Como superficie comprende la parte terrestre, los ríos, los lagos y mares interiores, el mar territorial o jurisdiccional que rodea toda la superficie terrestre y se extiende, por una ficción, a los lugares amparados por el principio de extraterritorialidad conforme al Derecho Internacional.
Llamase fronteras o lindes de la superficie territorial de un Estado, a las líneas naturales o ideales de separación que delimitan su esfera de actividad jurídico-político.
Art. 155.- El territorio nacional jamás podrá ser cedido, trasferible, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.
Estructura Política y Administrativa del Estado.
Art. 156.- A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Capital de la República:
Art. 157.- La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.
Departamentos y Municipios.
Art. 159.- La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, de los municipios y de los distritos, en su caso, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.
Regiones.
Art. 160.- Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.
DEPARTAMENTOS
Gobierno Departamental – Elección y Duración de las Autoridades
Departamentales.
Art. 161.- El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán 5 años en sus funciones.
El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser reelecto.
La ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.
Requisitos para ser Gobernador.
Art. 162.- Para ser Gobernador se requiere:
1) ser paraguayo natural;
2) tener 30 años cumplidos, y
3) ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante 5 años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones.
Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República. (235) Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de 25 años cumplidos.
Inhabilidades.
Art. 235.- Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República. o Vice Pdte:
1) los ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria;
2) los magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
3) el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República. y el Subcontralor, el Procurador General de la República., los miembros del Consejo de la magistratura y los miembros del tribunal Superior de Justicia Electoral;
4) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
5) los ministros de cualquier religión o culto;
6) los intendentes municipales y los gobernantes;
7) los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro 1 año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
8) los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación; y,
9) El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.
En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos 6 meses antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
Reelegibilidad
Art. 161.- El Gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser reelecto.
Requisitos para Integrar la Junta Departamental.
Art. 162.- Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de 25 años cumplidos.
Competencia del Gobierno Departamental.
Art. 163.- Es de competencia del gobierno departamental:
1) la coordinación de las actividad con las distintas municipales del Departamento; la organización de los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y demás que afecten en común a más de un Municipio, y la promoción de asociaciones de cooperación entre ellos;
2) la Elaboración del plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, así como la formulación presupuestaria anual, a ser considerada en el Presupuesto General de la Nación;
3) la coordinación de la acción departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo relativo a las oficinas de carácter nacional en el Departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;
4) la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental; y,
5) las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.
Recursos.
Art. 164.- Los recursos de la administración departamental son:
1) la porción correspondiente de impuesto, tasas y contribuciones, que se definan y regulen por esta Constitución y la ley;
2) las asignaciones o subvenciones que les destine el Gobierno nacional;
3) las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
4) los demás recursos que fije la ley.
MUNICIPIOS
Concepto. Llamado también Municipalidad, "es jurídicamente, una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios y particulares intereses, y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad pública superior, el Estado provincial o nacional. (Elguera)
Gobierno Municipal.
Art. 167.- El Gobierno de los municipios estará a cargo de un Intendente y de una Junta Municipal, Elecciones, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.
LEY No. 898/96 ORGANICA MUNICIPAL
Artículo 1º.- El Municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios. Tiene por objeto el bienestar de la comunidad, el desarrollo de los intereses locales y la promoción de la participación ciudadana. El gobierno del Municipio es la Municipalidad. Sus órganos son la Intendencia y la Junta Municipal, quienes ejercerán el poder público local conforme al artículo 3º de la Constitución Nacional.-
Atribuciones de las Municipalidades.
Art. 168.- Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:
1) la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
2) la administración y la disposición de sus bienes;
3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
4) la participación en las rentas nacionales;
5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
7) el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;
8) la reglamentación y fiscalización del tránsito, el transporte público y las de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y
9) las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.
Artículo 2º.- Además de lo establecido en la Constitución Nacional, son deberes y atribuciones municipales:
a) La elaboración y ejecución de planes de desarrollo integral y armónico del Municipio y de sus programas y proyectos;
b) La ordenación, gestión, ejecución, contralor y disciplina urbanística, especialmente en materia de zonificación, espacios públicos, vías de comunicación, nomenclatura de calles, señalización, tránsito, transporte y edificación; promoción y gestión de vivienda, proyecto, construcción, mantenimiento, embellecimiento y limpieza de lugares públicos;
c) Aplicar la Ley en relación a la evaluación y declaración de impacto ambiental, la prescripción de medidas de mitigación o de prevención de la contaminación, el deterioro y otros riesgos, en materias de su competencia exclusiva;
d) La regulación del funcionamiento de lugares privados de acceso público, en atención preferente a la preservación ambiental, seguridad, salubridad, higiene, protección de menores o vecinos y de los derechos individuales o colectivos al reposo y a la tranquilidad;
e) La provisión de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, recolección y tratamiento de residuos y desechos, desagüe pluvial, provisión de alumbrado público;
f) Los servicios funerarios y de cementerios;
g) Reglamentación y fiscalización de espectáculos públicos y de la publicidad perceptible desde la vía pública, el turismo, las actividades deportivas y de entretenimiento;
h) La preservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico, histórico o artístico, y de sitios o lugares de valor ambiental o paisajístico; la formación del inventario del patrimonio de edificios y de sitios de valor cultural;
i) La educación, la información y divulgación cultural; el sostenimiento de centros culturales, museos, bibliotecas, teatros, escuelas, talleres, conjuntos artísticos y medios de comunicación;
j) La autorización para erigir monumentos u otras formas de homenajes en sitios públicos;
k) La administración de centros de abasto, mercados, mataderos, ferias; el control de alimentos; la defensa de usuarios y consumidores;
l) La promoción del pleno empleo;
m) La protección civil, la prevención de desastres y la extinción de incendios;
n) El otorgamiento, renovación y cancelación de licencias y patentes municipales;
o) La conformación del catastro inmobiliario;
p) La reglamentación y el control del cumplimiento de las normas técnicas nacionales en materia de su competencia. En ausencia de tales normas, la Municipalidad podrá dictarlas; y
q) Las demás atribuciones prescriptas en esta u otras leyes, así como las que estén implícitas en las funciones municipales constitucionales o sean imprescindibles para el cumplimiento de éstas.
Artículo 3º.- Las Municipalidades tienen las atribuciones de legislar, regular, controlar, ejercer funciones de policía, ejecutar coercitivamente sus resoluciones, recuperar de oficio sus bienes o aplicar sanciones en las materias enumeradas en el artículo anterior, salvo los casos en que la Ley las confiera expresa y exclusivamente a otros organismos.
Cuando la Ley conceda a otros organismos públicos similares atribuciones aunque no en forma exclusiva, las Municipalidades acordarán con éstos la uniformación? (será uniformidad) de normas y conductas y coordinarán sus sistemas de control y punición. En caso de falta de acuerdo, se entenderá como conflicto de competencia.
Protección de Recursos.
Art. 170.- Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado, podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.
Categorías y Regímenes.
Art. 171.- Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica, y a otros factores determinantes de su desarrollo. Las municipalidades podrán asociarse entre sí con otras para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.
Asociación de Municipalidades.
Artículo 134.- Las Municipalidades podrán constituir entre ellas o con otras instituciones privadas o públicas, asociaciones nacionales e internacionales, regionales o sectoriales para el mejor cumplimiento de sus fines. Cada asociación deberá contar con un estatuto aprobado por Ordenanza.
DISPOSICIONES COMUNES GENERALES
Servicios Nacionales.
Art. 158.- La creación y funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios, serán autorizados por ley. Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.
Intervención. Desintegración
Art. 165.- Los Departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1) a solicitud de la Junta Departamental o de la Municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2) por desintegración de la Junta Departamental o de la Municipal, que imposibilite su funcionamiento, y
3) por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.
La intervención no se prolongará por más de 90 días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el apartado 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al Gobernador o Intendente, o a la Junta Departamental o a la Municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los 90 días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.
Impuesto Inmobiliario.
Art. 169.- Corresponderá a las municipalidades y a los Departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades.
El 70% de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el 15% en la del Departamento respectivo y el 15% restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.
De la creación de los Municipios
Artículo 6º.- El proyecto de Ley para la creación de un Municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá los estudios, certificaciones y demás documentos que acrediten el cumplimiento de lo establecido en la Constitución y la Ley, así como la delimitación preliminar del territorio del Municipio que se pretende crear.
Artículo 7º.- Para que una porción del territorio nacional pueda ser erigida en Municipio se requiere:
a) Que cuente por lo menos con diez mil habitantes y que el Municipio o Municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo del límite señalado, según certificación de la Dirección de Estadísticas, Encuestas y Censos; y
b) Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a nueve mil jornales mínimos.
Artículo 8º.- Para la creación de Municipios en la Región Occidental y hasta cincuenta kilómetros de la frontera con los países limítrofes en la Región Oriental, la Ley de creación podrá apartarse de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 9º.- Si la creación de un Municipio se establece dentro de los tres primeros años de las últimas elecciones municipales, la Justicia Electoral realizará la convocatoria a elección de sus autoridades en un plazo de noventa días. Cuando la creación se establezca dentro de los dos últimos años, la elección coincidirá con las próximas elecciones municipales. En todos los casos, el territorio a desmembrarse continuará bajo la administración del Municipio madre hasta la elección de sus autoridades.
Bolilla XXIII – Fuerza Pública
Fuerza Pública. Concepto. Conjunto de agentes de la autoridad, armados, y generalmente uniformados, que bajo la dependencia del poder público tienen por objeto mantener el orden interno. Ossorio.
Composición: Art. 172.- La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales.
Fuerzas Armadas. Características.
Art. 173.- Las fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que será organizada con:
a) carácter permanente,
b) profesional,
c) no deliberante,
d) obediente,
e) subordinada a los poderes del Estado y
f) sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes.
Misión.
Art. 173.- … Su misión es la de:
a) custodiar la integridad territorial y
b) la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conforme con esta Constitución y las leyes.
Renuncia a la guerra y estado de defensa nacional.
Art. 144.- La República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa.
Art. 238 Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:
7) Dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz;…
Organización y Efectivos.
Art. 173.- …Su organización y sus efectivos serán determinadas por la ley.
Prohibiciones a los Militares.
Art. 173 in fine: Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y
1) no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno,
2) ni realizar ningún tipo de actividad política.
Facultades del Presidente de la República en Materia Militar.
Art. 238 inc. 9) es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y distribuye. Por sí, nombra y remueve a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí, los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores.
Tribunales Militares.
Art. 174.- Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.
Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que hubiese cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerarán como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados.
Servicio Militar.
Art. 129.- Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que hará efectivo este deber. El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempos de paz, no podrá exceder de 12 meses. Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional. (LEY N° 369/75 DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO)
Objeción de Conciencia.
Art. 37.- Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas, para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.
Art. 129.- … Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicios en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar.
Inhabilidades de Militares en Servicio Activo.
Art. 197.- No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:
7) los militares y policías en servicio activo;
Art. 235.- Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
7) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
Policía Nacional. Características.
Art. 175.- La Policía Nacional es una institución profesional,
1) no deliberante,
2) obediente,
3) organizada con carácter permanente y
4) en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación.
Misión.
Art. 175 2do. párrafo.- Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de:
a) preservar el orden público legalmente establecido,
b) así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes;
c) ocuparse de la prevención de los delitos;
d) ejecutar los mandatos de la autoridad competente y,
e) bajo dirección judicial, investigar los delitos.
La reglamentará su organización y sus atribuciones.
Prohibiciones a los Policías.
Art. 175 3er. párrafo.- El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política. La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecida por ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado.
Inhabilidades.
Art. 197.- No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:
7) los militares y policías en servicio activo;
Art. 235.- Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
7) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
Beneméritos de la Patria. Honores y Privilegios.
Art. 130.- Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios….
Beneficios económicos y prestaciones asistenciales.
Art. 130.- ….de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente. Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de la guerra del Chaco, en los beneficios económicos y prestaciones asistenciales. Ley 1350/88 y Ley 217/93Que establece nuevos beneficios a favor de los veteranos de la Guerra del Chaco.
LEY 514/94. QUE REGLAMENTA LA PROHIBICION DE LOS ARTICULOS 173 Y 175 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Artículo 1º. A los efectos de la presente Ley se penalizan las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:
a) Las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter proselitista;
b) La asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente social;
c) La presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos;
d) La participación en actos de índole política o campañas proselitistas internas, municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su reconocimiento;
e) La gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o administración realizadas por sí o por interpósita persona; y,
f ) La afiliación a los partidos o movimientos políticos.
No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones específicas.-
Artículo 2º. Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria entender en los procesos correspondientes, los que podrán incoarse de oficio o por denuncia de cualquier persona hábil.
Artículo 3º. La privación de libertad dispuesta contra el imputado, implicará la automática suspensión en sus funciones y la misma se cumplirá en un local designado por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas o el de la Policía Nacional, en su caso.
Artículo 4º. Los que fueren declarados responsables de infringir la presente Ley serán pasibles de la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el local designado por el Juzgado.
Bolilla XIV – Política Económica del Estado
Política económica del Estado.
Art. 176.- La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultura.
Promoción del desarrollo.
Art. 176 2do. párrafo.- El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional.
Planes de desarrollo.
Art. 177.- Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector público.
Actividad económico-financiera del Estado.
Art. 178.- Para el cumplimiento de sus fines,
a) el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos;
b) explota por sí o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y convenientes para los intereses nacionales;
c) organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo;
d) regula el sistema financiero del país, y
e) organiza, fija y compone el sistema monetario.
Creación de Tributos.
Art. 179.- Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional.
Es también privativo de la ley determinar la materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.
Doble imposición.
Art. 180.- No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de reciprocidad.
Igualdad del tributo.
Art. 181.- La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.
Primacía del Interés general. Obligación de colaborar.
Art. 128.- En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley.
Carga Pública. Es una prestación que se hace con carácter obligatorio, gratuito e impuesto que se hace en favor del Estado.
Ejemplo: mesas electorales, tribunales del jurado, de conciencia, etc.
Multas y Fianzas.
Art. 13.- No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.
Art. 44.- Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.
Bolilla XXV – Poder Legislativo
El Poder Legislativo es el Parlamento legalmente elegido y en ejercicio de sus funciones en un Estado constitucional. Está formado por personas paraguayas electas directamente por el pueblo.
Composición.
Art. 182.- El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de Senadores, y otra de Diputados. Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.
Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos por el resto del período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuese temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.
El Presidente del Congreso será el Presidente de la Cámara de Senadores y el Vicepresidente será el Presidente de la Cámara de Diputados. Art. 183
Elección.
Art. 187.- Los Senadores y Diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios simultáneos con los presidenciables.
Duración y Reelección de Senadores y Diputados.
Art. 187 2do. párrafo.- Los legisladores durarán 5 años en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser reelectos.
Suplencias.
Art. 182.- Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos por el resto del período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella fuese temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de cada Cámara.
Juramento o Promesa.
Art. 188.- En el acto de su incorporación a las Cámaras, los Senadores y Diputados, prestarán juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe esta Constitución.
Ninguna de las Cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada Cámara.
Inhabilidades.
Art. 197.- No pueden ser candidatos a Senadores ni a Diputados:
1) los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la condena;
2) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, mientras dure aquella;
3) los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena.
4) los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el Procurador General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Rca., el Subcontralor, y los miembros de la Justicia Electora;
5) Los ministros o religiosos de cualquier credo;
6) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
7) los militares y policías en servicio activo;
8) los candidatos a Presidente de la República o a Vicepdte., y
9) los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación social.
Los ciudadanos afectados por la inhabilidades previstas en los incisos 4), 5), 6), y 7), deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos, 90 días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Inhabilidad relativa.
Art. 198.- No podrán se electos senadores ni diputados los ministros del Poder Ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas, por lo menos 90 días antes de la fecha de las elecciones.
Incompatibilidades.
Art. 196.- Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los Municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designación para dichos cargos.
Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este artículo, el ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica.
Ningún Diputado o Senador puede formar parte de empresas que explotan servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquellas, por sí o por interpósita persona.
Pérdida de la Investidura
Art. 201.- Los Senadores y Diputados perderán sus investiduras, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas:
1) la violación del régimen de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Constitución, y;
2) el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.
Inmunidades.
Art. 191.- Ningún miembro del Congreso podrá ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido desde el día de su elección hasta el de su cese, salvo que fuese hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia; dará cuenta inmediatamente del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.
Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez la comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si hay lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros para que éste sea sometido a la justicia.
Sesiones ordinarias y Extraordinarias, prórroga de las Sesiones ordinarias.
Art. 184.- Ambas Cámaras del Congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde el 1° de julio de cada año hasta el 30 de junio siguiente, con un período de receso desde el 21 de diciembre al 1° de marzo, fecha ésta en la que rendirá su informe el Presidente de la República, las dos Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o del de la Comisión Permanente deberá convocarlas en el término perentorio de 48 horas.
Las prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo modo. Las extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.
Sesiones Conjuntas.
Art. 185.- Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución o en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias al efecto.
Comisiones.
Art. 186.- Las Cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.
Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en la Cámaras.
Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, casa Cámara designará las comisiones asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades públicas o privadas a fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.
N.A.: Actualmente funcionan 24 Comisiones Asesoras Permanentes de la Cámara de Diputados (consultar al Tel. (595 21) 414 4000); y, 15 Comisiones Permanentes del Senado (consultar al Tel. (595 21) 414 5000).
Quórum y Mayorías.
Quórum. Voz Latina y castellana. Genitivo plural del relativo latino qui, que significa literalmente "de los cuales". En la actualidad se emplea en relación con cualquier organismo colegiado, para indicar el número mínimo de miembros cuya asistencia es considerada necesaria para que pueda deliberar válidamente y adoptar resoluciones.
Art. 185 2do. Párrafo.- El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por:
– simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por
– mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por
– mayoría absoluta, el quórum legal, y por
– mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara.
Las disposiciones previstas en este Art. se aplicarán también a las sesiones de amabas Cámaras reunidas en Congreso. El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución.
Régimen interno de cada Cámara.
Art. 190.- Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios, podrá amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta 60 días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta, podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos.
Pedido de informes.
Art. 192.- Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesario, exceptuando la actividad jurisdiccional. Los afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de 15 días.
Citación e Interpelación.
Art. 193.- Cada Cámara, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades.
Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de 5 días. Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada. La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las preguntas. No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República, al Vice Pdte. Ni a los miembros del Poder Judicial en materia jurisdiccional. Ley Nº 164/93 Que reglamenta el art. 193 de la C.N. – Antola
Voto de Censura.
Art. 194.- Si el citado concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrán emitir un voto de censura contra él y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico. Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema, respecto al Ministro o funcionario citado, en ese período de sesiones.
Comisiones de investigación.
Art. 195.- Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros. Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares, están obligados a comparecer ante las Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. El Presidente de la República, el Vicepdte, los ministros del P. Ejecutivo y los magistrados judiciales en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados. La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagradas por esta Constitución; sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria. Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requieran, a los efectos de la investigación. Ley Nº 137/93 Que reglamenta el art. 195 de la C.N. – Antola.
Bolilla XXVI – Deberes y Atribuciones del Poder Legislativo
Deberes y atribuciones del Congreso.
Art. 202.- Son atribuciones del Congreso:
1) velar por la observancia de esta Constitución y de la leyes;
2) dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución;
3) establecer la división política del territorio de la República, y la organización regional, departamental y municipal;
4) legislar sobre materia tributaria;
5) sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;
6) dictar la Ley Electoral;
7) determinar el régimen legal de la enajenación y el de adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales;
8) expedir resoluciones y acuerdos internos, como así mismo formular declaraciones, conforme con sus facultades;
9) aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales subscriptos por el Poder Ejecutivo;
10) aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
11) autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como la extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
12) dictar leyes para la organización de la administración de la República, para la creación de entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito público;
13) expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;
14) recibir el juramento o promesa constitucional del Presidente de la República, el del Vicepresidente y el de los demás funcionarios de acuerdo con lo establecido en esta Constitución;
15) recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación general del país, sobre su administración y sobre los planes de gobierno; en la forma dispuesta en esta Constitución;
16) aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del Vicepresidente;
17) prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución prescribe, así como las designaciones de representantes del congreso en otros órganos del Estado;
18) conceder amnistías;
19) decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del territorio nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara;
20) aprobar o rechazar, previo informe de la Contraloría General de la República, en todo o en parte, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos de las finanzas públicas sobre la ejecución presupuestaria;
21) reglamentar la navegación fluvial, la marítima, la área y la espacial, y
22) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Deberes y atribuciones de las Cámaras
Art. 222.- son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal;
2) designar o promover a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta Constitución o la ley;
3) prestar acuerdo para la investigación de los gobiernos departamentales y municipales, y;
4) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
Art. 224.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
1) iniciar la consideraciones de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;
2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;
3) prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;
4) designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta Constitución;
5) autorizar e envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;
6) prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado;
7) Prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales, y
8) los demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
Deberes y atribuciones en sesión conjunta
Art. 183.- Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1) Recibir el juramento o promesa, al asumir el cargo, del Presidente de la República, del Vicepresidente y de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia;
2) Conceder o denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente, en los casos previstos por esta Constitución;
3) Autorizar la entrada de Fuerzas Armadas extranjeras al territorio de la República y la salida al exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía;
4) Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y
5) Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la Cámara de Diputados presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Juicio Político. Concepto. Constituye un procedimiento para exigir responsabilidad a determinados funcionarios públicos, por mal desempeño en el cargo, delito en el desempeño de sus funciones y crímenes comunes. (Ossorio)
Art. 225.- El Presidente de la República el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios.
Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.
Cámaras del Congreso.
Sistemas unicameral y bicameral.
Antecedentes históricos nacionales.
– La Constitución de 1.844 disponía de un sólo Congreso unicameral y estaba compuesto de 200 diputados y se convocaban de 5 en 5 años.
– Otro sistema unicameral conocido en nuestro país fue impuesto a la Carta Política de 1.940, la única Cámara, era la Cámara de Representantes.
Con la Constitución de 1.940, la Constitución Nacional volvió a ser un Congreso unicameral con la contraposición del Congreso bicameral que funcionaba hasta entonces.
Congreso Bicameral.
Se tiene Congreso Bicamerales a partir de la Constitución de 1.870, 1967, 1992, todos Congresos Nacionales
Cámara de Senadores
Composición.
Art. 223.- La Cámara de Senadores se compondrá se 45 miembros titulares como mínimo, y de 30 suplentes.
Elección.
Art. 223.-…elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores, conforme con el aumento de los electores.
Requisitos.
Art. 223.-…Para ser electo senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido 35 años.
Senaduría Vitalicia.
Art. 189.- Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán Senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto.
Atribuciones exclusivas del Senado.
Art. 224.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales;
2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;
3) prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;
4) designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta Constitución;
5) autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;
6) prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de los entes binacionales, y
7) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
Cámara de Diputados.
Composición.
Art. 221.- La Cámara de Diputados es la de representación departamental. Se compondrá de 80 miembros titulares como mínimo, y de igual número de suplentes.
LEY N° 72/92. QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION DE BANCAS DE DIPUTADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DEL PAIS
Artículo 1°.- Los Diputados serán electos en Colegios Electorales Departamentales y en Asunción de acuerdo con el número de electores de cada uno de ellos y por el sistema de representación proporcional, dispuesto en el Artículo 273 del Código Electoral, Ley N° 01/90 y el mínimo de bancas atribuido por la Constitución Nacional a cada Departamento.
Artículo 2°.- Hasta tanto se integre el Tribunal Superior de Justicia Electoral para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 221 de la Constitución Nacional, establécese por esta Ley el número y la distribución de bancas de Diputados Titulares y Suplentes, de la siguiente forma:.
Ciudad de Asunción 13 (trece)
Departamento I Concepción 3 (tres)
" II San Pedro 4 (cuatro)
" III Cordilleras 5 (cinco)
" IV Guairá 3 (tres)
" V Caaguazú 6 (seis)
" VI Caazapá 2 (dos)
" VII Itapúa 7 (siete)
" VIII Misiones 2 (dos)
" IX Paraguarí 4 (cuatro)
" X Alto Paraná 6 (seis)
" XI Central 17 (diecisiete)
" XII Ñeembucú 2 (dos)
" XIII Amambay 2 (dos)
" XIV Canindeyú 1 (uno)
" XV Presidente Hayes 1 (uno)
" XVI Boquerón 1 (uno)
" XVII Alto Paraguay 1 (uno)
TOTAL 80 (ochenta) bancas
Elección.
Art. 221.-…Elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales departamentales. La ciudad de Asunción constituirá un Colegio Electoral con representación por un diputado titular y un suplente, cuanto menos; El Tribunal Supremo de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados conforme con el aumento de los electores.
Requisitos.
Art. 221.-…Para ser electo diputado titular o suplente se requiere la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido 25 años.
Atribuciones Exclusivas.
Art. 222.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal;
2) designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta Constitución o la ley;
3) prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales, y
4) las demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
Bolilla XXVII – Formación y Sanción de las Leyes
Formación y sanción de las leyes.
Ley. Concepto. Toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinados tiempo y lugar, dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. (Ossorio)
Origen de las leyes.
Art. 203.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuesta de sus miembros; a proposición del P. Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del P. Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.
Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
Procedimiento para el tratamiento de proyectos de ley por las Cámaras.
Art. 204.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el P. Ejecutivos le prestara su aprobación, lo promulgara como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
Sanción automática.
Art. 211.- un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del término improrrogable de 3 meses, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al P. Ejecutivo para su promulgación y publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el 21 de diciembre hasta el 1º de marzo. La Cámara revisora podrá despachar el proyecto de ley en el siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo improrrogable de 3 meses.
Tratamiento de Urgencia.
Art. 210.- El P. Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente e proyectos de ley que envíe al Congreso. En estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los 30 días de su recepción, y por la revisora en los 30 días siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados. El tratamiento de urgencia puede ser solicitado por el P. Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr desde la recepción de la solicitud.
Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se publicará a partir de ese momento. El P. Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente 3 proyectos de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.
Objeción Parcial.
Art. 208.- Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el P. Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras disintieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Las objeciones pueden ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámara del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el P. Ejecutivo.
Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los 60 días de su ingreso a la misma, y en idéntico plazo por la Cámara revisora.
Objeción Total.
Art. 209.- Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el P. Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el P. Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Promulgación. Concepto. Acción y efecto de promulgar, de publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria. (Ossorio)
Art. 205.- Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de:
1. 6 días hábiles, si el proyecto contiene hasta 10 Arts.;
2. de 12 días, si el proyecto contiene de 11 a 20 Arts., y de
3. 20 días hábiles si los Arts. son más de 20.
En todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.
Publicación.
Art. 213.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Si el P. Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.
Delegación en Comisiones.
Art. 215.- Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión. No podrán ser objetos de delegación el Presupuesto Gral. de la Nación, los códigos, los tratados internacionales, los proyectos de ley de carácter tributario y castrense, los que tuviesen relación con la organización de los poderes del Estado y los que se originasen en la iniciativa popular.
Proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación.
Art. 216.- El Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación será presentado anualmente por el P. Ejecutivo, a más tardar el 1º de setiembre, y su consideración por el Congreso tendrá prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un plazo no mayor de 60 días corridos.
Recibido los dictámenes, la Cámara de Diputados se abocará al estudio del Proyecto en sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no mayor de 15 días corridos. La Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del Proyecto con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, y, si las aprobase el mismo quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de 10 días corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma prevista en el Art. 207 inciso 1), 2), y 3), siempre dentro del plazo de 10 días corridos.
Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios, y la falta de despacho dentro de dichos plazos se entenderá como aprobación. Las Cámaras, sólo podrán rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el P. Ejecutivo, solo por mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.
Comisión Permanente del Congreso.
Art. 218.- Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los senadores y a los diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y seis como suplentes, respectivamente, conforman la Comisión Permanente del Congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de receso del Congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.
Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designará Presidente y demás autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros poderes del Estado.
Deberes y atribuciones
Art. 219.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
1) velar por la observancia de ésta Constitución y de las leyes;
2) dictar su propio reglamento;
3) convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias con el objeto de que la apertura anual del congreso se efectúe en tiempo oportuno;
4) convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de conformidad con lo establecido en esta Constitución;
5) autorizar al Presidente de la República durante el receso del Congreso, para ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta Constitución, y
6) las demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
De los informes finales
La Comisión Permanente del congreso, al término de su actuación, prestará a cada Cámara un informe final de la misma, y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.
ESQUEMAS
LEY 846/96. QUE REGLAMENTA EL INC. 3) DEL ARTICULO 207 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Artículo 1º.- A los fines de la interpretación de las formas de votaciones en los plenarios de ambas Cámaras del Congreso previstas en el inciso 3) del artículo 207 de la Constitución Nacional, se entenderá que si alguna de las modificaciones fuesen aceptadas por mayoría simple y otras se rechazasen por mayoría absoluta de la Cámara de origen, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora donde sólo se discutirán en forma global las modificaciones rechazadas, y si ellas se aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechazasen por igual mayoría, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella. En caso que no se obtenga la mayoría absoluta en la primera votación se volverá a votar hasta lograrla.
Bolilla XXVIII – Poder Ejectutivo
Composición
Art. 226.- El Poder Ejecutivo es ejercido el Presidente de la República.
Este poder está integrado con exclusividad por:
El Presidente de la República.
El vicepresidente, y
Los Ministros.
Vicepresidente
Art. 227.- Habrá un Vicepresidente de la República quien, en caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus atribuciones.
Requisitos para ser Presidente o Vicepresidente
Art. 228.- Para se Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:
tener nacionalidad paraguaya natural;
haber cumplido treinta y cinco (35) años, y
el estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Inhabilidades
Art. 235.- Son inhábiles para ser candidato a Presidente de la República o Vicepresidente:
los ministros del Poder Ejecutivo,
los viceministros o subsecretarios y
los funcionarios de rango equivalente,
los directores generales de reparticiones públicas y
los presidentes de consejos,
directores, gerentes o administradores generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o municipales, y
los de empresa con participación estatal mayoritaria.
los magistrados judiciales y
los miembros del Ministerio Público;
el Defensor del Pueblo,
el Contralor General de la República y
el Subcontralor, el Procurador General de la República,
los miembros del Consejo de la Magistratura y
los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;
los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
los ministros de cualquier religión o culto;
los intendentes municipales o los gobernadores;
7) los miembros en servicio activo de la Fuerzas Armadas de la Nación y
los de la Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año
antes, por lo menos, del día de los comicios generales;
8) los propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y
9) El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la celebración de aquella.
En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los afectados deben renunciar y dejando de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de la elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.
ELECCION
Art. 230.- De las elecciones Presidenciales
El Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período constitucional vigente.
DURACION
Art. 229.- De la duración del mandato
El Presidente de la República y el Vicepresidente duran cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguientes a las elecciones.
REELEGIBILIDAD
Art. 229 ….No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente solo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales.
Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.
TOMA DE POSESION DE CARGO.
Art. 232.- El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de su cargo antes el Congreso, prestando el juramente o la promesa por su honor y antes la patria de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el Congreso no alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte Suprema de Justicia.
JURAMENTO O PROMESA
Art. 232.- El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de su cargo antes el Congreso, prestando el juramente o la promesa por su honor y antes la patria de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. (Concuerda con el art. 28)
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