Caracteres:
– Ser un conocimiento que evolucione la ciencia
– Ser un conocimiento que desarrolle la tecnología
SU PROTECCIÓN.
LEY N° 1.582 – QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) SOBRE DERECHO DE AUTOR
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado, o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 12).
OTROS DERECHOS CONEXOS.
Entre los derechos conexos a la tecnología, se podría citar los que se relacionan con la física, la química y las ciencias que pudieran aplicarse a producción de inventos en al campo de la tecnología.
LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.
La transferencia de la tecnología se produce por la difusión, del cual toma conocimiento el público y lo puede utilizar para creaciones nuevas.
También se puede hablar de la transferencia de tecnología, de acuerdo al medio que utiliza para su divulgación o toma de conocimiento, de ser así, podemos hablar de la informática, que actualmente es el medio revolucionario en el campo tecnológico, específicamente, Internet, en sus dos aspectos más populares; el correo electrónico y la World Wide Wed (www)
Las dos grandes ramas del derecho intelectual son; los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial, encuentran su fundamento jurídico en lo siguiente:
Derechos de Autor. Derechos patrimoniales y morales que se derivan del derecho de propiedad intelectual.
Es derecho exclusivo del autor publicar su obra y de utilizarla económicamente (CC. Art. 2183)
Derecho de Propiedad Intelectual. Derecho fundamental de toda persona a gozar y disponer de las producciones de su talento o de su ingenio. El Estado protege la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establece la ley (C.N. arts. 19 y 110). El artículo 2165 del C.C. establece que el autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por 50 años contados desde su muerte.
El derecho de propiedad intelectual no es renunciable ni puede cederse ni venderse (C.C. art. 2167 aunque los derechos de utilización económica de la obra son transferibles (C.C. art. 2183)
También están los Tratados y Convenios Internacionales:
Ley Nº 1582/00 Que Aprueba el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor (1996)
Ley Nº 1583/00 Que Aprueba el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, etc.
Leyes Nacionales:
Ley Nº 1328/98 De Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Ley Nº 868/81 De Dibujos y Modelos Industriales.
Ley Nº 1630/00 De Patentes e Invenciones.
Ley Nº 1294/98 De Marcas.
Ley Nº 444 Anexo 1C sobre aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (Que ratifica el acta final de la Rueda del Uruguay del GATT)
Ley Nº 1183/86 Código Civil Paraguayo
Ley Nº 912/95 Que aprueba el Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el MERCOSUR, en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y denominaciones de origen.
Como se puede apreciar con esta enunciación (incompleta) en la materia, se encuentra un mecanismo protector de la propiedad intelectual, que sólo se pone en marcha, en principio, cuando hay denuncia de la parte agraviada, por lo que también hay que tener en cuenta otros sistemas de protección jurídica.
Artículo 27º. La comunicación pública podrá efectuarse particularmente mediante:
1. las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticas-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente;
2. la proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales;
3. la transmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago;
4. la retransmisión, por una entidad emisora distinta del origen, de la obra radiodifundida;
5. la captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;
6. la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones;
7. el acceso por medio de las telecomunicaciones a un sistema electrónico de recuperación de información, incluso bases de datos de ordenador, servidores u otros aparatos de almacenaje de memoria, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas;
8. transmisiones de una obra por satélite;
9. la transmisión punto a punto de una obra que se hace disponible al público, con inclusión del vídeo a solicitud;
10. acceso por medio de las telecomunicaciones a un sistema de recuperación electrónica, con inclusión de bases de datos de computadora, servidores o dispositivos de almacenamientos electrónico similares;
11. la ejecución de una obra ante un público en vivo; y,
12. en general, la difusión, o divulgación por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos señales, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 28º. – La distribución, a los efectos del presente capítulo, comprende la puesta a disposición del público de los ejemplares de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación. Cuando la distribución autorizada se efectúe mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, ese derecho se extinguirá a partir de la primera. No obstante, el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.
Convención de Berna, Paraguay se adhirió desde el 23 de agosto de 1991, Ley Nº 12
Convención de Roma el 26 de octubre de 1961. Paraguay se adhirió desde el 26 de febrero de 1970.
Conferencia de Brúcelas en 1949
Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en París el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Congreso de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), celebrado en Hamburgo, en el año 1956.
ASPECTOS GENERALES.-
* Indeterminación del marco normativo
Una segunda fuente de obstáculos puede surgir de la indefinición aún reinante respecto del tipo y alcance de la protección en ciertas áreas de la propiedad intelectual.
Ilustrativo de ello es el debate, aún abierto, sobre la protección de los programas de computación y la adecuación a tal efecto del régimen autoral. Samuelson et al, por ejemplo, postulan una modificación fundamental en la forma de protección de las obras de carácter funcional (Samuelson et al, 1994).
Similar incertidumbre reina en relación con la protección de los derechos de autor en un contexto digital, especialmente en la "autopista de la información". Si bien diversos especialistas y grupos de interés sostienen que el derecho de autor es aplicable a la obra digitalizada sin necesidad de cambios en la legislación, otros argumentan la necesidad de ajustes, particularmente respecto del alcance del derecho de distribución (existe un derecho exclusivo a la "distribución" de una obra cuando ella se introduce, digitalizada, en una red de computadoras como Internet?), de las nociones de "transmisión" y "publicación", y de las normas que rigen la responsabilidad de los que prestan servicios en Internet, sin controlar si los contenidos que distribuyen infringen derechos de autor de terceros. Estas y otras complejas cuestiones requieren incluso clarificación legislativa de acuerdo con el reciente "White Paper" del gobierno de los Estados Unidos (Levine y Matheson, 1995/1996).
Algunos nombres famosos de la ciencia y la tecnología.
Enrique, El Navegante. Príncipe y explorador portugués 1349-1460
Johan Gutenberg. Inventor alemán 1398-1468
Cristóbal Colón. Explorador italiano 1451-1506
Leonardo da Vinci. Artista e inventor italiano 1452-1519
Nicolás Copérnico. Astrónomo polaco 1473-1543
William Gilbert. Físico y médico inglés 1544-1603
Galileo Galilei. Astrónomo y físico italiano 1564-1642
René Descartes. Filósofo y matemático francés 1596-1650
Isaac Newton. Científico y físico inglés 1642-1727
Siglo XX
Thomas Alva Edison. 1847-1931
Albert Einstein. Físico alemán 1879-1955
Carl Sagan. Astrónomo estadounidense 1934-1996
Stehen Hawking. Físico inglés 1942
Fuente: Almanaque mundial 2005 – Editorial Televisa – México.
LECCION XXI
CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL RATIFICADOS POR EL PARAGUAY
Entre los tratados o Convenios multilaterales ratificados por el Paraguay en materia de Propiedad Industrial tenemos:
1) El Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica, de Montevideo en 1889, ratificado por el Paraguay el 03.09.1989.
2) Tratado de Montevideo de 1889, sobre Patentes de Invención, ratificado en fecha 03.09.1989.
3) Tratado de Washington de 1929, ratificado en el año 1934.
4) La Convención sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales de Bs. As. De fecha 1910, ratificado en fecha 20.06.1917.
5) El Convenio de París para la Protección Industrial del 20.03.1983 con su última enmienda del 02.10.1979, ratificado por Ley N° 300 del 10.01.1994.
6) El Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio Anexo 1c del GATT aprobado por Ley N° 444 del 10.11.1994.
1´. Tratado de Montevideo de 1889 sobre Marcas de Comercio y de Fábrica en su art. 1° establece: "El derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica inscripta en uno de los Estados signatarios gozará el mismo privilegio en los demás Estados, este Tratado fue ratificado por la Argentina, Perú, Bolivia y Uruguay.
2´. Tratado de Montevideo de 1889 sobre Patentes de Invención se establece el mismo principio, pero una persona que tenga registrado una patente en uno de los Estados signatarios tendrá el mismo derecho siempre que se reclame dentro un máximo de un año. Este tratado fue ratificado por Argentina, Bolivia, Perú y Uruguay.
3´. Convención de Washington de 1929 contiene entre sus disposiciones más importantes el art. 7°:
"Todo propietario de una Marca legalmente protegida en uno de los Estados contratantes que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretenda registrar una marca sustancialmente igual a la suya susceptible de producir confusión o error en el adquirente o consumidor tendrá el derecho de oponerse al uso, registro o depósito de la misma". Fue también ratificada por Colombia, Cuba, EE.UU. Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá y Perú.
4´. La Convención de Bs. As. de 1910 en su art. ° en cuanto a modelos y dibujos, dice: "toda persona que gozara en cualquier Estado signatario de patentes de invención, dibujos y modelos industriales tendrá la misma protección contra todo ataque a sus derechos en cualquier otro Estado".
Además de Paraguay suscribieron Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Honduras, Nicaragua, Panamá, República Dominicana y Uruguay.
5´. El Convenio de París: al 6 de junio de 1995 formaban parte de él 131 Estados. Los países del MERCOSUR como Argentina, Brasil, Bolivia, Uruguay, Chile, Paraguay, forman parte de este Convenio con lo cual gran parte de las legislaciones en el MERCOSUR ya se encuentran armonizadas. Se refiere a invenciones, marcas, dibujos y modelos industriales, modelos de utilidad, nombres comerciales, indicaciones geográficas y competencia desleal.
Existen tres categorías principales del Convenio de Paris. 06.06.95
1- Trato nacional: El Convenio estipula que cada Estado tendrá que conceder a los nacionales de otros Estados la misma protección que a sus nacionales.
2- Derecho de propiedad: Se establece en relación con las patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales y las marcas. Sobre la base de un registro de marca regularmente presentada en uno de los Estados el solicitante podrá durante un cierto periodo de tiempo solicitar la protección en cualquiera de los Estados. Esas solicitudes posteriores serán consideradas como presentadas el mismo día de la primera solicitud. Plazos de prioridad 12 meses para patentes y modelos de utilidad y 6 meses para las marcas y dibujos y modelos industriales.
3- Normas comunes: Las más importantes son:
a) Las que hacen relación a las patentes. Las patentes concedidas en los diferentes Estados son independientes entre sí siempre que se refieran a la misma invención. El inventor tiene derecho a ser mencionado como tal en la patente.
b) Con relación a las marcas: que las condiciones de presentación y registro de las marcas se rigen en cada Estado por la legislación interna. Obtenido el registro de una marca de un Estado la marca se considera independiente con los registrados en otros países.
Art. 6 bis de la Convención: consagra la preferencia o status de que gozan las marcas notorias. Los Estados están obligados a denegar el registro y prohibir el uso de una marca que constituyen la reproducción, imitación o traducción susceptible de producir confusión de una que la autoridad de ese Estado estimare que es notoriamente conocido como marca de una persona que pueda beneficiarse del Convenio o marca utilizada para productos o servicios idénticos o similares.
c) Con relación a los dibujos y modelos industriales.
d) Con relación a los nombres comerciales: deberán estar protegidos en todos los Estados contratantes.
e) En relación con las indicaciones de procedencia: los Estados tienen que adoptar medidas contra la utilización directa o indirecta de indicaciones falsas concernientes a la procedencia del producto y la identidad del producto fabricante o comerciante.
f) Competencia desleal: los Estados deben asegurar una protección eficaz contra la competencia desleal.
El Convenio de Berna. 1886
Para la protección de las obras literarias y artísticas. Ratificado por todos los Estados del MERCOSUR también Bolivia y Chile. Abierto a todos los Estados, la ratificación debe ser enviada a la OMPI.
Tres principios básicos.
Trato nacional: Las obras originarias de uno de los Estados tendrían que ser objeto en todos los Estados de la misma protección que concedan a sus propios nacionales, protección no tiene que estar subordinada al cumplimiento de ninguna formalidad (principio de la protección automática). Esta protección es independiente de la existencia de la protección del país de origen de la obra.
Principio de la Independencia.
Obras de condiciones mínimas de protección, se deben extender a todas las producciones, a todas las obras del ámbito literario, artístico o científico cualesquiera que sean las formas de producción.
Los derechos exclusivos de autorización:
El derecho de traducir.
A hacer adaptaciones y arreglos.
A interpretar o ejecutar en público.
A recitar en público.
A comunicar al público
A radiodifundir.
A hacer reproducciones, y
A utilizar una obra como punto de partida de una obra audivisual.
En el Derecho de Autor
Derechos económicos-explotación de la obra.
Derechos morales, protección de la identidad del autor y la integridad de la obra.
1. El derecho a reivindicar la paternidad de la obra.
2. El derecho de objetar cualquier mutilación o deformación de la obra siempre que cause perjuicio al honor y la reputación del autor y la integridad de la obra.
3. Duración o plazo de protección – regla general es la de 50 años después de la muerte del autor.
Disposiciones especiales para los países en vías de desarrollo.
Facultad para adoptar las condiciones mínimas de protección referentes al derecho de traducción y reproducción para ciertas obras y determinadas circunstancias.
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (OMPI)
Es un organismo intergubernamental con sede en la ciudad de Ginebra (Suiza), es uno de los 16 organismos especializados de la ONU. La función de la OMPI es promover la protección de propiedad intelectual en el mundo mediante la cooperación de los Estados y la Administración de los Tratados Multilaterales sobre aspectos jurídicos y administrativos de la Propiedad Intelectual. El número de Estados miembros al 09.04.95 era de 1152. Paraguay se adhirió al Convenio de la OMPI por Ley N° 1224 del 23 de diciembre de 1986.
Acuerdo TRIST
La Convención de cancilleres en 1986 en Punta del Este (GATT) se decide liberalizar el comercio. Ronda Uruguay se formaliza en el acto final de Marraquech, Marruecos en 1994 y éste incluía la creación de un nuevo organismo regente del comercio mundial: el acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
La Ley 444 del 10 de noviembre de 1994 forma parte del Anexo Ic. La parte disposiciones generales y principios básicos. La 2° parte alcance, existencia y ejercicios de la propiedad intelectual. La 3° parte hace referencia a la observancia de los derechos de propiedad intelectual donde incorporan procedimientos administrativos, civiles y penales para la resolución de conflictos que pudieran surgir. Prescripciones especiales relacionadas con medidas en frontera.
4) A la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos contradictorios relacionados.
5) Prevención y solución de diferencias.
6) Disposiciones transitorias.
Consagra el trato nacional que hace referencia al mismo trato que pueda darse al connacional.
Trato de la nación más favorecida (toda ventaja, favor o privilegio) que conceda un miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Estados miembros.
En cuanto a los derechos de autor:
Reconocimiento de programas de ordenador y compilaciones de datos, considerados como obras literarias y las compilaciones en forma legible por máquina o en otra forma por razón de la selección y disposición de su contenido constituyen una creación de carácter intelectual, serán protegidos como tales.
Marcas de fábrica, indicaciones geográficas (identifican un producto como originario del territorio o país miembro o de una región o localidad de ese territorio) cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imtable a su origen geográfico. Ej. Vinos.
Sección V
Materias Patentables.
Consagra en el art. 3° (773) no son susceptibles de ser patentados. Art. 27: Las patentes podrán obtenerse para todas invenciones, sean de productos de procedimientos en todos los campos de la tecnología siempre que sean nuevas, entrañen una actividad lucrativa y sean de aplicación industrial. Los derechos de patentes se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
Son patentables las composiciones farmacéuticas y remedios.
ANEXO
Combinación de Colores
Combinación de letras y números
Ley N° 2593/05
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS Y DEROGA EL ARTICULO 75 DE LA LEY Nº 1630, "DE PATENTES DE INVENCIONES" DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2000, Y DEROGA PARTE DEL ARTICULO 184 DE LA LEY Nº 1160/97, "CODIGO PENAL"
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 23, 25, 28, 38, 48, 70, 81 y 83 de la Ley Nº 1630 del 29 de noviembre de 2000, "De Patentes de Invenciones", que quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 23 De la publicidad de la solicitud. Al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o desde la fecha de presentación de la solicitud prioritaria si se hubiese invocado un derecho de prioridad, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá de oficio que la solicitud se haga pública y ordenará su publicación durante cinco días, en dos diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley.
El solicitante podrá pedir que se haga pública la solicitud antes de cumplirse el plazo indicado, en cuyo caso, se ordenará la publicación conforme al párrafo anterior.
Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta la publicación. Esta confidencialidad será aplicable igualmente a la solicitud que antes de su publicación haya sido objeto de desistimiento o abandono. Una vez publicada, cualquier persona podrá consultar en la Dirección de la Propiedad Industrial el expediente, y obtener copias de todo o parte del mismo o muestras del material biológico que se haya depositado."
"Art. 25 Del examen de fondo. La Dirección de la Propiedad Industrial realizará el examen a fondo de la solicitud, a fin de determinar si la invención reúne el requisito de novedad y demás exigencias de patentabilidad establecidas en esta ley para el otorgamiento de la patente. También verificará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la invención. El examen a fondo se hará previo pago de la tasa establecida y si, transcurridos tres años de la solicitud de patente, el peticionante no haya abonado, la solicitud se considerará desistida.
El examen será realizado por la Dirección de la Propiedad Industrial, institución que podrá requerir el concurso de expertos independientes, de entidades públicas o privadas, nacionales o de los medios admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de los cuales el Paraguay sea parte.
Cuando sea aplicable, la Dirección de la Propiedad Industrial podrá requerir al solicitante los documentos relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad industrial o dentro del procedimiento previsto en algún tratado internacional del que el Paraguay sea parte. La Dirección de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad.
En los casos de patentes de productos farmacéuticos, la Dirección de la Propiedad Industrial deberá requerir dictamen técnico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para que éste se expida sobre el producto o procedimiento, dentro del ámbito de su competencia."
"Art. 28 De la concesión de patentes. Cumplidos todos los requisitos exigidos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dictará resolución concediendo la patente y expedirá al titular un certificado de concesión, con un ejemplar del documento de patente.
La concesión de la patente se publicará durante cinco días, en dos diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley."
"Art. 38 De la nulidad de la patente. La patente será nula:
a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es de los comprendidos en el Artículo 5º;
b) si la patente se concede para una materia que no cumple con los requisitos de patentabilidad;
c) si la patente no divulga la invención de manera suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla;
d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial; y
e) si la patente se concede en violación del procedimiento establecido para su otorgamiento."
"Art. 48 De las condiciones relativas a la licencia obligatoria. El titular de la patente, objeto de una licencia obligatoria, recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso, el valor económico de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. A falta de acuerdo, el monto y la forma de pago de la remuneración serán fijados por la autoridad administrativa.
Quien solicite una licencia obligatoria, deberá acreditar que posee capacidad técnica y económica para llevar adelante la explotación. La capacidad técnica y económica deberá ser evaluada por la autoridad nacional respectiva, designada por la Dirección de la Propiedad Industrial para cada rama de actividad específica, quien elevará el informe respectivo. En el caso de patentes farmacéuticas, si el solicitante de la licencia obligatoria, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuviera registro sanitario vigente y hubiera comercializado o realizado gestiones trascendentes para la comercialización del producto, objeto de la solicitud, la autoridad administrativa le otorgará la licencia obligatoria solicitada, siempre que se hallasen reunidos los requisitos previstos para el otorgamiento de la misma.
Una licencia obligatoria no podrá ser concedida con carácter exclusivo, ni podrá ser objeto de cesión ni de sublicencia, y sólo podrá ser transferida con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote la licencia.
Las licencias se concederán para abastecer principalmente el mercado interno.
El titular de una licencia obligatoria o su causahabiente podrá perseguir judicialmente, en su propio nombre, a los infractores de la patente. Esta acción deberá ser previamente notificada al titular de la patente, quien tendrá la opción de intervenir en el proceso."
"Art. 70 De la inscripción y publicación de las resoluciones. La Dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las resoluciones y las sentencias firmes, relativas a la concesión de patentes, licencias convencionales y licencias obligatorias, así como la anulación, revocación, renuncia, modificación o división de las mismas. Asimismo, publicará en dicho órgano las solicitudes de patentes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente ley. Esa publicación no implicará ninguna notificación. La difusión del órgano de publicidad oficial se hará por medios impresos y electrónicos."
"Art. 81 De las garantías y las condiciones en caso de medidas precautorias. Una medida precautoria sólo será ordenada cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, y la existencia del derecho infringido, mediante la presentación del título de la patente de invención o del modelo de utilidad, y presente pruebas que permitan presumir la comisión de la infracción o su inminencia. El juez deberá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía real suficiente antes de ordenar la medida.
Quien pida una medida precautoria respecto de mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa para que las mercancías puedan ser identificadas.
Tratándose de productos farmacéuticos, además de las condiciones precedentes, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) que exista una razonable probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada válida;
b) que exista una razonable probabilidad de que se infrinja la patente;
c) que el daño que puede ser causado al solicitante, de no concederse la medida precautoria, exceda el daño que provoque el otorgamiento de la misma;
d) que un perito designado de oficio se expida en un plazo máximo de quince días hábiles sobre los puntos a) y b); y
e) que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expida en un plazo máximo de cinco días sobre el punto c)."
"Art. 83 De las medidas inaudita altera parte. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Artículo 81 de la presente ley, el juez podrá dictar medidas precautorias sin intervención de la parte afectada sólo cuando quien solicite la medida demuestre fehacientemente que:
a) cualquier retraso en conceder tales medidas le causará un daño irreparable; y
b) exista un riesgo de destrucción de pruebas.
Cuando el juez haya dictado las medidas precautorias en las condiciones precedentes, se deberá notificar a la parte afectada dentro de los tres días hábiles de ejecutada la medida precautoria. La parte afectada podrá recurrir ante el juez para que reconsidere la medida ejecutada.
Artículo 2°.- Derogaciones. Deróganse el Artículo 75 de la Ley N° 1630 del 29 de noviembre de 2000, De Patentes de Invenciones; y el numeral 2 del inciso 3° del Artículo 184 de la Ley N° 1160/97, Código Penal.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Raúl José Vera Bogado Rubén Candia Amarilla
Ministro de Industria y Comercio Ministro Justicia y Trabajo
Bibliografía usada para el texto
Apuntes Doctrinarios sobre las lecciones de "Derechos Intelectuales". Compiladores: Abog. Alejandro C. Guanes Mersan y Srta. Beatriz Yambay Giret. 1995.
Ley 1582 "Que aprueba el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor.
Ley 1583 "Que aprueba el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre interpretación o ejecución y fonogramas.
Convención de Paris 1883.
Ley Nº 912/95 "Que aprueba el protocolo de armonización de normas sobre propiedad intelectual en el MERCOSUR, en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y denominaciones de Orígen".
Ley Nº 1.294/98 "De Marcas"
Ley Nº 868/81 "De Dibujos y modelos Industriales"
Ley 1.328/98. "De Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Ley 1630/00 "De Patentes de Invenciones"
Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial", del 20 de marzo de 1883.
Marcas notorias. Convención de París de 1883.
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.
Tratado Sobre Propiedad Literaria y Artística. Montevideo 1889.
La Cuarta Conferencia Panamericana de Buenos Aires (1910)
Convención Interamericana Sobre el Derecho el Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas
Declaración Universal de los Derechos humanos
Convención Universal sobre derechos de autor. Ginebra 1952
Tratado de Montevideo – 1960
Convención de Roma del 26 de Octubre de 1961 sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.
Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979
Tratado de Montevideo 1980. Montevideo, agosto de 1980
Organización Mundial de la Propiedad IntelectualGinebra. Conferencia Diplomática Sobre Ciertas Cuestiones De Derecho De Autor Y Derechos Conexos. Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996
Derecho Comercial. El Nombre Comercial. Trabajo realizado por: Lowenthal Quastler, Laura Carolina. Martínez Ferrari, Christian. Enviado por: Fernando M. .
El Acuerdo TRIPs y el Comercio Internacional: efectos sobre América Latina y el Caribe
– Email: . Nombre: Guía Breve sobre Patentes, marcas y demás registros. Dirección Web: www.iturnet.es/guia_patentes_marcasVersión 800×600 y preparada para fácil copia en diskette / papel. © Copyright 1996 – 2003, by iturNet® (Spain, UE). SAMUEL S. RUIZ T.
Marca, Lema y Denominación Comercial. . Caracas
Nociones básicas sobre los modelos y dibujos industriales( Lic. Ana Grettel Coto Orozco
– Nombre Comercial Trabajo realizado sobre la recopilación de jurisprudencia hecha por Lowenthal Quastler, Laura Carolina y Martínez Ferrari, Christian
– Nombres comerciales y emblemas. Trabajo enviado por: Mario Efraim López García fpinillos[arroba]tecnetron.com.gt
– La Propiedad Industrial. Nathaly Hernández . www.edu.red
BIBLIOGRAFIAS RECOMENDADAS A CONSULTAR:
PRIMERA PARTE: DERECHOS DEL AUTOR
Derecho intelectual: Isidro Satanowsky. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires 1.954
Derechos Reales: Tomo II Manuel Antonio Laquis. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1.979.-
La Propiedad Intelectual: argentino O. Romero. Editor Valerio Abeledo. Librería jurídica.-
Derechos de Autor, de la cultura y la información.-
Ordenamiento normativo. Ediciones Depalma, Buenos Aires 1.975. Edwin R. Harvey.-
OMPI. Glosario de derecho de Autor y derechos conexos.-
Génova 1.980.-
El derecho de Autor en Venezuela. Ricardo Antequera Parilli. Buenos Aires. 1.976.-
El derecho de Autor según la convención Universal. Arpad Bogsch. Buenos Aires 1.975.-
Los derechos de los Autores e intérprete de obras Literarias y Artísticas. Aveledo-perrot. Carlos Mouchet 1.966.-
El dominio público pagante. Carlos Mouchet 1.970.-
Los derechos del escritor y del artista. Carlos Mouchet y Sigfrido Radaeli. Editorial Sudamericana. Buenos Aires 1.970.-
Los derechos Intelectuales. De los Autores, artistas, productores de fonogramas, y otros titulares. Editorial juridica de Chile. Henrry Hensen. Año 1.970.-
El derecho de Autor en el Uruguay. Romeo Grompone. Publicaciones Agadú. Montevideo 1.977.-
Los derechos de Autor en México. J. Ramón Obon León. Buenos Aires 1.974.-
El derecho de Autor, con referencia especial a la legislación Ecuatoriana. Marco A. Proaño Maya. Quito Ecuador 1.972.-
El derecho de Autor y el derecho de inventor. Phillipp Alfeld. Editorial Temis. Bogota . Colombia 1.982.-
Derecho de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes. Productores de fonogramas y Organismo de Radiodifusión. Sus relaciones con el derecho de Autor. Carlos Alberto Villalba y delira Lypszyc. Editor Víctor P. de Zabalia. Buenos Aires 1.976.-
Creación y derechos. Máximo Perroti. México 1.978.-
El derechote Autor y su novedad. Rector Delia Costa. Buenos Aires 1.971.-
El derecho de la informática. Pedro Chalcupka. Derechos internacionales, Astrea Buenois Aires.-
Tratados acuerdos y convenios internacionales citados en el programa.-
Derecho informático, correa y otros, Depalma, Buenos Aires 1.987.-
SEGUNDA PARTE: DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Derecho de la propiedad industrial, Asociación Paraguaya de Agentes de la Propiedad Industrial, Asunción, 1.989.-
Derecho de Marcas, Breuer, Moreno, Robis,. Buenos Aires 1.946.-
Patentes de Invención. Breuer Moreno, Tea, Buenos Aires 1.957.-
Tratado derecho industrial, Pascal di Guglielmo, Tea, Buenos Aires 1.948.-
La Invención Patentable, Pascal di Guglielmo, Tea, Buenos Aires 1.968.-
De los Bienes Inmateriales, TuliioAscarelli, Boch, Barcelona 1.970.-
Derecho de Marcas, Jorge Otamendi, Aveledo-Perrot. Buenos Aires 1.989.-
Derecho de Marcas. Caballenas/Bertone. Heliasta. Buenos Aires 1.989.-
Contratos de Licencia y trasferencia de tecnología. Guillermo Caballenas, Heliasta. Buenos Aires 1.980.-
Regimen Jurídico de lo conocimientos Técnicos, Guillermo Caballenas, Heliasta, Buenos Aires 1.980.-
El secreto Industrial. J.A. Gómez Segades, Tecnos, Madrid 1.974.-
Fundamentos del derecho de Marcas, Carlos Fernández Novoa, Montecorvo, Madrid 1.984.-
La protección Internacional de las denominaciones geográficas de los productos, Carlos Fernández Novoa, Tecnos, Madrid 1.970.-
El modelo industrial, Otero Latres, Montecorvo, Madrid 1.977.-
Tratado de derecho Industrial, H, Baylos Corroza, Civitas, Madrid 1.978.-
El modelo Industrial, Iván Poli, Depalma, Buenos Aires, 1.982.-
Guia para la aplicación del Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial. G.H. Bodenhausen, Birpi, Ginebra, Suiza 1.969.-
Autor:
Luis Arnaldo Cristaldo
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