CONVENCIONES Y TRATADOS AMERICANOS SOBRE DERECHO DEL AUTOR: Tratado de Montevideo de 1.889. Convención de México de 1.902. Convención de Río de Janeiro de 1.906. Convención de Buenos Aires de 1.910. Acuerdo de Caracas de 1.911. Convención de la Habana de 1.928. Tratado de Montevideo de 1.939. Convención Interamericana de Washington de 1.946. El Paraguay y la Comunidad Internacional sobre Derecho del Autor.-
SEGUNDA PARTE: DERECHO DE LA PROPIEDAD IDUSTRIAL.-
LECCCIÓN: X
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: Concepto. Antecedentes. Su naturaleza jurídica. Distintos institutos que la integran. Su problemática Nacional e Internacional.-
LECCIÓN: XI
MARCAS: Concepto y caracteres. Condiciones de validez. Funciones de las Marcas. Clasificación de las Marcas. Signos que pueden constituir Marcas. Signos no registrables. La Marca Notoria. Las denominaciones geográficas e indicaciones de procedencia. La Marca Colectiva.-
LECCIÓN: XII
MARCAS: Adquisición. Conservación y pérdida de la propiedad de la Marca. Sistema declarativo. Sistema atributivo. Sistema mixto. Duración de la protección. Procedimiento para la obtención del Registro y su renovación. La nomenclatura de productos y servicios. El derecho de prelación. El riesgo de confusión. Maneras en que se produce la confundibilidad. La comparación de las Marcas en conflictos.-
LECCIÓN: XIII
MARCAS: Obligación de uso. La licencia de uso de las Marcas. El Contrato de licencia. Alcance y condiciones de validez. La cesión y transferencia de los derechos marcarios. Formalidades.-
LECCIÓN: XIV
MARCAS: Las acciones civiles y penales en defensa de los derechos del titular de las Marca. Las medidas precautorias. La acción de nulidad. Prescripción de las acciones.-
LECCIÓN: XV
EL NOMBRE COMERCIAL: Concepto y caracteres. Diferenciación con las Marcas. Modos de adquisición de la propiedad sobre el nombre. Cesión y transferencia. Acciones del damnificado.-
LECCIÓN: XVI
PATENTES DE INVENCIÓN: Invención y descubrimiento. La invención patentable. Requisitos legales. Las invenciones no patentables. Personas que pueden solicitar la patente. Inventos hechos bajos relación de dependencia.-
LECCIÓN: XVII
PATENTES DE INVENCIÓN: Sistemas de concesión de las patentes. La solicitud. La memoria descriptiva. Las reivindicaciones. La propiedad. Derechos y obligaciones del inventor. La licencia. Licencia obligaciones. Transmisión de los derechos.-
LECCIÓN: XVIII
PATENTES DE INVENCIÓN: La nulidad. Violación de los derechos del Autor. Acciones civiles y penales.-
LECCIÓN: XIX
MODELOS DE UTILIDAD: Concepto y caracteres. Posibilidad y conveniencia de su protección. Dibujos y modelos industriales. Concepto y caracteres. Relación con los derechos de Autor la novedad. La prioridad. La adquisición, conservación y pérdida de los derechos. La cesión, transferencia y pérdida de los derechos. Acciones civiles y penales.-
LECCIÓN: XX
COMPETENCIA DESLEAL: Legislación en la ley de marcas, en la ley del comerciante y la convención de Washington de 1.929. Los conocimientos técnicos. Concepto y caracteres. Su protección. Otros derechos conexos. La transferencia de tecnología. Aspectos generales.-
LECCIÓN: XXI
CONVENCIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL RATIFICADO POR EL PARAGUAY: La convención de Paris y las principales convenciones internacionales. La organización Mundial de la propiedad intelectual. (OMPI).-
PRIMERA PARTE: DERECHO DEL AUTOR
LECCIÓN: I
Introducción.
En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la capacidad de crear, la creación intelectual es, en algunos casos innata y en otros adquirida. Todo creador de una obra intelectual, sea ésta artística –pintura, escultura, danza, arquitectónica, etc.-, literaria, musical o de cómputo, es un autor. Para protegerlo a él y a su obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificación de su creación sin su consentimiento, así como para el uso o explotación por si mismo o por terceros, existe un conjunto de normas denominado DERECHO DE AUTOR.
Es indiscutible que el progreso humano, en todos los sentidos, es el resultado de una evolución con sus respectivas alzas, bajas, caídas y recuperaciones. Entre el hombre primitivo, de existencia casi animal, y el ser civilizado, existe una diferencia incalculable.
Es precisamente, ese progreso lo que caracteriza al ser humano y los distingue de todos los demás seres.
El hombre progresa gracias a su desarrollo superior de su psiquis, en sus manifestaciones del espíritu, esto es de expresiones integrales de la mente, mediante los cuales descubre la verdad o la belleza, y lógicamente nacen entonces las normas jurídicas tendientes a proteger a los trabajadores y creadores de ese orden y a reglar sus derechos y obligaciones. Nace así lo que hoy llamamos el "Derecho Intelectual" que ampara, protege uno de los privilegios más respetables de la persona humana: "Su actividad espiritual".
Concepto de Derecho Intelectual: La parte del Derecho que estudia los derechos intelectuales, es el llamado derecho intelectual o derecho de la propiedad intelectual.
El Derecho Intelectual o Derecho de la Propiedad Intelectual es la rama del derecho público que estudia las prerrogativas de los creadores y titulares de obras protegidas bajo el régimen del derecho de autor o de los derechos de propiedad industrial. Ambas, derecho de autor y los derechos de propiedad industrial, poseen diversas figuras jurídicas o instituciones que les son propias, como por ejemplo, los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas; los derechos sobre creaciones industriales nuevas como lo son el derecho de patente; o el de modelo industrial; asimismo, los derechos sobre signos distintivos: el derecho sobre la marca, sobre la denominación de origen, sobre el aviso comercial, o el nombre comercial… etcétera..
1. ANTECEDENTES HISTORICOS: Evolución del derecho del autor a través del tiempo.
El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año 25 a.C., Marco Vitruvio lo recogía en su Libro Séptimo, De architectura, diciendo: "Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía"
Prerrogativa: Privilegio unido a una dignidad o cargo
Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los creadores.
El derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material y territorial y sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las obras del espíritu cuya explotación traspasa las fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales como patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas constituyéndose en la fuente internacional de protección del derecho de autor.
En 1886, se formalizó una reunión de intelectuales con el fin de crear un instrumento legal para proteger las obras literarias y artísticas. El Convenio de Berna (9 de septiembre de 1886), es el punto de partida y a lo largo de más de un siglo, ha contado con otras reuniones igualmente importantes como la Convención Universal y el Convenio de Roma, por citar algunas, para sentar bases de protección para los creativos intelectuales. Cabe mencionar que existe un organismo especializado de las Naciones Unidas (ONU), que apoya y agrupa a más de cien países, y cuya misión es la salvaguarda del que hacer intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra, Suiza.
El Derecho Intelectual sólo se puede estudiar, después de conocer su evolución, la que puede ser dividida en tres épocas de características nítidas:
Desde la antigüedad hasta el siglo XV, en que se inventó la imprenta.
Desde el Siglo XV hasta el Estatuto de la Reina Ana.
Época de la evolución legislativa del Derecho Intelectual; que a su vez tiene tres etapas:
– Época Antigua.
Los derechos de autor, que tan importante función desempeñan hoy día, no fueron concebidos en la antigüedad por los griegos y romanos.
El derecho romano, que cubre todas las eventualidades de la vida tan minuciosamente, no dice nada sobre las producciones literarias y científicas. En aquellos tiempos algunos autores se quejaban de que sus colegas saqueaban sus obras, pero no podían apelar a ningún procedimiento legal porque estos no existían. Las copias eran difíciles, ya debían ser manuscritas. Estas eran adquiridas por los pocos ricos cultos que existían. Es evidente que lejos de esperar provechos económicos de sus obras, estaban más bien dispuestos a pagar para que fuesen publicadas, porque muchos eran aristócratas acaudalados, sin preocupaciones económicas; los poetas eran de cuna muy modesta y sólo aspiraban a encontrar un mecenas, o sea, un protector.
En la época antigua, algunas obras literarias se sacaban copias, pero debían ser manuscritas, eran adquiridas por los pocos ricos cultos que existían, de manera que para el autor no constituía medio de enriquecimiento la multiplicación de sus obras. Las obras artísticas eran difíciles de copiar, no había mecanismos.
Los plagios eran excepcionales, no se requería una reglamentación especial; lo que no significaba que el Derecho del Autor fuese desconocido en la antigüedad; si bien el plagiario no era castigado por los tribunales, la conciencia popular (la opinión pública) y especialmente los mismos autores se encargan de castigarlo moralmente.
No hay un consenso real acerca del origen del concepto de derecho de autor ni de la protección legal ofrecida a tal derecho. Mientras algunos autores ven la cuna del derecho de autor en la legislación Romana, que castigaba severamente el plagio, otros encuentran una fuente más remota en la Grecia antigua. A pesar de una opinión con mayor o menor aceptación respecto del reconocimiento de un derecho moral a los autores bien sea desde la época Romana o de la Griega, los primeros retoños de los privilegios de derecho de autor, tal como los conocemos, se encuentran en los derechos otorgados a los editores.
El Digesto, en su libro XLI, Título 65 y en su libro XLVII, Título 2º, castigaba especialmente el robo de un manuscrito.
El derecho de autor originalmente tuvo sus bases en el concepto mercantilista del monopolio como premio a la iniciativa e incentivo a la inversión. Este sistema se usó para controlar todas las publicaciones, limitando los privilegios a los miembros de un gremio o corporación y se requería el depósito de una copia de cada publicación. Dicha legislación generó una disputa entre aquéllos que habían obtenido estos privilegios, particularmente los editores de la capital, y aquéllos que no los habían obtenido, es decir, los editores de las provincias. Quienes luchaban en contra de los privilegios procuraban adelantar el derecho del autor como el creador de la obra, en oposición al empresario quien la publicaba y distribuía. Es interesante anotar como los filósofos abogaron por los derechos del autor con base en el derecho natural (Locke, Rousseau, Hegel, Kant)
El primer reconocimiento legal a los autores se inicia en Inglaterra con el Estatuto de la Reina Ana en 1709, el cual otorgó un derecho exclusivo durante un tiempo limitado. Dicho término gradualmente se vio alargado a través del tiempo, hasta llegar a 50 años después de la muerte del autor. El concepto Inglés del 'copyright' se llevó a los Estados Unidos, donde la revolución de 1776 le dio un carácter fuertemente nacionalista, y, eventualmente, a todo el mundo de habla inglesa.
Como contraposición, el concepto Francés de 'droit d'auteur' se llevó a muchos países de la Europa continental, a las colonias Francesas y América Latina y así adquirió un carácter internacional.
– Siglo XV.
En el siglo XV, la imprenta, inventada por Gutemberg de Magnucia (Alemania 1455) y el descubrimiento del gravado producen transformaciones radicales en el mundo, dejan atrás la etapa de los libros manuscritos que duró veinte siglos (del siglo V a.C. al siglo XV d.C.) y permiten la producción y reproducción de libros en grandes cantidades y a bajos costos; las obras escritas dejaron de estar al alcance sólo de los ricos, y para el autor comenzaron a constituir un sólo medio de expresar sus ideas, sino, también una fuente de beneficios.
La imprenta creó la doble posibilidad de extender la cultura y transformar la obra impresa en objeto de comercio.
Para evitar que el plagiario, además de apropiarse de la "idea" del autor se beneficiara con ella; la legislación comenzó a preocuparse y a protegerla; aunque llevaría varios siglos delimitar los caracteres actuales después de una larga evolución, dando primero privilegios al editor y luego al autor; las posibilidades ofrecidas por la imprenta dio lugar al rápido desarrollo de una nueva industria; pero los equipos de impresión y los materiales eran muy caros y la recuperación de los gastos por medio de la venta de los libros era lenta; los impresos reclamaron alguna forma de protección de los otros impresores que reimprimían los libros, esta protección se concedió por medio de los privilegios de imprenta.
Los primeros privilegios fueron concedidos en 1470 a los impresores bajo la forma de exclusividades o monopolios de explotación para la impresión de obras muy antiguas. Las obras nuevas no tenían, ni antes ni después de la invención de la imprenta, privilegio alguno.
Las costumbres, sin embargo, se comenzaron a conceder un privilegio o monopolio más frecuente al editor de la obra, pero no al autor; esos privilegios eran conferidos por la omnímoda facultad del Rey.
El autor debía conformarse con las pensiones graciables que a veces le pasaba el Rey.
En algunos países los privilegios duraron hasta el siglo XIX.
– Estatuto de la Reina Ana (1.710)
El primer reconocimiento legal a los autores se inicia en Inglaterra, el Parlamento inglés dictó un Bill el "Estatuto de la Reina Ana", del 10 de abril de 1710, es el primer documento legislativo de protección general de los derechos del autor, el cual otorgó un derecho exclusivo durante un tiempo limitado, veintiún años para la producción y catorce años de protección para las obras nuevas, prorrogables por otros catorce si el autor seguía vivo. Se exigía que cada ejemplar contuviera la mención del "copyright". Con ello no hacía sino refrendar las teorías jurídicas de su tiempo, que derivaban de las leyes de derecho natural y, de forma más inmediata, de distintos privilegios medievales. Dicho término gradualmente se vio alargado a través del tiempo, hasta llegar a 50 años después de la muerte del autor.
"copyright"
– Etapas de la evolución legislativa del derecho del Autor.
La evolución legislativa del Derecho de Autor se inicia en el siglo XVIII con el Estatuto de la Reina Ana (1710). Aquel Derecho de Autores fue reconocido por el Consejo de Estado de Francia a partir del año 1761.
El Derecho de los compositores musicales recién fue reconocido en Francia por un Reglamento General del Consejo en el año 1786.
En cuanto a los artistas y pintores, escultores y grabadores, están reunidos en corporaciones como artesanos, antes de la revolución. Recién en 1777 se proclamó la libertar de arte.
La primera etapa del desarrollo legislativo del Derecho Intelectual, que más bien protege pecuniariamente al editor y sólo indirectamente al autor, culmina a fines del siglo XVIII.
La segunda etapa se desenvuelve en el siglo XIX para tratar de amparar el derecho patrimonial del autor. Por un lado comienza con la independencia de los Estados Unidos de Norteamérica y por otro con la Revolución Francesa.
A- En los EE.UU., tuvo influencia la concepción anglosajona, al mismo tiempo que la opinión de los enciclopedistas franceses, inclinándose los redactores de la constitución norteamericana en 1787 por el primero, pues consideraban la protección de las obras publicadas como un privilegio acordado para estimular la creación y favorecer el progreso de las ciencias y de las artes.
B- La Revolución Francesa, por su parte, reconoce al autor teatral el derecho exclusivo de representación hasta 5 años después de su muerte. Y en 1793 una Ley reconoce expresamente la propiedad artística y literaria en toda su extensión, y al mismo tiempo encara en forma orgánica la defensa de los Derechos Intelectuales y constituye la ley orgánica de la materia.
La concepción revolucionaria francesa, proclamaba que el derecho a las producciones del espíritu no constituía mera concesión de la ley, sino un derecho natural que podía se limitado en su ejercicio. Decía Sieyes en la convención parisiense que: "no es en virtud de la ley, sino de un derecho preexistente por lo que los ciudadanos piensan, hablan, escriben y publican sus pensamientos".
En el siglo XIX, afianzando el derecho patrimonial, comienza la tercera etapa, o sea la del Derecho Moral, protegiendo este aspecto del Derecho Intelectual con más empeño que el pecuniario.
Se llega así a la verdadera integridad del Derecho Intelectual no sólo como beneficio para el autor sino como protección de su espíritu, de la libertad de expresión, como uno de los puntales de la democracia.
– Desarrollo territorial de los de los derechos intelectuales.
Desde el punto de vista del ámbito territorial de su aplicación, el Derecho Intelectual, también ha pasado por tres períodos:
a) Primero, las legislaciones internas, que se ocupan únicamente por lo que interesa en el ámbito nacional propio de cada país.
b) Luego se perciben de que los límites nacionales son muy estrechos y procuran asegurar la protección por medio de Tratados y Convenciones internacionales.
c) Finalmente, se tiende a establecer una legislación típicamente internacional adecuada para satisfacer las necesidades actuales resultantes de los nuevos y poderosos medios de reproducción y difusión. En 1946 aparece la UNESCO.
En los planos, nacional e internacional, el interés público y la cultura habían pasado a segundo rango.
El derecho de autor es, ante todo, el más efectivo medio de promoción, enriquecimiento y difusión de la herencia cultural de un país, pues el desarrollo de la creatividad artística e intelectual de los pueblos depende directamente del nivel de protección que un estado conceda a las obras del ingenio y el talento humano. Para proteger el derecho de autor a escala internacional, se han creado diferentes organizaciones, convenios, acuerdos y convenciones que amparan y respaldan estos aspectos tan significativos en la economía de los países.
Entre ellos:
– La Convención Universal de Derecho de Autor, creada por la UNESCO, en Ginebra, en 1952.
– El Convenio de Washington, creado en la Convención Panamericana de Derecho de Autor, en 1946, cuyo antecedente fue la Convención de Buenos Aires, de 1910, la cual protegía las obras científicas, literarias y artísticas.
– El Convenio de Berna, para la protección de las obras literarias y artísticas (creado el 9 de noviembre de 1886) y que ha experimentado sucesivas revisiones posteriores: París, 4 de mayo de 1896; Berlín, 13 de noviembre de 1908; Berna, 20 de marzo de 1914; Roma, 2 de junio de 1928; Brúcelas, 26 de junio de 1948; Estocolmo 14 de julio de 1967; París 24 de julio de 1971; enmendado finalmente el 28 de septiembre de 1979. Su nombre oficial es Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
– La Convención de Roma (derechos conexos, 26 de octubre de 1961). Protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
– El Acuerdo de Florencia. Tiene carácter internacional, está patrocinado por la UNESCO, y cuyo objetivo es facilitar el flujo gratuito de libros; los materiales científicos, educacionales y culturales mediante la eliminación o reducción de tarifas y barreras arancelarias.
– El Convenio de París (protección de la propiedad industrial). Aprobado en 1883. Se le han realizado revisiones posteriores: Madrid, 1891; Brúcelas, 1900; Washington, 1911; La Haya, 1925; Londres, 1934; Lisboa, 1958; Estocolmo, 1967 y enmendado en 1979. Nombre oficial: Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Intelectual.
– La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Establecida en virtud del Convenio de Estocolmo el 14 de julio de 1967, entró en vigor en 1970. Sus antecedentes son los Convenios de París y Berna de 1883 y 1886 respectivamente. Adquiere estatuto de organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas en 1994.
– Acuerdo entre la Organización Mundial de Comercio (OMC) y la OMPI del 22 de diciembre de 1995, entró en vigor el 1 enero de 1996. Abarca varios sectores de cooperación entre ambas organizaciones con respecto a la aplicación del acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionadas con el Comercio (ADPIC).
Se ha de puntualizar que el antecedente de la OMC fue el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), un instrumento multilateral que se estableció en enero de 1948 para regir el comercio internacional, con vistas a la creación futura de la Organización Internacional de Comercio (N). En los años posteriores se produjeron siete rondas de negociaciones comerciales: Ginebra, 1947; Francia, 1949; Inglaterra, 1951; Ginebra, 1956; 1960-1961 (Ronda Dillon), 1964-1967 (Ronda Kennedy) y 1973-1979 (Ronda Tokio); Uruguay, 1986 (Ronda Uruguay) se debía concluir en 1990, pero se extendió mucho más. Es en acuerdo Marrakech de la Ronda Uruguay donde se discuten e incluyen los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asimismo se funda finalmente la OMC (15 de abril de 1994) que entra en funciones el 1 de enero de 1995. El acuerdo sobre los ADPIC es obligatorio para todos los miembros de la OMC.
Cada uno de estos tratados apunta hacia la legislación mínima de base para todos los países signatarios, así como una protección recíproca para los ciudadanos de los diferentes países. El propósito de estas legislaciones es la protección de la forma en que se expresa una idea, es decir, de obra como tal y su integridad. Eso sí esta protección se ejerce sobre el producto del talento y no sobre la fuente en que el autor lo materializa. La obra debe definirse como cualquier forma de impresión o reproducción para que sea formalmente protegida. De esta manera se pueden registrar: obras literarias, jurídicas, pedagógicas, teatrales, guiones para radio y televisión, guiones cinematográficos, software, obras artísticas, obras musicales (con letra o sin ella), obras gráficas, mapas y diseños, obras plásticas, pintura, escultura, litografías, dibujo, fotografía, grabado, arquitectura, coreografías, fonogramas, obras científicas, tecnológicas, contratos o documentos que de alguna manera modifiquen, agraven o extingan los derechos patrimoniales de un autor.
– Declaración Universal de los Derechos del Hombre. (Art. 27).
En el derecho internacional, que es aplicado por los países Latinoamericanos, los instrumentos tales como el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) debe mencionarse; este artículo sienta las bases de la protección de los derechos de autor en Latinoamérica: "(1) Todo el mundo tiene el derecho a participar libremente en la vida cultural de la comunidad, a disfrutar las artes y a compartir el avance científico y sus beneficios. (2) Todo el mundo tiene el derecho a la protección de los intereses morales y materiales que resultan de cualquier producción científica, literaria o artística de la cual sea autor"
La creación espiritual es un medio de comunicación de los hombres y la protección su autor, en lugar de perjudicar su desarrollo tiende al mejoramiento y engrandecimiento de las artes y las ciencias, por ende de la cultura y de la civilización. Toda producción del espíritu es en el fondo un medio de expresión en el cual el autor es el sujeto activo y el público el pasivo. El Derecho de Autor y la cultura forman aspectos complementarios de un todo indivisible, y la forma de hacerlo aún más eficaz es mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal del Derecho Intelectual.
– Desarrollo de las manifestaciones culturales. Categorías y consagración de las dos ramas de los derechos intelectuales.
Las concepciones de la inteligencia humana abarcan dos grandes categorías: la una, encierra las manifestaciones intelectuales en las ciencias y en las artes; la otra, comprende las aplicables especialmente a la industria y al intercambio. Las de la segunda clase, se subdividen a su vez en tres clases diferentes, el comercio y la agricultura (marcas), o de formas especiales para esos productos, adornándolos, mejorándolos en su aspecto (modelos y dibujos), o bien crean o modifican los productos industriales o los medios para obtener nuevos resultados (invenciones y descubrimientos).
La historia no es un desarrollo tranquilo, no es una masa de acontecimientos sino una unidad surgida entre las diversidades opuestas. Es el resultado de una evolución.
La ciencia y el arte son expresiones básicas de la cultura, las manifestaciones intelectuales primeras de la psiquis, que se exteriorizan sin tener en cuenta el fin práctico, para qué nacen y a qué están destinados.
Su verdadero propósito es descubrir la verdad y expresar la belleza. No es utilitario en su esencia, aunque luego se convierta en medio de circulación y de comercio.
En cambio las invenciones y las marcas son creaciones del intelecto con determinado preexistente propósito útil: a) los inventos, de mejoramiento industrial, de transformación y aprovechamiento de la materia o de la energía; b) las marcas, de distinguir productos de la industria, del comercio y la agricultura.
Una obra intelectual puede también tener un fin utilitario, pero a los efectos legales, ese propósito no se considera sin se valora.
Un descubrimiento novedoso sin propósito industrial puede constituir una obra intelectual, sólo cuando es utilizado para obtener nuevos resultados industriales nace el invento. Un dibujo puede ser una obra intelectual, pero cuando se lo utiliza para distinguir una mercancía, nace el invento.
De manera que, la cultura se integra sustancialmente de obras intelectuales. De ellas nacen las invenciones y las marcas.
Las siguientes son notas del Prof., para conocer un poco más.
La civilización técnico-industrial que en Occidente encuentra sus raíces desde el Renacimiento (las primeras patentes de invención datan de la Venecia de los 1400's), y que es paradigmática desde el siglo XVIII (recordar la "revolución industrial"), ha favorecido el crecimiento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico, y la consiguiente expansión de esta rama del derecho.
La inversión en proyectos de investigación ya no está tan sujeta como en los tiempos de Leonardo, de Galileo, o de Newton, a la genialidad de creadores individuales, y frecuentemente es el fruto de esfuerzos colectivos y organizados en centros de investigación y desarrollo («R&D» o «I&D»), o en grandes empresas transnacionales que destinan una parte substancial de sus ingresos a esas actividades.
El primer ejemplo coetáneo de una combinación de genialidad personal y organización de la investigación productiva, es la "fábrica de inventos" de Thomas Alva Edison en , NJ, donde obtuvo más de 400 patentes…
La ciencia y el arte son expresiones básicas de la cultura, las manifestaciones intelectuales primeras de la psiquis, que se exteriorizan sin tener en cuenta el fin práctico, para qué nacen y a qué están destinados. Su verdadero propósito es descubrir la verdad y expresar la belleza. No es utilitario en su esencia, aunque luego se convierta en medio de circulación y de comercio.
En cambio las invenciones y las marcas son creaciones del intelecto con determinado propósito útil: a) los inventos, de mejoramiento industrial, de transformación y aprovechamiento de la materia o de la energía; b) las marcas, de distinguir productos de la industria, del comercio y la agricultura.
La formación de capital a través de la propiedad intelectual es un importante rubro en las economías más desarrolladas. Un descubrimiento novedoso sin propósito industrial puede constituir una obra intelectual, y sólo cuando es utilizado para obtener nuevos resultados industriales nace el invento. Un dibujo puede ser una obra intelectual, pero cuando se lo utiliza para distinguir una mercadería, nace el invento.
Los procedimientos para la obtención de patentes son complejos, altamente técnicos, y frecuentemente requieren de equipos interdisciplinarios bien integrados. Muchos de los más exitosos abogados de patentes en los Estados Unidos son previamente ingenieros calificados en un área determinada (química, electrónica, mecánica, etcétera).
No sucede lo mismo con los signos distintivos, compuestos por las marcas, los avisos y los nombres comerciales, cuyos procedimientos son más sencillos y requieren relativamente menor especialización para su adecuado manejo.
Las dos grandes ramas del derecho intelectual, son los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial.
Ambas, derecho de autor y los derechos de propiedad industrial, poseen diversas figuras jurídicas o instituciones que les son propias, como por ejemplo, los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas; los derechos sobre creaciones industriales nuevas como lo son el derecho de patente; o el de modelo industrial; asimismo, los derechos sobre signos distintivos: el derecho sobre la marca, sobre la denominación de origen, sobre el aviso comercial, o el nombre comercial… etcétera.
Puede existir una relación del creador con terceras personas por medio de la cual el autor enajene la explotación de su obra; de allí derivan los contratos de edición, de representación, de ejecución, etcétera.
Del hecho anterior derivan las dos clases de derechos que podemos encontrar sobre las obras de creación expresadas de manera original por cualquier medio: los derechos morales y los derechos patrimoniales.
Los derechos morales son derechos de la personalidad, con características propias que contempla la Ley
Los derechos patrimoniales, derivan del hecho de poder enajenar a otros las facultades de explotación de la obra, mediante contratos de edición, de representación, de ejecución o similares, por medio de los cuales el autor, sus causahabientes, sus herederos o terceras personas, pueden percibir una retribución económica por la explotación de la obra, generalmente a través de su reproducción y venta (así por ejemplo la fijación de audiogramas (o "fonogramas") o videogramas en soportes materiales gráficos, magnéticos, ópticos, optoelectrónicos o digitales), pero también, según la naturaleza de la obra, mediante otros procedimientos (ejecución de obras musicales, representación pública de obras dramáticas, derecho de uso de programas de cómputo o de bases de datos; por emisiones de radiodifusión, etcétera).
LECCIÓN: II
2. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA EN EL PARAGUAY:
– Antecedentes Nacionales.
El primer reconocimiento de los D. Intelectuales y especialmente de los D. de Propiedad Industrial, lo constituye el Decreto del 20 de mayo de 1845, firmado por Don Carlos Antonio López, por el cual se protegen los descubrimientos de nuevas invenciones en cualquier género de la industria.
Este Decreto consta de 16 arts.; el 1º de los cuales establece: "Todo descubrimiento o nueva invención en cualquier género de la industria es propiedad de su autor, y el goce de ella es garantizado por la forma y tiempo abajo aclarados"; y el art. 5º dispone: "Se dará al inventor una patente, que le asegure la propiedad y goce de su invención por 5 hasta 10 años, contados desde su data…"
El segundo reconocimiento, prácticamente, se con la Ley de Marcas del año 1889, que llenó un vacío legislativo y cumplió con creces la finalidad de su promulgación, en razón de que gracias a su protección se han desarrollado el comercio y la industria, dando solución adecuada a los problemas que se plantearon en la práctica.
La amplitud y generalidad de sus disposiciones han permitido una interpretación ajustada a las exigencias, no sólo del comercio local sino también internacional, satisfaciendo así las cambiantes necesidades de la actividad mercantil.
Posteriormente, en el año 1927 el P. Ejecutivo sancionó el Decreto Nº 27.447, que establece "la Primera Nomenclatura Oficial". Por este Decreto se agruparon los artículos en Clases, a la que se sumaba la Clase 25, reservada para aquéllos productos no comprendidos en las Clases precedentes.
La Profesión de Agente de la "Propiedad Industrial", fue reconocida por Decreto del 30 de marzo de 1938, que reglamentaba todo lo referente a la matrícula, suspensión de ella y otras particularidades.
En aquel entonces no se requería la calidad de abogado para la actividad en ese campo, ya que los interesados podían gestionar sus derechos personalmente ante la oficina de marcas.
La Publicación de Marcas; fue establecida por Ley del 16 de julio de 1904, a la que a su vez fue derogada por una Ley del 5 de junio de 1905, que enumeraba los requisitos relativos a la publicación de Marcas de Fábrica y pedidos de Patente de Invención.
A su vez la Ley del 5 de junio de 1905 fue reglamentada pro el Decreto nº 2600 del 29 de noviembre de 1937, que establecía entre otros, los datos que debían contener las publicaciones de las solicitudes de Derechos de Propiedad Industrial.
Ley de Patentes de Invenciones; El Decreto del 20 de mayo de 1845 fue derogado por la Ley Nº 773 del 3 de setiembre de 1925, que creó la Oficina de Patentes de Invención y reglamentó todo lo referente a la protección de los inventos y descubrimientos en toda clase de industrias, tanto los efectuados en el país, como aquello hecho en el extranjero.
Todas estas normas constituyen los Antecedentes de la Ley N° 94/51 (10/07/51) por la cual se aprueba el Decreto Ley Nº 3.642 del 31-03-51, "Que protege las creaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el registro público de derechos internacionales".
– El Derecho Indiano.
Concepto: Se entiende en general, por derecho indiano el conjunto de normas jurídicas vigentes en América durante la dominación española.
Dentro de esta distinción habría que distinguir:
a. El derecho indígena, que el colonizador español respeta en su vigencia, siempre que no se oponga a la religión católica y a las nuevas normas imperantes;
b. El derecho especial para Indias, que comprende las normas jurídicas que expresamente se han dictado para América y que se manifiestan fundamentalmente a través de la ley y de la costumbre, y,
c. El derecho de Castilla, que adquiere vigencia en América con carácter subsidiario.
Bajo el reinado de Fernando e Isabel se inicia el descubrimiento y colonización de América, hecho que hace de España la primera potencia del orbe. México en América del Norte y Perú en el Sur, constituirán los dos grandes núcleos continentales del poderío hispánico. En el Nuevo Mundo.
El contacto de la tradición jurídica española con la realidad americana producirá un reajuste de las instituciones peninsulares al nuevo ambiente. Además, la presencia del indio creará problemas no previstos por la mente europea y dará paso a una legislación original. Los debate teóricos sobre la legitimidad de la conquista, abrirán horizontes amplios al derecho internacional; y las polémicas sobre el trato del indígena, ensancharan en forma extraordinaria las normas del derecho del trabajo. En fin, el derecho privado deberá ocuparse de la condición jurídica del indio y de los efectos de su matrimonio con personas de raza española.
– Época Colonial.
En los primeros años de la época colonial, no existía prácticamente población infantil para la enseñanza, eran marinos y soldados, mujeres esposas de militares o tripulantes, sus servidumbres o sirvientas. Con el tiempo se constituyó en una población mestiza criolla, y la necesidad de crear escuelas que funcionaban más bien bajo la dirección de sacerdotes. Así fueron surgiendo las instituciones y diversos niveles de estudio. Juan de Salazar y Espinoza, fundador de Asunción (1508-1560) citaba unos libros de romances compuestos por él. Se encuentran de esa época obras como "Folklore", "Romance de Don Nuño", 2 Santo Tomás en el Paraguay", etc. Con el Catecismo del Padre Fray Luis de Bolaños, surge la primera manifestación de Literatura Religiosa en el Paraguay, escrito en guaraní.
– Período de la Independencia.
Con la gesta libertadora del14 y 15 de Mayo de 1811, una de las primeras tareas de la Junta Superior Gubernativa se cuenta, que dispuso la creación y organización del ejército nacional y como hecho vinculado al derecho intelectual, ordenó la reapertura del Real Colegio Seminario de San Carlos, la instalación de bibliotecas públicas, la creación de escuelas con la enseñanza primaria obligatoria. En la época del Dr. Francia, la vida cultural tenía poco desarrollo, la actividad intelectual fueron muy escasas. A la muerte de Francia, con Don Carlos Antonio López, se creó la Academia Literaria (09/02/1942), aparece el primer órgano de publicidad en el Paraguay, El Repertorio Nacional y luego la aparición de El Paraguayo Independiente. En 1844 se abre el primer establecimiento de una imprenta, adquirida del Brasil, su primer impreso fue el "acta del reconocimiento de la Independencia Nacional", "El Paraguayo Independiente", "El Paraguay, lo que es, lo que fue y lo que será", se crea la "Escuela de Derecho Civil y Político".
En el Decreto del 20 de mayo de 1845 se encuentra la "Declaración de las condiciones y Derechos" que "aseguran el goce de las ventajas concedidas a la Nueva Invención o nueva introducción de cualquier industria o cualquier género de perfeccionarla". A este Decreto le sucede la Ley Nº 773 del 23/12/1925, de creación de la Oficina de Patente de Invención, a su vez reglamentada por el Decreto Nº 32.611 del 8/02/1929. El Decreto del 20/05/1845 promulga la primera Ley de Marcas. A este Decreto se suceden otros reglamentarios, hasta la Ley Nº 751 del 20/07/1979 que fue la antecesor de la Ley Nº 1294 del 6/08/1998 que rige hasta la actualidad.
La Ley Nº 868 del 2/11/1981 en vigencia es relativa a Dibujos y Modelos Industriales.
– Protección de los derechos intelectuales.
Comentarios y normas:
Dentro de la dinámica jurídica, que configura nuestra legislación positiva, tenemos que el derecho de autor o Derechos Intelectuales como en forma sinónima emplea la Ley Nº 94/51, se halla protegido por la Constitución Nacional, por la citada Ley 94, por el Código Civil, por el Código Penal y algunas otras resoluciones emanadas de las autoridades.
En el ejemplar Nº 20 de fecha 6 de setiembre de 1845 de "El Paraguayo Independiente", se lee "la invención es una propiedad sagrada; es el fruto del trabajo y de la inteligencia, es el principio creador de la industria y la riqueza pública".
Cabe destacar la visión de los gobernantes de aquella época al proteger este instituto jurídico, que sirvió para el adelanto industrial y tecnológico del país durante el gobierno de Don Carlos Antonio López.
– Constitución de 1.870. Su artículo 19 establecía: "… Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley…"
– Constitución de 1.940. Artículo 24 "… Todo autor o inventor es propietario de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley" (suprimió el adjetivo "exclusivo")
Ley del 3 de setiembre de 1889.
Ley Nº 71/49.
Ley Nº 71 (25/07/49) Por la cual se aprueba y ratifica la Convención Interamericana sobre el derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas suscrita por el paraguay el 22-07-46 en la ciudad de Washington.
– Decreto Reglamentario N° 6.609/51. Que reglamenta la Ley 95/51 por la cual se protegen las creaciones artísticas, literarias y científicas y se crea el registro público de Derechos Intelectuales.
El art. 1º, establece cuáles son los libros obligatorios;
El art. 2º, dispone…Toda solicitud de inscripción o depósito de obras amparadas por la Ley Nº 94/51, se anotará en el Libro General de Entradas.
El art. 3º, dispone que en las anotaciones de las obras publicadas se mencionarán, sin excepción, todos los datos de las mismas: título, autor, traductor, editor, pie de imprenta, etc. Las demás actuaciones serán anotadas de suerte que permita su inmediata identificación, debiendo hacerse anotaciones marginales cuando los expedientes estén relacionados.
El art. 10º, dispone que pueden solicitar la inscripción:
1- El autor de la obra;
2- El editor, cuando la obra no haya sido inscripta;
3- Los sucesores, con título válido, del autor;
4- Los intérpretes de una obra sobre su interpretación;
5- Las asociaciones de autores o los representantes legales de los titulares de derechos intelectuales; y
6- Los traductores y los que en cualquier forma y con la debida autorización actúen en obras ya existentes, refundiéndolas, adaptándolas, etc., de las obras nuevas resultantes.
El art. 13º, al solicitarse la inscripción de una obra científica o literaria, el peticionante formulará una declaración fechada y firmada, con los datos siguientes:
a) título de la obra;
b) naturaleza de la obra;
c) nombre del autor, editor o impresor;
d) lugar y fecha de su aparición; y
e) número de tomos, tamaños y páginas de que consta; número de ejemplares, fecha en que terminó el tiraje y precio de venta de la obra.
Art. 24º, en el registro de obras póstumas el inscriptor deberá justificar su calidad de sucesor o editor.
Art. 29ª, transcurrido 30 días desde la última publicación ordenada por el art. 54 de la Ley 94, sin que se hubiese formulado oposición al registro, el Director expedirá el certificado definitivo, con la constancia del folio y número de orden que le corresponde en el Libro de Entradas y en el Libro Matriz en que se inscriba la naturaleza de la obra.
– Constitución de 1.967. Art. 58 "Todo autor, inventor o investigador, es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento científico por el plazo que le acuerde la ley"
Se puede inferir, que el D. Intelectual queda asimilado a la concepción romanista del dominio, extendido a las cosas inmateriales. En consecuencia, sólo considera el aspecto económico de los D. Intelectuales y prescinde del contenido moral de los mismos.
– Código Penal.
El actual Código de fondo, la Ley 1160/97 establece:
"Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor
1º El que sin autorización del titular: 1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o 2. Exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º A las obras señaladas en el inciso anterior se equipararán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3º Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular: 1. Promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos; o 2. Utilizara una invención protegida por patente.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
5º En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60"
Este art. Concuerda con el art. 110 de la Constitución y los siguientes del Código Civil. (Dr. Nelson Alcides Mora Rodas. Código Penal Papagayo comentado)
– Código Civil. Ley Nº 1183 del 18/12/85 que entra en vigencia el 1º de enero de 1987.
Del Art. 867 al 879 Contrato de Edición. (Derogado)
TITULO VIII
DE LA PROPIEDAD LITERARIA, CIENTIFICA Y ARTISTICA
Art.2165.- Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra.
Art.2167.- El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede.
Art.2168.- El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y asociaciones con fines de bien común, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de los que hayan colaborado en ellas.
Art.2169.- Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados desde su primera publicación.
Art.2170.- Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o ejecución.
Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación.
Art.2171.- El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.
Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente.
Art.2172.- Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra.
Art.2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios.
Art.2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos.
Art.2175.- El autor de una película cinematográfica gozará de la protección de este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o reproducida.
El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama, paisaje o vista, gozará también en su calidad de propietario de ella, de todos los derechos conferidos por este Código a la producción artística.
Art.2176.- Cuando una obra sea creación de dos o más autores, sin que pueda determinarse la parte realizada por cada uno de ellos, todos gozarán de derechos iguales sobre la obra, salvo pacto en contrario.
La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de divergencia, resolverá el juez. Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus derechos acrecerán a los sobrevivientes.
Art.2177.- La letra y la música se consideran creaciones distintas en las obras artísticas.
El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria, separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución o representación pública de su libreto; y de igual derecho gozará el compositor de la obra musical.
Art.2178.- Los discursos, las disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán ser publicados sin el consentimiento del que las pronunció.
Art.2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.
Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.
Las sentencias judiciales pueden ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.
Art.2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:
a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;
b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;
c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crítica o polémica;
d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y
e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de arte.
Art.2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:
a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;
a) d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido; e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;
f) para hacer arreglos de una composición musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.
Art.2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.
Art.2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este Código.
El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.
Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.
Art.2184.- En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros.
A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas.
Art.2185.- Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identificar las obras, haciendo costar en él la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario.
Art.2186.- El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de orden que le corresponda.
Art.2187.- Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito.
Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda.
(Antola Digesto (V1.2/2000))
Constitución Nacional de 1992. Art. 110 "Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley".
LECCIÓN: III
3. EL DERECHO DEL AUTOR:
Concepto. En sentido objetivo, derecho de autor es la denominación que recibe la materia; en sentido subjetivo, alude a las facultades de que goza el autor en relación con la obra que tiene originalidad o individualidad suficiente y que se encuentra comprendida en el ámbito de la producción dispensada.
En los países de tradición jurídica anglosajona (o de common law) el derecho de autor se denomina Copyright (derecho de copia)
En los países de tradición jurídica continental europea (o latina basada en el derecho romano) en los que se tiene una concepción marcadamente personalista de la materia se ha acuñado la expresión "derecho de autor" que alude al sujeto de derecho, al creador, y, en su conjunto, a las facultades que se le reconocen.
Estas facultades son por una parte, de carácter personal y extrapatrimonial y de duración, en principio, ilimitada (Derecho Moral), y por la otra, de carácter patrimonial y de duración limitada (Derecho Patrimonial)
En los países de tradición jurídica latina se utiliza, además de la expresión de derecho de autor, las denominaciones propiedad literaria y artística y propiedad intelectual.
"Es la rama del derecho que tiene por objeto la protección de los bienes inmateriales de naturaleza intelectual y de contenido creativo"
– Naturaleza jurídica.
La índole diferente de las facultades que conforman el contenido del derecho de autor dificultó la determinación de su naturaleza jurídica, dando lugar a extensos debates, y a conclusiones, generalmente opuestas, que enriquecieron el desarrollo de la materia. Los tratadistas, legisladores y expertos no han logrado unificar criterios para determinar la naturaleza jurídica del Derecho de Autor, creándose numerosas teorías para tratar de explicar esta nueva rama del saber jurídico.
– Teorías de la Naturaleza Jurídica. Análisis critico de cada uno de ellas.
A- Teoría del Derecho de Propiedad:
La Revolución Francesa de 1789 consecuentemente con los principios preconizados, abolió el sistema de los privilegios. Para la protección de las creaciones de la inteligencia y del espíritu, concibió la doctrina de asimilar al derecho real de dominio, la relación jurídica existente entre el autor y su obra.
A la influencia de los postulados revolucionarios y de la doctrina de considerar al derecho de autor como un derecho de propiedad se debió su gran aceptación en las leyes dictadas en el siglo XIX y gran parte del siglo XX. Las expresiones propiedad industrial; propiedad literaria y artística, demuestran tal asimilación.
Sin embargo, cuando la materia alcanzó mayor desarrollo a través de la doctrina y la jurisprudencia, y los caracteres particulares del derecho de autor comenzaron a perfilarse con nitidez, su asimilación al derecho de dominio sobre las cosas inmateriales fue objeto de importantes cuestionamientos, en razón de las diferencias entre ambos derechos.
El derecho de autor se ejerce sobre una creación intelectual, la obra, y no sobre una cosa, pues la propiedad del objeto material sobre el cual está fijada la obra no confunde con el derecho de autor sobre la misma.
El derecho de autor nace del acto de creación de la obra y no por las formas previstas para adquirir dominio (apropiación, accesión, percepción de frutos, etc.) y en particular, no se adquiere por prescripción.
El plazo de protección del derecho patrimonial del autor es limitado (generalmente la vida del autor y un número de años después de su muerte), la duración del derecho de dominio es ilimitada.
El derecho moral. Característico del derecho de autor, es ajeno al ámbito del derecho de domino.
Como en el derecho de autor falta gran parte de los requisitos del dominio sobre las cosas materiales, algunos adversarios de la asimilación al derecho de propiedad, en Francia e Italia especialmente, lo declararon un derecho sui géneris, a fin de poner de relieve su especial naturaleza.
La diversidad de disposiciones sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor condujo a la división de las teorías en dos grandes grupos: las dualistas, que separan el conjunto de las facultades reconocidas a los autores en dos clases de derechos (derecho moral y derecho patrimonial) considerando que no deben ser confundidas aunque se interrelacionen, y, las monistas, que consideran que esa separación es ficticia e insostenible porque todos los derechos reconocidos al creador deben entenderse como desdoblamientos de un derecho de autor, único y uniforme.
Página siguiente |