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Falencias o quiebras, en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 6)

Enviado por Luis Cristaldo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Las Convenciones y Tratados son, pues, el desideratum en la materia, pues resuelven en forma indiscutible los problemas internacionales que provocan los derechos intelectuales. Algunos aspectos son solucionados por las leyes locales, pero en forma incompleta y no uniforme.

Siendo la obra intelectual un valor común a toda la humanidad, su protección debería ser uniforme y universal. La protección nacional resultante de las leyes locales afecta la unidad del derecho y no confiere sino prerrogativas insuficientes. Los Estados se han agrupado en Uniones Internacionales para remediar, parcialmente al menos, esas lagunas. Las Uniones Internaciones, por sí mismas insuficientes, constituyen, en materia de Derecho Intelectual, en instrumento menos imperfecto que permite asegurar el respeto del Derecho de Autor.

Muchos países no han hecho sino adoptar en la legislación interna, las normas recomendadas por las Convenciones Internacionales.

La internacionalidad de las obras intelectuales, suscita cuestiones de registro, protección, plazo de duración, derechos de autor, pagos de pequeños derechos, etc.

Esta misma universalización de la protección determinó la necesidad de involucrar en ella a organizaciones de carácter internacional, entre los que se destaca la Organización de la Naciones Unidas principalmente a través de la UNESCO y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), respectivamente el Convenio de París, para la Protección del la

Propiedad Industrial y el Convenio de Berna, para la Protección de las obras artísticas, literarias y científicas. La Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de Estados Americanos (OEA) y el Sistema Económico Latinoamericana (Sela)

En la actualidad, así dos grupos de Uniones relativas a la protección de obras intelectuales:

  • A) La Convención de Berna; para la protección de obras literarias y artísticas, cuyo principal inspirador e impulsor fue el poeta Víctor Hugo, y

  • B) Varias Uniones Americanas, regidas por distintas convenciones de las cuales las más importantes son los de Buenos Aires (1910), La Habana (1928) y Washington (1946).

  • La Convención de Berna.

A partir del Acta originaria de 1886, el Convenio de Berna conoció etapas sucesivas, en cinco revisiones (1908, 1928, 1948, 1967 y 1971) y tres complementos (1896, 1914 y 1979), a través de las cuales se perfeccionó el sistema jurídico que establece entre los Estados partes, constituidos en Unión Internacional para la protección de las obras literarias y artísticas.

El primer intento por crear un sistema internacional de derechos de autor, la Convención de Berna de 1886, construyó un puente entre los dos sistemas principales. Este puente se vio gradualmente fortalecido y extendido a lo largo del siguiente siglo.

  • La Convención de Berna, Septiembre 9 de 1886. Este es el principal instrumento para la protección de obras artísticas y literarias. Tiene tres principios fundamentales, el primero de los cuales el es trato nacional, según el cual las obras creadas en un estado miembro recibirán en los demás Estados miembros la misma protección que se ofrece a sus propios nacionales. El segundo es el principio de la protección automática, de acuerdo con el cual la posesión y ejercicio de los derechos no requiere de formalidades y ambos son independientes de la existencia de protección en el país donde se originó la obra. El tercer principio es la independencia de la protección, por el que la protección se ofrecerá bajo la ley nacional; si el creador no es nacional de un país signatario, recibirá igual protección a la de los nacionales de dicho país.

  • La Convención de Berna fue complementada en París (1896), revisada en Berlín (1908), completada en Berna (1914), nuevamente revisada en Roma (1928), Brúcelas (1948), Estocolmo (1967) donde se creó la OMPI, y en París (1971). La revisión de París está actualmente vigente y será usada como base para el presente estudio.

El acta vigente es la de su revisión de París de 1971.

Durante muchos años la Convención de Berna fue vista, desde la óptica latinoamericana, como un instrumento elaborado por y para los europeos, especialmente al no advertir que buena parte de las leyes de éste continente un nivel de protección adecuado para acceder al instrumento, sin embargo, en los últimos tiempos, este Convenio tuvo mayoritaria participación.

El contenido básico de la Convención se resume así:

1. Los Estados miembros se constituyen en Unión para la protección de loas derechos intelectuales sobre sus obras literarias y artísticas.

2. Se garantiza el principio de "trato nacional" (o asimilación del extranjero al nacional), por el cual las sobras originarias de uno de los países de la Unión, gozan en cada uno de los demás de la misma protección que éstos reconocen a sus propias obras nacionales.

3. Se reconoce que el goce y el ejercicio de los derechos no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad.

4. Se consagra que el disfrute y el ejercicio de los derechos es independiente de la existencia de protección en el país de origen de la obra.

5. Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo Lotario, científico o artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, a cuyos efectos se hace una enumeración meramente ejemplificativa, (pues lo perseguido es "suministrar" a los legisladores naciones una serie de ejemplos)

6. Quedan igualmente protegidas, sin perjuicio de los derechos de autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

7. Están protegidos por el Convenio:

a- Los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras publicadas o no, y se asimilan a aquéllos los autores no nacionales de alguno de esos Estados, siempre que tengan su residencia habitual en uno de éstos; y

b- Los autores no nacionales de alguno de los países del Convenio, por las obras publicadas por primera vez en uno de ellos o, simultáneamente, en un Estado miembro de la Unión y en otro ajeno a la Convención.

8. EL Convenio no define al autor, pero pauta que la protección a las obras beneficiará al autor y a sus derechohabientes y establece una presunción de autoría, iuris tantum, a favor de la persona cuyo nombre aparezca estampado en la obra de la manera usual.

9. Los derechos reconocidos por la Convención tienen un carácter de una protección mínima, y conforme al principio de trato nacional, los autores de uno de los países de la Unión en los demás "de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como los derechos especialmente establecidos pro el presente convenio"

10. Se reconocen los derechos morales del autor a reivindicar la paternidad de sus obras y de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la misma, o a cualquier atentado a la obra que cauce perjuicio a su honor o reputación.

11. Los derechos de orden patrimonial, de carácter exclusivo comprenden la traducción, reproducción de cualquier manera o forma, de representación o ejecución pública de las obras dramático-musicales, de radiodifusión o mediante alta voz, de recitación pública, de reproducción cinematográfica, etc.

12. Se permite a las leyes nacionales el establecimiento de licencias obligatorias en materia de radiodifusión y en relación con las grabaciones sonoras.

13. La protección mínima reconocida a los autores se extiende durante toda su vida y 50 años después de su muerte. Sin embargo, en la obra cinematográfica, dicho plazo se cuenta a partir del año siguiente a aquél en que se hizo accesible al público o, en su defecto, al de la realización de la obra; y en las obras anónimas o seudónimas, a partir del año siguiente a aquel en que la obra fue lícitamente accesible al público, a menos que el autor, durante dicho período, revele su identidad, caso en el cual se aplica el principio general de 50 años post-morten autoris.

14. No obstante, el plazo mínimo de duración, se establece uno menos, también con carácter mínimo, para las fotografías y las obras de artes aplicadas, casos en los cuales la protección no puede ser inferior a 25 años contados a partir de su realización.

Convención Universal de Derechos de Autor de Ginebra (1952), revisada en París (1971). Esta convención adopta los principios del trato nacional y de la independencia de la protección y en cuanto a las formalidades determinó que las publicaciones hechas en países foráneos las cumplirán cuando tengan el símbolo © junto al nombre del dueño del "copyright", junto con la indicación del primer año de publicación; de esta manera se entiende que el derecho de autor está protegido.

El Convenio de Berna es administrado por la OMPI

  • La Convención Universal sobre Derechos del Autor. Ginebra 1952

Desde 1947 la UNESCO, está trabajando intensamente por la universalización del Derecho Intelectual. Después de varias reuniones de expertos, observadores e invitados y de recibir opiniones de numerosos países, un Comité de especialistas del Derecho de Autor se reunió durante el curso de la Sexta reunión de la Conferencia General de la UNESCO en París, del 18 al 26 de junio de 1951 y redactó un anteproyecto que fue sometido a una conferencia diplomática intergubernamental, reunida en el otoño de 1952 a invitación del gobierno suizo.

El principio fundamental del anteproyecto, es de asimilación de los autores extranjeros a los nacionales, o sea la base adoptada por las Convenciones de Berna, Buenos Aires y Washington.

Sólo aquellos Estados que garantizan la protección legal pueden pertenecer a la nueva Convención. Se ha admitido ciertas garantías sobre un mínimo de protección a fin de evitar que los Estados que protegen ampliamente el derecho de autor se vean obligados a adoptar esta amplia protección a los nacionales de ciertos países que no ofrecen a sus propios mas que una protección inferior.

Las obras protegidas han sido definidas en forma general por medio de una enumeración no limitativa de las principales categorías de obras intelectuales.

Se han previsto un plazo mínimo de protección (entre 25 y 30 años) desde la fecha de la primera publicación y desde la muerte del autor, reservándose la pasividad de determinadas alternativas que puedan adaptarse a las diferentes legislaciones nacionales cuyo mantenimiento se ha procurado en la medida de lo posible.

También se prevé un sistema de licencias que haya de reglamentar, concierta ductibilidad, el ejerció del Derecho de traducción por el autor de la obra original, respetando así las necesidades de difusión cultural. Garantiza una justa retribución y la autorización del autor.

Se encontró una solución sencilla al difícil problema de las formalidades engorrosas y costosas del registro de obras para el amparo del derecho de autor, problema que ha constituido el obstáculo principal al necesario entendimiento convencional entre los países de la Unión de Berna y aquellos que pertenecen a las Convenciones Panamericanas, basta una "C" en un círculo seguida del año de la primera publicación y del nombre del titular. Ejemplo

  • 2005 LUIS ARNALDO CRISTALDO

Finalmente se definió la publicación de una obra y la no retroactividad de los efectos de la nueva Convención, con las siguientes cláusulas de salvaguardia a favor de la Unión de Berna y de las Convenciones Panamericanas. No se requiere la "fabricación" o impresión en el país para gozar de la protección, como lo exige la ley norteamericana.

La UNESCO invitó a los países de todo el mundo a que enviaran representantes a Ginebra entre el 6 de agosto y el 6 de setiembre de 1952, para adoptar y firmar la Primera Convención General Universal sobre los derechos de Autor, de 21 artículos… Entró en vigor el 16 de setiembre de 1952, fue suscrita por plenipotenciarios de 35 países.

  • Convención Internacional sobre la protección de Artistas, intérpretes o ejecutantes (Roma 1961)

La Convención de Roma, Octubre 26 de 1961, "sobre la protección de artistas, intérpretes, productores de fonogramas y organizaciones de difusión masiva." El propósito de la convención es el de otorgar trato nacional a las personas antes mencionadas en los países signatarios, al tiempo que se mantiene el principio de la independencia de donde los países pueden escoger pautas tales como la publicación para otorgar dicho trato nacional.

La Convención entró en vigor el 18 de mayo de 1964.

Debe observarse que no se trata de un Convenio de derechos de autor, sino de Derechos Conexos.

El Contenido de la Convención de Roma, puede resumirse en:

1. Se consagra la "cláusula de salvaguardia", por la cual toda protección prevista en la Convención deja intacta y no afecta en modo alguno a la que corresponde al autor sobre obras literarias y artísticas, de manera que ninguna disposición de éste instrumento puede interpretarse en menoscabo de esta tutela (Art. 1)

2. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes. Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado (Art. 2)

3. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

1. La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por si misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

2. La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

3. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

4. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

5. Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

6. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.

7. La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.

8. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

9 Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación formal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.

Las sociedades que se ocupan de la gestión colectiva de los derechos de los autores nacieron en Francia. Su historia se inicia el 3 de julio de 1777 con la fundación de Bureau de Legislación Dramatique, a instancias de Pierre – Austin de Beaumarchais.

El Bureau (se pronuncia Buró) fue el germen de la primer sociedad de autores que realizó la gestión colectiva de derechos autorales: la actual Société des Auteurs et Compositurs Dramatiques (SACD), que se organizó medio siglo después (en 1829)

El ejemplo francés fue seguido en casi todos los países europeos y también en otros y entre fines del siglo XIX y primeras décadas del XX se establecieron diferentes sociedades de gestión colectiva.

La gestión colectiva de los derechos de autor nació y se desarrolló a través de entidades de carácter privado, sin propósitos de lucro, formadas por autores, con el objeto de defender los intereses de carácter personal (derecho moral) y de administrar los derechos patrimoniales de los autores de obras de creación.

También tienen actividades sumamente importantes para sus miembros: de protección social (mediante otorgamiento de pensiones, maternidad, subsidios de sepelios, seguro colectivo, etc.); culturales, de solución amigable de conflictos entre los asociados, etc.

La forma jurídica de las agrupaciones de autores, se ha considerado que es la Sociedad Civil.

  • El Consejo Panamericano. El Comité Panamericano.

En el siglo XIX en América las primeras iniciativas comunes que se encuentran hacia la protección de la propiedad intelectual están en la estipulación de Propiedad Literaria y Artística del Tratado de Montevideo, suscrito dentro del contexto del Primer Congreso Sudamericano sobre Derecho Internacional de Patentes en 1889.

Dentro del contexto Panamericano encontramos que aún desde las reuniones de la Conferencia Panamericana de 1889 se llegaría a diversos tratados bilaterales que amparaban los derechos de propiedad intelectual. Otras convenciones Panamericanas donde la voluntad de proteger la creación intelectual se menciona como un medio para el logro de desarrollo tecnológico son la Convención de México de 1902, la Convención de Río de Janeiro de 1906, la convención de Buenos Aires de 1910 y la Convención de Washington de 1946.

  • La creación de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC)

Con sede en París, ha tomado intervención en esta materia y en forma expresa en el Seminario de Expertos sobre Derecho de Autor, celebrado en Lima, en el año 1926-1927, la Confederación Internacional de Autores y Compositores (CISAC), es una organización no gubernamental sin fines de lucro que agrupa a entidades de gestión colectiva de derechos de autor.

Las nuevas tecnologías surgidas desde fines del siglo pasado universalizaron el mercado de la música e hicieron que el control de su utilización transfronteras se tornara cada vez más necesario y complicado. Entre las Sociedades de Autores se comenzaron a celebrar contratos de representación recíproca y, en 1926, para coordinar y fortalecer sus relaciones internacionales, 18 de esas entidades fundaron en París la Confederación Internacional de Sociedades Autorales y Compositores, la célebre CISAC. En 1990, el número de las organizaciones de gestión colectiva de derechos de autor miembros de la CISAC ascendía a 184, correspondiendo 72 países pertenecientes a los cinco continentes.

Objetivo y Fines.

La finalidad de la CISAC es asegurar la salvaguarda, el respeto y la protección de los intereses morales y profesionales derivados de toda producción literaria o artística; cuidar y promover el respeto de los intereses económicos y jurídicos relacionados con estas producciones, tanto en el plano internacional como en el de las legislaciones nacionales; coordinar las actividades técnicas entre las sociedades de autores y compositores y asegurar su colaboración en este terreno, quedando bien entendido que cada sociedad sigue teniendo plenos poderes en su organización interna; ser un centro internacional de estudio e información.

La CISAC está encabezada por el presidente, asistido por un vicepresidente, de los que uno es obligatoriamente un autor y el otro compositor, de nacionalidades distintas, elegidos por la Asamblea.

LECCIÓN IX

9. CONVENCIONES Y TRATADOS AMERICANOS SOBRE DERECHO DEL AUTOR:

En el siglo XIX en América las primeras iniciativas comunes que se encuentran hacia la protección de la propiedad intelectual están en la estipulación de Propiedad Literaria y Artística del Tratado de Montevideo, suscrito dentro del contexto del Primer Congreso Sudamericano sobre Derecho Internacional Privado, fue suscripto el 11 de enero de 1889 (Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú, Uruguay, Chile y Brasil.

Dentro del contexto Panamericano encontramos que aún desde las reuniones de la Conferencia Panamericana de 1889 se llegaría a diversos tratados bilaterales que amparaban los derechos de propiedad intelectual. Otras Convenciones Panamericanas donde la voluntad de proteger la creación intelectual se menciona como un medio para el logro de desarrollo tecnológico son la Convención de México de 1902, la Convención de Río de Janeiro de 1906, la Convención de Buenos Aires de 1910 y la Convención de Washington de 1946.

  • TRATADO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA. MONTEVIDEO 1889

El Tratado de Montevideo sobre propiedad literaria y artística, aprobado por el Primer Congreso Sud Americano de Derecho Internacional Privado, fue suscrito el 11 de enero de 1889 entre Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú, Uruguay, Chile y Brasil. Estos últimos dos países no lo ratificaron. Posteriormente se adhirieron algunos países europeos.

La Convención de Montevideo de 1889, revela una marcada influencia del Acta originaria del Convenio de Berna, aunque con importantes diferencias:

  • La protección se rige por la ley del país donde se publicó originariamente la obra.

  • Nada se dice respecto de las obras no publicadas y, al ser aplicable la ley del país donde se publicó la obra por vez primera, resulta que las no publicadas no están protegidas.

  • El derecho de traducción fue enteramente asimilado a los otros derechos (disponer de la obra, publicarla y reproducirla en cualquier forma)

  • No se hace referencia al cumplimiento de formalidades (En el Convenio de Berna, el goce de los derechos se subordinó expresamente al cumplimiento de las condiciones y formalidades prescriptas por la legislación del país de origen de la obra)

La protección acordada por el tratado de Montevideo podía hacerse extensiva a otros Estados, de acuerdo con lo autorizado por el Protocolo Adicional. Al aprobarlo los signatarios del tratado debían declarar si captaban esas adhesiones.

Establecía lo siguiente:

Art. 1.- Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

Art. 2.- El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción.

Art. 3.- El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Art. 4.- Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen si fuere menor.

Art. 5.- En la expresión obras literarias y artísticas se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con o sin palabras, los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados, las obras fotográficas, las litografías, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos relativos a geografía, a topografía, arquitectura o a ciencias en general; y en fin, se comprende toda producción del dominio literario o artístico que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción.

Art. 6.- Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se haya extinguido el derecho de propiedad garantizado, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el artículo 3, mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.

Art. 7.- Los artículos de periódicos podrán reproducirse citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores.

Art. 8.- Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna los discursos pronunciados o leídos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las reuniones públicas.

Art. 9.- Se consideran reproducciones ilícitas las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que no son más que reproducción de aquélla, sin presentar el carácter de obra original.

Art. 10.- Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén indicados en la obra literaria o artística. Si los autores quisieren reservar sus nombres deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.

Art. 11.- Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude de haya cometido.

Art. 12.- El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideran contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

Art. 13.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes.

Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 14.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 15.- Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 16.- El artículo 13 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherir al presente Tratado.

Paraguay ratificó esta Convención en el año 1889. Este Tratado fue modificado y dejado sin efecto por el Segundo Congreso Sur Americano de Derecho Internacional Privado reunido en Montevideo en julio y agosto de 1939 y marzo de 1940.

  • CONVENCIÓN DE MÉXICO DE 1902

Firmada durante la Segunda Conferencia Panamericana reunida en Méjico en la que se aprobó el 27 de enero de 1902 una Convención para la protección de las obras literarias y artísticas.

La influencia del Convenio de Berna es aún mayor que en el Tratado de Montevideo, pues en ella se estipula que "Los Estados signatarios se constituyen en Unión para reconocer y proteger los derechos de propiedad literaria y artística" y se adopta el principio de la asimilación o del trato nacional al establecerse que "Los autores que pertenezcan a uno u otro de los países signatarios, o sus causahabientes gozarán en los otros países los derechos que las leyes respectivas acuerdan actualmente o acordasen en los sucesivo a los nacionales"

  • CONVENCIÓN DE RÍO DE JANEIRO DE 1906

El 23 de agosto de 1906 se formó en Río de Janeiro, en la tercera Conferencia Panamericana una Convención que regula conjuntamente la protección internacional del derecho de autor y de la propiedad industrial (propiedad literaria y artística y patentes de invención, dibujos y modelos industriales y marcas de fábrica y comercio)

En ella se adoptan los tratados sobre las materias sucintas en Méjico – 1902 – y se constituye la Unión de las Naciones de América, creando dos oficinas, bajo la denominación de Oficinas de la Unión Internacional Americana para la protección de la Propiedad Intelectual e Industrial, una en la Habana (para los países de América del Norte, Centroamérica y del Norte de América del Sur) y la otra en Río de Janeiro (para los demás países de América del Sur), con el objeto de centralizar el registro de obras literarias y artísticas, patentes, marcas, dibujos y modelos, que se registren en cada una de las naciones signatarias.

Este registro internacional es puramente facultativo para el interesado, quien queda en libertad de solicitar, por sí mismo o por medio de apoderado, el registro en cada uno de los Estados en que pida protección.

Las Oficinas mencionadas, nunca entraron en funcionamiento, lo que no es de extrañar si se toma en cuenta que la Convención sólo fue ratificada por nueve países.

Sólo ratificaron Brasil, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, honduras, Nicaragua y Panamá.

  • LA CUARTA CONFERENCIA PANAMERICANA DE BUENOS AIRES (1910)

Aprobada por la Unión Panamericana en la Cuarta Conferencia Panamericana del 11 de agosto de 1910, sobre propiedad literaria y artística, es la que tuvo mayor número de ratificaciones. Fue suscrita por los representantes de 20 países, incluyendo los Estados Unidos de América.

La Convención de Buenos Aires retoma el modelo del Tratado de Montevideo, aunque con algunas diferencias significativas: Adopta el principio de la asimilación del extranjero al nacional, introduce la obligación de mención de reserva del derecho como condición para mantener el derecho de autor, considera como país de origen de una obra el de su primera publicación enamorica, y si ella se ha verificado simultáneamente en varios países signatarios, aquel cuya ley fije el término más corto de protección; prevé que toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios en que la obra original tenga derecho a ser protegida legalmente.

Paraguay lo ratificó en 1948.

edu.red

Dos convenciones sobre la protección recíproca de patentes y marcas fueron unánimemente adoptadas y luego ratificadas por trece y catorce estados respectivamente. La Argentina no ratificó ninguna (5). Se adoptó además otra convención sobre derechos literarios y artísticos, ratificada luego por trece de las repúblicas. En este caso, la Argentina lo hizo muchos años después, cuando se había convertido en un centro de publicación importante (6). Otra resolución recomendó el intercambio de profesores y alumnos entre los estados miembros.

  • ACUERDO DE CARACAS DE 1911

Concluido durante el Congreso Bolivariano, fue suscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Este acuerdo sigue el modelo del tratado de Montevideo con algunas excepciones, la protección es acordada sólo a los ciudadanos de los cinco países signatarios mientras que el tratado de Montevideo acuerda protección a todos los autores respecto de las obras publicadas por primera vez en uno de los Estados contratantes. En cuanto a formalidades, se dispone que para el goce en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que hizo su primera publicación o producción, el interesado dará aviso oportuno, debiendo pagar los derechos establecidos en cada país y cumplir las formalidades del depósito de la obra.

El acuerdo contiene una norma singular y muy interesante: Los Estados signatarios se comprometen a mantener sus respectivas legislaciones una pena para los usurpadores de la propiedad literaria o artística.

  • CONVENCIÓN DE LA HABANA DE 1928

Esta Convención fue adoptada en la Sexta Conferencia Panamericana, que resulto ser la más fecunda por el gran número de Convenciones concluidas en su transcurso, una de ellas el Código de Derecho Internacional Privado llamado el "Código de Bustamante".

La Convención de la Habana constituye una revisión de la Convención de Buenos Aires, de la cual se tomaron la mayor parte de las disposiciones, aunque con significativas modificaciones:

  • a) Se amplía el elenco de las obras protegidas específicamente mencionadas incluyendo las obras cinematográficas, las reproducciones por medio de instrumentos mecánicos destinados a la audición de los sonidos y las artes aplicadas a cualquier actividad humana.

  • b) Se amplía la enumeración de los derechos del autor a fin de incorporar los de reproducción, adaptación y presentación pública de obras por la cinematografía y los de reproducción mecánica de obras literarias y musicales y de ejecución de éstas por medios mecánicos.

  • c) Se consagra, con carácter inalienable, el derecho moral del autor a la integridad de la obra de acuerdo con la concepción subjetiva. (Ese mismo año en el art. 6 del Convenio de Berna se plasma el derecho moral a la paternidad y a la integridad de la obra en la concepción objetiva, es decir, cuando la deformación, mutilación, u otra modificación de la obra fuere perjudicial al honor o a la reputación del autor).

  • d) Se establece que el término de duración de la protección acordada comprende la vida del autor y 50 años después de su muerte.

  • e) Se incrementan las formalidades al establecer que en la mención de reserva de la propiedad debe indicarse el nombre de la persona en cuyo favor esa reserva se encuentra registrada así como el país de origen de la obra (aquel o aquellos donde se hubieran hecho publicaciones simultáneas) y el año de su primera publicación.

  • TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1939

Fue concluido durante el transcurso del Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado. Los Tratados firmados durante el mismo difieren en muchos aspectos de los antecedentes de 1889.

En el Tratado de Propiedad Intelectual, además del cambio de denominación (el anterior se llamó de propiedad literaria y artística), las modificaciones más significativas son:

  • a) La adopción del principio de la asimilación o del trato nacional.

  • b) La ampliación de las obras expresamente mencionadas y de los derechos protegidos a fin de incorporar las nuevas formas de explotación de las obras (cinematografía, telefotometría, y cualquier otro medio técnico).

  • c) El reconocimiento del derecho moral del autor a la paternidad y a la integridad de la obra de acuerdo a la concepción objetiva adoptada en el texto de Roma (1928) del Convenio de Berna.

  • d) El reconocimiento de la personería internacional de las sociedades de autores.

  • e) Una disposición sobre la posibilidad de obtener el secuestro de toda reproducción ilícita, a semejanza de la estipulada en el Convenio de Berna.

Paraguay lo ratificó en 1948.

  • CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE WASHINGTON DE 1946

La Conferencia Interamericana de expertos para la protección de Derechos del Autor, que con el auspicio de la Unión Panamericana, se reunió en Washington del 1/22 de junio de 1946, suscribió la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en obras literarias, científicas y artísticas.

En virtud de las disposiciones de la citada Convención los Estados Americanos se comprometen a reconocer y proteger el derecho de autor en las obras literarias, científicas y artísticas, propiciando el desarrollo del intercambio cultural.

Esta Convención está destinada a reemplazar entre los Estados Americanos a las Convenciones de Buenos Aires (1910) y la Habana (1928) y a todos los instrumentos Interamericanos firmados sobre la materia, pero no afecta los derechos adquiridos durante la vigencia de esas convenciones.

Crea un Estatuto Internacional uniforme para todas las naciones del Continente Americano, establece de una manera inequívoca las competencias legislativas y jurisdiccionales.

edu.red

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y ARTISTICAS

FECHA DE ADOPCION: 22 de Junio de 1946.

ENTRADA EN VIGOR INTERNACIONAL: 14 de Abril de 1947.

FECHA DEL DEPOSITO DE INSTRUMENTO DE RATIFICACION: 14 de Enero de 1995.

ENTRADA EN VIGOR INTERNACIONAL PARA CHILE: 14 de Enero de 1995.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL: 21 de Julio de 1955.

Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas,

Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana del derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas, y Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano, Han resuelto concertar una Convención para llevar a efecto los propósitos enunciados, y han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I

Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer y a proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención. (y sigue y sigue hasta el Artículo XXI)

Tratado sobre la Propiedad Intelectual Respecto de los Circuitos Integrados (Washington, 1989). Este tratado busca conferir protección internacional nuevos bienes inmateriales conocidos como circuitos integrados. No ha sido suscrito por un número importante de países, tales como los Estados Unidos, los países de la Unión Europea y Japón, ni por Colombia. A pesar de la circunstancia anterior, debe hacerse mención de que algunos de sus principios, a partir del Acuerdo de Propiedad Intelectual, aprobado en la Ronda de Uruguay de las negociaciones del GATT, específicamente incluye a los circuitos integrados como objetos de la protección en el comercio internacional y al mencionarlos hace referencia al Tratado de Washington.

Según el Tratado de Washington, el diseño de trazado de los circuitos integrados es el objeto de la protección. Se busca evitar las copias de diseño y el único patrón es la originalidad; la novedad e inventiva de las patentes no son exigidas. El término de la protección es relativamente corto (8 años), lo cual es considerado como benéfico por algunos autores toda vez que impulsa el desarrollo tecnológico en esta materia, en tanto otros lo consideran un engendro indebido y mezquino de protección.

  • EL PARAGUAY Y LA COMUNIDAD INTERNACIONAL SOBRE DERECHO DEL AUTOR.-

SEGUNDA PARTE: DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.-

LECCCIÓN: X

10. DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

El derecho de propiedad intelectual está dividido tradicionalmente en dos sectores principales: a) La Propiedad Industrial y b) El derecho de Autor (o en términos más amplios la propiedad intelectual)

La propiedad industrial abarca la protección de las invenciones mediante patentes y otros títulos similares, la protección de ciertos intereses comerciales mediante las leyes de marcas y las leyes sobre nombres comerciales, así como las leyes sobre la protección de dibujos y modelos industriales; la represión de la competencia desleal y la protección de algunos otros conceptos, como las denominaciones de origen.

Los derechos de propiedad industrial, divididos en derechos sobre las creaciones industriales nuevas, derechos sobre los signos distintivos, y derechos derivados de la competencia desleal, son las prerrogativas que la ley concede a los inventores o desarrolladores de alguna invención a fin de que posean la exclusividad para su explotación.

La propiedad intelectual abarca disposiciones sobre la protección del derecho de autor, así como la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (denominados derechos conexos)

Esta descripción corresponde también a los principios y disposiciones básicas de los dos Convenios fundamentales en materia de propiedad intelectual. El Convenio de Berna para la protección de Obras Literarias y Artísticas y el Convenio de París; para la protección de la propiedad industrial.

Cuando Edmond Picard estableció en 1887 la nueva categoría jurídica de los derechos intelectuales estaba negando que estos bienes fueran derechos reales cuyo objeto son las cosas materiales.

Según Oliveira Ascencao el derecho de autor representa una rama autónoma del orden jurídico. Pertenece al Derecho privado. El Art. 2 del Convenio de Berna expresa: "Los términos obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico cualquiera se a el modo o forma de expresión, tales como…"

Se dice habitualmente que la propiedad intelectual comprende dos ramas principales que son la propiedad industrial y el derecho de autor (volvemos a repetir)

El Convenio de París sobre propiedad industrial incluye las invenciones y los modelos de utilidad, los modelos y diseños industriales, las marcas, los nombres y designaciones comerciales y la competencia desleal.

Las materias nombradas se refieren a propiedades o derechos sobre bienes inmateriales, salvo el caso de la competencia desleal.

  • CONCEPTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

La propiedad industrial, se entiende por invención toda idea, creación del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria.

La Propiedad Industrial es la que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invención relacionada con la industria; y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que distinga de los demás de la misma categoría.

Según Henri Capitant la Propiedad Industrial es la expresión usada para designar el derecho exclusivo del uso de un nombre comercial, marca, patente de invención, dibujo o modelo de fábrica, y en general cualquier medio especial de atraer a la clientela.

La Propiedad Industrial ampara la protección de la creatividad, la invención e ingenio que son las pertenencias más valiosas de cualquier persona, empresa y sociedad. Por otra parte, el interés general exige que las concesiones exclusivas de propiedad industrial no sean perpetuas, y ello determina que las leyes concedan a los derechos citados un tiempo de duración distinto según las distintas modalidades que discriminen esta propiedad especial y temporal. Transcurrido el tiempo de existencia legal, caducan los derechos. La caducidad puede resultar por efecto de otros motivos, como la falta de pago de las anualidades o cuotas correspondientes, el no uso por el plazo que la ley determine en cada caso, y la voluntad, por ende, de los interesados. La propiedad industrial designa los derechos sobre bienes inmateriales que se relacionan con la industria y con el comercio: de una parte, los que tutelan el monopolio de reproducción de los nuevos productos o procedimientos que por su originalidad y utilidad merecen tal exclusividad; de otra, las denominaciones del producto o del comerciante que sirven de atracción y convocatoria para la clientela

Para Manuel Pachón Muñoz citado por el Doctor Guy José Bendaña la propiedad industrial: "Es un conjunto de bienes, más o menos heterogéneos, cuya característica común consiste en ser el objeto sobre el cual recae el derecho sobre un bien inmaterial relacionado con la actividad industrial o comercial de un empresario"

De acuerdo con la doctrina puede decirse que la propiedad industrial abarca, dentro de sus normas y protección, los siguientes aspectos o grupos:

  • Derechos sobre creaciones nuevas, dentro de las que comprende a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los dibujos y diseños industriales.

  • Los signos distintivos, los cuales abarcan las marcas, los nombres comerciales y las expresiones o señales de propaganda.

  • Las normas que reprimen la competencia desleal

Al presente trabajo, concierne únicamente lo relacionado a los nombres comerciales y emblemas, los cuales se encuentran incluidos dentro de la categoría de signos distintivos protegidos por las normas de la propiedad industrial.

  • ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

En los inicios de civilización los inventos pasaban desapercibidos ya que el progreso técnico era muy lento, es probable que el propio inventor no distinguiese lo que era el producto de su imaginación; no fue sino hasta Edad Media en que los soberanos comenzaron a otorgar privilegios con el objeto de fomentar manufacturas este es el primer antecesor de las modernas patentes.

El primer privilegio exclusivo otorgado a una invención se otorgó en el año 1427 con relación a un nuevo tipo de barco fabricado por Filippo Bruelleschi, en el 1474 en Venecia se dicta una ley que establecía obligatoriedad para el registro de las invenciones y otorgaba a los inventores un monopolio por 10 años.

En el año 1709, la Reina Ana de Inglaterra aprobó que se otorgara a los creadores catorce años de protección, prorrogables por otros catorce si el inventor seguía vivo. Con ello no hacía sino refrendar las teorías jurídicas de su tiempo, que derivaban de las leyes de derecho natural y, de forma más inmediata, de distintos privilegios medievales.

En el Siglo XVIII el Congreso de los Estados Unidos de América, concede por medio de la Constitución de los Estados Unidos de América, a los autores e inventores el derecho exclusivo sobre sus respectivos inventos y descubrimientos.

En 1873, a sugerencia de los Estados Unidos (EEUU), Austria convoca a quince países a una conferencia internacional sobre los derechos de patentes, firmándose en 1883 tratados multilaterales de común acuerdo en lo que se refiere a marcas comerciales y patentes. Para el año 1943 es concedida la primera patente de invención en Venecia, Italia.

A fin de desarrollar un marco legal que corrija las distorsiones del comercio entre los países, entre los cuales se vendrían produciendo daños, se realizan numerosos acuerdos y convenciones entre los que se destaca el Convenio de Paris en 1883 y los Acuerdos sobre Derecho Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).

La civilización técnico-industrial que en Occidente encuentra sus raíces desde el Renacimiento (las primeras patentes de invención datan de la Venecia de los 1400), y que es paradigmática desde el siglo XVIII (recordar la "revolución industrial"), ha favorecido el crecimiento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico, y la consiguiente expansión de esta rama del derecho.

La inversión en proyectos de investigación ya no está tan sujeta como en los tiempos de Leonardo, de Galileo, o de Newton, a la genialidad de creadores individuales, y frecuentemente es el fruto de esfuerzos colectivos y organizados en centros de investigación y desarrollo («R&D» o «I&D»), o en grandes empresas transnacionales que destinan una parte substancial de sus ingresos a esas actividades. El primer ejemplo coetáneo de una combinación de genialidad personal y organización de la investigación productiva, es la "fábrica de inventos" de Thomas Alva Edison en , NJ, donde obtuvo más de 400 patentes…

La formación de capital a través de la propiedad intelectual es un importante rubro en las economías más desarrolladas.

Los procedimientos para la obtención de patentes son complejos, altamente técnicos, y frecuentemente requieren de equipos interdisciplinarios bien integrados. Muchos de los más exitosos abogados de patentes en los Estados Unidos son previamente ingenieros calificados en un área determinada (química, electrónica, mecánica, etcétera).

No sucede lo mismo con los signos distintivos, compuestos por las marcas, los avisos y los nombres comerciales, cuyos procedimientos son más sencillos y requieren relativamente menor especialización para su adecuado manejo.

Sucede con la naturaleza jurídica de la propiedad industrial y la de todos los elementos que la comprenden, no existe consenso en la doctrina acerca de la naturaleza jurídica. Por ejemplo, existen varias corrientes al respecto de la naturaleza jurídica de los nombres comerciales, entre las cuales se encuentran:

  • Derecho de personalidad: Estas teorías no fueron muy difundidas, dada la necesidad de diferenciar a los nombres comerciales del nombre civil.

  • Derecho de monopolio: Esta teoría se basaba en que los derechos de propiedad industrial eran monopolios que la ley confería a los titulares del derecho. Fueron severamente criticadas.

  • Bienes Inmateriales: Al igual que con las marcas, a los nombres comerciales se les ha atribuido la calificación de bienes inmateriales.

  • Derecho de Propiedad: Esta teoría establece que los nombres comerciales tienen un contenido patrimonial, correspondiéndoles su propiedad al titular del derecho. Esta teoría tiene su sustento en el Convenio de París, el cual los ubica dentro de los derechos de propiedad industrial.

De las corrientes anteriores sobre la naturaleza jurídica de los nombres comerciales, se considera como más apropiada la que los concibe como derechos de propiedad, ya que los nombres comerciales forman parte del patrimonio de la persona titular del derecho; asimismo, tienen un contenido económico innegable y además pueden ser objeto de enajenación y explotación comercial.

La propiedad intelectual abarca las disposiciones sobre la protección del derecho de autor, así como la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (denominados derechos conexos)

Esta descripción corresponde también a los principios y disposiciones básicas de los dos Convenios fundamentales en materia de propiedad intelectual. El Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas y el Convenio de París, Para la protección de la Propiedad Industrial.

El Convenio de París sobre Propiedad Industrial incluye invenciones y los modelos de utilidad, los modelos y diseños industriales, las marcas, los nombres y designaciones comerciales y la competencia desleal.

CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Del 20 de marzo de 1883, revisado en Brúcelas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979

"Artículo 1

1)   Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

2)   La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

3)   La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dicho, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

4)   Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc."

  • DISTINTOS INSTITUTOS QUE LA INTEGRAN.

La propiedad industrial abarca las protección de las invenciones mediante patentes y otros títulos similares, la protección de ciertos intereses comerciales mediante las leyes de marcas y las leyes sobre nombres comerciales, así como las leyes sobre la protección de dibujos y modelos industriales.

Los nombres comerciales y los emblemas forman parte de la propiedad industrial. Están considerados tanto por la doctrina, como por los diferentes sistemas legales como signos distintivos protegidos bajo las normas de propiedad industrial.

Los nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un doble servicio. En primer lugar, sirven al titular del derecho ya que les permite diferenciar su actividad, empresa o establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho de servirse y explotar ese nombre para las actividades y establecimientos que designan y de oponerse a que cualquier otro lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la misma o similar industria que se encuentren en la misma región geográfica. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar a determinada actividad o establecimiento sin que exista confusión.

  • ZONA FRONTERIZA

Algunos ejemplos prácticos y comunes, en relación con el problema de las fronteras entre el derecho de autor y la propiedad industrial son:

El primer principio en materia de límites entre las distintas ramas del derecho es que cada uno debe ser congruente con su propio núcleo. Habrá entonces que saber en cada caso si se trata de una obra o de una invención, etc.

Un segundo principio es que los distintos derechos no ofrecen necesariamente protecciones alternativas.

Un tercer principio es que existen tutelas basadas en el derecho común en cuanto no desvirtúen materias ya estructuradas.

Algunos ejemplos prácticos y comunes, en relación con el problema de las fronteras entre el derecho de autor y la propiedad intelectual son:

1. Las obras de arte aplicado/dibujos y modelos industriales tienen una doble naturaleza. Contienen los elementos de la creación artística, pero esos elementos están incluidos o expresados en la forma de los artículos útiles (técnica frente a utilidad). Esas producciones representan la categoría más tradicional y típica en la zona fronteriza entre el derecho de autor y la propiedad industrial. (Convención de Berna art. 2.7 y París 5 quinquies)

2. Los esquemas de círculos integrados incorporados en una plaqueta semiconductora han adquirido importancia económica creciente. Aún cuando el sistema de protección sui generis de los esquemas de trazado queda al margen del derecho de autor, no puede decirse que pertenezca realmente al reino de la propiedad industrial. Este sistema es más bien de naturaleza híbrida.

3. Programas de ordenador. La Convención de Berna protege todas las creaciones en los campos literario y artístico, y no establece condiciones adicionales como el nivel de importancia de la creatividad. En la actualidad los programas de ordenador se han asentado sólidamente en el reino de la protección por derecho de autor.

La diferenciación del derecho de autor con la propiedad industrial debe buscarse ubicando cada bien intelectual conocido o nuevo en contacto con el núcleo de cada una de las ramas del derecho que regulen derechos intelectuales, más que buscando estirar por forzamiento cada una de ellas.

Programa de computación:

Estas dificultades para ubicar un nuevo género de obras dentro del campo de la propiedad intelectual, se plantearon con el programa de computación.

Al comienzo se veía al programa como una serie de instrucciones para hacer funcionar una máquina. Se los ubicaba dentro del mundo de las cosas prácticas y por ende, era natural recurrir a la legislación de patentes para tutelarlo. Se entendió que la combinación de una computadora con un programa daban como resultado una máquina patentable y se reivindicaban soluciones considerándolas "procedimientos" que permitían usos novedosos en las computadoras, hasta que se advirtió que las secuencias lógicas de los programas constituían pasos mentales.

Se ensaya entonces la protección por medio del derecho de autor. Luego de que las leyes sobre invenciones establecieron que el programa no era patentable se admitió la necesidad de que las leyes sobre derecho de autor afirmara que era una obra.

La Propiedad Industrial abarca las invenciones, los diseños industriales, las marcas, los lemas, las denominaciones comerciales, incluye también la represión a la competencia desleal, las patentes, la creación técnica de las invenciones aplicables a la industria, los diseños industriales, los descubrimientos, así como también los signos distintivos, incluida las marcas de fabrica, de comercio y de agricultura, las denominaciones de origen los nombres y lemas comerciales, es decir la Propiedad Industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

En otras palabras la Propiedad Industrial abarca:

– El Derecho Invencional conocido en algunos países como derechos de patentes y

– El Derecho Marcario el cual tiene por objeto la producción comercial.

Entre estas dos ramas de la propiedad intelectual podemos notar las siguientes diferencias:

– En la Propiedad Industrial el diseño debe ser registrado para su protección legal; mientras en el Derecho de Autor la obra queda protegidas sin ninguna formalidad.

– En la Propiedad Industrial los derechos concedidos a través del registro son eminentemente territoriales, salvo algunas excepciones; mientras en el Derecho de Autor las obras pueden ser protegidas de manera automática en todos los países miembros del Convenio de Berna, sin cumplimiento de ninguna formalidad.

– En la Propiedad Industrial el derecho sobre el diseño es mas limitado pues solo se circunscribe al de excluir a terceros de la fabricación, importación, oferta; mientras en el Derecho de Autor, el derecho patrimonial comprenderá el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir todo uso de la obra, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, salvo excepción legal expresa, sin importar que su uso este vinculado o no a la presentación de un producto.

– En el ámbito de la propiedad industrial el periodo de protección del diseño es mucho menor, ya que puede girar entre los cinco y diez años a partir de la solicitud; mientras en el Derecho de Autor el plazo mínimo de protección de las obras de arte aplicado es de veinticinco años contados a partir de su realización, pero en la mayoría de las legislaciones nacionales han extendido esta duración equiparándola a la de las obras literarias y artísticas por cincuenta años.

– En la Propiedad Industrial, no son registrables los diseños que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; por el contrario en el Derecho de Autor no se conoce figura de la legalidad, es decir, la obra queda protegida aunque eventualmente sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

  • SU PROBLEMÁTICA NACIONAL E INTERNACIONAL.

TÍTULO XV – CONTROL FRONTERIZO

Artículo 171º. – El titular de un derecho protegido por esta ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a las medidas precautorias.

Artículo 172º. – Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa, de las mercancías para que puedan ser reconocidas.

Artículo 173º. – Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.

Artículo 174º. – Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 175º. – Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial correspondiente, o que el juez haya ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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