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Falencias o quiebras, en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 5)

Enviado por Luis Cristaldo


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Articulo 1º. Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor y otros derechos intelectuales.

Artículo 2º. A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: …2. artista: intérprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo.-

De los Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros

Derechos Intelectuales

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 120º. La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos sobre intelectuales contemplados en el presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de duda o conflicto se estará a lo que más favorezca al autor. Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente título.

De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Artículo 122º. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a: 1. el reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones; y, 2. oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Los intérpretes pueden ser clasificados, en la siguiente forma, de acuerdo al Art. 3º de la Convención de Roma.

A) Actores, intérpretes de obras teatrales o de películas cinematográficas.

B) Ejecutantes, los que interpretan música, mediante el uso o ejecución de un instrumento musical.

C) Cantantes, los que en forma personal o atributo individual (voz) interpretan o ejecutan por sí, o acompañados de orquestas, una obra musical o lítica.

D) Bailarines, los que ejecutan la obra a través de un ballet, o por medio de danzas.

E) Declamadores, los intérpretes de obras literarias, por lo general en verso.

– Productores de Fonogramas.

El glosario de Derecho de Autor, publicado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Génova, Italia, ene. Año 1980, define al productor de FONOGRAMA, como la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una representación o ejecución u otros sonidos.

La palabra fonograma deriva de los vocablos griegos PHONE sonido y GRAMMA escrito, los antecedentes de esta invención se encuentran en el año 1878 cuando el inventor Thomas Alva Edison construyó (inventó) un pequeño aparato al que llamó FONÓGRAFO con el que obtuvo la grabación de sonidos. Esto significó el comienzo de una nueva vinculación entre las obras musicales y el público, quien podía disfrutar en casa de las composiciones de música sin necesidad de asistir al espectáculo o a la sala de baile.

Este nuevo descubrimiento reconoce dos periodos bien distintos uno del otro. El primero comprende el periodo de la grabación mecánica, la intervención del responsable por el estudio, que se llamaba así mismo "fabricante" era nula de la parte interpretativa de la grabación.

La segunda etapa llamada grabación eléctrica, vino a revolucionar el método e hizo surgir, en el sentido artístico, la figura del "productor de fonograma", que producían nuevos sonidos, a través de nuevos y complejos medios técnicos de mayor refinamiento para obtener del todo indivisible de una obra musical de una interpretación y de un conjunto de efectos artísticos que pone el sello de su estilo personal como elaboración intelectual, surgiendo así en el campo del derecho de autor el fonograma.

El avance tecnológico ha desarrollado en forma vertiginosa los mecanismos destinados a lograr una mejor fidelidad sonora, tanto en la grabación como en los soportes puestos a disposición del público, desde los antiguos discos de pasta y acetato, pasando por el audiocassette, para llegar al disco compacto CD-ROM y la cinta digital.

Pero estos adelantos han generado igualmente un conjunto de dificultades en orden a la protección de los productores fonográficos y su necesaria tutela en el ámbito de los derechos conexos al del autor.

De acuerdo a la Convención de Roma (Art. 3,b) y al Convenio de Ginebra (Art. 1,a), se entiende por fonograma a toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos, mientras que "copia" en los términos de la Convención Fonogramas (Art. 1,C), es el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma.

Así, el fonograma, si bien en la mayoría de los casos contiene la grabación de la ejecución de una obra sonora preexistente, puede consistir también en la grabación de otros efectos capaces de ser oídos, por ejemplo, el canto de los pájaros.

Del mismo modo, las reproducciones de esa fijación sonora (cintas, discos, casetes), con copias del fonograma.

El productor de fonogramas, en los términos de la Convención de Roma (Art. 3, C) y de Ginebra (Art. 1,B) es la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

De acuerdo al Art. 10 del Convenio de Roma y el Art. 2 de la Convención sobre fonogramas, el productor fonográfico tiene la facultad exclusiva de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

Se trata, pues, de un derecho que puede reconocerse únicamente a los intérpretes y ejecutantes, sólo a los productores fonográficos, o a ambos titulares.

La Ley 1.328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, regula en el Capítulo III sobre los productores de fonogramas en los artículos 127, 128 129 y 130 donde establecen los derechos y obligaciones a los titulares originarios de la producción del fonograma.

Según la Ley 1.398/98 en su artículo 2 numeral 31 establece que los productores de fonogramas son personas físicas o jurídicas que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de una secuencia de imágenes que den sensación de movimiento, con o sin sonido, o de la representación digital de esas imágenes y sonidos.

Los derechos que asiste al Productor de Fonogramas son los siguientes:

Artículo 127º. Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

1. la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;

2. la distribución al público, incluida la exportación, el alquiler, el préstamo público y cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas;

3. la importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para el territorio de su ingreso;

4. la comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o cualquier otro sistema creado o a crearse, cuando tal comunicación sea equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario realizar la selección digital de la obra y producción;

5. la inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales; y,

6. la modificación de sus fonogramas por medios técnicos.

Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2,3 y 4 se extienden a la persona física o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.

Artículo 128º. Los productores de fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas a que se refiere el Artículo 38 de la presente ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 129º. En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponderá el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión o licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gestión colectiva que los represente.

Artículo 130º. La protección concedida al productor de fonogramas será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma. Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio público, conforme a las disposiciones del Título VI de la presente ley.

Piratería fonográfica.

El peor enemigo que tiene el productor fonográfico, es el productor "PIRATA"

La piratería de grabaciones sonoras se realiza, en la mayoría de los casos, por medio de la reproducción no autorizada de un fonograma, por cualquier medio adecuado con miras a la distribución al público de copias ilícitamente reproducidas.

Esa actividad se presenta en algunas de las siguientes modalidades:

  • 1- La duplicación, desde una matriz o de una copia de fonograma, en serie pero rudimentaria, de las obras contenidas en el soporte sonoro.

  • 2- La regrabación, a partir de una o varias copias del fonograma individual y a pedido del consumidor.

  • 3- La duplicación de un fonograma, mediante la multiplicación de una presentación impresa aunque con un diseño distinto al de las copias legítimas. Ej. Las discotecas que prestan servicios en fiestas y realizan sus propias mezclas con grabaciones preexistentes.

  • 4- La reproducción de un fonograma, o de una copia del fonograma, con la realización de ejemplares cuya presentación es copiada fielmente de la producción legítima, es decir, imitación fraudulenta, de manera que el público ignora que adquiere una duplicación ilícita.

  • 5- La duplicación similar a la anterior pero en la cual el infractor mutila todas las menciones relativas a la marca registrada, la denominación o el signo del productor.

Adicionalmente a los casos en que la fijación ilegal se realiza desde un fonograma original, o de una copia autorizada, existe también el procedimiento donde la duplicación se efectúa con la grabación de una emisión de radio, transmitida en forma de "música continua" y que, por lo general, incluye una selección de los "últimos éxitos".

Además de los perjuicios que la piratería fonográfica, como en los otros casos de reproducción ilícita, causa a los autores y a los productores, al comercio lícito, al público consumidor, a la creatividad nacional y al fisco, debemos agregar que la duplicación ilegítima del fonograma produce severos daños en el medio artístico.

– El Seudónimo.

Concepto: Dícese del autor que oculta con un nombre falso el suyo verdadero

Etimológicamente ésta palabra viene del griego PSEUDO, que significa falso y ONYMA, que quiere decir nombre. En materia de derecho de autor se lo interpreta con el nombre "ficticio", o de "fantasía", o simplemente "artístico", se usa ésta figura jurídica para designar a la persona que ostenta un nombre falso, ocultando a su nombre verdadero, el creador puede usar el seudónimo con intención lícita, por conveniencias ya sea comercial o de otra índole, o de simple difusión. No constituye de ninguna manera una forma de anónimo; el creador puede elegir el seudónimo que estime conveniente, sin más limitaciones que, ésta adopción no implique un verdadero anonimato. Por Ejemplo: ROSICRAN, que quiere decir Narciso R. al revés, NENECO NORTON, es ELIO RAMON BENÍTEZ.

Posteriormente en el XX Congreso de CISAC del año 1.958 se limitó el número de seudónimo a uno sólo por categorías de obras, a fin de evitar complicaciones.

La nueva ley de derecho de autor también admite el uso del seudónimo en las obras del ingenio Artículo 10. Titulares de derecho "Se presume autor, salvo prueba en contrario a la persona física que aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona física o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor mientras, éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo ya los derechos adquiridos por terceros". Además, el Artículo 2 numeral 27 define la obra bajo seudónimo diciendo que "es aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona física"

Art. 2166. "A los efectos del artículo anterior, reputase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo. La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación…"

Artículo 10º. "Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a las persona física o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros"

– Los Derechos de Efigie.

Concepto: Efigie es la representación o imagen de una persona. Puede ser representada en medalla, moneda, busto, etc.

Este derecho conexo consiste en el Derecho que tiene cualquier persona para oponerse a la reproducción de sus rasgos fisonómicos, a través de una fotografía u otros medios, sin que la misma haya prestado su autorización correspondiente. En los casos como los hombres públicos parlamentarios magistrados, ministros y demás dignatarios, siempre y cuando fueren fotografiados en el cumplimiento de sus funciones específicas, admiten de hecho la publicación de sus fotos.

El derecho de efigie se halla regulado en el Artículo 78 de la Ley 1.328/98 donde dispone que, el retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Cartas Misivas.

Se parte de la base del principio general que las cartas misivas no pertenecen al que escribió si no a su destinatario, o al que la recibió y es consenso general que éste, -salvo que sea para la defensa de su reputación- no pueda publicarla sin el consentimiento o autorización expresa del remitente, quien podrá oponerse a ellos. Sin embargo, no existe conciencia que el redactor de la carta, posee derechos de autor sobre la misma, aunque no podrá divulgarla sin el consentimiento del destinatario.

El Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicados por la OMPI, define a las cartas diciendo que "se entiende por cartas, las comunicaciones escritas, de carácter privadas, dirigidas a destinatarios concretos. Además de la protección del carácter privado que tienen también se otorgan generalmente a las cartas protección por el Derecho de Autor, en razón de su naturaleza de obras escritas".

En el Código Civil, sin embargo en el artículo 2.173, se aparta del principio general consagrando que: "La propiedad intelectual de las cartas, pertenece a quien la suscribe, sea que la haya escrito personalmente o que los haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarla. A su muerte le suceden sus herederos legítimos o testamentarios". Sin embargo, la nueva ley de derecho de autor no consagra la carta misiva, en forma expresa como protegida por el derecho de autor, pero si la hace en forma implícita por cuanto el artículo 4 numeral 1 dispone: que "las obras expresadas en formas escritas a través de libros, folletos, revistas, u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras signos o marcas convencionales", que en concordancia con la última parte del numeral 15 dispone: que "la anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa", nos da la certeza de la protección de la carta misiva.

– Títulos de Obras.

Este derecho conexo, consiste en la palabra o conjunto de palabras o signos, dibujos o cualquier otro elemento que en forma precisa y breve, denomina, identifica, e individualiza a una obra de otra, de la misma o similar especie. Puede o no ser la expresión sintética del objeto o contenido de la obra, pero, su función primordial consiste en la designación precisa que atrae al público y evita confusiones.

La protección del título distintivo de una creación intelectual implica determinar, en primer lugar, si el autor tiene el derecho a exigir que dicho signo sea mencionado para identificar la obra cada vez que ella sea objeto de una utilización; y la segunda, si igualmente tiene la facultad de impedir que dicho título sea empleado para distinguir a otra producción intelectual. El ámbito apropiado y específico para la tutela del título se encuentra en el derecho de autor, como parte de la obra misma, según lo disponen ciertas legislaciones, pero en muchas de ellas, con la exigencia, al igual que ocurre con la propia obra, de que el título tenga características de originalidad de cuando se limitan a indicar el género, contenido o índole de la obra (Ej. Diccionario, enciclopedia, recopilaciones, etc.), sin contener ningún elemento de creación intelectual, o si se trata de nombres de personajes históricos, histórico-dramáticos o literarios y mitológicos o de nombres de o de nombres de personas vivas.

La nueva Ley de Derecho de Autor en el artículo 6 dispone que: "el título de una obra cuando sea original queda protegido como parte ella" y con mayor razón aún el título de la obra está protegida con sanción de privación de libertad conforme al artículo 167 (1328/98), que dispone: "Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años o multa de cien a doscientos salarios mínimos, en los casos siguientes: 1. al que emplee indebidamente el título de una obra, con infracción del Artículo 6º., de esta ley;…"

– Retratos, Caricaturas, Fotografías, Coreografías.

Estas actividades constituyen, derechos conexos o vecinos al derecho del autor, por la estrecha vinculación que existen entre las mismas, en razón de ser coadyuvantes de aquel, resaltando aún más la obra creativa.

La ley de derecho de autor en vigencia actualmente tiene previsto en ella el retrato como derecho conexo en el artículo 78 y dispone que: "El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre, cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público, que se hubieren desarrollado en público".

La caricatura en forma expresa está prevista en la nueva ley de derechos intelectuales. Se halla protegida en forma implícita en el artículo 4 numeral 8 que estatuye "las obras de artes plásticas incluido los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías", en concordancia con la última parte del numeral 15 que dispone que "la anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa", que nos da la certeza que la caricatura está debidamente protegida entre los derechos conexos.

Artículo 79º.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo conferirá al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.

Artículo 82º. – Lo establecido en el presente capítulo se aplicará en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

– Fotografía.

La fotografía requiere, como singular característica, el uso de un artefacto, la máquina, que sirve de intermedio, entre el creador y el resultado.

La fotografía y otras formas expresadas por procedimiento análogo, constituyen obras del ingenio humano en la medida en que guarden los requisitos de los demás producciones, protegidas, es decir, una manifestación creativa con características de individualidad.

Poco importa que el autor sea un profesional o un aficionado, o que la fijación se haya tomado con un aparato simple o una máquina altamente sofisticada.

En cuanto a la producción fotográfica de carácter creativo, el Convenio de Berna (Art. 2), legislaciones nacionales y el proyecto de disposiciones tipo de la OMPI, incorporan en el catálogo de producciones protegidas las "obras fotográfica", sin otra mención adicional respecto de su naturaleza creativa, aunque por excepción, algunas agreguen la expresión la expresión de carácter artístico o documental", o "técnicas científicas y artísticas", o siempre que "pueden ser consideradas como obra artística", o que el derecho exclusivo del fotógrafo no comprende "las fotografías de carácter documental", o que dichas obras no estén protegidas mediante una regulación legislativa especial.

La tendencia legislativa se apunta a otorgar a las fotografías el mismo plazo de duración que el reconocido a las demás obras, aunque a veces contado a partir de su primera publicación o, en defecto de ésta, de su realización.

También se halla incluida en forma expresa en la disposición del artículo 4 numeral 10 como obra protegida e incluida en los derechos conexos. Lo que es más, su violación está sancionado con pena de prisión, conforme lo dispone el Artículo 167º. – "Se impondrá pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa de 100 a 200 salarios mínimos, en los casos siguientes: 3. al que comunique públicamente una obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 27; una grabación audiovisual, conforme al Artículo 134, o una imagen fotográfica, de acuerdo al Artículo 135 de esta ley; 4. Al que distribuya ejemplares de la obra, con infracción del derecho establecido en el Artículo 28; de fonogramas, en violación del Artículo 127; de una grabación audiovisual conforme al Artículo 134; o de una imagen fotográfica de acuerdo al Artículo 135 de la presente ley;"

– Las Obras Coreográficas.

Consiste este derecho conexo, en la adecuación exterior de la presentación de una obra. Generalmente tiene su vigencia en los arreglos escénicos de las obras teatrales, o en los ambientes propicios para realzar aún más la belleza de una danza.

Igualmente se hallan protegidas en el Derecho nuevo, conforme así lo dispone el artículo 4 numeral 5 en concordancia con el artículo 3 que proclama que "la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artísticos, cualesquiera sea su género, formas de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor, o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.

Artículo 4º. – "Entre las obras a que se refiere el artículo, están especialmente comprendidas las siguientes: …5. las obras coreográficas y las pantomímicas;"

Art. 105º. Por los contratos regulados en este capítulo, el autor, sus derechohabientes o la entidad de gestión correspondiente, ceden o licencian a una persona física o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica, coreografía o cualquier otra escénica, mediante compensación económica. Los contratos indicados podrán celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

– Emisión de Radio y Televisión.

(Ver art. 57 y 117)

La invención de la radio por Hertz y Marconi, y posteriormente de la televisión, significaron el medio de difusión más amplio que hayan podido lograr muchos géneros creativo sonoros y audiovisuales.

En sus inicios, la radiodifusión se limitó a emisiones de contenido rudimentario: la radio a transmitir obras musicales, al comienzo con el intérprete frente al micrófono y luego a partir de grabaciones sonoras, y eventualmente la difusión de noticias, casi siempre mediante la simple lectura de lo publicado en los medios impresos; la televisión a difundir obras cinematográficas, programas de bajo costo y noticieros con poca cobertura.

Pero la instalación de antenas repetidoras, para cubrir mayores áreas mayores de un país; la aparición del satélite que permite que la señal llegue a cualquier territorio, la ampliación del contenido de la programación para poner al alcance del público la imagen de la noticia, sin importar el lugar de su ocurrencia, y permitir el disfrute de eventos y espectáculos de la más diversa naturaleza, las considerables inversiones que significaron colocar la señal y los recursos económicos, técnicos y humanos necesarios para producir la transmisión, fueron algunos de los elementos que justificaron la protección de los organismos de radiodifusión en el marco de los derechos intelectuales.

Esa conexidad no está en la protección de obra alguna, porque la emisión no constituye una creación, de suerte que el organismo de radiodifusión es un usuario de las obras del ingenio, interpretaciones artísticas y producciones fonográficas, y por tanto obligado a cumplir las obligaciones derivadas de esa utilización.

Estos organismos constituyen, uno de los más importantes derechos conexos que protege el derecho del autor, por la amplia repercusión que ejerce en el ámbito social. En el derecho comparado, la mayor parte de las leyes sobre el punto, al referirse a la palabra "Emisión", sigue a la Convención de Roma, cuyo artículo 3 establece que: que se entenderá por EMISIÓN "la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público". La palabra inalámbrica se refiere a la difusión por medios de ondas hertzianas.

Según la Convención de Roma (Art. 13) acogida por la mayoría de las legislaciones nacionales, la protección comprende el derecho del organismo de radiodifusión, a autorizar o prohibir:

  • 1) La retransmisión de sus emisiones.

  • 2) La fijación sobre una base material de sus emisiones.

  • 3) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento.

  • 4) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante pago de un derecho de entrada, bajo las condiciones que determine la ley nacional del país donde se reclame la protección.

Desde el punto de vista del Derecho Intelectual, es una forma esencial de difusión de la cultura y de las ideas. Con las ideas se difunden también las artes, las ciencias, todo el campo de la vida artística y literaria; y actúa en función coadyuvante para el ejercicio y vigencia del autor.

En nuestro país, la regulación de la radiodifusión está a cargo del Estado, que ejerce el control, fiscalización y la concesión de las frecuencias a través de la ley respectiva. Ella está protegida en parte por el Derecho Público y en parte por el Derecho Privado.

Derecho Público comprende lo referente a la jurisdicción, el control administrativo y los vínculos jurídicos con el Estado.

Derecho Privado se refiere al contenido de la audición, es decir, los regidos por el Derecho Intelectual.

La Televisión también como la radio, es un medio de difusión de las ideas y de las culturas. Como enseña Satanovsky, "la televisión no es sino un medio de representación, ejecución o exhibición pública, entendemos que salvo convención en contraria, el autor de una obra literaria, el compositor de una obra musical, y el productor de una obra cinematográfica, y como tal tienen facultad para autorizarla, convenirla y percibir el precio". Igual que la radio difusión las regulaciones del funcionamiento fiscalización y control de la televisión, la ejerce el Estado. (Artículo 30 Constitución Nacional).

La nueva ley de derecho de autor que nos rige en el artículo 2 numeral 26 incluye como parte integrante de los derechos protegidos expresamente, la definición de las obras radiofónicas, que son las creadas específicamente para su transmisión por radio y televisión.

De las Obras Audiovisuales y las Radiofónicas

Artículo 57º. – Salvo prueba en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

1. el director o realizador;

2. el autor del argumento;

3. el autor de la adaptación;

4. el autor del guión y diálogos;

5. el autor de la música especialmente compuesta para la obra; y,

6. el dibujante, en caso de diseños animados.

Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equipando a los autores de la obra nueva.

Del Contrato de Radiodifusión

Artículo 117º. – Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o derechohabiente, autoriza a un organismo de radiodifusión para la transmisión de su obra.

Las disposiciones del presente capítulo, se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 131º. – Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

1. la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse;

2. la grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso, la de alguna imagen aislada en la emisión o transmisión; y,

3. la reproducción de sus emisiones.

Asimismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Artículo 132º. – A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 133º. – La protección reconocida en este capítulo, será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero siguiente al de la emisión o transmisión.

– Informaciones de Prensa.

La nueva ley de derecho de autor en su artículo 41 numeral 3 dispone sobre las informaciones de prensa que la difusión por la prensa, o la transmisión por cualquier medio a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público… es lícito sin autorización ni pago de remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente y que la reproducción o divulgación, no hayan sido objeto de reservas expresas.

El Capítulo V del mismo cuerpo legal, legisla sobre los artículos periodísticos en los artículos 79 y 80 en salvaguarda del derecho de autor del periodista.

Artículo 79º.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo conferirá al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante. Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario, el derecho de reproducción del artículo periodístico. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones. La utilización del material periodístico en otros diarios, revistas, periódicos, u otros medios de comunicación sonoros o audiovisuales de la misma empresa, distintos de aquel o aquellos en los que se prestan los servicios o con los cuales el autor tenga suscrito contrato o mantenga relación laboral, dará derechos a los autores del material periodístico, a un pago adicional por dichas utilizaciones.

El Artículo 80º, igualmente en salvaguarda del derecho de autor del periodista, dice que: "Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor por su seudónimo, el cesionario no podrá modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modificase sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, además de su eventual derecho a reclamar daños y perjuicios. Cuando el artículo cedido deba aparecer sin a firma del autor, y como manifestación del pensamiento o ideario de la empresa editora del periódico o revista, el director y el dueño del periódico o de la revista podrán hacerlo modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente"

Estas disposiciones no están en colisión con los principios constitucionales razón por la que se puede afirmar sin temor a equívocos, que se trata de la ley más moderna sobre el tema.

La Constitución Nacional consagra los siguientes principios:

Artículo 26 – De la libertad de expresión y de prensa

Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa. Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.

Artículo 27 – Del empleo de los medios masivos de comunicación social

El empleo de los medios masivos de comunicación social es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la prensa carente de dirección responsable. Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable. Se garantiza el pluralismo informativo. La ley regulará la publicidad para la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.

Artículo 28 – Del derecho a informarse

Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.

Artículo 29 – De la libertad de ejercicio del periodismo

El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información. El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso. Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.

– Escritos Judiciales y Exposiciones Parlamentarias.

El Convenio de Berna, en su texto de Brúcelas (1948), reservaba a las legislaciones nacionales la protección que podía concederse a las "traducciones" de los textos oficiales de orden legislativo, administrativo y judicial (art. 2.2)

Sin embargo, el texto de la Revisión de París (1971) fue mucho más claro y amplio, al dejar a las leyes internas no solamente la facultad de conceder o no protección por el derecho de autor a las traducciones de esas obras, sino a los textos mismos, de orden legislativo, administrativo o judicial (art. 2.4)

Los escritos judiciales sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas, en cuyo interés o servicio se produjeron, el Art. 2179 CC. Dispone: "Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron. Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor. Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados"

En cuanto a las exposiciones parlamentarias el artículo en referencia previene que "Los discursos pronunciado en el Parlamento, Consejo de Estado o reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor". En la nueva Ley de Derecho de Autor la cuestión se halla prevista en el artículo 39, numeral 3, que autoriza la producción de una obra para actuaciones judiciales administrativas, situación permitida sin autorización del autor ni pago de remuneraciones.

– Las nuevas figuras jurídicas en el derecho moderno: Las nuevas tecnologías.

Las nuevas tecnologías, han preparado medios para el almacenamiento, transmisión, procesamiento y recuperación de datos de un modo mucho más ágil que la antigua imprenta. Todo avance tecnológico, supone una agitada actividad por parte de los organismos nacionales e internacionales, encargados de la protección de los derechos intelectuales, para limitar el acceso a esas nuevas tecnologías, hasta constatar que los derechos de los titulares, se encuentren completamente protegidos.

No hay acuerdo en la doctrina saber cuál fue el acontecimiento que dio lugar a la era de la computación; lo cierto es que en 1945, el Dr. John Von Newmann propuso la primera computadora íntegramente programada en el sistema numérico binario.

Recién a partir de la década del 70, es cuando el Software (programas) se independiza del Hardware (máquina o soporte técnico). (Federico A. Villalba / Lilian J. Lappidus – Cuestiones Modernas acerca del la protección Jurídica del Software)

La demanda de protección del programa de ordenador, software, es bastante reciente; hasta la década del 60 los fabricantes de equipos (hardware) producían su propio software incorporado a la máquina y útil solamente para ella. Pero al separarse e individualizar tecnológicamente el soft del hard el primero pudo comercializarse independientemente y así crear un mercado autónomo en manos de empresas independientes.

En la actualidad, el complicado entorno económico, caracterizado por la inflación permanente y el predominio de la especulación, impulsa una práctica ilegal que permite obtener ganancias máximas con inversiones mínimas.

Los avances tecnológicos, han facilitado un número cada vez más numeroso de usuarios en el acceso a la información. Las nuevas tecnologías, han preparado medios para el almacenamiento, transmisión, procesamiento y recuperación de datos de un modo más ágil que la antigua imprenta. Todo avance tecnológico, supone una agitada actividad por parte de los organismos nacionales e internacionales, encargados de la protección de los derechos intelectuales, para limitar el acceso a esas nuevas tecnologías, hasta constatar que los derechos de los titulares, se encuentren completamente protegidos. Estos adelantamientos tecnológicos, afectan directamente la aplicabilidad y la efectividad de las normas que regulan el derecho de autor, a una escala tanto nacional como internacional. Últimamente éstos organismos, han debido ocuparse con preferencia de las dificultades generadas por los soportes electrónicos, los programas de ordenador, las redes de comunicación entre computadoras (Internet), las obras creadas por computadoras, los datos transmitidos por cables y la radiodifusión por satélites.

– El Hardware y el Software.

El desarrollo constante de la moderna tecnología, ha originado y planteado nuevos desafíos, tal es así que planteado este tema en el campo del derecho, la primera cuestión a ser determinada, es así, a través de la legislación actual, los nuevos adelantos se hallan o no debidamente protegidos por las viejas leyes. Entre estos nuevos hechos, que determinan la evolución y desarrollo del conocimiento universal, se encuentra la industria informática y la cibernética, ya que de acuerdo al nuevo siglo su influencia sobre instituciones jurídicas, se descuenta, es decir; se segura por la presencia cada vez más creciente y más compleja nuestras actividades diarias.-

Algunos autores sostienen que dado que es una constante universal que el derecho proteja de algún modo y con variable extensión las creaciones del ingenio, es natural que a medida que los esfuerzos informáticos y cibernéticos dejaron el gabinete de información y comenzaron a transformarse en herramientas de uso diarios, la gente de derecho ha comenzado a especular, legislar y decidir, sobre la protección de tales recursos.

El software constituye un terreno propicio para el desarrollo del copiado y la reproducción dolosa: sin que exista verdadera conciencia de la ilegalidad del copiado irregular de un programa operativo de computación, para proceder luego a una cesión gratuita a terceros. La práctica en gran escala, por verdaderas empresas ilegales, configura un delito claramente detectable, pero la grave situación económica determina que muchos comerciantes o intermediarios, en busca de mayores ganancias, se convierten en canales de distribución y venta de productos, cuya ilegitimidad es manifiesta para todo conocedor de un mínimo de experiencia.

Por cada programa copiado, pirateado o regalado, como quieran presentarlo algunos personales involucrados en este delito, las empresas del rubro ven afectadas no sólo sus ventas, sino también un conocimiento real del mercado, al tiempo que el usuario se ve privado de algo tan esencial como el servicio post-venta.

El resultado de este tipo de accionar permite constatar que la piratería no se restringe a un pequeño grupo de defraudadores de la propiedad intelectual: además hay que observar que el usuario final, aun no ha comprendido; por un lado, la obligación que tiene y por el otro, las ventajas que ofrece usar un software legítimo.

Por otro lado, cabe subrayar que los ingredientes socioculturales y políticos del fenómeno no se pueden, ni se deben ignorar, y que la piratería del software se agrava por el contrabando del Hardware que permite la oferta de clones de PC`S a bajos precios y a los que, como argumento de venta, se les agregan totalmente sin cargo numerosos programas (procesadores de textos, planillas, electrónicas, base de datos, etc.)

En este campo, conviene distinguir cuatro modalidades principales de piratería:

  • 1- La falsificación, es decir reproducción idéntica de los ejemplares legítimos, que el pirata realiza usurpando las marcas, imitando los envases, simulando en general, todas las características del ejemplar original, con el propósito de engañar al público llevándole a creer que el producto constituye una copia legítima fabricada por el verdadero editor. El público, que no tiene medios para distinguir la falsificación, recién se entera del engaño cuando intenta efectivizar un certificado de garantía y descubre que se le niega el servicio de mantenimiento o de soporte, por no coincidir el número de su ejemplar con el de uno lícitamente producido y distribuido.

  • 2- La copia con fines comerciales; consiste en la copia de un disquete virgen de los programas contenidos en el ejemplar original (muchas veces la supresión de partes o pérdidas de funcionalidades). Estas copias "piratas" se distinguen externamente con facilidad, por carecer de las condiciones que acompañan a los ejemplares originales impresos. Ello así, el problema pasa principalmente con la facilidad con que se consuma el delito y por la impunidad con que se beneficia el delincuente. Lo primero, porque es suficiente para perpetrarlo tener a mano un disquete virgen, y lo segundo, porque en contado tiempo se consume el delito sin dejar rastros de su ejecución.

A diferencia del falsificador, esta clase de delincuente no forma "stock": cuenta con una variedad de copias que le sirven de "matrices" y las reproduce sobre discos vírgenes "en el acto" en función de los pedidos que recibe.

  • 3- La copia ilícita por usuarios corporativos; es la realizada con destino a su uso interno, por empresas comerciales poseedoras de múltiples computadoras, mediante la reproducción del ejemplar original en múltiples soportes magnéticos, intentando por medio de tal ardid, evitar la adquisición de tantos ejemplares y licencias como realmente utilizan.

  • 4- La copia ilícita por usuarios individuales: efectuada en domicilio privados, con los propios medios y para el uso personal, reproduciendo ejemplares (que las más de las veces también son copias ilícitas) prestados o facilitados en "alquiler" por "clubes de usuarios". (Alejandra F. Aoun / María F. Ksch – De la vuelta del Piratesco Reinado a sus tiempos de gloria o algunos apuntes sobre la protección jurídica del Software)

– El Software y la protección en la Legislación Positiva.

La creatividad del "programador", esta asimilada al trabajo intelectual de cualquier autor, debiendo aplicarse, en consecuencia, a estas actividades, los principios presupuestos básicos del Derecho de Autor. De ahí que la distinción entre "ORDENADORES" y "PROGRAMADORES", son las equivalentes a las palabras inglesas "HARDWARE" y "SOFTWARE".

La mayoría de los países latinoamericanos son miembros de una o dos de las grandes Convenciones Internacionales: La Convención para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Berna 1886) y la Convención Universal sobre Derechos de Autor (Ginebra 1952).

El primer camino de protección se buscó a través de la propiedad industrial, el cual fue desecho. En Europa, el primer país que excluyó la patentabilidad de los programas de ordenador fue Francia; asimismo la patentabilidad de los programas de computación está excluida por las leyes de México y Costa Rica; sin embargo algunos autores no desechan la posibilidad de que excepcionalmente el software pueda ser tutelado por la Propiedad Industrial.

A pesar de ello la tendencia generalizada es considerar que el programa de ordenador constituye una regla para el obrar humano, no industrial, cuya elaboración intelectual no cubre el requisito de novedad en el sentido que exige la propiedad industrial, consecuentemente no patentable.

Se estudió la posibilidad de tutelar los programas a través de una legislación específica, especialmente adaptada a los requerimientos del software

Así la OMPI en 1978, aprobó disposiciones tipo con el objeto de servir de modelo para la adopción de un sistema especial de protección del software por las legislaciones nacionales.

En América Latina, tres países han consagrado expresamente la protección del software: Brasil, mediante ley especial, sobre la base del derecho de autor; República Dominicana, que incluye expresamente al software en la enumeración de las obras protegidas por el derecho de autor, y Chile con la modificación de su ley de propiedad intelectual.

En el Paraguay como en la mayoría de los países, en la actualidad, no existe una ley especial que regule este instituto y otras especies de estos nuevos recursos técnicos, producto del automatismo imperante en la época. Sin embargo, existe antecedente, tanto en la doctrina como en el Derecho Comparado, que el software como creación intelectual, cae exactamente dentro de las prescripciones del los Derechos Intelectuales, ya que éstos, abarcan la doble vertiente que constituyen el Derecho de Autor por un lado, y Propiedad Industrial por el otro. Coherente con este pensamiento y por aplicación directa del Principio del Derecho de Autor, el SOFTWARE, está debidamente protegido dentro del derecho positivo nacional, en sus grandes lineamientos sin el rigorismo de los detalles que contendría una ley especial.

En efecto, la fuente primigenia de la legislación protectora de las creaciones intelectuales se encuentra en la Constitución Nacional inspirándose en la idea de propiedad. El Artículo 110 de nuestra Carta Magna, dispone que "Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la Ley".-

– Programa de Ordenador.

Los programas de ordenador se hallan reglados en el Capítulo 2 de la Ley 1.328/98 en los artículos 67 a 73.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

33. programa de ordenador (software): expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de la lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso;

En la primera de ella dispone Artículo 67º. – Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.

La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.

LEY 1.328/98. "Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: 33. Programa de ordenador (software): expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de la lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso;"

"CAPÍTULO II – De los Programas de Ordenador. Artículo 67º. – Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto. La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.

Artículo 68º. – El productor del programa de ordenador es la persona física o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa la persona física o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 69º. – Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, que lo inviste, además de la titularidad del derecho a que se refiere el Artículo 22 e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de ejercer los derechos morales sobre la obra. Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Artículo 70º. – A los efectos de esta ley no constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, su introducción en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal. La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Artículo 71º. – El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una adaptación de dicho programa cuando sea indispensable para su utilización del programa en un ordenador específico y esté de acuerdo con la licencia otorgada al usuario lícito; y la misma sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.

Artículo 72º. – No constituye transformación, a los efectos del Artículo 31, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso personal. La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.

Art. 73º. – Ninguna de las disposiciones del presente capítulo podrá interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático"

– Legislación comparada sobre el software.

En el año 1975, la Asamblea Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (AIPPI), se reunió en los Estados Unidos, San Francisco de California, para el estudio de la protección jurídica del Software. Se presentaron tres formas de protección en este evento.

a) Como patente de invención

b) Como integrante del Derecho de Autor.

c) Que constituye un sistema Sui Generis.

Pese al tiempo transcurrido desde aquella fecha, estas tres hipótesis no han sido rechazadas totalmente hasta nuestros días, pudiendo afirmarse que estas tres posibilidades son perfectamente coexistentes hasta hoy. La Convención de Munich de 1.973, que instituyó la patente europea, expresamente excluyó al software del terreno de las invenciones patentables, y tal prohibición se refleja en las legislaciones de algunos países, como Francia, Inglaterra, Alemania e Italia.

El Derecho de Autor acoge al Software, en razón de que los organismos administrativos de registros, no se oponen al mismo o porque se dictaron referente a ellos normas de procedimiento, o porque existen en algunos países fallos o antecedentes judiciales donde se sancionó que la reproducción no autorizada de "PROGRAMAS", por aplicación de las normas del Derecho de Autor, corresponde a ésta disciplina.-

En cuanto a la concepción SUI GENERIS, para la protección del SOFTWARE, la principal sostenedora de esta tesis es la OMPI, que regula en las disposiciones de una ley TIPO, es decir, que adopta un sistema más cercano al de la propiedad intelectual que al de la patente de invención. Los países como Estados Unidos, Francia, Japón, Alemania, Australia, Chile, Hungría, India, Reino Unido y otros, han determinado la reforma de su ley autoral, adecuando sus disposiciones a las exigencias propias impuesta por los "PROGRAMAS".

En la Argentina sigue vigente la Ley 11.723, del año 1.933 y el Brasil, últimamente dictó la Ley Nº 7646, del 18 de diciembre de 1.957, que reglamento y completó la Ley de Derecho de Autor, incorporando a la misma EL SOFTWARE.

En Chile la protección legal de la propiedad intelectual se encuentra contenida en la Ley Nº 17.336, del 2 de octubre de 1.970, cuyo objetivo principal es proteger los derechos que, por el solo hecho de su creación adquieren los creadores de obras artísticas, literarias o científicas, cualquiera sea su forma de expresión y sus derechos conexos correspondientes.

Brasil, que como caso aislado, cuenta con una ley especial que incluye los principios de Derecho de Autor aplicables al software.

Otros países no han reformado sus leyes de Derechos de Autor para incluir el software, solo reglamentos administrativos (Colombia, Méjico, Perú y Uruguay)

Países que cuentan solo con resoluciones judiciales para resolver las cuestiones del software, otros que no experimentaron aún reformas legislativas, universalmente se puede decir que existe el copyright por un lado y por otro la protección por legislación civil.

En consecuencia, el software, en la actualidad es considerado casi universalmente como obra protegida por el derecho de autor, ya que es entendido como la expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado, cuyo objetivo principal es el de hacer que una máquina capaz de procesar información, indique, realice u obtenga una función, una tarea determinada o un resultado específico (Glosario OMPI).

– Bases de Datos.

La "base de datos" están protegidas como "compilaciones" en los términos del art. 5 siguiente.

LEY N° 1.582

QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) SOBRE DERECHO DE AUTOR

Artículo 4

Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 4).

Artículo 5

Compilaciones de datos (bases de datos)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 5).

Consisten en una colección o compilación de informaciones almacenados en un soporte magnético, accesible por ordenador.

El Derecho de Autor, requiere para su protección que la obra sea "original", en cuanto a que la selección o disposición de las obras o materiales compilados, constituyan una creación propia del autor de la base.

Los simples hechos (como las efemérides) o los datos (como los índices cambiarios), por ser del conocimiento público y carecer de creatividad, no están protegidos por el derecho de autor.

Si se trata de una recopilación de creaciones existentes, la base de datos será una "obra derivada", porque se elabora con obras pre-existentes; si es una compilación de hechos y datos individualmente no protegidos, esa base de datos será una obra "originaria", porque no depende de otras creaciones tuteladas.

LECCIÓN: VIII

  • 8. TRATADOS Y CONVENIOS UNIVERSALES SOBRE DERECHO DEL AUTOR:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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