ciudadano a elegir y ser elegidos.
El sufragio "es un instrumento fundamental de realización del principio democrático, pues a través de ella se legitima democráticamente la conversión de la voluntad política del pueblo en posición de poder, se establece la organización legítima de los poderes públicos, se procede a la creación del personal político y se marca el ritmo de vida de un país"
Artículo 118 – Del sufragio. "El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional"
Artículo 1º Ley 834/96.- El sufragio es un derecho, deber y función pública que habilita al elector a participar en la constitución de las autoridades electivas y en los referendos, por intermedio de los partidos, movimientos políticos o alianzas, de conformidad con la ley.-
Naturaleza: Es de naturaleza política.
Constituye la base del régimen democrático y representativo. Las posiciones dominantes al respeto son las siguientes:
1. Es derecho.
2. Es un deber.
3. Es una obligación.
4. Es un derecho-deber.
5. Es una función pública.
Características del voto:
a) universal (para todos los que cumplen los requisitos);
b) libre (sin coacción);
c) directo (sin intermediario);
d) igual (cada uno un voto);
e) secreto (la decisión no es conocida);
f) público;
g) fiscalizado,
h) sistema de representación proporcional (varón y mujer).
i) personal, (no se delega a otro)
Sistema Electoral.
Conjunto de técnicas y procedimientos que se emplean en la realización de las elecciones, mecanismo institucionalizado jurídicos de un país, destinadas para la integración.
Artículo 118 – Del sufragio. ., y en el sistema de representación proporcional."
El sistema adoptado por la Constitución es el ideado por el matemático belga Víctor de D`Hont. (Art. 258 Código Electoral)
– Se divide el número de votos obtenidos por cada candidato por 1, 2, 3, etc. hasta formar tanto cocientes como escaños por repartir existan.
División por
Lista A 168.000 84.000 56.000 42.000
Lista B 104.000 52.000 34.666 26.000
Lista C 72.000 36.000 24.000 18.000
Electores.
Art. 120.- Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años. Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Los extranjeros con radicación definitiva (5 años) tendrán los mismos derechos en las elecciones municipales.
Requisitos para ser elector: (Ver también el art. 2 del Código Electoral)
a) Nacionalidad paraguaya
b) Radicación en el territorio nacional
c) Edad de 18 años
d) Inscripción en el Registro Cívico Permanente
e) No estar afectado a interdicción legal declarada en juicio
Quienes no pueden sufragar:
a) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o por otros medios.
b) Los soldados conscriptos y clases de las fuerzas Armadas y Policiales y los alumnos de institutos de enseñanza militares y policiales.
c) Los detenidos o privados de su libertad por orden de un juez competente.
d) Los condenados a penas privativas libertad o de inhabilitación electoral.
e) Los declarados rebeldes en causa penal común o militar.
Democracia semidirecta. En la doctrina y en las legislaciones compradas se encuentran modalidades de participación directa del pueblo en los asuntos públicos, como el prebiscito, el referéndum, la iniciativa popular y el recall. La Constitución del 92, instituye dos de ellas; el referéndum y la iniciativa popular.
Diferenciación de la democracia directa e indirecta. En la democracia directa, el pueblo participa directamente en algunos asuntos públicos, como sucede en algunos cantones de Suiza, donde una vez al año se reúne el pueblo a tomar decisiones. En la semidirecta el pueblo es representado por sus elegidos.
Referéndum. (del latín referéndum, de referee: referir). Es un procedimiento mediante el cual el pueblo, a través del sufragio, ratifica o desaprueba decisiones de carácter normativo adoptadas por órganos representativos.
Art. 121.- El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.
El referéndum es una forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el presente código. Ley 834/96 Cód. Electoral, arts. 260, 259
Materias que no podrán ser objeto de referéndum.
Art. 122.- No podrán ser objeto de referéndum:
1) las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales;
2) las expropiaciones;
3) la defensa nacional;
4) la limitación de la propiedad inmobiliaria;
5) las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuesto General de la Nación, y
6) las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.
Las clases de referéndum pueden ser: la constitucional (art. 290), el legislativo y municipal. Asimismo puede ser parcial o total; vinculante o facultativo, consultivo; post-legen o ante-legen.
Pueden proponer al Congreso Nacional la consulta vía referéndum: a) El P. Ejecutivo; b) los miembros del Congreso Nacional (cinco senadores o diez diputados)
Ley 834/96 Artículo 259.- El referéndum es una forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el presente código. La autorización para la convocatoria del cuerpo electoral por vía del referéndum legislativo, en cualquiera de sus modalidades, consultivo o vinculante es competencia exclusiva del Congreso y su tratamiento, en lo que corresponda, se hará según el procedimiento legislativo establecido en la Sección II "De la formación y sanción de las leyes" de la Constitución y de los reglamentos de cada Cámara.
Artículo 260.- La iniciativa para la consulta vía referéndum corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, a cinco senadores o diez diputados. Al presentar el pedido de referéndum se deberá indicar el carácter consultivo o vinculante. La decisión final sobre el particular queda a cargo del Congreso. No podrá celebrarse referéndum durante la vigencia del estado de excepción, o en los noventa días posteriores a su levantamiento. Tampoco podrá celebrarse el referéndum entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de elecciones generales o municipales o de otro referéndum.
Artículo 261.- El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, directo y secreto por mayoría simple de votos. El objeto de la consulta por vía del referéndum deberá establecer con claridad la pregunta o preguntas que deberá contestar el cuerpo electoral con un "si" o un "no".
Artículo 262.- Una vez aceptado por ley el pedido de referéndum, el Presidente del Congreso remitirá copia de la resolución al Tribunal Superior de Justicia Electoral a los efectos de la convocatoria al cuerpo electoral que deberá hacerse dentro del plazo mínimo de sesenta días y máximo de 120, a contar de la fecha de llegada a sede de la Justicia Electoral. A los efectos de la realización del referéndum legislativo todo el país se unifica en una sola circunscripción electoral y el procedimiento queda sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente ley.
Artículo 263.- Si el resultado del referéndum no fuera favorable a la aprobación de la cuestión consultada, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos tres años del mismo. Si se rechaza en sede legislativa no podrá promoverse otro sobre el mismo tema hasta transcurrido dos años.
Artículo 264.- La ley de convocatoria a referéndum se deberá difundir a través de los diarios de mayor circulación del país, publicándose tres veces dentro de los diez días siguientes a su promulgación. Durante los diez días anteriores a la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentarios de resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.
Artículo 265.- Referéndum Constitucional. Aprobada la enmienda constitucional por ambas Cámaras del Congreso según lo previsto en el artículo 290 de la Constitución y recibido el texto por el Superior Tribunal de Justicia Electoral, este convocará dentro del plazo de ciento ochenta días a un referéndum constitucional. La consulta al cuerpo electoral será por la afirmativa o la negativa de la enmienda aprobada por el Congreso. Las mismas restricciones establecidas en el artículo 264 regirán para el referéndum constitucional. Igualmente queda sujeto al mismo régimen de propaganda previsto en el artículo 304
Iniciativa Popular. Consiste en acordar al cuerpo electoral, o una fracción del mismo, la facultad de proponer la sanción de una ley, su modificación o derogación. Reviste dos formas: a) iniciativa con formulación de un proyecto articulado; b) iniciativa sobre la materia de la ley, pero sin elaborar el proyecto articulado.
Art. 123.- Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidos en la ley. (2% del número total de electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente)
Disposiciones del Código Electoral sobre estos temas.
Ley 834/96 Artículo 266.- Los electores pueden ejercer la iniciativa popular en las condiciones establecidas en el presente código electoral. El derecho reconocido por la Constitución a favor de los electores para proponer como iniciativa popular proyectos de ley requiere la presentación de una propuesta legislativa que deberá contener lo siguiente:
a) texto articulado del proyecto de ley dotado de unidad substantiva, precedido de una exposición de motivos.
b) la firma de por lo menos el 2% (dos por ciento) de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente, identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad civil, cuyas firmas deberán ser autenticadas por escribano público y, recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal Electoral de la Capital.
Artículo 267.- Quedan excluidas de la iniciativa popular las cuestiones relativas a la legislación departamental o municipal, a la aprobación de tratados y acuerdos internacionales así como las materias mencionadas en el artículo 122 de la Constitución.
Artículo 268.- Para la tramitación de un proyecto de iniciativa popular deberá conformarse una comisión promotora de la iniciativa integrada por cinco electores, con expresión de sus datos personales y la constitución de domicilio de la comisión. Esta tendrá la representación legal exclusiva para todos los trámites referentes al proyecto.
Artículo 269.- Los promotores de la iniciativa popular podrán presentar al Congreso el texto íntegro de la ley y su exposición de motivos sin el número mínimo de firmas requerido. Esta presentación permitirá establecer, previamente, si existen cuestiones que impidan seguir adelante con la iniciativa popular, relacionadas con la existencia de un proyecto igual, en trámite, sobre la misma materia en cualquiera de las Cámaras o si el proyecto bajo iniciativa popular versa sobre las materias mencionadas en el artículo 267.
En estos casos el Presidente del Congreso rechazará la iniciativa bajo resolución fundada y de inmediato se comunicará a los promotores en el domicilio fijado y al plenario de cada una de las Cámaras del Congreso. Esta decisión no admitirá la interposición de recurso alguno.
Artículo 270.- Si no existiera alguno de los impedimentos mencionados en el artículo anterior, el Presidente del Congreso expedirá una constancia dentro del plazo de quince días, en la cual se establezca que el proyecto de ley tendrá prioridad en su tratamiento sobre cualquier otro proyecto igual hasta un plazo de ciento ochenta días dentro del cual se deberán presentar los pliegos con los recaudos establecidos en el artículo 266.
Artículo 271.- Admitido un proyecto de ley bajo iniciativa popular el mismo seguirá el procedimiento establecido en la Sección II, "De la formación y sanción de las leyes", de la Constitución y lo previsto en los reglamentos internos de cada Cámara. El estudio correspondiente se iniciará sin demora en la Cámara respectiva.
Artículo 272.- Si al término del plazo establecido los promotores no hubiesen reunido la cantidad de firmas exigidas pero superasen el 75%, debidamente comprobado ante la Justicia Electoral, el Presidente del Congreso, a solicitud de los promotores podrá prorrogar el plazo hasta sesenta días más. Agotado el mismo sin que entreguen la cantidad de firmas requeridas, en las condiciones exigidas, caducará de pleno derecho la iniciativa.
Artículo 273.- El Estado se obliga a resarcir gastos incurridos por los promotores a razón de 2.000 G. (dos mil guaraníes) por firma de cada elector, siempre que el proyecto de ley presentado bajo la iniciativa popular quede convertido en ley de la República.
Artículo 274.- El proyecto de ley que no hubiese reunido las firmas requeridas o fuese rechazado por el Congreso de acuerdo con el procedimiento previsto para la formación y sanción de las leyes, no podrá promoverse de nuevo hasta después de trascurrido dos años, a contar de la fecha de la notificación correspondiente.
Artículo 275.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral dispondrá como corresponda el control de lo previsto en el inc. b) del artículo 266 e informará por escrito al Presidente del Congreso el cumplimiento por los promotores de lo dispuesto en dicho artículo.
Partidos Políticos. Concepto: Son personas jurídicas de derecho público. Es una forma de agremiación de un grupo social que se propone organizar, coordinar e instrumentar la voluntad popular con el fin de asumir el poder para realizar su programa de gobierno. (José Alfonso Da Silva)
Los partidos políticos son asociaciones con vocación de poder, voluntad de mando, de dominio o señorío que canalizan la opinión pública y tienen por objeto la organización, conducción e integración del Estado. (Dr. Justo José Prieto)
Art. 124.- Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.
Artículo 10 (834/96).- Los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derechos humanos
Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral.
Naturaleza. Según lo dispuesto por el art. 124, es de naturaleza jurídica, ya que se ajusta a disposiciones constitucionales, legales. Son agrupaciones de personas que con distinto ideario unos de otros, sostienen opiniones políticas que pretenden hacer prevalecer a efecto de la orientación y de la gobernación del Estado. El principio de legalidad, es el límite a la voluntad mayoritaria de sus miembros.
Funciones.
a) Participar en la formación de las autoridades electivas. Art. 124 CN
b) La orientación de la política nacional, departamental o municipal
c) La formación cívica de los ciudadanos.
d) Defender el sistema democrático. Arts. 10/12 ley 834/96
e) La defensa de los derechos humanos. Arts. 10/12 ley 834/96
f) Hacer respetar el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. Art. 12 ley 834/96
Derecho a asociarse en partidos y movimientos políticos.
Art. 125.- Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos.
Cancelación de personalidad jurídica.
…. Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.
Prohibiciones.
Art. 126.- Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán:
1) recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros;
2) establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la utilización o la apelación a la violencia como metodología del quehacer político, y
3) constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la República.
Diferencia entre Movimientos y Partidos Políticos.
Las diferencias entre los movimientos y partidos políticos surgen de las disposiciones de la Ley 834/96, que se puede resumir en los siguientes:
a) La dimensión territorial de su actividad: los movimientos políticos pueden constituirse en movimientos regionales para la presentación de candidaturas para los cargos electivos de carácter departamental o distrital, pero impide la formación de los partidos políticos regionales (art. 16 Ley 834/96)
b) La transitoriedad de los mismos: El art. 16 de la Ley 834/96, dispone que "podrá formarse transitoriamente movimientos políticos regionales para la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales" Mientras que los partidos políticos son organizaciones de carácter más estable.
Movimientos. Es la facultad que tienen los ciudadanos de constituir y adherirse a una asociación política de carácter transitorio y de extensión territorial limitada para facilitar su participación en los asuntos públicos, con especialidad en la formación de las autoridades electivas.
Se constituye en un instrumento de participación ciudadana en la gestión pública que encuentra su fundamento en la democracia participativa, que en su dimisión política permite la apertura de un instrumento de participación distinta a los partidos políticos, con sus mismas finalidades.
Los movimientos políticos tienen las mismas finalidades, exigencias organizativas y los mismos derechos en cuanto a la realización de sus actividades y al subsidio estatal, difieren en cuanto a la amplitud de la cobertura territorial de su actividad y a la temporalidad de los mismos, conforme con las disposiciones del Código Electoral.
Disposiciones del Código Electoral.
LIBRO II
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
TITULO PRELIMINAR
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 8º.- La fundación, organización, funcionamiento y extinción de los partidos o movimientos políticos existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de este Código.
Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, en ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse en partidos o movimientos políticos.-
Artículo 9º.- Se garantiza a los partidos y movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento conforme con las disposiciones de este Código.
Artículo 10.- Los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derechos humanos
Artículo 11.- Los partidos y movimientos políticos adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral.
A los efectos de la administración y disposición de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas de derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III del Título II del Libro I del Código Civil.
Artículo 12.- Los partidos y movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a las leyes. Deben acatar las manifestaciones de la soberanía popular, defender los derechos humanos, respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Pública. No podrán constituir organizaciones paramilitares ni parapoliciales. Son los instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad política de la Nación, sin excluir manifestaciones independientes.
Artículo 13.- No se admitirá la formación ni la existencia de ningún partido o movimiento político que auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico de la República o la toma del poder.
Artículo 14.- Todos los partidos y movimientos políticos son iguales ante la ley. Queda garantizado el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de la voluntad política de la República. No se admitirán partidos ni movimientos políticos que subordinen su acción política a directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del exterior, que impidan o limiten la capacidad de autorregulación o autonomía de los mismos.
Artículo 15.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los ciudadanos podrán participar sin restricción alguna, tanto en el país como en el extranjero de actividades de capacitación político-doctrinaria.
Artículo 16.- Los partidos políticos se organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de partidos políticos regionales. No obstante, podrán formarse transitoriamente movimientos políticos regionales para la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales.
Artículo 88.- Se aplicarán a los movimientos políticos, en lo que fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a los partidos políticos.
Este es el último articulo que habla (en realidad no habla, establece) sobre los partidos y movimientos políticos.
Bolilla XVI – Habeas Corpus
Concepto.
El hábeas Corpus es una acción judicial sumaria por la cual se logra la libertad física de una persona cuando ella fuera restringida –o estuviera amenazada de serlo- ilegal o arbitrariamente por la autoridad o un particular.
Es el derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse.
Antecedentes Históricos.
Hábeas Corpus es una garantía que proviene de las expresiones latinas "hábeas Corpus ad subjiciendum" quiere decir "tráigase la persona de……para tenerlo bajo mi amparo" y tiene su origen en el derecho romano "hombre libero exhibiendo" (interdicto de exhibir hombre libre) y el Writ que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo no solo a cualquier persona presa ilegalmente sino asimismo a cualquier otra que se interese por ella, acudir a la Night Court of justición demanda de un auto por el cual se ordene la presentación, ante el tribunal requeriente, de cuerpo del detenido por quien o quien lo hubieren privado de libertad. Queda sobreentendido que el requerimiento va dirigido a toda clase de autoridades, porque lo que se trata de aclarar es, precisamente, si ella ha adoptado o no toda clase de medida dentro de su competencia y de manera legal.
En el Paraguay, en el año 1890 se reconoce la figura del hábeas corpus en el Cód. de Procedimientos Penales. En la Constitución de 1967 se destina específicamente el art. 78 y en la actual Constitución en el art. 133. En un principio tuvo un carácter eminentemente reparador, destinado a la obtención de la libertad de las personas ilegalmente detenidas. En la Constitución del 92 además de H. Corpus reparador, admite otras modalidades, como el hábeas corpus genérico y el preventivo. La ley 1500 del 5/noviembre/1999 reglamenta la garantía delHábeas Hábeas.
Artículo 133 – Del hábeas corpus
Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.
Modalidades.
Art. 133 in fine.- La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, las cuales procederán incluso, durante el Estado de Excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.
El Hábeas Corpus podrá ser:
1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.
2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existieren motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.
3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.
La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, el cual procederá incluso durante el estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.
Interposición del Hábeas Corpus.
Art. 133.- Esta garantía (Constitucional) podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas Corpus podrá ser:
1) PREVENTIVO: Es la acción que tiene por finalidad evitar las detenciones ilegales o cualquier otra modalidad de restricción ilegal a la libertad física. En virtud del H.C.P. cualquier persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad física, así como una orden de cesación de dichas restricciones. Pretende amparar la amenaza de arresto. Los supuestos fácticos que pueden ser reparados por la vía del H.C.P., son los sgtes: hechos de amedrentamiento por las autoridades públicas, vigilancia continua, seguimiento de la persona por autoridades policiales o particulares, etc.
Finalidad del H.C.P.: a) El examen judicial de la legitimidad de los hechos o acciones restrictivas de la libertad personal; y b) La orden judicial de cesación de dichas ilegítimas.
2) REPARADOR: Es el hábeas corpus tradicional o clásico que supone la existencia de una persona privada de su libertad corporal y que se deduce para hacer cesar la detención ilegal. En virtud del H.C.R. toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.
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