5º En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60.
Artículo 60.- Publicación de la sentencia
1º En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo.
2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley, del Ministerio público.
Art. 89 (1294/98). – Se impondrá la pena de uno a tres años de penitenciaria no eximible y multa de mil a tres mil jornales mínimos:
a) A los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;
b) A los que imiten fraudulentamente una marca registrada;
c) A los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, vendan o se presten a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicada,
d) A los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar con respecto a un producto o a un servicio una enunciación, o cualquier designación falsa con relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o expedido; y,
e) A los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a vender productos o servicios con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.
Prescripción de la acción penal.
Art. 94. – La acción penal prescribirá a los dos años, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que no esté expresamente establecido en ésta ley.
El delito de marcas no es un delito continuo. Cada vez que se realiza nace un nuevo plazo de prescripción. Desde luego, la iniciación de la acción penal interrumpe el plazo de prescripción.
Medidas Precautorias.
– Sólo el propietario de la marca registrada puede solicitar la realización de las medidas. Si la marca estuviera a nombre de más de una persona, cualquiera de los copropietarios puede solicitar la realización de las medidas precautorias.
Art. 95º. – En la acción por infracción de un derecho previsto en esta ley el propietario de la marca podrá al juez que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
– La ley pone en manos del titular de la marca registrada la posibilidad de solicitar y obtener la realización de medidas precautorias.
Art. 96º. – Las medidas precautorias consistirán en:
a) La cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;
b) El embargo o el secuestro de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que ostenten el signo objeto de la infracción y de las maquinarias y demás medios que sirvieran para cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos si en un peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la medida cautelar, confirma que están en infracción, lo cual será posible sin necesidad de aguardarse la sentencia definitiva.
c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b); y,
d) La suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca ínterin se sustancia la acción judicial.
– En principio las medidas precautorias pueden ser solicitadas en cualquier momento. Sea antes de iniciar la acción judicial, es decir en forma independiente de la acción judicial, o junto con la acción que inicie el solicitante.
Art. 97º. – La medida precautoria se ordenará cuando se acredite la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá requerir caución o garantía suficiente.
– Nuestra ley dispone que en el caso del embargo preventivo o del inventario y descripción previstos en la misma ley, hubiere sido ordenados como MEDIDA PREVIA, el interesado deberá iniciar la correspondiente ACCIÓN JUDICIAL en el plazo de 15 días.
Art. 98º. – Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción pertinente no se iniciará dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida.
Art. 99º. – Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos en infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer infracción.
Los fines buscados con estas medidas son:
a. Prevenir o impedir que se produzca un daño, o un daño mayor, al permitirse el embargo de la mercadería.
b. Obtener el cuerpo del delito, que se logra con el secuestro del ejemplar que se deposita en el juzgado.
c. Tratar de conocer el origen de la mercadería, es decir su fabricante o vendedor, y también a quienes les ha vendido aquel que las tiene en su poder, y obtener otros datos que permitirán determinar la magnitud de la infracción y así del daño causado.
Embargo: Inventario y Secuestro.
El embargo es una medida cautelar adoptada por el juez, que recae sobre determinados bienes, y tiene como efecto inmediato la disponibilidad de ellos. De acuerdo a las circunstancias del caso, cuando el embargo no parezca suficiente para cumplir con su función asegurativa, podrá decretarse como medida complementaria el secuestro judicial, que consiste de depositar en poder de un tercero la cosa embargada.
El embargo inmoviliza la mercancía en cuestión. Su dueño no podrá disponer de ella sin la previa autorización del juez. Esto implica no sólo no poder venderlos o comercializarlos de cualquier manera sino también reemplazarlos por otros de igual naturaleza y aún con la misma marca.
LA ACCIÓN DE NULIDAD.
Art. 53º 1294/98. – El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) Por renuncia del titular;
b) Por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro; y,
c) Por la declaración judicial de nulidad o de caducidad por el no uso del registro,
Art. 54º. – La autoridad judicial será competente para entender en una acción de nulidad de un registro obtenido:
a) En contravención a lo dispuesto en esta ley, y,
b) Por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de quien tuviera mejor derecho.
– En el citado art. No define ni determina en qué jurisdicción deberá entablarse la acción de nulidad respectiva.
La acción de nulidad de marcas, trata de anular una resolución administrativa, por la cual se otorga un registro marcario. No se pretende la nulidad de un acto privado entre particulares, sino de un acto de la administración pública (Dirección de la Propiedad Industrial) que por disposición de la Ley tiene facultada para ello.
Si el acto es irregular la Dirección de la Propiedad Industrial podrá declarar su revocación o nulidad. Sin embargo, si el acto resulta regular la autoridad administrativa resolverá no anular ni revocar el acto por falta de potestad, debiendo el expediente seguir el trámite hasta lo contenciosos administrativo en donde, según los vicios del acto administrativo, éste será o no anulado.
Art. 55º. – La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido constituya un acto nulo.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES.-
Art. 55º. "La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a las cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente…"
Art. 56º. – En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno derecho la caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento a partir de los seis meses de la última actuación.
LECCION XV
Nombre comercial (Ley 1294/98)
Se dice que Ihering fue uno de los primeros juristas que incluyó el derecho al nombre comercial entre los derechos reales. No se le escapaba el peligro de la confusión de esta nueva clase de propiedad con la propiedad misma sobre las cosas corporales, pero señalaba que lo que importa para la clasificación del derecho no es el objeto sino la relación jurídica entre el titular y este objeto, relación que debe enfocarse en su contenido y en la tutela que la ley dispensa.
– Concepto:
Por nombre comercial en sentido propio puede entenderse la designación o denominación con que se distingue el establecimiento comercial o industrial. Ej. "Molinos Río de la Plata S.A." fabricante de Harina Favorita
Esta expresión puede tomarse también en otros sentidos, comprendiendo la firma del comerciante individual o el nombre que él asigna a su comercio; razón social o denominación de la sociedad mercantil; la denominación de las sociedades anónimas; la designación de la procedencia de las mercaderías o productos naturales o industriales; la marca de fábrica y las expresiones lingüísticas que de ella forman parte.
La constitución del nombre comercial puede hacerse a través de cualquier procedimiento lingüístico; esto es, pude formarse con el nombre y apellido del propietario, con uno de ambos elementos solamente; con un seudónimo del propietario o de un tercero, o con una denominación de fantasía.
Rige pues el principio de "libertad de elección del nombre comercial", pese a lo cual existen algunos límites. Ellos están dados fundamentalmente por el deber de lealtad comercial que veda la adopción de designaciones confundibles con las que ya utilizan otros comerciantes del mismo ramo o análogo.
De ahí que dispone el Art. 72º. El nombre comercial podrá estar constituido por la designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación social adoptada, la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una determinada actividad comercial, y constituye una propiedad a los efectos de esta ley.
– Caracteres
Algunas de las características resultantes del nombre comercio será:
A) Voluntaria y de libre elección: El nombre comercial sin restricciones; salvo los límites expresados por la ley; Ejemplo, que no sea confundible con una denominación usada por otro comerciante en el mismo ramo o análogo.
El principio es que no se trata de un nombre obligatorio y que tiene para su formación libertad limitada en los sigtes: que no sea contrario en la moral o la buena costumbre y el orden público.
Art. 74º. – No podrá constituir nombre comercial un signo que por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él sea contrario a la moral o al orden público, o que pueda inducir a engaño o confusión a los medios comerciales y a los consumidores, sobre la identidad o la naturaleza de la empresa designada con ese nombre.
B) Mutabilidad: El nombre comercial es por esencia mutable, por oposición al nombre civil que, por regla general es inmutable.
C) Transmisibilidad: El nombre comercial es transmisible, ya como parte integrante de un fondo de comercio, ya por sí solo.
Art. 78º. – La venta de un establecimiento comprende la transferencia de su nombre comercial, estipulación en contrario.
Art. 79º. – El nombre comercial se podrá ceder o transferir únicamente con la empresa o la parte de ella, designada con ese nombre.
D) Adquisición por el uso: El nombre comercial se adquiere por uso público, pacífico y continuado.
E) Temporal: El nombre comercial se pierde por el no uso; el uso del establecimiento comercial sin que exista sucesor; o incluso el cambio del ramo, da lugar a la extensión del derecho al nombre, el que según suele decirse se adquiere por el uso y se conserva por la posesión.
Art. 77º. – El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la disolución de la sociedad o por el cese de actividad del establecimiento que lo emplee.
F) Exclusividad Atenuada: Como principio gral. puede sentarse que el derecho al uso del nombre comercial es exclusiva; si embargo, existen supuestos en el que uno puede o debe ser compartido; así sucede cuando el nombre es empleado en comercio de ramo distinto o cuando se ha dejado transcurrir el plazo de prescripción de la acción de usurpación del nombre comercial.
Art. 75º. – El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el registro del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta ley.
Art. 76º. – El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de un aprovechamiento indebido del prestigio del nombre o de la empresa del titular.
– Diferencia con las marcas.
La marca es signo distribuido o contraseña, pero a diferencia de la denominación, la sigla, el emblema o la enseña, sirve para identificar, no a la empresa o al establecimiento, sino el producto de su actividad cuando esta se concreta en mercaderías u otros bienes corporales similares. Por lo demás en nuestro sistema jurídico positivo, nombre comercial y marca tiene otra diferencia: el derecho al primero surge de su uso o constitución social, se mantiene por la explotación del negocio y no requiere registro; en cambio el derecho a la marca, sólo se adquieren por el certificado que acredita su registro.
Art. 73 (1294/98). El nombre comercial deberá diferenciarse suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente por otra persona que desarrolle la misma o similar actividad económica.
– Modo de adquisición de la propiedad sobre el nombre: Para tener derecho sobre un nombre comercial basta adoptarlo y usarlo continuamente. El derecho al nombre se adquiere con independencia de cualquier registro y de la manera de adquirir al nombre comercial es por transferencias.
Art. 75. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el registro del nombre comercial para ejercer los derechos acordados por esta ley.
– Cesión y Transferencia:
Art. 79: El nombre comercial se podrá ceder o transferir únicamente con la empresa o la parte de ella designada con un nombre.
De este modo se ha consagrado legislativamente la opinión doctrinaria prevaleciente, de que el nombre y la enseña comercial son parte integrante del fondo de comercio. Por ello, el criterio judicial predominante es que la transmisión del fondo de comercio implica la transmisión de la enseña y el nombre comercial en forma implícita con los demás elementos de la casa de comercio vendida.
Sin embargo, también y en carácter de excepción al principio general, se puede realizar la transmisión aislada del nombre y la enseña, en virtud de la cual el titular de un nombre comercial lo transmite aisladamente a un tercero que tiene interés en beneficiarse con el prestigio o la clientela que atrae ese nombre. En la medida que ella no lesione el principio de lealtad que preside la materia, nada puede oponerse a la realización de estas operaciones.
– Extinción del nombre.
La Ley 1294/98 consagra en su art. 77. El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la disolución de la sociedad o por el cese de actividad del establecimiento que lo emplee.
Algunos autores, entienden, que el nombre comercial se pierde también por la transferencia, por sentencia judicial que así lo disponga, y su exclusividad, en principio, por la prescripción que realice otro.
El uso debe ser continuado; si deja de usarse por cualquier cosa, su titular pierde la acción que tenía para impedir la existencia de nombres similares y, en caso de ser de fantasía, podrá adoptarlo cualquier competidor.
– Acciones del damnificado:
Art. 82. El productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el fuero civil comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la reparación de los daños y perjuicios.
Art. 83. La acción de competencia desleal prescribirá a los dos años de haberse tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que expire antes.
Art. 84. El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca registrada o de un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad judicial contra cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho. Constituirá la infracción al derecho del titular de una marca registrada cualquiera de los siguientes actos:
a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado la marca, sobre los envases, envoltura, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos;
c) Fabricar etiquetas o envases, envolturas, embalajes y otros materiales que reproduzcan o contengan la marca o el nombre comercial, así como comercializar o detentar tales materiales,
d) Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca o el nombre comercial,
e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro;
f) Usar en comercio un signo idéntico o similar a la marca o nombre comercial Para cualesquiera productos, servicios o actividad cuando ello pudiese causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o de un aprovechamiento injusto del prestigio del signo o de su titular; y,
g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial, aún para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
Art. 85. En la sentencia definitiva de una acción por infracción podrán ordenarse las siguientes medidas, entre otras:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción;
b) El pago de las costas y costos del juicio y la indemnización de los daños y perjuicios;
c) El embargo o el secuestro de los productos en infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales, resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción;
d) La prohibición de la importación o la exportación de los productos, materiales o medios en infracción; y,
e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo, la destrucción de los productos, materiales o medios utilizados para ese fin y una multa de quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser pagada a la Dirección de la Propiedad Industrial.
Art. 86. Tratándose de productos con marca falsa, no bastará la simple supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio.
Art. 87. La autoridad judicial competente podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o servicios materia de la infracción.
Art. 88. La acción por infracción prescribirá a los 2 años contado desde que el titular tuvo conocimiento favoreciente de la información o a los 4 años contado desde que se cometió por ultimares la infracción.
Protección del nombre comercial.
El principal objeto de los nombres comerciales es el de servir de distintivo a quien lo lleva. La ley debe proveer, por consiguiente, los medios de defensa de esos nombres, debe dar acciones necesarias para asegurar su propiedad.
Así lo establece el Art. 76. El titular de un nombre comercial tendrá el derecho de impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial protegido, o un signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causar al titular un daño económico o comercial injusto por razón de un aprovechamiento indebido del prestigio del nombre o de la empresa del titular.
Sólo da protección (acción) a sus titulares contra los que lo empleen cuando exista posibilidad de producir confusión que desvíe la clientela. Lo que se debe evitar en primer lugar es lo que se llama "piratería de nombres", en beneficio de otro por el prestigio logrado por un nombre.
En la época actual, el desarrollo de las grandes empresas que difunden sus productos universalmente y acreditan su nombre mediante intensa y costosa propaganda induce a personas deshonestas a apropiarse de la riqueza que este último representa en forma de hacer creer que se trata de la misma casa o de un representante oficial; asimismo, tratándose de empresas extranjeras se pretende adquirir derecho al nombre en el país, para luego obtener, mediante amenaza de impedirles el ejerció del comercio en ella, ventajas mercantiles exigiendo, por ejemplo, la representación o exclusividad en la venta de los productos o el pago de una suma a veces, considerable, para cederles el nombre o permitirles su uso. En el primer caso de trata de CONCURRENCIA DESLEAL y en el segundo, de PIRATERÍA DE NOMBRES.
El delito de USURPACIÓN DE NOMBRE consiste en la apropiación de un nombre comercial ajeno con el propósito doloso de inducir al público a confusión y adueñarse de la reputación y el crédito del concurrente.
LECCION XVI
PATENTES DE INVENCION
Ley N° 1630/2000
INVENCION Y DESCUBRIMIENTO:
Nuestra Ley 1630/00 establece art.1 que "Las invenciones en todos los campos de la tecnología, confieren a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley"
Art. 3 De la materia Patentable: "Serán patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial""
Así, la ley francesa de 1884 emplea la palabra descubrimiento como sinónimo de invento: "Los nuevos descubrimientos o invenciones en todos los géneros de industria"".
En cambio, la ley alemana de 1891 sólo se refería a las invenciones: 1- Se expiden patentes por las invenciones nuevas susceptibles de utilización industrial.
Para la doctrina alemana "descubrir es percibir y reconocer objetos, fenómenos y propiedades de los cuerpos, hasta entonces desconocido pero ya existentes; inventar es producir nuevos objetos técnicos combinados y utilizado fuerza de la naturaleza"".
KOHLER llega hasta admitir que la noción de descubrimiento es antagónica de la invención.
Partiendo de esa definición filológica de la palabra descubrimiento, muchos autores niegan que sea patente. GAMA CEQUEIRA justicia la imposibilidad de patentar un descubrimiento diciendo: "Se puede afirmar que en el descubrimiento no actúa el invento, sino el espíritu especulativo y las facultades de observación""
Sin embargo, la consideración de casos prácticos nos demuestra que la noción de descubrimiento, lejos de ser antagónica de la de invención, es tan próxima que, a veces, es difícil determinar si estamos en presencia de un invento o de un descubrimiento.
Así, los tratadistas alemanes reconocen que el descubrimiento es el punto de partida de la invención y que cuando el descubrimiento conduce a un efecto nuevo, aplicable a la industria, se convierte en un invento.
Casos prácticos suscitamos tanto en Alemania como en Estados Unidos, nos hace percibir que únicamente se reconoce la patentalidad de un descubrimiento cuando éste implica la utilización de un medio material capaz de dar un resultado en la industria.
Ésta clase de descubrimientos es exactamente lo mismo que los inventos referentes a la nueva aplicación de medios conocidos. La noción de DESCUBRIMIENTO PATENTABLE se confunde prácticamente con la de INVENTO PATENTABLE.
La Convención de Paris establece:
"Artículo 1
1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.
2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dicho, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc."
LA INVENCION PATENTABLE
Art. 3 De la materia Patentable: "Serán patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial""
El art. 9 de la ley 1630/00 menciona: Del derecho a la patente: Tendrá derecho a obtener la patente, su inventor o sus causahabientes y ese derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Si la invención hubiese sido realizada por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común. Si varias personas hiciesen la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su derechohabiente, que primero presente la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención.
El art. 2 de la ley 1630/00 concede a los siguientes la titularidad del invento:
a) la patente de invención; y,
c) patente de modelo de utilidad.
Una clasificación, tomada de la ley francesa de 1844, ha sido adoptada por un cierto número de leyes y corresponde a que tenían que ser un nuevo producto industrial; un nuevo medio para la obtención de un producto o de un resultado industrial; una nueva aplicación de medios conocidos.
A – EL NUEVO PRODUCTO INDUSTRIAL
El nuevo producto de nuestra ley y la ley francesa equivale a la nueva manufactura de las leyes norteamericana e inglesa. Etimológicamente producto es sinónimo de producido. En su acepción más lata, todo lo que la industria produce es producto industrial.
Pero en derecho de patentes, producto o manufactura tiene un significado más restringido: se contrapone al nuevo medio. El producto provee de por si un resultado inmediato al ser utilizado; el nuevo medio es el instrumento cuya acción se alcanza el resultado. El producto provee el resultado gracias a su forma o composición; el medio gracias a su acción.
La novedad requerida para que el producto sea patentable no es tan absoluta como para que el producto sea el primero de su especie. Para que el producto sea patentable debe estar dotada de características propias y además deben proporcionar un nuevo resultado, pues el resultado caracteriza a la invención.
El producto que se encuentra en la naturaleza no es patentable, ni siquiera configura descubrimiento ya que como señala POUILLET no se puede concebir que un hombre por el hecho de haber encontrado una mina de sal, pueda monopolizar este cuerpo en su provecho.
En cambio, es patentable una nueva combinación de cuerpos que se encuentren en la naturaleza.
B – EL NUEVO MEDIO:
Según POUILLET se entiende por medios los agentes, los órganos o los procedimientos que llevan a la obtención sea de un resultado, sea de un producto. Los agentes son especialmente los medios químicos; los órganos, más especialmente los medios mecánicos; los procedimientos son las diversas maneras de poner en funcionamiento y de combinar los medios, sean químicos o mecánicos.
El nuevo medio comprende pues, las máquinas, las combinaciones de partes mecánicas, los procedimientos y métodos y los agentes admitidos por la legislación inglesa; y los "new useful art"", "machines"" y los "new and useful improvements thereol"" mencionados por la ley norteamericana.
Según se ve, el nuevo medio puede ser un elemento material o un procedimiento operatorio. En ambos casos la aplicación o utilización funcional del ""medio"" actuando con otro material, es lo que proporciona el resultado. No importa que el resultado en sí sea conocido: lo fundamental es que el medio que la proporciona se novedoso.
C – NUEVA APLICACIÓN DE MEDIOS CONOCIDOS:
Tomar un medio conocido y hacerle llenar una función que no era la suya y que nadie preveía, es prestar un servicio a la industria y hacer una aplicación nueva, patentable.
GAMA CERQUEIRA concreta más la noción del invento por la nueva aplicación: "Es el empleo de agentes, órganos y procedimientos conocidos para obtener un producto o un resultado diferente del que daban"".
BREUER MORENO opina que la nueva aplicación de medios conocidos consiste simplemente, en hacer desempeñar a esos medios una función que produzca un resultado diferente del que proveían en su función primitiva.
POUILLET afirma que para juzgar si una aplicación es nueva, hay que considerar solamente si los medios empleados se han aplicado antes para el mismo fin, con vistas al mismo resultado, para la misma función; y sí jamás han tenido el destino que se les da, se puede afirmar que hay una nueva aplicación.
NUEVO EMPLEO NO PATENTABLE
Según GAMA CERQUEIRA "la diferencia entre el empleo nuevo y la nueva aplicación consiste en que, en el primer caso, la aplicación sólo cambia de objeto o de materia, no difiriendo en cuanto a sus resultados o efectos, de las aplicaciones anteriormente conocidas; mientras que, en el segundo, la aplicación se caracteriza por la obtención de un resultado diferente"
Por ejemplo, si tomamos una cerradura conocida, y en vez de aplicarla a una puerta la aplicamos a la tapa de un fichero o a las carátulas de un libro, habremos hecho una nueva aplicación, pero no patentable, por que no habremos obtenido ningún resultado diferente emergente del nuevo empleo del medio.
REQUISITOS LEGALES DEL INVENTO PATENTABLE:
Según lo que se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 4° y 6° de la ley 1630/00 establece requisitos fundamentales para la patentabilidad de los inventos:
1 – Que sean NOVEDOSOS,
2 – Que tengan aplicación en algún género de la INDUSTRIA. Estas son las condiciones de patentabilidad inherentes a todos los inventos. Pero con carácter formal, la ley paraguaya establece un tercer requisito: que el invento no esté comprendido en alguna prohibición especial de la ley.
A – LA NOVEDAD:
La novedad de la idea inventiva es la novedad de la relación entre los medios empleados por el interventor para la realización de la invención y el resultado obtenido. El medio material empleado, en sí puede ser conocido, y también, puede serlo el resultado, considerándolo con prescindencia del medio que lo produce; pero la relación de casualidad entre el medio y el resultado es novedosa, hay invento cuando ese resultado o ese medio son realizables.
A ésta novedad de la relación es lo que corrientemente se le llama novedad del invento, aunque tal expresión implique una redundancia, ya que el invento no novedoso no es invento.
Art. 7. De la novedad. "Se considerará que una invención tiene novedad si ella no tiene anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante publicación tangible, divulgación oral, venta o comercialización, uso o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en el país, o en su caso antes de la fecha de presentación de la solicitud anterior cuya prioridad se invoque…"
B – INVENTO DEBE TENER CARÁCTER INDUSTRIAL:
Art. 6. De la aplicación industrial. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producida o utilizada en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos, la expresión industrial se entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los servicios.
Este mismo requisito se encuentra en todas las leyes de patentes del mundo, pero ninguna defina tal carácter.
Señalaba POUILLET que cuando la ley exige un resultado industrial, entiendo un efecto tangible, palpable que se resuma, sea en la creación de un producto desconocido hasta entonces, sea en un nuevo medio de fabricación, sean en un empleo más útil, sea en una suma mayor de ventajas obtenidas de productos o de procedimientos conocidos. En una palabra, por resultado industrial se entiende el que se relaciona con un esfuerzo de fabricación.
GAMA SERQUEIRA delimita el concepto: La expresión industrial que la ley emplea para caracterizar la utilización de que un invento es susceptible tiene por objetivo excluir de su campo de aplicación las creaciones intelectuales puramente científicas, literarias y artísticas.
El significado de la palabra industrial mencionada en las leyes de patentes tiene simplemente carácter delimitatorio de su campo de aplicación.
Las palabras "resultado industrial"" empleadas en las leyes de patentes significan que el efecto obtenido es función del elemento o medio material empleado por el inventor, el resultado industrial es el efecto constante que produce el funcionamiento de un medio o conjunto de medios materiales entendiéndose por estos no solo los cuerpos sólidos, líquidos y gaseosos, sino también las relaciones.
INVENCIONES NO PATENTABLES
En principio todos los inventos NOVEDOSOS e INDUSTRIALES son patentables.
Existe, sin embargo, una variedad de prohibiciones que pueden ser agrupadas, según lo prohibido, en 1) FUNDADAS EN MOTIVOS CIRCUNSTANCIALES: a) Productos Químicos, b) Remedios y Medicamentos (Paraguay) c) Substancias Alimenticias y bebidas; d) Artículos de consumo; e) explosivos y pólvoras; f) Inventos referentes a objetos militares; g) Nocivos a la salud; h) Perjudiciales al comercio y 2) FUNDADAS EN EL ORDEN PÚBLICO: a) CONTRARIOS A LA MORAL Y A BUENAS COSTUMBRES (PARAGUAY); b) Contrarias a las leyes.
De la materia excluidas como invención: El Art. 4 ley 1630/00 expresa: No se considerarán invenciones, entro otros, los siguientes:
1. Simples descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
2. Las creaciones puramente estéticas.
3. Los esquemas, plantes, principios o métodos económicos, de negocios, de anuncios o de publicidad y los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o a materia de juego.
4. Los programa de diagnostico, terapéutico, quirúrgico para el tratamiento de personas o animales; y,
5. Las diferentes formas de reproducir informaciones.
EXCLUSIONES ESPECIALES; COMPOSICIONES FARMACEUTICAS:
Según la ley 773 de Patentes (derogada), las composiciones farmacéuticas o remedios de toda especie no eran patentables.
Sin embargo, actualmente, ésta exclusión ha sufrido una variación sustancial. En efecto, por Ley N° 444 del 10 de Noviembre de 1994, nuestro país aprueba el acta final de la Ronda Uruguay del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercios), con el anexo I C del Acuerdo TRIPS, incorporándose a nuestro derecho positivo.
La reunión de cancilleres en Punta del Este, Uruguay, del año 1986, conocida posteriormente como ronda de Uruguay, se formaliza con la suscripción del Acta Final en Marrakeck, Marruecos en Abril de 1994. Esta, incluía entre los acuerdos, además de la creación de la nueva organización mundial – OMC – el ""Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio"" bajo el acrónimo de TRIPS.
TRIPS se refiere a normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de derechos de autor y conexos, marcas, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales, patentes, esquema de trazado de los circuitos integrados, protección de la información no divulgada, control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales, además de los procedimientos administrativos, civiles, penales, medidas en fronteras y normas de adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.
Entre las disposiciones correspondientes a patentes, en la sección 5, art. 27 – Materia Patentable -, se dispone que las patentes podrán obtenerse para "Todas las invenciones, sea de productos o procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial"".
Más adelante, señala la misma norma que los derechos de patentes se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
Es decir, que conforme a la disposición indicada, en Paraguay las patentes de productos farmacéuticos pueden ser depositadas y por ende ya SON PATENTABLES, sean importados o producidos localmente.
Estos derechos exclusivos de comercialización, constituyen una novedad con relación a los clásicos derechos otorgados por la patente, implementado originalmente en los mercados regionales. El tratado de libre comercio de América del Norte – NAFTA – también incluyó una norma similar para dar protección a los productos farmacéuticos y agroquímicos.
PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR PATENTES:
El art. 9 de la Ley 1630/00 dispone que ""Del Derecho a la Patente: Tendrá derecho a obtener la patente, su inventor o sus causahabientes y ese derecho podrá ser transferido por acto entre vivo o por vía sucesoria. Si la invención hubiese sido realizada por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común. Si varias personas hiciesen la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su derechohabiente, que primero presente la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención.""
No establece limitación de especie alguna. Por consiguiente, según MASSIUS "Todo individuo capaz o incapaz, nacional o extranjero, inventor o no, puede solicitar patente si presenta un descubrimiento patentable.
El menor de edad, el demente, el sordomudo, no está inhibidos de solicitar patentes, por que los incapaces pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
La ley no obliga al solicitante a justificar su derecho. Es decir, el solicitante no está obligado a dar prueba que es el inventor o de que tiene capacidad jurídica para presentar la solicitud.
INVENTOS HECHOS BAJO LA RELACION DE DEPENDENCIA
A – INVENTOS REALIZADOS POR ASALARIADOS:
Señalaba POUILLET que "En principio, se inventa para sí, y solo el inventor tiene derecho a la patente"". No hay duda que ese derecho pertenece originalmente al inventor. Es un principio universalmente admitido y sancionado por el Art. 110 de la Constitución Nacional. ""Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
En los países latinos todas éstas cuestiones se solucionan mediante contiendas judiciales que, en definitiva, atribuyen la propiedad de la patente sea al patrón, sea al asalariado o a ambos.
En general, puede decirse que las dificultades que presenta la solución de los conflictos que crean inventos de asalariados y contratados son de dos órdenes:
1°) de ORDEN PRÁCTICO, dada la dificultad que a veces existe para determinar quien es el verdadero inventor: dadas las modalidades de la industria contemporánea y de la delante de la ciencia, gran número de inventos es el resultado de esfuerzos colectivos. 2°) y aún cuan no haya dudas sobre quién es el verdadero inventor, puede ocurrir que el contrato mediante el cual el dependiente se comprometió a transferir el invento al patrón, no haya sido firmado libremente, sino bajo coacciones de las más distintas clases.
B – CASOS EN QUE EL EMPLEADO HA SIDO EXPRESAMENTE CONTRATADO PARA INVENTAR:
Hoy es frecuente que los consorcios industriales sostengan a gran costo departamentos y laboratorios de investigación. Se ha generalizado el trabajo en ""equipo"" y puede asegurarse que una gran parte de los inventos que explota la industria es producto de éste trabajo colectivo. Los resaltados de esas investigaciones son los antibióticos, los insecticidas químicos, las fibras sintéticas, las resinas sintéticas, plásticos, etc.
La dificultad que originan estos contratos, se da en los países como EE.UU., donde la patente debe ser solicitada por el inventor, en el sentido de determinar realmente quien o quienes son los verdaderos inventores para cumplir con el requisito legal.
En nuestros países, evidentemente, en estos casos, no hay duda de que el invento pertenece al empleador en virtud de la cesión que de sus derechos hace de antemano el investigador contratado.
El art. 10 de la ley 1630/00 expresa: ""De las invenciones efectuadas en ejecución de un contrato: Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, tendrá el derecho a obtener la patente la persona que contrató la obra o el servicio, o el empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario""
No hay duda que cuando el objeto del contrato de trabajo es inventar a cambio de un pago, que puede ser un salario, la convención debe ser respetada. Es perfectamente lícita y origina una obligación de hacer: el asalariado – inventor, está obligado a transferir a quien lo contrató sus derechos sobre el invento en tiempo propio y si el inventor, desconociendo el contrato, patentará la invención a su nombre y se negará a transferir la patente, el patrón podrá exigir judicialmente dicha transferencia.
C – CASOS EN QUE EL INVENTO FUERA DE LAS HORAS DE TRABAJO:
Cuando el asalariado no se ha comprometido a transferir el invento al patrón y cuando hace una invención fuera de las horas de trabajo, el invento pertenece enteramente al asalariado. No existe causa jurídica alguna que permita reconocer derecho alguno al empleador.
D – EMPLEADOS PÚBLICOS:
El Código Civil Paraguayo, dispone en su art. 2.166 – in fine – ""Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos"".
Es sabido que el valor económico o la explotación comercial de la obra podrán transmitirse total o parcialmente por actos entre vivo o de última voluntad.
Estos derechos patrimoniales, ejercidos por el Estado o por sus órganos o investigaciones científicas y a la difusión de la cultura, durarán 25 años computados desde su primera publicación.
El art. 12 Del derecho a ser reconocido como autor. Establece tácitamente: en todos los casos el inventor tendrá derecho imprescriptible a ser reconocido como autor del invento y será mencionado como tal en la patente que se conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a él, salvo expresa renuncia de este derecho. Será nulo cualquier acuerdo por el cual el inventor, antes de hacer realizado la invención, renuncie a su derecho a ser mencionado.
LECCION XVII
PATENTES DE INVENCION
Ley N° 1630/2000
SISTEMAS DE CONCESIÓN DE LAS PATENTES:
El art. 10 de la ley 1630/00 expresa: ""De las invenciones efectuadas en ejecución de un contrato: Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, tendrá el derecho a obtener la patente la persona que contrató la obra o el servicio, o el empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario""
La patente de invención define el invento, determinando que es lo que el inventor puede explotar con carácter exclusivo y lo que terceros no pueden explotar sin su consentimiento. La "patente"" es siempre expedida por el Estado, a través de reparticiones afectadas a éste propósito. (Dirección de la Propiedad Industrial)
Las formalidades para el otorgamiento de patentes se fundamentan en dos sistemas diametralmente opuestos:
a) El Estado otorga la patente sin hacer diligencia alguna para determinar si el invento es patentable, y
b) El Estado trata de determinar, antes de expedir la patente, si el invento es patentable.
El primer sistema ha sido llamado ""DECLARATIVO"" o de ""LIBRE CONCESION"". El otro sistema ha sido denominado ""ATRIBUTIVO"" o de ""EXÁMEN PREVIO"".
Nuestro sistema está descrito en el art. 13, el cual determina que la patente otorga la Dirección de la Propiedad Industrial.
"Art. 13. De la solicitud de patente: El solicitante de una patente podrá ser una persona física o una persona jurídica, nacional o extranjera.
La solicitud de patente de invención será presentada a la Dirección de la Propiedad Industrial, que le asignará número, fecha y hora de presentación…"
A- SISTEMA DE EXÁMEN PREVIO (Atributivo):
El propósito principal del examen previo es disminuir el número de patentes nulas que se conceden y evitar en lo posible la concesión de patentes obtenidas con el propósito de engañar a terceros. Además, hacer recaer en la administración la realización del examen que, en otra forma, debería ser efectuado por los particulares interesados.
El examen previo tiene por objeto verificar si la invención es patentable; es decir, si cumple con los requisitos de patentabilidad establecidos por la ley.
El examen comprende una doble faz; FORMAL para determinar si las descripciones son claras y definen realmente la invención; y de FONDO, para determinar si el invento es patentable.
Art. 22. Del examen de forma. La Dirección de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos de forma previstos en esta ley y otorgará un plazo de hasta 60 días hábiles para efectuar la corrección de cualquier omisión o deficiencia, bajo apercibimiento de considerar abandonada la solicitud de pleno derecho y archivarla de oficio. La Dirección de la P. Industrial hará efectivo el apercibimiento mediante resolución.
Art. 25. Del examen de fondo. La D. de la Propiedad Industrial realizará el examen de fondo de la solicitud a fin de determinar si la invención reúne el requisito de novedad y demás exige4ncias de patentabilidad establecidos en esta ley para el otorgamiento de la patente. También verificará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la invención. El examen de fondo se hará previo pago de la tasa establecida y si, transcurridos 3 años de la solicitud de patente, el peticionante no la abonase, la solicitud se considerará desistida. El examen será realizado por la Dirección de la Propiedad Industrial, institución que podrá requerir el concurso de expertos independientes, de entidades públicas o privadas nacionales o de los medios admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de los cuales Paraguay sea parte… (sigue)"
Desde luego, la parte más importante y delicada del examen es la investigación de la novedad mediante la búsqueda de publicaciones anteriores a la solicitud y su cotejo con el invento que se investiga. Esta parte del examen se denomina generalmente "BUSQUEDA DE ANTERIORIDADES"".
B – SISTEMA DE LIBRE CONCESION (Declarativo):
En los países que adoptan éste sistema, son los tribunales de justicia los que se pronuncian al respecto cuando la patente es impugnada.
En éste sistema no se examina la patentabilidad del invento, pero los documentos presentados por el solicitante sufren un examen de forma para comprobar si se ajustan a los requisitos legales. Si los documentos están en regla, la patente debe concederse. En una palabra, se práctica un examen de las formas de la solicitud, sin entrar a considerar si el invento descrito es patentable o no.
TRAMITACION DE LA PATENTE, LA SOLICITUD:
El acto voluntario por el cual el inventor manifiesta que no abandona su derecho, declara su existencia y exige su reconocimiento, es la solicitud presentada ante la oficina de patentes.
Tiene esta solicitud, según lo señala KOHLER, un carácter complejo; por una parte es una DECLARACION con la que el inventor proclama su derecho exclusivo sobre el invento o descubrimiento. Ésta declaración ya le asegura un derecho, el de prioridad, que crea la presunción de que él es el verdadero inventor. Por otra parte, es un acto de policía del derecho, porque pone en movimiento el mecanismo administrativo que culmina con el otorgamiento o la denegación de la patente.
En materia de patentes, la prioridad no fundamenta derecho alguno; designa simplemente, la fecha en que el inventor declara su invento, por primera vez, ante la Oficina de patentes. La publicación del invento o la explotación de que él haga un tercero, con posterioridad a esa fecha, no afecta lo derechos del inventor. La solicitud tiene prioridad sobre esos hechos.
Cuando se examina la novedad de un invento, sea en la oficina de patentes, sea en los tribunales, el examen trata de determinar lo ocurrido ANTES de la fecha de esa declaració. Lo ocurrido después no interesa.
La prioridad tiene importancia también en el orden internacional. Así, la Convención de París para la protección de la Propiedad Industrial en el art. 4 estableció lo que se llamó DERECHO DE PRIORIDAD y que consiste en el derecho que tiene el titular de una patente concedida en un país unionista, a solicitar y a obtener patentes correspondientes en los demás países de la Unión. El plazo para solicitar todos, la fecha en que se solicitó la patente original.
Art. 13 1.630/00. De la solicitud de patente: El solicitante de una patente podrá ser una persona física o una persona jurídica, nacional o extranjera.
La solicitud de patente de invención será presentada a la Dirección de la Propiedad Industrial, que le asignará número, fecha y hora de presentación, e incluirá lo siguiente:
a) los datos del solicitante y del inventor;
b) la denominación atribuida a la invención y su descripción;
c) los dibujos que correspondieran; y,
d) un resumen.
La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado o patentado anteriormente en una instancia extranjera, cuyo procedimiento incluya un examen de fondo de la solicitud de patente y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada a la D. de la Propiedad Industrial.
LA MEMORIA DESCRIPTIVA:
Artículo 15º.- De la descripción. La descripción estará acompañada de los dibujos pertinentes, cuando fuere necesario para que la divulgación de la invención sea suficientemente clara, completa y comprensible a los efectos de posibilitar su ejecución.
La descripción de la invención indicará su nombre, el sector al cual se refiere o al cual se aplica la tecnología anterior conocida y referencias. Documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología.
La descripción detallará el problema técnico y la solución aportada por la invención, así como la mejor manera de ejecutar o llevar a la práctica la invención utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, indicando el modo en que la invención puede ser producida o utilizada en alguna actividad productiva.
Artículo 16º.- De la descripción del material biológico. Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento relativo a algún material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda describirse de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona capacitada en la materia. Se complementará la descripción mediante el depósito de dicho material en una institución de depósito reconocida por la Dirección de la Propiedad Industrial.
Tal depósito se efectuará a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o, cuando se invoque un derecho de prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad de la solicitud original.
No se exigirá dicho depósito si ya se lo hubiese realizado en algún país miembro de la Organización Mundial de Comercio o ya se hubiese realizado el examen de novedad por la autoridad de cualquiera de tales países. En este caso, se indicarán el nombre y la dirección de la institución de depósito, así como la fecha de presentación y el número de depósito atribuido por la institución. También se describirán la naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese necesario para la divulgación de la invención.
LAS REINVICACIONES:
Artículo 17º.- De la reivindicación. Las reivindicaciones definirán con precisión la materia que se desea proteger mediante la patente. Las reivindicaciones serán claras y concisas, y estarán enteramente sustentadas por la descripción presentada.
LA PRIORIDAD
En materia de patentes la prioridad no fundamenta derecho alguno: designa, simplemente, la fecha en que el inventor declara su invento, por primera vez, ante la Oficina de Patentes. La publicación del invento o la explotación de que de él haga un tercero, con posterioridad a esa fecha, no afecta los derechos del inventor. La solicitud tiene prioridad sobre esos hechos.
Cuando se examina la novedad de un invento, sea en la Oficina de Patentes sea en los Tribunales, el examen trata de determinar lo ocurrido ANTES de la fecha de esa declaración. Lo ocurrido después no interesa.
La prioridad tiene importancia también en el orden internacional. Así la Convención de Paris para la protección de la Propiedad Industrial en el art. 4 estableció lo que se llamó "DERECHO DE PRIORIDAD" y que consiste en el derecho que tiene el titular de una patente concedida en un país unionista, a solicitar y obtener patentes correspondientes en los demás países de la Unión. El plazo para solicitar patentes se fijó en 12 MESES. Los países unionistas toman como fecha de presentación, valedera para todos, la fecha en que se solicitó la patente original.
Artículo 57 (1630/00).- Del derecho de prioridad. El solicitante de una patente de invención o de un modelo de utilidad, así como su causahabiente. Gozará de un derecho de prioridad para presentar en el país, respecto al mismo objeto de protección, indistintamente una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, conforme a los convenios o tratados internacionales de los que el país forma parte. El derecho de prioridad sólo podrá basarse en la primera solicitud presentada para la misma materia, y durará doce meses, contados desde el día siguiente al de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca. Una solicitud presentada al amparo de un derecho de prioridad no será denegada, revocada, ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizada por el propio solicitante o por un tercero, y esos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con respecto al objeto de la solicitud. Para la misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más solicitudes presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua. El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado otro derecho de prioridad anterior.
En este caso, la concesión de una patente o modelo de utilidad, conforme a la solicitud posterior implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.
Artículo 58º.- De las formalidades relativas a la prioridad. El derecho de prioridad se invocará mediante una declaración expresa que se presentará con la solicitud de patente ante la Dirección de la Propiedad Industrial o dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de presentación de esa solicitud. La declaración de prioridad indicará:
a) la oficina ante la cual se presentó la prioridad;
b) la fecha de presentación; y,
c) el número de la solicitud prioritaria.
A efectos de acreditar el derecho de prioridad. deberá presentarse a la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta dentro de los tres meses siguientes de la solicitud, una copia de la solicitud prioritaria, que incluya la fecha de la solicitud anterior, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, certificados por la oficina que la hubiera recibido. Estos documentos serán acompañados de la traducción correspondiente y estarán dispensados de toda legalización.
Artículo 59º.- De la reducción de tasas para inventores. Cuando el solicitante de una patente fuese el propio inventor, no habiendo realizado la invención o el modelo de utilidad en ejecución de un contrato de obra. de servicio o de trabajo, y su situación económica no le permitiese sufragar las tasas para tramitar su solicitud de patente o para mantener la patente concedida, podrá declarar tal circunstancia y la Dirección de la Propiedad Industrial reducirá su monto a un décimo del total de las tasas debidas. Esta reducción es personal e intransferible. Este beneficio también se extenderá a las instituciones públicas de investigación y de nivel universitario o de educación técnica.
PRIORIDADES PARCIALES EN UNA MISMA PATENTE:
En los países de examen previo y a los efectos de determinar la novedad del objeto de la patente, éste puede tener varias fechas de prioridad.
La convención de París se ocupa del tema en el art. 4, incs. F, G, H e I.
Artículo 4
F.
Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.
En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.
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