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Cuba: Análisis de la protección normativa


    Monografía destacada

    1. Desarrollo del derecho sobre la Competencia Desleal en Cuba
    2. Valoración de la protección contra la Competencia Desleal por parte del ordenamiento jurídico cubano
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    Introducción

    La competencia entre las empresas se considera como el medio óptimo para satisfacer la oferta y la demanda en la economía y sirve a los intereses de los consumidores y de la economía en su conjunto. En ocasiones la competencia económica se ha comparado a las competiciones deportivas, porque en ambos casos el mejor debe ganar.

    En la competencia económica, el ganador deberá ser la empresa que proporcione el producto más útil y eficaz o que preste el servicio de la forma más económica y en los términos más satisfactorios (para el consumidor). No obstante, este resultado solamente puede lograrse si todas las partes se desempeñan según cierto conjunto de reglas básicas, o sea, si la competencia se desarrolla dentro de determinados límites definidos por el derecho; pero puede ser tentador infringir estas reglas.

    Es por ello que donde existe competencia, es factible que se produzcan actos que transgreden estos límites, llamados actos de competencia desleal.

    La competencia desleal se suscita sobremanera en las marcas y demás signos distintivos, ya que estos además de ser indicadores de la procedencia empresarial de los productos o servicios, acreditan la calidad de los mismos y constituyen un mecanismo publicitario de gran efectividad.

    Aunque la economía cubana está en función del hombre y no el hombre a expensas del mercado. El orden concurrencial de nuestra nación no está ajeno a prácticas deshonestas, sino que – producto a las transformaciones que se han operado en la economía nacional con el objetivo de su reanimación, así como para lograr su reinserción en el sistema económico internacional – este es un entorno en el que los signos distintivos están expuestos a los ataques de quienes, y al decir del Catedrático español Manuel Areán Lalín, como "el cuco entre los pájaros, tratan de criar en nido ajeno o de cosechar donde no han sembrado".

    Una de las mayores transformaciones que se han suscitado en nuestra economía a los efectos anteriormente expuestos ha sido la aprobación de las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial para su aplicación en el sector estatal de la economía nacional, por conducto del Decreto-Ley No 187 de 1998. Estas Bases Generales son la objetivación en el campo legislativo de lo planteado en la Resolución Económica del V Congreso del Partido Comunista de Cuba, en la cual se insiste en la necesidad de continuar con las transformaciones en el sistema empresarial en busca de elevar su eficiencia y competitividad.

    Los cambios que se han venido introduciendo en el ordenamiento económico cubano requieren que se adopten nuevas normas y principios en materia de Propiedad Industrial, así como nuevas formas de planificar y desarrollar aquellas actividades administrativas donde la Propiedad Industrial posee significación y trascendencia; todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, cuya adecuada implantación contribuye a crear mayor estabilidad y seguridad en cuanto a los derechos protegidos, deviniendo en importante instrumento para luchar contra los actos concurrenciales desleales.

    Por la importancia del tema se decidió abordar lo referente a la represión de la Competencia Desleal en el entorno legal cubano. Constituye el objetivo del presente Trabajo determinar la protección que el ordenamiento jurídico cubano ofrece contra las manifestaciones de Competencia Desleal en las Marcas y otros Signos Distintivos.

    Para llevar a vías de hecho el objetivo propuesto se realizó una síntesis bibliográfica a través de la sistematización bibliográfica, utilizando como instrumento las fichas bibliográficas, lo cual unido a consultas a expertos sobre el tema tratado, posibilitó que se confeccionara la presente investigación; en la que se lleva a cabo un análisis doctrinal de los actos o prácticas concurrenciales que constituyen Competencia Desleal; así como también se realiza un estudio de la situación nacional en lo referente a la protección contra la Competencia Desleal. Finalmente se llegaron a las conclusiones que se estimaron de procedencia.

    I) Desarrollo del derecho sobre la Competencia Desleal en Cuba:

    Los antecedentes legales de la Propiedad Industrial en Cuba se remontan a la Real Cédula de 1833, emitida por el gobernante español, la cual hacía extensiva a la Colonia las disposiciones establecidas en el Real Decreto de 27 de marzo de 1826 el cual estipulaba las reglas para la concesión de privilegios de invención e introducción de mejoras sobre la base de la primera Ley de Patentes, promulgada en España en 1820. Posteriormente en la Ley de 30 de julio de 1878 se disponía que las patentes de invención no sólo se otorgarían para la Península, sino también para las Provincias de Ultramar.

    El Real Decreto de 14 de mayo de 1880 instituía reglas para la aplicación de la citada Ley de 1878. Este Decreto a su vez fue complementado por la Real Orden de 31 de marzo de 1882 por la que se aprobó el Reglamento para la inscripción de las marcas de los productos; esta última fue aclarada o complementada por la Real Cédula de 30 de julio de 1889. No obstante, puede afirmarse que no es hasta que se promulga el Real Decreto de 21 de agosto de 1884 mediante su publicación en la Gaceta de la Habana de 4 de octubre del propio año, no rigió en Cuba una legislación adecuada y eficaz en lo que a la propiedad industrial respecta.

    El supramencionado Real Decreto de 1884 se emitió con el propósito fundamental de proteger la industria de elaboración del tabaco Habano, el cual había alcanzado gran fama y afianzamiento no solo en nuestro país, sino además en numerosos países extranjeros, y sus preceptos estuvieron vigentes hasta la promulgación del Decreto-Ley 805 de 4 de abril de 1936.

    Este Decreto-Ley se inspiró en el mismo sentido protector que poseía el instrumento jurídico que le antecedió. Este cuerpo legal contenía dentro de sus preceptos lo referente a la protección contra la Competencia Desleal.

    A estos efectos trata a la "Competencia Ilícita o Desleal" como un delito, con la consiguiente punibilidad de su comisión. Así, establece una serie de actos que específicamente integran el delito de competencia ilícita, a los que se suma una cláusula general que reza:

    "… todo acto contrario a la buena fe comercial, y al normal y honrado desenvolvimiento de los negocios mercantiles."

    A los reos de este delito le era aplicable la sanción de privación de libertad, más la indemnización al titular de los derechos por los daños y/ o perjuicios causados; se establece también la posibilidad de aplicar medidas especiales en frontera; así como solicitar la cesación de los actos infractores, lo cual se hacía viable por conducto de un juicio sumario denominado "Interdicto de la Propiedad Industrial".

    Además, dispone que quienes utilizando medios engañosos perjudiquen o lesionen los derechos adquiridos legítimamente por terceros, serán considerados como usurpadores de esos derechos.

    Por otro lado, el "Código Civil Español" de 1889, extensivo a Cuba por Real Decreto de 31 de julio de 1889, y que comenzó a regir en la isla a partir del 5 de noviembre de ese propio año, contenía en sus Artículos 1089 y 1902 lo referente a la teoría de los actos ilícitos.

    En virtud de esta teoría se exige responsabilidad por todo hecho ilícito, cualquiera que este sea, que cause daño a otra persona, y que se produzca dolosa o culposamente. De esta manera, y en consonancia con la Doctrina y con ordenamientos jurídicos foráneos , se podía encontrar protección contra los actos desleales en las normas generales sobre el acto ilícito.

    El "Código Civil Español" estuvo vigente en nuestro país hasta 1987, año en que se promulgó la Ley No 59 "Código Civil", en vigor actualmente; la que a semejanza del cuerpo legal que le antecedió contiene en sus Artículos 81 y siguientes lo concerniente a los actos ilícitos.

    Al Decreto-Ley 805 le sucedió, como legislación rectora en materia de Propiedad Industrial, el Decreto-Ley 68 de 14 de mayo de 1983, "De Invenciones, Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen". El mismo es bastante insuficiente en lo referente a la protección contra la Competencia Desleal en las Marcas y demás Signos Distintivos, pues en primer lugar no regula este particular de manera directa ni independiente, sino que se limita a plantear que no podrán registrarse como marcas – ni como cualquier otro signo distintivo – aquellas denominaciones o signos que puedan dar lugar a Competencia Desleal, inducir a error o confundir al consumidor; con lo que además no ofrece ni tan siquiera una clara noción del término "Competencia Desleal", pues este comprende en sí los actos de inducir a error y confundir al consumidor.

    En segundo lugar, toma a los actos contrarios a la buena fe no como constitutivos de Competencia Desleal, sino como casos de usurpación de derechos, ante cuya ocurrencia no define con claridad a qué autoridad acudir; además los titulares de derechos no hallaban una protección adecuada frente a estos actos, pues se seguían procedimientos casuísticos para solucionar las infracciones tales como: carta advertencia al infractor, requerimientos notariales, embargo de los bienes infractores solicitado al tribunal como medida cautelar, y un procedimiento civil de indemnización ante la ocurrencia de daños y perjuicios por verificarse un acto ilícito.

    En tercer lugar dispone que se podrá obtener el cese del uso ilícito de una marca registrada, para lo cual se podrá solicitar a la autoridad competente – la cual tampoco se define claramente – la prohibición de dicho uso, la destrucción de las etiquetas y de los demás documentos que sirvan o puedan servir para tal uso, y el embargo de todos los productos. Medidas estas que no son suficientes para brindar una protección adecuada contra los actos de competencia desleal.

    La insuficiencia del Decreto-Ley 68, así como la necesidad de atemperar nuestro derecho interno a los compromisos contraídos internacionalmente – fundamentalmente con la adhesión de Cuba a la Organización Mundial del Comercio y por consiguiente al Acuerdo sobre los ADPIC – conllevó a que en fecha 24 de diciembre de 1999 se promulgara el Decreto-Ley No 203, "De marcas y otros signos distintivos" para regir la materia de igual nombre, el cual entró en vigor el 5 de mayo del 2000; así como con posterioridad la Resolución No 63/ 2000, "Reglamento del Decreto-Ley 203" de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

    El Decreto-Ley 203 – que conjuntamente con su reglamento, es la legislación vigente en nuestro país para las Marcas y otros Signos Distintivos – brinda, además, protección contra los actos de Competencia Desleal que puedan suscitarse en su ámbito de aplicación. Así, en lo que respecta a las marcas, dispone como una prohibición absoluta al registro de las mismas, que el signo que se pretenda registrar pueda inducir al público a error.

    También establece como prohibiciones relativas para el registro: que el signo que se pretenda registrar sea idéntico a una marca registrada con anterioridad o en trámite de registro, para los mismos productos o servicios; que sea idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de registro, para productos o servicios idénticos o similares, si el uso de este pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación; que sea idéntico o similar a un nombre comercial, un rótulo de establecimiento o un emblema empresarial usado o registrado, siempre que su uso pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación; que el signo contenga o consista en una indicación geográfica, protegida en el país, siempre que se aplique a los mismos productos o servicios, o a productos o servicios diferentes si su uso pudiese causar un riesgo de confusión o de asociación con la indicación protegida, o implicaría un aprovechamiento injusto de su reputación o notoriedad; que el signo constituya una reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial, de una marca notoriamente conocida, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando el uso de este podría causar un riesgo de confusión o de asociación con la marca notoria, un riesgo de dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario, o da lugar a un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo; y que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

    Incluyendo las causales a que arriba hicimos referencia como prohibiciones absolutas o relativas al registro de las marcas, se evita que sea registrada como marca un signo cuyo uso puede dar lugar a un acto contrario a la buena fe comercial.

    Este cuerpo legal también dispone – siguiendo el principio de que la Propiedad Industrial es derecho de exclusiva y de exclusión – que el registro de la marca confiere a su titular el derecho a impedir a terceros realizar una serie de actos que interfieran con su derecho exclusivo a usar la marca.

    Igualmente recoge como una causal de nulidad del registro de una marca, el hecho de actuar de mala fe y que como consecuencia la marca registrada sea igual o semejante a una marca u a otro signo distintivo solicitado o registrado anteriormente o a una marca notoriamente conocida en nuestro país, siempre que se utilice para productos o servicios idénticos o similares, de forma tal que exista un riesgo de confusión o de asociación en los consumidores.

    A nuestro entender se debió de conceder un campo de protección mayor para las marcas notoriamente conocidas que incluyera lo referente a la dilución de su carácter distintivo y a la explotación de la reputación ajena.

    También, se podrá solicitar o disponer de oficio la cancelación del registro de una marca cuando este sea un elemento asociado a prácticas de competencia desleal.

    En lo relativo a los demás signos distintivos, el propio cuerpo legal establece que no podrán registrarse como nombres comerciales, o como elementos de los mismos, ni como emblemas empresariales: los que siendo iguales o parecidos a otros signos distintivos puedan causar confusión o inducir a error al público; o los que sean susceptibles de causar engaño o confusión sobre cualquier aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre o emblema, o sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos y servicios que la empresa produce o comercializa.

    Así dispone que el titular de estos derechos, a semejanza de lo establecido para las marcas, podrá impedir a terceros el uso de sus signos distintivos o de uno semejante, siempre que con ello pudiese causar confusión o asociación con la empresa del titular o con sus productos y servicios, o implicara un aprovechamiento indebido del prestigio del nombre comercial, del emblema o de la empresa del titular. Disposiciones semejantes les son aplicables a los Rótulos de Establecimiento y a los Lemas Comerciales.

    A los titulares de derechos se les conceden una serie de medidas para accionar contra aquellos que los infrinjan. De esta manera pueden entablar demanda, siguiendo las reglas del Proceso Ordinario en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, ante el Tribunal Provincial Popular que corresponda, solicitando alguna de las siguientes medidas: el cese de los actos infractores, así como de la continuidad de la infracción; la reparación de los daños materiales y/ o morales; la indemnización de los perjuicios; el embargo de los productos relacionados con la infracción; la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios relacionados con la infracción; la entrega en propiedad de los productos, materiales o medios relacionados con la infracción; y la publicación de la sentencia condenatoria.

    También pueden solicitar al tribunal – con el objetivo de impedir la continuación de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o de asegurar la efectividad de la acción – que éste ordene la aplicación de medidas provisionales; las cuales pueden pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. El titular agraviado puede solicitar además al Tribunal Provincial Popular que corresponda que ordene a la Aduana la aplicación de medidas especiales en frontera, para retener las mercancías infractoras objeto de la importación o exportación al momento de su despacho. Quien solicite alguna medida provisional antes de iniciar la acción civil, así como medidas especiales en frontera, deberá prestar fianza suficiente para proteger al demandado y responder a lo que resulte del proceso.

    En este Decreto-Ley se dispone que el titular de una marca registrada, aplicable por extensión a los demás signos distintivos, podrá ejercer, frente a terceros que infrinjan sus derechos, no solo todas las acciones que el propio cuerpo legal establece, sino además todas aquellas que otras normas autoricen. En consecuencia, le son aplicables a los comisores de actos de competencia desleal además de las medidas disponibles en virtud del Decreto-Ley 203, a las que recién hicimos referencia; las disposiciones relativas a los " Actos Ilícitos" contenidas en el Código Civil; así como el Artículo 227.1 incisos d y e del Código Penal, el primero relativo a la designación de marca para productos industriales o agrícolas que no corresponda al producto y el segundo para la utilización ilegal de una marca en algún producto, para la integración de ambos supuestos se requiere la actuación intencional del agente, se sanciona su comisión con sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de trescientas a mil cuotas.

    La Aduana General de la República, a los efectos de establecer las normas para la retención de mercancías por infracción de los derechos de Propiedad Intelectual, y con ello dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 16 inciso k) y 19 inciso ñ) del Decreto-Ley No 162 de 1996, "De Aduanas", así como para implementar internamente las disposiciones emanadas de los ADPIC – específicamente en su Parte III Sección Cuarta, "Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera" -, emitió la Resolución No 25 de 5 de octubre de 2001. La cual proporciona un marco jurídico adecuado para realizar tales acciones pues está creada a semejanza de cómo se regula este particular en el Acuerdo sobre los ADPIC.

    La protección contra la competencia desleal no es solo fruto de la legislación positiva interna de cada nación, sino que es además objeto de regulación por el Derecho Internacional Público. Así, esta forma parte de Tratados o Convenios Internacionales – tanto bilaterales como multilaterales – de muchos de los cuales Cuba es miembro. Cuba es parte: del "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial" (1883), al cual se adhirió en 1904 y del Acuerdo sobre los ADPIC (1995), del cual Cuba es miembro a partir de abril de 1995, a los cuales con anterioridad hicimos referencia; del "Arreglo de Madrid" relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas en los productos (1891), según el cual todos los productos que llevan una indicación falsa o engañosa en virtud de la cual resulte indicado directa o indirectamente como país o como lugar de origen alguno de los Estados contratantes, o un lugar situado en alguno de ellos, serán embargados en el momento de la importación, se prohibirá esa importación, o se aplicarán otras medidas o sanciones contra dicha importación; del "Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico" (1981), el cual tiene como objetivo proteger el Símbolo Olímpico – conformado por cinco anillos entrelazados – contra su utilización con fines comerciales sin autorización del Comité Olímpico Internacional; del "Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas" (1891) y de su Protocolo (1989); y del "Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional" (1958), este tiene como finalidad brindar protección a las denominaciones de origen, las cuales son registradas por la Oficina Internacional de la OMPI, a petición de las autoridades competentes del Estado contratante interesado.

    Cuba además ha firmado Convenios Bilaterales con varios países dentro de los cuales se regula lo concerniente a la protección contra la competencia desleal en las marcas y otros signos distintivos. De esta forma, en fecha 4 de junio de 1904 suscribió un Convenio Bilateral con Francia, el cual fue reiterado por el Convenio de 6 de noviembre de 1929, en cuyo Artículo 3 se dispone que los Estados contratantes se reservan el derecho de prohibir el uso de cualquier marca que, por su naturaleza, sea contraria a la moral y al orden público o a las buenas costumbres; y en su Artículo 5 dispone que será castigado quien coloque o haga colocar sobre un artículo una indicación de procedencia falsa, en la cual se indique como país de origen uno de los Estados contratantes.

    El prealudido Convenio de 6 de noviembre de 1929 firmado entre Cuba y Francia amplió el ámbito de protección contra los actos desleales que ofrecía el Convenio de 1904, pues en su Artículo 5 estipulaba que las partes contratantes se comprometían a tomar las medidas necesarias para contrarrestar de manera efectiva la concurrencia desleal en los productos de la otra parte, y en particular a adoptar las disposiciones necesarias para reprimir el empleo de falsas denominaciones geográficas de origen cualquiera que sea la procedencia de los productos.

    Cuba ha suscrito además varios Convenios con España donde se regula este particular. Ejemplo de ello tenemos, el "Tratado de Comercio" suscrito el 5 de noviembre de 1927 en cuyo Artículo 3 establecía que el Gobierno Español se comprometía a no permitir que en su territorio se introduzcan o vendan cigarrillos puros, cigarrillos o picadura, que sin haber sido elaborados en Cuba ostenten etiquetas donde figure cualquier palabra que pudiera producir confusión u error tendente a hacer creer en el origen cubano de la mercancía. Posteriormente en el "Modus Vivendi" comercial y de pagos entre España y Cuba suscrito el 23 de octubre de 1959 se proveía en su Artículo V que ambos Gobiernos se comprometían a adoptar las medidas necesarias para proteger en sus respectivos territorios, contra toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos originarios de la otra parte contratante, y en consecuencia impedir y reprimir la importación, fabricación o venta de productos que ostenten marcas, nombres, o cualesquiera otras señales similares constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, la especie, la naturaleza o la calidad del producto.

    En fecha más reciente podemos hacer referencia al "Convenio Comercial" suscrito entre ambas naciones el 23 de enero de 1979 en cuya Disposición IV se establece – a semejanza del Convenio de 1959 – que ambos Gobiernos se comprometían a adoptar las medidas necesarias para proteger en sus respectivos territorios a los productos de la otra parte contratante contra toda forma de competencia desleal.

    II) Valoración de la protección contra la Competencia Desleal por parte del ordenamiento jurídico cubano:

    Las profundas afectaciones económicas que se suscitaron en nuestro país debido a la desaparición del Campo Socialista, a la desintegración de la URSS, al impulso a la globalización neoliberal en la década del 90, y a la intensificación del bloqueo económico, hicieron necesario iniciar un conjunto de transformaciones económicas para reanimar la economía nacional y comenzar un proceso de recuperación, que basado en sus resultados y en condiciones de eficiencia económica y competitividad hiciera posible nuestra reinserción en la economía mundial, manteniendo nuestra esencia de economía socialista.

    Producto a lo cual se inicia la reforma económica del "Período Especial" en los comienzos de los años noventa, cuyas transformaciones se orientaron, entre otras direcciones, a posibilitar la inversión extranjera en nuestra economía; a legalizar la tenencia de divisas extranjeras; y al perfeccionamiento o a la creación de las bases para el perfeccionamiento eficiente de la gestión del sistema empresarial.

    La inversión extranjera en nuestra economía vio la luz como resultado de las reformas que se suscitaron en la Constitución de la República en el año 1992, la cual reconoce, entre otras formas de propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyan conforme a la Ley. Como disposición complementaria a este precepto constitucional se dictó en 1995 la Ley No 77, "Ley de la Inversión Extranjera".

    Con la inversión extranjera se posibilita, entre otros, lograr una mayor competitividad tanto interna como externamente y acceder a nuevos mercados.

    Nuestra economía, caracterizada por una aguda escasez de divisas, requería captar la mayor cantidad posible de moneda libremente convertible. Además, las operaciones del turismo y de los inversionistas extranjeros se hacían muy complejas en la práctica con una moneda depreciada. Como consecuencia, en agosto de 1993, se adoptó el Decreto- Ley No 140, que legalizaba la tenencia de divisas extranjeras y autorizaba su uso para operaciones, por parte de la población y el sector empresarial autorizado para ello.

    Por su parte, el proceso de creación de las bases para el perfeccionamiento de la gestión del sistema empresarial ha sido enriquecido con determinadas experiencias ramales en materia de dirección puesta en marcha durante estos años de período especial por el MINBAS, SIME, MIP, y especialmente por las experiencias acumuladas durante más de una década por el perfeccionamiento del sistema empresarial de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

    Así, con el paso a un grado cualitativamente superior en la reforma económica del período especial, la Resolución Económica del V Congreso del PCC, insiste en la necesidad de continuar con las transformaciones en el sistema empresarial en busca de elevar su eficiencia y competitividad como requerimiento ineludible en las actuales relaciones económicas que nos impone la economía mundial. Como respuesta a lo planteado en el V Congreso del PCC fueron aprobadas las "Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial" para su aplicación en el sector estatal de la economía nacional mediante el Decreto-Ley No 187 de 1998.

    Las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial definen las características esenciales del sistema de dirección y gestión empresarial, las facultades concedidas a las empresas y a sus órganos superiores de dirección empresarial, los principales enmarcamientos para la acción y los procedimientos generales de actuación. Todo ello con el objetivo de incrementar al máximo la eficiencia y competitividad de la empresa estatal.

    Así, el entorno económico cubano, en el que se abren nuevos mercados – con la inversión económica extranjera, con la legalización y autorización de divisas extranjeras en el desempeño de la actividad económica, y con la implementación de las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial en el sector estatal de la economía – con los consecuentes abusos potenciales en cuanto a la libre iniciativa empresarial que esto representa, demanda la necesidad de que se protejan: la legítima opción que corresponde a todo empresario de desarrollar su actividad en un marco de concurrencia leal; el interés colectivo de los consumidores; y el interés público del Estado de mantener un orden concurrencial saneado. Analicemos pues cuáles son las condiciones objetivas que presenta Cuba para dar cumplimiento a estos imperativos, o sea, para brindar una protección adecuada contra los actos de competencia desleal.

    La competencia desleal se manifiesta sobremanera en la marcas y otros signos distintivos por estar estos destinados a promover la comercialización de los productos y servicios. En consecuencia, en el Decreto-Ley No 203, "De Marcas y otros Signos Distintivos", tal cual habíamos expresado con anterioridad, aparecen disposiciones sobre este particular, las que si bien sirven para impedir la comisión de actos deshonestos en el mercado, tienen una globalidad insuficiente. Pues no ofrecen una definición de lo que constituye competencia desleal, no contiene una cláusula general, lo cual restringe su aplicación solamente a las prohibiciones para el registro y a las causales de nulidad y cancelación; además al hacer alusión al término "competencia desleal" sin que se exprese qué se entiende por tal se crea un vacío que conspira contra la cabal aplicación de estas disposiciones; tampoco se hace referencia expresa, ni tan siquiera a modo de ilustrar, sobre qué manifestaciones o actos son considerados como constitutivos de competencia desleal.

    Por otro lado, el precitado Artículo 227.1.d.e. del Código Penal aunque se refiere a la infracción dolosa de las marcas – con lo cual se pretende instrumentar internamente lo dispuesto en la Sección 5 de la Parte III del Acuerdo sobre los ADPIC – lo cual es contrario a los usos comerciales honestos, no hace referencia expresa a que estos actos constituyen comportamientos comerciales desleales. Además, su objeto de protección está limitado a las marcas para productos, excluyéndose a las marcas de servicios. Por otro lado, está contenido dentro del Título V "Delitos contra la economía nacional", específicamente en su Capítulo VIII "Infracción de las normas de protección de los consumidores", lo cual a nuestro entender no es limitativo, pues como acto de competencia desleal no solamente afecta a los consumidores, sino además a los competidores y al interés público en su conjunto.

    Las disposiciones del derecho común relativas a los actos ilícitos contenidas en el Código Civil aunque son susceptibles de aplicarse a los actos de competencia desleal no han sido, sin embargo, de uso frecuente por nuestros tribunales para reprimir aquellos actos contrarios a los usos comerciales honestos.

    Por todo lo cual se hace necesario que el ordenamiento jurídico cubano cuente con una legislación que regule de manera directa la represión de los actos de competencia desleal. Con lo cual además nuestro país daría cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos y que demandan una regulación eficiente de los actos deshonestos en el comercio, y de manera especial con los derivados del Acuerdo sobre los ADPIC, resultante de la adhesión de Cuba a la Organización Mundial del Comercio; y también se observaría lo preceptuado en el Artículo 9 inciso a) de nuestra Carta Magna en tanto prescribe que el Estrado realiza la voluntad del pueblo trabajador y protege la propiedad y la riqueza de la nación socialista.

    Conscientes de esta necesidad la Comisión correspondiente de la Asamblea Nacional del Poder Popular conjuntamente con la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial se ha dado a la tarea de crear un acto normativo que regule de manera directa la honestidad en la competencia. Producto a lo cual han desarrollado un "Anteproyecto de Decreto-Ley de Protección contra los Actos Desleales en el Comercio".

    Conclusiones:

    Después de haber analizado el desarrollo del Derecho sobre la represión de la Competencia Desleal en las Marcas y demás Signos Distintivos en Cuba y de valorar la protección que el ordenamiento jurídico le otorga en la actualidad a esta figura se arriban a las conclusiones siguientes:

    • El entorno económico cubano demanda la necesidad de que se protejan: la legítima opción que corresponde a todo empresario de desarrollar su actividad en un marco de concurrencia leal; el interés colectivo de los consumidores; y el interés público del Estado de mantener un orden concurrencial saneado.
    • Las regulaciones contentivas en el Decreto-Ley No. 203 "De Marcas y otros Signos Distintivos" sobre infracción del Derecho de los titulares de Signos Distintivos, si bien sirven para impedir la comisión de determinados actos deshonestos en el comercio, tienen una globalidad insuficiente para garantizar un orden comercial saneado; máxime que quedarían fuera de su ámbito de protección aquellos que usen sin estar registrados.
    • Las disposiciones contentivas en el Código Penal sobre la Infracción dolosa de las marcas resulta insuficiente por cuanto queda fuera de su ámbito de protección las marcas de servicio.
    • Las disposiciones del derecho común relativas a los actos ilícitos contenidas en el Código Civil aunque son susceptibles de aplicarse a los actos de Competencia Desleal no han sido, sin embargo, de uso frecuente por nuestros tribunales para reprimir aquellos actos contrarios a los usos comerciales honestos.
    • Se hace necesario que el ordenamiento jurídico cubano cuente con una legislación que regule de manera directa la represión de los actos de Competencia Desleal.

    Bibliografía

    1. Areán Lalín, Manuel. La protección de los Signos Distintivos en el comercio. La función económica de las marcas. Su papel en la promoción de los Mercados y en la Protección al consumidor / Manuel Areán Lalín.—La Habana : / S.N./, 1996.
    2. ——–. Alcance de los derechos exclusivos en las Marcas. Excepciones al derecho exclusivo y al libre movimiento de productos y servicios / Manuel Areán Lalín. –La Habana : / S.N./, 1996.
    3. Azcuy Quesada, Manuel. Cuba y el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas. Experiencias de seis años de participación / Manuel Azcuy Quesada, Raúl Sancho Valladares. – La Habana : / S.N./,1996.
    4. Bentata, Gabriel. Temas de Propiedad Industrial / Gabriel Bentata. – Caracas : /S.N./,1996. – p 169-176.
    5. Código Penal anotado con Instrucciones y Sentencias del tribunal Supremo Popular. – La Habana : Editorial de Ciencias Sociales, 1998. – 352 p.
    6. Cuba. Código Civil. – La Habana, 1987.
    7. Cuba. Constitución. – La Habana, 1992.
    8. Cuba. Decreto-Ley No 805 de 1936. Leyes de Propiedad Intelectual e Industrial. Ley de Propiedad Industrial. – La Habana : Editorial Lex, 1943.
    9. Cuba. Decreto-Ley No 68. De Invenciones, Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen. – La Habana ,1983.
    10. Cuba. Decreto-Ley No 162. De Aduanas. – La Habana, 1996.
    11. Cuba. Decreto-Ley No 187. Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial. – La Habana, 1998.
    12. Cuba. Decreto-Ley No 203. De Marcas y otros Signos Distintivos. – La Habana, 2000.
    13. Cuba. Instrucción No 21-98, del Jefe de la Aduana General de la República. Procedimiento interno para el control en frontera de los Derechos de Propiedad Intelectual. – La Habana, 1998.
    14. Cuba. Ley No 77. Ley de la Inversión Extranjera. – La Habana, 1995.
    15. Cuba. Resolución No 21- 97, de la Aduana General de la República. Normas para la retención de mercancías por infracción de los Derechos de Propiedad Intelectual. – La Habana, 1997.
    16. Cuba. Resolución No 63/ 2000, Reglamento del Decreto – Ley No 203 de Marcas y otros Signos Distintivos. – La Habana, 2000.
    17. Font, Anthony. Competencia y mercado / Anthony Font. – La Habana : / S.N./, 2000.
    18. Grillo Longoria, Rafael. Derecho Procesal Civil / Rafael Grillo Longoria. – Ciudad de la Habana : Editorial Pueblo y Educación, 1993. – p 115 y 116. – T-1.
    19. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Competencia Desleal y Publicidad / Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. – Lima : indecopi / S.A./. – 17 p.
    20. Ley 3/ 1991, de 10 de enero. De Competencia Desleal. – España / S.N./, 1991.
    21. Leyes de Propiedad Intelectual e Industrial. Convenio Comercial entre Cuba y Francia, de 6 de noviembre de 1929. – La Habana : Editorial Lex, 1943.
    22. Oficina Cubana de la Propiedad Industrial. Sistema Nacional de Propiedad Industrial.
    23. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio / OMPI. – Ginebra : Publicación OMPI, 1997.
    24. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Comité de expertos sobre la Protección contra la Falsificación / OMPI. – Ginebra : Publicación OMPI, 1986.
    25. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial / OMPI. – Ginebra : Publicación OMPI, 1993.
    26. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. EL Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Simposio Nacional de la OMPI sobre Propiedad Intelectual para Jueces de Cuba / OMPI, OCPI, CENDA. – La Habana / S.N./, 1997.
    27. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Disposiciones mencionadas en el Acuerdo sobre los ADPIC del Convenio de París / OMPI. – Ginebra : Publicación OMPI, 1993.
    28. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Información General / OMPI. – Ginebra : Publicación OMPI, 1995.
    29. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Infracción de Derechos de Propiedad Industrial. Simposio Nacional de la OMPI sobre Propiedad Intelectual para Jueces de Cuba / OMPI, OCPI, CENDA. – La Habana / S.N./, 1997.
    30. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Protección contra la Competencia Desleal / OMPI. – Ginebra : Publicación OMPI, 1994.
    31. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Recursos y procedimientos judiciales en materia civil: observancia en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC. Simposio Nacional de la OMPI sobre Propiedad Intelectual para Jueces de Cuba / OMPI, OCPI, CENDA. La Habana / S.N./, 1997.
    32. El Perfeccionamiento Empresarial en Cuba. Colectivo de Autores. – La Habana : Editorial Felix Varela, 1999.
    33. Ramírez Cabrera, Zahyly. El Trips. Su influencia en la legislación cubana / Zahyly Ramírez Cabrera, Marta Moreno Cruz. Revista Cubana de Derecho (La Habana) (12) : 4 –28, 1997.
    34. Rodríguez Calvo, Hosanna. Las Marcas Notorias: su protección legal / Hosanna Rodríguez Calvo; Marta Moreno Cruz. –Trabajo de Diploma; Universidad de la Habana, Facultad de Derecho, 1999.
    35. Rodríguez García, José Luis. Cuba: el camino de la recuperación económica / José Luis Rodríguez García. Revista Cuba Socialista (La Habana) (16), 1999.
    36. Sánchez, Fernando Javier. La Piratería Marcaria Internacional y la Medida Cautelar Innovativa / Fernando Javier Sánchez. – Buenos Aires : Editorial Astrea / S.A./. – p 91-99.
    37. Spector, Horacio. Imitación Desleal en la Industria Farmacéutica / Horacio Spector. – Buenos Aires : Editorial Astrea, 1996. – p 81- 89.

     

     

     

     

    Autor:

    Lic. Orbel Machado González

    Licenciado en Derecho.

    Especialista en Derecho de Propiedad Industrial,

    Oficina Cubana de la Propiedad Industrial. 

     

    La Habana, noviembre de 2005.