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Derecho notarial (página 4)


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31. DEFINICION DE NOTARIO Y ESCRIBANO PUBLICO DE NAYMARK Y ADAN CANADAS

M. S. NAYMARK y F. Adan CANADAS afirman que el notario es el nombre aplicado en algunos paises al escribano[42]

Estos autores precisan que el escribano pùblico es el funcionario depositario de la fe pùblica, cuya intervención es indispensable para la formación de ciertos actos jurìdicos, de acuerdo con lo preceptuado por la ley[43]

Es decir, estas definiciones sirven para comprender que en Argentina se conoce a los notarios como escribanos, lo cual debe tenerse en cuenta por parte de los lectores argentinos y por los peruanos que gusten del derecho extranjero y del derecho comparado.

32. DEFINICION DE NOTARIO DE RAUL CHANAME ORBE

Raùl CHANAMÈ ORBE en su diccionario jurìdico moderno precisa que el notario es el funcionario pùblico que goza del privilegio de ser autorizado para dar fe pùblica, de los contratos, testamentos y demàs actos extrajudiciales (B.A.G.). En la edad media, funcionario de la corona encargado de extender documentos pùblicos y solemnes[44]

Esta nociòn es muy importante sin embargo, no tiene en cuenta que en el estado peruano los notarios tienen competencia para tramitar asuntos no contenciosos.

Ademàs estos autores sobre el escribano precisan que en su acepción històrica, es el secretario de juzgado. Y ademàs precisan que en algunos paìses es sinònimo de notario[45]

33. DEFINICION DE ESCRIBANO DE COUTURE

Para COUTURE el escribano es el profesional universitario que, en su calidad de depositario de la fe pùblica, se halla facultado por la ley para prestar asesoramiento en materia notarial, y recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las partes en materia jurìdica, mediante documentos a los cuales la ley asigna, normalmente, el valor de prueba plena[46]

Es decir, con esta definición de escribano podemos comprender y comprobar que se refiere al notario pùblico en diferentes paìses, por lo cual ambos tèrminos jurìdicos se refieren a lo mismo.

34. DEFINICION DE NOTARIO EN EL DICCIONARIO ESENCIAL DE LA LENGUA ESPAÑOLA

La Real Academia Española en su diccionario esencial de la lengua española precisa que notario es el funcionario pùblico facultado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes[47]

Es decir, esta definición se encuentra bastante difundida, por ser un trabajo de largo alcance.

35. DEFINICIONES APORTADAS Y CITADAS POR LUIS ALFREDO CUBA OVALLE SOBRE EL NOTARIO

El notario Luis Alfredo CUBA OVALLE, en su tratado elemental de derecho notarial publicado por la editorial ADRUS en el estado peruano el año 2006, trae a colación las siguientes definiciones sobre el notario[48]

Para Francisco MARTÍNEZ SEGOVIA, el notario es un jurista facultado por la ley para interpretar y configurar, autenticar, autorizar y resguardar tanto el documento notarial como el objeto material o contenido de la función notarial[49]

Por lo cual debemos afirmar que el notario tambièn tiene competencia en asuntos no contenciosos, al menos en el derecho peruano, dentro de la cual destacan los procesos notariales de sucesiòn intestada.

Para JIMÉNEZ ARNAU el notario es un profesional del derecho que ejerce una función pública para robustecer con una presunción de verdad los actos en que interviene y para solemnizar y dar forma a los negocios jurídicos privados y de cuya competencia sólo por razones históricas están sustraídos los actos[50]

En esta definición tampoco se hace referencia a la competencia notarial para tramitar asuntos no contenciosos.

Para la Unión Internacional del Notariado Latino el notario es el profesional del derecho que ejerce una doble función: dar fe y dar forma[51]

Aquì no se precisa que el notario tiene competencia para tramitar asuntos no contenciosos.

Para CARNELUTTI el notario lo que hace en realidad es interpretar, traducir la realidad social al campo del derecho, trasladar el hecho al derecho, ligar la ley al hecho[52]

En esta definición no se precisa que el notario tiene competencia para tramitar asuntos no contenciosos.

Para SOTOMAYOR el notario es un profesional del derecho que en forma imparcial e independiente, ejerce una función pública consistente en la formación conservación, reproducción, y autenticación del documento notarial, inlcluyéndose dentro de su alcance la certificación de hechos[53]

Es decir, en esta deniciòn no se precisa que el notario pùblico tiene competencia para tramitar asuntos no contenciosos.

Además de estas definiciones citadas el autor indicado como es CUBA OVALLE, alcanza las siguientes definiciones[54]

El notario según la teoría administrativa, aplicada en el sistema socialista es un funcionario investido por el estado para realizar y autenticar documentos de contenido patrimonial o no; otros autores lo definen como profesional del derecho, que cumple una función pública[55]

El notario es el profesional del derecho investido de facultades tales como fedatari, o depositario de la fé pública, y que representa al estado en tal efecto; es por ello que se habla de funcionario público por dicha representación. Este doble carácter de profesional del derecho y funcionario público, da lugar a la doctrina a considerar la función notarial de naturaleza jurídica mixta[56]

El notario, es el profesional del derecho investido por la ley, para dar fé de los negocios jurídicos, que se celebrasen ante él y que al mismo tiempo tiene que adaptar la voluntad de las partes con las normas jurídicas valederas , dándole solidez formal, fecha cierta, autenticidad o imparcialidad, ya que el notario no tiene clientes sino requirentes. En él se busca una imagen de mediador y consejero ante un conflicto de partes, es por ello que en su deber de asesorar de acuerdo al derecho también es intérprete de las voluntades para así llegar a un equilibrio, a una armonía en el mundo jurídico[57]

El notario es un abogado facultado por el estado para faccionar y certificar documentos de contenido patrimonial o extrapatrimonial; otros autores lo consideran como el profesional que en forma privada ejerce una función pública, a nombre del estado, pero sin ser funcionario público[58]

El notario como bien lo tiene dicho NÚÑEZ LAGOS, es el profesional de las formas que por ser letrado con su conocimiento jurídico cumple una función estabilizadora del sistema, al otorgar seguridad y confianza a quien a él recurren en mérito de su investidura. El notario trasciende las potestades de los fedatarios, pues el ejercicio de su función es de carácter público y no está restringido a una sola institución o entidad del estado[59]

El notario, es el letrado investido por la ley, para dar fe de los negocios jurídicos, que se celebrasen ante él y que al mismo tiempo tiene que adaptar la voluntad de las partes con las normas jurídicas valederas, dándole solidez formal, fecha cierta y autenticidad[60]

Notariado

1. INTRODUCCION

En todo tema se justifica hacer una introducción al tema estudiado para tener un conocimiento previo del tema estudiado y de esta forma podamos contar con información antelada, para dominar mas el presente trabajo, por lo cual esperamos que esto sirva para conocer mejor el tema propuesto como es por cierto el notariado.

El notariado para algunos es el conjunto de notarios y para otros es un sistema jurídico, por lo cual es claro que este tema no es pacífico en la doctrina, lo cual debe estudiarse a efecto de tener en cuenta las definiciones aportadas por la doctrina y por la ley, pero no sólo en el derecho peruano sino también en el derecho extranjero.

El notariado es un tema muy importante para la seguridad jurídica, por ello estudiaremos el presente tema, con las últimas novedades doctrinarias, es decir, estudiaremos definiciones doctrinarias y legales sobre el mismo, lo cual servirá para comprender mejor este tema, el cual ha sido poco estudiado en nuestro medio y de esta forma podemos afirmar que se justifica investigar sobre el mismo, por lo cual a continuación investigaremos sobre el notariado.

Martha ROMERO, en su trabajo Derecho Notarial, alcanza las siguientes definiciones de notariado[61]

2. LA OPINION DE LA DOCTRINA

2.1. LA OPINION DE BARDALLO

Para BARDALLO el notariado es el: "Sistema jurídico que tiene por objeto regular la forma jurídica y la autenticidad de los negocios y demás actos jurídicos, para la realización  pacífica del derecho"[62]. 

Esta definición es bastante completa porque hace referencia a sistema jurìdico, por lo cual la compartimos y merece ser tenida en cuenta para estudios posteriores.

2.2. LA OPINION DE GIMENEZ ARNAU

GIMÉNEZ-ARNAU precisa que el notariado es el: "Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la  organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público"[63]. 

En esta definición se ignora que el sistema notarial o notariado no sòlo lo conforman la legislación y la doctrina, sino todas las fuentes del derecho notarial.

2.3. LA OPINION DE MARTINEZ SEGOVIA

Por su parte MARTÍNEZ SEGOVIA sostiene que el notariado es el: "El objeto formal de la función notarial, o sea su fin… (),  "es la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, del documento  notarial y de su contenido"[64].

En esta definición no se comprende que el notariado es un sistema jurìdico, y por ello podemos referirnos a notariado mundial o sòlo de un determinado paìs o estado o repùblica. Dentro de los cuales podemos estudiar el notariado peruano, español, canadiense, chileno, colombiano, francès, italiano, alemàn, entre otros.

2.4. LA OPINION DE NUÑEZ LAGOS

Para NÚÑEZ LAGOS el notariado es el: "El documento, como la cosa en el derecho real, es objeto esencial,  principal y final del derecho notarial"[65].

En esta definición no se comprende el notariado, por lo tanto, debemos desecharla ya que no aporta mucho en el estudio del presente trabajo de investigación.

2.5. LA OPINION DE GONZALES PALOMINO

GONZÁLEZ PALOMINO afirma que el notariado es: "La actuación notarial se desenvuelve en la esfera de los  hechos (hechos, actos y negocios como hechos) para darles forma"[66].

En esta definición se brinda importancia a la realidad social, sin embargo, el notariado no sòlo es esta, sino que lo constituye todo el sistema notarial, el cual se encuentra conformado por las fuentes del derecho notarial.

2.6. LA OPINION DE D'ORAZI FLAVONI

D'ORAZI FLAVONI afirma que el notariado es el: "Conjunto de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y  funcionalmente la institución notarial"[67].

En esta definición se confunde el derecho con la legislación, por lo cual es claro que previamente al estudio de la misma debemos diferenciar las primeras, para que de esta forma tengamos sòlidos conocimientos sobre las fuentes del derecho y el derecho notarial.

2.7. LA OPINION DE LARRAUD

LARRAUD precisa que el notariado es el: "Conjunto sistemático de normas jurídicas que se relacionan con  la    conducta   del   notario,   pero  esa    actividad  suya  debe   ser entendida  ampliamente como actividad cautelar, de asistencia y regulación de los derechos  de los particulares"[68].

En esta definición se confunde el derecho notarial con la legislación notarial, siendo, por tanto, dos palabras con significado diferente.

2.8. LA OPINION DE VILLALBA WELSH

VILLALBA WELSH sostiene que el notariado es: "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor  de la forma pública notarial"[69].

En esta definición se brinda importancia a la conducta, sin embargo, esta es sòlo una fuente del derecho, pero no es todo el notariado, sino que este ùltimo va mas allà.

2.9. LA OPINION DE MUSTAPICH

MUSTÁPICH afirma sobre el notariado que: "El derecho notarial es, en cierto aspecto, una rama individualizada  y autónoma del derecho formal; puede denominársele derecho formal auténtico o  derecho de la autenticidad"[70].

Esta es una definición de derecho notarial y no de notariado, en todo caso `debemos dejar claramente establecido en la presente sede que son dos tèrminos jurìdicos con significado parecido y en todo caso no han sido distinguidas en la doctrina, tanto nacional como extranjera, ni tampoco por el derecho notarial comparado, el cual es una rama del derecho comparado, la cual ha alcanzado escaso desarrollo.

2.10. LA OPINION DE RIERA AISA

RIERA AISA precisa que el notariado: "Es aquel complejo normativo que regula el ejercicio y efectos de la  función notarial, con objeto de lograr la seguridad y permanencia en las  situaciones jurídicas a que la misma se aplica"[71]. 

Esta definición confunde el derecho notarial con la legislación notarial, por lo tanto, debe mejorarse la misma, para tener mejores conocimientos sobre este tèrmino jurìdico estudiado como es por cierto el notariado.

2.11. LA OPINION DE SANAHUJA Y SOLER

SANAHUJA Y SOLER sostiene que el notariado: "Es aquella parte del ordenamiento jurídico que asegura la  vida de los derechos en la normalidad, mediante la autenticación y legalización  de los hechos de que dependen"[72].

En esta definición se afirma que el notariado es una parte del ordenamiento jurìdico, sin embargo, esto es muy discutible, y en todo caso nos inclinamos por sostener que el notariado es lo mismo que el sistema notarial, siendo èste el conjunto de todas las fuentes del derecho notarial.

2.12. LA OPINION DE VILLALBA WELSH

Villalba Welsh: "El que tiene por objeto la conducta del  notario en cuanto  autor de la forma pública notarial"[73].

Esta definición es muy breve, sin embargo, consideramos que debe ser tenida en cuenta por parte de los diferentes autores, para posteriores trabajos de investigación.

2.13. LA OPINION DE GATTARI

GATTARI sostiene que el notariado es el: "Conjunto de conceptos y preceptos que regulan y versan sobre la forma  instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en  relación a aquellas"[74]. 

Esta definición no toma en cuenta al notariado en su verdadera dimensiòn, por lo tanto, esperamos que sea mejorada, para que de esta forma se tenga mayor amplitud en su definición del tèrmino jurìdico estudiado como es por cierto el notariado.

2.14. LA OPINION DE GUILLERMO CABANELLAS

Por su parte el diccionarista Guillermo CABANELLAS afirma que el notariado es el: "Cuerpo o colectividad que componen los notarios de un colegio o de una nación"[75]. 

Esta definición confunde el tèrmino notarios con notariado, ya que èste ùltimo ademàs de comprender a los primeros abarca a todas las fuentes del derecho notarial, lo cual no ha sido desarrollado por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera y sobre todo comparada.

2.15. OTRAS DEFINICIONES

Estas no son todas las definiciones existentes sobre el tema estudiado, como es por cierto el notariado, por lo cual a continuación estudiaremos otras, lo que servirá para tener mayor conocimiento sobre el tema estudiado y de esta forma podamos dominar mas el mismo.

Por ello a continuación revisaremos la definición del notariado en la legislación mexicana y española, entre otras.

2.16. DEFINICION EN LA LEGISLACION MEXICANA

El artículo 2 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal de México de 1999 establece:

"Para los efectos de esta ley se entenderá por:

XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad de  México bajo el sistema del Notariado Latino."

Es decir, En la legislación mexicana ocurre algo anecdòtico, lo cual no ha ocurrido en el derecho peruano, es que la legislación ubica en forma expresa al derecho notarial del primer paìs, en un sistema jurìdico como es notariado latino, por lo cual esperamos que esto sea materia de estudio por parte de los tratadistas a efecto de determinar si conviene o no su derogación, para que dicho tema no sea tocado por la legislación, y por tanto sea exclusivo de otras fuentes del derecho, entre las cuales podemos citar a la doctrina, entre otras.

Esta norma materia de comentario es tan absurda como que exista una ley que establezca que se pertenece a la familia jurídica romano germánica o se sigue un determinado sistema procesal como puede ser el privatístico o publicístico, o un determinado sistema registral como puede ser el declarativo, constitutivo, convalidante, no convalidante, unipersonal, entre otros sistemas, lo cual en muchos casos depende de la rama del derecho estudiada.

Es decir, existen temas que se encuentran vedados para el legislador, por lo cual en este caso ha existido un tremendo error lo que debe ser motivo para revisar legislación de otros estados, en los cuales se haya cometido errores semejantes.

2.17. DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

Sobre el notariado en España es necesario tener en cuenta el Reglamento notarial Español, contenido en el Decreto de 2 de junio de 1.944, BOE del 7 de julio, el cual establece sobre dicho tema lo siguiente:

Art. 1

El Notariado está integrado por todos los Notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.

Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas directivas con jurisdicción sobre los Notarios de su respectivo territorio.Cada Colegio Notarial comprenderá las provincias asignadas al mismo, dividiéndose en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial.

Art. 2

Al Notariado corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial.

Art. 3

El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados.

Los particulares tienen el derecho de libre elección de Notario, salvo en los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los establecimientos o entidades que de ellos dependan, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de este Reglamento.

La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.

La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría.

Es decir, la ley del notariado española define el notariado, por ella la hemos citado para tener mayor dominio sobre el tema y de esta forma se puedan hacer estudios comparativos o dicho de otra forma se pueda hacer derecho comparado.

2.18. DEFINICION DE NOTARIADO EN LA LEGISLACION PERUANA

La anterior ley del notariado peruana de 1992 define el notariado en su artículo primero precisando que el notariado de la república se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley señala.

Es decir, la ley del notariado peruana vigente en su artículo 1 define el notariado, sin embago, esta norma es poco conocida por ello esperamos que la misma se difunda a través del presente trabajo para que sea mas conocida y de esta forma se conozca mas el derecho notarial.

El artículo 1 de la ley del notariado peruana actual define este término.

2.19. LA OPINION DE FERNANDEZ CASADO Y RUIZ GOMEZ

Para FERNANDEZ CASADO y RUIZ GOMEZ consideran que el notariado es un cuerpo facultativo o un conjunto de personas facultadas para ejercer la función notarial[76]

Esta definición confunde los notarios con el notariado, por lo cual debemos precisar que los primeros son sòlo una parte del segundo, sin embargo, resulta un poco complejo poder explicar estos temas.

2.20. LA OPINION DE SANCHEZ ROMAN

Para SANCHEZ ROMAN, el notariado, es el complemento de la vida civil; porque la libertad individual necesita de los medios por los cuales se dote a las relaciones de facilidad, certeza, permanencia y eficacia[77]

Esta definición al parecer no tiene connotación jurìdica y por ello esperamos que sea sustituida por otra mas acorde al derecho notarial, en el cual debe primar todas las fuentes del derecho al momento de definir el tèrmino jurìdico estudiado.

2.21. LA OPINION DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA

La REAL ACADEMIA ESPAÑOLA precisa en su primera acepción que el notariado es la carrera, profesiòn o ejercicio de notario. En su segunda acepción establece que es la colectividad de notarios[78]

Es decir, este tèrmino jurìdico tiene tanta importancia que incluso este diccionario ha definido el mismo, lo cual hace comprender la importancia del mismo.

Sin embargo, no tiene en cuenta los órganos del notariado, entre los cuales destaca el colegio de notarios, consejo del notariado y la junta de colegios de notarios.

2.22. LA OPINION DE HENRI CAPITANT

Según el vocabulario jurídico realizado bajo la dirección de Henri CAPITANT el notariato o notariado es el conjunto de normas concernientes a las funciones de notario[79]También precisa que se dice igualmente de los notarios mismos considerados como corporación[80]

Es decir, esta definición es muy importante porque crea un término jurídico nuevo como sinónimo del estudiado, el cual es "el notariato", el cual no ha sido tratado por otros autores, conforme se aprecia en las otras citas y en todo caso debemos precisar que deja fuera del notariado las organizaciones notariales, entre las cuales destaca el colegio de notarios.

2.23. LA OPINION DE PEDRO FLORES POLO

Según Pedro FLORES POLO[81]el notariado es el conjunto de normas legales concernientes a las funciones del notario. Además se precisa que también se emplea el término, para referirse corporativamente a los notarios[82]En otro sentido, como adjetivo, se usa el vocablo para significar que algo ha sidoautorizado y refrendado por un notario[83]

Es decir, esta definición deja de lado las organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los colegios de notarios.

2.24. LA OPINION DE MANUEL OSSORIO

Para Manuel OSORIO el notariado es adjetivo. Lo que un notario ha autorizado y a lo que imprime su fe pública. Substantivo. Carrera y profesión de tal fedatario. Colectividad formada por los notarios de una circunscripción o de todo un país[84]

Este autor nos brinda varias definiciones de notariado, sin embargo, omite mencionar las organizaciones del mismo, dentro de las cuales destacan los colegios de notarios.

2.25. LA OPINION DE PEDRO ROCA RODRIGUEZ Y B. IVAN VENTURO MANCISIDOR

Para Pedro E. ROCA RODRIGUEZ y B. Iván VENTURO MANCISIDOR el notariado es la profesión de notario. Cuerpo colegiado de notarios. Institución organizada por el Estado que realizada la importante tarea de legitimar los derechos y actos extrajudiciales que se declaran libre y pacíficamente[85]

En esta definición no se menciona expresamente las organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los colegios de notarios, las cuales son instituciones muy importantes en la vida de un país.

2.26. LA OPINION DE DEMETRIO MASIAS ZAVALETA

Para Demetrio MASIAS ZAVALETA el notariado es el complemento de la vida civil por la libertad individual necesitada de medios por los cuales se dote a las relaciones de facilidad[86]

Consideramos que esta definición no es apropiada, y por ello recomendamos que tenga mayor connotación jurìdica, en un mundo en el cual el derecho global va adquiriendo cada dìa mayor importancia.

2.27. LA OPINION DE TEODORO ZAPATA VALLE

Para Teodoro ZAPATA VALLE el notariado es el acto que ha sido auorizado por notario[87]

Nosotros podemos afirmar que esta definición es muy breve y por dicho motivo no es suficiente para entender o comprender la importancia real del notariado en el derecho mundial.

2.28. LA OPINION DE RAUL LORENZZI GOICOCHEA

Para Raúl LORENZZI GOICOCHEA el notariado es el conjunto de notarios del país. Dícese de lo que está autorizado ante notario o abonado con fe notarial[88]

Es decir, esta definición deja de lado o dicho de otro modo omite incluir dentro del término definido a las organizaciones notariales, dentro de las cuales destacan los colegios de notarios.

3. NUESTRA OPINION

En la presente sede en base a las citas efectuadas, se hace necesario aportar una definición de notariado, por lo cual a continuación brindamos la misma lo cual facilitarà los estudios sobre este importante tema, no sòlo dentro del derecho notarial, sino tambièn dentro del derecho comparado, por lo cual sin mas preámbulos, definimos el tèrmino estudiado o tratado en los siguientes tèrminos:

El notariado es el sistema notarial, en tal sentido es el conjunto de distritos notariales, colegios de notarios, junta de decanos de los colegios de notarios del Perú, consejo del notariado, fuentes del derecho notarial y los notarios públicos.

4. SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO EN EL MUNDO

En el mundo existen tres clases de sistemas de organización del notariado que son los siguientes:

  • 1) Sistema Latino.

  • 2) Sistema Anglosajón.

  • 3) Sistema Administrativo.

Y en el primero de los cuales el notario cumple una función mas importante, por lo cual se encuentra muy difundido en el derecho mundial, lo cual ha sido materia de estudio por parte de los notarialistas.

5. SISTEMA DE NOTARIADO PERUANO

El estado peruano sigue el sistema de notariado latino, por lo cual el notario cumple importantes funciones, dentro de las cuales destaca la escritura pública y los procesos no contenciosos tramitados por el mismo, y sobre este último tema existen algunas publicaciones, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

6. EL NOTARIADO EN LA LEY DEL NOTARIADO PERUANA DE 1992, QUE ES LA LEY VIGENTE

En este tema se debe tener en cuenta los distritos notariales, los colegios de notarios, la junta de decanos de los colegios de notarios del Perú, el consejo del notariado y los notarios pùblicos, por lo cual a continuación desarrollaremos algunos de estos temas.

7. NOTARIO Y NOTARIADO

Ahora estudiaremos la relación entre notario y notariado, por lo cual debemos precisar que el primero es una parte del segundo, sin embargo, no hemos tenido a la vista comentarios en este sentido de la doctrina, la cual es una fuente del derecho.

Es decir, esta relación existente es de especie a género, lo cual debe ser materia de estudio por la doctrina notarial, la cual es una fuente del derecho notarial y es difundida por parte de los notarialistas.

8. DISTRITOS NOTARIALES

El artìculo 127 de la ley del notariado peruana de 1992 precisa que se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios.

En su artìculo 128 se establece que los Distritos Notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida.

El artículo 127 y siguientes de la ley del notariado peruana actual define este término.

9. COLEGIOS DE NOTARIOS

El artìculo 129 de la ley del notariado anterior establece que los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto único.

Por su parte el artìculo 130 de la misma ley establece expresamente que corresponde a los Colegios de Notarios:

     a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos que regulen la función;

     b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Ética del Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio;

     c) El ejercicio de la representación gremial de la orden;

     d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros;

     e) Llevar Registro actualizado de sus miembros;

     f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando lo determine el Consejo del Notariado, con observancia de los artículos 5º y 9º;

     g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del artículo 21º;

     h) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros;

     i) Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias y extraordinarias de los oficios notariales de su jurisdicción;

     j) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;

     k) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario;

     l) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la Ley;

     m) Administrar los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre de sus registros;

     n) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 681; y,

     o) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Estatuto.

El artìculo 131 establece que la Asamblea General, conformada por los miembros del Colegio, es el órgano supremo del Colegio y sus atribuciones se establecen en el Estatuto.

El artìculo 132 precisa que el Colegio de Notarios será dirigido y administrado por una Junta Directiva, compuesta por un Decano, un Fiscal, un Secretario y un Tesorero. Podrá asimismo el Estatuto establecer los cargos de Vicedecano y Vocales.

Por su parte el artìculo 133 establece que los miembros de la Junta Directiva son elegidos en Asamblea General, mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años.

Finalmente el artìculo 134 establece que constituyen rentas de los Colegios:

     a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan conforme a su Estatuto.

     b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.

     c) Los ingresos provenientes de la autorización y certificación de documentos, en ejercicio de las funciones establecidas según los artículos 61º y 62º de la presente Ley.

10. JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU

El artìculo 135 de la ley del notariado anterior estudiada precisa que los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional.

Por otro lado el artìculo 136 establece que la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea, determinen.

Por su parte el artículo 137 señala que el Consejo Directivo estará compuesto por un Presidente, tres Vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la República, un Secretario y un Tesorero.

El artículo 138 precisa que la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.

Finalmente el Artículo 139 establoece que constituyen rentas de la Junta:

     a) Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su estatuto.

     b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.

El artículo 135 y siguientes de la ley del notariado peruana actual define este término.

11. DEL CONSEJO DEL NOTARIADO

El artìculo 140 de la ley del notariado anterior establece que el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado.

Por su parte el artìculo 141 precisa que el Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros:

     a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá;

     b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue;

     c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta Directiva a quien delegue;

     d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;

     e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta Directiva a quien delegue; y,

     f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

El artìculo 142 de la misma ley, por su parte establece que son atribuciones del Consejo del Notariado:

     a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones;

     b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine;

     c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial;

     d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios notariales por los Colegios de Notarios;

     e) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de los Colegios de Notarios;

     f) Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Públicos de Méritos para el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11º;

     g) Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el artículo 5º;

     h) Solicitar al Colegio de Notarios la convocatoria a Concursos Públicos de Méritos y convocarlos en los casos previstos en el artículo 9º, previo cumplimiento del artículo 5º de la presente Ley;

     i) Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las responsabilidades que la ley les asigna a los Colegios de Notarios;

     j) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles el trámite que corresponda;

     k) Llevar un Registro actualizado de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios;

     l) Absolver las consultas que formulen los Poderes Públicos, así como las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la función notarial; y

     m) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas.

Finalmente el artìculo 143 establece que para el cumplimiento de sus fines, el Consejo del Notariado contará con una Secretaría Administrativa.

El artículo 140 a 143 de la ley del notariado peruana actual definen este término.

12. DIA DEL NOTARIADO

Conforme a la resoluciòn suprema Nº 345-88-JUS se ha instituido el día 2 de octubre de cada año como "Día del Notariado Peruano".

Para hacer esta declaraciòn se tuvo en cuenta que el notariado peruano es miembro de la Unión Internacional del Notariado Latino, desde que éste se fundó el 2 de octubre de 1948, que en esta fecha se conmemora el día del Notariado Latino, en todos los países que nos acogemos a este Sistema Internacional de Organización Notarial y que es necesario resaltar la valiosa e importante labor que cumplen los Notarios como profesionales del Derecho que ejercen una función pública, y en quienes descansa la responsabilidad de mantener un ordenamiento jurídico y una paz social.

Los paìses miembros de la Uniòn Internacinonal del Notariado Latino son los siguientes: Albania, Argelia, Alemania, Andorra, Argentina, Armenia, Austria, Bélgica, Benin, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Camerún, Canadá, República Centrofricana, Chad, República Checa, Chile, China (Republica popular), Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Croacia, Cuba, República Dominicana, El Salvador, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Gabón, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Londres, Luisiana (USA), Luxemburgo, República de Macedonia (FYROM), Malí, Malta, Marruecos, México, Moldavia, Mónaco, Nicaragua, Níger, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Puerto Rico, Rumania, Rusia, República de San Marino, Senegal, Suiza, Togo, Turquía, Uruguay, Vaticano, Venezuela.

Lo cual facilitarà aplicar el derecho comparado, a efecto de determinar si en todos estos paìses existe dìa del notariado. Trabajo que proponemos que se realice por parte de los notarialistas.

13. ALGUNAS NORMAS SOBRE EL NOTARIADO

Es necesario tener en cuenta las siguientes normas:

  • 1) Decreto supremo 015-85-JUS que aprueba el código de ética del notariado peruano.

  • 2) Decreto supremo 05-94-JUS que aprueba el reglamento del consejo del notariado.

  • 3) Decreto supremo 09-097-JUS que aprueba el estatuto único de los colegios de notarios del Perú.

  • 4) Decreto supremo 07-97-JUS que aprueba el estatuto de la junta de decanos de los colegios de notarios del Perú.

  • 5) Resolución del consejo del notariado 014-2003-JUS-CN que dispone crear la base de datos de los notarios públicos del país.

Lo cual facilitarà la comprensión del tema materia de estudio como es el notariado en el derecho peruano.

Protesto

1. GENERALIDADES

Todo trabajo de investigación merece que tenga introducción porque permite tener un enfoque global del tema materia de estudio previo al estudio de los items desarrollados, en conclusión el presente tendrá introducción. En el mismo se pondrá énfasis en el registro de protestos y moras que existe en el derecho peruano el cual se encuentra a cargo de las cámaras de comercio, en conclusión es claro que amerita los estudios correspondientes pero sobre todo siguiendo la escuela del derecho libre, que tanto ha sido descuidada en nuestro medio y también desde los puntos de vista de otras escuelas, por lo cual con estas nociones se busca conocer mejor estos temas que son muy importantes dentro del derecho notarial, mercantil, cartular, cambiario, de la empresa o de los negocios o empresarial y también por supuesto dentro del derecho corporativo. El derecho mercantil abarca a societario, concursal, bursátil, cartular, cambiario, marcario, de la competencia, de comercio internacional, patentes, industrial, marítimo, aéreo, telecomunicaciones, entre otras. El derecho de la empresa o derecho empresarial o derecho de los negocios abarca entre otras ramas del derecho al derecho mercantil, penal de la empresa, constitucional económico, laboral, procesal empresarial, entre otras ramas del derecho y por supuesto también al derecho corporativo. El tema titulado el protesto ha atraído la atención en el derecho peruano a partir de la aprobación de la nueva ley de títulos valores, por lo cual es claro que al haber sido modificada su regulación sustancialmente, ha ocasionado algunos trabajos de investigación, pero en todo caso no conocemos cuales han sido los motivos por los cuales se ha modificado su regulación a como es actualmente, lo que no permite investigar el tema materia de estudio.

2. DEFINICIÓN

Conviene que en todo trabajo de investigación se defina la institución o tema estudiado como es en este caso el protesto, lo cual amerita los estudios correspondientes. Por lo cual debemos precisar que el protesto ha sido definido en pocas ocasiones lo que dificulta los estudios sobre esta importante institución jurídico económica, en tal sentido definiremos la institución estudiada a continuación, siguiendo la orientación del derecho peruano. El protesto es la diligencia que efectúa el notario o el juez de paz letrado o juez de paz a solicitud del acreedor cuando el deudor no cumple con la obligación que consta o que es acreditada con un título valor, por lo cual es claro que ha sido modificada con la nueva ley de títulos valores peruana.

3. BASE LEGAL

Conviene que en todo trabajo de investigación se revise la base legal, o legislación o derecho positivo aplicable por lo cual haremos lo propio con el tema el protesto en la presente sede, todo esto para tener conocimientos actuales aplicables al derecho peruano. La base legal del protesto es la ley de títulos valores peruana vigente, por lo cual es claro que cuando se estudie este tema se debe estudiar, analizar, difundir y aplicar dicha ley. Ademàs debe aplicarse la ley orgànica del Poder Judicial.

4. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Los antecedentes legislativos inmediatos los encontramos en la abrogada ley de títulos valores peruana aprobada por la ley 16587, entre otras.

5. AREA DE CONOCIMIENTO

El área de conocimiento es derecho mercantil, procesal, empresarial, corporativo, notarial, civil, registral, societario, telecomunicaciones, cooperativo, personas jurìdicas, aeronàutico, còsmico, comunicaciones, de comercio internacional, y por supuesto el derecho cartular y cambiario. Lo cual explicaremos a continuación para tener un enfoque completo del presente tema teniendo en cuenta todas las ramas del derecho involucradas.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el derecho mercantil porque ésta última abarca a cartular y cambiario.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el derecho procesal por es debemos aplicar la ley orgánica del Poder Judicial.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar derecho empresarial porque abarca a mercantil y a cartular.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar derecho corporativo porque éste estudia el derecho mercantil y cartular aplicado a las grandes empresas.

Cuando se estudia el protesto es necesario el estudio del derecho civil porque éste estudia el pago.

Cuando se estudia el protesto es necesario el estudio del derecho notarial porque el primero es una función notarial.

Cuando se estudia el protesto es necesario el estudio del derecho registral porque existe el registro de protestos y moras.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar derecho societario porque las sociedades pueden ser aceptantes y avalistas en los distintos tìtulos valores, por ejemplo en las letras de cambio.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar derecho de telecomunicaciones, porque puede pagarse la instalaciòn del telèfono con tìtulos valores o tìtulos de crèdito, por ejemplo en el primer caso con un cheque.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar derecho cooperativo, porque, las cooperativas pueden ser aceptantes, avalistas, endosantes y endosatarias en letras de cambio.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el derecho de personas jurìdicas, porque las sociedades inscritas, asociaciones inscritas, comitès inscritos, fundaciones inscritas, comunidades campesinas inscritas, empresas individuales de responsabilidad limitada inscritas, cooperativas inscritas, rondas campesinas inscritas, juntas de propietarios inscritas, pueden vàlidamente contratar un notario o un juez de paz letrado o un juez de paz para que practique el protesto.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el derecho aeronàutico, porque se puede pagar el precio de las aeronaves con cheques y posteriomente se puede protestar, estos ùltimos.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el derecho còsmico, porque en las naves interplanetarias se puede utilizar tìtulos valores, igualmente se puede pagar su precio de dichas naves con cheques y posteriormente en caso de falta de pago en algunos casos se puede solicitar a un notario o juez de paz o juez de paz letrado para que proteste los referidos.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el derecho de comunicaciones, porque se puede comprar medios de comunicaciones con cheques y posteriormente en caso de falta de pago se puede solicitar a un notario, juez de paz o juez de paz letrado para que proteste los mencionados en el presente pàrrafo.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar el derecho de comercio internacional, porque en los contratos y garantìas internacionales se pueden girar cheques y en caso de falta de pago se puede solicitar a un notario, o juez de paz o juez de paz letrado para que lleve a cabo la diligencia de protesto.

Cuando se estudia el protesto es necesario estudiar derecho cartular o cambiario porque esta rama del derecho estudia y regula en la ley de títulos valores el protesto.

6. DERECHO PUBLICO

El derecho se divide en tres grandes ramas que son el derecho público, privado y social, por lo cual ahora es necesario dejar constancia que se aplica y estudia el derecho público, porque se estudia el derecho registral y también el derecho notarial.

7. DERECHO PRIVADO

Cuando estudiamos el protesto estudiamos y aplicamos el derecho privado por que estudiamos el derecho civil y también el derecho mercantil.

8. DERECHO CODIFICADO

Cuando estudiamos el protesto es necesario el estudio del derecho codificado porque se estudia los códigos de comercio y también por supuesto los códigos civiles.

9. DERECHO NO CODIFICADO

Cuando se estudia el protesto es necesario el estudio del derecho no codificado porque se estudia la ley de títulos valores, jurisprudencia, ejecutorias, realidad social, principios generales del derecho, costumbre, doctrina, entre otras fuentes del derecho aplicables al tema en mención.

10. ARGUMENTOS A FAVOR

Los argumentos a favor del protesto son los siguientes:

  • 1) Que el protesto sirve para hacer el historial del deudor moroso.

  • 2) Que el protesto sirve para ponerle fin a mas contratos incumplidos.

  • 3) Que a bajos costos permite información pública para los acreedores y también para los posibles acreedores.

11. ARGUMENTOS EN CONTRA

Los argumentos en contra del protesto son los siguientes:

  • 1) Que sólo sirve para que los notarios tengan mas trabajo y mas ingresos.

  • 2) Que sólo sirve para entorpecer el mercado.

  • 3) Que sólo sirve para demorar el embargo o demás medidas cautelares sobre los bienes del deudor.

12. CAMARA DE COMERCIO

Las cámaras de comercio tienen a su cargo el registro de protestos y moras, por lo cual es claro que debemos estudiar a los registros públicos, pero a cargo de una institución privada .

13. REGISTROS PUBLICOS

Los registros se clasifican en dos clases que son los registros públicos y los registros privados. Son registros públicos los registros a cargo de las oficinas registrales, indecopi y el de protestos y moras.

14. REGISTROS PROVINCIALES DE PROTESTOS Y MORAS

El registro provincial de protestos y moras se encuentra a cargo de las cámaras de comercio provinciales.

15. REGISTRO NOTARIAL DE ACTAS DE PROTESTO

Existen diversos tipos de registros, entre los cuales podemos citar a los registros notariales y los registrales, entre otros, por tanto, debemos dejar claramente establecido que el registro notarial de actas de protesto està a cargo de cada notario, y por ello es registro notarial. En todo caso el mismo se regula por la ley del notariado anterior de los artìculo 75 al 77, los cuales han sido modificados expresamente por la quinta disposición modificatoria de la ley ley 27287 publicada en el diario oficial el peruano el 19 de junio del año 2000. Esta ley modificatoria es la nueva ley de tìtulos valores peruana que se encuentra vigente en la actualidad.

Conforme al artìculo 75 de la ley del notariado peruana en este registro se anotaràn los protestos de tìtulos valores, asignando una numeración correlativa a cada tìtulo, segùn el orden de presentaciòn por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia. En el segundo pàrrafo se precisa que igualmente, en este mismo registro se anotaràn los pagos parciales, negaciòn de firmas en los tìtulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija notificación del protesto, en el curso de dìa de dicha notificación y hasta el dìa siguiente. Todo esto segùn el texto del artìculo mencionado modificado expresamente por la quinta disposición modificatoria de la ley ley 27287 publicada en el diario oficial el peruano el 19 de junio del año 2000.

Para estudiar el registro notarial de protesto se debe tener en cuenta tambièn los artìculos 76 y 77 de la misma ley, sin embargo, la referida tiene la misma modificaciòn, por ello, en la aplicación de este registro para tiempos actuales ya no debe consultarse el texto original de la ley del notariado.

El artículo 75 y siguientes de la ley del notariado peruana actual definen este término.

16. PROTESTO POR PARTE DE JUECES DE PAZ LETRADO

Conforme al numeral 2 del artìculo 58 de la ley orgànica del Poder Judicial peruana de 1993, los jueces de paz letrados, cuya sede se encuentra a màs de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario pùblico, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del notario por màs de quince dìas continuos, tiene ademàs respecto de las personas, bienes y asuntos de su competencia la funciòn de protestos. Establece esta norma que corresponde efectuar el protesto de letras de cambio y demàs documentos susceptibles de esta diligencia, con las formalidades establecidas en la ley de la materia. De la diligencia se asienta un acta en registro a que se refiere el inciso anterior (Registro de escrituras pùblicas celebradas ante jueces de paz letrados), en estricto orden cronològico. El juez imprime el sello "protesto" o dicha palabra en cualquier otra forma, en el documento objeto de la diligencia.

17. PROTESTO POR PARTE DE JUECES DE PAZ

Conforme al artìculo 68 de la ley orgànica del poder judicial peruana de 1993, los jueces de paz tienen las mismas funciones notariales que los jueces de paz letrados, dentro del àmbito de su competencia.

18. LEY DE TITULOS VALORES PERUANA VIGENTE

En el protesto es necesario tener en cuenta del artìculo 70 al 89 de la ley de tìtulos valores peruana del 2000. Por lo cual nos remitimos a dichas normas, las cuales deben consultarse junto con el presente trabajo de investigación, para poder comprender este tema, dentro del derecho peruano.

19. REGISTRO NACIONAL DE PROTESTOS Y MORAS

El registro nacional de protestos y moras se encuentra a cargo de la cámara de comercio de Lima, por lo cual es claro que amerita el comentario correspondiente.

20. UN ABSURDO MAS EN EL DERECHO POSITIVO PERUANO.

El derecho positivo o legislación peruana están llenas de absurdos, por lo cual aprovechamos la sede para dejar constancia de la existencia de una norma absurda mas en el derecho peruano con nombre propio como es la norma que crea el registro nacional de protestos y moras a cargo de la cámara de comercio de Lima, porque este registro debería estar a cargo del estado como es el caso de todos los registros públicos, como sucede en el caso de indecopi y oficinas registrales, entre otros. Es decir, se trata de una norma con nombre propio para favorecer a algunas personas vinculadas al gobierno de turno, por lo cual esperamos que sea modificada la norma criticada para que este registro sea eliminado como registro privado con las ventajas del registro público. Es decir, los registros o son privados o son públicos, por lo cual es claro que es un híbrido este registro. En tal sentido, o es gato o es perro, pero no puede ser ambos al mismo tiempo, porque se atenta contra su naturaleza propia de dicho registro, en consecuencia esperamos que se traslade este registro al estado.

21. ACTOS REGISTRABLES EN EL REGISTRO DE PROTESTOS Y MORAS

Los actos registrables en el registro de protestos y moras son los siguientes:

  • 1) Protestos.

  • 2) Levantamientos de protestos.

  • 3) Faltas de pagos de créditos.

  • 4) Incumplimientos en general.

  • 5) Pagos de créditos.

  • 6) Facturas no pagadas.

  • 7) Factoring.

  • 8) Poder

  • 9) Mandato.

  • 10) Revocatoria de poder.

  • 11) Revocatoria de mandato.

  • 12) Fideicomiso de garantía.

  • 13) Documentos no pagados emitidos por juntas de propietarios.

  • 14) Falta de pago de utilidades.

  • 15) Pago de utilidades.

  • 16) Falta de pago de aportes.

  • 17) Pago de aportes.

  • 18) Ejecuciones coactivas.

  • 19) Término de ejecuciones coactivas.

  • 20) Falta de pago de alquileres.

  • 21) Pago de alquileres, cuando se ha inscrito la falta de pago del mismo.

  • 22) Concurso de acreedores (antes conocido en nuestro medio como insolvencia).

  • 23) Quiebras.

  • 24) Medidas cautelares. Como por ejemplo demandas, embargos, entre otras.

  • 25) Levantamientos de medidas cautelares.

  • 26) Sentencias de cobro que declaran fundada la demanda.

  • 27) Sentencias de cobro que declaran sin lugar la demanda.

  • 28) Endosos.

  • 29) Cesión de posición contractual.

  • 30) Cesión de garantías.

  • 31) Cambio de nombre del deudor o acreedor.

  • 32) Rectificación de partida.

  • 33) Defunción.

  • 34) Nacimiento.

  • 35) Consolidación.

  • 36) Condonación.

  • 37) Donación.

  • 38) Conciliación.

  • 39) Cláusula de Arbitraje.

  • 40) Resolución de arbitros.

  • 41) Demanda de Interdicción.

  • 42) Sentencia de interdicción.

  • 43) Demanda de ausencia

  • 44) Sentencia de Ausencia.

  • 45) Demanda de Desaparición.

  • 46) Sentencia de desaparición.

  • 47) Demanda de muerte presunta.

  • 48) Muerte presunta.

  • 49) Sentencia de muerte presunta.

  • 50) Demanda de reconocimiento de existencia.

  • 51) Sentencia de Reconocimiento de existencia.

  • 52) Falta de pago de cuotas.

  • 53) Demanda de Sucesión intestada.

  • 54) Sentencia de sucesión intestada.

  • 55) Solicitud de sucesiòn intestada.

  • 56) Resoluciòn final de sucesiòn intestada. .

  • 57) Testamento.

  • 58) Sentencia de comprobación de testamento.

  • 59) Derechos reales en general.

  • 60) Créditos hipotecarios en general que se encuentren morosos.

  • 61) Leasing.

Escritura Pública

1. IMPORTANCIA

De toda institución jurídica resulta adecuado estudiar su importancia a efecto de determinar su campo de aplicación, es decir, en la práctica ocurren una serie de problemas que es necesario solucionar. En tal sentido, la escritura pública es bastante importante para el derecho, lo cual dejamos constancia para un conocimiento adecuado del presente tema, lo que no sólo ocurre en sede notarial, sino también en otras sedes, como puede ser por ejemplo la sede registral, sede procesal, sede consular, entre otras tantas, y además esto no sólo debe ocurrir en el derecho peruano, sino también en otros escenarios, como es el caso del derecho extranjero.

En el derecho mundial, es decir, no sólo en el derecho peruano se otorgan una serie de documentos, los cuales en algunos casos son instrumentos, los que por su propia naturaleza, deben estar custodiados por alguien, y en este caso deben ser custodiados por los notarios públicos, conforme a las normas respectivas.

Es decir, aún en el caso que sea archivado por los registros públicos, éstos sólo archivan en caso de calificación registral positiva los partes notariales, que son unas copias con las formalidades de ley, las cuales expiden los notarios, al menos en los sistemas notariales latinos, lo cual no existe en los sistemas notariales anglosajones.

2. DEFINICION

La escritura principal es el documento principal de la función notarial, o dicho con palabras más exactas o mas claras del derecho notarial, el cual es conocido y estudiado por parte de los notarios públicos.

Si un abogado no conoce este documento es claro que desconoce un tema crucial en el estudio y aplicación del derecho, por lo tanto, recomendamos su estudio, sobre todo por parte de los notarialistas.

La doctrina notarial es una fuente del derecho, entre otras tantas, y ha alcanzado diferentes definiciones, las cuales debemos tener en cuenta a efecto de conocer otros puntos de vista, con lo cual se puede alcanzar el tan ansiado conocimiento jurídico.

La definición de la escritura pública es poco conocida, pero el documento en sí, si es conocido por parte de los diferentes notarialistas y por parte de otros profesionales.

Para nosotros es un término jurídico sencillo de definir y en este sentido podemos afirmar que la escritura pública es el instrumento público notarial protocolar principal dentro del protocolo notarial, el cual es utilizado en los sistemas jurídicos notariales que forman parte del sistema notarial latino, y en este sentido es claro que resulta un tema que no se ha estudiado siempre, sino que recién ha aparecido hace pocos siglos, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas amplio y adecuado del presente tema.

En el derecho peruano son pocos los autores y libros que han brindado definición sobre este importante tema jurídico, el cual esperamos que motive que mas autores puedan definir y publicar otras definiciones, sobre el tema materia de estudio.

Si un autor del derecho notarial no define el término estudiado, como es por cierto la escritura pública es claro que no brinda a los lectores e investigadores la información necesaria sobre este importante instrumento del derecho notarial y en este sentido, esperamos que aumente la cantidad o dicho con otras palabras el número de autores que definen el derecho notarial.

En sentido contrario, si un autor define este término jurídico, se entiende que conoce este tema de una manera mas clara y esperamos que el mismo sea conocido por mayor número de personas, no sólo en el derecho peruano.

3. AREA DE CONOCIMIENTO

El área de conocimiento es un sub tema muy importante en el estudio de la escritura pública, por ello, lo estudiaremos para tener un conocimiento mas amplio del presente tema como es por cierto el mencionado es decir, dicho instrumento público y en todo caso cuando se estudia la escritura pública se debe tener en cuenta el Derecho:

Notarial, porque el instrumento público notarial protocolar es la escritura pública, la cual en el derecho positivo peruano incluso alcanza consagración legislativa, al menos dentro de la ley del notariado vigente y en las anteriores, las cuales se encuentran abrogadas. Muchos consideran que sólo es importante dentro de esta rama del derecho y disciplina jurídica, sin embargo, esto resulta incorrecto, conforme demostraremos a continuación, al tener en cuenta otras disciplinas jurídicas.

Registral, porque en la práctica notarial muchas escrituras públicas son registrables, como es el caso de las escrituras públicas de traslaciones de dominio, de constituciones de sociedades tipificadas en la ley, de constituciones de empresas individuales de responsabilidad limitada, de aumento de capital, de cambio de nombre, denominación o razón social, de cambio de domicilio, de aumento de capital, de reducción de capital, en sus diversos tipos o clases, siendo el aumento de capital mas conocido por nuevos aportes y la reducción de capital mas conocida, por devolución de aportes. En todo caso el derecho registral determina que al menos hasta ahora son actos no registrables en el derecho peruano el mutuo, el crédito, la fianza, la carta fianza, la letra de cambio, el cheque, el pagaré, la prestación de servicios, entre otros tantos actos que pueden ser materia de estudio dentro de esta disciplina jurídica, como es por cierto el derecho registral.

Civil, porque ésta rama del derecho privado regula y estudia los requisitos de muchos actos notariales, por ejemplo de la hipoteca, de las constituciones de asociaciones, de constituciones de comités, de testamentos por escritura pública, y de otros actos, los cuales en algunos casos son derechos reales y en otros casos o supuestos son derechos personales o contratos, o actos como es el caso del poder, el cual no es igual que el mandato, en tal sentido, se tratan de documentos diferentes que deben confeccionarse, e incluso en muchos casos alcanzan consagración legislativa en el código civil peruano vigente, al igual que los códigos abrogados como es el caso de los códigos civiles de 1936 y de 1852, los cuales son cuerpos legislativos muy importantes en el estudio del derecho.

Consular, porque la escritura pública es de dos tipos o clases como son por cierto la escritura pública notarial y escritura pública consular, estando la primera regulada y estudiada por el derecho notarial, mientras que la segunda se encuentra regulada y es estudiada por el derecho consular, sin embargo, esta última, es poco conocida en el estudio del derecho, al menos en el derecho peruano, pero entendemos que en otros escenarios si alcanza consagración legislativa mas conocida dentro de una norma que es el reglamento consular, ya que éste en el derecho peruano es poco conocido incluso por parte de los juristas mas connotados.

Procesal, porque el código procesal civil peruano de 1993 establece que la escritura pública es un instrumento público y lo mismo ocurría en el código anterior, como era por cierto el código de procedimientos civiles de 1911, es decir, ambos códigos son cuerpos legislativos que respetan la codificación del derecho procesal civil, o dicho con otras palabras códigos dentro del derecho procesal. Es decir, hacemos esta referencia para permitir o dicho con otras palabras incentivar estudios de derecho comparado, entre ambos códigos y para hacer historia del derecho, al menos dentro del derecho procesal civil y dentro del derecho procesal en forma genérica.

Constitucional, porque en el derecho constitucional se estudia la libertad de contratar, y otras normas importantes en el estudio del derecho notarial, las cuales deben ser estudiadas, sin embargo, estas no son todo el derecho constitucional, sino que son sólo una parte del primero de los indicados, lo cual dejamos constancia para conocer de mejor manera el tema materia de estudio, con lo cual esperamos alcanzar el tan ansiado conocimiento jurídico.

Administrativo, porque dentro del mismo las autoridades administrativas pueden otorgar escrituras públicas, las cuales no sólo se someten al derecho notarial, sino también a la primera de las ramas indicadas, lo cual debe demostrarse, por ejemplo cuando un presidente de gobierno regional otorga una escritura pública de traslación de dominio, arrendamiento, entre otras tantas posibilidades, lo cual es muy importante en el estudio del derecho, y en todo caso esto resulta ser un tema poco conocido y puede dar lugar a estudios mas amplios, por ejemplo no sólo nos podemos referir a estos actos, sino que puede tratarse de fideicomisos en garantía, transferencias de empresas, arrendamiento de empresas, know how, leasing, franquicia, entre otros tantos contratos, lo cual nos hace comprender que el derecho administrativo también se relaciona con el derecho empresarial o derecho de los negocios o derecho de la empresa y con el derecho de las corporaciones, al cual también se le conoce como derecho corporativo. Ramas del derecho que son bastante importantes en el estudio del derecho, las cuales deben ser estudiadas para conocer los temas que se estudian en las mismas.

Comercial o Derecho mercantil, por que se debe tener en cuenta el derecho bancario, societario, concursal, bursátil, entre otras tantas ramas del derecho, lo cual dejamos constancia para un estudio mas adecuado del presente tema, como es por cierto la escritura pública, ya que dentro de las ramas del derecho indicadas se puede aplicar y estudiar este instrumento público notarial protocolar es muy importante en el estudio del derecho, sin embargo, esto es poco conocido por parte de quienes no conocen el derecho notarial, por lo tanto, podemos afirmar que el derecho notarial se relaciona con el derecho comercial o derecho mercantil, siendo ésta última una de las principales ramas del derecho empresarial o derecho de la empresa o derecho de los negocios y del derecho corporativo o derecho de las corporaciones o derecho de las grandes empresas.

Empresarial, porque en ésta rama del derecho se estudia y aplica la escritura pública por ejemplo cuando se constituye sociedades o empresas individuales de responsabilidad limitada, o cuando se transfiere participaciones, o acciones, o empresas, lo cual es muy importante en el estudio de la primera disciplina jurídica mencionada en el presente párrafo.

Corporativo, porque para las grandes empresas el derecho notarial resulta ser un tema muy importante en el estudio del derecho, por ejemplo cuando se transfiere participaciones de grandes empresas o acciones de las indicadas, o aumentos o reducciones de capital de grandes empresas, las cuales deben ser materia de estudio por parte de la disciplina jurídica estudiada en el presente párrafo, la cual ha alcanzado escaso desarrollo, sobre todo dentro de la doctrina peruana, sin embargo, hace algunos años en Lima se organiza una maestría en derecho corporativo y finanzas por parte de Esan, la cual constituye un post grado muy importante en el estudio de dicha disciplina jurídica.

Penal, porque el derecho penal debe estudiar y regular los supuestos en los cuales se induce a error a los notarios públicos, lo cual ocurre en muchos casos porque se suplanta a otros otorgantes, por ejemplo un caso es de falsificación de documento nacional de identidad o en el caso de los gemelos, en cuyo supuesto un gemelo se hace pasar por el otro gemelo, el cual es un supuesto que es extraño en la teoría, pero puede ocurrir en la práctica, sin embargo, esperamos que no ocurra en la práctica, porque se generaría el caos dentro del derecho peruano, extranjero, internacional y también dentro del derecho penal internacional, el cual ha alcanzado escaso desarrollo no sólo como legislación, sino también en otras fuentes del derecho, las cuales no queremos citar porque dicho estudio ha sido realizado en otra sede, y no queremos profundizar en temas que son conocidos por parte de los diferentes lectores.

Societario, porque para constituir sociedades se debe tener en cuenta las fuentes de la rama del derecho indicada, siendo la principal la ley general de sociedades, las cuales son registrables siempre y cuando cumplan lo previsto en el derecho, sin embargo, los registradores públicos considero que sólo deben exigir los requisitos principales, por ejemplo los aportes, entre otros tantos requisitos importantes en el estudio de la disciplina jurídica estudiada como es por cierto el derecho societario.

Concursal, porque al momento de elevar a escritura pública se debe tener en cuenta la ley general del sistema concursal, la cual regula entre otros temas el concurso y la quiebra, las cuales son instituciones jurídicas bastante importantes en el estudio de la disciplina jurídica estudiada como es por cierto el derecho concursal, y en todo caso estos temas son bastante conocidos por parte de los comercialistas a los cuales también se les conoce como mercantilistas al igual que por parte de los abogados corporativos.

Bursátil, porque en algunas escrituras públicas se debe tener en cuenta la ley del mercado de valores, la cual establece una serie de requisitos especiales para determinadas escrituras públicas, sin embargo, desde cierto enfoque atenta contra la libertad de empresa, la cual alcanza consagración en la constitución política peruana de 1993.

De las personas, porque se debe tener en cuenta las normas sobre asociaciones, comités, comunidades campesinas, sociedades, empresas individuales de responsabilidad limitada, entre otras tantas inscritas, el cual es un tema muy importante en el estudio del derecho.

Contractual, porque en muchos contratos debe intervenir el notario público, e incluso se debe otorgar escritura pública. En cuanto a esta rama del derecho debemos tener en cuenta que no sólo se refiere a los contratos civiles, sino que también se debe tener en cuenta a los contratos asociativos, contratos bursátiles, empresariales, administrativos, corporativos, comerciales, entre otros tantos, los cuales son bastante conocidos por los especialistas en derecho contractual.

Laboral, porque se debe tener en cuenta esta disciplina jurídica para las escrituras públicas de las organizaciones sindicales, entre otros tantos supuestos, en tal sentido, no sólo en el caso de constituciones de sindicatos, sino en general muchas otros supuestos.

De familia o derecho familiar, porque en algunas escrituras públicas se debe tener en cuenta a esta rama del derecho, en tal sentido, se debe tener en cuenta estas normas por ejemplo en el cambio de régimen patrimonial de la sociedad conyugal.

Minero, porque se debe tener en cuenta en algunas escrituras públicas la ley de minería, entre otras partes de esta rama del derecho.

Agrario, porque en algunas escrituras públicas se debe tener en cuenta a esta rama del derecho o disciplina jurídica, por ejemplo en la transferencia de territorios de comunidades campesinas, lo cual dejamos constancia para un conocimiento adecuado del presente tema.

Derechos reales, porque se debe tener en cuenta el código civil peruano de 1984 para la constitución de derechos reales, dentro de los cuales resalta el caso de la hipoteca y el anticresis y anteriormente el caso de prenda civil, lo que dejo constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema.

Derecho de obligaciones, por que se puede otorgar escritura pública para contraer obligaciones en sus diferentes modalidades, es decir, no sólo de dar, hacer y no hacer, sino también en otros supuestos.

Derecho de acto jurídico, porque se puede otorgar escritura pública para celebrar contratos en general y para actos jurídicos unilaterales, por ejemplo en el caso del poder y del testamento, los cuales son actos jurídicos bastante importantes que incluso alcanzan consagración legislativa.

Derecho internacional, porque se pueden celebrar escrituras públicas dentro de esta rama del derecho, la cual no sólo se encuentra conformada por derecho internacional público y derecho internacional privado. Sino por muchas otras, lo cual hemos advertido en otra sede mas amplia.

Político, porque se debe tener en cuenta el derecho político y el derecho administrativo.

Cooperativo, porque las cooperativas pueden otorgar escrituras públicos y en tal supuesto se debe tener en cuenta la ley de cooperativas.

A grandes rasgos son algunas de las ramas del derecho que constituyen el área de conocimiento de la escritura pública, en tal sentido, se trata de un tema que debe ser estudiado en bastantes ramas del derecho y disciplinas jurídicas, por ejemplo en el derecho comparado, puede compararse escrituras públicas o compararse otras partes del derecho referidas a este importante instrumento jurídico, lo que queremos precisar para que se tenga en cuenta este detalle no sólo en sede notarial.

Otra disciplina jurídica que debe tenerse en cuenta es la sociología jurídica a la cual algunos autores le conocen o denominan como sociología del derecho, la que es una disciplina jurídica muy importante en el estudio del derecho.

Otra sería la axiología jurídica o axiología del derecho la cual estudia los valores jurídicos y en todo caso es ampliamente desarrollado en teoría general del derecho.

Es decir, la escritura pública es un instrumento público notarial protocolar bastante importante no sólo dentro del derecho notarial, sino también en otras ramas del derecho, lo que dejo constancia para un conocimiento mas adecuado del presente tema, lo que se precisa para conocer el presente tema de manera mas adecuada.

4. DERECHO PUBLICO

El derecho tiene tres grandes ramas que son el derecho público, derecho privado y derecho mixto, por lo cual, ahora estudiaremos la primera de las indicadas. Una rama importante del derecho es el derecho público, la cual debe tenerse en cuenta en la escritura pública porque debe tenerse presente el derecho procesal y el derecho penal, entre otras tantas.

5. DERECHO PRIVADO

Ahora estudiaremos la segunda de las indicadas. El derecho privado debe tenerse presente porque se tiene en cuenta el derecho civil y el derecho comercial o mercantil, porque se aplica la ley general de sociedades y el código civil peruano de 1984, los cuales son muy importantes en el estudio del derecho.

6. DERECHO MIXTO

En este subtítulo estudiaremos la tercera de las mencionadas, como es por cierto el derecho social, el cual debe tenerse presente porque se aplica en algunas escrituras públicas el derecho de familia o derecho familiar y el derecho de trabajo o derecho laboral.

7. DERECHO CODIFICADO

Según otra división del derecho se puede dividir al mismo en dos ramas que son el derecho codificado y el derecho no codificado, las cuales son bastante importantes en el estudio del derecho y en todo caso sobre la codificación hemos publicado un artículo pequeño, hace algunos años.

Se debe tener en cuenta el derecho codificado porque se debe tener en cuenta el código civil peruano de 1984, código procesal civil peruano de 1993, código penal, entre otros tantos.

8. DERECHO NO CODIFICADO

Ahora estudiaremos el derecho no codificado, que también se debe tener en cuenta porque debe tenerse en cuenta la ley general de sociedades, jurisprudencia, ejecutorias, realidad social, costumbre, finanzas, entre otras.

9. QUIEN RESGUARDA LA ESCRITURA PUBLICA

Ahora estudiaremos quien resguarda la escritura pública, que debe ser materia de estudio dentro del derecho notarial, dentro del cual se pueden llevar a cabo estudios de derecho notarial, entre otros temas de otras áreas del conocimiento, de acuerdo a las líneas de investigación de cada uno de los autores.

Un tema importante es determinar que el original es la escritura pública que en el derecho es resguardada por parte de cada notario, de acuerdo con las medidas de seguridades que establece el notario competente, y en todo caso dicha medida nos parece acertada, de tal forma que el notario que tenga mayores medidas de seguridad es claro que podrá tener mas acogida en el mercado.

10. TRASLADOS

Ahora estudiaremos los traslados, los cuales son el resultado de transcribir o copiar una escritura pública, entre otros tantos documentos. Los traslados son los siguientes documentos:

  • 1) Testimonios.

  • 2) Partes notariales.

  • 3) Boletas.

Los cuales pueden expedirse sin restricciones de ningún tipo en el derecho peruano.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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