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Falencias o quiebras, en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 10)

Enviado por Luis Cristaldo


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

G.

1)   Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

2)   También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.

H.

La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I.

1)   Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.

2)   En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

La legislación mundial se encuentra dividida respecto de las obligaciones del patentado. Algunos países no reimponen obligación alguna. En cambio, otros, mantienen en vigor las patentes concedidas a condición de que el patentado cumpla con ciertas obligaciones impuestas por la ley.

Estas obligaciones son de tipo diverso, a saber:

  • 1- Obligación de comenzar la explotación del invento dentro de ciertos plazos a partir de la fecha de concesión de la patente y de no interrumpirla durante un tiempo mayor que el permitido por la ley.

  • 2- Obligación de conceder licencias para que terceros exploten la invención, cuando el patentado no ha comenzado su propia explotación en el plazo legal, o la ha interrumpido por más tiempo que el permitido.

  • 3- Obligación de no importar del extranjero productos manufacturados de acuerdo con la patente.

  • 4- Obligación de pagar periódicamente al Estado ciertas sumas de dinero.

Referente a los derechos se regula en el art. 33. De los derechos conferidos por el otorgamiento de la patente. La patente conferirá a su titular los derechos exclusivos de la explotación de la invención y, para el efecto, podrá:

  • a) cuando la materia de la patente sea un producto, impedir que terceros, sin su consentimiento, salvo las excepciones previstas en esta ley, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o su importación para estos fines del producto objeto de la patente; y,

  • b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, impedir que terceros, sin su consentimiento, salvo las excepciones previstas en la ley, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

  • OBLIGACION DE PAGAR ANUALIDADES

Nuestra legislación positiva establece que debe abonarse en forma anual para mantener la vigencia de una patente.

Art. 30. Tasas anuales. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. La fecha de vencimiento para el pago de cada tasa anual será el aniversario de la fecha de presentación de la solicitud de patente. La primera  tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.  Podrán pagarse varias tasas anuales por anticipado. La tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses, contados desde el comienzo del período anual correspondiente, abonando también conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente o la solicitud de patente mantendrá su plena vigencia.  La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme al presente Artículo producirá la caducidad de la patente o de la solicitud de patente. 

  • LA LICENCIA:

La licencia – dice GAMA CERQUEIRA – es el contrato por el cual el titular de una licencia autoriza a alguien a usar o explotar la invención sin transferirle la propiedad"". En realidad, en la licencia – y esto es lo que la caracteriza – el patentado licenciante no cede al licenciado ninguno de los derechos sobre la patente.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA LICENCIA:

El contrato de licencia no está regulado por la ley paraguaya de patentes, a pesar de ser un contrato de naturaleza especial. Por otra parte, pocos son los países cuyas leyes de patentes se ocupan de éste contrato.

El contrato de licencia está pues, regulado por los principios del derecho común.

Aunque las condiciones y términos de la licencia pueden variar, existe generalmente en ella:

a) una autorización dada por el titular de la patente a un tercero, para que éste utilice la invención patentada o la haga ejecutar;

b) un pago hecho por el licenciado al patentado, por la autorización recibida. Sin embargo, podría ocurrir que la licencia sea gratuita, aunque este tipo de contrato ocurre muy rara vez.

Artículo 36º.- De la licencia convencional de patentes. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la invención.  La licencia para la explotación de una invención tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial.  Queda prohibido establecer condiciones o cláusulas comerciales que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, haga posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado, entre ellas las que produzcan: 

a) efectos perjudiciales para el comercio

b) condiciones exclusivas de retrocesión; 

c) impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes; 

d)  limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial,  cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente; y, 

e) limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica o comercial. 

Artículo 37º.- De las condiciones básicas de licencia.  En defecto de estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de explotación de invención las siguientes normas:

a) la licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención; 

b) el licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sub-licencias:

c) la licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de  la patente en el país, así como explotar la patente por sí mismo en el país; y,

d)  cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licencian no podrá explotar la patente por sí mismo en el país. 

DIFERENTES CLASES DE LICENCIAS:

Dada la complejidad del contenido de los contratos de licencia resulta difícil clasificar sus especies. Con todo, podría formularse la siguiente clasificación:

  • 1. Contratos onerosos y gratuitos.

  • 2. De duración menor o igual a la de la patente.

  • 3. Licencias totales y parciales.

  • 4. Licencias exclusivas y no exclusivas o simples. En la licencia exclusiva el patentado garantiza al licenciado el goce exclusivo de la patente. En la simple, el patentado, se reserva el derecho de conceder otras licencias simples a terceros.

  • 5. Licencias independientes y accesorias.

CARÁCTER PERSONAL DE LA LICENCIA:

El patentado concede una licencia a determinado industrial, porque considera que ésta tiene ciertas condiciones personales de capacidad técnica, financiera, comercial, etc. De que carecen otros. Por ello se considera que la licencia es, en principio, incesible; y que el licenciado no pueda cederla no concede sub – licencias a terceros si no está expresamente autorizado para hacerlo.

Art. 36. De la licencia convencional de patentes. "El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de la invención. La licencia para la explotación de una invención tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial…"

DERECHOS DEL LICENCIANTE:

El patentado que otorga una licencia conserva todos los derechos que la patente confiere. Conserva naturalmente, el derecho de acción emergente de la patente.

Pero, con relación al licenciado, sus derechos fundamentales son los siguientes:

  • a) Derecho de exigir el pago de una compensación: El contrato de licencia, como que tiene por objeto la explotación comercial de un invento, es de índole comercial. Y como en los contratos comerciales la gratuidad no se presume, sino lo contrario, si el contrato de licencia no se hubiera hecho referencia alguna la pago de una compensación, el licenciado no podría considerase liberado de este pago. (Art. 48)

  • b) Derecho a explotar la patente: Aún en caso de haber concedido una licencia exclusiva: En efecto, el carácter de exclusivo solo significa que el patentado no otorgará otras licencias; y por otra parte, como el patentado no se ha desprendido de ninguno de los derechos conferidos por la patente, es natural que conserve el de uso. La renuncia a ese derecho no puede presumirse. (Art. 37 inc. c))

DERECHOS DEL LICENCIADO:

El licenciado tiene un derecho fundamental: el de explotar la invención licenciada. Más que el derecho, tiene la obligación de explotarla.

Naturalmente, dentro de los límites establecidos en el contrato: deberá explotar en la forma y modo que éste indique y dentro del perímetro establecido.

  • OBLIGACIONES DEL LICENCIANTE:

En general tiene dos tipos de obligaciones: las emergentes del contrato de licencia e indirectamente, las obligaciones emergentes de carácter de patentado.

Entre estas últimas se encuentra la de pagar las anualidades. Naturalmente las partes pueden convenir que sea el licenciado quien las pague, dada la libertad contractual existente.

Art. 37. De las condiciones básicas de licencia. b) el licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sublicenias.

  • TRANSMISION DE LOS DERECHOS:

El derecho de la invención, delimitado en su objeto por la patente, constituye un bien, puesto que representa un valor económico ponderable. Por consiguiente, el patentado puede disponer de él libremente.

Desde luego, el inventor puede ceder su invento aún antes de solicitar una patente. Pero la cesión de un invento no patentado no trae aparejada más que la posibilidad de patentarlo en uno o más países. El cedente de un invento no patentado aún, no puede transferir acción alguna. En cambio, el titular de una patente tiene el título que le asegura, mediante una acción judicial, la exclusividad de explotación en el territorio en que tiene aplicación la respectiva ley de patentes y por la duración de su titulo.

El patentado puede ceder su patente, o parte de los derechos protegidos por ella, a título oneroso y es el caso de la cesión propiamente dicha o a título gratuito, en cuyo caso se configurará una donación.

Puede ceder todos los derechos protegidos por la patente, en cuyo caso existirá "TRANSFERENCIA"" de la patente.

Desde luego, y por ser un bien, las patentes son transmisibles por acto de última voluntad y pasan a los herederos del patentado.

Art. 35. De la transferencia de la patente. Una patente o una solicitud de patente podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesorio.  Toda transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente deberá formalizarse por escrito. La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial. 

  • DIFERENCIA ENTRE CESION Y LICENCIA:

Se diferencian en que, en el caso de la LICENCIA, el patentado no se desprende de ninguno de sus derechos; mientras que en el caso de CESION el cesionario no pone una vez registrada, en el lugar del cedente. Al licenciado se le permite hacer actos que, a no ser por la licencia, le serán prohibidos.

Revisten todos los caracteres de un "contrato de compraventa""; el cedente se obliga a transferir todos o parte de sus derechos al cesionario, poniéndole en su lugar en lo que respecta a los derechos cedidos se refiere y el cesionario se compromete a pagar un precio. Sin embargo, es una venta que presenta caracteres espacialísimos.

CESIONES A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO:

Presentan los caracteres de la ""donación"".

LECCIÓN XVIII

18. PATENTES DE INVENCIÓN

NULIDAD DE LA PATENTE:

Art. 38 de la ley 1630/00: La patente será nula:

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.593/05

Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.593/05

Artículo 38º.- De la nulidad de la patente. La patente será nula:

Art. 38 De la nulidad de la patente. La patente será nula:

a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es de los comprendidos en el Artículo 5°;

a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es de los comprendidos en el Artículo 5º;

b) si la patente se concedió para una materia que no cumple con los requisitos de patentabilidad;

b) si la patente se concede para una materia que no cumple con los requisitos de patentabilidad;

c) si la patente no divulga la invención de manera suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla; y,

c) si la patente no divulga la invención de manera suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla;

d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial.

d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial; y

 

e) si la patente se concede en violación del procedimiento establecido para su otorgamiento.

Violación de los derechos del Autor

Art. 42- De los otros usos sin autorización del titular: Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables y tales intentos no hayan surtido efecto, luego de transcurrido un plazo de noventa días corridos desde fecha en que se solicitó la respectiva licencia, la Dirección de la Propiedad Industrial podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular de conformidad a lo que dispone la presente ley. Cuando la solicitud se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección en el país, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y la patente solicitada comprenda la materia prima a partir de la cual se daba desarrollar el producto final, el licenciatario se obliga a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique. El precio a ser pagado será el precio que los mismos ofrecen en el mercado internacional. En caso de existir un precio preferencial para sus filiales, el titular deberá ofrecer al licenciatario a ese precio. El titular deberá venderlo en tiempo y forma al licenciatario. En caso que otro proveedor ofrezca al licenciatario la materia prima respectiva a un precio inferior al 15% (quince por ciento) que el ofrecido por el titular, el licenciatario podrá adquirirlo debiendo justificar que la materia prima adquirida ha sido ha sido puesta lícitamente en el mercado nacional o internacional por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o habilitado legalmente.

Art. 73 de la ley 1630/00: De la acción civil de reivindicación del derecho a la patente: Cuando una patente de invención o modelo de utilidad se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerla, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente, o que se le reconozca como solicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.  La acción de reivindicación del derecho a la patente prescribirá a los diez años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años. Contados desde la fecha en que la invención o modelo de utilidad hubiese comenzado a explotarse en el país, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente la hubiese solicitado de  mala fe. 

Artículo 74º.- De la acción civil por violación de derechos de patente. El titular de una patente podrá entablar, ante la autoridad judicial competente, las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma consagrados en el Artículo 33 de esta ley. 

En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción por una infracción de la patente sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. 

Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 2.593/05

Artículo 75º.- De la acción penal por violación de derechos de patente. El titular de una patente podrá entablar ante la autoridad judicial competente, las acciones correspondientes conforme al Código Penal, contra quien o quienes violen alguno de los derechos protegidos por esta ley.

Artículo 76º.- De la carga de la prueba. A los efectos del proceso civil, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto nuevo. la autoridad judicial podrá requerir que el demandado pruebe que el producto idéntico no ha sido obtenido por el procedimiento patentado, sin perjuicio de la protección de las informaciones no divulgadas del invento. 

A los efectos de esta disposición, un producto es nuevo conforme a los términos del Artículo 7º de la presente ley. 

Esta disposición será adoptada con las debidas garantías a los intereses legítimos del demandado en su producción, que no será restringida salvo sentencia judicial. Así como con las debidas garantías a sus secretos comerciales. 

Artículo 77º.- De la prescripción de la acción por infracción. La acción por infracción de una patente prescribirá a los dos años, contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cuatro años desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza antes. 

Artículo 78º.- De la sentencia definitiva. En la sentencia definitiva de una acción por infracción de patente, la autoridad judicial competente dispondrá una o más de las siguientes medidas, entre otras: 

a) la cesación de los actos que constituyen la infracción; 

b) la indemnización de daños y perjuicios; 

c) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos en infracción o los materiales, instrumentos o medios que sirvieron predominantemente para cometer la infracción;

d) la entrega en propiedad al demandante. Si así lo solicitase, de los productos, materiales o medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; y, 

e)  las necesarias para evitar  la continuidad o la repetición de la infracción, y en su caso, la destrucción de los productos, materiales, instrumentos o medios que sirvieran predominantemente para cometerla. 

Artículo 79º.- Del cálculo de la indemnización. El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios comprenderá entre otros: 

a) el daño emergente y el lucro cesante o el monto de los beneficios obtenidos por el infractor; y, 

b) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido, así como la tasa de regalía promedio para el sector de que se trate, en contratos entre empresas no vinculadas. 

La indemnización contemplará los perjuicios derivados del desprestigio de la invención patentada, causados por el infractor. 

Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor

El que sin autorización del titular:

1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o

2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

A las obras señaladas en el inciso anterior se equipararán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.

Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular:

1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos; o

2. utilizara una invención protegida por patente.

La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.

En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60.

LECCIÓN: XIX

  • 19.  MODELOS DE UTILIDAD: Ley 1.630/00

EL MODELO DE UTILIDAD, constituye otra creación de forma, pero se diferencia de los dibujos y modelos industriales, en el hecho de que en aquel, la nueva forma del producto debe cumplir una función técnica y generalmente se exige que la misma constituya una mejora funcional o de producción, en tanto que en los dibujos y modelos industriales el propósito es la función ornamental. Digamos que los modelos de utilidad guardan con las patentes de invención una similar vinculación, como los dibujos y modelos industriales lo tienen con el derecho de autor.

Según observa con propiedad el recordado tratadista brasileño Joao da Gama Cerqueira, los modelos de utilidad constituyen invenciones de forma, que se ubican por sus características en posición intermedia entre las invenciones propiamente dichas y los modelos industriales. Se aproximan a aquellas bajo el punto de vista técnico y a éstos por constituir también creaciones de forma.

Los modelos de utilidad son, esencialmente, instrumentos, utensilios y objetos necesarios a nuestro uso o beneficio. Trátanse por tanto, de modelos de objetos que, sin objetivar un efecto técnico peculiar, se destinan únicamente a mejorar el uso o la utilidad del objeto, a dotarlo de mayor eficiencia o comodidad en su empleo o utilización por medio de una nueva configuración o de disposición distinta de sus partes.

Los modelos de utilidad pueden, así, definirse como objetos materiales, suficientes en sí, que sirven a un uso práctico y que, por su forma o estructura particular, se destinan a facilitar la acción humana a aumentarle la eficiencia.

Los modelos de utilidad son capaces de estimular a los inventores y a los empresarios en general a invertir y proteger desarrollos técnicos, dotados de menor mérito inventivo que aquél requerido para el otorgamiento de una patente de invención, sin hablar de la posibilidad de ser protegidos ventajosamente a costos más bajos y en general, en menor espacio de tiempo.

Definición y Caracteres. Artículo 51º.- De la definición de modelo de utilidad. Se entenderá por modelo de utilidad una invención constituida por una forma, configuración o disposición de elementos de un artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporciono alguna utilidad o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de patentes.

  • POSIBILIDAD Y CONVENIENCIA DE SU PROTECCIÓN.

La misma está protegida por la Ley 1630/00 de Patentes e Invenciones, en su Capítulo VII DE LOS MODELOS DE UTILIDAD desde el art. 51 al 56.

Respecto a la conveniencia de su protección se puede deducir que es igual a todas las ramas del Derecho Intelectual, dentro del cual está encuadrado.

La protección otorgada al modelo de utilidad otorga a su titular el derecho de propiedad y de explotación exclusiva por un tiempo determinado, que le permite impedir la copia no autorizada o la imitación, protegiendo de terceras personas.

El art. 52 dispone: "Las disposiciones del Capítulo I relativas a las patentes de invención serán aplicadas a las patentes de modelo de utilidad, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo"

Artículo 53º.- De los requisitos de patentabilidad. Un modelo de utilidad será protegido cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad. El modelo de utilidad no se considerará novedoso cuando sólo presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible a lo que se encuentra en el estado de la técnica.

Artículo 54º.- De las materias excluidas de protección como modelo de utilidad. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad: 

a) los procedimientos

b) las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y,

c) la materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta ley.

Artículo 55º.- De la unidad de la solicitud. La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionan como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud. Asimismo, con respecto al término de protección se encuentra en el

Artículo 56º.- Del plazo de la patente de modelo de utilidad. La patente de modelo de utilidad se otorgará por el término de diez años, contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud en la República del Paraguay

DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES. (Ley Nº 868/81)

  • ANTECEDENTES.

Dentro de las "creaciones de forma" se encuentran los dibujos y modelos industriales. Es en Francia, principalmente en Lyon donde "a partir del reinado de Luis XI se instalaron fábricas y se les otorgó privilegios especiales." Ladas dice que la primera legislación sobre diseños sería la ley británica del año 1787. Agrega posteriormente: "Los diseños industriales pasaron a ser una rama de la propiedad industrial por la ley francesa de 1806, y fue esta ley la que ha sido copiada o imitada en todo el mundo.

Posibilidad de su protección.

La protección otorgada al modelo o dibujo industrial otorga a su titular el derecho de propiedad y de explotación exclusivo por un tiempo determinado, que le permite impedir la copia no autorizada o la imitación del dibujo o modelo protegido por parte de terceras personas.

La misma (protección) se encuentra dentro del Art. 1° (868/81) que establece: Se considera dibujo industrial toda combinación de líneas y colores; y modelo industrial toda forma plástica de líneas y colores, destinados a dar una apariencia especial a un producto industrial o artesanal y que sirva de tipo para su fabricación.

Conveniencia de su protección.

  • 1) Se sostiene que estas creaciones deben estar protegidas bajo las leyes de derecho de autor, puesto que no es posible establecer diferencias entre el llamado arte puro y el arte aplicado.

  • 2) Se sostiene que sólo a través de un sistema de protección del derecho industrial estas creaciones alcanzarán la adecuada protección que requieren las industrias.

  • 3) Por acumulación; tiene su origen en Francia y permite la protección simultánea tanto del derecho de autor como del derecho industrial, cuando su creador desee requerir también la tutela de ésta para aplicarlo a un producto industrial. El fundamento, es la imposibilidad de separar la obra de arte, en arte puro y en arte aplicado.

Con ello se contribuye, no solo, a que el titular pueda recobrar la inversión realizada, sino que también redunda en un claro beneficio para los consumidores y el comercio en general, al alentar las prácticas comerciales honestas, la competencia desleal, la creatividad y la producción de productos estéticamente más atractivos.

  • CONCEPTO Y CARACTERES.

Un dibujo o modelo industrial es el aspecto ornamental de un artículo utilitario. El aspecto ornamental puede estar constituido por elementos de tres dimensiones (la forma del artículo) o de dos dimensiones (líneas, dibujos, colores) que no han de estar basados exclusivamente en la función propia del artículo utilitario. Para que puedan tener derecho a la protección legal, los dibujos y modelos industriales tienen que ser originales o nuevos y tienen que ser registrados en una Oficina del Estado. La protección de un dibujo o modelo industrial consiste en que no puede ser legalmente copiado sin autorización del propietario registrado y en que las copias hechas sin su autorización no pueden ser legalmente vendidas ni importadas. Se concede la protección por un período de tiempo limitado (generalmente de 10 a 15 años)

Se entiende por modelo o dibujo industrial las formas o aspectos incorporados o aplicados a un objeto, de manera que le otorga una nueva apariencia o particularidad en su aspecto exterior, independientemente del destino del objeto o producto industrial, que contribuye a hacerlo más agradable y por lo tanto más atractivo para el consumidor. Se dice que se trata del aspecto ornamental o estético de las cosas.

Doctrinariamente, y en muchos casos en la normativa, se tiende a diferenciar entre modelo industrial y dibujo (o diseño) industrial (ZUCCHERINNO, p. 20). Esta distinción es válida si se considera que: el modelo es un objeto espacial tridimensional que ocupa un lugar en el espacio, es decir el producto se manifiesta –incorpora– en una nueva forma geométrica que aumenta su aspecto ornamental o estético; el diseño o dibujo industrial, se ubica en una superficie plana y consiste en una combinación de colores líneas, que carece de existencia autónoma ya que se trata de una creación inseparable del producto al que se aplica, en ambos casos con fines estéticos para aumentar su valor respecto a otros similares.

No obstante dicha diferenciación, el régimen legal otorga a ambas categorías idéntica protección, fundamentada en el beneficio que con ellos se genera para su comercialización. Es importante recalcar que dicha protección está dirigida al aspecto estético y no a su funcionalidad

En 1993, se registraron en todo el mundo unos 200.000 dibujos y modelos industriales y al final de dicho año el número de registros en vigor era de 1,1 millones aproximadamente.

La Ley Nacional N° 868 sancionada por el Congreso Nacional el 2 de noviembre de 1981, en el Art. 1 dispone: "Se considera dibujo industrial toda combinación de líneas y colores; y modelo industrial toda forma plástica de líneas y colores, destinados a dar una apariencia especial a un producto industrial o artesanal y que sirva de tipo para su fabricación"

  • RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE AUTOR.

Nuestra ley establece la posibilidad de la protección simultánea, tanto del derecho de autor, como del derecho industrial.

La Ley 868/81, art. 6 establece: "Los derechos que acuerda esta ley son independientes de aquello que puedan obtenerse bajo régimen jurídico del derecho de autor, con la única limitación establecida en el art. 41 de la presente ley"

Esta limitación, significa que en caso de litigio, el titular deberá optar por la protección concedida por esta ley especial o por la de derechos de autor.

El art. 41, a su vez dispone: "Si un dibujo o modelo registrado de acuerdo con la presente ley, también hubiera sido inscripto en el registro público de derecho intelectuales, el autor, en caso de litigio, deberá optar por la protección concedida por ésta ley, o por la ley N° 94/51 (derogada por la 1328/98)"

  • ORIGINALIDAD Y NOVEDAD.

Ahora bien para poder protegerse los modelos y dibujos industriales deben cumplir con dos requisitos, que sean originales y nuevos

Al estudiar la jurisprudencia francesa, Otero Lastres llega a la siguiente conclusión: "Que el concepto de originalidad formulado por la jurisprudencia francesa en materia de dibujos y modelos coincide sustancialmente con el concepto de originalidad vigente en el Derecho de Autor. En efecto, tanto las obras protegidas por el Derecho de Autor, como los dibujos y modelos industriales han de ser fruto de un esfuerzo intelectual de su autor, han de consistir en la expresión de una visión o –más simplemente- han de ser originales".

La originalidad está referida a la fisonomía o aspecto que adquiere el objeto mediante la incorporación o aplicación del modelo o dibujo, es decir la originalidad se presenta en el trazo proveniente del esfuerzo creativo propio de su autor; refleja la impronta personal que le otorga una configuración distinta.

En cuanto a la novedad, se la estudia generalmente clasificándola en objetiva y subjetiva y la primera en absoluta y en relativa.

La primera, como objetiva absoluta, llamada también universal, requiere que sea el modelo nuevo, en el sentido de que antes no existía, en ningún tiempo y lugar.

La objetiva relativa, llamada también nacional, requiere que el mismo no sea conocido, generalmente referido a un círculo nacional o cultural.

En cuanto a la subjetiva, que no sea conocido por el creador.

Las primeras son juzgadas considerando el momento de la presentación de la solicitud, la última toma en cuenta el momento de la creación.

Por su lado, hay novedad cuando el aspecto que caracteriza el producto, su creación, no se encuentra ya registrado a nombre de otra persona o no se encuentra en dominio público antes de la fecha del depósito. Al respecto el Convenio de París en el numeral 4, parte C establece para los dibujos y modelos industriales el plazo de prioridad de seis meses a partir de la fecha de depósito de la primera solicitud, de forma que si el modelo o dibujo industrial se hizo accesible al público, en cualquier lugar o momento, antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada no será considerado nuevo.

La independencia en la obtención debe entenderse en el sentido de que no serán protegidos los dibujos o modelos industriales que hayan sido copiados o que se originen del diseño realizado por otro.

Existen otras condiciones necesarias para la protección por modelos o dibujos industriales, como por ejemplo la industriabilidad, entendiendo con ello que los objetos, a los cuales se les aporta el valor estético u ornamental "…deben ser concebidos para su utilización o explotación industrial, ello implica que deben ser aplicados a productos de la industria o el comercio. Quedan -por lo tanto- al margen de la protección aquellas obras cuyo autor no ha destinado una aplicación práctica." (MITELMAN, p.4). Es importante indicar, con base en lo antes dicho, que ello no significa que la protección sea a los rasgos técnicos, sino simplemente que el objeto o producto está relacionado con la industria o el comercio, pues lo que se protege es el aspecto ornamental el cual no altera las cualidades del mismo con respecto a su fin utilitario. Ello nos lleva a concluir que efectivamente es posible la protección simultánea por modelos o dibujos industriales y por modelos de utilidad, ya que el objeto protegido es claramente diferente en ambas formas.

La apariencia estética especial –el carácter ornamental- es otra condición necesaria para la protección en el tanto ésta debe entenderse como exterior y visible, es decir percibid a por medio de la vista, pues el fin de los modelos o dibujos es hacer más atractivo el producto al público.

Nuestra ley dispone en el Art. 2°: "Podrán ser registrados los dibujos o modelos industriales que sean nuevos, que no sirvan únicamente a la obtención de efecto técnico, ni sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres". Se aprecia así que la nueva forma ornamental que no cumpla a su vez un efecto técnico alcanza la tutela de la ley.

En cuanto a la novedad, se la define negativamente, siguiendo el sistema francés, y se consagra el régimen de la novedad objetiva absoluta. El momento de juzgar la novedad es el de la creación, ya que el registro es simplemente declarativo, estableciéndose una presunción de hecho a favor del depositante.

Art. 3º (868/81), considera que un modelo o dibujo industrial no es nuevo:

  • a) Si no se diferencia de sus similares;

  • b) Si antes de la fecha de su pedido de registro, o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público en cualquier país y en cualquier momento, mediante su descripción, utilización o por cualquier otro medio. No se considerará que un dibujo o modelo es conocido por el público por la circunstancia de que en los 6 meses anteriores a la fecha de su depósito haya figurado en una exposición oficial u oficialmente reconocida; y

  • c) Por el solo hecho de presentar diferencias secundarias en el aspecto con otros anteriores o referir a distintos géneros de productos.

  • LA PRIORIDAD.

El titular de un dibujo o modelo industrial registrado en el extranjero tiene un plazo de 6 meses a partir del registro en el país de origen para hacer valer su derecho de prioridad, presentado la correspondiente solicitud de registro, con sujeción a las prescripciones de la presente ley. Art. 8º

Art. 9º.- Los dibujos o modelos se registrarán en la Dirección de la Propiedad Industria dependiente del Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 11º.- En el libro de entrada se registrará cada solicitud, consignándose el número de entrada, la fecha y hora de presentación; el nombre y domicilio del solicitante; y los del apoderado; clase a que corresponde el dibujo o modelo y el título del mismo. Se expedirá al interesado el correspondiente recibo.

Art. 12º.- El derecho de propiedad (debería de decir prioridad) para el registro de un dibujo o modelo se determinará por la fecha y hora en que se presente la solicitud a la Dirección de la Propiedad Industrial, salvo lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley.

  • LA ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS.

El Art. 4º establece al respecto: El derecho a la obtención de la protección legal pertenece al creador del dibujo o modelo, o a sus sucesores. Se presume de hecho como tal a aquél que primero solicita o reivindica prioridad para su registro y por tanto con los derechos que acuerda esta ley.

Art. 5º. Los derechos a los dibujos o modelos creados por los que trabajan en relación de dependencia se determinarán conforme a lo que el Código del Trabajo prevé para las invenciones, teniendo siempre el creador el derecho a ser mencionado en el registro.

Art. 20. El registro de los dibujos o modelos confiere al titular el derecho exclusivo a reproducir el dibujo o modelo en la fabricación de un producto; a importar, poner en venta un producto que reproduzca el dibujo o modelo protegido; a conservar el producto con el fin de ponerlo en venta, y de excluir a los terceros de la realización de tales actos con fines industriales o comerciales.

Art. 9. Los dibujos o modelos se registrarán en la Dirección de la Propiedad Industrial dependiente del Ministerio de Industria y comercio.

Art. 10º.- La solicitud deberá contener los datos siguientes, e ir acompañada de los instrumentos que mencionan:

a) Nombre y domicilio del solicitante y los de su apoderado o patrocinante, en su caso;

b) Carta-poder con autenticación notarial, o poder especial o general cuando el interesado no concurre personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la Capital de la República;

c) Descripción suscinta del dibujo o modelo, por triplicado, que en su encabezamiento contendrá un título que caracterice sumariamente al dibujo o modelo;

d) La determinación del género o clase de productos para los cuales se utilizará el dibujo o modelo;

e) Tres representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o modelo, en colores si fuere necesario;

f) Siempre que los productos correspondan a una misma clase y entre todos exista similitud, la solicitud de registro podrá comprender hasta diez ejemplares diversificados del dibujo o modelo, los que deberán ser especificados y por cada uno de ellos acompañarse los recaudos establecidos en los incisos d) y e) de éste Artículo; y

g) Mención del nombre, nacionalidad, profesión y domicilio del creador.

 

Art. 7º. La protección concedida por el registro durará 5 años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud y podrá ser renovada por dos períodos consecutivos de igual duración.

Art. 21. EL registro será prorrogado si su renovación se solicita antes de expirar su vigencia y se cumplen las mismas formalidades que para su registro.

  • LA CESIÓN, TRANSFERENCIA Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS.

Art. 22. El registro o la solicitud de registro de un dibujo o modelo podrán transmitirse o cederse por actos entre vivos o por causa de muerte. En el primer caso la transmisión o cesión deberá efectuarse por escritura pública, cuando el acto se realiza dentro del territorio nacional.

Art. 23. La transmisión o cesión de los dibujos o modelos deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que surta efecto contra terceros. La inscripción se hará previa publicación de un extracto del documento respectivo que se efectuará por una vez en un diario de la Capital.

Art. 24. El propietario de un dibujo o modelo registrado podrá otorgar licencia para explotar su dibujo o modelo. El Contrato respectivo deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que surta efecto contra terceros, observándose las mismas formalidades que las establecidas para la transferencia o cesión.

  • ACCIONES CIVILES Y PENALES.

Art. 32. Sin perjuicio de la petición de amparo el titular de un registro tiene acción judicial contra quien indebidamente lo explote industrial o comercialmente, la acción se deducirá ante el Juez en lo Comercial, para el cese de la explotación y del resarcimiento de daños y perjuicios.

Sanción y tipificación del delito, de acción penal (art. 35) privada según nuestra ley.

Art. 33. Serán castigados con multa de 10 a 1000 salarios mínimos diarios quienes indebidamente: a) fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un dibujo o modelo, o de sus ejemplares de realización; b) vendan, exhiban, importen, o de cualquier otro modo comercien con los productos referidos en el párrafo anterior, siempre que tuvieren conocimiento de su carácter ilícito; c) tengan en su poder dichos productos o encubran a sus fabricantes, importadores o comerciantes; d) sin tener registrados un dibujo o modelo industriales invoquen su propiedad; y, e) enajenan como propios planos de dibujos o modelos ajenos protegidos por un registro.

Art. 34. Serán destruidos los artículos o sus partes que comprendan dibujos o modelos declarados judicialmente en infracción, salvo que el titular del dibujo o modelo registrado acceda a recibirlos por el valor del costo, a cuenta del monto de indemnización y de la restitución de los frutos que se le adeuden. La destrucción y el decomiso no comprenderán las mercaderías que hubieran sido entregadas por el infractor a compradores de buena fe.

El art. 36 establece que: "como medida previa a la iniciación de las acciones judiciales y para la comprobación del hecho ilícito, el propietario de un registro de un dibujo o modelo que tuviere conocimiento que en una casa de comercio, fábrica y otros sitios se esté explotando industrial o comercialmente los dibujos o modelos cuyo registro tuviere podrá solicitar al juez, con caución suficiente, la incautación de un ejemplar de los artículos en infracción. El juez librará el correspondiente mandamiento dentro de las 24 horas, y designará un Oficial de Justicia para tal incautación; en ese acto se hará inventario detallado de los artículos en infracción"

Es interesante puntualizar una novedad que introduce la ley en lo que se refiere al plazo de prescripción: Art. 30. La nulidad de los registros o modelos industriales deberá demandarse judicialmente dentro de los 2 años siguientes a su uso público. Serán anulados los registros de dibujos o modelos industriales obtenidos contrariamente a las disposiciones de fondo y forma de esta ley, obtenidos por medios dolosos o fraudulentos o que lesionen derechos de terceros. El plazo se computa a partir del uso público y se relaciona con un hecho de gran divulgación, como constituye el uso público posterior al registro.

Información extra: de Internet, pero válido

Tratados Internacionales Relativos a los Modelos y Dibujos Industriales

Arreglo de Locarno que establece una clasificación internacional para Modelos y Dibujos Internacionales

El Arreglo de Locarno establece una clasificación de los dibujos y modelos industriales. Se trata de un tratado multilateral administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

La utilización del Arreglo de Locarno permite facilitar las búsquedas de los diseños industriales, por lo cual la ésta es revisada cada cinco años publicándose una nueva edición actualizada, al servicio de la Oficinas gubernamentales competentes y de los usuarios en general.

Arreglo de la Haya referente al Depósito Internacional de los Dibujos y Modelos Industriales

El sistema de La Haya para el depósito internacional de dibujos y modelos industriales se aplica en los países parte en el Arreglo de La Haya. Este sistema ofrece a los propietarios la posibilidad de proteger sus creaciones en varios países, mediante la presentación de una única solicitud ante la Oficina Internacional de la OMPI, hecha en un idioma y para la cual se ha de pagar un juego de tasas en una moneda (franco suizo). Se trata de un depósito internacional que produce los mismos efectos que una solicitud de depósito de dibujos y modelos hecha en cada uno de los países señalados por el solicitante, con lo cual simplifica la gestión posterior de los dibujos y modelos industriales, ya que se pueden inscribir los cambios posteriores o renovar el depósito mediante una única y simple gestión administrativa ante la misma Oficina.

LECCIÓN: XX

  • 20.  COMPETENCIA DESLEAL:

  • LEGISLACIÓN EN LA LEY DE MARCAS, EN LA LEY DEL COMERCIANTE Y LA CONVENCIÓN DE WASHINGTON DE 1.929.

La Constitución Nacional establece en el Art. 107 – "De la libertad de concurrencia. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la ley penal"

En consecuencia, la defensa de la libre competencia está fundamentada por la Constitución, que no admite la "competencia desleal", pues con ella se traba la libre concurrencia.

La competencia desleal está reglada específicamente en la LEY 1.294/98 DE MARCAS – TÍTULO III – DE LA COMPETENCIA DESLEAL – CAPÍTULO ÚNICO

Art. 80º. – Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.

Art. 81º.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:

a) Los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos,

b) Las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos,

c) Las falsas indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público;

d) La utilización directa o indirecta o la imitación de una indicación geográfica, aún cuando se indique el verdadero origen del producto, o la indicación está traducida o vaya acompañada de expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o similares;

e) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios o las empresas ajenas;

f) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error o confusión con respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras características de productos o servicios propios o ajenos;

g) La utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y,

h) El uso indebido de una marca.

Art. 82º. – El productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el fuero civil comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la reparación de los daños y perjuicios.

Art. 83º. – La acción de competencia desleal prescribirá a los dos años de haberse tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que expire antes.

Asimismo está establecido en la Ley Nº. 1034/83 Del Comerciante

Capítulo II – De la competencia desleal

Art. 108º. – Sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre marcas, patentes y otros derechos análogos, no están permitidos y se consideran actos de competencia desleal, entre otros, los que se enuncian a continuación:

a) Usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión con los legítimamente usados por otros;

b) Imitar los productos de un competidor, o realizar por cualquier otro medio actos susceptibles de crear confusión con los productos o con la actividad de aquél;

c) Difundir noticias o apreciaciones sobre los productos o actividad de un competidor, para ocasionar su descrédito o apropiarse de los méritos de los productos de aquél;

d) Utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a los principios de la ética profesional que puedan causar daño al competidor.

Art. 109º. – La sentencia que califique un acto de competencia desleal prohibirá su reiteración y establecerá medidas adecuadas para eliminar sus efectos.

Art. 110º. – Los actos de competencia desleal realizados con dolo o culpa del agente le obligan a reparar el daño causado. La sentencia que así lo declare podrá ser publicada.

Art. 111º. – Se presume, salvo prueba en contrario, que el acto declarado de competencia desleal es culpable. La acción encaminada a reprimir la competencia desleal corresponde al particular afectado y a las asociaciones profesionales interesadas.

Algunas de esas convenciones han tenido un impacto significativo. Por ejemplo, la Convención de Washington (1929) de Protección Marcaria y Comercial -la que prevé una diversidad de derechos y obligaciones tales como trato nacional, derechos de prioridad, signos protegibles y no protegibles, competencia desleal, indicaciones de origen, etc.- parece haber provisto una base normativa para la protección de las marcas notorias en algunos países centroamericanos, dada la ausencia de tal protección en el Convenio Centroamericano sobre la materia.

El art. 20 de la Convención Interamericana expresa: "Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles será considerado como de competencia desleal y por tanto, injusto y prohibido.

El art. 81 de la ley de Marcas establece los casos de competencia desleal.

Art. 81º.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:

a) Los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos,

b) Las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos,

c) Las falsas indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público;

d) La utilización directa o indirecta o la imitación de una indicación geográfica, aún cuando se indique el verdadero origen del producto, o la indicación está traducida o vaya acompañada de expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o similares;

e) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios o las empresas ajenas;

f) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error o confusión con respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u otras características de productos o servicios propios o ajenos;

g) La utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos; y,

h) El uso indebido de una marca.

Atendiendo a estas Legislaciones, podemos agrupar los casos de competencia desleal en los siguientes:

  • a) la sustitución del nombre comercial;

  • b) la publicidad falsa;

  • c) falsa indicación de procedencia;

  • d) imitación de la denominación de origen, etc.

  • Concepto y caracteres.

El Mexicano José Vigentes López define a la "competencia ilícita" como: "un acto o procedimiento ilícitos de un concurrente, engañando al cliente sobre la capacidad propia o ajena, con el fin de sustraer al competidor su reputación industrial o comercial en beneficio propio"

El mismo autor da sus elementos característicos:

  • a) un acto de competencia entre comerciantes;

  • b) una conducta ilícita de quien realiza la competencia;

  • c) la circunstancia de que la competencia provoque o pueda provocar un perjuicio al competidor;

  • d) que exista la intención del concurrente ilícito de beneficiarse por el acto ilícito realizado.

Fundamento jurídico y acciones.

El fundamento de la competencia ilícita se halla en la propia Constitución, que menciona la prohibición de combinaciones que traben de cualquier modo la libre concurrencia, y en el Código Civil que reglamenta la responsabilidad civil por actos ilícitos.

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

Art.1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.-

Art.1834.- Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos:

a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;

b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y

c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.

Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

Hemos visto que la competencia ilícita encaja dentro de la doctrina de los actos ilícitos que da a los perjudicados la acción civil para demandar el cese de dichos actos y la indemnización de los daños y perjuicios.

Sin embargo en otros países se recurrido a la penalización de la competencia ilícita. Esta se convierte en delito y la ley establece una sanción que en la mayor parte de los casos es pecuniaria aunque, para aquellas situaciones graves, llega a la privación de la libertad.

  • LOS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS. CONCEPTO Y CARACTERES.

Conocer: Tener la idea o la noción de una persona o cosa. Entender.

Conocimiento: Acción de conocer. Entendimiento, inteligencia, sabiduría.

Se podría definir los conocimientos técnicos, como el entendimiento que se tiene de las tecnologías, según nuestra materia "Derecho Intelectual" sería los conocimientos que se tiene para la invención y aplicación o de los medios técnicos a la industria.

Para tener una idea más concreta de los conocimientos técnicos, o a las personas que se relacionan (o relacionaron) con ella podemos decir, que son (fueron) nombres que cambiaron la ciencia en los últimos siglos; personajes que transformaron el mundo con sus audaces invenciones; intrépidos que fueron más allá de lo conocido… Ellos representaron la luz que iluminó el conocimiento humano, gracias a sus inquietudes intelectuales.

Una revolución científica y tecnológica que tuvo sus orígenes en la Edad Moderna (1453, caída de Constantinopla por los Otomanos, hasta 1789, Toma de la Bastilla y comienzo de la Revolución Francesa) y que ha continuado hasta nuestros días.

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