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Manual de Derecho Constitucional (página 6)

Enviado por Luis Cristaldo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Como superficie comprende la parte terrestre, los ríos, los lagos y mares interiores, el mar territorial o jurisdiccional que rodea toda la superficie terrestre y se extiende, por una ficción, a los lugares amparados por el principio de extraterritorialidad conforme al Derecho Internacional.

Llamase fronteras o lindes de la superficie territorial de un Estado, a las líneas naturales o ideales de separación que delimitan su esfera de actividad jurídico-político.

Art. 155.- El territorio nacional jamás podrá ser cedido, trasferible, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como  los organismos internacionales  de  los  cuales ella forma  parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Estructura Política y Administrativa del Estado.

Art. 156.- A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en  departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.

Capital de la República:

Art. 157.- La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en  Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus  límites.

Departamentos y Municipios.

Art. 159.- La creación, la fusión o la modificación de los departamentos  y sus capitales, de los municipios y de los  distritos, en  su  caso,  serán determinadas por la ley,  atendiendo  a  las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.

Regiones.

Art.  160.- Los departamentos podrán agruparse en regiones,  para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su  constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.

DEPARTAMENTOS

Gobierno  Departamental – Elección y Duración de las  Autoridades

Departamentales.

Art. 161.- El gobierno de cada departamento será ejercido por  un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por  voto directo  de los ciudadanos radicados en los respectivos  departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales,  y durarán 5 años en sus funciones.

El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser reelecto.

La  ley determinará la composición y las funciones de las  juntas departamentales.

Requisitos para ser Gobernador.

Art. 162.- Para ser Gobernador se requiere:

  • 1) ser paraguayo natural;

  • 2) tener 30 años cumplidos, y

  • 3) ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un  año cuanto menos. En el caso de que el candidato  no  sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él  durante 5  años como mínimo. Ambos plazos se  contarán  inmediatamente antes de las elecciones.

Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República. (235) Para  ser  miembro  de la junta departamental  rigen  los  mismos requisitos  establecidos para cargo de gobernador, con  excepción de la edad, que deberá ser la de 25 años cumplidos.

Inhabilidades.

Art.  235.- Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de  la República. o Vice Pdte:

  • 1) los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o  subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los  directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales  de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales  o  multinacionales, y los de empresas  con  participación estatal mayoritaria;

  • 2) los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;

  • 3) el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República. y el Subcontralor, el Procurador General de la República., los  miembros del Consejo de la magistratura y los miembros del tribunal Superior de Justicia Electoral;

  • 4) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones  o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;

  • 5) los ministros de cualquier religión o culto;

  • 6) los intendentes municipales y los gobernantes;

  • 7) los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a  retiro 1 año antes, por lo menos, del día de  los  comicios generales;

  • 8) los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación; y,

  • 9) El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  o segundo de afinidad, de quien se  encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a  la celebración de aquélla.

En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los  afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus  respectivos cargos, cuanto menos 6 meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.

 

Reelegibilidad

Art.  161.-  El Gobernador representa al Poder  Ejecutivo  en  la ejecución de la política nacional. No podrá ser reelecto.

Requisitos para Integrar la Junta Departamental.

Art.  162.- Para ser miembro de la junta departamental rigen  los mismos  requisitos  establecidos para cargo  de  gobernador,  con excepción de la edad, que deberá ser la de 25 años cumplidos.

Competencia del Gobierno Departamental.

Art. 163.- Es de competencia del gobierno departamental:

  • 1) la coordinación de las actividad con las distintas municipales del Departamento; la organización de los servicios departamentales  comunes, tales como obras públicas, provisión de  energía, de agua potable y demás que afecten en común a más de un Municipio, y la promoción de asociaciones de cooperación entre ellos;

  • 2) la Elaboración del plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse  con el Plan Nacional de  Desarrollo,  así como la formulación presupuestaria anual, a ser considerada en el Presupuesto General de la Nación;

  • 3) la coordinación de la acción departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo relativo a las  oficinas de carácter nacional en el Departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;

  • 4) la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental; y,

  • 5) las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.

Recursos.

Art. 164.- Los recursos de la administración departamental son:

  • 1) la porción correspondiente de impuesto, tasas y contribuciones, que se definan y regulen por esta Constitución y la ley;

  • 2) las asignaciones o subvenciones que les destine el Gobierno nacional;

  • 3) las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y

  • 4) los demás recursos que fije la ley.

MUNICIPIOS

Concepto. Llamado también Municipalidad, "es jurídicamente, una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios y particulares intereses, y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad pública superior, el Estado provincial o nacional. (Elguera)

Gobierno Municipal.

Art.  167.-  El Gobierno de los municipios estará a cargo  de  un Intendente y de una Junta Municipal, Elecciones, los cuales  serán electos  en sufragio directo por las personas habilitadas  legalmente.

LEY No. 898/96 ORGANICA MUNICIPAL

Artículo 1º.- El Municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios. Tiene por objeto el bienestar de la comunidad, el desarrollo de los intereses locales y la promoción de la participación ciudadana. El gobierno del Municipio es la Municipalidad. Sus órganos son la Intendencia y la Junta Municipal, quienes ejercerán el poder público local conforme al artículo 3º de la Constitución Nacional.-

Atribuciones de las Municipalidades.

Art.  168.-  Serán  atribuciones de las  municipalidades, en  su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:

  • 1) la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;

  • 2) la administración y la disposición de sus bienes;

  • 3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;

  • 4) la participación en las rentas nacionales;

  • 5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente  prestados, no pudiendo sobrepasar el  costo  de los mismos;

  • 6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;

  • 7) el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional  e internacional;

  • 8) la reglamentación y fiscalización del tránsito, el  transporte público y las de otras materias relativas a la circulación  de vehículos, y

  • 9) las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.

Artículo 2º.- Además de lo establecido en la Constitución Nacional, son deberes y atribuciones municipales:

a) La elaboración y ejecución de planes de desarrollo integral y armónico del Municipio y de sus programas y proyectos;

b) La ordenación, gestión, ejecución, contralor y disciplina urbanística, especialmente en materia de zonificación, espacios públicos, vías de comunicación, nomenclatura de calles, señalización, tránsito, transporte y edificación; promoción y gestión de vivienda, proyecto, construcción, mantenimiento, embellecimiento y limpieza de lugares públicos;

c) Aplicar la Ley en relación a la evaluación y declaración de impacto ambiental, la prescripción de medidas de mitigación o de prevención de la contaminación, el deterioro y otros riesgos, en materias de su competencia exclusiva;

d) La regulación del funcionamiento de lugares privados de acceso público, en atención preferente a la preservación ambiental, seguridad, salubridad, higiene, protección de menores o vecinos y de los derechos individuales o colectivos al reposo y a la tranquilidad;

e) La provisión de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, recolección y tratamiento de residuos y desechos, desagüe pluvial, provisión de alumbrado público;

f) Los servicios funerarios y de cementerios;

g) Reglamentación y fiscalización de espectáculos públicos y de la publicidad perceptible desde la vía pública, el turismo, las actividades deportivas y de entretenimiento;

h) La preservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico, histórico o artístico, y de sitios o lugares de valor ambiental o paisajístico; la formación del inventario del patrimonio de edificios y de sitios de valor cultural;

i) La educación, la información y divulgación cultural; el sostenimiento de centros culturales, museos, bibliotecas, teatros, escuelas, talleres, conjuntos artísticos y medios de comunicación;

j) La autorización para erigir monumentos u otras formas de homenajes en sitios públicos;

k) La administración de centros de abasto, mercados, mataderos, ferias; el control de alimentos; la defensa de usuarios y consumidores;

l) La promoción del pleno empleo;

m) La protección civil, la prevención de desastres y la extinción de incendios;

n) El otorgamiento, renovación y cancelación de licencias y patentes municipales;

o) La conformación del catastro inmobiliario;

p) La reglamentación y el control del cumplimiento de las normas técnicas nacionales en materia de su competencia. En ausencia de tales normas, la Municipalidad podrá dictarlas; y

q) Las demás atribuciones prescriptas en esta u otras leyes, así como las que estén implícitas en las funciones municipales constitucionales o sean imprescindibles para el cumplimiento de éstas.

Artículo 3º.- Las Municipalidades tienen las atribuciones de legislar, regular, controlar, ejercer funciones de policía, ejecutar coercitivamente sus resoluciones, recuperar de oficio sus bienes o aplicar sanciones en las materias enumeradas en el artículo anterior, salvo los casos en que la Ley las confiera expresa y exclusivamente a otros organismos.

Cuando la Ley conceda a otros organismos públicos similares atribuciones aunque no en forma exclusiva, las Municipalidades acordarán con éstos la uniformación? (será uniformidad) de normas y conductas y coordinarán sus sistemas de control y punición. En caso de falta de acuerdo, se entenderá como conflicto de competencia.

Protección de Recursos.

Art. 170.- Ninguna institución del Estado, ente autónomo,  autárquico o descentralizado, podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.

Categorías y Regímenes.

Art. 171.- Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones  de población,  de desarrollo económico,  de  situación  geográfica, ecológica, cultural, histórica, y a otros factores  determinantes de su desarrollo. Las  municipalidades  podrán asociarse entre sí  con  otras  para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.

Asociación de Municipalidades.

Artículo 134.- Las Municipalidades podrán constituir entre ellas o con otras instituciones privadas o públicas, asociaciones nacionales e internacionales, regionales o sectoriales para el mejor cumplimiento de sus fines. Cada asociación deberá contar con un estatuto aprobado por Ordenanza.

DISPOSICIONES COMUNES GENERALES

Servicios Nacionales.

Art. 158.- La creación y funcionamiento de servicios de  carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios, serán autorizados por ley. Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.

Intervención. Desintegración

Art.  165.-  Los Departamentos y las municipalidades  podrán  ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la  Cámara de Diputados, en los siguientes casos:

  • 1) a solicitud de la Junta Departamental o de la Municipal, por decisión de la mayoría absoluta;

  • 2) por desintegración de la Junta Departamental o de la Municipal, que imposibilite su funcionamiento, y

  • 3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

La intervención no se prolongará por más de 90 días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el apartado 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá  destituir  al Gobernador o Intendente, o a la Junta Departamental o a la  Municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los  90 días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.

Impuesto Inmobiliario.

Art.  169.- Corresponderá a las municipalidades y a los  Departamentos  la  totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades.

El 70% de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el 15% en la del Departamento respectivo y el 15% restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.

De la creación de los Municipios

Artículo 6º.- El proyecto de Ley para la creación de un Municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá los estudios, certificaciones y demás documentos que acrediten el cumplimiento de lo establecido en la Constitución y la Ley, así como la delimitación preliminar del territorio del Municipio que se pretende crear.

Artículo 7º.- Para que una porción del territorio nacional pueda ser erigida en Municipio se requiere:

a) Que cuente por lo menos con diez mil habitantes y que el Municipio o Municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo del límite señalado, según certificación de la Dirección de Estadísticas, Encuestas y Censos; y

b) Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a nueve mil jornales mínimos.

Artículo 8º.- Para la creación de Municipios en la Región Occidental y hasta cincuenta kilómetros de la frontera con los países limítrofes en la Región Oriental, la Ley de creación podrá apartarse de los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 9º.- Si la creación de un Municipio se establece dentro de los tres primeros años de las últimas elecciones municipales, la Justicia Electoral realizará la convocatoria a elección de sus autoridades en un plazo de noventa días. Cuando la creación se establezca dentro de los dos últimos años, la elección coincidirá con las próximas elecciones municipales. En todos los casos, el territorio a desmembrarse continuará bajo la administración del Municipio madre hasta la elección de sus autoridades.

Bolilla XXIII – Fuerza Pública

Fuerza Pública. Concepto. Conjunto de agentes de la autoridad, armados, y generalmente uniformados, que bajo la dependencia del poder público tienen por objeto mantener el orden interno. Ossorio.

Composición: Art. 172.- La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales.

Fuerzas Armadas. Características.  

Art.  173.- Las fuerzas Armadas  de  la  Nación constituyen una institución nacional que será organizada con:  

  • a) carácter permanente,

  • b) profesional,

  • c) no deliberante,

  • d) obediente,

  • e) subordinada a los poderes del Estado y

  • f) sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes.

Misión.

Art. 173.- … Su misión es la de:

  • a) custodiar  la integridad territorial y

  • b) la de defender a las autoridades legítimamente  constituidas, conforme con esta Constitución y las leyes.

Renuncia a la guerra y estado de defensa nacional.

Art.  144.- La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero  sustenta el principio de la legítima defensa.

Art. 238 Son deberes y atribuciones de quien ejerce la  presidencia de la República:

7)  Dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la República.  En caso  de agresión externa, y previa autorización  del  Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz;…

Organización y Efectivos.

Art. 173.- …Su organización y sus efectivos serán  determinadas por la ley.

Prohibiciones a los Militares.

Art.  173 in fine: Los militares en servicio activo ajustarán  su desempeño  a  las leyes y reglamentos, y

  • 1) no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno,

  • 2) ni realizar ningún tipo de actividad política.

Facultades del Presidente de la República en Materia Militar.

Art. 238 inc. 9) es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas  de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley,  dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas  Armadas,  las organiza y distribuye. Por sí, nombra y remueve a los comandantes de  la  Fuerza Pública. Adopta las medidas  necesarias  para  la defensa nacional. Provee, por sí, los grados en todas las  armas, hasta  el de teniente coronel o sus equivalentes y,  con acuerdo del Senado, los grados superiores.

Tribunales Militares.

Art.  174.-  Los  tribunales militares sólo  juzgarán  delitos  y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley,  y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.

Cuando  se trate de un acto previsto y penado, tanto por  la  ley penal común como por la ley penal militar, no  será  considerado como delito militar, salvo que hubiese cometido por un militar en servicio  activo y en ejercicio de funciones castrenses. En  caso de  duda de si el delito es común o militar, se  lo considerarán como  delito común. Sólo en caso de conflicto armado  internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales  podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.

Servicio Militar.

Art. 129.- Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. A  tal objeto, se establece el servicio militar  obligatorio.  La ley regulará las condiciones en que hará efectivo este deber. El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia  la persona.  En tiempos de paz, no podrá  exceder  de  12 meses. Las mujeres no prestarán servicio militar sino como  auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional. (LEY N° 369/75 DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO)

Objeción de Conciencia.

Art.  37.-  Se  reconoce la objeción de  conciencia  por  razones éticas o religiosas, para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.

Art. 129.- … Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán  servicios en beneficio de la población civil, a  través  de centros  asistenciales designados por ley  y  bajo  jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no  deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores  a los establecidos para el servicio militar.

Inhabilidades de Militares en Servicio Activo.

Art. 197.- No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:

7) los militares y policías en servicio activo;

Art.  235.- Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de  la República o Vicepresidente:

7) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de  la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;

Policía Nacional. Características.

Art. 175.- La Policía Nacional es una institución profesional,

  • 1) no deliberante,

  • 2) obediente,

  • 3) organizada con carácter permanente y

  • 4) en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación.

Misión.

Art.  175 2do. párrafo.- Dentro del marco de esta Constitución  y de  las  leyes, tiene la misión de:

  • a) preservar el orden público legalmente establecido,

  • b) así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes;

  • c) ocuparse de la prevención de los delitos;

  • d) ejecutar  los  mandatos de la autoridad  competente  y,  

  • e) bajo dirección judicial, investigar los delitos.

La reglamentará su organización y sus atribuciones.

Prohibiciones a los Policías.

Art.  175  3er. párrafo.- El mando de la  Policía  Nacional  será ejercido  por un oficial superior de  su  cuadro  permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de  actividad política. La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser  establecida  por ley, la cual fijará sus atribuciones  y  respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado.

Inhabilidades.

Art. 197.- No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:

7) los militares y policías en servicio activo;

Art.  235.- Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de  la República o Vicepresidente:

7) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de  la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;

Beneméritos de la Patria. Honores y Privilegios.

Art.  130.- Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de  otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios….

Beneficios económicos y prestaciones asistenciales.

Art. 130.- ….de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud,  así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En  los  beneficios económicos les sucederán sus viudas  e  hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. Los  ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la  firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al  país, quedan equiparados a los veteranos de  la  guerra  del Chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales. Ley 1350/88 y Ley 217/93Que establece nuevos beneficios a favor de los veteranos de la Guerra del Chaco.

edu.red

LEY 514/94. QUE REGLAMENTA LA PROHIBICION DE LOS ARTICULOS 173 Y 175 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 1º. A los efectos de la presente Ley se penalizan las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:

a) Las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter proselitista;

b) La asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente social;

c) La presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos;

d) La participación en actos de índole política o campañas proselitistas internas, municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su reconocimiento;

e) La gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o administración realizadas por sí o por interpósita persona; y,

f ) La afiliación a los partidos o movimientos políticos.

No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones específicas.-

Artículo 2º. Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria entender en los procesos correspondientes, los que podrán incoarse de oficio o por denuncia de cualquier persona hábil.

Artículo 3º. La privación de libertad dispuesta contra el imputado, implicará la automática suspensión en sus funciones y la misma se cumplirá en un local designado por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas o el de la Policía Nacional, en su caso.

Artículo 4º. Los que fueren declarados responsables de infringir la presente Ley serán pasibles de la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el local designado por el Juzgado.

Bolilla XIV – Política Económica del Estado

Política económica del Estado.

Art. 176.- La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultura.

Promoción del desarrollo.

Art. 176 2do. párrafo.- El Estado promoverá el desarrollo  económico  mediante la utilización racional de los  recursos  disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y  sostenido  de  la economía, de crear nuevas fuentes de  trabajo  y  de riqueza,  de acrecentar el patrimonio nacional y de  asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas  globales  que coordinen y orienten  la  actividad  económica nacional.

Planes de desarrollo.

Art. 177.- Los planes nacionales de desarrollo serán  indicativos para  el sector privado, y de cumplimiento obligatorio  para  el sector público.

Actividad económico-financiera del Estado.

Art. 178.- Para el cumplimiento de sus fines,

  • a) el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos;

  • b) explota por sí o por medio de concesionarios los bienes de  su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties",  compensaciones u otros derechos, en  condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales;

  • c) organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo;

  • d) regula el sistema financiero del país, y

  • e) organiza, fija y compone el sistema monetario.

Creación de Tributos.

Art. 179.- Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.

Es  también privativo de la ley determinar la materia  imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.

Doble imposición.

Art. 180.- No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la  doble imposición, sobre la base de reciprocidad.

Igualdad del tributo.

Art.  181.- La igualdad es la base del tributo.  Ningún  impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia  atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las  condiciones generales de la economía del país.

Primacía del Interés general. Obligación de colaborar.

Art. 128.- En ningún caso el interés de los particulares  primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta  Constitución y la ley.

Carga Pública. Es una prestación que se hace con carácter obligatorio, gratuito e impuesto que se hace en favor del Estado.

Ejemplo: mesas electorales, tribunales del jurado, de conciencia, etc.

Multas y Fianzas.

Art.  13.-  No se admite la privación de la libertad  por  deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas  o fianzas judiciales.

Art.  44.- Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por  la  ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.

Bolilla XXV – Poder Legislativo

El Poder Legislativo es el Parlamento legalmente elegido y en ejercicio de sus funciones en un Estado constitucional. Está formado por personas paraguayas electas directamente por el pueblo.

Composición.

Art.  182.- El Poder Legislativo será ejercido por  el  Congreso, compuesto de una Cámara de Senadores, y otra de Diputados. Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.

Los  miembros  suplentes sustituirán a los titulares en  caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos por el resto del  período constitucional  o mientras dure la inhabilidad,  si  ella  fuese temporal.  En  los demás casos, resolverá el reglamento  de  cada Cámara.

El Presidente del Congreso será el Presidente de la Cámara de Senadores y el Vicepresidente será el Presidente de la Cámara de Diputados. Art. 183

Elección.

Art. 187.- Los Senadores y Diputados titulares y suplentes  serán elegidos en comicios simultáneos con los presidenciables.

Duración y Reelección de Senadores y Diputados.

Art.  187  2do. párrafo.- Los legisladores durarán 5 años en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser reelectos.

Suplencias.

Art. 182.- Los miembros suplentes sustituirán a los titulares  en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos por el resto del período constitucional o mientras dure la inhabilidad,  si  ella fuese  temporal. En los demás casos, resolverá el  reglamento  de cada Cámara.

Juramento o Promesa.

Art.  188.-  En el acto de su incorporación a  las  Cámaras,  los Senadores y Diputados, prestarán juramento o promesa de  desempeñarse  debidamente en el cargo y de obrar de conformidad  con  lo que prescribe esta Constitución.

Ninguna de las Cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar  decisiones  sin la presencia de la mayoría absoluta. Un número  menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a  concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara.

Inhabilidades.

Art. 197.- No pueden ser candidatos a Senadores ni a Diputados:

  • 1) los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena;

  • 2) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella;

  • 3) los condenados por la comisión de delitos electorales, por  el tiempo que dure la condena.

  • 4) los magistrados judiciales, los representantes del  Ministerio Público,  el  Procurador General del Estado, el  Defensor  del Pueblo,  el Contralor General de la Rca., el  Subcontralor,  y los miembros de la Justicia Electora;

  • 5) Los ministros o religiosos de cualquier credo;

  • 6) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios  estatales, o de ejecución de obras o  provisión  de bienes al Estado;

  • 7) los militares y policías en servicio activo;

  • 8) los candidatos a Presidente de la República o a Vicepdte., y

  • 9) los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación social.

Los  ciudadanos afectados por la inhabilidades previstas  en  los incisos  4), 5), 6), y 7), deberán cesar en su  inhabilidad  para ser  candidatos,  90  días, por lo menos, antes de  la  fecha  de inscripción  de  sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Inhabilidad relativa.

Art. 198.- No podrán se electos senadores ni diputados los ministros  del Poder Ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores generales de los  entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal  mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas, por lo menos 90 días antes de la fecha de las elecciones.

Incompatibilidades.

Art. 196.- Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas,  los asesores de reparticiones  públicas,  los funcionarios  y los demás empleados a sueldo del Estado o de  los Municipios,  cualquiera sea la denominación con que figuren y  el concepto  de sus retribuciones, mientras subsista la designación para dichos cargos.

Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este artículo,  el ejercicio parcial de la docencia y el de la  investigación científica.

Ningún Diputado o Senador puede formar parte  de  empresas  que explotan servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquellas, por sí o por interpósita persona.

Pérdida de la Investidura

Art.  201.- Los Senadores y Diputados perderán sus  investiduras, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas:

  • 1) la violación del régimen de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Constitución, y;

  • 2) el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.

Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos  imperativos.

Inmunidades.

Art.  191.- Ningún miembro del Congreso podrá ser  acusado  judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido desde  el día  de su elección hasta el de su cese, salvo que fuese  hallado en  flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso,  la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia; dará cuenta inmediatamente del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.

Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante  los tribunales ordinarios, el juez la comunicará, con copia  de  los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si hay  lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo,  le suspenderá en sus fueros para que éste sea sometido a  la justicia.

Sesiones  ordinarias y Extraordinarias, prórroga de las  Sesiones ordinarias.

Art.  184.- Ambas Cámaras del Congreso se reunirán anualmente  en sesiones ordinarias, desde el 1° de julio de cada año hasta el 30 de  junio siguiente,  con un período de receso desde el 21 de diciembre al 1° de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe el Presidente de la República, las dos Cámaras se  convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o del de la Comisión Permanente deberá convocarlas en el término perentorio de 48 horas.

Las  prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo  modo.  Las extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.

 

Sesiones Conjuntas.

Art.  185.-  Las Cámaras sesionarán conjuntamente  en  los  casos previstos en esta Constitución o en el Reglamento del  Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias al efecto.

Comisiones.

Art.  186.- Las Cámaras funcionarán en pleno y en  comisiones unicamerales o bicamerales.

Todas las comisiones se integrarán, en lo posible,  proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en la Cámaras.

Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, casa Cámara designará las comisiones  asesoras  permanentes.  Estas  podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas  a  fin  de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.

N.A.: Actualmente funcionan 24 Comisiones Asesoras Permanentes de la Cámara de Diputados (consultar al Tel. (595 21) 414 4000); y, 15 Comisiones Permanentes del Senado (consultar al Tel. (595 21) 414 5000).

Quórum y Mayorías.

Quórum. Voz Latina y castellana. Genitivo plural del relativo latino qui, que significa literalmente "de los cuales". En la actualidad se emplea en relación con cualquier organismo colegiado, para indicar el número mínimo de miembros cuya asistencia es considerada necesaria para que pueda deliberar válidamente y adoptar resoluciones.

Art.  185 2do. Párrafo.- El quórum legal se formará con la  mitad más  uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en  que  esta Constitución establece mayorías calificadas, las  decisiones  se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.

Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá  por:

– simple mayoría la mitad más uno de los miembros  presentes;  por

– mayoría  de dos tercios, las dos terceras partes de los  miembros presentes;  por

mayoría absoluta, el quórum legal, y por  

mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara.

Las  disposiciones previstas en este Art. se aplicarán también  a las sesiones de amabas Cámaras reunidas en Congreso. El  mismo  régimen de quórum y mayorías se aplicará  a  cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución.

Régimen interno de cada Cámara.

Art.  190.- Cada Cámara redactará su reglamento. Por  mayoría  de dos tercios, podrá  amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta 60 días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta, podrá removerlo por incapacidad física o  mental,  declarada por  la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos.

Pedido de informes.

Art.  192.- Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes  del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y descentralizados,  y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de  interés  público  que  estimen necesario,  exceptuando  la  actividad jurisdiccional. Los afectados están obligados a responder los pedidos de  informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de 15 días.

Citación e Interpelación.

Art.  193.-  Cada  Cámara, por mayoría absoluta,  podrá  citar  e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos  funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y  administradores de los entes autónomos, autárquicos y  descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación  estatal mayoritaria, cuando  se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente  a sus respectivas actividades.

Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de 5 días. Salvo justa causa, será obligatorio  para  los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada. La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las preguntas. No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República, al Vice Pdte. Ni a los miembros del Poder Judicial en materia jurisdiccional. Ley Nº 164/93 Que reglamenta el art. 193 de la C.N. – Antola

Voto de Censura.

Art.  194.-  Si el citado concurriese a la Cámara  respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas  Cámaras,  por mayoría absoluta de dos tercios, podrán emitir un  voto de censura contra él y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico. Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará  otra sobre  el mismo tema, respecto al Ministro o funcionario  citado, en ese período de sesiones.

Comisiones de investigación.

Art. 195.- Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir  comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de  interés público, así como sobre la conducta de sus miembros. Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de entidades que  administren fondos  del Estado, los de las empresas de participación  estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares, están obligados a comparecer  ante las Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá  las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. El Presidente de la República, el Vicepdte, los ministros del P. Ejecutivo y los magistrados judiciales en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados. La  actividad  de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagradas por esta Constitución; sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni  menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado  de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria. Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requieran, a los efectos de la investigación. Ley Nº 137/93 Que reglamenta el art. 195 de la C.N. – Antola.

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Bolilla XXVI – Deberes y Atribuciones del Poder Legislativo

Deberes y atribuciones del Congreso.

Art. 202.- Son atribuciones del Congreso:

  • 1) velar por la observancia de esta Constitución y de la leyes;

  • 2) dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;

  • 3) establecer la división política del territorio de la República, y la organización regional, departamental y municipal;

  • 4) legislar sobre materia tributaria;

  • 5) sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;

  • 6) dictar la Ley Electoral;

  • 7) determinar el régimen legal de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales;

  • 8) expedir resoluciones y acuerdos internos, como así mismo formular declaraciones, conforme con sus facultades;

  • 9) aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales subscriptos por el Poder Ejecutivo;

  • 10) aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;

  • 11) autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como la extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;

  • 12) dictar leyes para la organización de la administración de  la República, para la creación de entes descentralizados y  para el ordenamiento del crédito público;

  • 13) expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;

  • 14) recibir el juramento o promesa constitucional del  Presidente de  la República, el del Vicepresidente y el  de  los  demás funcionarios de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;

  • 15) recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre su administración y  sobre los planes de gobierno; en la forma dispuesta en esta Constitución;

  • 16) aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;

  • 17) prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como las designaciones de representantes del congreso en otros órganos del Estado;

  • 18) conceder amnistías;

  • 19) decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto  del territorio nacional, por mayoría absoluta de  dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara;

  • 20) aprobar o rechazar, previo informe de la Contraloría General de la República, en todo o en parte, el detalle y la justificación  de  los ingresos y egresos de las  finanzas  públicas sobre la ejecución presupuestaria;

  • 21) reglamentar la navegación fluvial, la marítima, la área y  la espacial, y

  • 22) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

Deberes y atribuciones de las Cámaras

Art. 222.- son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

  • 1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal;

  • 2) designar o promover a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta Constitución o la ley;

  • 3) prestar acuerdo para la investigación de los gobiernos  departamentales y municipales, y;

  • 4) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

Art. 224.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:

  • 1) iniciar la consideraciones de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;

  • 2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la  Policía  Nacional,  desde el grado de Coronel del  Ejército  o  su equivalente  en  las otras armas y servicios, y  desde  el  de Comisario Principal para la Policía Nacional;

  • 3) prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;

  • 4) designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta Constitución;

  • 5) autorizar e envío de fuerzas militares paraguayas  permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;

  • 6) prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado;

  • 7) Prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, y

  • 8) los demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

Deberes y atribuciones en sesión conjunta

Art. 183.- Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán  los siguientes deberes y atribuciones:

  • 1) Recibir el juramento o promesa, al asumir el cargo, del Presidente de la República, del Vicepresidente y de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia;

  • 2) Conceder o denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente, en los casos previstos por esta Constitución;

  • 3) Autorizar la entrada de Fuerzas Armadas extranjeras al  territorio de la República y la salida al exterior de las  nacionales, salvo casos de mera cortesía;

  • 4) Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y

  • 5) Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la Cámara de Diputados presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Juicio Político. Concepto. Constituye un procedimiento para exigir responsabilidad a determinados funcionarios públicos, por mal desempeño en el cargo, delito en el desempeño de sus funciones y crímenes comunes. (Ossorio)

Art. 225.- El Presidente de la República el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el  Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General  de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal  Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político  por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos  en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación  será  formulada por la Cámara  de  Diputados, por mayoría de dos tercios.

Corresponderá a la Cámara de  Senadores, por  mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público  a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los  antecedentes a la justicia ordinaria.

Cámaras del Congreso.

Sistemas unicameral y bicameral.

Antecedentes históricos nacionales.

– La Constitución de 1.844 disponía de un sólo Congreso unicameral y estaba compuesto de 200 diputados y se  convocaban de 5 en 5 años.

– Otro sistema unicameral conocido en nuestro país fue impuesto a la Carta Política de 1.940, la única Cámara, era la Cámara de Representantes.

Con  la Constitución de 1.940, la Constitución Nacional volvió  a ser  un Congreso unicameral con la contraposición del Congreso bicameral que funcionaba hasta entonces.

Congreso Bicameral.

Se  tiene  Congreso Bicamerales a partir de  la  Constitución  de 1.870, 1967, 1992, todos Congresos Nacionales

Cámara de Senadores

Composición.

Art.  223.-  La Cámara de Senadores se compondrá se  45  miembros titulares como mínimo, y de 30 suplentes.

Elección.

Art.  223.-…elegidos directamente por el pueblo en  una  sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad  de senadores, conforme con el aumento de los electores.

Requisitos.

Art.  223.-…Para  ser electo senador titular  o  suplente  se requieren  la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido  35 años.

Senaduría Vitalicia.

Art. 189.- Los ex presidentes de la República, electos democráticamente,  serán Senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido  sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto.

Atribuciones exclusivas del Senado.

Art. 224.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:

  • 1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;

  • 2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente  en  las otras armas y servicios, y  desde  el  de Comisario Principal para la Policía Nacional;

  • 3) prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;

  • 4) designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta Constitución;

  • 5) autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;

  • 6) prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de los entes binacionales, y

  • 7) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

Cámara de Diputados.

Composición.

Art. 221.- La Cámara de Diputados es la de representación  departamental. Se compondrá de 80 miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes.

LEY N° 72/92. QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION DE BANCAS DE DIPUTADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DEL PAIS

Artículo 1°.- Los Diputados serán electos en Colegios Electorales Departamentales y en Asunción de acuerdo con el número de electores de cada uno de ellos y por el sistema de representación proporcional, dispuesto en el Artículo 273 del Código Electoral, Ley N° 01/90 y el mínimo de bancas atribuido por la Constitución Nacional a cada Departamento.

Artículo 2°.- Hasta tanto se integre el Tribunal Superior de Justicia Electoral para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 221 de la Constitución Nacional, establécese por esta Ley el número y la distribución de bancas de Diputados Titulares y Suplentes, de la siguiente forma:.

Ciudad de Asunción 13 (trece)

Departamento I Concepción 3 (tres)

" II San Pedro 4 (cuatro)

" III Cordilleras 5 (cinco)

" IV Guairá 3 (tres)

" V Caaguazú 6 (seis)

" VI Caazapá 2 (dos)

" VII Itapúa 7 (siete)

" VIII Misiones 2 (dos)

" IX Paraguarí 4 (cuatro)

" X Alto Paraná 6 (seis)

" XI Central 17 (diecisiete)

" XII Ñeembucú 2 (dos)

" XIII Amambay 2 (dos)

" XIV Canindeyú 1 (uno)

" XV Presidente Hayes 1 (uno)

" XVI Boquerón 1 (uno)

" XVII Alto Paraguay 1 (uno)

TOTAL 80 (ochenta) bancas

Elección.

Art.  221.-…Elegidos directamente por el pueblo  en  colegios electorales departamentales. La ciudad de Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación por un diputado titular y un suplente,  cuanto menos; El Tribunal Supremo de Justicia  Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de  bancas que  corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores.

Requisitos.

Art.  221.-…Para ser electo diputado titular  o  suplente  se requiere  la nacionalidad paraguaya natural y haber  cumplido  25 años.

Atribuciones Exclusivas.

Art. 222.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

  • 1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal;

  • 2) designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta Constitución o la ley;

  • 3) prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales, y

  • 4) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.

Bolilla XXVII – Formación y Sanción de las Leyes

Formación y sanción de las leyes.

Ley. Concepto. Toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinados tiempo y lugar, dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. (Ossorio)

Origen de las leyes.

Art.  203.-  Las leyes pueden tener origen en cualquiera  de  las Cámaras del Congreso, a propuesta de sus miembros; a  proposición del P. Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en  esta Constitución y en la ley.

Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del P. Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.

Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de  motivos.

Procedimiento  para  el tratamiento de proyectos de ley  por  las Cámaras.

Art. 204.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de  origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara.  Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el  P. Ejecutivos le prestara su aprobación, lo  promulgara  como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.

Sanción automática.

Art. 211.- un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra,  y aprobado por la Cámara de origen en  las  sesiones  ordinarias, pasará  a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable de 3 meses, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a  la Cámara revisora,  se reputará que ésta le ha prestado  su  voto favorable, pasando al P. Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el 21  de diciembre  hasta el 1º de marzo. La Cámara revisora podrá  despachar  el  proyecto  de ley en el siguiente  período  de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de 3 meses.

Tratamiento de Urgencia.

Art. 210.- El P. Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente e  proyectos  de ley que envíe al Congreso. En estos  casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de  los  30 días  de su recepción, y por la revisora en los 30 días  siguientes. El  proyecto se tendrá por aprobado si no se  lo  rechazara dentro de los plazos señalados. El tratamiento de urgencia puede ser solicitado por el P. Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa  de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a  correr desde la recepción de la solicitud.

Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin  efecto, en  cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo  caso  el ordinario se publicará a partir de ese momento. El P. Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente 3 proyectos de ley de tratamiento  urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría  de  dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.

Objeción Parcial.

Art.  208.- Un proyecto de ley, parcialmente objetado por  el  P. Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio  y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde  seguirá  igual trámite. Si ésta también rechazara  dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras disintieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Las objeciones pueden ser total o parcialmente aceptadas o  rechazadas  por ambas Cámara del Congreso. Si las  objeciones  fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado  por el P. Ejecutivo.

Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los 60 días de su ingreso a la misma, y en idéntico plazo por  la Cámara revisora.

Objeción Total.

Art.  209.- Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente  por el P. Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por  mayoría  absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta  también lo aprobase por igual mayoría, el P. Ejecutivo  lo  promulgará  y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total,  el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Promulgación. Concepto. Acción y efecto de promulgar, de publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria. (Ossorio)

Art.  205.-  Se considerará aprobado por el  Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de:

  • 1. 6 días hábiles, si el  proyecto  contiene hasta 10 Arts.;

  • 2. de 12 días, si el proyecto contiene de 11 a 20 Arts., y de

  • 3. 20 días hábiles si los Arts. son más de 20.

En  todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y  se dispondrá su publicación.

Publicación.

Art.  213.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación  y publicación. Si el P. Ejecutivo no cumpliese el deber  de  hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que  esta Constitución  establece, el Presidente del Congreso o, en su  defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.

Delegación en Comisiones.

Art. 215.- Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar  en comisiones el tratamiento de proyectos  de  ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo  o sanción por la comisión. No  podrán ser objetos de delegación el Presupuesto Gral. de la Nación, los códigos, los tratados internacionales, los  proyectos de  ley  de  carácter tributario y castrense,  los  que  tuviesen relación con la organización de los poderes del Estado y los  que se originasen en la iniciativa popular.

Proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación.

Art. 216.- El Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el P. Ejecutivo, a más tardar  el 1º de setiembre, y su consideración por el Congreso tendrá  prioridad  absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de 60 días corridos.

Recibido  los  dictámenes, la Cámara de Diputados se  abocará al estudio del Proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de 15 días corridos. La Cámara de  Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del Proyecto con  las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y, si las aprobase el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto  volverá con las objeciones a la otra Cámara, la  cual  se expedirá dentro del plazo de 10 días  corridos, exclusivamente sobre  los  puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista en el Art. 207 inciso 1), 2), y 3), siempre dentro del plazo de 10 días corridos.

Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y la  falta de despacho dentro de dichos plazos se entenderá como aprobación. Las Cámaras,  sólo podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el P. Ejecutivo,  solo  por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.

Comisión Permanente del Congreso.

Art.  218.-  Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los senadores y a los diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y  seis como suplentes, respectivamente, conforman la Comisión Permanente del Congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del  período de receso del Congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.

Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designará Presidente y demás autoridades, y de ello  se  dará aviso escrito a los otros poderes del Estado.

Deberes y atribuciones

Art. 219.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:

  • 1) velar por la observancia de ésta Constitución y de las leyes;

  • 2) dictar su propio reglamento;

  • 3) convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias con el objeto de  que  la apertura anual del congreso se efectúe  en  tiempo oportuno;

  • 4) convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras,  de conformidad con lo establecido en esta  Constitución;

  • 5) autorizar al Presidente de la República durante el receso  del Congreso, para ausentarse temporalmente del territorio  nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y

  • 6) las demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

De los informes finales

La Comisión Permanente del congreso, al término de su  actuación, prestará a cada Cámara un informe final de la  misma,  y  será responsable  ante éstas de las medidas que  hubiese  adoptado  o autorizado.

ESQUEMAS

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LEY 846/96. QUE REGLAMENTA EL INC. 3) DEL ARTICULO 207 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 1º.- A los fines de la interpretación de las formas de votaciones en los plenarios de ambas Cámaras del Congreso previstas en el inciso 3) del artículo 207 de la Constitución Nacional, se entenderá que si alguna de las modificaciones fuesen aceptadas por mayoría simple y otras se rechazasen por mayoría absoluta de la Cámara de origen, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora donde sólo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si ellas se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechazasen por igual mayoría, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella. En caso que no se obtenga la mayoría absoluta en la primera votación se volverá a votar hasta lograrla.

Bolilla XXVIII – Poder Ejectutivo

Composición

Art.  226.-  El Poder Ejecutivo es ejercido el Presidente  de  la República.

Este poder está integrado con exclusividad por:

  • El Presidente de la República.

  • El vicepresidente, y

  • Los Ministros.

Vicepresidente

Art. 227.- Habrá un Vicepresidente de la República quien, en caso de impedimento o ausencia temporal del  Presidente  o  vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus atribuciones.

Requisitos para ser Presidente o Vicepresidente

Art. 228.- Para se Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:

  • tener nacionalidad paraguaya natural;

  • haber cumplido treinta y cinco (35) años, y

  • el estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Inhabilidades

Art.  235.- Son inhábiles para ser candidato a Presidente  de  la República o Vicepresidente:

  • los ministros del Poder Ejecutivo,

los viceministros o  subsecretarios y

los funcionarios de rango equivalente,

los  directores generales de reparticiones públicas y

los presidentes de consejos,

directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o municipales, y

los de empresa con participación estatal mayoritaria.

  • los magistrados judiciales y

los miembros del Ministerio Público;

  • el Defensor del Pueblo,

el Contralor General de la República y

el Subcontralor, el Procurador General de la  República,  

los miembros del Consejo de la Magistratura y

los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;

  • los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;

  • los ministros de cualquier religión o culto;

  • los intendentes municipales o los gobernadores;

7) los miembros en servicio activo de la Fuerzas Armadas de la Nación y

 los de la Policía Nacional,  salvo  que  hubieran pasado  a  retiro un año

antes, por lo menos, del día  de  los comicios generales;

8) los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y

9) El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  o segundo de afinidad, de quien  se  encuentre  en ejercicio  de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a  la celebración de aquella.

En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los  afectados  deben renunciar  y dejando de  ejercer  sus  respectivos cargos,  cuanto menos seis meses antes del día de la  elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.

ELECCION

Art. 230.- De las elecciones Presidenciales

El  Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por  mayoría  simple  de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente.

DURACION

Art. 229.- De la duración del mandato

El  Presidente  de la República y el Vicepresidente  duran cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones,  a  contar desde el quince de agosto siguientes a las elecciones.

REELEGIBILIDAD

Art.  229 ….No podrán ser reelectos en ningún caso. El  Vicepresidente  solo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de  los comicios generales.

Quien  haya  ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.

TOMA  DE POSESION DE CARGO.

Art.  232.-  El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de su cargo antes el Congreso, prestando el juramente o la promesa por su honor y antes la patria de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el Congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.

JURAMENTO O PROMESA

Art.  232.- El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán  posesión de su cargo antes el Congreso, prestando el juramente o la promesa por su honor y antes la patria de  cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. (Concuerda con el art. 28)

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