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Manual de Derecho Constitucional (página 3)

Enviado por Luis Cristaldo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario:

1. careciera de un fundamento jurídico válido; o

2. haya sido arrogada indebidamente por el autor."

El genocidio ha sido objeto de una convención internacional,  a la cual se ha adherido Paraguay y fue sancionada esta  convención por  las Naciones Unidas al término de la 2da Guerra Mundial y existen  también convenciones en contra de la tortura que se han hecho confines  siniestros. Ej: Argentina, Uruguay, Paraguay y la  desaparición  forzosa, estos delitos son considerados atroces, razón  por la cual se considera imprescriptibles.

Promoción de la calidad de vida: Art. 6 "La calidad  de  vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El  Estado también fomentará la investigación de los factores  de población y sus vínculos con el desarrollo económico social,  con la  preservación del ambiente y con la calidad de  vida  de  los habitantes"

La  calidad de vida es un derecho bidimensional, es un derecho del habitante y obligación prestacional del Estado en su promoción; es una figura que está consagrada en  instrumentos internacionales, implica desde el punto de vista material, social, cultural, espiritual; buenas condiciones de trabajo, placer, educación, salud, seguridad, en fin, buenas condiciones de bienestar del hombre y de su desarrollo.

El Medio Ambiente:

Derecho a un ambiente saludable. El art. 7 de la C. N. eleva al rango de derecho fundamental el derecho de las personas a vivir en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Para determinar el objeto de la tutela ambiental; establecer el sentido de la inclusión del medio ambiente en el sistema de los derechos fundamentales y examinar su relevancia jurídica, conviene precisar algunos términos utilizados en la norma constitucional.

"Toda persona tiene el derecho a habitar en un ambiente  saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación,  la conservación, la recuperación y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con  el desarrollo  humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental"

El ambiente es un conjunto interrelacionado de componentes de la naturaleza y la cultura que dan fisonomía a la vida del hombre en el planeta que posibilitan la subsistencia de la civilización y que aseguran la conservación del hombre y de los demás seres vivos como especie. Está integrado por –aire, agua y suelo– No existe antecedentes de esta normativa en constituciones paraguayas anteriores.

Protección ambiental. El régimen de protección del ambiente, previsto en el Art. 8 de la Constitución Nacional establece una serie de prohibiciones de ciertas actividades que puedan afectar el ambiente y sanciona como delito ecológico de la siguiente forma: "Las actividades susceptibles de producir alteraciones serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas  y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de  su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El  delito ecológico será definido y sancionado por la ley.  Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar"

Asimismo la Ley "716/95 Que Sanciona Delitos Contra El Medio Ambiente" en su Artículo 1º establece: "Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana" (Consta de 16 artículos)

Defensa de los intereses difusos. El ambiente se defiende pro medio de acciones individuales o populares. El art. 38 de la C. N. al tratar sobre el derecho a la defensa de los intereses difusos, explica que los intereses difusos son aquellos que afectan a toda la comunidad, dispone: "Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo".

Bolilla VII – Derechos Individuales

Libertad y seguridad de las personas.

La libertad personal se puede definir como "la facultad de la persona de disponer de su propia persona y de determinar su propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima"

La Constitución Nacional en su CAPITULO II DE LA LIBERTAD. Consagra desde el art. 9 al 21, los derechos a la libertad y seguridad personal.

Art. 9.  De  la Libertad y de la Seguridad  de  las Personas: "Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y seguridad". Concuerda art. 9 P.S.J. de Costa Rica

Libertad Jurídica: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe", es decir, el  derecho de hacer lo que la ley nos faculta. La restricción de la libertad debe ser razonable y proporcional respecto del fin perseguido, constitucionalmente lícita, la congruencia, la razonabilidad y la proporcionalidad.

Seguridad Jurídica. Seguridad significa protección contra toda interferencia arbitraria en la libertad, por lo que los términos libertad y seguridad, no deben ser entendidos como conceptos opuestos, sino, como partes de un mismo concepto. La seguridad constituye el mecanismo adoptado por el sistema jurídico para proteger la libertad personal.

Esclavitud y Servidumbre: El art. 10 de la CN. Establece la proscripción de diferentes supuestos restrictivos de la libertad personal estableciendo: "Están proscriptas la esclavitud,  las servidumbres  personales  y la trata de persona. La  ley  podrá establecer cargas sociales en favor del Estado". La institución de la esclavitud coloca al hombre en un pie de igualdad con las cosas, perdiendo la calidad de persona (Derecho Romano); Las servidumbres personales implican sujeción de una persona humana a la voluntad de otra, es un sometimiento de la libertad personal a decisiones de otras personas; La trata de personas, es considerada como comercio condenable donde las personas humanas son tratadas como mercaderías. Art. 129 del CP. Trata de personas: " El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91". Concuerda art. 8 inc. 1º P.S.J.

 

La privación de libertad personal. Sólo se puede realizar mediante causas y condiciones fijadas en la Constitución y las leyes, constituye una garantía de la libertad personal. El principio de la legalidad de las personas se halla expresamente consagrado en el Art.11. Privación de la Libertad: "Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por está Constitución y las Leyes", concordante con el art. 9 del PSJ. "1) Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie será privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo establecido en ésta.." Concuerda Art. 14 inc. 3º y Art. 9 DD.HH.

La privación de libertad puede darse con la "Detención de las personas" que sería cualquier forma de obstaculizar la libertad de la persona, en otros idiomas se lo denomina "Arresto"

Requisitos. Art. 12: Las condiciones establecidas en nuestra Carta Magna son:

a) Orden escrita (no verbal) emanada de autoridad competente (acto formal por exigencia constitucional)

b) Flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal.

Autoridades legitimadas para emitir orden de detención: Los Jueces art. 304 CPP; los fiscales art. 240 CPP; el Presidente de la República art. 288 de la CN.; la Policía Nacional art. 239 del CPP (Aprehensión)

Derechos del Afectado:

a) Que se le informe en el momento del hecho, de la causa que  lo motiva, de su derecho a guardar silencio, y a ser asistido por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso.

b) Que la detención sea inmediatamente, comunicada a sus familiares, o persona que el detenido indique.

c) Que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se  halle establecida, su incomunicación  por  mandato judicial  competente; la incomunicación no regirá respecto  a  su defensor y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley.

d) Que disponga de un intérprete si fuese necesario, y a

e)  Que sea puesta, en un plazo no mayor de 24 horas, a  disposición  del Magistrado Judicial competente para que  éste disponga cuando corresponda en derecho.

Asimismo, a no ser recluidas con personas condenadas y con personas de sexo diferente. A la reclusión en lugares adecuados y los menores no serán recluidos con personas mayores. Art. 20 CN

Todas estas prescripciones son concordantes con el art. 9, 10 y 14 num. 3 del PSJ.

La Privación de la Libertad por Deudas. Art.13: No se admite  la privación de la libertad por deudas, salvo mandato de  Autoridad Judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas Judiciales. Concuerda art. 11 P.S.J. de Costa Rica.

Excepciones: Por mandato judicial en los casos de incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales. Las multas que pudieran motivar la prisión deben ser las impuestas por disposición judicial, y no las administrativas.

Irretroactividad  de la Ley. Art.14: "Ninguna  ley  tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o  condenado".

La irretroactividad de la ley penal está íntimamente relacionada con la garantía de la legalidad penal y es derivación directa de su formulación.

Las leyes penales no se aplican a situaciones surgidas con anterioridad a su entrada en vigor y tampoco a las acaecidas con posterioridad a su derogación. La ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal es la ley vigente en el momento de la comisión del hecho punible. Tiene una gradación en la valoración social de las conductas no deseadas.

Prohibición  de  hacer Justicia por sí mismo y  Legítima Defensa.

Art.15: "Nadie podrá hacer justicia por sÍ mismo ni reclamar, sus derechos con violencia, pero se garantiza la legítima  defensa".

El derecho a la legítima defensa es la facultad de la persona de repeler las agresiones ilegítimas contra su persona o sus bienes. El imputado, dentro de un proceso penal, debe demostrar que ha obrado en ejercicio de legítima defensa para que el ilícito que se le imputa obtenga el beneficio de la exención de la punibilidad.

Está definido en el art. 19 del CP. "No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio o ajeno".

Requisitos: 1. Agresión ilegítima del ofensor, 2. inmediatez entre la agresión ilegítima y el acto defensivo, 3. racionalidad y necesariedad entre la agresión recibida y el acto defensivo efectuado por el imputado.

Defensa en Juicio.

Concepto. Es la posibilidad o facultad de los sujetos privados del proceso de demostrar fundamento de la ejecutada en su contra.

Art.16: "La defensa en juicio de las personas y de  sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a  ser juzgada  por Tribunal  y Jueces competentes,  independientes  e imparciales".

Es un derecho (garantía) de carácter constitucional, requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aún al margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan su vigencia concreta dentro del proceso penal. Concordante con el art. 14 num. 3 del PSJ. Art. 8 y 10 D.H.

Derechos y Garantías Procesales. Los derechos y garantías se constituyen en los límites jurídicos, y los eleva a la categoría de derechos fundamentales de toda persona sometida a esta acción punitiva del Estado.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos prefiere la denominación de "Derecho al debido proceso o derecho de defensa procesal" a estos límites jurídicos que tienen por objeto confirmar la legalidad y la correcta aplicación de las leyes en el marco del respeto a la dignidad humana dentro del proceso jurisdiccional.

Así en el art.17: se establecen los siguientes derechos: "En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda  persona tiene derecho a:

1= Que sea presumida su inocencia. Art. 14 num 2 y 3 PSJ. ART. 9 D.H.

El imputado no puede ser declarado culpable, hasta que una sentencia firme no lo declare tal.

2= Que se le juzgue en juicio público. Consiste en la facultad de las personas a tener acceso a las actuaciones procesales que lo vinculan como parte de un proceso judicial y que se extiende a todos los tipos de procesos en sede jurisdiccional.

3= Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se lo juzgue por  tribunales especiales. Es una exigencia de que la potestad punitiva del Estado sea resultado de un juicio lógico expresado en una sentencia debidamente fundada.

4= Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. Es la incorporación del principio penal "non bis in idem"

5= Que se defienda por sí mismo o sea asistida por defensores de su elección. Es la facultad de las partes a la autodefensa o a designar libremente al profesional de su confianza libremente. Art. 4 inc. 3º PSJ.

6= Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económico para solventarlo. Es la facultad del imputado de que el Estado le provea de un asistente técnico gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo, asegura al imputado de una defensa eficaz (igualdad de armas)

7= La comunicación previa y detallada de la imputación, así  como de disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación. Es un derecho instrumental para la operatividad del derecho a la defensa. Debe obtener previamente la información de la imputación para preparar la defensa para levantar la sospecha que se alza en contra de su persona.

8= Que ofrezca, practique, controle, impugne pruebas. Es un derecho a participar de los actos del proceso y se materializa por medio de las actividades de producción, control e impugnación de las pruebas articuladas en el proceso.

9= No se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas. Se consagra con rango constitucional la prohibición de pruebas ilícitas.

10= El acceso por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán  ser secretas para ellos.

11= La indemnización por el Estado en caso de condenar por  error judicial. Es la facultad de requerir el resarcimiento pecuniario por el Estado, en caso, de condena penal fundada en un error judicial. La Constitución de 1992 es la primera en consagrar este derecho. Art. 9 num 5 PSJ.

Prisión Preventiva: La prisión preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal dictada por el juez contra la persona sometida a un proceso penal cuando existen elementos suficientes que indiquen la existencia de un hecho punible y la participación del imputado en la misma, con la finalidad de evitar la fuga del procesado y para evitar que el mismo pueda entorpecer los actos de investigación.

La privación de libertad decretada como medida cautelar afecta a una persona aún inocente, por lo que la Constitución condiciona su procedencia a dos límites: a) carácter extraordinario y b) su temporalidad.

Art.19: "La prisión sólo será dictada cuando fuese  indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se  prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida  por igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho".

El Código Penal establece además que no puede prolongarse por más de dos años o el plazo que fija el Código para la terminación del procedimiento.

Publicación sobre Procesos.

Art.22: "La publicación sobre procesos judiciales en curso  debe realizarse sin prejuzgamiento. El  procesado no debe ser presentado como culpable antes de  sentencia ejecutoriada". El texto condiciona la publicidad externa de los procesos judiciales a dos limitaciones garantistas: a) el prejuzgamiento; y b) de la presunción de inocencia. La información no debe atribuir culpabilidad al procesado antes de la sentencia condenatoria.

Objeto de las Penas. Penas prohibidas.

Art.20: "Las penas privativas de libertad tendrán por  objeto  la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Quedan  proscriptas  la pena de confiscación de bienes  y  la  de destierro". (de muerte Art. 4 CN.)

Constituye una garantía para el condenado a pena privativa de libertad, en el sentido que la medida que se le aplica debe atender a capacitarlo para el uso de su libertad conforme con la ley, capacitarlo para una vida sin delinquir y por otra parte, una obligación del Estado en función de carácter social.

Art. 3 del CP. "Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir".

La proscripción de la pena de confiscación de bienes y de destierro es consecuencia de la finalidad de readaptación social de la persona condenada, habida cuenta que con la desposeción de bienes o la expulsión social, no será posible cumplir con el fin de preparar a la persona para una vida sin delinquir.

Reclusión de las Personas

Derechos de los detenidos. En su art. 12 de la CN. Dispone derechos a favor de toda persona detenida, que deben extenderse a las aprendidas por autoridades policiales o particulares, ellos son:

  • La comunicación de la causa de su detención.

  • El derecho a guardar silencio.

  • A la asistencia por un defensor de su confianza.

  • Exhibición de la orden que dispuso la detención

  • La comunicación con sus familiares.

  • La libre comunicación

  • A disponer de intérprete.

  • No estar juntos los procesados con los condenados.

  • Los menores no estar con los mayores.

  • En las 24 horas ante un magistrado judicial.

Art. 21: Las personas privadas de su libertad serán recluidas  en establecimientos  adecuados, evitando la promiscuidad  de  sexos.

Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.

La reclusión de personas detenidas se hará en lugares  diferentes destinados para los que purguen condena. Concordante con el art. 10 del PSJ.

Bolilla VIII – Derechos Individuales

Libertad de Expresión: Derecho constitucionalmente reconocido a todos los habitantes de la nación para publicar sus ideas por la prensa o verbalmente, sin censura previa. (Osorio)

Concepto: Es la facultad, atribución y posibilidad que tiene el hombre de hacer público y transmitir su pensamiento a través de los diferentes medios de expresión, sea oral, escrito, por signos y símbolos, comprendiendo los medios radiales, televisivos, fax, telex, teléfono, etc.

Libertad de Prensa: Derecho constitucionalmente reconocido a todos los habitantes de la nación para publicar sus ideas por la prensa o verbalmente, sin censura previa. Constituye una modalidad de la libertad de expresión y de opinión. (Osorio)

La libertad de pensamiento se puede dividir en dos facetas: la libertad de conciencia y la libertad de expresión o manifestación del pensamiento.

Libertad de Expresión y de Prensa: Art. 26. "Se garantiza la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las  imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino  delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda  persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier  instrumento lícito y apto para tales fines"

Límites a la libertad de expresión:

  • La publicación sobre procesos judiciales, art. 22

  • La libertad de expresión no puede ser utilizada como instrumento para lesionar los derechos al honor y la reputación de las personas.

  • El ejercicio de este derecho no debe afectar la intimidad de terceras personas, art. 33

  • La expresión no puede ser ejercida en violación del secreto profesional.

Crítica de las Leyes: Es otra modalidad expresiva del pensamiento humano, que en la normativa constitucional se halla expresamente reconocida en dos ámbitos concretos.

  • a) Crítica a las leyes art. 127 "Es libre, pero no está permitida  predicar su desobediencia"

  • b) Crítica a fallos judiciales art. 256 "La crítica a las decisiones judiciales es libre"

Delitos  cometidos  por medio de la prensa: "No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa". El órgano de prensa no podrá ser afectado por medida restrictiva alguna en el supuesto de habérselo utilizado para la comisión de un hecho punible. Sólo puede ser imputado a los emisores de la expresión o en su defecto a los empresarios responsables del medio de prensa.

Empleo de los medios masivos de comunicación social. Art.27.-  "El empleo de los medios masivos de comunicación  social es de interés público, en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la prensa carente de dirección responsable. Se  prohíbe  toda  práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir frecuencias  radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre  circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros,  revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable. Se garantiza el pluralismo informativo. La ley regulará la publicidad para la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer"

Derecho a informarse. Es una extensión de la libertad de expresión. Implica un doble derecho: a) comunicar libremente la información, b) recibir libremente la información.

 

Art.28.- Se reconoce el derecho de las personas a recibir  información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y  sanciones  correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.

Derecho de rectificación: …Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o  ambigua  tiene derecho  a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido  divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.

Libertad del ejercicio del periodismo: Art.29.-  "El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus  formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los  periodistas  de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra  los dictados  de su conciencia ni a revelar sus fuentes de  información. El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su  responsabilidad,  haciendo, constar su disenso. Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de  su trabajo intelectual, artístico o  fotográfico,  cualquiera sea su técnica, conforme con la ley"

Implica la posibilidad de que las personas puedan hacer uso de los medios de prensa para expresar su criterio. Este derecho comprende también la protección a los periodistas (2º párrafo)

Señales de comunicación electromagnética. Es el espacio de transmisión de las comunicaciones, consecuentemente, su utilización tiene incidencia en el derecho a la comunicación, cuyos requisitos se pueden establecer:

  • La emisión y propagación de las señales electromagnéticas son del dominio público del Estado.

  • El Estado promoverá el pleno empleo de dichas señales

  • Libre acceso a las señales referidas.

  • La igualdad de oportunidades para su utilización.

Art.30.- "La emisión y la propagación de las señales de  comunicación electromagnética  son del dominio público  del  Estado,  el cual,  en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el  pleno empleo  de  las mismas según los derechos propios de  la  República  y conforme  con los convenios internacionales ratificados sobre  la materia. La  ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre  acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al  de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamientos  de información pública, sin más límites que los impuestos  por  las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar  la intimidad personal o familiar y los demás derechos  establecidos en esta Constitución"

Empleo de los Medios de Comunicación Social.

El art. 27 de la normativa constitucional establece una serie de garantías y limitaciones al funcionamiento de los medios de comunicación social.

– Es de interés social por la función que desempeñan, transmiten la cultura y es una fuente para tomar las decisiones los ciudadanos.

– Debe tener una dirección responsable

– Se prohíbe la interferencia y su funcionamiento, y las practicas discriminatorias contra ella.

– El acceso democrático y pluralista a los medios.

– Límites para la protección de menores, el joven, analfabeto, el consumidor y la mujer.

Medios masivos de comunicación social del Estado.

Art.31.- "Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades"

Publicación sobre procesos.

Art.22.-  "La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento. El procesado no debe ser presentado como culpable antes de sentencia ejecutoriada" (Este limitación es una consecuencia del derecho procesal a la presunción de inocencia)

Prueba de la verdad o notoriedad en procesos sobre publicaciones.

Art.23.- "La  prueba  de la verdad y de la  notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera  promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley"

Se aplica en los casos en que la verdad no interesa a la sociedad como: sus tendencias sexuales, sus hábitos alimenticios, etc.

La excepción a la regla (Exceptio veritatis), es la admisión de la verdad de los hechos que se imputan al funcionario público y se halla justificada en la publicidad de los actos públicos y la responsabilidad de los mismos. Es decir, la conducta de los funcionarios públicos siempre interesa a los dueños originarios del poder en cuya representación se ejercen los cargos públicos.

Disposiciones  del  Código Electoral referente  a la propaganda política y a la propaganda electoral.

Art. 305.- El contenido de la propaganda política estará permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del  pueblo.

– Respeto a los derechos humanos.

– Educación cívica del pueblo.

Están absolutamente prohibidos los mensajes que tengan alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen ataques  a la moralidad pública y las buenas costumbres.

– Los medios de comunicación del Estado no podrán  establecer discriminaciones a favor o en contra de algún partido, alianza o movimientos.

Bolilla IX – Derechos Individuales

Libertad Religiosa, de Culto e Ideológica.

Art. 24.- "Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en  esta Constitución  y  en  la ley. Ninguna  confesión  tendrá  carácter oficial. Las relaciones del Estado con la Iglesia católica se basan en  la independencia, cooperación y autonomía. Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias  y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes. Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología"

La Libertad religiosa, implica la libertad de escoger una terminada religión o no, adherirse, cambiar, etc. es protectora delas libertades espirituales.

La libertad de culto, se manifiesta dicha creencia a través de la práctica de ritos, ceremonias, reuniones, hábitos y fidelidades a la religión escogida.

Libre expresión de la Personalidad.

Art.  25.- "Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad. Se garantiza el pluralismo ideológico"

Este derecho implica la facultad para ejercer tareas en el campo de las ciencias, las artes, y también la de llevar una vida de acuerdo con sus principios, como vestirse (de mujer si quiere) o manifestarse públicamente de la manera que mejor le venga en ganas (usar el pelo largo o con aros, los hombres). El bien jurídico protegido es la expresión de la creatividad y de los gustos o preferencias.

Libertades de Reunión y de Manifestación.

Reunión. Concepto: Es  la facultad de congregarse durante un  período  de tiempo limitado, para intercambiar o escuchar opiniones y acordar alguna acción común. Consiste en la facultad de las personas de comparecer en un lugar determinado mediante acuerdo previo, para deliberar sobre uno o varios asuntos concretos. Para ser reunión debe ser organizado o tener una dirección y englobar a las personas unidas por una intención común.

Art. 32.- "Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente,  sin armas y con fines lícitos, sin  necesidad  de permiso,  así como el derecho a no ser obligadas a participar  de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley"

  • Requisitos

– debe ser lícito.

– pluralidad de personas.

– sin armas.

– horario y espacio determinado.

– prevista, se organiza con anticipación.

Manifestación. Concepto. Es una modalidad del derecho de reunión, que difiere de la misma en el sentido de que la manifestación es un agrupamiento de personas que exteriorizan sus ideas e inquietudes en forma pública en un lugar determinado o con desplazamiento de las personas.

Características: a) es un agrupamiento de personas, b) es organizada o espontánea y c) es un agrupamiento transitorio.

La Ley 1.066/97 reglamenta el art. 32 de la CN con respecto a las manifestaciones públicas, los lugares a utilizarse en la ciudad de Asunción, y determinando horario.

El  Estado de Excepción y estas libertades: La  ley  sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando derechos de tercero y el orden público establecido en la ley.

Art. 288.- …Durante la vigencia del Estado de Excepción, el  P. Ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las personas  indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la República, así como la prohibición o  la restricción  de reuniones públicas y de manifestaciones. En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción  de salir del país. El  Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte S. de Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de Excep. y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial. Los detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres. El  Estado  de Excepción no interrumpirá el  funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el Hábeas corpus…."

Pueden prohibirse las reuniones públicas, como,  manifestaciones, mitin, marcha, y el traslado de personas de un punto a otro"

Derecho a la Intimidad.

Concepto. Es la facultad de las personas de impedir que los aspectos de su vida privada sean conocidos por terceros o tomen estado público.

La intimidad o privacidad es el espacio necesario para que las personas físicas puedan desarrollar su vida sin entorpecimientos, perturbaciones o publicidades no deseadas.

Art. 33.- "La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte el orden público establecido en la ley o  a  los derechos de terceros, estará exenta de la autoridad pública. Se  garantiza el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas"

Actos exentos de la Autoridad Pública.

Art. 33.- ". La conducta de las personas, en tanto no afecta  al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, estará exenta de la autoridad pública"

Derecho al honor y a la imagen privada.

"Se garantiza el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas"

Intimidad: Es el conjunto de hechos y situaciones de la vida que pertenecen al ser humano, como una reserva no divulgable (hábitos privados, preferencias, sus relaciones humanas, sus emociones, sus sentimientos, sus secretos, sus características físicas como {salud, problemas congénitos, accidentes y sus secuelas, etc.}

Dignidad: Conjunto de cualidades personales que tiene una persona (honor, consigo mismo y reputación con los demás)

Imagen: Consiste en que la representación corporal de la persona sólo puede ser utilizada por ella, y por aquellos a quien autoriza. Imágenes captadas en el cine, la televisión, el vídeo, la fotografía y aún la caricatura. Imagen, es la representación de la persona.

Inviolabilidad de los Recintos Privados.

Art.  34. "Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños  a la persona o a la propiedad"

Los recintos privados pueden ser:

a) casa habitación,

b) residencia transitoria (piezas de hoteles, camarotes, casa rodante),

c) escritorios profesionales y

d) lugar de negocios.

Los casos excepcionales pueden ser los previstos en el art. 188 del Cód. Procesal Penal. Ver legislación.

Inviolabilidad del Patrimonio Documental y de la Comunicación Privada.

Art. 36.- "El patrimonio documental de las personas en inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones  telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier  otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos  de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial (allanamiento) para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecerán de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado"

De este art. Se deduce que los efectos de la violación de los ámbitos de la intimidad sin la debida orden judicial, son actos contrarios a la Constitución Nacional y por consiguiente son nulos por disposición del art. 137.

Objeción de Conciencia.

En un principio, la Ley 369/75 establece: Art. 1°. Establécese el Servicio Militar Obligatorio para todo ciudadano paraguayo, en la forma determinada por esta Ley.

El derecho a la objeción de conciencia es la facultad de las personas a negarse a obedecer un mandato de la autoridad pública invocando la existencia, en su fuero interno, de convicciones que le impiden asumir un comportamiento determinado. Es una modalidad de la libertad de pensamiento.

Art.  37.- "Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas, para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan"

Este art. surge del art. 129, disponiendo la prestación de un servicio a la población civil como alternativa al servicio militar.

Defensa a los Intereses Difusos.

Art. 38.- "Toda persona tiene derecho, individual o  colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del habitad, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de  los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo"

El ambiente se defiende por medio de acciones individuales o populares, el art. 38 explica que los intereses difusos son aquellos que afectan a toda la comunidad.

Derecho a la indemnización por el Estado.

Art.  39.- "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada  justa  y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho"

Se refiere a las actividades (dañosas) regulares del Estado, y si fuere hecho por las actividades irregulares de sus agentes, éstos deberán indemnizar por disposición del art. 106 de la CN. "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto"

Derecho a peticionar a las Autoridades.

Este derecho es uno de los más antiguos.

Concepto. Es la posibilidad o facultad reconocida a toda persona, de requerir a las autoridades competentes, en forma individual o colectiva, la adopción de medidas que satisfagan sus pretensiones.

Art. 40.- "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada  toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo"

Importancia: La trascendencia de este derecho individual y a la vez de participación política, radica en que la misma se constituye en un instrumento de: a) participación del ciudadano en la gestión de las autoridades, b) es un mecanismo de colaboración de la persona con las autoridades para el cumplimiento de sus funciones y d) es un medio de control ciudadano sobre la gestión pública.

Derecho al Tránsito y a la Residencia.

Derecho al tránsito. Concepto. Es la facultad o libertad de los habitantes del territorio nacional de transitar, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la República o volver a ella, e incorporar sus bienes o sacarlos de él, conforme con las leyes.

Art.  41.- "Todo paraguayo tiene derecho a residir en  su  Patria. Los habitantes pueden transitar libremente  por  el  territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de  la República  o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos. El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la ley (Ley 978/96 de Migraciones), considerando los convenios internacionales sobre la materia. Los extranjeros  con radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial"

Este derecho puede estar limitado por razones de:

a) de sanidad,

b) por disposición judicial y

c) por aplicación de la ley de migraciones.

El derecho de residencia. Constituye un aspecto del derecho de tránsito, pero la normativa constitucional hace una distinción en cuanto a los sujetos de ambos derechos, en el sentido de atribuir a todos los paraguayos el derecho de residir en su patria, y a los habitantes el derecho a transitar libremente por el territorio nacional.

Libertad de Asociación.

Concepto. Es la facultad de constituir, con otras personas, un vínculo dotado de una mínima estabilidad, que se fundamenta en la común voluntad de alcanzar unos fines lícitos prefijados por ellos, cooperando en la realización de determinadas actividades con sometimiento a unas reglas internas de adopción de decisiones, y se apoya y renueva, mediante una organización que se configura en función de dichos fines y actúa hacia el exterior como una unidad.

Art.  42.-  "Toda persona es libre de asociarse o  agremiarse  con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por la ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar"

El presente art. establece aspectos positivos y negativos de dicho derecho, las limitaciones a su ejercicio, y las prohibidas expresamente.

Derecho a la Vivienda.

La vivienda como espacio imprescindible para el desarrollo de la vida individual y social de la persona, ha sido objeto de protección de las normas constitucionales en su proceso evolutivo de diferentes maneras.

Es importante este derecho desde dos aspectos; a) las necesidades personales, espacio necesario para el desarrollo de la vida personal y familiar, albergue, defensas contra las inclemencias del tiempo, conservación de la salud física y mental, intimidad, bienestar y seguridad; y b) las necesidades sociales y ambientales, convivencia, vecindad, acceso bienes y servicios, recreación, etc.

Así se establece en su Art.  100.- "Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna. El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de viviendas de interés social, especialmente las destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento adecuados" (Hay que tener en cuenta la CONAVI)

Documentos Identificatorios.

Art. 35.- "Los documentos identificatorios, licencias o constancias  de personas no podrán ser incautados ni retenidos  por  las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los  casos provistos en la ley"

La incautación o retención, puede ser efectuada si la legislación lo permite, en tal sentido, la licencia de conducir puede ser incautada conforme con las disposiciones que regulan la función de la Policía Caminera.

Derechos y Garantías no Enunciados.

Art.  45.- "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía"

Bolilla X – La igualdad

Igualdad material. Se entiende por la equiparación de los hombres en lo que respecta al goce de los bienes materiales, igualdad real y efectiva mediante los bienes de la vida.

Igualdad formal. Es la igualdad de las personas ante el derecho o la igualdad ante la ley, implica que todas las personas deben gozar de igualdad de trato ante el derecho.

Igualdad de las personas:

Art. 46.- "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los  obstáculos e impedirá los factores que las mantengan  o  las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades  injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios".

Se traduce en la igualdad ante la ley, nacida de la Revolución Francesa, y igualdad en la dignidad, a no ser discriminado. El Derecho a la discriminación positiva, se refiere a la consagración de un trato diferenciado a favor de las comunidades indígenas, de los discapacitados en el ámbito laboral, a favor de la mujer en la participación política.

Igualdad de accesos a la justicia.

Art. 47.- "El Estado garantizará a todos los habitantes de la Rca.

1) La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto  allanará los obstáculos que la impidiesen; (económicas, laborales, etc.) Se instituye la defensa pública, se exoneran de tasas judiciales, la carta de pobreza y en el fuero laboral.

2) La igualdad ante las leyes; (igualdad de trato entre litigantes, igualdad de armas, y para su aplicación)

3) La igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad (se operativiza mediante el llamado a concurso público de los interesados a acceder a la función pública. Toda designación directa constituye un acto administrativo contrario a la Constitución, por violar el principio de igualdad, y consecuentemente nulo por imperio del art. 137 de la C.N.), y

4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la  cultura (es un mandato dirigido al Estado, y tiene vinculaciones con el desarrollo humano, el pleno empleo, erradicación del analfabetismo, etc.)

Igualdad de Derechos del Hombre y de la Mujer.

Art.  48.- El hombre y la mujer tienen iguales derechos  civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para  que  la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que  impidan  o dificulten su ejercicio y facilitando la participación  de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.

Art. 1/92. La mujer y el varón tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.

Art. 2. La unidad de la familia, el bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente ley."

Art. 6. "El marido y la mujer tienen en el hogar deberes y derechos y responsabilidades iguales."

Art. 9. La atención y el cuidado del hogar constituyen una función socialmente útil y de responsabilidad común de ambos cónyuges."

Igualdad en el trabajo.

Art. 88. "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales"

La igualdad es un principio general del ordenamiento jurídico, a igual trabajo igual salario, además es la prohibición de un trato desigual en igualdad de condiciones.

En el segundo párrafo hay una discriminación positiva. "El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado"

Igualdad del tributo.

Art.  181.- "La igualdad es la base del tributo.  Ningún  impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia  atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las  condiciones generales de la economía del país".

PUEBLOS INDIGENAS

Definición: La Constitución ha optado por la denominación de "Pueblos Indígenas" y lo define como grupos de culturas anteriores a la formación y a la organización del Estado Paraguayo, cuyos ancestros han habitado antes de la colonización y constitución del Estado, con rasgos culturales, organización social, política y economía, propios distintos a la de los otros sectores de la sociedad nacional.

Art. 62.- "Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de culturas anteriores a la formación y a la organización del Estado paraguayo"

En términos similares el Convenio Nº 169 de la O.I.T. en su art. 1º, inc. b) "los pueblos considerados indígenas por helecho de descender de poblaciones que habitan en el país o la región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista a la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ella"

Identidad étnica.

Su identidad tiene rasgos característicos:

a) Pluralidad de personas,

b) pluralidad con cultura propia,

c) culturas anteriores a la formación del Estado.

La Constitución reconoce una serie de derechos a los pueblos indígenas con la clara finalidad de la preservación del acervo cultural, y el respeto de la sociedad en general.

Art.  63.- "Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social,  económica, cultural  y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos  fundamentales establecidos en esta Constitución. (Derecho a la autodeterminación) En  los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena"

Sistemas de organización.

Propiedad Comunitaria.

Art.  64.- "Los pueblos indígenas tiene derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo. (Esto compone los caracteres de la propiedad de los pueblos indígenas)

Se  prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos" (Lo que se busca en impedir la degradación del hábitat de los pueblos indígenas a fin de evitar la alienación cultural por la sociedad envolvente)

Los caracteres de la propiedad de los pueblos indígenas.

– Es comunitaria. Se inscribe en el registro público a nombre de la comunidad con personería jurídica.

-Es de provisión gratuita por el Estado.

Derecho a la participación.

Art.  65.- "Se  garantiza a los pueblos indígenas  el  derecho  a participar en la vida económica, social, política y cultural  del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, esta Constitución y las leyes nacionales"

Tienen el derecho al sufragio, a asociarse a partidos y movimientos políticos, asimismo tienen la facultad de ser sujetos de los bienes y servicios; a participar en el desarrollo de la sociedades iguales condiciones que las demás personas, y por último, la facultad de conservar y promover su cultura ancestral.

Participación Política: Se traduce en la plena facultad del ejercicio de todos los derechos políticos.

Económica: Son sujetos de la producción de bienes y servicios, sean en forma individual o colectiva.

Social: Es la facultad de participar en el proceso de desarrollo de la sociedad en iguales condiciones que las demás personas.

Cultural: Implica la facultad de conservar y promover su cultura ancestral, y la participación en la educación formal dentro del respeto a su cultura y esencialmente, para evitar la degradación de su habitad y la alineación.

Educación y la asistencia.

Art. 66.- "El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas, especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la  regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alineación cultural"

La educación formal dirigida a estas poblaciones deberá incorporar dentro de su contenido las tradiciones y valores culturales, signos y costumbres propios de estas poblaciones.

Regresión demográfica, sería promover el aumento de esta población y no su disminución gradual.

El derecho a la asistencia es la obligación del Estado de promover todos los medios para la defensa de estos pueblos, respetando la cultura y el hábitat de los mismos.

Exoneración de servicios y cargas públicas.

Art. 67.- "Los miembros de los pueblos indígenas están  exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como  de las cargas públicas que establezca la ley"

Estos derechos constituyen el desarrollo del reconocimiento en particular de estos pueblos, cuyas pautas culturales no incorporan el concepto económico de lucro y los valores que fundamentan las cargas sociales, civiles y militares, típicos de una República (defensa a la integridad territorial)

Bolilla XI – Derechos de la Familia

Familia.

Al estar con un constitucionalismo social, regula dentro de los derechos sociales, la situación de la familia como fundamento de la sociedad.

Concepto de familia. Se considera familia a las personas que guardan entre sí relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Esta definición incluye a los tatarabuelos, tataranietos, primos hermanos, sobrinos nietos, tíos abuelos, padres, abuelos, hijos, nietos, suegros y cuñados. La familia es la pluralidad de personas unidas por vínculos sanguíneos y jurídicos (por medio de la adopción)

Protección a la familia.

Art.  49.- "Es el fundamento de la sociedad. Se promoverá  y  se garantizará su protección  integral. Esta incluye  a  la unión estable  del hombre y de la mujer, a los hijos y a  la  comunidad que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus  descendientes"

Al garantizar la protección integral, impone a los entes públicos, la necesidad de crear mecanismos jurídicos para hacer efectivo esos derechos reconocidos y el goce de los mismos.

El alcance de la protección integral a la familia comprende:

  • a. Protección Jurídica.

  • b. Protección económica.

  • c. Protección social.

  • d. Protección cultural.

Derechos de los miembros de la familia

– Derecho a constituir familia.

Art.  50.- "Toda persona tiene derecho a constituir  familia,  en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre  tendrán los mismos derechos y obligaciones"

La decisión de constituir una familia, puede materializarese de acuerdo a tres modalidades:

a) el matrimonio;

b) la unión estable (de hecho) y;

c) la procreación de hijos y la vida en común con ellos.

Matrimonio y Unión de hecho.

Matrimonio. Etimología y Concepto. Del latín "matris" (madre) y "moniun" (carga o gravamen). Es la facultad de toda persona de establecer una unión estable con otra del sexo opuesto para una vida en común.

Art. 51.- "La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los  requisitos  para contraerlo,  las causas de separación, de disolución y sus  efectos,  así  como el régimen de administración de  bienes  y otros derechos y obligaciones entre cónyuges.

Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones  de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al  matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley"

Art. 4º (1/92) "Es la unión voluntariamente concertada entre varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme con la ley, con el objeto de hacer vida en común".

Art.179.- El matrimonio es nulo:

a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y

b) cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo.

Caracteres. Heterosexualidad, voluntario, estable, monogámica, es personal, es jurídico formal.

La unión de hecho está reconocida como una institución familiar en el art. 49 49 de la CN. y definida en el art. 83 de la Ley 1/92.

Art.  49.- "… Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a  la  comunidad que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus descendientes"

Art. 83. "La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos conforme a la presente Ley" Art. 84. Establece 4 años, o el art. 85, desde que nace el primer hijo.

Maternidad y Paternidad.

Proteger y fomentar la maternidad y paternidad responsable es una de las cláusulas programáticas para el Estado en las relaciones familiares.

Art. 55.- La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado, el cual fomentará la creación de instituciones necesarias para dichos fines.

Ley N° 1.914/01. Que exonera del pago de los estudios de histocompatibilidad (hla) y inmunogenética (adn) en los procesos de filiación

"Artículo 1º.- En los procesos de filiación, la Corte Suprema de Justicia tomará a su cargo el costo total de los estudios de Histocompatibilidad (HLA) y de Inmunogenética (ADN), cuando su realización fuere indispensable para el resultado del juicio, hayan sido ordenados judicialmente y el obligado al pago actúe con beneficio de litigar sin gastos"

Hijos. Son los miembros de la familia que se incorporan a la misma por el hecho natural de la procreación o por la institución jurídica de la adopción. Los hijos dentro del ámbito familiar se divide en dos etapas: a) la minoridad y b) la edad adulta.

El art. 1 Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño. Ley 57/90: "se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años.

Derechos del hijo. Asistencia por parte de los padres; Alimentación; Educación y Amparo.

Garantías para los hijos. Igualdad ante la ley; Investigación de la paternidad; prohibición de calificar en los documentos personales.

Bien de familia y vivienda.

El reconocimiento del carácter de interés social del bien de familia, tiene la finalidad de proteger a la familia preservando el espacio natural de convivencia familiar que comprende el inmueble que sirve de asiento a la vivienda familiar y los muebles necesarios para el desarrollo de la vida familiar.

Art. 59.- "Se reconoce como institución de interés social el  bien de  familia, cuyo régimen será determinado por ley. El  mismo estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables"

Ley 1/92 art. 95) Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia:

  • a) Los cónyuges;

  • b) El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación;

  • c) Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;

  • d) Los padres y otros ascendientes mayores de 70 años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y

  • e) Los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente.

Art. 2072 CC.- Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia el propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad o los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad. Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia, pública y notoriamente conocida, podrá también constituir el bien de familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la mayoría de edad de éstos. Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia"

Ley N° 2.170. Que introduce modificaciones en el régimen de bien de familia

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2073 y 2074 de la Ley N° 1183 del 23 de diciembre de 1985 "Código Civil", los que quedan redactados en la siguiente forma:

"Art. 2073.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital. El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad de registro. Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta".

"Art. 2074.- El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitará a la Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente documentación:

  • a) título de propiedad o copia facsímil del título de propiedad autenticada por notario público;

  • b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro;

  • c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;

  • d) para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad".

Planificación Familiar y la Salud Materno Infantil.

La Planificación familiar, es la facultad otorgada a los progenitores para decidir el número y frecuencia de los hijos.

Art. 61.- "El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y responsablemente el número y la frecuencia de  nacimiento de  sus hijos, así como a recibir, en coordinación con los  organismos pertinentes, educación, orientación científica y servicios adecuados en la materia. Se  establecerán planes especiales de salud reproductiva y  salud materno infantil para la población de escasos recursos"

Art. 13 1/92. Los cónyuges decidirán libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos y tienen derecho a recibir al respecto orientación científica en instituciones estatales.

Protección al niño.

El art.  54, consagra el carácter prevaleciente de los derechos del niño en casos de conflicto al establecer: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la  obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos  del  niño, en caso de  conflicto,  tienen  carácter prevaleciente"

Hay que recordar que niño, en la Ley 57/90 Art. 1 de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño"; "se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, exceptuándose los que por virtud del matrimonio, adquieren la mayoría de edad"

  • ¿Quiénes deben proteger al niño?

  • a) la familia;

  • b) el Estado; y

  • c) la sociedad.

  • ¿Qué implica el término desarrollo integral y desarrollo armónico?

Significa "la protección y el cuidado necesario para su bienestar" y el "nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social"

Juventud.

Otra cláusula programática principal para el Estado en las relaciones de familia es la promoción de la participación de la juventud en el desarrollo político, económico y cultural del país.

Art. 56. "Se promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural del país"

La disposición orientada a la promoción de la participación de la juventud se justifica por tener una población compuesta eminentemente por jóvenes. El problema es que no se demarca con precisión la edad de la juventud.

En el Paraguay se ha creado el Vice Ministerio de la Juventud, con la finalidad de tornar operante la directiva constitucional de la promoción de la participación de la juventud.

Personas de la tercera edad.

Art. 57. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos  promoverán su bienestar mediante servicios sociales  que  se ocupen  de  sus  necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.

Este derecho constitucional tiene la finalidad de preservar la dignidad humana de aquellas personas que debido a la debilidad de sus fuerzas físicas se hallan impedidas de aportar su concurso al desarrollo de la sociedad, y en tales condiciones no deben recibir trato de excluidos sociales.

De las personas adultas.

Toda persona de la tercera edad tiene derecho a una protección integral, expresa el art. 57. el reconocimiento del derecho a la protección integral de la tercera edad constituye la plasmación del reconocimiento de la dignidad humana como principio ideológico de la normativa constitucional, y el desarrollo del carácter social del Estado paraguayo.

Este derecho constitucional tiene la finalidad de preservar la dignidad humana de aquellas personas que debido a la debilidad de sus fuerzas físicas se hallan impedidas de aportar su concurso al desarrollo de la sociedad, y en tales condiciones no deben recibir el trato de excluidos sociales.

Ley N° 1.885/02. Artículo 1°. La presente ley tiene por finalidad tutelar los derechos e intereses de las personas de la tercera de edad, entendiéndose por tales a los mayores de sesenta años. Artículo 3º.- Toda persona de la tercera edad tiene derecho a un trato digno y no ser objeto de discriminación de ninguna clase para ejercer funciones públicas o privadas, salvo las incapacidades físicas o mentales especialmente previstas en la ley.

Igualmente, tendrá prioridad en la atención a su salud, vivienda, alimentación, transporte, educación, entretenimiento y ocupación, así como en la percepción oportuna de sus haberes, si los tuviere. Goza del pleno ejercicio de sus derechos civiles, comerciales y laborales en igualdad de condiciones con los demás sujetos de crédito, sin que la edad constituya impedimento alguno para contraer obligaciones ante terceros.

Personas excepcionales.

Art. 58.- "Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su  formación profesional para una plena integración social. El Estado organizará una política de prevención, tratamiento rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran. Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta  Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en  igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas"

Personas excepcionales, se refiere a discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales. La expresión correcta debió ser: las personas discapacitadas, ya que "personas excepcionales" comprende también a personas con inteligencia y aptitudes personales destacadas.

SALUD

La salud es un componente importante del derecho fundamental a la vida, y en tal carácter, su protección es una extensión de la vida humana e implica el deber del Estado de tornar operante el derecho a una vida digna.

Concepto. Según la OMS, "La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no consiste solamente en una ausencia de enfermedad o dolencia"

Derecho a la Salud.

Art.  68. "El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los  casos  de catástrofe y de accidentes. Toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana"

Este es un derecho a favor de todos y cada uno de los individuos residentes en el territorio nacional. Hace alusión a lo establecido en el art. 57, 58, 61 y 99 de la Constitución Nacional.

Es interesante el comentario del profesor Manuel Ramírez, al decir que el Estado consagra el derecho a la protección de la salud, y no a la salud misma. No se puede hablar al derecho a la salud, sino del derecho a los cuidados médicos.

Sistema Nacional de Salud.

Art. 69. "Se promoverá un Sistema Nacional de Salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten  la concertación, la coordinación y la complementación de  programas y recursos del sector público y privado"

Para la operatividad del derecho a la salud, se prevé la creación de un sistema nacional de salud integral, y otorgar facilidad a las personas de escasos recursos para acceder a los medicamentos considerados esenciales. Es una exigencia de nuestro modelo de Estado Social de Derecho, implica la actividad estatal de allanar obstáculos para hacer posible disfrutar de una vida sana.

Régimen de Bienestar Social.

El Estado asume varias obligaciones para la ejecución de los programas de protección a la salud, entre ellas está la reglamentación constitucional en su Art. 70. "La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias basadas en la educación sanitaria y en la participación comunitaria"

Art. 283. Código Sanitario. El Ministerio establecerá un sistema de servicios sociales para estimular la elevación del nivel de vida de la población.

Narcotráfico, de la Drogadicción y de la Rehabilitación.

Art. 71. "El Estado reprimirá la producción y tráfico ilícitos de las  sustancias estupefacientes y demás drogas  peligrosas,  así como los actos destinados a la legitimación del dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el consumo  ilícito de  dichas  drogas. La ley reglamentará la producción  y  el uso medicinal de las mismas. Se establecerán programas de educación preventiva y de  rehabilitación  de los adictos, con la participación de  organizaciones privadas"

Esta obligación del Estado tiene su fundamento en el efecto pernicioso para la salud, de las actividades del citado artículo.

Ley 1340/88. Que modifica y actualiza la ley no. 357/72. Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes

Art. 27º. El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería y cuádruplo de su valor

El Art. 30 autoriza la tenencia de 2 grs. cocaína, 10 grs marihuana.

Control de calidad de productos.

Es otra de las obligaciones del Estado para la protección de la salud.

Art. 72. El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos en las etapas de producción, importación y comercialización. Asimismo, facilitará el acceso de sectores de escasos recursos a los medicamentos considerados esenciales.

Ley No 1334/ – De defensa del consumidor y del usuario.

Articulo 1º. La presente ley establece las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos

Articulo 2º. Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario.

Articulo 3º. Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial de bienes y servicios.-

Bolilla XII – Educación y cultura

Derecho a la Educación.

La educación es un derecho de contenido humano y existencial, el Estado, conjuntamente con la sociedad, debe asumir la obligación de preparar al hombre para acceder a los beneficios de la cultura y su participación en ella. La finalidad es el desarrollo pleno de la persona humana. La cultura es todo lo que el hombre crea dentro de la sociedad para la satisfacción de sus necesidades humanas. A más de la Carta Magna, se encuentra la Ley General de Educación Nº 1264/98 que regula la materia.

Los responsables de la Educación:

  • 1. la familia, primer centro de formación de la persona.

  • 2. el Estado, responsable del sistema educativo.

  • 3. el Municipio, con mandato constitucional de participación activa en el proceso educativo.

Art. 73. "Toda persona tiene derecho a la educación  integral  y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el  contexto de la cultura de la comunidad…"

Fines.

Art. 73 2º parte) Los fines constituyen los valores que deben inspirar al proceso educativo, y tienen la virtualidad jurídica de limitar el contenido del proceso educativo. Y sus valores son los siguientes:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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