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Introducción a la ciencia jurídica II – Paraguay (página 5)


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Las teorías eclécticas admiten el derecho del autor, pero solamente en forma limitada y temporal. Afirman sus sostenedores que, puesto que la sociedad a transmitido al autor los conocimientos que sirvieron de base para su obra, parece justo otorgarle cierta participación intelectual.

Dicen Espín, a propósito: frente a las posiciones extremas han ido apareciendo teorías eclécticas que hablan de un doble derecho integrado de un elemento integrado de un elemento personal y de otro patrimonial, el aspecto personal está formado por el que suele denominarse derecho moral del autor. Se trata de un derecho sin contenido económico o patrimonial. A este derecho de autor se le asignan, como caracteres, los de ser un derecho absoluto, no evaluable en dinero es inalienable e intransmisible y por último, imprescriptible.

REFERENCIAS

En 1957 nuestro país ha ratificado la Convención Universal sobre Derecho de Autor (aprobado en la conferencia realizada en Ginebra, bajo los auspicios de la U.N.E.S.C.O.), donde se intenta universalizar la protección del derecho de autor sobre bases mínimas conciliando los derechos de los creadores y los intereses de la difusión de la cultura.

El 4 de agosto de 1939, se aprobó en Montevideo el Tratado sobre propiedad literaria y artística en el que los países se comprometían a reconocer y asegurar los derechos de propiedad intelectual. Eso significa que quedan amparados toda creación intelectual susceptible de publicarse o reproducirse, cualquier procedimiento ya sean obras literarias o artísticas.

Por el Decreto Ley 1224 de 3-02-1958, se creó el Fondo Nacional de las Artes – destinado al Fomento de las actividades literarias y artísticas — ha establecido el dominio público pagante – es decir – la obligación de pagar al Estado derechos de autor por la utilización de obras intelectuales, caídas en dominio público.

Vemos así, que en la historia de la legislación patria, el derecho del autor ha sido invariablemente reconocido y protegido. Las constituciones de 1870, 1940, 1967 y la actualmente vigente, contienen formulas muy parecidas mediante las cuales se admite la propiedad del autor e inventor. En la constitución de 1870, decía el artículo 19: todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que acuerde la ley.

Esta fórmula se repitió en la constitución de 1967 y el precepto respectivo fue reglamentado por la ley N° 94, del 10 de julio de 1951. Las normas contenidas en la ley últimamente citada reconocen y protegen los derechos de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, editadas e inéditas y aún bajo seudónimo conocido, y se crea el Registro Público.

INVENCIONES V DESCUBRIMIENTOS

En materia de invenciones lo que se tutela es toda idea novedosa susceptible de alcanzar un progreso técnico o resultado industrial.

El trabajo intelectual, da origen al derecho del inventor o descubridor sobre su invento o descubrimiento científico. Ese Derecho no es conferido por ningún Derecho Público, nace del invento mismo.

Al derecho sobre las invenciones y descubrimientos se le suele llamar también "Derecho de Patentes".

Mediante la patente el Estado otorga al inventor, después que éste ha cumplido los requisitos legales establecidos, un título – la "Patente" – que permite al segundo ejercer sus derechos como tal y proteger su invento o descubrimiento.

El derecho reconocido al inventor presenta varias características:

a) Es un derecho común de que pueden gozar todos los habitantes de la República que hayan cumplido los requisitos legales.

b) Es derecho exclusivo por constituir una propiedad sobre bienes inmateriales.

c) Es un derecho limitado en el tiempo, para que el invento pueda pasar al dominio de la colectividad nacional y enriquecer su cultura.

Obs.: La invención y el descubrimiento son esencialmente distintos. La primera consiste en crear algo que antes no existía, el segundo es dar a conocer algo existente pero que estaba ignorado.

LOS DERECHOS DEL AUTOR

En nuestra Constitución los Derechos del autor y de la propiedad intelectual está representada por el "artículo 110", de la Constitución Nacional.

Expresa: "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial y con arreglo a la ley".

El derecho de autor comprende la facultad exclusiva que tiene éste sobre una obra literaria, científica o artística de usar y autorizar el uso de ellos en todo o parte, disponer de ese derecho o cualquier título, total o parcialmente y transmitirla por causa de muerte.

– El régimen jurídico de las obras literarias y artísticas protege una creación original de genio o ingenio del autor.

– En materia de invenciones lo que se protege jurídicamente es la idea novedosa y objetivada de la cual resulta un proteger técnico o bien una utilidad industrial.

RÉGIMEN LEGAL

La legislación nacional relativa a la propiedad intelectual está constituida además por la ley N° 1.328 del 15 de octubre de 1998 "DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS".

Nuestro Código Civil no contiene una definición de la propiedad intelectual, sí la Doctrina, que utiliza diferentes fórmulas para resumir los caracteres generales más resaltantes que presenta. Podemos decir que la propiedad intelectual es el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor de la obra producto de su inteligencia, y especialmente, la facultad de autorizar o no la reproducción de aquella. En un sentido amplio y genérico la propiedad intelectual abarca todas las obras del ingenio humano. En un sentido más restringido comprende solo las tres primeras contraponiéndose a la propiedad industrial.

En su Artículo 47, confirma en general, el principio consagrado en la Constitución Nacional, establece que: "el derecho patrimonial durará toda la vida de autor y setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de muerte, de acuerdo a las disposiciones del código civil; en las obras en colaboración, el periodo de protección se contará desde la muerte del último coautor".

Así tenemos que la Ley protege: "las obras científicas literarias y artísticas", se trata evidentemente, de una disposición que consagra una formula amplia, que permite por lo mismo, la inclusión de toda creación del ingenio humano. "Que acuse un mínimo de actividad personal de su autor y sea el resultado de un trabajo intelectual, cualquiera que sea su importancia o mérito intrínseco y cualquiera sea su destino, o el modo o la forma de expresión".

De acuerdo con las precisiones contenidas en el artículo 4 de la citada Ley, las obras protegidas son todas las que, teniendo las características enunciadas científicas, literarias o artísticas, sean el resultado de una actividad intelectual del autor. Así, se incluyen:

INC. 1.- Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales;

INC. 2.- Las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;

INC. 3.- Las composiciones musicales con letra o sin ella;

INC. 4.- Las obras dramáticas y dramático – musicales;

INC. 5.- Las obras coreográficas y las pantomímicas;

INC. 6.- Las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.

INC. 7.- Las obras radiofónicas;

INC. 8.- Las obras de artes plásticas incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

INC. 9.- Los planos y las obras de arquitectura;

INC. 10.- Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a las fotografías;

INC. 11.- Las obras de arte aplicado;

INC. 12.- Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

INC. 13.- Los programas de ordenador;

INC. 14.- Las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras u otros elementos como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido; y

INC. 15.- En general toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptibles de divulgadas o reproducidas por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocer.

La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.

De acuerdo con las ideas expuestas, la Ley 1328/98 en su Art. 47, extiende el régimen de protección instituido al Autor de la Obrar es protegido el autor de la obra, del que se ocupa el art. 3 de la ley 1328/98, establece que. la protección del derecho del autor recae sobre todas las obras del ingenio de carácter creador en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación de la obra.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material, en el cual está incorporada la obra, independiente del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas.

Obviamente, el autor de la obra es su creador "el que directamente realiza una actividad pendiente a elaborar una obra intelectual, que revela una personalidad, pues pone en ella su talento y su esfuerzo creador". También alcanza la protección legal a los sucesores del autor, que son considerados como copartícipe en la proporción del derecho hereditario que les corresponda según el Art. 47.

PRESUNCIÓN

La edición de una obra anónima o seudónima, preceptúa el Art. 48, el plazo de duración será de sesenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso, el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

El Artículo 49 señala que: En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales y las radiofónicas, el derecho patrimonial se extinguirá a los sesenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afectará el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y radiofónicas respecto de su contribución personal, a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 12, ni del goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

OBRAS PRODUCIDAS POR FUNCIONARIOS DEL ESTADO

Cuando un empleado del Estado, en el desempeño de su función, elabora una obra protegida por la ley, se plantea el problema de saberse a quien corresponden los derechos provenientes de la producción de la obra.

Responde a este interrogante el Artículo 2166 del Código Civil, mediante este texto: "Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de Institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos".

En la hipótesis examinada, se plantea una verdadera colisión de derechos, porque, evidentemente, el autor de la obra es el funcionario y debería ser el titular de los derechos intelectuales, el Estado no es el creador de la obra y solo como resultado de una ficción legal se le considera la empleador como titular de aquellos derechos.

"La excepción establecida, dice el Prof. De Gasperi, respecto de las obras creadas por los profesores a sueldo de la enseñanza pública o privada aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos, es de derecho uniforme".

CESIBILIDAD

"El derecho de propiedad literaria, artística o científica protegido por esta ley".

No es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad". "La escuela francesa, explica De Gasperi en la nota al artículo de su Anteproyecto que sirvió de fuente al precepto que analizamos, y la doctrina alemana consideran perfectamente licito el pacto por el cual el autor de una obra literaria o artística renuncia a la paternidad de ella. Más los juristas italianos sostienen que el derecho de propiedad intelectual es irrenunciable, y que su enajenación es ilícita, por contraria a la ley y a la moral. Al adherirnos a esta doctrina, establecemos que ese derecho no es renunciable, ni puede cederse ni venderse, aun tratándose de obras. El comprador de un libro no adquiere el derecho de autor de la obra, sino este material.

Según esta ley en su art. 15 -dice: "el autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho oponible a todos, el cual comprende los derecho de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley".

La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derecho a favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.

Y el Art. 16 establece que: "El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el Art. 5 puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo".

Así también el artículo 17 dispone que: "Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles".

A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refiere los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en contrario, y el artículo 18 de la citada ley considera que los derechos morales son las siguientes:

1) El derecho de divulgación;

2) El derecho de paternidad;

3) El derecho de integridad y;

4) El derecho de retiro de la obra del comercio.

DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

El Artículo 24 establece que: El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.

Durante la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.

DERECHOS DE LOS INTÉRPRETES

Con los avances logrados en el proceso de evolución de la propiedad intelectual, la protección legal se ha extendido a los intérpretes que, según nuestra legislación, Artículo 57: Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual son:

a) El director, el cantor y los músicos ejecutantes, en forma individual;

b) El director y los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión;

c) El cantante, el bailarín y toda otra persona que represente un papel, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.

El Artículo 126 establece que: "La duración de los derechos reconocidos en este capítulo será de cincuenta años, contados a partir del año siguiente al de fijación de la interpretación o ejecución".

LA TRADUCCIÓN DE OBRAS. DERECHO DEL TRADUCTOR

La traducción de una obra consiste en trasladar esa obra a un idioma distinto del empleado en su original. "Traducir es – Romero, citado por Laquis – trasladar más o menos fielmente a un idioma lo que está escrito en otro.

El Artículo 2171 del Código Civil extiende también los derechos intelectuales a los traductores de obra, a través del siguiente texto: "El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan". Su derecho durará veinticinco años.

Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser esta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente.

Aunque no se diga expresamente, queda entendido que las obras que pertenecen al dominio privado de sus autores no pueden ser traducidas, sin el consentimiento de estos, expresado en acuerdos en los cuales, deberán establecerse todas las modalidades del trabajo.

CARTAS, DISCURSOS Y CONFERENCIAS. DISTINTOS SUPUESTOS

Según el Artículo 2173, del Código Civil que: "La propiedad intelectual de las cartas pertenece a quien las suscribe, sea que las haya escrito personal o las haya dictado y solo el gozaré del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios. ti contenido de las cartas pueden ser muy variado, constituir una verdadera obra literaria; en la misma situación se encuentran los discursos conferencias y disertaciones o lecciones orales, cuya divulgación esta condicionadas igualmente a la autorización de quien las pronunció. Dice al Artículo 2176 del C.C.P. "Los discursos, las conferencias y disertaciones o lecciones orales, no podrán ser publicadas sin el consentimiento del que las pronunció".

OBRAS CINEMATOGRÁFICAS

La producción de una película cinematográfica supone la intervención de numerosos profesionales: el autor de la obra, el de su adaptación para una película, los intérpretes, etc. El Artículo 2175 prescribe, a su propósito: "El autor de una película cinematográfica gozará de la protección de este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o producida". Esta disposición de la ley es muy escueta y no prevé las diversas hipótesis que pueden presentarse, y se presentan, normalmente, en la industria cinematográfica.

El desarrollo de la industria provocará, en el futuro, cuestiones litigiosas que deberán ser resueltas con arreglo a las circunstancias que concurran en cada caso y se elaborará, por la vía jurisprudencial, un conjunto de principios y normas que enriquecerán la legislación pertinente.

OBRAS MUSICALES

La producción artísticas en el campo de las obras literarias – musicales, es objeto de reglamentación en base a la separación de la música y de la letra, conforme resulta del Artículo 2177, que dispone: La letra y la música se consideran creaciones distintas en las obras artísticas. El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria, separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución o representación pública de su libreto, y de igual derecho gozará el compositor de la obra musical".

No se descarta la posibilidad de colaboración entre los autores de la música y de la letra. "Son las modalidades propias de toda obra musical con palabras, las que determinan si existe o no una verdadera colaboración entre el músico y el poeta", "si los autores de la música y de la letra no han celebrado convenio especial alguno, el primero, como titular de la necesidad de autorización previa de la autora de la letra". Estos fallos condensan la jurisprudencia elaborada por tribunales argentinos en la materia, extraídos del Digesto Jurídico, preferentemente del Tomo II.

DEL REGISTRO DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

El Artículo 152 de ley N° 1.328/98, establece que: La Dirección Nacional del Derecho de Autor llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta ley, así como los convenios 0 contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por lo que se autoricen

modificaciones a la obra.

El registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley.

La formalidad de la inscripción tiene por objeto hacer oponibles los derechos intelectuales respecto de terceros y, por consiguiente, es este acto el que da eficacia a la protección acordada por la ley.

LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Los dibujos destinados a la ornamentación de productos manufacturados, denominase dibujos industriales o dibujos de fábrica (consisten en una combinación de líneas o colores aplicada a fines industriales. Ejemplo.- unas combinaciones de colores en el estampado de los tejidos que dan a éstos fisonomía característica; o las rayas dispuestas de modo especial en las telas para vestidos.

Cuando los dibujos se destacan en relieve, reciben el nombre de modelos industriales o de fábrica. Ejemplo: lápices con cubierta metálica imitando balas de fusil, frasco de vidrio para productos líquidos en forma de jarrones o ánforas, etc.

Los dibujos o modelos industriales, constituyen manifestaciones de la propiedad industrial relacionadas con la forma al aspecto externo u ornamental de los productos.

La legislación moderna reconoce para los dibujos y modelos industriales el derecho exclusivo de su uso.

ASPECTOS

Existen similitudes y diferencias entre dibajos industriales y modelos de fábrica.

Ambos se asemejan por referirse al aspecto externo u ornamental; connotan un mismo aspecto funcional y por ser aplicaciones del arte para fines industriales. La diferencia entre ellos, es que los primeros se refieren a la superficie, ha originado en la doctrina y en la legislación modernas, como la alemana, el Instituto de los "modelos de gusto".

El segundo, se refiere a los cuerpos, o sea al relieve a los "modelo de uso" o de utilidad (llamado también de "pequeñas patentes").

IMPORTANCIA DE MODELOS INDUSTRIALES

Los dibujos y modelos industriales hacen que un producto sea atractivo y atrayente; por consiguiente aumentan el valor comercial de un producto, así como su comerciabilidad.

Cuando se protege un dibujo o modelo industrial, el titular (la persona o entidad que ha registrado el dibujo o modelo) goza del derecho exclusivo contra la copia no autorizada o la imitación del dibujo o modelo industrial por parte de terceros.

Un sistema eficaz de protección beneficia asimismo a los consumidores y al público en general, promocionando la competencia leal y las prácticas comerciales honestas, alentando la creatividad, promoviendo productos estéticamente más atractivos.

Los dibujos o modelos industriales pueden ser relativamente simples y su elaboración y protección, poco costosa. Son razonablemente accesibles para las pequeñas y medianas empresas, así como los artistas y artesanos individuales, tanto en los países industrializados como en los países en desarrollo.

REGISTRO DE MODELOS INDUSTRIALES

En nuestro país un dibujo o modelo industrial debe registrarse a fin de estar protegido por el derecho que los rige. Por norma general, para poder registrarse, el dibujo o modelo debe ser "nuevo" u "original". Por lo general "nuevo" significa que no se tiene conocimiento de que haya existido anteriormente un dibujo o modelo idéntico o muy similar.

Cuando se registra un dibujo o modelo se emite un certificado de registro. A partir de este momento el plazo de protección es de 5 años, con la posibilidad de seguir renovando el periodo hasta los 15 años. El hecho de que su protección sea más corta no implica que sea de menor importancia que las invenciones, sino es una característica lógica, dado que los objetos "de moda" tienen una vida más corta desde el punto de vista tecnológico o industrial.

La legislación vigente sobre Dibujos y Modelos Industriales, Ley N° 868/81 establece que los dibujos y modelos industriales incluirán toda forma plástica de líneas y colores destinados a dar una apariencia especial a un producto industrial o artesanal y que sirva de tipo para su fabricación.

La principal razón para la Norma, como en el caso de otras también relativas al campo de la propiedad industrial, tiene que ver nada menos que con la creatividad humana. Dependiendo de su tipo, un dibujo o modelo : industrial puede asimismo estar protegido como obra de arte en virtud de la legislación de derecho de autor.

Paraguay ha revisado la mayoría de sus leyes de Propiedad Intelectual conforme al Acuerdo del ADPIC y otros cuerpos legales de carácter internacional y regional. La nueva Ley de Patentes (2000), la nueva Ley de Marcas (1998) y la nueva Ley de Derechos de Autor (1998) han sido promulgadas por el Gobierno Nacional. Paraguay ha ratificado el Acuerdo del ADPIC en 1994.

INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL PARAGUAY

Se puede realizar cualquier presentación en sede administrativa en nombre de un cliente con una simple instrucción por escrito (carta, telefax, correo electrónico).

La presentación del poder de abogado no se requiere inmediatamente y puede ser presentado dentro de los siguientes 60 días hábiles posteriores a la fecha de la presentación pertinente de la solicitud (área administrativa). El poder de abogado no requiere legalización consular cuando se refiere solamente al área administrativa de propiedad industrial, solo se requiere una certificación notarial de la autenticidad de la firma del poderdante. Para el área judicial siempre se requiere hasta ahora la legalización consular pertinente.

Un sólo poder de abogado, siempre que fuere amplio, es suficiente para realizar cualquier tipo y volumen de trabajo en representación de un cliente.

Es importante destacar que el Paraguay se ha adherido al Convenio de París en 1994. Consecuentemente, son posibles las invocaciones de prioridades previstas en tal Convenio.

INFORMACIÓN ESPECÍFICA SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL MARCAS

  • Nombre y domicilio del solicitante.

  • Especificación de los productos o servicios.

  • 10 ejemplares del logotipo por cada solicitud, para casos de marcas figurativas o mixtas. Nuestra oficina puede preparar estos elementos a petición de la parte interesada.

  • La prioridad puede ser invocada de acuerdo al Convenio de París.

Paraguay ha adoptado la clasificación internacional de la OMPI (Acuerdo de Niza). La 8a versión entró en vigor en Jumo de 2002. Los registros márcanos son válidos por 10 años y son renovables indefinidamente. Debe haber una solicitud por cada clase cubierta. Las marcas anteriormente clasificadas de acuerdo a la 7a edición del Acuerdo de Niza serán reclasificadas al tiempo de la renovación. Las solicitudes para clases de productos pueden cubrir toda una clase. Las solicitudes para servicios deben estar precisamente individualizadas en cuanto a su cobertura. El periodo de oposiciones es de 60 días hábiles contados a partir de la última publicación. En casos de procesamiento rutinario toma aproximadamente de 6 a 10 meses el obtener el registro de una marca. La nueva legislación marcaría ha estipulado la posibilidad de la cancelación por el uso de la marca por un lapso de 5 años (a partir del Io de octubre de 2003). La cancelación sólo es posible a petición de parte interesada y el uso de la marca en un sólo producto o servicio es suficiente para justificar el uso, no sólo en toda la clase pertinente, sino en cualquier número de clases adicionales. El uso en cualquier país es válido para impedir la cancelación por el no uso en nuestro país, consagrando un marco flexible basado en el principio del uso internacional. Al efecto de la renovación no se requiere la prueba del uso.

LICENCIA DE MARCAS

Los contratos pertinentes deben ser registrados ante la Dirección de la Propiedad Industrial a fin de que tengan efectos legales ante terceros.

1. Una copia del contrato de licencia o un extracto del mismo es requerido al efecto registral. El documento debe estar redactado en español o traducido a este idioma. La versión del contrato de licencia requiere legalización consular cuando se ha instrumentado en el extranjero.

2. Su inscripción puede ser solicitada por el licenciante o el licenciatario.

3. El contrato de licencia debe tener necesariamente una cláusula de control de calidad por parte del licenciante sobre los productos o servicios ofrecidos dentro del alcance de la licencia.

4. Son nulas las cláusulas de licencia de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los derechos emergentes del registro de la marca.

5. El extracto de licencia deberá contener por lo menos los siguientes datos: individualización del licenciante y licenciatario y sus respectivos domicilios, el objeto del contrato y las marcas licenciadas, la aclaración de si el contrato es otorgado en forma exclusiva o no, el plazo de validez de la licencia y control de calidad establecido.

6. La publicación de la licencia se realiza por un sólo día.

CAMBIO DE NOMBRE O FUSIÓN

El cambio de nombre o fusión debe ser registrado ante la Dirección de la Propiedad Industrial. El documento evidenciante del pertinente cambio de nombre o fusión, debe ser legalizado ante el pertinente consulado paraguayo.

CESIÓN

El registro de la cesión es obligatorio:

1. El documento de cesión debe estar regístralo ante la Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos frente a terceros.

2. La solicitud de la cesión debe ser publicada por un sólo día.

3. Si la cesión se instrumenta en el extranjero, el instrumento pertinente debe estar redactado en español o ser traducido ulteriormente al mismo. Tanto el cedente como el cesionario deben firmar el documento y sus firmas deben ser legalizadas ante el consulado paraguayo pertinente.

CAMBIO DE DOMICILIO

Para el registro del cambio de domicilio, debe ser presentada una simple manifestación ante la Dirección de la Propiedad Industrial, comunicando el pertinente cambio.

OPOSICIONES

Las oposiciones deben ser presentadas contra una solicitud de marca dentro del plazo de 60 días hábiles contados a partir de la última publicación. Las mismas pueden ser basadas en derechos de Propiedad Intelectual registrados en Paraguay y también en derechos de Propiedad Intelectual no registrados en nuestro país. A título ilustrativo citamos que nuestra ley de marcas establece que una marca extranjera no puede ser registrada en el Paraguay por una tercera persona extranjero.

OBSERVACIÓN IMPORTANTE: A tenor de la nueva Ley de Marcas ya en vigencia desde el 1° de octubre de 1998, el examen de fondo (antecedentes absolutos y relativos), se realiza recién luego del vencimiento del plazo; para la presentación de oposiciones. Consecuentemente, en casos de antecedentes idénticos, es altamente recomendable de ahora en adelante, cuando se quiera defender tal antecedente, presentar una oposición o una manifestación formal en el expediente de la nueva solicitud a fin de precautelar los intereses cubiertos por tal antecedente idéntico.

PATENTES DE INVENCIONES, LEY N° 1630/00

La documentación necesaria para la presentación de una solicitud de patente en Paraguay es la siguiente:

1. Nombre, nacionalidad y domicilio del inventor y del solicitante.

2. Título de la invención y su descripción.

3. Dibujos, si los hubiere.

4. Indicación de cualquier solicitud de patente o patente concedida, presentada o concedida en el exterior (siempre y cuando el procedimiento ya incluye un examen de fondo y siempre y cuando ésta sea total o parcialmente relacionada con la invención pertinente).

5. La prioridad puede ser reivindicada conforme al Convenio de París. Al momento de la invocación de la prioridad no es necesario presentar el documento evidenciante de la misma.

Las patentes son ahora concedidas para:

1. Invenciones

2. Modelos de Utilidad.

edu.red

Las patentes de invención son concedidas por 20 años improrrogables, contados desde la fecha de solicitud. Las patentes de modelos de utilidad son concedidas por un término de 10 años contados desde la fecha de solicitud. La clasificación internacional para patentes -Acuerdo de Estrasburgo- ha sido adoptada. La certificación notarial y la legalización consular han sido expresamente abolidas en lo que se refiere a la jurisdicción administrativa del área de patentes. Las anualidades deben ser pagadas por adelantado para evitar penalidades. De cualquier manera, existe un periodo de gracia de seis meses para pago con penalidades. No se requiere poder de abogado para efectuar el pago. Cualquier Agente de la Propiedad Industrial puede pagar anualidades, aún si él no ha participado en la presentación de la pertinente solicitud o patente concedida. Toda la información y documentación relacionada a una solicitud de patente debe estar en español, o una traducción debe ser acompañada. La publicación anticipada es posible, pero siempre luego de haber pasado el examen de forma. Las observaciones por parte de terceros son posibles.

MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES

1. Nombre y domicilio del solicitante.

2. Título y descripción del modelo o dibujo en cuatriplicado.

3. Especificación de la clase y subclase basado en la Convención de Locarno o especificación de los productos involucrados.

4. Cuatro representaciones gráficas o fotográficas.

5. Nombre, nacionalidad, profesión y domicilio del creador.

6. La prioridad puede ser invocada conforme al Convenio de París.

Paraguay ha adoptado la clasificación internacional pertinente (OMPI). Los registros de Modelos y Dibujos Industriales son válidos por 5 años a contar de la fecha de la solicitud y su renovación es posible sólo por dos periodos consecutivos de 5 años cada uno. Esta categoría de protección solamente cubre los aspectos ornamentales, no sus características técnicas. No obstante, la novedad es un requisito. Para el caso de que el solicitante y el creador fueren diferentes personas, no se requiere de un documento de cesión. Un máximo de 10 variaciones del mismo Modelo o Dibujo puede ser reivindicado en una sola solicitud, a condición de que los productos correspondan a una misma clase y que entre todos exista similitud.

NOMBRES DE DOMINIO

Los registros de nombre de dominio están disponibles en Paraguay bajo .com.py (ccTLD). Paraguay ha eliminado el requisito de presencia local para registrar nombres de dominio. Sin embargo, todavía se requiere la designación de un representante local como contacto para la facturación.

Hoy en día, a fin de proceder con el registro de un nombre de dominio "py", todo lo que necesitamos es una instrucción por escrito con los siguientes datos:

1. Nombre de dominio a ser solicitado.

2. Nombre de la compañía solicitante del nombre de dominio.

3. Área o campo en que la empresa es activa.

4. Nombre, domicilio, teléfono, fax y e-mail del contacto administrativo del dueño del nombre de dominio.

5. Nombre y dirección de IP de los servidores primarios y secundarios.

del nombre de dominio.

6. Nombre, domicilio, teléfono, fax y e-mail del contacto técnico.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Para la protección de Derechos de Propiedad Intelectual. Se cuenta con un departamento judicial de litigios que se ocupa de toda clase de casos de Propiedad Intelectual. De acuerdo con nuestra Ley de Marcas, cuando el periodo de oposiciones ha expirado, es posible presentar una acción de nulidad en sede judicial. El período para la presentación de una acción de nulidad en contra de un registro de marca prescribe a los 5 años contados desde la fecha del registro. Si existe mala fe, no se aplica la prescripción de la acción. Las patentes también pueden ser objeto de acciones de nulidad si ellas infringen derechos de terceros o si fueron ilegalmente concedidas. La ley de marcas entró en vigor el 1º de octubre de 1998. De acuerdo a la mencionada ley, el uso de una marca es obligatorio; si no, ésta puede ser objeto de cancelación por no uso. El uso de una marca puede ser nacional o internacional (en cualquier país del mundo) para la marca pertinente, a fin de evitar la cancelación por no uso. Por lo tanto, desde el 1º de octubre de 2003 todas las marcas registradas en Paraguay, que no están en uso nacional o internacionalmente (en cualquier país del mundo), podrán ser objeto de acciones de cancelación por no uso, las cuales pueden ser presentadas por cualquier parte interesada.

PRINCIPALES ACUERDOS Y CONVENCIONES DE PROPIEDAD INTELECTUAL RATIFICADOS POR PARAGUAY

• Convención de Berna.

• Convención, de París.

• Convención General Interamericana de Protección Marcaría y Comercial

• Convención Interamericana sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales.

OMC-ADPIC.

Protocolo de Armonización de Normas Sobre Propiedad Intelectual en el Mercosur, en Materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen.

DERECHO DE MARCAS

Las marcas de fábricas y comercio tienen por objetivo distinguir los productos de la industria y el comercio para que no sean confundidos con otros análogos, o sea, el derecho marcario como aspecto principal de la propiedad industrial, se refiere a la individualización, de los productos y su fin es evitar la confusión entre los que sean similares, pero de procedencia u origen distinto (productos destinados al consumo o a nuevas transformaciones).

Dichos productos son cosa muebles – transferidos directamente del industrial al consumidor o por la intromisión del comerciante.

Los Registros de Marcas en Paraguay son manejados por el departamento facultado que es en la Dirección de la Propiedad Industrial (DPI) organismo dependiente del Ministerio de Industria y Comercio.

La Secretaria de Marcas es la oficina encargada de analizar y decidir en los temas relativos a las solicitudes de los Registros y Renovaciones.

Sus funciones están dadas por la Ley N° 1294/98 y su Decreto Reglamentario N° 22.365.

MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios de una determinada denominación de la de sus competidoras, que pueden ser denominativas, figurativas o mixtas, olfativas, tridimensionales.

Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios.

Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.

IMPORTANCIA DE UNA MARCA

Un producto o un servicio sin su marca correspondiente, por bueno que sea, no tiene comercialmente el mismo valor, ya que es imposible distinguirlo de otro similar de distinta procedencia. Gracias a la marca, los consumidores pueden identificar y adquirir un producto o servicio que se adecúa a sus deseos o necesidades, por su carácter y calidad, avalado por

el signo que lo individualiza.

La importancia del registro para el titular de una marca cuya imagen y reputación sean buenas, radica en que se concede a la empresa una clara ventaja sobre sus competidoras.

BENEFICIOS DE INSCRIBIR UNA MARCA

El registro de una marca le confiere a su propietario no sólo el derecho a su uso exclusivo en todo el territorio de la República del Paraguay, sino también distinguir los productos o servicios de otros similares existentes en el país.

La inscripción tiene por objeto dar a los fabricantes o comerciantes una protección contra los concurrentes que tratan de aprovecharse de la notoriedad adquirida por otros.

TIPOS DE MARCAS

DENOMINATIVA: constituida por palabras o conjunto de palabras, letras grabadas en cualquier alfabeto. La garantía de este tipo de marca se resume en la palabra en sí y no en la forma como ella está escrita. Ejemplo: Yboty.

– FIGURATIVA: constituida exclusivamente por el diseño, imagen. O cualquier tipo de señal gráfica que no contenga elementos nominativos Ejemplo: ?

– MIXTA: cuando está constituida, simultáneamente, por elementos nominativos y figurativas, o de elementos nominativos cuya presentación tenga suficiente distinción de la escritura usual. Ejemplo: ? Yboty.

REGISTRO DE UNA MARCA

Para incorporar una marca en el Registro, cada solicitud es sometida, primero, a un examen de forma para verificar que reúna los requisitos exigidos para el efecto.

Posteriormente, se emite una orden de publicación, que obliga a publicar en un diario de la capital por tres días consecutivos, y se espera el plazo exigido por ley para que terceros que, eventualmente, se sientan afectados en sus derechos, puedan promover oposición.

Los casos de oposición son tramitados en la Dirección de Asuntos Litigiosos, que es la oficina encargada de procesarlos y dirimirlos.

Cuando no hay oposición, una vez transcurrido el plazo legal, el solicitante o su apoderado presenta las publicaciones realizadas en los diarios correspondientes, que se adjuntan a la solicitud, que pasa, entonces a la dependencia encargada de realizar el examen de fondo.

Este examen consiste en la búsqueda de anterioridades y en un análisis sobre la viabilidad para el registro de la Marca. Si no existen impedimentos, se procede a la Concesión de la Marca mediante una Resolución, se asigna el Número de Registro y Fecha de Concesión y, finalmente, se labra un título que es entregado al interesado.

Naturalmente una vez registrada, la Marca puede ser objeto de Cambios, Licencias de Uso y Transferencias.

En caso, de que se encuentren antecedentes al realizar el examen de fondo, ya sea riesgo de confusión o asociación con una Marca ya registrada, o que contravenga alguna de las prohibiciones establecidas en la Ley, la Dirección de Marcas procede al rechazo de la misma.

Hay un análisis más en el caso de que la Marca sea figurativa, es decir, cuando lo que se trata de proteger es un elemento gráfico individual, o mixta, cuando el elemento gráfico acompaña a una denominación. En estos casos se procede a realizar un examen, que consiste en la búsqueda de anterioridades, mediante una clasificación específicamente desarrollada al efecto, antes de proceder al procedimiento normal de la misma forma que para una marca denominativa.

Si no se encontraron inconvenientes en los estudios y no hay impedimento legal, se concede la marca y se expide el título correspondiente al interesado.

PLAZO DE VALIDEZ

El plazo de validez de una marca es de 10 años, contados a partir de la fecha de concesión del registro y podrá ser renovado indefinidamente por periodos de igual duración.

RENOVACIÓN DE MARCA

El trámite para la renovación es mucho más simple. Simplemente se procede al examen formal y se emite la orden de publicación, que en este caso es por un día.

Se adjuntan los ejemplares de los diarios y, sin necesidad de esperar plazo de oposición, se procede a renovar la Concesión de la Marca, mediante Resolución, y se labra el título.

OPOSICIÓN DE MARCA

La Secretaría de Asuntos Litigiosos es la encargada de atender y entender en todos los expedientes de oposición a solicitudes de marcas que se presentan ante la Dirección de la Propiedad Industrial, que se pueden ser interpuestos por personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras.

La oposición, indefectiblemente, debe ser presentada por medio de un Agente de la Propiedad Industrial, es decir un Abogado Matriculado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, que puede actuar como Apoderado o Patrocinante.

UNIDAD IX

Derecho Marítimo o de la navegación

Es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones jurídicas originadas de la Navegación Marítima y Fluvial.

Derecho de todas las relaciones jurídicas que tienen el mar por escenario o el comercio marítimo por objeto (Ripert); con mayor propiedad se habla de Derecho de la Navegación, por cuanto sus normas regulan en general el tráfico por todo curso de agua navegable.

Es una rama del Derecho Positivo que se incluye en los Códigos de Comercio, porque la mayor parte de sus instituciones guardan estrechas relaciones con el Derecho Comercial, tiene principios generales propios y especialización legislativa, de ahí que muchos especialistas modernos se inclinan en favor de la economía del Derecho de la Navegación.

El Derecho Marítimo, se ha considerado como "el derecho de todas las relaciones jurídicas que tienen el mar por escenario o comercio marítimo por objeto". Los Códigos dictados en el siglo XIX (francés, italiano, español, etc.; y todos los que siguieron sus rumbos) contemplaron el Derecho Marítimo como una modalidad del comercio en general. Pero el desarrollo extraordinario de la navegación mecánica; con sus peculiares problemas técnicos, ha demostrado la necesidad de romper los viejos moldes y construir un Derecho de navegación, más amplio que el viejo Derecho Marítimo, sobre la base de los más recientes adelantos y conquistas de la técnica moderna. Así es como varios países, han desmembrado esta rama, separándola del Código de Comercio, para formar una legislación especial. Tal ha ocurrido en Holanda (1924), Suecia (1937), Dinamarca (1937), Noruega (1938), Italia (1942).

Derecho Marítimo es el Derecho público y privado, interno e internacional del mar. Es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen o se desarrollan con el mar. Es clásico, sin embargo, definir el Derecho Marítimo haciendo referencia al hecho de la navegación por el mar o incluso por cualquier clase de aguas navegables.

Para precisar el concepto actual del Derecho Marítimo, es necesario determinar su objeto o contenido que rebasa el propio del Derecho Mercantil y abarca el llamado Derecho del Mar o Internacional Marítimo.

Es preciso distinguir entre materias típicas del Derecho de la navegación e instituciones no típicas. Así se pueden formular las siguientes proposiciones generales en orden a concretar el objeto del Derecho Marítimo:

a) Al lado de las normas de Derecho privado es necesario contemplar el Derecho Público Marítimo.

b) La materia no está limitada a la navegación propiamente dicha sino que se extiende al ambiente en que esta actividad se desenvuelve, con particular atención al lugar, medio o dominio marítimo, a los bienes con que se lleva a efecto (buques, artefactos navales o aparatos flotante), a las personas que directa o indirectamente forman parte y a los servicios que les sirven de auxilio bajo el plano técnico o económico.

CARACTERÍSTICAS

a) Un Derecho especial, (no excepcional): una disciplina se clasifica así cuando tiene por objeto una materia que por sus particularidades requieren normas propias que suponen la plenitud de la disciplina.

b) Unitario y homogéneo: conjunto de normas de origen varios (comercial, civil, administrativo, penal, procesal, internacional que se integran en una unidad sistemática).

c) Autónomo: desde el punto de vista jurídico, científico, legislativo y ( didáctico. Autonomía no es especialidad, no todas las disciplinas jurídicas especiales son autónomas, pues un Derecho especial se considera autónomo, cuando se funda sobre un sistema de normas independientes que imponga el recurso del Derecho común solamente en vía subsidiaria y después de que el resultado van a la extensión analógica de las normas del derecho especial. Autonomía viene a significar la posibilidad de gobernarse por las propias normas hasta el límite máximo consentido por esas mismas normas.

d) De origen consuetudinario y pionero en la evolución del Derecho.

e) De carácter internacional, pues su formación y desarrollo obedeció al interés de diversos país desde países desde épocas remotas.

f) Con una gran influencia publicista por la intervención del Estado en eí fenómeno de la navegación marítima.

Mediante la comunidad Marítima Internacional, se adoptan normas uniformes para la navegación, se consagran principios fundamentales: tales como la lucha contra la piratería, el salvamento de náufragos y la libre navegación de los ríos, entre otros.

Hay que señalar, que la navegación por los ríos, lagos y mares ha tenido gran importancia para el comercio a lo largo de toda la historia; además de destacar la importancia del Poder Naval, que en el Estado está constituido por la marina de guerra y la marina mercante; la primera cumple funciones específicas tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, defendiendo la soberanía e independencia del estado, y la segunda tiene como finalidad la navegación comercial o no comercial, transportando personas o cosas y durante la guerra puede cooperar como marina auxiliar. Las dos guerras mundiales así lo han demostrado y también en nuestro país durante la guerra del Chaco.

CODIFICACIÓN

Tenemos un Código de la Navegación Fluvial y Marítima, N° 476/ 1957, conteniendo 201 arts. distribuidos en dos libros.

En el libro Primero consta de:

– TITULO I: De los Embarcaciones TITULO II: De la Navegación o remolque.

– TITULO III: De las documentaciones relativas a las embarcaciones.

– TITULO IV: De los Armadores.

– TITULO V: De la dotación de una embarcación.

– TITULO VI: De la tripulación mínima y su contratación.

– TITULO VII: Del personal de superior o directivo maestranza.

– TITULO VIII: Del personal de maestranza.

– TITULO IX: Del personal subalterno.

– TITULO X: De los aprendices.

En el Libro segundo versa sobre:

– TITULO I: Disposiciones Generales.

– TITULO II: De la Penas.

– TÍTULO III: De la graduación de las penas.

– TITULO IV: De las faltas o contravenciones.

ALGUNAS CONSIDERACIONES DE ESTE CODIGO

En este Código se especifica claramente lo que es considerado una Embarcación, clasificándola en de Ultramar, de Cabotaje Mayor hasta 75 toneladas y Cabotaje Menor hasta 20 toneladas. Las embarcaciones paraguayas indefectiblemente deben llevar el pabellón nacional.

Los Armadores son las personas que se dedican a explotación con fines comerciales de una o más embarcaciones y están sujetas a esta Legislación.

Los personales de una embarcación están organizados de acuerdo a un organigrama estipulado por este Código con la siguiente clasificación:

* Personal de cubierta o puente.

* Personal de Maquinas.

* Personal de servicios auxiliares y entrepuentes.

* Personal de aprendices.

* Se aclara así mismo la tripulación mínima de una Embarcación.

Para ser Capitán necesariamente se requiere ser paraguayo, haber cumplido 22 años de edad, con el Servicio Militar Obligatorio cumplido, un certificado médico de la armada-, idéntico trato recibe el del Patrón de una embarcación; se aclara otros requisitos para ser maquinista, comisario, aprendices, contramaestres.

NECESIDAD DE DEFINIR LA POLÍTICA NAVAL PARA EL PARAGUAY

En cuanto la legislación sobre la materia, debería ser modernizada y unificada por encontrarse muy dispersa, adecuándola al progreso jurídico y técnico de la actualidad, por ejemplo se debe consagrar la libertad de navegación de todo buque, igualdad de tratamiento, reglamentación uniforme sobre política y segundad de la navegación, trámites y formalidad aduaneras, libertades de tránsito, trasbordo y reembarque, contaminación y prevención del medio ambiente y peajes, el estado debe contar con flotas mercantes que abaraten el desplazamiento de personas y cargas, facilitando así el comercio.

DERECHO DE MINERIA

NOCION: Es el conjunto de principios y normas positivas que regulan la adquisición, explotación y aprovechamiento de las substancias minerales.

Conjunto de normas jurídicas que regulan el descubrimiento y la explotación de las minas.

MINA: Es todo depósito o yacimiento natural de substancias minerales, existentes en la superficie o en el interior de la tierra susceptible de aprovechamiento económico.

Tiene su importancia desde el punto de vista:

1- ECONOMICO: Por cuanto suministra materiales y energía para la producción industrial.

2- POLITICO Y MILITAR: Desde el interés del Estado para la defensa militar y la política internacional de paz y seguridad (ej. La explotación de minerales como el hierro, la hulla, el petróleo, el uranio etc.).

LEGISLACION NACIONAL VIGENTE: Contamos con la Ley N° 3180/97, con 76 artículos, dividido en 12 títulos.

LEY N° 3180/2007

DE MINERÍA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

DEL DOMINIO DE LAS SUSTANCIAS MINERALES, FASES DE ACTIVIDAD MINERA Y LAS COMPLEMENTARIAS, ÁMBITO APLICACIÓN DE LA LEY. Y FISCALIZACION

CAPITULO I

Principios generales del dominio

– Artículo 1º. Todos los recursos minerales en estado natural pertenecen al dominio del Estado, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas; el derecho de propiedad del Estado sobre dichos recursos es imprescriptible, inalienable e inembargable, pudiendo ser objeto de permisos y concesiones previstos en esta Ley, por tiempo limitado.

– Artículo 2o. A los efectos de la presente Ley, son fases de la actividad minera:

a) Prospección: Es la búsqueda de indicios de áreas mineralizadas.

b) Exploración: Son los trabajos conducentes a la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como el contenido y calidad del mineral en el existente. La exploración incluye también la evaluación económica del yacimiento.

c) Explotación: Es el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinados a la preparación y desarrollo de la extracción de sustancias minerales y su refinación y comercialización.

Son actividades complementarias:

a) Beneficios: Es el tratamiento de los minerales explotados para elevar el contenido útil de los mismos.

b) Fundición: Son los procedimientos técnicos destinados a separar los metales de los correspondientes minerales o concentrados producidos en el beneficio.

c) Refinación: Son los procedimientos técnicos destinados a convertir las sustancias minerales en otras de mayor pureza.

d) Transporte Minero: Es todo sistema utilizado para el transporte masivo de productos minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a utilizarse podrán ser: fajas transportadoras, tuberías, cables carriles, además de aquellos que sean necesarios y adecuados en el futuro.

e) Comercialización: Es la compra-venta de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera.

-Artículo 3°. La actividad minera se declara de utilidad pública.

TÍTULO II

DERECHOS MINEROS, SUJETOS DEL DERECHO MINERO, DE LA TRANSMISIÓN DEL DERECHO MINERO, LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERIA ARTESANAL

TÍTULO III

PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS

TÍTULO IV

SUSTANCIAS PÉTREAS, TERROSAS Y CALCÁREAS

TÍTULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES

TÍTULO VI

CÁNONES Y TRIBUTOS

TÍTULO VII

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE TÍTULO

VIII

RELACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS MINEROS ENTRE SI Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO, DE LA EXPROPIACIÓN Y DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS

TÍTULO IX

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS O CONCESIONES

TÍTULO X

EXTINCIÓN DE L OS PERMISOS/CONCESIONES

TÍTULO XI

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO XII

DISPOSICIONES COMUNES, TRANSITORIAS Y FINALES

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Asunción, 30 de abril de 2007

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

REGIMEN LEGAL SOBRE MINAS, YACIMIENTOS PETROLIFEROS E HIDROCARBUROS

Considerando la importancia de los hidrocarburos y en especial del petróleo como fuente de energía para la industria y los transportes, y también poderío militar de las naciones, ha exigido la elaboración de normas especiales para regular la explotación y el aprovechamiento de tales riquezas, en nuestro país contamos con la Ley N° 779/95 por la que se modificó la Ley 675 de Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el Régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos.

Se señala en esta Ley que los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos gaseosos que se encuentran en un estado natural, en el territorio de la República son bienes de dominio del Estado y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado podrá conceder la búsqueda (prospección), exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos por tiempo limitado (Art. 1).

Al mismo tiempo aclarando que las personas físicas o jurídicas que soliciten permisos o concesiones tienen que adecuarse a ciertos requisitos y mandatos que impone esta ley.

– En el Capítulo de la prospección: se aclara que es el conjunto de técnicas de superficie destinadas a localizar depósitos de hidrocarburos. Los interesados lo deben realizar ante el MOPC y se otorgaran por orden de presentación previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, el permiso será por un año, pudiendo ser prorrogado, la superficie máxima para la prospección será de 2.400.000 hectáreas (Art. 7 y sgtes).

– En el Capítulo de la exploración: es la perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendiente a determinar las posibilidades petrolíferas de un área determinada, incluyendo la perforación de pozos estratigráficos (mineralógico).

La exploración será concedida por 4 años, pudiendo ser prorrogable por un plazo que no excederá de 2 años. La exploración será adjudicada en lotes de 40.000 hectáreas cada uno, hasta un área máxima de 800.000 hectáreas. La empresa debe depositar en una cuenta bancada especial del MOPC la suma de 10 centavos de dólares americanos por hectárea sobre el área de los lotes de exploración seleccionados (Art.14 sgtes).

– En el capítulo de la explotación: La concesión de explotación autoriza a realizar dentro de los límites especificados en el respectivo contrato, los trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes técnicas, dentro de tales límites y a construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general, cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Los lotes para explotación serán de una extensión no menor de 20 hectáreas ni mayor de 5.000 hectáreas.

La concesión de explotación tendrá una vigencia de 20 años, prorrogable por otros 10 afios (Art. 28 y sgtes).

DE LA MANUFACTURA, REFINACION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN

El concesionario podrá manufacturar, refinar, almacenar y vender en el país o en el exterior, las sustancias en cuestión dentro de los límites establecidos en la normativa (Art. 37 y sgtes).

Asimismo la normativa dispone la Fiscalización y Regulación del Sector por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, estableciendo sus atribuciones (Art.40).

Además la normativa regula todo lo referente a canon, regalías e impuestos, derechos y obligaciones del Concesionario, protección del medio ambiente, entre otros.

Cabe mencionar, que es de interés para el Gobierno Nacional atraer inversiones extranjeras y nacionales en el campo de la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos por ello el Congreso Nacional aprobó la Ley de Hidrocarburos (Ley 779/95), preparado por el Gabinete del Viceministro de Minas y Energía, que fue presentada al Parlamento Nacional por el Poder Ejecutivo en junio de 1994 y que sustituye a la Ley N° 675/60, marco legal del Régimen de Permisos y Concesión.

La nueva Ley establece que los recursos hidrocarburos son bienes de dominio privado del Estado y son inalienables, inembargables e imprescriptibles, conforme lo definido por la Constitución Nacional vigente.

La filosofía con que el Gobierno ha elaborado esta Ley se fundamenta en el propósito de atraer inversionistas a través de la reducción del riesgo de capital y de la garantía de un retorno mayor y más rápido, teniendo en cuenta que el PARAGUAY está considerado como país de alto riesgo exploratorio.

Entre los aspectos más relevantes de la nueva Ley, podemos destacar los siguientes:

* Los Permisos para la Prospección de Hidrocarburos y las Concesiones para la Exploración y Explotación son otorgados por el Estado a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas.

Tener en cuenta el art. 112 Constitución Nacional, que preceptúa: Del dominio del estado, corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas.

El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la exploración, la investigación, el cateo o la explotación de yacimientos, por tiempo limitado.

La Ley regulará el régimen económico que contemple los intereses del Estado, los de los concesionarios y los de los propietarios que pudieran resultan afectados.

DERECHO RURAL

Es el conjunto de principios y normas positivas que regulan las relaciones jurídicas derivadas de la producción agrícola, ganadera, agro industrial y forestal en cuanto no sean regidas por el derecho común q el administrativo.

Tiene como temas principales de estudio:

– El régimen de la propiedad agraria o justa distribución de la tierra para hacer cumplir sus fines económicos y sociales.

– La colonización para eliminar la existencia de tierras incultas y despobladas.

– Régimen de las marcas y señales para justificar la propiedad de los semovientes.

– La defensa sanitaria de la producción agropecuaria.

– El derecho de Aguas.

– Regulación de la Caza y Pesca.

– La vialidad y el Transito Rural.

– El Crédito Rural.

LEGISLACION AGRARIA

Tenemos la ley N°1248/31 Código Rural.

En el libro Primero: versa sobre las personas y cosas rurales en su:

– Título I: trata de las disposiciones generales.

– Título II: de las personas rurales en su:

– Capítulo I: (patrones, capataces y peones).

– Capítulo II: (agregados o pobladores y arrendatarios).

– Título III: de las cosas rurales, en su:

– Capítulo I: de la caza.

– Capítulo II: de la pesca.

– Capítulo III: de los productos espontáneos del suelo.

– Capítulo IV: de los caminos.

– Capítulo V: de los caminos de hierro.

– Capítulo VI: de los cercos y tranqueras.

En el libro Segundo: Ganadería

– Título I: disposiciones generales.

– Título II: Marcos y Señales.

– Título III: hierras y señales.

– Título IV: apartes y mezclas.

– Título V: pastoreo.

– Título VI: animales invasores y perdidos.

– Título VII: razas especiales del ganado.

– Título VIII: tránsito de animales.

– Título IX: acarreadores de ganado.

– Título X: abastecedores.

– Título XI: acopladores.

– Título XII: operaciones de traslación compra venta de semovientes y pro-ductos de ganadería y manera de justificar su propiedad.

– Título XIII: abrevaderos para ganaderos.

– Título XIV: sanidad animal.

En el libro Tercero: Agricultura

Titulo único: disposiciones generales y protectores de la agricultura.

En el libro Cuarto: Disposiciones comunes a la ganadería y la agricultura.

– Título I: Quemazones de campo.

– Título II: Animales domésticos.

En el libro Quinto:

Capítulo único: Aguas Públicas.

En el libro Sexto: Régimen Forestal

– Título I: Disposiciones generales.

– Título II: Conservación de los montes.

– Título III: De las explotaciones Titulo Final.

BASES CONSTITUCIONALES

El Art. 114 de los objetivos de la Reforma Agraria, estatuye el factor fundamental para lograr el desarrollo rural.

El campesino es incorporado al desarrollo económico y social de la Nación, mediante la adopción de la distribución, propiedad de la tierra, con créditos, asistencia técnica, educacional y sanitaria, el fomento de las cooperativas promoviendo la producción, la industrialización y racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro.

El Art. 115 que establece, De las bases de la Reforma Agraria y del Desarrollo rural

La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:

1) La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona;

2) La racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada;

3) La promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola;

4) La programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud;

5) El establecimiento de sistemas y organización que aseguren precios justos al productor primario;

6) El otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios;

7) La defensa y la preservación del ambiente;

8) La creación del seguro agrícola;

9) El apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia;

10) La participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria;

11) La participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de

sus intereses económicos; sociales y culturales;

12) El apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;

13) La educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;

14) La creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrológica de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;

15) La adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y

16) El fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.

Se cuenta además con un Estatuto Agrario, Ley N° 1.863/02, dividido en trece Títulos, conteniendo 117 Artículos; resaltándose entre otros las disposiciones referentes a la Función social y económica de la tierra, asentamientos coloniales, planeamiento, adjudicación de lotes, contratos rurales, entre otras disposiciones.

UNIDAD X

Derecho Privado Externo

Comprende el Derecho Internacional Privado.

Es el que determina las normas jurídicas aplicables a las relaciones civiles, comerciales y laborales, entre personas de distintas nacionalidades q e se encuentran en un mismo Estado o en Estados diferentes.

En términos generales; puede decirse que se refiere a las relaciones del Derecho Privado para aquellos casos sometidos a distintas jurisdicciones nacionales. Se acepta que el Derecho Internacional Privado, comprende también los problemas individuales de Derecho Penal y aún los de índole procesal, siempre que se admita que el Derecho Internacional Público, regule únicamente las relaciones de Derecho Público, entre Estados.

Es una rama del Derecho, fruto de la diversidad de legislaciones de diferentes países y que tiene por objeto, las relaciones de Derecho Privado entre personas de distintas nacionalidades.

El Derecho Internacional Privado estudia los principios y normas aplicables a las relaciones privadas del hombre, cuando se desenvuelven en un orden espacial extranacional y contiene elementos extranjeros. Tutela a la persona fuera de su patria y determina cual Norma se ha de aplicar, cuando entran en conflicto distintos sistemas legales.

Tales elementos extraterritoriales pueden ser de:

– Orden Personal: nacionalidad, domicilio, residencia.

– Orden Real: lugar de situación de los bienes muebles e inmuebles.

– De Conducta: actos jurídicos realizados fuera del país. Este derecho nace como consecuencia de la existencia de las relaciones y situaciones jurídicas en las cuales entran en conflicto diferentes legislaciones internas, que parecerían aplicables a dichas situaciones y relaciones. AI exceder los límites de su país el individuo puede encontrarse sometido a reglas distintas en materia de capacidad. Ej.: en su patria es mayor de edad, pero no lo será en el país extraño.

¿Cuál será la legislación que rige?

Distintas expresiones se han empleado para designar a esta rama del Derecho.

Ciencias de los Conflictos de Leyes: De uso corriente de los países anglosajones. Esta designación de la idea que varias leyes podrían ser simultáneamente aplicables a una misma persona o a una misma relación jurídica, en virtud de distintas potestades, que pretendieran imponerse una sobre otra, que no es exacto; porque el conflicto existe sólo en el espíritu del Juez o del Intérprete; también se lo llamó Derecho Privado del Extranjero, Derecho Privado Humano, teoría de los Conflictos de las Leyes Privadas y Derecho Internacional Privado, con esta designación parece que existiera un antagonismo, entre los términos Internacional y Privado.

Internacional: Da la idea de un Derecho Privado Común a los diferentes pueblos (que no es verdad). En otro sentido significa vinculación entre naciones, pero las relaciones entre los Estados, forma la materia del Derecho Internacional Público.

Esta clasificación según el Profesor Soler; está lejos de ser completa ni taxativa. En primer término porque hay varias ramas jurídicas desprendidas de su tronco originario y en segundo lugar, porque debido al carácter Público y Privado de muchas de estas disciplinas, resulta difícil asignarles en la Enciclopedia Jurídica un lugar único.

Naturaleza: Lo fundamental es la extraterritorialidad, la naturaleza de las relaciones y de los actos jurídicos, que la ponen de manifiesto determinan la Ley que ha de regir la validez de estos. Por ello la rama jurídica comprende, Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Procesal Internacional.

Aunque su autonomía está consagrada en los aspectos didácticos y jurídicos, se niega desde el punto de vista la existencia de un Derecho Internacional Privado. Porque entre dos Estados, no se regulan intereses públicos, aunque a veces afecten a las personas privadas y cuando surgen dificultades a raíz de la coexistencia de las Leyes civiles, comerciales o penales, emanadas de la diversidad de soberanías, éstas se solucionan en definitiva, por la aplicación a las personas privadas de una u otra Ley nacional, nunca de una Ley internacional.

Esta extraterritorialidad de la Ley nacional, no internacionaliza en su extensión a través de las fronteras, a la relación jurídica emergente.

Las cuestiones que estudia esta materia son: capacidad de las personas físicas, extraterritorialidad de las personas jurídicas, contratos entre personas domiciliadas en diferentes países, régimen de los bienes, derecho sucesorio, derecho internacional de la quiebra, régimen internacional de la letra de cambio, régimen de amparo de las obras intelectuales, etc.

Personalidad y territorialidad del Derecho: Por el principio de territorialidad las normas son obligatorias, solo en un espacio determinado, no más allá. El código civil así lo establece" Art. 1º Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República…" lo cual significa que más allá de ese territorio no son obligatorias. Cada Estado dicta Leyes para sí, no para los demás Estados.

El concepto de territorialidad se refiere al espacio territorial en que una norma jurídica es aplicable. Puede afirmarse de un modo absoluto, que todas las normas del Derecho tienen aplicación dentro del ámbito en que el Estado (o, en su caso, cada Estado miembro), ejerce su jurisdicción. Así, en la legislación suele proclamarse lo que las leyes (naturalmente que en su más amplio sentido), son obligatorias para todos los que habitan el territorio, sean ciudadanos, extranjeros, domiciliados o transeúntes. Las Leyes se dictan en principio, para regir en el territorio de un Estado. Pero las relaciones entre los pueblos y el desplazamiento de las personas, originan con frecuencia el problema de saber qué derecho debe aplicarse, cuando la situación está sometida a dos o más sistemas diferentes.

De acuerdo a la personalidad, las normas jurídicas regulan las actividades de las personas, con cualquier ubicación en el espacio. En cambio la territorialidad acuerda a las normas una vigencia exclusivamente territorial, sin atender al origen ni a las condiciones de las personas que actúan, en ese lugar. En consecuencia, la personalidad del Derecho, admite la aplicación de la Ley extranjera en el propio territorio, cuando se trata de relaciones en la que intervienen personas no sometidas al sistema nacional, pero a su vez sigue a las otras, en todos sus desplazamientos, y a la territorialidad del Derecho, exige la aplicación de un sólo sistema jurídico en todo el Estado, dejando que sus nacionales queden sometidos al Derecho Foráneo, al salir de los límites del país.

• Ambos sistemas provienen del Derecho Romano: El Jus Civiles, que era aplicado exclusivamente a los Cives (ciudadanos Romanos). Las relaciones que se producían entre no ciudadanos dependían del Jus Gentium. Luego evolucionó y se concedió la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio.

• La teoría de los Estatutos elaborada en Francia por un jurista del siglo XVI D'ARGENTRÉ. Clasificó los Derechos locales en Estatutos Reales: tenía por objeto la condición de bienes. (Aplicación territorial), Estatutos Personales: Se referían a las personas (las seguían en sus desplazamientos).

• La escuela holandesa del siglo XVII, alteró el fundamento de base que servía a la aplicación extraterritorial del derecho. Esta Escuela sostuvo que se tratara simplemente de un rasgo de cortesía internacional fundado en la utilidad recíproca.

• Aparecen los sistemas modernos, que pretenden dar soluciones universales a estos complejos problemas.

1) Sistema de la comunidad del derecho: con Savigny. Que la vigencia extraterritorial debía fundarse en la aparición de una comunidad del derecho, surgida de una especie de acuerdo amigable.

2) Sistema de Nacionalidad: Mancini expuso que la nacionalidad de las personas debía ser la base del Derecho Internacional Privado. Teniendo en cuenta el origen de cada persona.

Soluciones del derecho Argentino: Vélez Sarsfield se inspiró principalmente en Savigny, al redactar las normas de Colisión que contiene el Código Civil.

3) Son territoriales las Normas de Derecho Público (Constitucional, administrativo, financiero, impositivo y penal).

Las relativas a la capacidad e incapacidad de derechos de las personas.

1) Se rigen por las leyes de lugar.

a) Formas y solemnidades de los actos jurídicos: (Se juzga validez de acuerdo en el lugar donde se celebró).

b) Forma de substanciación de los juicios.

2) Se rigen por la ley del Domicilio.

a) La capacidad e incapacidad de hechos de las personas a su aptitud para celebrar por sí mismo actos jurídicos.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PARAGUAYO

El Artículo 22 del Código Civil dice: que los jueces y tribunales aplicarán, de oficio, las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres.

No se aplicarán leyes extranjeras cuando las normas de este código sean más favorables.

La Convención Interamericana, sobre prueba, e información del Derecho extranjero (signada en Montevideo del año 1939-1940), establece reglas a que han de atenerse los Jueces sobre las medidas admisibles para la prueba de la Ley extranjera.

CODIGOS Y TRATADOS

La labor de Codificación se ha llevado a cabo a través de tratados, Convenciones y Convenios firmados por los Estados, en oportunidades diversas.

Los momentos de codificación de América fueron:

a) Los tratados de Montevideo.

b) El código de Bustamante.

c) Convenios interamericanos. Anexos.

d) Convenios suscriptos en Panamá en total seis en el año 1975 y;

e) Convenios suscriptos en Montevideo en total ocho.

TRATADOS DE MONTEVIDEO

El primer Congreso y los Tratados de 1889; se realizó en la Ciudad de Montevideo desde el 25 agosto de 1888 hasta el 18 de febrero de 1889. Concurrieron representantes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay.

Se suscribieron 8 Tratados con 1 Protocolo adicional, ellos son:

1° Tratado de Derecho Procesal.

2o Tratado sobre propiedad literaria y artística.

3o Tratado sobre patentes de invención.

4o Tratado sobre marcas de comercio y de fábrica.

5o Tratado sobre Derecho Penal Internacional

6o Convención sobre ejercicio de profesiones liberales.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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