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Manual de Derecho Constitucional (página 7)

Enviado por Luis Cristaldo


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CASOS EN QUE NO PUEDE EFECTUARSE LA ASUNCION DE CARGO

Art.  231.- En caso de que, en la fecha en la cual  deban  asumir sus funciones el Presidente de la República y el  Vicepresidente, o haya sido proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, fueran anuladas  las elecciones,  el Presidente cesante entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus funciones judiciales.

INCOMPATIBILIDADES

Art.  237.- El Presidente de la República y el Vicepresidente  no pueden  ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo  dedicarse en exclusividad a sus funciones.

Ausencia.

Art. 233.- El Presidente de la República, o quien lo está sustituyendo en el cargo,  no podrá ausentarse del país sin dar  aviso  previo  al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia tuviera que ser por más de 5 días, se requerirá la autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.

El ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar simultáneamente ausentes del territorio nacional.

LEY 1428/99. QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY No. 241 DEL 1 DE SETIEMBRE DE 1993 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 233 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL"

Artículo 1o.- Sustitúyese el artículo 5o. de la Ley No. 241 del 1 de setiembre de 1993, en los siguientes términos:

"Art. 5o.- En caso de ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vice-Presidente y, a la falta de éste, lo reemplazará en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia".

Artículo 2o.- Amplíase la Ley No. 241 del 1 de setiembre de 1993, con el siguiente artículo:

Acefalía.

Art. 234.- El caso de impedimento o ausencia del Presidente  de  la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de este y en  forma sucesiva,  el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y  el de la Corte Suprema de Justicia.

El  Vicepresidente electo asumirá la presidencia de la República si esta quedase  vacante antes o después de la proclamación del Presidente,  y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional.

Si  se  produjera la vacancia definitiva  de  la  Vicepresidencia durante  los  tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese  lugar durante  los dos últimos años, el Congreso, por mayoría  absoluta de  sus miembros, designará a quien deba desempeñar el cargo  por el resto del período.

Juicio Político. Es el que se inicia a un funcionario público en una República que se riote por el sistema democrático y representativo. Este tipo de juicio se realiza en el Congreso, y en el caso de que se lo encontrare culpable, se lo separa del cargo. Si las acusaciones fueron del domino de la justicia ordinaria, una vez separado de sus funciones se somete a ésta en forma independiente.

Art. 225.- El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del P. Ejecutivo,  los ministros de la Corte Suprema de Justicia,  el  Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal  Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político  por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos  en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.

La  acusación  será  formulada por la Cámara  de  Diputados,  por mayoría  de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de  Senadores, por  mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público  a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso,  declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los  antecedentes a la justicia ordinaria.

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Bolilla XXIX – Deberes y atribuciones del Presidente de la República

Deberes y atribuciones del Presidente de la República.

Art.  238.- Son deberes y atribuciones de quien ejerce la  presidencia de la República:

  • representar al Estado y dirigir la administración general del país;

  • cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;

  • participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento;

  • vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes;

  • dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo;

  • nombrar y remover por sí a los ministros del Poder ejecutivo, al  procurador General de la República y a los funcionarios  de  la Administración Pública, cuya designación y permanencia a los cargos no están reglados de otra forma por esta Constitución o por la ley;

  • Dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la República En caso de agresión externa, y previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar  la  paz; negociar  y  firmar tratados internacionales;  recibir  a los jefes de misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a su Cónsules; y designar embajadores, con acuerdo del Senado;

  • dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el P. Ejecutivo, así como  informar  de la situación general de la República y de los planes para el futuro;

  • es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo  que no se delega. De acuerdo con la  ley,  dicta  los reglamentos  militares, dispone de las Fuerzas  Armadas,  las organiza  y distribuye. Por sí, nombra y remueve a los  comandantes  de  la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí, los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores.

  • indultar o conmutar las penas impuestas por los Jueces y Tribunales de la República de conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;

Artículo 499 C.P.P. INDULTO Y CONMUTACIÓN. El Presidente de la República remitirá a la Corte Suprema de Justicia copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de la pena.

LEY 1285/98. QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 238, NUMERAL 10 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. SOBRE EL INDULTO PRESIDENCIAL

Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo podrá conceder indulto al condenado que haya cumplido con la mitad de la pena, sea que ella haya sido impuesta en el fuero común o militar.

Artículo 2°.- El indulto otorgado a un condenado no extingue la responsabilidad civil emergente del delito ni las inhabilidades y demás restricciones a sus derechos establecidos en la Constitución Nacional. Estas continuarán hasta tanto se cumpla íntegramente el plazo establecido originalmente en la condena.-

Artículo 3°.- Deróganse el artículo 113 del Código Penal y el artículo 67 del Código Penal Militar.

  • convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo  aquellos asuntos sometidos a su  respectiva  consideración;

  • proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán  ser presentados con solicitud de urgente consideración, en los términos establecidos es esta Constitución;

  • disponer la recaudación e inversión de las rentas de la República , de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución;

  • preparar y presentar a consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;

  • hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por esta Constitución, y

  • los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

Deberes y Atribuciones del Vicepresidente de la República.

Art. 239.- Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:

  • Sustituir de inmediato al Presidente de la República , en los casos previstos por esta Constitución;

  • representar al Presidente de la República nacional e internacionalmente, por designación del mismo, con todas las  prerrogativas que le corresponden a aquél, y

  • participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar la relación entre el P. Ejecutivo y el Legislativo.

MINISTROS. También son llamados Secretarios de Estado, tendrán a su cargo la dirección y la gestión de los negocios públicos. Son nombrados por el Presidente de la República.

Números y Funciones.

Art.  240.-  La dirección y la gestión de los  negocios públicos están confiadas a los Ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones  serán  determinados por la ley. En  caso  de  ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los  viceministros del ramo.

Nombramiento y Remoción.

Art.  238.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo inc. 6) nombrar y remover por sí a los ministros del Poder ejecutivo, al procurador General de la República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia los cargos no están reglados de otra forma por esta Constitución o por la ley.

Ausencia.

Art.  240.- En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.

Requisitos para ocupar el cargo.

Art. 241.- Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos  que para el cargo de Diputado.

  • Nacionalidad paraguaya natural.

  • Haber cumplido 35 años de edad.

Incompatibilidades.

Art.  241.-  Tienen, además iguales  incompatibilidades  que  las establecidas para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de la docencia.

Art.  237.- El Presidente de la República y el Vicepresidente  no pueden ejercer cargos públicos o privados,  remunerados  o  no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo  dedicarse en exclusividad a sus funciones.

Inmunidades.

Art.  241.- No puede ser privados de su libertad, excepto en  los casos previstos para los miembros del Congreso.

Art.  191.- Ningún miembro del Congreso podrá ser  acusado  judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido desde  el día  de su elección hasta el de su cese, salvo que fuese  hallado en  flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso,  la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia; dará cuenta inmediatamente del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.

Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante  los tribunales ordinarios, el juez la comunicará, con copia  de  los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si hay  lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo,  le suspenderá en sus fueros para que éste sea sometido a  la justicia.

Deberes y Atribuciones, Responsabilidad.

Art.  242.- Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente  de la República, promueven y ejecutan las políticas relativas a las materias de su competencia.

Responsabilidad.

Art.  242.- Son solidariamente responsables de los actos  de  gobierno que refrendan.

Anualmente,  presentarán al Presidente de la República una memoria  de  sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.

* Son jefes de administración de sus carteras y responsables de los actos que refrendan.

Consejo de Ministros: Deberes y Atribuciones.

Art.  243.- Convocados por el Presidente de la República, los Ministros  se reunirán  en Consejo a fin de coordinar las  tareas  ejecutivas, impulsar la política del Gobierno y adoptar de cisiones  colectivas.

Compete a dicho Consejo:

  • deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el Presidente  de  la República someta a su  consideración,  actuando  como cuerpo  consultivo  así como considerar  las  iniciativas  en materia legislativa, y

  • disponer la publicación periódica de sus resoluciones.

Ministerios:

– Salud Pública y Bienestar Social

– Educación y Cultura.

– Hacienda.

– Agricultura y Ganadería.

– Industria y Comercio.

– Relaciones Exteriores.

– Defensa Nacional.

– Justicia y Trabajo.

– Interior.

– Obras Públicas y Comunicaciones.

– Secretaría de la Reforma.

– Secretaría de la Mujer.

PROCURADURIA GENERAL de la REPUBLICA.

Composición.

Art. 244.- La Procuraduría General de la República está a cargo de un Procurador General y demás funcionarios que determine la ley.

Requisitos.

Art.  245.- El Procurador General de la República  debe  reunir  los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de la República las  incompatibilidades serán establecidas en la ley.

Art.  267.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere  tener nacionalidad paraguaya;  haber cumplido 35 años;  poseer  título universitario de abogado, haber ejercido efectivamente la  profesión, o funciones en la magistratura judicial, o la cátedra universitaria  en materia jurídica durante 5 años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades  e inmunidades que las establecidas para los  magistrados del P. Judicial.

Deberes y de las Atribuciones.

Art.  246.- Son deberes y atribuciones del Procurador General  de la República:

  • representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República

  • dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes;

  • asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la ley, y

  • los demás deberes y atribuciones que fije la ley.

Nombramiento y Remoción.

Art.  245.- Es nombrado y removido por el Presidente de la República.

Incompatibilidades.

Art.  254.- Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren  en sus funciones,  otro cargo público o privado, remunerado  o  no, salvo  la docencia o la investigación científica, a  tiempo  parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o  actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.

Inmunidades.

Art.  255.- Ningún magistrado judicial puede ser acusado o  interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el  ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en  caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así  ocurriese, la  autoridad  interviniente  debe ponerlo bajo  custodia  en  su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al Juez competente.

 

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Bolilla XXX – Poder Judicial

Es el  órgano  del Estado que decide en los  actos  de  carácter contencioso.

Función y Composición.

Art. 247.- El P. Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.

La administración de justicia está a cargo del P. Judicial, ejercido  por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y  por los juzgados, en la forma que establezcan esta constitución y  la ley.

Independencia y Exclusividad.

Art.  248.- Queda garantizada la independencia del  P.  Judicial. Sólo él puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.

Usurpación de atribuciones judiciales.

Art.  248.- En ningún caso los miembros de los otros poderes,  ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no están expresamente establecidas en  esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos,  ni paralizar  los existentes,  ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta  naturaleza conllevan nulidad insanable.

Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del  derecho privado, con las modalidades que la  ley  determine para asegurar el derecho de defensa y las resoluciones  equitativas.

Los que atentasen contra la independencia del P. Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por 5 años, además de las penas que fije la ley.

Obligación de Colaborar con la Justicia.

Art. 257.- los órganos del Estado se subordinan a los dictado  de la  ley, y las personas que ejercen funciones  al  servicio  del mismo  están obligadas a prestar a la administración de  justicia toda  la cooperación que ellas requieran para el cumplimiento  de sus mandatos.

Presupuesto: Autonomía y Asignación fija.

Art. 249.- El P. Judicial goza de autarquía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad,  no inferior al 3% del Presupuesto de la Administración Central.

El Presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el  Congreso, y la Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e inversiones.

Juramento o Promesa. (Concordante con el art. 28)

Art. 250.- Los ministros de la Corte Suprema de Justicia  prestarán  juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus  cargos. Los  integrantes  de los demás tribunales y de  los  juzgados  lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Inamovilidad de los magistrados.

Art. 252.- Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo,  a la  sede o al grado, durante el término para el cual fueron  nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos, sin su consentimiento previo y expreso.

Período de nombramiento.

Art. 252.- Son designados por períodos de 5 años, a contar de  su nombramiento.  Los magistrados que hubiesen sido confirmados  por dos períodos siguientes al de su elección, adquirirán la inamovilidad  en el cargo hasta el límite de edad establecido  para  los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Incompatibilidades.

Art.  254.- Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren  en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado  o  no, salvo  la docencia o la investigación científica, a  tiempo  parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o  actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.

Inmunidades.

Art.  255.- Ningún magistrado judicial puede ser acusado o  interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el  ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en  caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así  ocurriese, la  autoridad  interviniente  debe ponerlo bajo custodia  en  su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.

Juicios, sentencias y crítica de fallos judiciales.

Art. 256.- Los juicios podrán ser orales y públicos, en la  forma y medida que la ley determine.

Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.

El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Integración.

Art.  258.-  La Corte Suprema de Justicia  estará  integrada  por nueve  miembros.

  • Miguel Oscar Bajaj Albertini

  • Raúl Torres Kirmser

  • César Garay Zucolillo

  • Sindulfo Blanco

  • Alicia Beatriz Pucheta de Correa

  • José Altamirano Aquino

  • Víctor Manuel Núñez Rodríguez

  • Antonio Fretes

  • Wildo Rienzi Galeano.

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Organización.

Se organiza en salas, una de las cuales será Constitucional.

LEY 609/95. QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO I. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN

Artículo 1º.- La Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción en toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que le asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno.

La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas, integradas por tres ministros cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal; sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación de salas.

Presidencia.

Elegirá  de  su  seno, cada año, a su  Presidente.  Sus  miembros llevarán el título de Ministro.

Artículo 8º.- Integración de Salas y Elección de Autoridades. La Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria, que se realizará en el mes de febrero de cada año, procederá a integrar sus salas y a elegir a su Presidente, por el voto secreto favorable de por lo menos cinco de sus ministros.

Seguidamente, los ministros procederán a elegir, entre los miembros de las salas que no integra el Presidente, al Vicepresidente Primero. Finalmente, entre los miembros de la sala restante, elegirán al Vicepresidente Segundo.

Requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia.

Son requisitos para integrar la C. S. de Justicia,

  • tener nacionalidad paraguaya natural,

  • hacer cumplido 35 años,

  • poseer título universitario de Dr. en Derecho y

  • gozar de notoria honorabilidad. Además,

  • haber ejercido efectivamente durante el término de 10 años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial  o  la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta,  separada o sucesivamente.

Remoción y Cesación.

Art. 261.- Los ministros de la C. S. de Justicia sólo podrán  ser removidos  por juicio político. Cesarán en el cargo cumplido la edad de 75 años.

 

Deberes y Atribuciones.

Art. 259.- Son deberes y atribuciones de la C. S. de Justicia:

  • ejercer la superintendencia de todos los organismos del P. Judicial  y decidir, en instancia única,  los  conflictos  de jurisdicción y de competencia conforme con la ley;

2) dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una  memoria sobre las gestiones realizadas, el Estado, y  las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo  y Legislativo;

  • conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine;

  • conocer y resolver, en instancia original, los hábeas  corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;

  • conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;

  • conocer y resolver del recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;

  • suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a  magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución en  el caso;

  • supervisar los institutos de detención y reclusión;

  • Entender en las contiendas de competencia entre el P. Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y  los municipios, y

  • los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.

Art .27 C.O.J..- La Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá la superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales, Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes del Poder Judicial.-

Ejercerá la facultad de superintendencia a través de los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior sobre los Juzgados y oficinas existentes en dicha jurisdicción.

Art.28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:

1. En única instancia:

a) de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional;

b) del recurso de Habeas Corpus;

c) de la nacionalidad y de su pérdida;

d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio;

e) de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo;

f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, conforme a las disposiciones de este Código;

g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;

h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; e

i) de las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación.

Ley 609/95. Artículo 3°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno:

a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes establecidos para los jueces;

b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia;

c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los tribunales, jueces y agentes fiscales;

d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con motivo del ejercicio de facultades disciplinarias;

e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio de su Presidente o de cualesquiera de los vicepresidentes, el juramento o promesa de magistrados judiciales, agentes fiscales y de otros funcionarios previstos en la Constitución o las leyes;

f) Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;

g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa;

h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, entre éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre los fueros civil y militar;

i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral;

j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial;

k) Presentar en el mes de febrero una memoria de las gestiones realizadas durante el año anterior, sobre el estado y las necesidades del Poder Judicial, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;

l) Iniciar y presentar proyectos de ley que tengan relación con la organización y funcionamiento de la administración de justicia y de los auxiliares de la justicia;

m) Conocer en las cuestiones que deriven del derecho de asilo y en los casos de adquisición y readquisición de nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía;

n) Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

ñ) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendencia de Justicia, al Superintendente General de Justicia;

o) Remover al Superintendente General de Justicia;

p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus salas.

Sala Constitucional e Inconstitucionalidad.

Art.  132.- La Corte Suprema de Justicia tiene la  facultad  para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances  establecidos en esta Constitución y en la ley.

Art. 260.- Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:

  • conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las  leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la  inaplicabilidad  de las disposiciones contrarias a esta Constitución  en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y

  • Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias  definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.

El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala  Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la  excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.

Ley 609/95. CAPITULO II. DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Artículo 11.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes:

a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso; y,

b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución.

Artículo 12.- Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.

Artículo 13.- Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales.

Designación de miembros de tribunales y juzgados.

Art.191 C.O.J.- Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de Justicia, son los establecidos en la Constitución Nacional. Para las demás magistraturas se requerirá:

a) para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas: edad mínima de 30 años, título de abogado otorgado por una Universidad Nacional o el equivalente de una Universidad extranjera, debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término de cinco años;

b) para ser Juez de Primera Instancia: título de abogado, edad mínima de 25 años y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término de tres años;

c) para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y Miembro del Ministerio de la Defensa Pública: edad mínima de 22 años y título de abogado; y,

d) para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años e idoneidad. Además de estos requisitos, para el nombramiento en la magistratura judicial, será necesario reconocida honorabilidad y nacionalidad paraguaya.-

Tribunales, Juzgados y Organismos Auxiliares.

LEY N° 963 QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL

Art.1°.- Modificase los siguientes artículos del Código de Organización Judicial, Ley N° 879, del 2 de diciembre de 1981, los que quedan redactados en la forma que se determina:

Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido por:

– la Corte Suprema de Justicia;

– el Tribunal de Cuentas;

– los Tribunales de Apelación;

– los Tribunales de Apelación de Menores;

– los Juzgados de Primera Instancia;

– los Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores;

– la Justicia de Paz Letrada,

– los Juzgados de Instrucción en lo Penal;

– los Jueces Árbitros y Arbitradores; y

– los Jueces de Paz.

Art.3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:

– el Ministerio Público;

– el Ministerio de la Defensa Pública;

– los Auxiliares de la Justicia de Menores;

– la Sindicatura General de Quiebras;

– el Cuerpo Médico Forense;

– los Abogados y los Procuradores;

– los Notarios y Escribanos Públicos;

– la Policía;

– los Rematadores;

– los Peritos en general y Traductores; y

– los Oficiales de Justicia.-

Su enjuiciamiento y Remoción.

LEY 1.084/97. QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS.

Artículo 1º.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en adelante denominado "el Jurado", elegirá de entre sus miembros, por su orden y voto secreto mediante, a su Presidente y Vice-Presidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.-

En ese mismo acto, el Presidente designado prestará juramento o promesa de desempeñarse y obrar conforme a lo que prescriben la Constitución y las leyes. Seguidamente, los miembros harán lo propio ante el Presidente.

Artículo 2º.- El Presidente del Jurado tendrá las siguientes atribuciones:

a) ejercer la representación del Jurado;

b) convocar al Jurado a sesiones ordinarias o extraordinarias y dirigir sus deliberaciones;

c) suscribir las providencias de mero trámite, los oficios y los documentos de gestión administrativa;

d) recibir las acusaciones e imprimirles el trámite que corresponda;

e) fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate, ordenar la producción de pruebas dispuestas por el Jurado, y recibir las pruebas y demás recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento del Jurado;

f) proponer al Jurado el nombramiento del Secretario y de los funcionarios. El Secretario deberá ser Abogado o Escribano Público;

g) velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de los funcionarios dependientes del Jurado;

h) convocar a los sustitutos designados por sus órganos en los casos de excusación o recusación, de conformidad al Artículo 8º de la presente ley; e,

i) las demás que le atribuye la presente ley.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vice-Presidente ejercerá sus funciones.

Artículo 3º.- Los miembros del Jurado serán designados respectivamente por simple mayoría de votos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura.

Los miembros del Jurado durarán en sus funciones hasta tanto cumplan el período para el que hubieran sido electos o designados.

Artículo 4º.- Los miembros del Jurado designados por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de la Magistratura quedan sujetos al juicio político en caso de la comisión de delitos o mal desempeño de funciones. Los legisladores que integran dicho cuerpo designados por las Cámaras de Senadores y Diputados quedan, por las mismas causas, sujetos al procedimiento previsto en los Artículos 190 y 191 de la Constitución Nacional.

Artículo 12.- Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitos o el mal desempeño de las funciones definidas en la presente ley.

Artículo 13.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión de delitos, el Jurado podrá determinar que el Magistrado acusado sea puesto a disposición del juez competente, a quien le pasará los antecedentes de la cuestión. En este caso, el proceso de enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal.

Habiéndose dictado auto de prisión en el fuero penal contra el magistrado enjuiciado, o si existieran presunciones graves contra el mismo por el mal desempeño de sus funciones, el Jurado solicitará a la Corte Suprema de Justicia, por resolución fundada, la suspensión preventiva del Magistrado.

Si el enjuiciamiento fuere por la comisión de delitos y el mal desempeño de sus funciones, el Jurado podrá proseguir la tramitación del proceso hasta dictar sentencia, en lo relativo a la segunda causal.

Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de la Constitución Nacional, si por la comisión de delitos se presentare ante la justicia ordinaria, denuncia o querella criminal contra un magistrado, el Juez remitirá los antecedentes al Jurado, que examinará el mérito de la acusación y, en su caso, pondrá al magistrado a disposición del juez de la causa, a los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de paz:

  • no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo 254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de la misma;

  • incumplir en forma reiterada y grave las obligaciones previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;

  • no conservar la independencia personal en el ejercicio de sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e indicaciones de magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de otros poderes u órganos del Estado;

  • dictar tres sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en el lapso de un año judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso;

  • no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos tres casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados, sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia;

  • haber admitido el Tribunal de alzada cinco quejas por retardo de justicia durante el año judicial;

  • mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicios, revelada por actos reiterados;

  • cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura;

  • cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta actúe en ejercicio de sus funciones de superintendencia;

  • frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares públicos;

  • delegar la elaboración intelectual de sentencias, resoluciones o dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos a personas u otros funcionarios extraños a la magistratura, salvo las providencias de mero trámite;

  • ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra actividad profesional o cargos oficiales o privados, o actividad política en partidos o movimientos políticos;

  • participar en manifestaciones públicas cuando tales actos pudieran comprometer seria y gravemente su independencia o imparcialidad, como también el uso de distintivos e insignias partidarias;

  • proporcionar información o formular declaraciones o comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecida en la Constitución Nacional ; o mantener polémicas sobre juicios en trámite;

  • faltar reiteradamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia;

  • recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios, directa o indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios a su cargo;

  • permitir o tolerar reiteradamente a sus dependientes o subordinados, sin adoptar los recaudos pertinentes, que infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus funciones;

  • abstenerse de su excusación en un pleito a sabiendas de que se halla comprendido en alguna de las causales previstas por la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado;

  • contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o con litigantes o letrados que tengan juicio pendiente en que intervenga; y,

  • estar concursado civilmente, haber sido declarada su quiebra o, como consecuencia de una sentencia definitiva, decretada su inhibición general de vender y gravar bienes.

Artículo 15.- Será también causal de remoción la incapacidad física o mental sobreviniente que inhabilite permanentemente al magistrado para el ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de médicos integrada por tres calificados especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad, designados de oficio por el Jurado.

Tribunal de Cuentas.

Art. 265.- Se establece el Tribunal de Cuentas. La ley determinará su composición y su competencia.

La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley.

Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido por:

– la Corte Suprema de Justicia;

– el Tribunal de Cuentas;

– los Tribunales de Apelación;

– los Juzgados de Primera Instancia;

– la Justicia de Paz Letrada,

– los Juzgados de Instrucción en lo Penal; y

– los Jueces Arbitros y Arbitradores. (Art. Modif. Ley N° 963)

Art.191 C.O.J..- Los requisitos para ser Miembro de la Corte Suprema de Justicia, son los establecidos en la Constitución Nacional. Para las demás magistraturas se requerirá:

  • para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas: edad mínima de 30 años, título de abogado otorgado por una Universidad Nacional o el equivalente de una Universidad extranjera, debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término de cinco años;

  • para ser Juez de Primera Instancia:. título de abogado, edad mínima de 25 años y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término de tres años;

  • para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y Miembro del Ministerio de la Defensa Pública: edad mínima de 22 años y título de abogado; y,

  • para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años e idoneidad. Además de estos requisitos, para el nombramiento en la magistratura judicial, será necesario reconocida honorabilidad y nacionalidad paraguaya.-

Escuela Judicial.

LEY 1376/98. QUE CREA LA ESCUELA JUDICIAL Y REGULA SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 1.- La Escuela Judicial es una institución dependiente del Consejo de la Magistratura que tiene por finalidad impartir enseñanza jurídica especializada, para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia.

VALORACIÓN

Artículo 2.- Será elemento de valoración a favor de los postulantes a cargos o a promociones en la Magistratura, el Ministerio Público o la Defensa Pública, los que hubiesen participado en cursos de la Escuela Judicial y hubiesen obtenido buenas calificaciones. Dicho elemento de valoración no se aplicará a los postulantes a ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, Fiscal General del Estado y Defensor General.

OBJETIVOS

Artículo 3.- Son objetivos de la Escuela Judicial:

  • la formación científica y la capacitación académica en el ámbito de las ciencias jurídicas y el entrenamiento de los postulantes en la práctica judicial;

  • la actualización y el perfeccionamiento de los magistrados judiciales, de los miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública;

  • la capacitación y entrenamiento de los auxiliares de la justicia;

  • el relacionamiento con instituciones similares de otros países y con universidades nacionales y extranjeras para la cooperación en proyectos de docencia e investigación;

  • la publicación, la divulgación y la distribución de obras jurídicas de investigación, legislación, doctrina y jurisprudencia; y

  • los demás que establezca esta ley.-

  • La reglamentación de la presente ley deberá prever la regionalización de los servicios prestados por la Escuela Judicial.

Policía Judicial.

Art.  272.- La ley podrá crear una Policía Judicial,  dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio Público.

Ley 1286 / 97 C.P.P. POLICÍA JUDICIAL

Artículo 62. FUNCIÓN. La Policía Judicial será un auxiliar directo del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación y promoción de la acción penal pública.

Se conformará como un cuerpo técnico, no militarizado, integrado por investigadores civiles, según lo disponga su propia ley de organización.

Artículo 63. FACULTADES. Además de las facultades previstas en su ley orgánica, tendrá todas las facultades que este código concede a la Policía Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o detenciones.

Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS. La Policía Judicial organizará un centro de investigaciones criminalísticas, formado por distintos gabinetes científicos quienes prestarán auxilio para las inspecciones de la escena del crimen y la realización de pericias. Sus funcionarios o profesionales cumplirán las funciones de los consultores técnicos conforme a lo previsto por este código.

Artículo 65. COORDINACIÓN. El Fiscal General del Estado emitirá las instrucciones generales y particulares necesarias para coordinar la labor de la Policía Nacional y de la Policía Judicial, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los hechos punibles. Podrá organizar equipos conjuntos de investigación o asignarle una investigación exclusivamente a la Policía Judicial.

ACORDADA No. 80/98. REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Sala Constitucional conocerá de:

a) Aquellas cuestiones sometidas expresamente a su competencia por la Constitución Nacional (Art. 260) y la Ley (Ley No. 609, Arts. 11 y 13);

b) Los casos de objeción de conciencia o de exoneración del Servicio Militar Obligatorio;

c) Los recursos deducidos en los juicios de amparo constitucional;

d) Los recursos interpuestos contra fallos de los Tribunales Militares (Constitución Nacional, Art. 174).

La Sala Civil y Comercial conocerá de las cuestiones mencionadas en el Artículo 14, de la Ley No. 609/95.

La Sala Penal conocerá de las cuestiones mencionadas en el Artículo 15, de la Ley No. 609/95 y del otorgamiento de la libertad condicional.

Bolilla XXXI – Consejo de la Magistratura

Consejo de la Magistratura.

Es un órgano autónomo creado por la Constitución con atribución para seleccionar candidatos a magistrados del poder Judicial para proponer las ternas del cual será elegido el magistrado.

Composición.

Art. 262.- El Consejo de la Magistratura está compuesto por:

  • un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;

  • un representante del Poder Ejecutivo;

  • un Senador y un Diputado, ambos nominados por su pares en elección directa;

  • dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;

  • un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad nacional, elegido por sus pares.

La ley reglamentará los sistemas de elección respectivos.

Representantes de estamentos civiles.

  • Rubén Darío Romero Pdte. Abogados

  • Rodolfo Irán Alamamni. Abogados

  • Marcelino Gauto Bejarano. Facult. Derecho Católica

  • Raúl Battilana Niagra. " " UNA

Representantes de poderes públicos

  • Eusebio Ramón Ayala. Senadores

  • Mario Soto Estigarribia. Diputados

  • Antonio Fretes. CSJ

  • Guillermo Delmás Frescura. P. Ejecutivo

Requisitos para Integrar este Consejo.

Art.  263.-  Los miembros del Consejo de  la  Magistratura  deben reunir los siguientes requisitos:

  • Ser de nacionalidad paraguaya,

  • haber cumplido 35 años,

  • poseer título universitario de abogado,

  • durante el término de diez años, cuanto menos haber ejercido efectivamente  la  profesión, o desempeñado  funciones  en  la magistratura  judicial o ejercido la cátedra universitaria  en materia jurídicas, conjunta, separada o alternativamente.

Duración.

Art.  263  in fine.- Durarán 3 años en sus funciones  gozarán  de iguales  inmunidades  que los Ministros de la  Corte  Suprema  de Justicia.

Tendrán las incompatibilidades que establezca la ley.

Inmunidad.

Art.  255.- Ningún magistrado judicial puede ser acusado o  interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el  ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en  caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así  ocurriese, la  autoridad  interviniente  debe ponerlo bajo custodia  en  su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.

Incompatibilidades.

Art.  254.- Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren  en sus  funciones,  otro cargo público o privado, remunerado  o  no, salvo  la docencia o la investigación científica, a  tiempo  parcial.

Tampoco  pueden  ejercer el comercio, la  industria  o  actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos  políticos.

 

Deberes y Atribuciones.

Art. 264.- Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:

  • proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada con su idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara  de  Senadores para que los designe,  con  acuerdo  del Poder Ejecutivo;

  • proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los  cargos de miembros de los tribunales inferiores,  los  de los jueces y los de los agentes fiscales;

  • elaborar su propio reglamento; y

  • los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.

LEY N° 296/95.

QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

DE LA COMPOSICION Y AUTONOMIA

Artículo 1 – El Consejo de la Magistratura, en adelante denominado en esta Ley El Consejo, es un órgano autónomo cuya composición y atribuciones se establecen en la Constitución y en esta Ley. Los miembros titulares, electos de conformidad con las prescripciones siguientes, integran el Consejo. Los suplentes lo integrarán previo juramento y sin más trámite, en caso de ausencia temporal con permiso, renuncia, inhabilidad o muerte del respectivo titular.

Artículo 2 – Para ser miembro del Consejo se deben reunir los requisitos exigidos por el Artículo 263 de la Constitución. Los miembros del Consejo durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos sólo por otro período consecutivo o alternativo. Los que dejaren de pertenecer al órgano o estamento que los designó cesarán en sus cargos, pero continuarán en sus funciones hasta la designación de sus reemplazantes.

Artículo 6 – De las inmunidades. Los miembros del Consejo gozan de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y su remoción sólo podrá hacerse por el procedimiento establecido en el Artículo 225 de la Constitución.

Artículo 10 – Del Presidente y del Vice-Presidente. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo serán electos, por el período de un año, en su primera reunión, por simple mayoría de votos. En caso de empate se procederá a una segunda votación dentro de las doce horas siguientes, y si el mismo subsistiera, se procederá a la elección por sorteo entre los candidatos que obtuviesen la mayoría con paridad de votos.

Artículo 12 – De la remuneración. Los miembros titulares del Consejo percibirán igual remuneración que la de un miembro del Congreso Nacional. Los que percibieren otra remuneración del Estado, con excepción de la que corresponda por el ejercicio de la docencia y la investigación a tiempo parcial, deben optar por una de ellas.

JUSTICIA ELECTORAL

Competencia.

Art.  273.- La convocatoria, el juzgamiento, la organización,  la dirección,  la supervisión y la vigilancia de los actos y de  las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y  municipales,  así  como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente  a  la Justicia Electoral.

Son  igualmente de su competencia las cuestiones provenientes  de todo  tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo  a  las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos.

Integración.

Art.  274.- La Justicia Electora está integrada por  un  Tribunal Superior  de Justicia  Electoral, por los  tribunales,  por  los juzgados, por las fiscalías y por los demás organismos a definirse  en la ley, la cual determinará su organización y sus  funciones.

Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Composición.

Art.  275.-  El Tribunal Superior de  Justicia  Electoral  estará compuesto de 3 miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma  establecida para los ministros de la  Corte  Suprema  de Justicia.

Requisitos.

Art. 275.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes requisitos:

  • ser de nacionalidad paraguaya,

  • haber cumplido 35 años,

  • poseer título universitario de abogado, y,

  • durante el término de 10 años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente  la  profesión, o desempeñado  funciones  en  la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria  en materia jurídica, conjunta, separada, o alternativamente.

La  ley  fijará en qué casos sus resoluciones  serán  recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.

Nombramiento y remoción.

Art.  261.-  Los ministros de la Corte Suprema de  Justicia  sólo podrán  ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de 75 años.

Resoluciones recurribles.

Art.  275.-  La ley fijará en qué casos  sus  resoluciones  serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo  resolverá en procedimiento sumarísimo.

Disposiciones del Código Electoral.

Artículo 1º.- Naturaleza y composición. La Justicia Electoral goza de autarquía administrativa y autonomía jurisdiccional dentro de los límites establecidos en la presente Ley.

Está compuesta de los siguientes organismos:

a) El Tribunal Superior de Justicia Electoral;

b) Los Tribunales Electorales;

c) Los Juzgados Electorales;

d) Las Fiscalías Electorales;

e) La Dirección del Registro Electoral; y,

f) Los Organismos Electorales Auxiliares.-

 

Bolilla XXXII – Ministerio Público

Definición.

Art.  266.- El Ministerio Público representa a la  sociedad  ante los órganos jurisdiccionales del Estado, y…

Autonomía.

Art. 266.- …gozando de autonomía funcional y administrativa  en el  cumplimiento  de sus deberes y atribuciones.

Composición.

Art. 266.- Los ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales en la forma determinada por la ley.

Requisitos para ser Fiscal Gral. del Estado.

Art. 267.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere  

  • tener nacionalidad paraguaya;

  • haber cumplido 35 años;

  • poseer título universitario de abogado,

  • haber ejercido efectivamente la profesión, o funciones en la magistratura judicial, o la cátedra universitaria en  materia jurídica  durante  5 años cuanto menos, conjunta,  separada  o sucesivamente.

Tiene  las mismas incompatibilidades e inmunidades que las  establecidas para los magistrados del P. Judicial.

Nombramiento.

Por el P. Ejecutivo con acuerdo del Senado, a propuesta en  terna del Consejo de la Magistratura.

Duración.

Art. 269.- Dura 5 años en sus funciones y puede ser reelecto.  Es nombrado por el P. Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

Remoción.

Por comisión de delitos o mal desempeño de sus funciones  definidos  en  la ley, por decisión de un Jurado de  Enjuiciamiento  de magistrados.

Juramento o Promesa.

Art.  271.-  El Fiscal General del Estado  prestará  juramento  o promesa  ante el Senado, mientras que los agentes fiscales  o  lo efectuarán ante la corte Suprema de Justicia.

Incompatibilidades e inmunidades de los integrantes del  Ministerio Público.

Art.  254.-  Mientras duren en sus funciones, no  pueden  ejercer otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la  docencia o la investigación científica, a tiempo parcial.

No pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.

Art. 255.- No pueden ser acusado o interrogado judicialmente  por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser  detenido  o arrestado sino en caso de flagrante  delito  que merezca  pena corporal. Si así ocurriese, la  autoridad  interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar  de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir  los antecedentes al juez competente.

Deberes y Atribuciones del M. Público.

Art.  268.-  

  • Velar por el respeto de los derechos  y  de  las garantías constitucionales;

  • Promover  acción penal pública para  defender  el  patrimonio público y social, el ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;

  • Ejercer la acción penal en los casos en que, para iniciarla  o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin  perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley;

  • Recabar información de los funcionarios públicos para el  cumplimiento de sus funciones, y

  • Los demás deberes y atribuciones que fije la ley.

LEY N° 1562. ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 1°.- MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público es un órgano con autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales, promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia de parte.

Artículo 3°.- ACTUACIÓN. El Ministerio Público procurará que los hechos punibles de acción penal pública no queden impunes, que la sociedad conozca las penas impuestas y que éstas sean un medio eficaz para la protección de los bienes jurídicos, para la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.

El Ministerio Público promoverá ante los órganos jurisdiccionales la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, de los intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley.

FISCAL GENERAL DEL ESTADO

Artículo 50.- ATRIBUCIONES. Serán atribuciones del Fiscal General del Estado:

  • 1) coordinar las tareas del Ministerio Público para que su funcionamiento sea armónico y eficaz, y resolver las cuestiones que se susciten entre los funcionarios en materia de atribuciones o competencias;

  • 2) unificar la acción del Ministerio Público, establecer las prioridades en el ejercicio de sus funciones, tomar las medidas convenientes al efecto y emitir instrucciones generales o particulares;

  • 3) requerir a los agentes fiscales las informaciones que le permitan evaluar el desarrollo de los procesos;

  • 4) nombrar a los relatores fiscales, asistentes fiscales y a los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público, conforme lo previsto en esta ley y en la ley de Presupuesto General de Nación;

  • 5) mantener la disciplina del servicio y respetar las decisiones del Tribunal de Disciplina;

  • 6) convocar al Consejo Asesor, someter a su consideración los asuntos cuyo conocimiento le corresponda y aquéllos que afecten a la totalidad de los miembros de la institución;

  • 7) aprobar el anteproyecto de presupuesto;

  • 8) fijar el horario de trabajo, de atención al público y el sistema de licencias y vacaciones, en coordinación con la Corte Suprema de Justicia;

  • 9) emitir los reglamentos necesarios para la organización de todas las dependencias del Ministerio Público, conforme a la ley; y,

  • 10) cualquier otra establecida en la ley.

DEFENSOR DEL PUEBLO

Definición.

Art. 276.- El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la  canalización  de reclamos populares y la protección de los  intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.

Origen de la institución

Esta  institución del Ombusdman o el Defensor del Pueblo,  es  de origen nórdico, pero es una figura incorporada a diversos Constituciones europeas y americanos y en los hechos ha demostrado  su eficacia, por sobre todo busca frenar los abusos del Poder  Estatal y porque los órganos de procedimientos tradicionales han sido ineficaces

El defensor se constituye en un eficaz colaborador de la Administración Pública en el sentido de buscar que ésta está en una situación democrática y tenga una mayor preocupación por la defensa de los derechos y de las libertades de los ciudadanos. La situación en especial de Py. como consecuencia de  35 años de despotismo que derivó en una ausencia de las libertades y de  las garantías  individuales, con seguridad así superada por lo  menos va a  contribuir a su aparición con la  incorporación  de  esta institución.

Funciones:

  • La defensa de los derechos humanos.

  • La canalización de reclamos populares.

  • La protección de los intereses comunitarios.

  • No tiene función judicial ni ejecutivo.

Nombramientos.

Art. 277.- El Defensor del Pueblo es nombrado por mayoría de  dos tercios de miembros  de la Cámara de Diputados,  de  una  terna propuesta por el Senado, y durará 5 cinco años en sus  funciones, coincidentes  con  el período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además,  podrá ser removido por mal desempeño de sus  funciones, con  el  procedimiento del juicio político establecido  en esta Constitución.

Incompatibilidades e inmunidades.

Art. 278.- El Defensor del Pueblo debe reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tiene las mismas  incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados judiciales.

Durante  su  mandato no puede formar parte de  ningún  poder  del Estado ni ejerce actividad político partidaria alguna.

Deberes y Atribuciones.

Art. 279.- Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:

  • recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones  de los derechos humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la ley;

  • requerir de las autoridades, en sus diversos niveles, incluyendo  los  de los órganos policiales y los  de  seguridad  en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin  que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a  los locales  en los cuales se denuncie la comisión de tales hechos. Es también de su competencia actuar de oficio;

  • emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;

  • informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;

  • elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos  humanos que, a su juicio, requieran  pronta  atención pública, y,

  • los demás deberes y atribuciones que fije la ley.

LEY Nº 631/95. ORGANICA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.

Artículo 1º.- Naturaleza jurídica.-

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario que goza de autonomía para el cumplimiento de sus atribuciones establecidas en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 2º.- Funciones.

Sus funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios.

DEL NOMBRAMIENTO, CESE, REQUISITOS, DEBERES Y ATRIBUCIONES

Artículo 4º.- Nombramiento, duración y reelección.

El Defensor del Pueblo es nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por la Cámara de Senadores. Dura cinco años en sus funciones, coincidente con el período del Congreso y podrá ser reelecto. La Cámara de Senadores deberá proponer la terna respectiva dentro de los cuarenta y cinco primeros días del inicio del período legislativo constitucional. Presentada la misma, la Cámara de Diputados nombrará a uno de los propuestos en un plazo similar.

Artículo 10.- Deberes y atribuciones.

Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:.

1) recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos por violaciones de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes, aún cuando tales violaciones sean cometidas por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales;

2) requerir de las autoridades, en sus diversos niveles, incluyendo las de los órganos judiciales, Ministerio Público, policiales y los de seguridad en general, información para el ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los locales en los cuales estime conveniente hacerlo o donde se denuncie la comisión de tales hechos. Si fuere necesario, recabará del Juez competente la orden de allanamiento y registro de domicilio correspondiente, pudiendo utilizar el auxilio de la fuerza pública;

3) emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;

4) informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;

5) elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos humanos, que a su juicio requieran pronta atención pública;

6) denunciar ante el Ministerio Público las violaciones de derechos humanos cometidas por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales, así como las de personas particulares;

7) interponer Hábeas Corpus y solicitar amparo, sin perjuicio del derecho que le asiste a los particulares;

8) actuar de oficio o a petición de parte para la defensa de los derechos humanos, la canalización de los reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios;

9) promover las acciones tendientes a la protección de los intereses difusos;

10) ejecutar proyectos y programas para divulgar y promover el conocimiento y la práctica de los derechos humanos y sus mecanismos de protección, por sí o con la participación de otras organizaciones gubernamentales o no gubernamentales;

11) sugerir la modificación de normas o procedimientos implementados en los órganos del Estado o de las conductas de sus funcionarios, cuando éstas violaren los derechos de las personas. Podrá también hacerlo con el propósito de mejorar los servicios de la administración y el funcionamiento de los órganos del Estado.

12) elaborar los siguientes informes:.

a) informe anual en él se dará cuenta del número y tipo de las denuncias recibidas, las que hubieran sido rechazadas y sus causas, las investigadas y el resultado de las mismas, los nombres de las autoridades o funcionarios que no hubieren justificado adecuadamente los comportamientos que le fueran cuestionados o que hubieren obstaculizado la actuación de la Defensoría del Pueblo. Este informe se presentará a las Cámaras del Congreso al inicio de cada período anual de sesiones;

b) informe especial a cualquiera de las Cámaras del Congreso, cuando lo considere necesario o fuere requerido, atendiendo a la gravedad y la urgencia del caso;

c) informe individual presentado a los recurrentes, a fin de comunicar el resultado de la actuación solicitada; y

d) informe de divulgación sobre la situación de los derechos humanos.

13) nombrar y remover al personal a su cargo, de conformidad con el Reglamento Interno, dentro de los límites presupuestarios.

Bolilla XXXIII – Controlaría General de la República

Definición, autonomía.

Art. 281.- La Contraloría General de la República es el órgano de control  de las actividades económicas y financieras del  Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma determinada  por  esta Constitución y por la ley.  Goza  de  autonomía funcional y administrativa.

Composición.

Art. 281.- Se compone de un Contralor y un Sub Contralor.

Requisitos para ser Contralor o Sub Contralor.

Quienes deben ser

  • de nacionalidad paraguaya ,

  • de 30 años cumplidos graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables.

Nombramiento, duración, reelegibilidad, inamovilidad, remoción, incompatibilidades e inmunidades.

Art.  281.-  Cada uno de ellos será designado por  la  Cámara  de Diputados,  por  la mayoría absoluta de sus miembros,  de  sendas ternas  de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores,  con idéntica mayoría.

Duran  5 años en sus funciones, los cuales no serán  coincidentes con  las del mandato presidencial. Podrán ser confirmados  en  el cargo  sólo por un período más, con sujeción a los mismos  trámites. Durante tal lapso, gozarán de inamovilidad, no pudiendo  ser removidos sino por la comisión de delitos o por mal desempeño  de sus funciones.

Deberes y Atribuciones.

Art. 283.- Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:

  • el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos  y  del patrimonio del Estado, los de  las  entidades regionales  o departamentales, los de la Banca Central y  los de  los demás bancos del Estado o mixtos, el de las  entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas;

  • el control de la ejecución y la liquidación del Presupuesto General de la Nación;

  • el control de la ejecución y liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el apartado 1), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;

  • la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales de cuyo capital participe el  Estado en forma directa o indirecta, en los términos de sus respectivos tratados;

  • el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y  patrimonial  a toda persona o entidad pública, mixta o privada que administre  fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las entidades regionales o departamentales y a los municipios, todos los cuales deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento  de sus funciones;

  • la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la  correspondencia  entre  tales declaraciones, prestadas  al  asumir  los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos;

  • la denuncia a la justicia ordinaria y al P. Ejecutivo de  todo delito  del cual tenga conocimiento en razón de sus  funciones específicas, siendo solidariamente responsable, por omisión  o desviación,  con  los órganos sometidos a su  control,  cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y

  • los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución  y las leyes.

LEY 276/94. ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 1o.- La Contraloría General de la República es el organismo de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los Departamentos y de las Municipalidades, en la forma determinada por la Constitución Nacional y por esta Ley. Goza de autonomía funcional y administrativa.

Artículo 2o.- La Contraloría General, dentro del marco determinado por los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional, tiene por objeto velar por el cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la administración financiera del Estado y proteger el patrimonio público, estableciendo las normas, los procedimientos requeridos y realizando periódicas auditorías financieras, administrativas y operativas ; controlando la normal y legal percepción de los recursos y los gastos e inversiones de los fondos del sector público, multinacional, nacional, departamental o municipal sin excepción, o de los organismos en que el Estado sea parte o tenga interés patrimonial a tenor del detalle desarrollado en el Artículo 9o. de la presente Ley ; y aconsejar, en general, las normas de control interno para las entidades sujetas a su supervisión.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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