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Falencias o quiebras, en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 3)

Enviado por Luis Cristaldo


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B- Teoría del Derecho sobre bienes inmateriales:

Esta teoría fue elaborada por Josef Kohler, para quien el dominio, en su construcción tradicional, es un poder jurídico que solo puede referirse a las cosas materiales, en tanto que el derecho del creador no es de esta clase: se trata de un derecho exclusivo sobre la obra considerada como un bien inmaterial, económicamente valioso, y en consecuencia de naturaleza distinta del derecho de propiedad que se aplica a las cosas inmateriales.

El derecho de autor según Kohler tiene únicamente naturaleza patrimonial, tanto por su origen histórico, ya que surgió con la finalidad de garantizar los intereses patrimoniales de los autores, como porque las normas principales de las leyes están dirigidas a la tutela de las facultades de reproducción, representación, ejecución, recitación, etc., de la obra, mediante las cuales su autor se asegura la obtención de un beneficio económico.

Al autor también corresponden otros derechos sobre su obra que no tienen naturaleza patrimonial sino personal.

Pero estos derechos, aunque concurran a la protección de la obra, según Kohler no forman parte del derecho de autor sino de un campo jurídico distinto. Se trata de dos derechos diferentes: Un derecho patrimonial que tiene el autor para la explotación económica de un bien inmaterial, su obra, que se encuentra fuera del individuo, pero no es corporal, tangible o asible.

La teoría de los bienes inmateriales es la posición doctrinal que repara por primera vez en el objeto del derecho de los creadores.

Bylos afirma que las reflexiones de Kohler significaron sin duda una de las aportaciones técnicas más importantes para la construcción en incluso para la comprensión jurídica de estos derechos.

C- Teoría del Derecho de Personalidad:

Esta teoría tiene un precedente en el pensamiento de Emmanuel Kant expresado en 1785, para quien el D. de Autor es en realidad un D. de la personalidad, un ius personalissimun.

La teoría del D. de la Personalidad, fue desarrollada por Gierke, para quien el objeto del D. de Autor es una obra intelectual que constituye una emanación de la personalidad de su autor, un reflejo de su espíritu que ha logrado individualizarla a través de su actividad creadora.

De acuerdo con ésta teoría, el D. de Autor tiene su base en el derecho de la personalidad y solamente asume carácter patrimonial como elemento accesorio, pues si bien el desarrollo histórico del D. de Autor tuvo su origen en la protección del resultado patrimonial, todas las facultades garantizadas por las leyes derivan del D. primigenio que tiene el autor a mantener la obra en secreto o comunicarla al público: este es un derecho de la personalidad y, como tal, de duración ilimitada, y no está sujeto a acción alguna por parte de los acreedores. Ni siquiera la cesibilidad del derecho supone transferencia total del derecho sino sólo de las facultades de multiplicación, etc. pues, el autor siempre conserva derechos sobre la obra para garantizar la protección de su personalidad.

Según Piola Caselli, no corresponde definir el D. de Autor como un derecho de la personalidad. Este autor considera que es forzoso reconocer que la obra del ingenio es tratada por el derecho como algo objetivo, externo de la persona, de su creador y que sale, con ciertos recaudos, de la esfera de su personalidad.

D- Teoría del Derecho Personal-Patrimonial:

Los sostenedores de esta tesis intermedia, también originada en Alemania, consideraron que el D. de Autor tiene naturaleza particular, pues no obstante estar radicado en la persona comprende facultades de carácter patrimonial. Por ésta doble función de proteger intereses de la personalidad intereses patrimoniales, no puede adscribirse exclusivamente a una de ambas categorías de derecho.

E- Teoría de los Derechos intelectuales:

La doctrina de los Derechos Intelectuales fue inicialmente expuesta por el jurista belga Picard y su primer postulado es la insuficiencia de la clasificación tripartita clásica de los derechos (Derechos reales, personales y de obligaciones). Picard elaboró una clasificación general de las relaciones jurídicas colocando el D. de Autor junto con los inventos, los diseños y modelos industriales y las marcas en una nueva categoría de naturaleza sui géneris y autónoma: Los Derechos Intelectuales, que contrapuso a la categoría antigua de los Derechos Reales.

Picard considera que los derechos intelectuales están integrados por los dos elementos: el personal o moral del autor y el patrimonial o económico.

Entre los seguidores de Picard se encuentra Satanowsky.

En cuanto a su contenido y naturaleza jurídica, corresponde ubicar al Derecho de Autor como una rama del Derecho público.

– Denominación.

En el tiempo se ha ido ensayando los más diversos nombres para caracterizar a los Derechos Intelectuales. Para algunos los más apropiados son:

  • Propiedad Científica, Artística y Literaria.

  • Copywrigh (Derecho de copia)

  • Propiedad inmaterial

  • Derechos intelectuales sobre obras literarias y artísticas, Derecho de Autor, Derecho Personal, Monopolio de Derecho Privado Pequeño Derecho, Regalías

  • Derecho Sui Generis

  • Derecho Individual

Sin embargo, en un sentido amplio, acorde con la mayoría de los tratadistas, podemos afirmar que la denominación que más se adecua en nuestra materia es la de "Derechos Intelectuales", que comprende también a los titulares de los "Derechos Conexos" y en un sentido más restringido "derecho de Autor", pudiéndose usar como sinónimos los dos términos, es decir, "Derecho de Autor y Derechos Intelectuales"

El derecho de autor son las prerrogativas que la Ley concede a los creadores o autores de obras literarias y artísticas, y a sus causahabientes. Esos privilegios son básicamente la exclusividad que la Ley garantiza al autor en la atribución de esa obra, y en su explotación, a favor del autor o de quien éste designe.

El derecho de autor deriva de los atributos de la personalidad, y en particular de la facultad creadora del ser humano, por lo que tiene de "imagen y semejanza" con su Creador.

– Objeto.

El objeto del Derecho de Autor está dado por la gran cantidad de definiciones emanadas en su mayor parte de tratadistas y especialistas del tema, que constituyen apreciaciones personales de cada uno.

Se define al autor en el Artículo 9º. (1328/98) El autor es titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidas por la presente Ley. Sin embargo, de la protección que esta Ley reconoce al autor se podrá beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

El Art. 2166 CC. Define la persona de autor, aduciendo que: "A los efectos del artículo anterior, reputase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo."

Ambos cuerpos legales, en forma expresa protegen las creaciones intelectuales, pudiendo de ellas extraerse el objeto de nuestra disciplina.

Artículo 3º. – "La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o en lugar de la publicación de la obra. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad. Las obras protegidas bajo esta Ley pueden calificar, igualmente, por otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas"

Artículo 4º. – Entre las obras a que se refiere el artículo, están especialmente comprendidas las siguientes:

1. las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales;

2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;

3. las composiciones musicales con letra o sin ella;

4. las obras dramáticas y dramáticas-musicales;

5. las obras coreográficas y las pantomímicas;

6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento;

7. las obras radiofónicas;

8. las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

9. los planos de este aplicado;

10. las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía;

11. las obras de arte aplicado;

12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

13. los programas de ordenador;

14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido; y,

15. en general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer. La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa"

– Sujeto.

Por naturaleza, no se considera autor más que a la persona humana, es decir, la persona física. Otra cuestión diversa es que la titularidad de los derechos patrimoniales pueda detentarla una persona jurídica o persona moral, corporación, sociedad, etcétera, por ejemplo, una editorial, o una empresa productora de revistas y periódicos, o de programas de radio o televisión.

Esos privilegios son básicamente la exclusividad que la Ley garantiza al autor en la atribución de esa obra, y en su explotación, a favor del autor o de quien éste designe.

El derecho de autor deriva de los atributos de la personalidad, y en particular de la facultad creadora del ser humano, por lo que tiene de "imagen y semejanza" con su Creador.

Las personas jurídicas no pueden crear obras. Sólo pueden hacerlo las personas físicas que las integran.

– Titulares originarios.

Titular originario es la persona en cabeza de quien nace el Derecho de Autor. El autor de una obra derivada (adaptación, traducción o cualquier otra transformación) es el titular originario de los derechos sobre la misma, sin perjuicio de los derechos del autor sobre la obra de la cual deriva, es decir, la obra originaria. En la utilización de la obra derivada se encuentra una doble autorización: del titular de ésta y del titular de la obra originaria. Como la obra originaria está contenida en la obra derivada, toda utilización de ésta importa a la vez, la utilización de aquélla.

Artículo 9º. – El autor es titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidas por la presente Ley.

Sin embargo, de la protección que esta Ley reconoce al autor se podrá beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 10º. – Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a las persona física o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros .

Art. 2166 CC. "A los efectos del artículo anterior, reputase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.

La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación. Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos"

– Titulares derivados.

En lugar de crearse una obra original, se utiliza una obra ya realizada, cambiándola en algunos aspectos o maneras, en forma tal que a la obra anterior se le agrega una nueva creación novedosa.

Artículo 11º. "El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla"

Son titulares derivados las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos derechos de autor. La titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho de autor (moral y patrimonial)

Artículo 17º. "Los derechos morales reconocidos por la presente Ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en contrario"

En efecto, el Derecho Moral es inalienable; aun en caso de transmisión mortis causa los sucesores no reciben lasa facultades esencialmente personales que integran el Derecho Moral del autor (las positivas), pues salvo excepciones, no se transmiten; los sucesores sólo pueden ejercer las facultades negativas (el derecho al reconocimiento de la paternidad, el respeto y a la integridad de la obra) y el derecho a la divulgación de las obras póstumas. En cambio puede comprender la totalidad de los derechos de explotación (derecho patrimonial)

La titularidad derivada puede obtenerse:

  • Por cesión, sea convencional o de pleno derecho por ministerio de la ley;

  • Por presunción de cesión establecida por la ley, salvo pacto en contrario;

  • Por transmisión mortis causa.

– Cesión:

A- Convencional: Los cesionarios o titulares derivados tienen sobre la obra objeto del contrato de cesión los derechos otorgados en éste último. La cesión puede ser total o parcial, según comprenda todos o algunos de los derechos patrimoniales del autor.

B- Por disposición de la ley – cessio legis: Los cesionarios son por ministerio de la ley, titulares a título derivado (originariamente la titularidad corresponde a los autores)

La presunción de cesión es iures et de iure respecto de los derechos de explotación específicamente comprendidos en la norma.

– Presunción legal de cesión:

Muchas leyes optan por establecer a favor del productor de obras cinematográficas, una presunción –iuris tantum– de cesión del derecho exclusivo de explotación cinematográfica. Los autores pueden hacer valer, frente a terceros que contraten con el productor, los derechos que se hayan reservado en sus convenios con éste último.

Otras legislaciones establecen una presunción de legitimación a favor del productor por la cual la ley lo exime de probar el título en virtud del cual ejerce los derechos de explotación expresamente mencionados en la norma del Convenio de Berna. Art. 14. también se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario resultante del contrato entre autor y productor.

"Artículo 14.-

1. Los autores de obras literarias y artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar:

1º- la adaptación y las reproducciones cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;

2º- la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducida.

2. La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3. Las disposiciones de los artículos 13.1 no son aplicables"

– Transmisión mortis causa:

Los sucesores mortis causa reciben los derechos patrimoniales que el autor no ha transferido por actos Inter. Vivos; pueden ejercer facultades negativas o defensivas del Derecho Moral y el derecho de divulgación de las obras póstumas.

Los titulares derivados usualmente son denominados derechohabientes o causahabientes del autor.

– El Estado como titular del derecho del Autor. Casos.

Dado que el Estado es una persona moral, es válido afirmar en cuanto a la autoría y la titularidad de los derechos en cabeza de las personas colectivas, y a los atributos sobre las obras creadas por encargo o en ejercicio de una relación de trabajo.

No puede hablarse del Estado como creador sino como titular, originario o derivado, de acuerdo al sistema acogido por cada legislador, respecto a aquéllas obras sobre las cuales ostenta los respectivos derecho de utilización, salvo, excepcionalmente, en el sistema racional en los que, se reconoce la condición de "autor" al ente público por cuya cuenta se realiza la obra. Sin embargo, es posible que se planteen respecto del Estado algunas situaciones especiales a saber:

1º. Que la ley otorgue al Estado la cualidad de titular del Derecho Intelectual sobre manuscritos existentes en archivos, bibliotecas y demás instituciones públicas. (Perú, Brasil)

2º. Que la ley reconozca al Estado o a otro ente público, determinados derechos sobre expresiones del folklore (Bolivia, Indonesia, Senegal)

3º. Que en lugar de excluir a las "obras oficiales" (leyes, reglamentos, tratados, decisiones judiciales), de la protección por el Derecho del Autor, la ley le confiera al Estado la titularidad de un Derecho Intelectual sobre algunas de ellas. (Ej. Sentencias judiciales), y su publicación quede sujeta a la autorización del Tribunal o juez respectivo. (Ecuador)

4º. Que la ley autoral confíe expresamente al Estado o a un organismo oficial específico, la custodia o defensa de los Derechos Morales de aquéllas obras cuyo autor no haya dejado a su muerte herederos u otros causahabientes. (Benin, Costa Rica, España)

5º. Que la ley, aun durante el lapso de protección post-mortem confíe la defensa de los Derechos Morales, conjunta o subsidiariamente a los herederos o causahabientes del autor y el Estado o ente público designada pro el texto legal. (Uruguay, Guinea, Méjico, Perú)

6º. Que la ley, encargue a un organismo autoral de derecho público, la custodia y defensa de los Derechos morales sobre las obras si el derecho patrimonial post-mortem ha fenecido. (Argelia)

7º. Que la ley autoral en vez de pasar al dominio público aquéllas obras respecto de los cuales el autor fallecido no haya dejado herederos o causahabientes (Perú, Colombia, Uruguay), y sin perjuicio de lo que respecto a las herencias vacantes establezca el derecho común, le otorgue la titularidad de los derechos patrimoniales al Estado, o a otro organismo público por el plazo de protección post-mortem autoris. (Benin, Rwanda)

8º. Que la ley permita la expropiación de los derechos de explotación sobre una obra de dominio privado por causa de utilidad pública o de interés social (Brasil, Colombia, Chile, Turquía, Uruguay), o el declararla como patrimonio estatal (Cuba) en cuyo caso la titularidad derivada de los derechos pertenece la Estado, no se produce por causa de muerte, ni mediante cesión, sino por decisión unilateral, aun en vida del autor, del ente expropiante.

Pero debe aclararse que, aún cuando la ley faculte al Estado a expropiar "el Derecho de Autor", lo que puede ser objeto de transmisión forzada es el derecho patrimonial, pues sería un contrasentido que en virtud de ese acto, el ente expropiante pretendiera ostentar la paternidad de la obra o gozar del derecho de realizarle mutilaciones o deformaciones que afectaran la integridad de la creación o la reputación de su autor.

9º. Que la ley cree un tributo o una contribución para-fiscal, donde el hecho generador sea la explotación de obras si su lapso de protección se ha restringido, figura conocida como "dominio público onerosos", y en el cual el Estado no actúa realmente como titular de un derecho de autor sobre la obra sino como fisco que grava determinada actividad económica ocurrida en su territorio (Argentina, Hungría, Italia, Uruguay)

Art. 9º 2da parte. Sin embargo, de la protección que esta Ley reconoce al autor se podrá beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Art. 2166 último párrafo C.C. "…Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos"

Art. 2168.- El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y asociaciones con fines de bien común, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de los que hayan colaborado en ellas.

Art. 2169.- Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán 25 años computados desde su primera publicación.

– El autor en nuestro derecho.

El Artículo 2º (1328/98) establece: "A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente: 1. autor: persona física que realiza la creación intelectual;…"

Artículo 10º (1328). "Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a las persona física o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros"

Art. 2165 CC.- "Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra"

Art. 2166 CC.- "A los efectos del artículo anterior, reputase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.

La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación…"

– El contrato de edición.

En sentido amplio, por derecho de edición se entiende el derecho del autor a permitir la reproducción material de su obra mediante la fabricación de una serie de ejemplares (copias) de ésta. Se utiliza como equivalente de derecho de reproducción y abarca, en consecuencia, toda forma de fijación de una obra (por la imprenta, por modulado, por fotografía o por cualquier procedimiento de las artes gráficas o plásticas, por medios electrónicos, la grabación sonora o la fijación audiovisual).

Comprende también el resultado tangible del acto de reproducir (libros e impresos en general, fotografías, filmes, etc.)

Concepto: Artículo 92º. "El contrato de edición es aquel por el cual el autor (de una obra literaria, musical o artística) o sus derechohabientes, ceden (autorizan) a otra persona (física o jurídica), llamada editor, el derecho de reproducir (o hacer reproducir en forma gráfica, de manera uniforme y directa, un número determinado de ejemplares, copias, y a publicitarlos) y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo (pagando una remuneración proporcional)"

– Contenido del contrato de edición. Artículo 93º. "El contrato de edición expresará: 1. la identificación del autor, del editor y de la obra; 2. la obra es inédita o no; 3. el ámbito territorial del contrato; 4. si la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva; 5. el número de ediciones autorizadas; 6. el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición; 7. el número mínimo y máximo de los ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan; 8. los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra; 9. la remuneración del autor; 10. el plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra del editor; 11. la calidad de la edición; 12. la forma de fijar el precio de los ejemplares"

(Los siguientes son artículos derogados, solo para el conocimiento y la inteligencia de los leyentes. Luis)

Art. 867 C.C.- El contrato de edición tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra literaria, científica o artística, su difusión y venta al público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor tendrán derecho a una remuneración.

Art. 868.- Si no hubiese estipulación en contrario, el contrato transmite al editor el derecho del autor, mientras dure la ejecución de aquél y en todo lo que su naturaleza lo exija.

Art. 869.- Puede también el autor obligarse a elaborar una obra según plan acordado con el editor, y en este caso el autor sólo tendrá derecho a la remuneración, adquiriendo el editor el derecho de autor.

Art. 870.- No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se entiende que el autor puede entregarla cuando lo conviniere, salvo el derecho del editor, en caso de demora excesiva, para pedir al juez la fijación del término y, en defecto de cumplimiento, la resolución del contrato.

Art. 871.- En tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene el derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total o parcialmente de la obra. Los artículos de diario y los artículos aislados, de poca extensión, insertos en una revista podrán siempre ser reproducidos en otra parte por el autor o sus sucesores. Los trabajos que hacen parte de una obra colectiva, o los artículos de revista de una cierta extensión, no pueden ser reproducidos por el autor ni por sus sucesores antes de la expiración del plazo de tres meses desde el momento en que la publicación ha sido hecha.

Art. 872.- Si el contrato no determinare el número de ediciones autorizadas, no podrá el editor publicar más de una. Salvo estipulación en contrario, el editor es libre por cada edición, de fijar el número de sus ejemplares, pero está obligado, si la otra parte lo exige, a imprimir al menos un número suficiente para dar a la obra una publicidad conveniente. Si la convención autorizare al editor a publicar varias ediciones de una obra, y descuidase publicar una nueva cuando se hubiere agotado la anterior, podrá el autor o sus sucesores pedir al juez que le fije el plazo para la publicación de una edición nueva, bajo pena de perder el editor su derecho.

Art. 873.- El editor está obligado a reproducir la obra en forma conveniente, sin ninguna modificación. Debe igualmente costear anuncios necesarios y proveer las medidas habituales enderezadas al éxito de la venta. El editor fijará el precio de venta de la obra, sin poder elevarlo al extremo de limitar su circulación.

Art. 874.- El autor conserva el derecho de introducir correcciones en su obra, con tal que ellas no perjudiquen los intereses o aumenten la responsabilidad del editor. Si a consecuencia de ellas impusiere gastos imprevistos al editor, debe reembolsárselos.

Art. 875.- El editor no puede hacer una nueva edición sin haber puesto, previamente, al autor en condiciones de mejorar su obra. El derecho de publicar separadamente distintas obras del mismo autor no importa el de publicarlas unidas en un mismo volumen. Del mismo modo, el derecho de editar las obras completas de un autor, o una categoría de sus obras, no implica el de publicar por separado las distintas obras comprendidas en ellas.

Art. 876.- Si en el contrato no se hubiese estipulado la remuneración que corresponde al autor, el juez fijará su importe, previo dictamen pericial.

Art. 877.- A falta de estipulación expresa, la remuneración del autor será exigible desde que entregue al editor la obra entera o cada parte, si se hubiese convenido su ejecución por partes. Si los contratantes convinieren en hacer depender la remuneración en todo o en parte del resultado de la venta, debe el editor establecer su cuenta de venta y suministrar al autor los comprobantes respectivos.

Art. 878.- Si la obra pereciere por caso fortuito en poder del editor, antes de ser editada, deberá éste pagar al autor o a sus sucesores como indemnización, la remuneración o participación que les hubiere correspondido en caso de editarse. Si el autor poseyere una copia de la obra destruida, tiene que ponerla a disposición del editor. Si no la poseyere, deberá rehacerla, si el trabajo es relativamente fácil. Si la pérdida de la obra ocurrió por culpa o dolo del editor o del autor, el otro contratante tendrá derecho a indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos.

Art. 879.- El contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor falleciere, deviniere incapaz o se encontrare sin su culpa en la imposibilidad de terminarla. Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor tendrá derecho a que el contrato se cumpla en esa parte, salvo que se hubiere convenido expresamente que la obra no se publique sino íntegramente. En caso de quiebra del editor, la otra parte podrá entregar la obra a otro editor, a menos que se den garantías por el cumplimiento de las obligaciones todavía no vencidas al tiempo de la declaración de quiebra.

(Hasta acá nomás)

LECCIÓN: IV

4. CONTENIDO DEL DERECHO DEL AUTOR:

Primera Parte

– El derecho moral.

El derecho Moral es aquel que permite al autor crear la obra y hacerla respetar, defender su integridad en la forma y en el fondo.

El derecho intelectual, en este aspecto, aparece como una manifestación, prolongación o emanación de la personalidad, pues recae directamente sobre una obra en sí misma.

Pertenece a la familia de los derechos que protegen la personalidad humana, de carácter extrapatrimonial, como el derecho a la vida, al honor, a la imagen, al respeto al secreto. Por eso se dice que la protección del derecho de autor es el amparo de la libertad individual o de actividad, del honor y de la reputación del autor.

Una vez que el público ha tomado conocimiento de la obra, el autor tiene dos clases de derechos morales: positivos o exclusivos, y negativos, concurrentes o defensivos.

a- Los principales derechos morales positivos son:

  • 1. Derecho al nombre y firma del autor.

  • 2. Derecho al seudónimo o al anonimato.

Estos dos integran el derecho de paternidad.

  • 3. Derecho al título de la obra.

  • 4. Que la obra sea representada en condiciones convenientes.

b- Los derechos negativos más importantes son:

  • 1. Respeto a la integridad de la obra y su título, o sea, impedir modificaciones.

  • 2. Exigir fidelidad en las traducciones.

  • 3. No permitir que nadie le atribuya una obra que no es de él y que otro no se atribuya la paternidad de la creación.

  • 4. Derecho de arrepentimiento, o sea, derecho de retirar la obra publicada y aún destruirla.

Artículo 17º. "Los derechos morales reconocidos por la presente Ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles. A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en contrario"

Artículo 18º. "Son derechos morales: 1. el derecho de divulgación; 2. el derecho de paternidad; 3. el derecho de integridad; y, 4. el derecho de retiro de la obra del comercio"

– Denominaciones.

La expresión "Derecho Moral", hereda de la lengua francesa, se ha pretendido sustituir con la "Derecho de Paternidad" (Ascarelli) o "Derecho Personal" (Stolfi), razón de la confusión que genera la primera, al punto de afirmarse que esa denominación es inexpresiva, ambigua y hasta desorientadora, pues todo derecho debe ser moral o, de lo contrario, entraña una proposición herética, la cual sería la de admitir que en materia de propiedad intelectual hay derechos que no son morales, es decir, que son inmorales.

La misma polémica existe en el plano legislativo, ya que si bien es cierto que muchas legislaciones acogen la expresión Derecho Moral, (Brasil, Bolivia, Chile, Perú, Venezuela) otras prefieren referirse a los Derechos de carácter personal (España, Portugal)

Pero la primera, aunque sea como regla de uso general, ha sido la más acogida, sin que la expresión tenga que ver la moralidad o inmoralidad del autor o su obra sino con las facultades de orden personal que vinculan al hombre con su creación intelectual.

– Características.

En el Derecho Comparado, no existe unanimidad en cuanto a la característica del Derecho Moral del Autor, nuestra ley positiva lo establece así: Artículo 17º. "Los derechos morales reconocidos por la presente Ley, son

– perpetuos,

– inalienables,

– inembargables,

– irrenunciables, e

– imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en contrario"

– Amplitud del derecho del Autor.

Artículo 15º. "El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho oponible a todos, el cual comprende los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente Ley. La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario"

Art. 2167 CC. "El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad. Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede"

¿Qué derechos confiere el derecho de autor?

Los creadores originales de obras protegidas por el derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede prohibir u autorizar:

  • su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la grabación sonora;

  • su interpretación o ejecución pública, por ejemplo, en una obra de teatro o musical;

  • su grabación, por ejemplo, en discos compactos, casetes o cintas de vídeo;

  • su transmisión, por radio, cable o satélite;

  • su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como en el caso de una novela adaptada para un guión.

Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas (por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas); por consiguiente, los creadores suelen vender los derechos sobre sus obras a particulares o empresas más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe. Estos importes suelen depender del uso real que se haga de las obras y por ello se denominan regalías. Estos derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en los tratados pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del autor. Las distintas legislaciones nacionales pueden fijar plazos más largos. Este plazo de protección permite tanto a los creadores como a sus herederos sacar provecho financiero de la obra durante un período de tiempo razonable.

La protección por derecho de autor también incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar la autoría de una obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que pueden atentar contra la reputación del creador. El creador, o el titular del derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus derechos mediante recursos administrativos y en los tribunales, por ejemplo, ordenando el registro de un establecimiento para demostrar que en él se produce o almacena material confeccionado de manera ilícita, es decir, "pirateado", relacionado con la obra protegida.

El titular del derecho de autor puede obtener mandamientos judiciales para detener tales actividades y solicitar una indemnización por pérdida de retribución financiera y reconocimiento.

– Derecho de la divulgación de la obra.

El principio es que el autor tiene la facultad discrecional de publicar o no su obra cuando lo desee, determinando la oportunidad para hacerlo. Puede mantenerla oculta, inédita toda su vida, incluso puede destruirla, hacer desaparecer todo vestigio de ella. Nadie, sino únicamente su conciencia es el juez de sus actos en esta materia. El derecho moral lo ampara en forma absoluta.

En consecuencia el derecho de publicación (positivo), el derecho inédito (negativo) que es el conjunto de prerrogativas de carácter personal moral que tiene el autor antes de publicar la obra, concluye, pues, con la publicación.

En esta materia debe hacerse una distinción entre dos situaciones:

  • a- No existen obligaciones contractuales, y

  • b- Existe un contrato.

No existen obligaciones contractuales. El poder del autor es totalmente discrecional; es cierto que el interés de la colectividad está afectado por la falta de conocimiento y difusión de una obra intelectual. Pero el derecho moral es más fuerte y ningún poder público, ni autoridad puede obligarle a publicar o disponer su edición o explotación sin la expresa voluntad del autor; ningún acreedor puede embargar la obra del autor, y menos aún, secuestrárselo. El autor es el único que con toda independencia puede someter su obra al juicio público. Ni aún la entrega manual del manuscrito o único ejemplar, da derecho a la reproducción, a la edición, representación o divulgación, adaptación o ejecución.

Este principio no sólo está vinculado con el derecho intelectual sino con la libertad constitucional de conciencia.

De ahí proviene también el principio de que cedido un derecho intelectual o una determinada forma de reproducción, representación o modificación, otros no se consideran incluidos.

Existe un contrato. El autor puede comprometerse a producir o a entregar una obra ya creada. ¿Qué puede hacer el autor frente a la fuerza obligatoria de un contrato? ¿Qué puede hacer el tercero frente al derecho moral del autor?

Si el autor se niega a ejecutar una obra comprometida ¿puede ser presionado a hacerlo? Por tratarse de una obligación muy personal, lógicamente no puede ser obligado por la fuerza física, sino en forma indirecta mediante la ejecución por un tercero por cuenta del autor, o por indemnización de daños y perjuicios.

Como no puede reclamarse el cumplimiento al autor ni la realización del trabajo por otro, en virtud del derecho moral, pero sí un resarcimiento en virtud de su compromiso contractual, es prácticamente una obligación alternativa a favor del autor: la de cumplir o de resarcir pagando una indemnización.

Consecuencia de ello es que, aunque el cliente esté satisfecho de la obra, la transferencia a él en propiedad del ejemplar queda diferido hasta el momento de su conclusión, momento que decide el autor en forma discrecional, sin que nadie, incluso la justicia, pueda tomar decisión alguna sobre el particular, excepto cuando existe la prueba de la mala fe del autor.

Artículo 19º. – Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al público, y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

¿Cuál es el carácter de la publicación?

Es de carácter moral y no patrimonial. Es una facultad vinculada con el derecho a la libertad espiritual. La doctrina italiana lo considera como un derecho personal o moral. Precisamente antes de la publicación no existen derechos patrimoniales, ya que la obra no puede explorarse.

– Derecho a la paternidad de la obra.

Fundamentos: El autor tiene derecho a proclamar públicamente, en forma directa o indirecta, su vinculación intelectual con la obra. Una de las primeras manifestaciones del privilegio del autor, es indicar ostensiblemente la filiación de la obra y por ende su propio nombre.

Como consecuencia de ellos se plantean las siguientes situaciones:

  • a- Nadie puede ser obligado a comunicar públicamente sus creaciones en el anonimato o bajo un seudónimo.

  • b- Nadie puede atribuirse la paternidad de una creación sin ser el autor

  • c- A nadie puede obligarse a aparecer como autor de una obra que no ha creado; no se puede ser responsable de algo que no es propio. Es la usurpación del nombre

  • d- Todo autor tiene el derecho de hacer aparecer su obra bajo su propio nombre, o bajo un seudónimo que libremente ha elegido o sencillamente ocultarse en el anonimato.

Por otro lado, el autor puede defender su "paternidad", así como la "falsa paternidad"

Considerando el problema en su aspecto positivo y negativo, Desbois define la paternidad como "la facultad por la cual el autor tiene la elección de presentar su obra al público bajo su nombre o de no proclamar su paternidad; pero no es en virtud de un derecho, independientemente de la calidad de autor, que rechazará la responsabilidad de una obra, cuya paternidad le es atribuida, por error o por fraude.

Artículo 20º. – Por el derecho de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

Artículo 23º. – El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente a los herederos, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, a la entidad de gestión colectiva pertinente y a cualquier persona que acredite un interés legítimo sobre la obra respectiva.

El derecho de paternidad del autor se caracteriza por ser perpetuo e inalienable.

– Derecho a la integridad.

El derecho al respeto de la integridad de obra comprende múltiples aspectos derivados del principio que puede concretarse en las siguientes situaciones fundamentales:

  • a- Derecho a la reproducción íntegra.

  • b- Derecho a modificar la obra adaptada y en qué medida.

  • c- Derecho a la representación de la obra en condiciones convenientes.

Como consecuencia de ello, el autor tiene la facultad de oponerse a toda deformación, mutilación o difusión de la obra, que sea perjudicial o lesiva a su honor, fama y reputación, y a la virtud o mérito de aquélla.

Protegiendo esas condiciones, se trata de evitar que, por razones de lucro, de criterio, hipocresía o mala fe, y a veces por negligencia o inconsciencia, las personas o empresas que adquieren los derechos de autor, abusen de éstos, desacreditando a los creadores.

Se plantea un problema, y es, si el propietario, adquirente de la obra o del manuscrito, tiene facultad de modificarlo o destruirlo sin autorización del autor. El derecho de propiedad del adquirente se encuentra frente al derecho moral del autor y entre esos dos extremos se ha debatido la jurisprudencia francesa, dando trascendencia a los términos del convenio. La jurisprudencia alemana y la italiana no aceptan que el propietario modifique la obra, pero no puede hacerlo discrecionalmente.

Sin embargo, no deben hacerse cambios sin la conformidad del autor. La destrucción sólo procede en caso justificado que descarte por completo el capricho del propietario, pues está interesado no sólo el derecho moral del creador, sino además el interés general se opone a la desaparición de la riqueza espiritual.

Así como la venta de un ejemplar no da derechos intelectuales al adquirente, menos aún puede conferir facultades discrecionales que atenten contra el derecho al respeto.

Artículo 21º. – Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación o alteración de la misma que cause perjuicio a su honor o su reputación como autor.

Art. 2183 CC.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este Código. El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación. Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.

– Derecho a la modificación de la obra.

Tal derecho permite que el autor que aún cundo esta haya sido divulgada, conservar el Derecho de Modificarla. Porque es una consecuencia lógica del derecho de crear, que antes de una nueva edición o de una reimpresión, pueda sentir la necesidad de corregir o de aclarar conceptos, o de mejorar el estilo, o de hacer inclusiones o supresiones con el objeto de perfeccionar aún más su obra. (Sin alterar su naturaleza y sustancia espiritual)

Las normas generales sobre la materia son:

  • a- Las cláusulas por las cuales el autor acepta de antemano los cambios discrecionales del adaptador son ineficaces;

  • b- La libertad de iniciativa del adaptador depende de las exigencias de la adaptación, de las necesidades técnicas, de la naturaleza de la obra;

  • c- Son permitidas aquélla modificaciones con respecto a las cuales el autor, siguiendo las reglas de la buena fe, no puede rehusar su consentimiento.

El principio de la intangibilidad sufre algunas atenuaciones en circunstancias especiales, como los trabajos redactados para una compilación, enciclopedia, etc., bajo la dirección general, o el material periodístico no firmado que pueden ser objeto de agregados o alteraciones fundadas en razones técnicas, a fin de armonizarlos dentro de la obra colectiva o por la dirección del diario para ajustarlos a la unidad de criterio y a sus modalidades. El autor de obras arquitectónicas no puede oponerse a las modificaciones impuestas por la construcción.

Donde el problema aparece con mayores dificultades prácticas en materia cinematográfica, también en las obras radiodifundidas o televisadas.

Surge el planteo de si puede el productor cinematográfico modificar la obra adaptada y en qué medida, si puede o no variar su desarrollo; si debe o no requerir autorización del autor para introducir los cambios necesarios para la adaptación, si el autor de la obra adaptada tiene o no derecho de vigilar y verificar la cinematográfica y si puede o no impedir la exhibición.

El argumento de la obra de la pantalla es el que experimenta mayor cantidad de modificaciones en la adaptación cinematográfica. En este campo los cambios son considerables y a veces fundamentales; las exigencias técnicas, la mayor o menor claridad de expresión para traducir una situación, etc.; son factores que influyen en la adaptación; se suprimen o se añaden personajes, se modifica el carácter, se transforma el ambiente y a menudo los autores se ven obligados hasta a alterar radicalmente el contenido de la obra literaria original; inclusive dificultades técnicas pueden aún obligar a cambiar el argumento durante la filmación.

Es evidente, en tales condiciones, que el derecho moral del autor frente al productor y a la obra cinematográfica resultante, tiene alcance restringido. El grado de esa restricción ha determinado dos concepciones opuestas:

  • A- Algunos consideran que los derechos morales del autor, son rigurosos. Debe ser objeto de sanción toda mala interpretación del pensamiento y toda modificación de la obra cualesquiera sean las cláusulas del contrato que ligue al autor con el productor, el derecho moral es incesible e invariable, y aunque se hayan consentido de manera general que la obra sufra modificaciones necesarias para la adaptación al cinematógrafo, el autor no deja de conservar las prerrogativas vinculadas con su derecho moral.

  • B- Los productores, por el contrario, sostienen que los autores adaptados sólo pueden oponerse a las modificaciones a condición de que sean perjudiciales a su honor y reputación. Consideran que sus cesiones o autorizaciones deben considerarse con criterio amplio, pues implican casi una renuncia del derecho moral del autor con respecto al productor.

Generalmente los autores están conformes con el aprovechamiento que de la obra adaptada ha hecho el productor. Pero puede ocurrir lo contrario, pues si un autor considera que su obra ha sido deformada, mutilada o transformada, surge el conflicto.

Nuestra legislación vigente lo legisla de la siguiente manera.

Artículo 16º. – El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el Artículo 5º. puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

Artículo 21º. – Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación o alteración de la misma que cause perjuicio a su honor o su reputación como autor.

– Derecho de arrepentimiento.

Consiste en la atribución o facultad que tiene el creador, para impedir la publicación o divulgación de su obra, aún en la hipótesis que haya transferido su derecho de explotación económica a favor de tercero.

Contenido y efectos:

Una obra intelectual encargada ha sido concluida por el autor o éste ha celebrado un contrato por el cual la cede a un tercero para su reproducción, edición, representación, etc. Cuando está todo listo, el autor, invocando su derecho moral, dice que no le gusta que se difunda por que ha cambiado de ideas y opiniones, que quiere modificarla, agregarle, eliminar algo o todo, etc. En síntesis, se arrepiente de su creación y, por ende del contrato que ha celebrado.

Se plantea entonces el dilema entre la fuerza obligatoria de los contratos y el derecho moral del autor.

Es una situación distinta al problema del derecho de publicidad, pues en aquél caso la obra aún no ha sido entregada, concluida. Aquí la obra ya está lista para su publicación.

La conducta del autor puede obedecer a dos causas:

  • 1- desea lisa y llanamente retirar la obra:

  • 2- sólo quiere introducirle algunas modificaciones para entregarla luego al cesionario, más conformes al gusto del creador.

(o se volvió loco de remate, o piré vaí, argel, etc.)

Artículo 22º. – Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, siempre que existan graves razones morales apreciadas por el Juez, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrece preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales. El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor y no será aplicable a las obras colectivas, a las creadas en el cumplimiento de una relación de trabajo o en ejecución de un contrato de obra por encargo.

El derecho de modificación es, en ciertos aspectos, más grave que el retiro, pues si el cesionario no está conforme con los cambios, y no tiene derecho de rescindir el contrato, al final tiene que difundir una obra que no aceptó hacer circular. Por eso debe ser muy estricto el uso de este derecho.

– El Contrato de Traducción y normas que la regulan.-

La traducción, es la expresión de obras escritas u orales en un idioma distinto del de la versión original. Traducir es trasladar en forma fiel una obra creativa, a otro idioma distinto del original.

La ley 1328/98 establece en su artículo 16º. – El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el Artículo 5º. puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

Artículo 30º. – El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

Art. 2171.- El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.

Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente.

Art. 2172.- Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra.

LECCIÓN: V

  • 5. CONTENIDO DEL DERECHO DEL AUTOR:

– El Derecho Patrimonial.

Es el que otorga al titular el derecho exclusivo de obtener para él un provecho pecuniario, mediante la explotación de la obra.

Es la posibilidad de disfrute que asiste a los autores de obras científicas, literarias y artísticas y a los inventores y descubridores respecto del producido material del resultado de su creación. Su principal característica, que contribuye a acentuar la diferencia con el derecho real de dominio, es su vigencia limitada en el tiempo, ya que se extiende a toda la vida del autor y un período subsiguiente a la muerte del mismo, en beneficio de los herederos, que en el caso de nuestro código es de 50 años.

Los derechos patrimoniales, derivan del hecho de poder enajenar a otros las facultades de explotación de la obra, mediante contratos de edición, de representación, de ejecución o similares, por medio de los cuales el autor, sus causahabientes, sus herederos o terceras personas, pueden percibir una retribución económica por la explotación de la obra, generalmente a través de su reproducción y venta (así por ejemplo la fijación de audiogramas (o "fonogramas") o videogramas en soportes materiales gráficos, magnéticos, ópticos, optoelectrónicos o digitales), pero también, según la naturaleza de la obra, mediante otros procedimientos (ejecución de obras musicales, representación pública de obras dramáticas, derecho de uso de programas de cómputo o de bases de datos; por emisiones de radiodifusión, etcétera)

Artículo 24º (1328/98). "El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa. Durante la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir"

Artículo 25º. – El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 1. la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; 2. la comunicación pública de la obra por cualquier medio; 3. la distribución pública de ejemplares de la obra; 4. la importación al territorio nacional de copias de la obra; 5. la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y, 6. cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la Ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

Art. 2167 C.C. "El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad. Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede"

Art. 2168.- El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y asociaciones con fines de bien común, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de los que hayan colaborado en ellas.

– Denominaciones.

A diferencia de las diferentes denominaciones, a veces confusas, que se utilizan respecto del Derecho Moral, la terminología empleada para aludir al aspecto patrimonial del derecho de autor indica siempre su verdadero contenido económico, por lo que, en principio, cualquiera de ellas está acorde con sus características.

Así en la doctrina, se le ha identificado como "Derechos de disfrute económico", (Stolfi); "Derechos pecuniarios", (Mouchet y Radaelli); "Derechos de utilización", (Ascarelli) y "Derechos Patrimoniales", (Satanowsky) como en Francia, Polonia, Portugal, Turquía, Yugoslavia. Alemania y Austria "Derecho de explotación"; Italia "Derecho de explotación económica de la obra".

Artículo 24º (1328/98). – "El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa"

– Características.

Aún cuando no exista un criterio uniforme, tanto en la legislación como en la doctrina, sobre las características del contenido patrimonial del Derecho de Autor, puede sintetizarse que las más importantes son:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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