a) El derecho patrimonial es exclusivo.
b) El derecho patrimonial es de contenido limitado.
c) El derecho patrimonial es temporal.
d) El derecho patrimonial es disponible.
e) El derecho patrimonial es expropiable.
f) El derecho patrimonial es renunciable.
g) El derecho patrimonial es embargable.
Art. 2167 C.C.- El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código,
a) no es renunciable
b) no puede cederse
c) no puede venderse
De esto se deduce que es perpetuo e inalienable. La transferencia por cualquier título jurídico, se refiere solamente al aspecto económico o pecuniario de su derecho,
– Derecho exclusivo sobre la obra.
El carácter exclusivo del derecho de explotación indicando en las diferentes facultades de esta naturaleza contempladas en el Convenio de Berna (arts. 9, 11, 11 bis, 12, 14), en la Convención Universal (Revisión de París – 1971, art. IV bis) y en las legislaciones nacionales, implica que solamente el autor o, en su caso, sus derechohabientes o causahabientes, tiene potestad de la utilización o de la no utilización de su obra por cualquier medio o procedimiento, a menos que una norma expresa por vía de excepción, establezca lo contrario.
El derecho de explotación parte del principio recogido expresamente en muchas legislaciones, siguiendo a la francesa, según la cual el autor tiene el derecho exclusivo de explotar su obra y sacar de ella beneficios, siendo ilícito cuando se realice sin el consentimiento del autor, salvo autorización legal expresa.
Nuestra legislación vigente expresa: Artículo 24º (1328/98). – "El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa"
Artículo 25º. – El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 1. la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; 2. la comunicación pública de la obra por cualquier medio; 3. la distribución pública de ejemplares de la obra; 4. la importación al territorio nacional de copias de la obra; 5. la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y, 6. cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la Ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.
Art. 2167 C.C.- "… En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede"
Dentro de sus facultades, que derivan del derecho moral de autor, en virtud de su condición singularísima de creador, se menciona el derecho a crear; de continuar y terminar su obra; de modificar y destruir su obra; de inédito; de publicar la obra bajo su propio nombre, bajo seudónimo o en forma anónima; de elegir interpretes para la misma o retirarla del comercio.
– Derecho disponible.
El derecho patrimonial es disponible en cuanto que, salvo disposición en contrario, puede ser transmitido a un tercero por acto entre vivos, a título gratuito u oneroso, a menos que la legislación respectiva, disponga que el uso público de la obra genere siempre provecho económico al titular.
En cualquier caso, dada la presunción de onerosidad de contratos de cesión, concesión o licencia de los derechos de utilización, la gratuidad debe constar expresamente.
Art. 85º. – El derecho patrimonial podrá transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.
Art. 86º. – Toda cesión entre vivos se presumirá realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limitará al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras será independiente de las demás, y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso deberá constar en forma expresa.
Art. 87º. – Salvo en los casos y en los términos previstos en los Artículos 13, 62 y 69, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.
Art. 88º. – Será nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato.
Art. 89º. – La cesión otorgada a título oneroso le conferirá al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato. Sin embargo, podrá estipularse una remuneración fija:
1. cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribución;
2. cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine;
3. cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre; y,
4. en el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: diccionarios, antologías y enciclopedias; prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras científicas; trabajos de ilustración de una obra, traducciones o ediciones populares a precios reducidos.
Art. 90º. – Si en la cesión otorgada a cambio de una remuneración fija se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al juez para que se fije una remuneración equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso.
Esta facultad podrá ejercerse dentro de diez años siguientes al de la cesión.
Artículo 91º. – El titular de derechos patrimoniales podrá igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deberán hacerse por escrito, no estando sujetas a otra formalidad, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.
– El derecho patrimonial limitado en el tiempo.
El derecho de explotación es temporal ya que se extingue un tiempo después de la muerte del autor o, en casos especiales, de la realización o publicación de la obra. Nuestra legislación vigente señala lo siguiente:
Artículo 47º. – El derecho patrimonial durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.
Artículo 48º. – En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de sesenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 49º. – En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales y las radiofónicas, el derecho patrimonial se extinguirá a los sesenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Está limitación no afectará del derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y radiofónicas respecto de su contribución personal, a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte .
Artículo 50º. – Los plazos establecidos en el presente capítulo se calcularán desde el día uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, a de la divulgación, publicación o terminación de la obra.
Art. 2169.- Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados desde su primera publicación.
Art. IV (Conv. Ginebra 1952)
1) La duración de la protección de la obra se regirá por la Ley del Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las disposiciones del Artículo Il y con las contenidas en este artículo.
2) El plazo de protección para las obras protegidas por la presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco años después de su muerte…
– Derecho renunciable.
El autor puede renunciar a la explotación económica de su obra, a favor de la colectividad, entendiéndose que esta renuncia, en cualquiera de los casos debe ser expresa.
Art. 2167 C.C.- El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad…
– Derecho embargable.
El derecho patrimonial es embargable, en lo que se refiere, especialmente, a los provechos derivados de la explotación o los soportes físicos de la obra, como lo aclara, por ejemplo la legislación italiana.
Artículo 24º. – "…Durante la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir" o sea que es embargable ¼ parte del beneficio económico producido por la obra.
– Derecho de reproducción.
Concepto. El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de ella.
Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. También constituyen "reproducción" la realización de uno o más ejemplares en dos dimensiones de una obra tridimensional, así como la inclusión de una obra o parte de ella en un sistema ordenador.
El autor tiene el derecho exclusivo de reproducción de sus obras, cualquiera sea la forma que la verifique, y de autorizar estas tareas a otras personas, cuando el, por sí sólo, no pueda o simplemente no lo quiera
Contenido: El contenido del derecho de reproducción es amplio, tanto en lo relativo al objeto reproducido como al modo de reproducción:
en cuanto al objeto reproducido, puede tratarse de manuscritos –de obras literarias, científicas, teatrales, musicales- programas de ordenador, dibujos, ilustraciones y fotografías y también de interpretaciones de obras, de registros fonográficos y magnéticos, etc.
en cuanto al modo de reproducción, es también múltiple: Impresión, dibujo, grabado, fotografía, moldeado, fotocopiado, microfilmación y cualquier procedimiento de las artes gráficas y plásticas, de grabación mecánica, cinematográfica y magnética, que permitía comunicar la obra de una manera indirecta, es decir, a través de una copia de la obra en la que se corporiza la reproducción.
Artículo 26º. – La reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de una o más copias de la obra, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico, fonográfico, almacenamiento en forma digital ram, audiovisual en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse. El derecho exclusivo de reproducción abarca tanto la reproducción permanente como la reproducción temporánea que ocurre en el proceso de transmisión digital o cualquier otra transmisión de la obra. La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.
El autor puede autorizar la realización de uno o de todos esos actos de explotación.
– Derecho de elaboración o transformación.
Para que exista transformación o elaboración de una obra, ésta debe ser modificad en su forma externa, conservándose la sustancia de la misma. Más que una nueva obra, el resultado constituye una recreación de la misma obra original o primigenia, que sea realiza sin anular a ésta última.
Artículo 5º. – Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, serán también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes.
Artículo 12º. – Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos, de ser posible, de común acuerdo. Sin embargo, cuando la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra en común.
– El Droit de Suite.
El derecho de participación, al que comúnmente se alude con su denominación francesa –"DROIT DE SUITE"- es el derecho de los autores de obras artísticas a percibir una parte del precio de las ventas sucesivas de los originales de estas obras, a las que pueden asimilarse los manuscritos de obras gráficas realizadas en pública subasta o con la intervención de un comerciante o agente comercial.
El Convenio de Berna reconoce el "droit de suit" como derecho de autor a obtener una participación en las ventas de las obras originales y de los manuscritos que tengan lugar con posterioridad a la primera cesión operada por el autor. Esta disposición fue introducida en la revisión de Brúcelas como en art. 14.
Operaciones a las que se aplica:
Los sistemas varían:
en general se aplican a las ventas sucesivas en subasta pública y las que se realizan por intermedio de un comerciante o agente mercantil (por ejemplo: Francia, Alemania, España, Bolivia)
en algunos países se prevé su aplicación en toda clase de ventas o enajenaciones (por ejemplo: Argelia, Brasil, Uruguay)
Base de aplicación y monto:
Tanto la base de cálculo como el porcentaje a pagar al autor en concepto de derecho de participación son establecidos por la ley. En las legislaciones nacionales se pueden encontrar los siguientes sistemas:
Sobre el precio obtenido en cada venta posterior a la primera, sin deducción alguna (Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Filipinas, Hungría)
Sobre el precio solo si fuere superior a determinada cantidad (Francia, Congo, Laos y Madagascar)
Sobre la plusvalía, es decir, sobre la diferencia en más, lograda en comparación con el precio obtenido en la venta precedente de la misma obra (Chile, Italia, etc.)
En la mayor parte de los países, el derecho de participación es soportado por el vendedor y el porcentaje se deduce del precio que se obtiene para éste, lo cual produce una mengua también en los ingresos del rematador o del intermedio, pues, usualmente, esto consiste en un porcentaje del precio neto de la venta; con estas circunstancias (más que con los problemas prácticos que acarrean su ejercicio y aplicación, deben relacionarse la falta de vigencia de vigencia del derecho de participación)
El objeto del Droit de Suite se aplica a todas las obras, sin distinción alguna.
Los sujetos del mismo son los autores y la de sus sucesores en caso de muerte.
En nuestro país el Droit de Suite no fue consagrado.
LECCIÓN: VI
6. LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO DEL AUTOR
En todos los sistemas jurídicos se reconoce un principio que constituye la característica del derecho de autor. "El autor goza con exclusividad del derecho a realizar por sí, o autorizar a terceros, la explotación económica de la obra". Ello le permite convenir las condiciones en que se llevará a cabo la utilización y obtener un beneficio económico.
En la concepción jurídica latina los derechos patrimoniales del autor no están sujetos a numerus clausus: son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, no solo en el momento de su creación sino durante todo el tiempo en que ella permanezca en el dominio privado; y no conocen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones son específicas a diferencia de los derechos que son reconocidos con carácter genérico, contrariamente a lo que ocurre en el sistema del copyright en el cual los derechos de explotación son los tipificados en la ley.
Para satisfacer las necesidades educativas, culturales y de información del público y facilitar a la comunidad el acceso a las obras, las legislaciones autorizan la realización de determinadas reproducciones y comunicaciones públicas sin exigir la autorización previa del autor o del titular del derecho, estableciendo diversas limitaciones, o excepciones, del derecho exclusivo del autor.
– Limitaciones de orden público.
Las obras del ingenio protegidas cualquiera sea su mérito o forma de expresión, de modo que también gozan de la tutela de aquellas producciones originarias que se califiquen de "inmorales".
Pero ello no impide que la reproducción o la comunicación pública de esas creaciones queden restringidas por razones de orden público, moral y buenas costumbres, lo que constituye, en definitiva, un límite al ejercicio del derecho de explotación.
Así la Constitución Nacional prohíbe la propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública y la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes.
También las ordenanzas municipales, en materia de espectáculos públicos, reglamentan lo relativo a las reglas de funcionamiento y la clasificación de las comunicaciones públicas que se realicen en la respectiva jurisdicción.
Artículo 38º. "Las obras del ingenio protegidas por la presente Ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:
1. cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;
2. las efectuadas con fines de utilidad pública en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños trozos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente;
3. cuando se traten de copias únicas y personales que con fines exclusivamente didácticos utilicen los docentes en establecimientos de enseñanza;
4. las que se realicen dentro de establecimientos de comercios, sólo para fines demostrativos a la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras; y,
5. las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa"
Artículo 39º. "Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorización del autor ni pago de remuneración:
1. la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la media justificada por el objeto perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honorarios;
2. la reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlos en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables;
3. la reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;
4. la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizadas por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor si se considere, el título de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra;
5. el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucros;
6. la reproducción de las obras mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico, para uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean objeto de utilización a título oneroso;
7. cuando la obra constituya un signo, emblema, o distintivo de partidos políticos, asociaciones y/o entidades civiles sin fines de lucro. Las reproducciones admitidas en este artículo serán permitidas en tanto no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor"
Artículo 40º. "Se permite realizar, sin autorización ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga"
Artículo 41º. "Es ilícita también, sin autorización ni pago de remuneración, siempre que indique el nombre del autor y la fuente, y la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reservas expresa:
1. la reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, o divulgados a través de la radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a publicitarios en forma separada, individualmente o como colección.
2. la difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.
3. la difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección; y,
4. la emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de bellas artes, de una fotografía o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público"
Artículo 42º. "Cualquier organismo de radiodifusión podrá, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convertido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional"
Artículo 43º. "Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, que un organismo de radiodifusión retransmita o transmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él, con el consentimiento del autor, siempre que tal retransmisión o transmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones"
Artículo 44º. "Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en forma gráfica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneración compensatoria a que se refiere el Capítulo IV del Título de la presente Ley. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este capítulo no se extienden:
1. a la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcción;
2. a la reproducción integral de un libro, de una obra musical en forma gráfica, o del original o de una copia de las bellas artes, hechas y firmadas por el autor; y,
3. a una base o compilación de datos"
Artículo 45º. "Las excepciones establecidas en los artículos precedentes, será de interpretación restrictiva y no podrá aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados"
Artículo 46º. "Los Límites a los derechos de explotación respecto de los programas de ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el Capítulo II del Título VII de esta Ley"
Las obras del ingenio están protegidas cualquiera sea su mérito o forma de expresión, de modo que también gozan de la tutela aquellas producciones originales que se califiquen como "inmorales".
Pero ello no impide que la reproducción o la comunicación pública de esas creaciones queden restringidas por razones de orden público, moral y buenas costumbres, lo que constituye, en definitiva, un límite al ejercicio del derecho de explotación.
Así la Constitución Nacional prohíbe la propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública y la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes.
También las ordenanzas municipales, en materia de espectáculos públicos, reglamentan lo relativo a las reglas de funcionamiento y la clasificación de las comunicaciones públicas que se realicen en la respectiva jurisdicción.
– Vigencia del derecho del derecho del autor en el tiempo.
El derecho de Autor, está sujeto a ciertas limitaciones, desde el punto de vista patrimonial, basado en motivos superiores de convivencia, destinado a conciliar los intereses individuales del autor, con el legítimo interés colectivo de la sociedad. En consecuencia, el Dominio Público, consiste en la facultad de explotar económicamente las obras intelectuales, una vez transcurridos los plazos legales establecidos para su protección, sin afectar el Derecho moral, que siempre permanece
La tutela se extingue al vencimiento de un plazo contado generalmente, a partir de la muerte del autor.
Artículo 47º. "El derecho patrimonial durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor"
Artículo 48º. "En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de sesenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior"
Artículo 49º. "En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales y las radiofónicas, el derecho patrimonial se extinguirá a los sesenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Está limitación no afectará del derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y radiofónicas respecto de su contribución personal, a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte"
Artículo 50º. "Los plazos establecidos en el presente capítulo se calcularán desde el día uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, a de la divulgación, publicación o terminación de la obra"
Artículo 51º. "Cuando uno de los autores de una obra en colaboración fallecería sin dejar herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los demás coautores"
Artículo 52º. "Se consideran obras póstumas las que no han sido divulgadas durante la vida del autor o las que haciendo sido divulgadas, el autor a su fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal manera que puedan ser consideradas obras nuevas"
Artículo 53º. "Los sucesores no podrán oponerse a que terceros reediten o traduzcan la obra del causante si transcurridos veinte años de la muerte del mismo, se hubieren negado a dicha publicación con abuso de su derecho y el juez así lo acordase a instancia del que pretenda la reedición o traducción. Dichos terceros deberán abonar a los sucesores del autor la remuneración correspondiente, fijada de común de acuerdo entre las partes, o en su defecto, por resolución judicial"
Artículo 134º. – La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de las grabaciones audiovisuales. La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado.
Así el Convenio de Berna establece que la protección concedida por el instrumento comprende a la vida del autor y 50 más después de su muerte, pero se trata de un plazo mínimo, pues lo países miembros de la Unión quedan facultados para establecer un plazo mayor.
"Artículo 7.-
1- La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
2- Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra la protección expire al término de esos cincuenta años.
3- Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cinco años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad durante el expresado periodo, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1. Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.
4- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.
5- El periodo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2, 3 y 4 anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.
6- Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.
7- Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.
8- En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra."
La extensión del período de tutela a uno más amplio que el convencional ha sido la tendencia recogida en ciertas legislaciones: por ejemplo: Colombia, 80 años; Alemania, 70 años; Brasil y España: 60 años.
La orientación hacia una protección mayor en el tiempo se hace sentir, por lo demás, en el seno de la Unión Europea, donde se busca uniformar el plazo a 70 años después de la muerte del creador.
Al respecto en nuestro país, el art. 2165 dispone: "Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra"
– El Dominio Público Pagante.
Transcurrido el término de protección al Derecho de Autor (70 años post mortem), la obra pasa al Dominio Público, y en consecuencia, su uso y disfrute, es libre. Sin embargo, en algunas legislaciones, si bien puede explotarse una creación cuyos derechos se han extinguido, debe abonarse al Estado, o a organismos autorales autorizados, una retribución por dicha explotación sea para el fomento para actividades culturales, sea para la creación de fondos de protección para los autores. Esta institución, en doctrina se llama DOMINIO PÚBLICO PAGANTE. Y volvemos a repetir (seguro que el Prof. va a preguntar): El Dominio Público, consiste en la facultad de explotar económicamente las obras intelectuales, una vez transcurridos los plazos legales establecidos para su protección, sin afectar el Derecho moral, que siempre permanece
Artículo 54º. El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público.
Artículo 55º. La utilización de las obras en dominio público deberá respetar siempre la paternidad del autor y la integridad de la creación, y su explotación obligará el pago de una remuneración conforme a las tarifas que fije la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual no podrá superar el arancel establecido para las obras que se encuentran en el dominio privado. Esta remuneración será destinada exclusivamente a un fondo de fomento y difusión de las diversas manifestaciones culturales a ser creado por Ley especial.
Artículo 56º. Las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras modificaciones de las obras en dominio público estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 16º de esta Ley.
– El Registro de los Derechos Intelectuales.
El Registro y depósito en el Derecho de Autor consiste en la participación al organismo competente del Estado, acerca de la existencia, divulgación de una obra u otra producción protegida por la ley, y la entrega a ese ente público de uno o varios ejemplares reproducidos, generalmente para fines de archivo o bien como medio de prueba en caso de futuros litigios, así como para la publicidad de la misma.
Artículo 152º. La Dirección Nacional del Derecho de Autor llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por lo que se autoricen modificaciones a la obra. El registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley. La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro, se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente.
– El problema del registro como formalidad.
El problema del registro (doble inscripción) que se formulaba en la Ley 94/51, fue derogado por la Ley 1328/98 y establecido de la siguiente forma:
Artículo 146º. Crease por la presente ley, la Dirección Nacional de Autor, bajo la dependencia interina del Ministerio de Industria y Comercio, en tanto sea creado el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual. El titular de la Dirección será designado por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna de abogados presentada por el Ministerio de Industria y Comercio, previo concurso de méritos por un período de cinco años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 147º. La Dirección Nacional del Derecho de Autor tendrá las atribuciones siguientes:
1. orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos por la presente ley y vigilar su cumplimiento;
2. desempeñar la función de autorización de las entidades de gestión colectiva y ejercer su fiscalización en cuanto a su actividad gestora, en los términos de esta ley;
3. administrar los fondos correspondientes a las remuneraciones generadas por la utilización de las obras y demás producciones incorporadas al dominio público o al patrimonio del Estado, pudiendo delegar la recaudación a la entidad de gestión colectiva de derecho de autor más representativa;
4. deducir las acciones civiles y las denuncias penales en nombre y representación del Estado, en cuanto al goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, pudiendo a tales efectos actuar por apoderado;
5. actuar como árbitro, cuando así lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley;
6. evacuar las consultas que formulen los jueces en las controversias que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente ley.
7. fijar los aranceles que correspondan a la utilización de las obras y demás producciones que ingresen al dominio público y del Estado.
8. resolver, dentro del plazo de noventa días, las oposiciones al registro de una obra, interpretación o producción, de acuerdo a las disposiciones del Capítulo II de este mismo título. Vencido el plazo, se entenderá rechazada la oposición;
9. ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;
10. aplicar de oficio o petición de parte, aquellas sanciones que sean de su competencia de conformidad con la ley;
11. desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por esta ley y organizar un Centro de Investigación y Estudio sobre la materia;
12. llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos;
13. llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gestión colectiva reguladas por esta ley, así como sus posteriores modificaciones;
14. dictar su propio reglamento interno; y,
15. las demás, que le señalen las leyes y sus reglamentos.
Artículo 148º. La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.
Artículo 149º. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
1. amonestación privada y escrita;
2. amonestación pública difundida a través de los medios de comunicación social que designe la Dirección, a costa de la infractora;
3. multa que no será menor de diez salarios mínimos ni mayor de cien salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad de la falta;
4. suspensión de la autorización para su funcionamiento hasta por un año;
5. cancelación del permiso de funcionamiento en casos de particular gravedad.
Artículo 150º. Las infracciones a esta ley o a sus reglamentos, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa por el equivalente de diez a cien salarios mínimos. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, se podrá imponer el doble de la multa.
Artículo 151º. "Contra las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se podrá apelar ante el Ministro de Industria y Comercia. El recurso será interpuesto ante el Director de la misma dentro de cinco días hábiles. El Ministro dictará resolución fundada y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo dentro de diez días hábiles. Transcurridos quince días hábiles sin que el Ministro dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa"
El requisito primordial, que para que una obra esté protegida por el mismo, no puede eludir su inscripción en el Registro.
– Objeto de los registros.
En los primeros tiempos el registro de obras, constituía un requisito sine quanon para conseguir el derecho de protección de las mismas, sin olvidar, que en la época de los privilegios, este monopolio sobre la explotación de las creaciones del trabajo intelectual, se concedía a los editores y no a los autores, hasta la firma del Estatuto de la Reina Ana en Inglaterra. Con el correr del tiempo tiene un fin probatorio. Sus objetivos son los siguientes:
– Importancia de los registros.
Del registro surgen dos presunciones, iuris tantum, a saber: una respecto de la obra, producto o producción y otra en relación con la cualidad del titular de los derechos sobre el objeto de la inscripción, conforme a las reglas siguientes:
1- El registro da fe, salvo prueba en contrario de la existencia de la obra, producto o producción, y en su caso, del hecho de divulgación o publicación, de manera que surgirá la presunción de la existencia, pero no de su divulgación, si se trata de la inscripción de una obra inédita.
2- Se presume, salvo demostración contraria, que las personas indicadas en el Registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter, lo que quiere decir que además de la condición de autor, artista, productor fonográfico u organismo de radiodifusión, su inscripción también hace presunción de titularidad.
– Organización y fines de los registros.
En el Registro de la Propiedad Intelectual, especialmente en el pasado, fue concebido de manera distinta en las legislaciones nacionales, de acuerdo a la finalidad perseguida, conforme a la siguiente clasificación:
1- El registro como presupuesto de la constitución y exigencia del derecho.
2- El registro como requisito para el ejercicio del derecho.
3- El registro meramente declarativo, con una finalidad probatoria.
– Normas que rigen el registro en nuestro país. – Incongruencias.
Ley N° 94/51. dispone que la Dirección General de los Registros Intelectuales, depende del Poder Ejecutivo, es decir del Ministerio de Educación y Cultura y el art. 58 de la misma ley dispone: "La falta de inscripción no acuerda la protección de los derechos intelectuales hasta el momento en que se la realice. Dicha protección comienza al ser registrada la obra, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y todas las publicaciones hechas durante el lapso en que la obra no estuvo inscripta".
Por su parte, el Código de organización judicial. LEY N° 879/81, en su Título IX, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, dispone:
Art. 261.- Crease la Dirección General de Registros Públicos, que dependerán directamente de la Corte Suprema de Justicia.
Esta Dirección será desempeñada por un Director, un Vice Director y los funcionarios que determine la ley.-
Art. 262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros de:
I) Inmuebles;
II) Buques;
III) Automotores;
IV) Aeronaves;
V) Marcas y Señales de ganado;
VI) Prenda con Registro;
VII) Personas jurídicas y Asociaciones;
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;
IX) Derechos Intelectuales;
X) Público de Comercio;
XI) Poderes;
XII) Propiedad Industrial;
XIII) Interdicciones; y,
XIV) Quiebras y Convocaciones. (Art. Modif. Ley N° 963)
Y más adelante en el CAPITULO IX: DEL REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES establece:
Art. 347.- En este Registro se inscribirán todas las obras científicas, artísticas y literarias, así como las obras plásticas en pintura, escultura o arquitectura, películas cinematográficas y otras obras de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 94 de 1951 de "Derechos Intelectuales".
Como se podrá apreciar de la interpretación literal de estos artículos se deduce que el Código de Org. Judicial, aprobado por ley muy posterior a la Ley 94, al crear la Dirección General de Registros Públicos, confiere competencia a la Corte Suprema de Justicia, para que de la misma dependan todos los registros, y entre estos se encuentra el de los Derechos Intelectuales, cuyo funcionamiento en el Ministerio de Educación y Cultura ya no tiene razón de ser; y para implementar y dar cumplimiento al art. 261 del C. º. J. por Resolución del 27/05/86, de la CSJ, entró en funcionamiento el Registro de Derechos Intelectuales, como Sección independiente.
– Código Civil.
Art. 2184. "En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros. A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República. Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas"
Art. 2185. Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identificar las obras, haciendo costar en él la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario.
Art. 2186. El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de orden que le corresponda.
Art. 2187. Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito. Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda.
Lo anterior es como relato o antecedentes, ya que en la actualidad hay que tener en cuenta el art. Artículo 186º. que establece: Deróganse el Artículo 262, inc. IX de la Ley Nº. 879/81 Código de Organización Judicial; Libro III, Título II, Capítulo VI, Artículos 867 al 879, inclusive del Código Civil; Ley Nº. 94/51 y Ley Nº. 1.174/85. Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de esta ley, contenidas en leyes generales o especiales.
LECCION VII
DE LOS DERECHOS CONEXOS
En la doctrina, la legislación comparada y la jurisprudencia, junto a la autonomía del Derecho de Autor, en el marco de los Derechos Intelectuales, se admite en forma paralela la existencia de otras clases de derechos, que no constituyen obras completas en sí, pero sin embargo, reciben también la protección del Derecho de Autor, llamados Derechos Conexos, porque están vinculados estrechamente con las creaciones del intelecto, que no constituyen obras íntegras e independientes entre sí. Se los denomina también DERECHOS VECINOS, AFINES O CORRELATIVOS o CUASI DERECHO DE AUTOR.
Los derechos conexos son derechos nuevos reconocidos a las actividades afines al derecho de autor, asisten a estos una especie de derecho autoral (moral), y en mayor proporción un derecho patrimonial.
El Glosario de la OMPI establece: "al que trata en un número creciente de países para proteger los intereses de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores o fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas, o transmisión al público de acontecimientos, información, sonidos o imágenes…"
La Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), con sede en París, ha tomado intervención en esta materia, y en forma expresa en el Seminario de Expertos sobre Derecho de Autor, (Lima 1962)recomendó a las diversas Repúblicas Americanas que se ocupen de los llamados "Derechos Conexos" o "Derechos Vecinos"
En nuestra ley 1.328/98; TÍTULO X – De los Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros Derechos Intelectuales – CAPÍTULO I – Disposiciones Generales, hace referencia a ésta figura, en sus artículos 120 y 121.-
– La Convención de Roma de 1961.
Esta Convención es el producto de una larga elaboración que fue precedida por una serie de convenios; desde el año 1926 la OIT (Organización Internacional del trabajo) examinaron el Convenio de Berna, 1928 Conferencia Diplomática reunida en Roma, 1939 Proyectos de Tratados reunidos en Suiza, en el año 1949 en la Conferencia de Brúcelas, en 1956 y 1957 se realizaron otros proyectos en Mónaco y Holanda. La Convención Internacional de Roma regula sobre la protección de los artistas, intérpretes ejecutantes los productores de fonogramas y organismos de radio difusión. "Todo autor, cantante, músico, bailarín y otras personas que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística".
Las características de la Convención de Roma son las siguientes:
Instauran derechos directos a los titulares.
Los Derechos Conexos (artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión).
Su flexibilidad.
Sirve de guía permanente o "tipo"
La primacía del Derecho de Autor.
El equilibrio entre los autores y los titulares de los derechos conexos.
La Convención de Roma, está administrada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), juntamente con la OIT y la UNESCO (Organización de la Naciones Unidas para la educación, la Ciencias y la Cultura)
El propósito de la Convención es la de otorgar una protección de los Derechos Intelectuales sobre las obras literarias y artísticas; otorgar trato nacional a las personas antes mencionadas en los países signatarios, se reconoce el goce y ejercicio de los derechos sin el cumplimiento de ninguna formalidad; el disfrute y ejercicio de los derechos aún ante la inexistencia de protección en el país de origen de la obra; igualmente quedan protegidas las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística, al tiempo que se mantiene el principio de la independencia de los mismos.
Nuestro país se adhirió recién el 26 de febrero de 1970.
En el campo internacional, la Convención multilateral sobre la Protección de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y organismos de Radiodifusión aprobada en el año 1961, más conocida como la CONVENCIÓN DE ROMA, se ocupa de la protección de estos Derechos Intelectuales.
Características de la Convención de Roma:
1. Instauran "Derechos Directos", a los titulares y los acreedores de los Derechos Conexos.
2. Su Flexibilidad.
3. Sirve de guía o precedente a las legislaciones nacionales en materia de Derechos Conexos.
4. La primacía del Derecho de Autor.
5. El equilibrio entre los intereses de los autores y de los titulares de los derechos conexos.
– Contenidos que abarcan los Derechos Conexos.
Resultan difíciles en los tiempos modernos, por el desarrollo de la tecnología establecer una lista única de los derechos análogos al derecho de autor, que puedan encasillarse en forma taxativa, dentro de un marco único y absoluto.
En consecuencia los derechos conexos así establecidos podemos resumirlos en los siguientes, que en forma expresa están consagradas en las legislaciones más modernas, estos derechos son los que se reconocen a los artistas, interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, sin perjuicio de otras actividades muy cercanas, como el derecho al uso exclusivo, del seudónimo, o del nombre artístico, el derecho a la efigie o de la propia imagen, las cartas misivas, el título de la obra, las fotografías, retratos o caricaturas, coreografías, informaciones de prensa escritos judiciales y exposiciones parlamentarias. En consecuencia la enumeración que hace el Convenio de Roma no es taxativa, por el contrario las legislaciones nacionales de cada país, han adoptado como derechos conexos, todas estas actividades, sin poner límites a las inquietudes creativas.
– Interpretes, Artistas y Ejecutantes.
Mucho se ha discutido en doctrina acerca de la naturaleza jurídica de los derechos de los intérpretes, a fin de determinar, si se trata de un nuevo aspecto del derecho autoral, o si tiene sus propias características que lo instituyen en un derecho distinto.
Para las llamadas teorías autorales, el derecho de los intérpretes es similar al derecho de autor y apenas constituye uno de sus aspectos. En esa corriente se ubican quienes consideran que el artista es el "autor" de su interpretación, la cual estiman una "creación" semejante a una obra nueva, o que el artista es un "coautor" o "colaborador" del autor, porque es la interpretación la que llega al público o que el artista es un "adaptador" de la primigenia y, en consecuencia, autor de una obra "derivada".
Las tesis autorales han sido objeto de numerosas críticas.
En efecto, si el artista interpreta o ejecuta una obra preexistente, creada también por un autor preexistente, el artista interpreta o ejecuta una obra preexistente, creada también por un autor preexistente, el artista no es un autor. La obra ya existe en forma autónoma antes de su interpretación.
Al decir de Villalba y Lipszyc, "si se trata de dar un fundamento autoral, el derecho de intérprete sufrirá un impacto anulador. Si algún requisito no se impone a la interpretación para que se encuentre protegida, es que sea original y novedosa o aporte algún elemento creativo, diferente de interpretaciones anteriores.
Es una segunda corriente están, quienes ubican al derecho del intérprete en el marco del derecho laboral, bajo la influencian del impacto social, que especialmente por el desempleo, generó la tecnología sobre las fuentes de trabajo de los artistas.
Si bien es cierto que, en muchos casos la relación del artista con el empresario se presenta bajo una forma de prestación de servicios subordinados, en la cual el aporte laboral se traduce en la actuación remunerada por un pago constitutivo de salario, también lo es que los derechos reconocidos al artista rebasan esa relación contractual, pues se extiende, por ejemplo, al derecho de autorizar o no la fijación y la de obtener una contraprestación por la utilización pública de esa grabación. Y resulta evidente que entre el artista y el propietario de una sala de baile que emplea grabaciones sonoras, o entre el intérprete y radiodifusor que transmite esas mismas fijaciones, no existe una relación de dependencia.
Por otro lado un vínculo de empleo no permite explicar ciertos atributos de orden extramatrimonial, tal el derecho del artista a vincular su nombre a la interpretación o ejecución, o a la defensa de su integridad.
Sin embargo, aunque no se asimile al derecho laboral, hay que destacar el profundo contenido social de los derechos reconocidos a los autores y a los artistas, en protección de los económicamente débiles frente a los usuarios de sus obras e interpretaciones, respectivamente.
Otra corriente sostiene que los derechos del artista son un derecho de la personalidad, toda vez que la interpretación o ejecución está formada con un conjunto e elementos personales: en nombre, la voz, la imagen.
Aunque no hay duda sobre el importante sustrato personal que tiene la actuación de un artista. También lo es que los derechos de la personalidad se ostentan por el hecho de ser persona, y son comunes a todas ellas (de allí que nacen con toda persona y se extinguen con su muerte), en tanto que los derechos artísticos dependen de la interpretación o ejecución de una obra (lo que no toda persona realiza), de suerte que el objeto del derecho es una dicha interpretación o ejecución. De otro lado, no nacen con la persona, sino con la actuación. Asimismo, la teoría hace énfasis en los aspectos morales que vinculan al artista con su interpretación, pero no logra explicar el contenido patrimonial del derecho.
Finalmente, cada toma mayor fuerza la tesis que asigna al derecho del artista sus propias características, dentro de los llamados derechos intelectuales", pero con sus propias peculiaridades que los distinguen de los derechos del autor.
La naturaleza jurídica del derecho de los intérpretes y ejecutantes tiene perfiles propios originales, que requieren de una regulación particular, con independencia de la relación de trabajo, y una elaboración especial que distinga de las figuras a las cuales es equiparada ante la ausencia de un estatuto profesional propio.
Su propia naturaleza, hace al derecho del intérprete, diferente a otros derechos conexos, cuya analogía se limita a ser precisamente, conexos o vecinos al autoral, aunque englobados todos ellos, bajo la denominación omnicomprensiva de "derechos intelectuales".
Ley 1583 que aprueba la Convención de Ginebra del 96.
Cuando las obras literarias dramáticas o musicales son interpretadas por artistas intérpretes o ejecutantes, asisten a estos una especie de derecho personal moral, y en mayor proporción un derecho patrimonial, para la percepción de una distribución equitativa por sus intervenciones, presentaciones o actuaciones.
Dentro de la ley 1328/98, artista intérprete o ejecutante significa persona que represente, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades o de circo.
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