- El ordenamiento jurídico
- Fuentes del Derecho
- La interpretación de la ley
- El Derecho Positivo. Concepto
- El Derecho Positivo
- Derecho Público Interno
- Derecho Privado Interno
- Derecho Privado Interno
- Derecho Marítimo o de la navegación
- Derecho Privado Externo
- Conclusión
- Bibliografía
UNIDAD I
El ser humano necesito de ciertas reglas destinadas a orientar su conducta, que se constituye en el "Ordenamiento Humano" con dos categorías: la Técnica y la Ética. La "Técnica", son las reglas, y la segunda la "Ética" son las normas.
El Derecho surgió como necesidad, para reglar la conducta humana en sociedad, en la búsqueda del bien común a objeto de compatibilizar intereses.
ORDENAMIENTO NORMATIVO
Es el sistema de normas que regulan el obrar del hombre y tiene la misma razón de validez, existen cuatro clases de "ordenamiento normativo"; y cada norma tiene dentro de su ordenamiento, un regulador y un fin o ideal, como se indica en el siguiente cuadro:
Ordenamiento Normativo | Regulador | Ideal o fin |
1. Religioso | La Fe | Dios |
2. Moral | La Conciencia | El Bien |
3. De Trato Social | El Consejo Social | El Decoro |
4. Jurídico | El Estado | La Justicia |
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. CONCEPTO
Constituye el conjunto sistematizado de aquellas normas establecidas por el Estado, cuya razón de validez deriva de la misma Constitución Nacional o norma superior fundamental (Art. 137 C.N), y que apuntan a la realización de valor Justicia. Es el conjunto de normas que integran el Derecho Positivo o el Derecho vigente de un Estado.
Las normas jurídicas, no se encuentran aisladas unas de otras, sino vinculadas entre sí, por relaciones de fundamentación o derivación que, las constituye en un todo unitario o sistema denominado: Orden u Ordenamiento Jurídico. Comprende además el Derecho no estructurado, constituido por:
– Los Principios Generales del Derecho;
– La Costumbre;
– La Equidad y
– La Jurisprudencia.
JURIDICIDAD: LA CONDUCTTA LÍCITA
Es la tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones de estricto derecho en los asuntos políticos y sociales. Es la exigencia de la forma jurídica, mediante Ley previa u orden autorizada, en las innovaciones gubernamentales y en el trato a los enemigos de un régimen.
El concepto de Juridicidad es multimilenario, por cuanto podría adoptarse como lema aquel lapidario aforismo: "Ubi homo, ibi jus", (Donde está el hombre, allí está el Derecho). Así es que la Juridicidad constituye la regulación que las normas jurídicas ejercen sobre los hechos o fenómenos de la realidad social.
Frente a las Normas Jurídicas, existen tres clases de actos y son:
– Actos Ordenados;
– Actos Prohibidos y
– Actos Libres.
LA CONDUCTA LÍCITA
La Conducta Lícita es la que comprende la ejecución de los actos ordenados, a la omisión de los actos prohibidos y a la ejecución de los que no están ordenados ni prohibidos (Art. 9 C.N).
JURISDICCIÓN
Del Latín Juris Dictio (Administración del Derecho), acción de administrar el Derecho no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los Jueces.
También la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia (fuero civil, comercial, laboral, militar, penal y electoral, etc.), ya sea por razón del territorio, si se tiene en cuenta que cada Tribunal no puede ejercer su función juzgadora, sino dentro de un espacio determinado y del Fuero que le está atribuido (Jurisdicción y Competencia).
LEGITIMIDAD
Calidad de legítimo, de lo que es conforme a las leyes, lo cierto, genuino, y verdadero en cualquier línea.
La expresión se emplea especialmente en la relación paterno filia, (hoy día la Ley llama a los hijos habidos fuera del matrimonio no ya ilegítimos, sino extramatrimoniales, debido esto al respecto que se debe a la persona humana, pero en el fondo siguen siendo ilegítimos, ya que son concebidos fuera de una institución jurídica, cual es el matrimonio), además en todo aquello que se otorga o realiza de acuerdo con las leyes).
Está constituida por la conducta lícita observada por el hombre en su accionar, basados en los actos ordenados, en la omisión de los actos prohibidos y en la ejecución u omisión de los que no están ordenados o prohibidos.
LEGÍTIMO
Legal. Lícito. Ajustado a razón o Derecho
LEGAL
Lo ajustado a la ley y, por ello, lo lícito, lo permitido o lo exigible en el Derecho Positivo.
DIFERENCIAS ENTRE LO LEGÍTIMO Y LO LEGAL
Entre lo Legal y lo Legítimo hay una diferencia sustancial, por ejemplo: la pena de muerte, el aborto, la eutanasia, etc., pueden estar admitidos por la ley, pero no son legítimos porque atentan contra la vida (Titulo II, Capítulo I, Sección I, Art. 4º, Del DERECHO A LA VIDA, Constitución Nacional).
Aclaración: No se confunden el Derecho, Ordenamiento Jurídico y la Juridicidad.
El Derecho, es el principio, lo permanente; el Orden Jurídico, las normas pero sin excluir el derecho no expresado; y la Juridicidad, se refiere a los fenómenos que caen bajo esas normas.
Veamos este ejemplo: La esclavitud ha sido una institución aceptada por la Juridicidad de otra época, pero nunca por el derecho. Fue una institución jurídica pero no justa.
ANTIJURIDICIDAD: LA CONDUCTA ILICITA
Toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios básicos del Derecho, en orden menor lo contrario al Derecho Positivo. Específicamente, elemento esencial del Delito, cuya fórmula es el valor que se concede al fin perseguido por la acción criminal el garantizarlo por el derecho.
Son los hechos o conducta que de algún modo se oponen al orden jurídico por estar en contra de lo reglado, son los hechos o actos prohibidos o ilícitos. Es lo que está fuera de la ley, lo ilícito (quebrantamiento del orden establecido jurídicamente).
Pragmatismo Legal: La posición de los Códigos Penales consiste en suponer en el agente, la antijuridicidad si su proceder coincide con la figura descrita; y luego se declara la exención de responsabilidad, la conducta jurídica, la inexistente violación del orden legal establecido, la legitimidad de lo hecho y omitido, debido a la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber.
Doctrinas: En la Teoría formal de Manzini, se está ante una mera contradicción de la conducta humana y la descripción que, de ella hace el legislador en el tipo legal.
Cabe observar que el expositor incurre en el notable descuido de no ser contradicción, sino adaptación plena, lo que se registra entre la conducta delictiva y la formulación legislativa que determina la condena.
En la Teoría material de Mayer, basada en las normas de cultura, no es suficiente la contradicción entre el hecho y la conducta jurídica; sino que se precisa la infracción de los intereses sociales legalmente tutelados.
En la Teoría objetiva, propugnada por Nager, es antijurídico todo comportamiento que, objetivamente pugna con los fines del ordenamiento jurídico. En posición opuesta, Von Ferneck opina que la antijuridicidad sólo es concebible en función del autor de la conducta, es decir que, solamente se es culpable por la conciencia o voluntad de proceder ilícitamente.
Apunte idiomático; observase que antijuridicidad, es vocablo nuevo, pero ya usual en la técnica; proviene del adjetivo antijurídico; y por tanto la formación de la voz Antijuridicidad es un barbarismo, pues no existe el vocablo antijúrico.
LA CONDUCTA ILÍCITA
Está representada por la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos.
DISCRECIONALIDAD
Potestad o actuación caracterizadas por la voluntad propia, sin otro límite que una tácita adecuación de lo establecido como justo o equitativo.
Libertad para obrar o abstenerse; para resolver de una manera o de la opuesta.
El mandato jurídico puede ser concreto o discrecional, según estén expresos o implícitas las normas o principios de obedecer.
Es la posibilidad que tiene una autoridad pública de moverse dentro de un campo permitido por la ley o reglamentos, y particular o individual, la libertad de decisión individual.
Ejemplos de poderes discrecionales:
El Arbitro Judicial que es la facultad conferida a los Jueces, para decretar medidas procesales, a fin de administrar correctamente la justicia;
La facultad del Presidente de la República, para indultar y conmutar las penas; nombrar a miembros de su gabinete;
Los órganos del poder administrador, para satisfacer las necesidades colectivas, de acuerdo con la existencia de cada caso.
ARBITRARIEDAD
Acto, conducta, proceder contrario a lo justo, razonable o legal, sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno, con abuso del poder, fuerza, facultad o influjos. Cuando el obrar de una autoridad no está subordinada a ninguna disposición legal sino al capricho y voluntad del mismo.
La Arbitrariedad, dice Ihering, es el gobierno del azar. Es en rigor, una especie de antijuridicidad, pero más grave, porque es el mismo poder público que ha creado la norma y la ha declarado inviolable para los demás y para sí, siendo ella luego quién la viola.
Este concepto lo debemos a Stammler, el primero en diferenciar al mandato jurídico del mandato arbitrario. La Arbitrariedad no es de Derecho Privado, sino del Derecho Público, y se aplica a los actos inapelables de gobierno realizados al margen (fuera) del ordenamiento jurídico. Esta calidad no se determina por el orden de la autoridad sino por sus facultades y obras.
Un gobierno "de facto" puede ser arbitrario o no, según sea su acatamiento a normas preestablecidas o su desconocimiento de las mismas. Cuando el autor de la violación de la norma es un particular o un funcionario de jerarquía superable, el acto no se califica como arbitrario sino de ilegal.
ILEGALIDAD
Infracción de la ley prohibida. Incumplimiento de la ley imperativa. Es la violación de la norma jurídica, pero cometida por un funcionario público de jerarquía superable o por los particulares pero que pueden subsanarse por la vía de los recursos o medios de impugnación.
Es ilegal la norma jurídica contraria a la de jerarquía superior y todo acto contrario a la ley; por ejemplo: las Leyes inconstitucionales, los Decretos reglamentarios del Poder Ejecutivos, contrarios a la lera o el espíritu de las leyes reglamentarias del Poder Ejecutivo, contrarios a la letra o el espíritu de las leyes reglamentadas; o una sentencia judicial que no aplica correctamente el Derecho vigente.
ILEGITIMIDAD
Falta de elementos o condiciones para la legitimidad de alguien o de algo. Proceder contrario a lo requerido por la ley.
LA INJUSTICIA
Acción o falta contra la justicia. Es el contra polo de la justicia y consiste en no dar a cada uno lo que le corresponde tanto por el Derecho Natural que posee, como por las normas del Derecho Positivo que lo amparan.
El crimen, el delito, el abuso, el atropello, la inobservancia de las Leyes por egoísmos o por maldad, la venganza, la persecución ilegal, la explotación de la actividad ajena, la persecución ilegal, la opresión de los débiles, el sojuzgamiento de los pueblos, el trato a favor al de menor mérito, la absolución improcedente o la condena infundada, son algunas muestras de la injusticia, tan habitual en la humanidad; más grave, a medida que las atribuciones son mayores.
Aclaración: La diferencia entre la Arbitrariedad y la Ilegalidad, consiste en que: el acto arbitrario emana de un Poder máximo y es, por tanto, definitivo, en tanto que en contra el acto ilegal está siempre abierta la vía de los recursos.
El mandato jurídico puede ser Concreto o Discrecional, según estén expresos o implícitas las normas y principios a obedecer, y es este poder discrecional el que generalmente se quiere confundir con la arbitrariedad.
Pero la diferencia es patente. La Arbitrariedad no está supeditada a normas, solo obedece a la voluntad y el capricho del gobernante, en tanto que, en el ejercicio del Poder Discrecional, el funcionario actúa dentro de un marco legal o teórico prefijado. El Poder discrecional, es la libertad con fronteras, con límites y la arbitrariedad, la libertad ilimitada.
Tampoco debe confundirse la Arbitrariedad con la Injusticia, que es el término más duro de nuestro léxico jurídico. Cuando decimos de un acto que es ilegal, emitimos un juicio normativo. Lo primero corresponde a la sistemática jurídica; y la segunda a la estimativa jurídica.
De ahí que un Acto Antijurídico, puede ser ilegal o injusto, según sea su relación con el Derecho Positivo o con la Justicia.
PRELACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Dentro de las normas jurídicas de un Estado existe una jerarquía, que se adecua a un orden lógico y necesario, en donde unas preceden sobre otras que son su contenido y forma.
Conforme se ha visto al estudiar la clasificación de las normas jurídicas, hay entre ellas unas que son primarias y otras secundarias, lo que quiere decir, que no son todas de la misma jerarquía. Pero esta jerarquía no es absoluta sino relativa.
Una norma que tiene el carácter de dominante, respecto de otra, puede estar dominada a su vez por una tercera. Así, por ejemplo, una Ley Orgánica Municipal, que ocupa un rango superior respectos de las Ordenanzas dictadas a base de ella, es de inferior categoría respecto la norma fundamental.
Debemos al gran filósofo Vienes HANS KELSEN, si bien algunos atribuyen la iniciativa a Bierling y a Merkel, un feliz esfuerzo de jerarquización de estas normas. También Francesco Carnelutti trató de jerarquizar las normas jurídicas.
Esta jerarquización no es necesaria en los países como Inglaterra, de Parlamento soberano, porque las leyes son todas constitucionales, y la prelación se determina por el orden de fecha, vale decir, la de fecha más reciente prima sobre la anterior.
La doctrina de Kelsen trasunta un sistema gradual de normas que, teniendo en su base a las concretas, culmina en una norma fundamental, la norma – cumbre – en la pirámide de su concepción jurídica. De esta forma fundamental deriva en escala descendente, bajo la doble pauta de una generalización decreciente y de una creciente concreción, las otras normas encargadas de la realización del Derecho, hasta llegar al término final de la norma individualizada.
Esta norma fundamental es la CONSTITUCIÓN, vocablo que KELSEN emplea, no en sentido técnico, sino en sentido lógico – jurídico.
¿Cómo se ha establecido o debe establecerse esa norma fundamental?
He aquí un problema lógico – real en que deben entrar a colaborar el Derecho Natural, la Psicología, la Sociología, la Ética y no pocos valores, pero KELSEN los elude categóricamente de dicha norma no se puede prescindir de su origen. La norma fundamental o constitución, como lo llama KELSEN, presupone un poder constituyente, poder que por imperio de la ciencia y de la cultura moderna no puede residir en la voluntad de ningún déspota, sino en la voluntad de la nación, expresada en forma auténtica y libre.
Kelsen: Es ideal no contaminada de política, religión, economía etc.
La norma fundamental hace de principio creador del ordenamiento jurídico que de ella depende. El Derecho regula así su propia creación y va dando nacimiento, mediante sucesivas delegaciones. En la escala descendente inmediatamente inferior a la Constitución están las leyes ordinarias, que son normas de segundo grado. A estas siguen las normas de tercer grado, que son los reglamentos, y a estos las sentencias y resoluciones jurídicos. El último grado en esta escala corresponde a la ejecución forzada y a la reclusión, esto es, a los actos coactivos del Estado.
Siempre el funcionamiento del Derecho sigue esta regla: "De lo más abstracto a lo más concreto, de lo general a lo particular".
PIRÁMIDE DE KELSEN. PIRÁMIDE JURÍDICA O PIRÁMIDE KELSIANA
La genial concepción de KELSEN es un aporte inestimable que la filosofía jurídica ha traído al progreso de la ciencia y de la técnica. Se cree, con la generalidad de los tratadistas, que vale más como método que como teoría.
Se nos ofrece nos absoluta desconexión con la realidad, lo que la hace estéril para la vida. Más como método, su utilidad es incuestionable. Para apreciarlo, basta pensar un momento en las dificultades que surgen de las normas discordantes y sin vigencias ni rangos definidos. Una clara jerarquización de las normas, que es la base de todo buen ordenamiento, reduce las lagunas y facilita la interpretación y aplicación de la Ley. En la dinámica Kelsiana, todas las normas y los actos jurídicos, en general, aplican y crean derechos, a excepción de la norma fundamental, que crea y no aplica.
Hasta aquí la norma fundamental es en el orden Estatal, pero también existe el mismo problema en el orden Internacional. Sobre este punto, dice Kelsen, es un error frecuente considerar como autónomos y coexistentes estos dos ordenamientos, que son incompatibles. El sistema normativo estatal, en efecto, tiene su constitución, que debería de ser noma fundamental si estuviera supeditada a otra de mayor rango, en cuyo caso el sistema o los sistemas Estatales pasarían a ser ordenamientos comprendidos dentro de otro ordenamiento Jurídico de mayor jerarquía: el Internacional.
La solución en el orden jurídico Estatal edificado sobre la hipótesis: que todos los demás sistemas nacionales le están subordinados y necesitan de su aprobación para tener validez. Lo contrario significa una renuncia a la soberanía del Estado, o sea el primado del orden jurídico nacional.
Actualmente, por el grado de interrelación de los Estados, debido a la búsqueda del bien común, ya no sólo del país sino de la Comunidad Internacional, se ubica en la Pirámide Kelsiana a los Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales, Ratificados, Canjeados y Aprobados por el Congreso Nacional en el segundo inmediato después de la Norma Fundamental.
En el tercer grado de la pirámide se ubican las Leyes y Normas generales, que desarrollan los preceptos contenidos en la Constitución y tienen en esta el fundamento de su validez.
A las leyes, siguen las normas, los reglamentos que desarrollan el contenido de las leyes. También se integran con los negocios jurídicos, Contratos, Testamentos y demás actos jurídicos; y finalmente en el cuarto grado conforman las Sentencias Judiciales y Resoluciones Administrativas, que son Normas Jurídicas individualizadas y tiene por objeto solamente el desarrollo de principios contenidos en normas superiores. Ya no constituyen fundamentos de nuevas normas jurídicas y por lo tanto está en la base de nuestra pirámide.
Para poder comprender el fenómeno de la revolución, desde un punto de vista jurídico, es necesario que hagamos previamente una serie de consideraciones siguiendo el pensamiento del eminente profesor de Derecho Contemporáneo, HANS KELSEN, fundador de la Escuela Jurídica conocida por el nombre de Austriaca.
Una nota peculiar del derecho es su auto – regulación, pues el orden jurídico provee en sus normas la creación del Derecho. Este orden se presenta con perfecta unidad interna y para hacer más comprensible su pensamiento, KELSEN echa mano de una metáfora y dice que la unidad del Derecho es una pirámide jurídica. En la cúspide de la pirámide se encuentra la norma fundamental y en la base se encuentran los actos de ejecución del Derecho.
Entre la norma constitucional de la cúspide y los actos de la base se escalonan gradualmente, una serie de normas jurídicas que van desde la más abstracta y general hasta las más concreta y particular. Así considerado el Derecho, se lo toma en su funcionamiento, en su dinamismo en movimiento.
Dice KELSEN, que toda norma jurídica con referencia a su superior es materia y con respecto a la norma inferior que le sigue, es forma. Es decir, que la individualización, la concreción, es lo que le da sentido a las normas generales.
LA VALIDEZ DE LA NORMA JURÍDICA
Todo este aparato intelectual, esta construcción Kelsiana, sirve para aplicar y encontrar la validez de la norma jurídica. ¿De dónde proviene la validez de la norma llamada ley?. Proviene de la Constitución, la norma jerárquicamente superior. ¿De dónde saca su validez la sentencia de un juez?. Evidentemente de la ley. Y cuando la sentencia no se fundamente en la ley, no tiene validez, es contraria a la Constitución.
Parte II, Título I, Capítulo I, Art. 138 de la Constitución (DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURÍDICO): Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos se declaran nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento. Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores, no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscripto o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay.
DEMOSTRACIÓN PIRÁMIDE DE KELSEN
PRELACIÓN DE NUESTRO DERECHO VIGENTE
La jerarquía de ñas normas que integran el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, hallase establecidas en la Parte II, Título I, Capítulo I, Art. 137: La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quien quiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido esta Constitución.
– 1º Orden: La Constitución Nacional.
– 2º Orden: Los Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales, ratificados, canjeados y aprobados por el Congreso Nacional.
La Constitución Nacional en su Parte II, Capítulo II, Art. 141 dice: "Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137".
– 3º Orden: Leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia. Leyes análogas nacional menos en materia penal. Los Decretos del Poder Ejecutivo. Las Ordenanzas y Reglamentos Municipales y Departamentales. Acordadas de la Corte.
– 4º Orden: Las Sentencias Judiciales y Resoluciones Administrativas. Negocios jurídicos, contratos, testamentos, y demás actos jurídicos.
Terminando el concurso de estas normas se aplicarán los principios en el orden siguiente:
*Principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva.
*Principios generales del Derecho, válidos para todos los mismos, legales y materiales.
LA PLENITUD HERMÉTICA DEL ORDEN JURÍDICO
Constituye una Doctrina dentro de nuestra legislación, en virtud de la cual se establece que la falta de una Norma Jurídica determinada, vacío u oscuridad de la Ley en ciertos casos jamás podrán ser obstáculos, para que, un juez deje de fallar en el caso. Entonces a falta de determinadas Normas, la Ley le faculta al Magistrado a completar o rellenar según su real saber y entender mediante otros elementos que la misma Ley se encarga de organizarlo.
Este principio significa, que el orden jurídico es suficiente, para resolver los casos que no han sido previstos por el legislador llamados lagunas de la Ley.
Ejemplo: una ley crea un organismo administrativo y dice que la regirá un consejo compuesto de cinco miembros, sin indicar la forma como serán designados tales miembros, otra Ley establece que en caso de retardo en el cumplimiento de ciertas obligaciones pecuniarias se cobrarán intereses, pero no menciona la tasa de los mismos.
Tales casos imprevistos pueden presentarse en la realidad social, porque las Leyes se formulan en términos generales y abstractos y es posible que dejen de contemplar algunos casos que sin embargo suceden. Las formas de llenar las lagunas de la Ley es la integración de las mismas tarea que corresponde a los Jueces y Tribunales al resolver los casos que se presenten. Dicho principio está consagrado por el Art. 6º del Código Civil Paraguayo, en su título preliminar, de las Disposiciones Generales: Los Jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración, las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.
EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTROL JUDICIAL DE ORDENAMIENTO JURÍDICO
Una vez estructurado el ordenamiento jurídico, hay que prever la defensa en su Norma gobernante, la Constitución, como un medio de evitar la arbitrariedad, que es la enemiga de la juridicidad. La observancia de la Norma fundamental es un hecho de disciplina indispensable para que exista un Estado de Derecho. De ahí la necesidad de un control, de una Autoridad que vele por esa observancia y evite con sus sanciones la vigencia de Normas que quebranten esa disciplina.
INCONSTITUCIONALIDAD
Quebramiento de la letra o del espíritu de la Constitución por la Ley, Decretos o actos del Gobierno.
La Constitución Nacional en su Capítulo II, De las Garantías Constitucionales, en el Art. 132, dice: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la Ley".
La Corte Suprema de Justicia, en el caso de tener que declarare la inconstitucionalidad de una ley, ejercita el máximo poder discrecional concedido por nuestras leyes a un órgano judicial.
En la Constitución Nacional, Parte II, Título II, DE ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Capítulo III, Sección II, INTEGRACIÓN Y REQUISITOS, Art., 258 dice: La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional. Elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro. Son requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.
La Corte Suprema de Justicia cuenta con tres salas:
– Sala Constitucional.
– Sala Penal.
– Sala Civil.
Art. 259. DE LOS DERECHOS Y LAS ATRIBUCIONES en su punto cinco dice: "5) Conocer y resolver sobre inconstitucionalidad".
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
En algunos Estados que tratan de asegurar la jerarquía suprema que al texto constitucional corresponde sobre las leyes ordinarias, y además garantizar el mutuo respecto de las atribuciones de cada Poder, es la reclamación extraordinaria que se otorga ante el Superior Tribunal de Justicia u otro organismo competente, cuando por una Ley, Decreto, Resolución o Autoridad se ha atacado alguna de la garantías establecidas en la Constitución, asegurándose de esta forma la ejecución absoluta de las disposiciones contenidas en la Ley fundamental, del Estado e impidiendo sea desconocida, adulterada su letra, o espíritu, o atacada en su contenido por ninguna autoridad, en sus resoluciones o fallos.
Este recurso por sutil y factible, casi siempre, cuando prospera, derogada prácticamente la norma impugnada.
Esta trasgresión puede ser Material y Formal.
– Material: Cuando la norma o el fondo de la Constitución es violado por una norma de jerarquía inferior.
– Formal: Cuando la trasgresión ocurre por una ley sancionada fuera de las prescripciones establecidas por la misma Constitución.
a) Competencia: De acuerdo con este precepto, la Corte Suprema de Justicia como tribunal más elevado que integra el Poder Judicial, tiene competencia originaria y exclusiva para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto (Art. 259, en su punto 5).
b) Procedimiento: La declaración de la inconstitucionalidad puede ser materia de una Acción, promovida ante la Corte Suprema de Justicia o de Excepción, articulada en cualquier instancia.
La ACCIÓN como un Derecho autónomo: es la facultad que corresponde a una persona para requerir la intervención del Estado, a efectos de tutelar una situación jurídica.
La EXCEPCIÓN como otro medio de proponer la inconstitucionalidad: la declaración de la inconstitucionalidad de las Leyes e inaplicabilidad de disposiciones contrarias a la Constitución en caso concreto, puede promoverse asimismo por excepción en cualquier instancia. (Casos ya fallados en procedimiento anterior).
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO IV
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
DE LA IMPUGANCIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
DE LA IMPUGNACIÓN POR LA VÍA DE EXCEPCIÓN
– Art. 538. Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.
– Art. 539. Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente.
Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a la Corte Suprema de Justicia".
– Art. 540. Allanamiento a la excepción. Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso. Al resolver, La Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.
– Art. 541. Desistimiento de la excepción. En cualquier estado de la tramitación del incidente, el excepcionante podrá desistir del mismo.
Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el Artículo 18, inciso a), de este Código. Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad.
Las costas será siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso en que será impuestas en el orden causado.
Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella, el Fiscal General del Estado al corrérsele traslado de la misma.
– Art. 542. Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente.
Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto.
Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido.
– Art. 543. Efecto de la excepción: La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia.
– Art. 544. Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el principal. Resuelta la excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir de la notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del juicio.
– Art. 545. Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el Artículo 538.
El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso.
Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes.
– Art. 546. Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.
El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.
– Art. 547. Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes. El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada la contestación.
La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción.
– Art. 548. Notificación. La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia.
– Art. 549. Remisión. En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de este Capítulo en lo pertinente.
CAPÍTULO II
DE LA IMPUGNACIÓN POR VIA DE LA ACCIÓN
– Art. 550. Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.
– Art. 551. Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales.
Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado.
– Art. 552. Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
– Art. 553. Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación.
En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
– Art. 554. Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días.
Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor proveer que sean necesarias.
La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.
– Art. 555. Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivos, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
– Art. 556. Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando:
a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Artículo 550.
– Art. 557. Requisitos de la demanda y plazos para deducirlas. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición.
El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.
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