En todo caso la ley del notariado peruana del 2008 contiene definiciones sobre estos importantes instrumentos públicos, a la cual nos remitimos, sin embargo, no hemos transcrito las normas, por que son conocidas por parte de todos los juristas en forma bastante, lo que dejamos constancia para un estudio mas amplio de los traslados notariales, existiendo también traslados consulares, el cual es un tipo de documento que se estudia al momento de estudiar la escritura pública.
11. DEBE ELIMINARSE LOS FORMULARIOS REGISTRALES
Los formularios registrales atentan contra la función notarial, porque no permiten que se resguarde la escritura pública en original por parte de los notarios públicos, lo cual es necesario dejar constancia en la presente sede a efecto de tener en cuenta este importante tema jurídico, el cual tiene aplicación o incidencia no sólo en el derecho registral y por supuesto en el derecho notarial, sino en abundantes disciplinas jurídicas, lo cual nos hace comprender que el derecho es uno solo y se divide o separa sólo para efectos de estudio, es decir, en las canteras de profesionales.
Es necesario precisar que los diversos formularios registrales deben ser suprimidos para que sólo se utilicen escrituras públicas en su lugar, ya que de esta forma se archiva o resguarda el original por parte del notario el cual es independiente y no se encuentra sujeto a subordinación, por lo tanto, no debe estar sujeto a presión de ningún tipo.
En tal sentido, esta ventaja del derecho notarial peruano debe ser aprovechada y no dejada de lado, lo que dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema jurídico económico, al igual que de otras áreas del conocimiento.
Es decir, la escritura pública tiene ventajas que deben ser aprovechadas no sólo en el derecho peruano, lo cual es necesario estudiar en una sede mas amplia, como podría ser un artículo sobre las ventajas de la mencionada o un tratado sobre el instrumento público notarial materia de estudio, lo que esperamos sea del agrado de todos.
Bajo el aparente sustento de reducir los costos de transacción al utilizar los formularios registrales, es claro que se tira por la borda todas las ventajas del notariado latino, para reducirnos simplemente al notariado anglosajón, en el cual la cantidad de procesos judiciales es demasiado abundante, lo cual debemos precisar para comprender este importante tema jurídico económico, al igual que de otras áreas del conocimiento humano, dentro del cual debemos tener en cuenta a la sociología, política, administración, entre otras tantas, lo cual dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema como es por cierto la escritura pública.
12. NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA
La ley del notariado peruana vigente al igual que la anterior consagra algunas normas sobre este importante tema.
En todo caso este tema no es lo mismo que la nulidad de acto jurídico, que es un tema regulado por parte del código civil peruano de 1984, el cual también es regulado también por algunos otros códigos civiles no sólo latinoamericanos, sino de otros continentes, lo cual es bastante conocido por los juristas y estudiantes de derecho en diferentes escenarios.
13. TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA
Un tema que debe ser estudiado en el derecho es el testamento por escritura pública, por lo tanto, recomendamos su estudio, para tener mayores conocimientos del derecho notarial.
Los testamentos son de diversos tipos o clases, dentro de los cuales destaca el testamento por escritura pública, estableciéndose sus requisitos en el código civil peruano de 1984, el que también es importante en el derecho civil, entre otras ramas del derecho.
14. CLASES DE ESCRITURAS
Las escrituras son de dos clases y son las siguientes:
1) Escritura pública, que es la estudiada en la presente sede y es agregada al protocolo notarial.
2) Escritura privada, que es un instrumento privado, que no es agregado al protocolo notarial, y en todo caso no es materia de estudio en la presente sede.
Esta clasificación es poco conocida en el derecho peruano, pero si es conocida en el derecho español y argentino, lo cual se ve reflejado en diccionarios jurídicos de estos países, con lo cual podemos ver incrementados nuestros conocimientos sobre la escritura pública, cuyo tema genérico se denomina o conoce como "escritura". El cual esperamos que sea estudiado por parte de los investigadores que tengan acceso al presente trabajo de investigación.
15. PARTES DE LA ESCRITURA PUBLICA
El artículo 52 de la ley del notariado peruana establece lo siguiente:
"Artículo 52.- Partes de la Escritura Pública
La redacción de la escritura pública comprende tres partes:
a) Introducción.
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión."
El artículo 52 de la ley del notariado peruana abrogada, señalaba lo siguiente:
"Artículo 52.- La redacción de la escritura pública comprende tres partes:
a) Introducción;
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión."
16. INTRODUCCION DE LA ESCRITURA PUBLICA
La ley del notariado peruana establece sobre este tema lo siguiente:
Artículo 54.- Contenido de la Introducción
La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento.
b) Nombre del notario.
c) Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión u ocupación de los otorgantes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho.
d) El documento nacional de identidad -D.N.I.- y los legalmente establecidos para la identificación de extranjeros.
e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza.
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno de los otorgantes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento.
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el otorgante, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos.
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes.
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella; y,
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los otorgantes o que sea necesario a criterio del notario.
La abrogada ley del notariado peruana precisaba lo siguiente:
Artículo 54.- La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento;
b) Nombre del notario;
c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los comparecientes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho;
d) Los documentos de identidad de los comparecientes y los que el notario estime convenientes;
e) La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza;
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el compareciente, en el caso que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta ley para el caso de intervención de testigos;
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes;
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sea necesario a criterio del notario. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 54.- La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento;
b) Nombre del notario;
c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los comparecientes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho;
d) El Documento Nacional de Identidad – D.N.I. y los legalmente establecidos para la identificación de extranjeros;
e) La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza;
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;
g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el compareciente, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos;
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes;
i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sea necesario a criterio del notario."
17. CUERPO DE LA ESCRITURA PUBLICA
El artículo 57 de la ley del notariado peruana establece lo siguiente:
Artículo 57.- Contenido del Cuerpo de la Escritura
El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente.
b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción.
c) Los documentos que los otorgantes soliciten su inserción.
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles.
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
La abrogada ley del notariado peruana precisaba lo siguiente:
Artículo 57.- El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente;
b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción;
c) Los documentos que los comparecientes soliciten su inserción;
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles; y,
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
18. INEXIGENCIA DE MINUTA
El artículo 58 de la ley del notariado peruana señala lo siguiente:
Artículo 58.- Inexigencia de la Minuta
No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder.
b) Renuncia de nacionalidad.
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública.
d) Reconocimiento de hijos.
e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad.
f) Aceptación expresa o renuncia de herencia.
g) Declaración jurada de bienes y rentas.
h) Donación de órganos y tejidos.
i) Constitución de micro y pequeñas empresas.
j) Hipoteca unilateral; y,
k) Otros que la ley señale.
La ley del notariado peruana abrogada precisaba lo siguiente:
Artículo 58.- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del mandato;
b) Renuncia de nacionalidad;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que se puede hacerse por escritura pública;
d) Reconocimiento de hijos;
e) Adopción de mayores de edad;
f) Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada por quienes ejercen la patria potestad;
g) Aceptación expresa o renuncia de herencia;
h) Declaración jurada de bienes y rentas; y,
i) Otros que la ley señale. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26965, publicada el 17-06-98, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 58.- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del mandato;
b) Renuncia de nacionalidad;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública;
d) Reconocimiento de hijos;
e) Adopción de mayores de edad; (*)
(*) Inciso derogado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005 (*) NOTA DE EDITOR.
f) Autorización para el matrimonio de menores de edad, otorgada por quienes ejercen la patria potestad;
g) Aceptación expresa o renuncia de herencia;
h) Declaración jurada de bienes y rentas;
i) Declaración de voluntad de constitución de pequeña o microempresa; y,
CONCORDANCIAS: Ley Nº 26965, Art. 2 D.S. N° 009-2003-TR, Art. 34
j) Otros que la ley señale." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
(*) NOTA DE EDITOR
"Artículo 58.- No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder;
b) Renuncia de nacionalidad;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura
pública;
d) Reconocimiento de hijos;
e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad;
f) Aceptación expresa o renuncia de herencia;
g) Declaración jurada de bienes y rentas;
h) Declaración de voluntad de constitución de pequeña o microempresa;
i) Donación de órganos y tejidos; y,
j) Otros que la ley señale."
19. CONCLUSION DE LA ESCRITURA PUBLICA
La ley del notariado peruana vigente precisa sobre este tema lo siguiente:
Artículo 59.- Conclusión de la Escritura Pública
La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los otorgantes, a su elección.
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los otorgantes hicieren, las que también serán leídas.
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico.
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades.
e) La transcripción de cualquier documento o declaración que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura.
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales.
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no hayan advertido.
h) La corrección de algún error u omisión que el notario o los otorgantes adviertan en el instrumento.
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,
j) La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como la suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento.
La abrogada ley del notariado peruana señalaba lo siguiente:
Artículo 59.- La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los comparecientes, a su elección;
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes hicieren, las que también serán leídas;
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico;
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades;
e) La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que hubiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura;
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales;
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes no hayan advertido;
h) La corrección de algún error u omisión que se advierta en el instrumento;
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,
j) La suscripción por los comparecientes y el notario, con la indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 59.- La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los comparecientes, a su elección;
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes hicieren, las que también serán leídas;
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico;
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición uotorgamiento de facultades;
e) La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura;
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales;
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes no hayan advertido;
h) La corrección de algún error u omisión que se advierta en el instrumento;
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,
j) La impresión dactilar y suscripción de los comparecientes así como la suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento."
20. CLASES
20.1. PRIMERA CLASIFICACION
20.1.1. GENERALIDADES
En esta sede estudiaremos dos clases o tipos o variedades de escrituras públicas, como son por cierto las principales y las aclaratorias, sin embargo, no son las únicas clases, sino que existen otros tipos de escrituras públicas, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas amplio del presente tema jurídico.
20.1.2. PRINCIPALES
Las escrituras públicas principales, son las que contienen actos de traslación de dominio, constituciones de sociedades, de empresas individuales de responsabilidad limitada, poderes, testamentos, entre otras tantas.
20.1.3. ACLATORIAS
El derecho notarial también estudia otra clase o tipo o variedad de escritura pública, como son por cierto las aclaratorias, dentro de las cuales podemos citar las siguientes: aclaratorias de constituciones de sociedades, o aclaratorias de constituciones de empresas individuales de responsabilidad limitada, entre otras tantas.
20.2. SEGUNDA CLASIFICACION
20.2.1. UNILATERALES
Por ejemplo las hipotecas unilaterales y los poderes.
20.2.2. PLURILATERALES
Por ejemplo las constituciones de sociedades.
20.3. TERCERA CLASIFICACION
20.3.1. CON MINUTA
Por ejemplo las traslaciones de dominio.
20.3.2. SIN MINUTA
Las que establece la ley.
20.4. CUARTA CLASIFICACION
20.4.1. DE CONSTITUCION DE SOCIEDADES
Conforme a la ley general de sociedades.
20.4.2. DE CONTRATOS
Por ejemplo de contratos de crédito.
20.4.3. DE DERECHOS REALES
Por ejemplo de hipotecas.
20.4.4. OTRAS
Por ejemplo de poderes.
20.5. QUINTA CLASIFICACION
20.5.1. NACIONALES
Las otorgadas dentro de un mismo país.
20.5.2. EXTRANJERAS
Las otorgadas fuera de un país.
20.6. SEXTA CLASIFICACION
20.6.1. DE EFECTOS NACIONALES
Cuando una escritura pública peruana tiene efectos o surte efectos en Perú.
20.6.2. DE EFECTOS EXTRANJEROS
Cuando surte efectos en el extranjero, por ejemplo cuando surte efecto en Europa.
20.6.3. DE EFECTOS INTERNACIONALES
Cuando surte efectos en varios países, por ejemplo en tres países.
20.7. SEPTIMA CLASIFICACION
20.7.1. REGISTRADA
20.7.1.1. EN REGISTROS PUBLICOS
Por ejemplo registradas en las oficinas registrales e indecopi.
20.7.1.2. EN REGISTROS PRIVADOS
Por ejemplo registradas en la matrícula de acciones.
20.7.2. NO REGISTRADA
Cuando no aparece registrada.
20.8. OCTAVA CLASIFICACION
20.8.1. FIRMADA POR TODOS LOS COMPARECIENTES
Por ejemplo por todos los constituyentes de la hipoteca.
20.8.2. FIRMADA POR ALGUNOS DE LOS COMPARECIENTES
Firmadas sólo por algunos de los constituyentes de una sociedad.
20.8.3. SIN FIRMAS DE LOS COMPARECIENTES
Cuando sólo firman algunos de los comparecientes.
20.9. NOVENA CLASIFICACION
20.9.1. FIRMADA POR NOTARIO
Cuando el notario ha firmado en la escritura pública.
20.9.2. SIN FIRMA DE NOTARIO
Cuando el notario no ha firmado en la escritura pública.
20.10. DECIMA CLASIFICACION
20.10.1. DE LA CUAL SE EXPIDIERON TRASLADOS
Cuando se han expedido traslados notariales de la escritura pública materia de estudio.
20.10.2. DE LA CUAL NO SE EXPIDIERON TRASLADOS
Cuando no se ha expedido traslados notariales de la escritura pública materia de estudio.
20.11. DECIMA PRIMERA CLASIFICACION
20.11.1. CON INSERTOS
Por ejemplo un inserto puede un certificado de vigencia de poder, o una copia literal de dominio.
20.11.2. SIN INSERTOS
Cuando no aparecen insertos, y en todo caso la minuta no es un inserto.
20.12. DECIMA SEGUNDA CLASIFICACION
20.12.1. EN CASTELLANO
Cuando la escritura pública es otorgada en castellano.
20.12.2. EN OTRO IDIOMA
Cuando la escritura pública es otorgada en otro idioma.
20.13. DECIMA TERCERA CLASIFICACION
20.13.1. DE COMPARECIENTES NACIONALES
Cuando para el estado peruano los comparecientes son nacionales
20.13.2. DE COMPARECIENTES EXTRANJEROS
Cuando para el estado peruano los comparecientes son de Europa o Asia, entre otros tantos supuestos, y en todo caso en el estado peruano son casos escasos.
20.13.3. DE AMBOS
Cuando se presentan como comparecientes en la escritura pública nacionales y extranjeros.
20.14. DECIMA CUARTA CLASIFICACION
20.14.1. EN NOMBRE PROPIO
Cuando por ejemplo la otorga quien constituye la sociedad.
20.14.2. EN REPRESENTACION
Cuando es otorgada por un representante.
20.14.3. EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION
Cuando es otorgada en nombre propio y en representación.
20.15. DECIMA QUINTA CLASIFICACION
20.15.1. DE PERSONAS NATURALES
Cuando por ejemplo la otorga Juan Pérez.
20.15.2. DE PERSONAS JURIDICAS
20.15.2.1. DE DERECHO PRIVADO
Cuando la otorga un banco privado.
20.15.2.2. DE DERECHO PUBLICO
Cuando la otorga una institución pública que es persona jurídica.
20.15.2.3. DE DERECHO MIXTO
Cuando la otorga una persona jurídica de derecho mixto.
20.15.3. DE ENTE AUTONOMO
Cuando la otorga una sociedad no inscrita.
20.15.4. DE SUCESION
Cuando la otorga quienes han sido declarados por sucesión o por testamento.
20.16. DECIMA SEXTA CLASIFICACION
20.16.1. DE EMPRESAS
Por ejemplo cuando se constituye un banco.
20.16.2. DE OTROS SUJETOS DE DERECHO
Cuando se otorga un poder por una persona natural.
20.17. DECIMA SEPTIMA CLASIFICACION
20.17.1. DE CORPORACIONES
Cuando la otorga una gran empresa.
20.17.2. DE OTROS SUJETOS DE DERECHO
Cuando la otorga otra empresa o una persona natural.
20.18. DECIMA OCTAVA CLASIFICACION
20.18.1. TRASLATIVAS DE DOMINIO
Cuando la otorga un transferente a un adquiriente.
20.18.2. OTRAS
Por ejemplo de constitución de sociedad.
20.19. DECIMA NOVENA CLASIFICACION
20.20. DE OBLIGACION DE DAR
Cuando se ha pactado una obligación de entregar, por ejemplo un vehículo.
20.21. DE OBLIGACION DE HACER
Cuando se ha pactado una obligación de fabricar, por ejemplo una casa.
20.22. DE OBLIGACION DE NO HACER
Cuando se ha pactado una obligación de no construir un muro de cierta altura.
20.23. DE OTRAS CLASES DE OBLIGACIONES
Por ejemplo obligaciones solidarias.
20.24. MIXTAS
Cuando son combinadas.
20.20. VIGESIMA CLASIFICACION
20.20.1. DE HIPOTECAS
Cuando se constituyen hipotecas, sea cual fueren los sujetos que las otorguen.
20.20.2. OTRAS
Las otras pueden ser por ejemplo de otorgamiento de poderes.
20.21. VIGESIMA PRIMERA CLASIFICACION
20.21.1. DEL MISMO CONTINENTE
Las otorgadas en América.
20.21.2. DE OTRO CONTINENTE
Por ejemplo las otorgadas en Asia y Europa.
20.22. VIGESIMA SEGUNDA CLASIFICACION
20.22.1. CON EFECTOS EN UN SOLO CONTINENTE
Por ejemplo cuando los efectos son en Asia o Europa o en América.
20.22.2. CON EFECTOS EN VARIOS CONTINENTES
Cuando los efectos de la escritura pública son en América y en Europa, entre otros tantos supuestos.
20.23. VIGESIMA TERCERA CLASIFICACION
20.23.1. DE ACTOS FRECUENTES
Por ejemplo de traslaciones de dominio o de constituciones de sociedades.
20.23.2. DE ACTOS POCO FRECUENTES
Por ejemplo de fideicomiso en garantía.
20.24. VIGESIMA CUARTA CLASIFICACION
20.24.1. REGISTRABLES
Por ejemplo de constituciones de sociedades tipificadas en la ley general de sociedades.
20.24.2. NO REGISTRABLES
Por ejemplo de constituciones de empresas de capital e industria en el derecho peruano.
20.25. VIGESIMA QUINTA CLASIFICACION
20.25.1. REGISTRADAS
Por ejemplo de sociedades inscritas.
20.25.2. NO REGISTRADAS
Por ejemplo de sociedades no inscritas.
21. LA ESCRITURA PUBLICA EN LOS SISTEMAS NOTARIALES QUE PERTENECEN AL NOTARIADO LATINO
La escritura pública en los sistemas notariales que pertenecen al notariado latino tienen bastante importancia, porque para efectos de la inscripción de traslación de domino en registros públicos se requiere haber otorgado este importante instrumento público notarial protocolar.
Además debemos precisar que se requiere en este sistema notarial por ejemplo en las constituciones de sociedades, entre otros tantos supuestos, lo cual dejamos constancia para que se tenga en cuenta que no sólo está regulada, sino que se utiliza en el derecho peruano.
Es decir, una característica importante en los sistemas notariales latinos es la existencia de este importante instrumento público, el cual es bastante conocido por parte de los notarios públicos, y haciendo un estudio de derecho comparado, podemos afirmar que es tan importante, la escritura pública en el derecho notarial, como lo es la sentencia en el derecho procesal.
En tal sentido, si un abogado no conoce este documento, o mas propiamente este instrumento es claro que no conoce el derecho notarial, ya que al igual que los procesalistas conocen la sentencia, los notarialistas conocen la escritura pública.
Pero esto sólo ocurre en los sistemas notariales latinos, como es el caso de los sistemas notariales peruano, español, entre otros tantos, lo cual explicamos para poder precisar conocimientos de una manera mas clara o dicho con otras palabras de una manera mas exacta.
22. LA ESCRITURA PUBLICA EN LOS SISTEMAS NOTARIALES QUE PERTENECEN AL NOTARIADO ANGLOSAJON
Existe otra forma de notariado, al cual se lo conoce como sistema notarial anglosajón, el que es muy importante en el estudio del derecho notarial comparado.
En estos sistemas notariales la escritura pública no existe, y en su lugar se utiliza los documentos privados con firma legalizada por parte del notario público, de tal forma que el notario o mas propiamente notary no archiva ni guarda en su archivo ni legaja escritura pública alguna.
En estos sistemas notariales el término jurídico escritura pública es poco conocido, de tal forma que haciendo una microcomparación jurídica internacional con el derecho procesal sería como son los restatements en el derecho peruano, los cuales si son bastante conocidos e importantes en el derecho procesal estadounidense.
23. CODIGO CIVIL ARGENTINO
El Código civil argentino consagra algunas normas sobre el derecho notarial argentino, las cuales es necesario que sean tenidas en cuenta para hacer derecho comparado, lo cual no sólo puede consistir en comparaciones, sino también en circulación de derecho, entre otras, es decir, el derecho comparado, es bastante importante en el estudio del derecho, el cual no siempre es nacional, sino que puede ser extranjero y otras oportunidades puede ser internacional.
En todo caso el derecho nacional, no es todo en el derecho, lo cual es importante tener en cuenta, para pulir sus asperezas.
El código civil argentino establece sobre la escritura público, lo siguiente:
"Art.997.- Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente."
Es decir, hace la salvedad, respecto a los funcionarios consulares.
"Art.998.- Las escrituras públicas deben ser hechas en el que estará numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno."
En tal sentido, podemos afirmar que el protocolo resulta ser un tema importante en el estudio del derecho, lo cual dejamos constancia porque se ha advertido que muchas oportunidades, muchos civilistas no conocen lo que es el protocolo.
"Art.999.- Las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas."
En este caso al parecer se refiere a traductor público juramentado, sin embargo, debemos precisar que nosotros somos del criterio que se debe optar por el traductor jurídico, es decir, los mencionados no son ni constituyen exactamente lo mismo, sino que son distintos.
"Art.1000.- Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada."
Esta norma no existe en el derecho peruano.
"Art.1001.- La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos."
El derecho peruano es mas expreso, conforme a la ley del notariado peruano vigente desde el año 2008. Y norma similar existía en la ley del notariado abrogada peruana, la cual ha merecido algunos estudios por parte de ciertos autores.
"Art.1002.- Si el escribano no conociere las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce."
En el derecho peruano no existe una norma similar, por lo tanto, recomendamos que en el derecho positivo notarial peruano, se respete la tendencia en el derecho comparado.
"Art.1003.- Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse será entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los interesados los testimonios que se le pidieren."
Esta norma sobre los representantes que intervienen ante notario público, es una norma importante en el derecho argentino, lo cual puede motivar estudios mas amplios, respecto al poder y también al mandato.
"Art.1004.- Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos 300."
Esta norma consagra algunos supuestos de nulidad, los cuales no están establecidos en el código civil peruano de 1984, lo cual puede motivar estudios mas amplios, sin embargo, esta no constituye la sede, es decir, merece estudios mas amplios.
"Art.1005.- Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha."
Norma similar no existe en la ley del notariado peruana del 2008.
"Art.1006.- El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado."
Esta norma es importante, a fin de que no existan negocios jurídicos ocultos, ya que en algunos casos busca proteger casos de violación de derechos de terceros civiles.
"Art.1007.- Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez."
Esta norma no existe en el derecho peruano, lo cual es importante a efecto de hacer derecho comparado.
"Art.1008.- Toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia."
Esta norma debe ser derogada, porque atenta contra el tráfico comercial o dicho en otras palabras atenta contra el mercado.
"Art.1009.- Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga."
No era necesario una norma en este sentido, por que en todo caso se debe aplicar los valores, siendo uno la justicia, el cual es poco tenido en cuenta sobre todo en el derecho peruano.
"Art.1010.- La copia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz."
Es necesario precisar que la fe pública es de varias clases tipo o variedades, siendo la fe pública la mas desarrollada al menos en el sistema notarial latino, lo cual es ampliamente conocido y dominado por parte de los distintos notarialistas.
"Art.1011.- Si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente."
En la ley del notariado peruana vigente, al igual que en la anterior no existe norma similar, por lo cual, para el derecho peruano es toda una novedad, lo que debe merecer estudios a que haya lugar, pero con una visión o perspectiva del derecho comparado.
Es decir, el derecho extranjero permite comprender temas importantes en el estudio del derecho, lo cual hemos demostrado con esta pequeña exégesis de algunos artículos del código civil argentino, el cual regula entre otros tantos temas, en forma expresa y textual la escritura pública, es decir, este tipo de normas no existen en el código civil peruano de 1984.
24. PROTOCOLIZACION
La protocolización es una institución jurídica bastante importante en el estudio del derecho, por ello, hemos querido dedicarle algunas líneas a efecto de que se la tenga en cuenta para posteriores estudios, no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, e incluso en el derecho internacional y en el derecho comparado.
La ley del notariado peruana vigente señala sobre la protocolización lo siguiente:
Artículo 64.- Protocolización
Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.
Este artículo es importante porque define la institución jurídica estudiada, como es por cierto la protocolización, sin embargo, para otros no tiene sentido su existencia.
Artículo 65.- Contenido del Acta de Protocolización
El acta de protocolización contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario.
b) Materia del documento.
c) Los nombres de los intervinientes.
d) El número de fojas de que conste; y,
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización.
Este artículo señala que es un acta de protocolización la que se utiliza para efectos de protocolizar un expediente, y además resulta importante porque señala sus requisitos.
Artículo 66.- Adjuntos a la Protocolización
El notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.
Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.
Este artículo es importante porque precisa donde van los documentos materia de protocolización y que no pueden separarse del registro de escritura públicas por ningún motivo.
El reglamento notarial uruguayo, señala o precisa sobre este importante tema lo siguiente:
"Art. 209.- El acta de protocolización contendrá:
El membrete, con especificación del número correlativo puesto en cifras, la designación genérica de los documentos agregados y los nombres y apellidos de los requirentes o interesados. Si éstos fueren dos o más, podrá ponerse el nombre de uno cualquiera de ellos y la expresión "y otro" o "y otros".
El lugar y la fecha en que se realiza la protocolización.
Su carácter: si fuere preceptiva, haciendo referencia a la disposición legal o reglamentaria que la ordena; si fuere judicial o administrativa, indicando la resolución que la dispone y el expediente donde fue dictada; si fuere voluntaria, haciendo constar la solicitud del interesado.
La enumeración de los documentos y actas que se incorporan al Registro, expresando los elementos del artículo 94 si no fueron consignados en el acta de solicitud.
Los folios que ocupa la protocolización.
La referencia a la anterior. Ella deberá establecerse al final de cada acta de protocolización y antes de la firma del Escribano, en la siguiente forma: I) cuando se trate de la primera protocolización agregada en el año, expresando que no tiene referencia por ser la primera incorporación que se realiza en el Registro de Protocolizaciones;II) cuando se trate de posteriores incorporaciones, expresando que dicha agregación sigue inmediatamente a la verificada con el número (se repite el del acta anterior); indicación genérica de los documentos y actas agregados; la fecha (día y mes) en que fue realizada; nombres de los interesados o requirentes, y si fue de mandato judicial, designación del juez proveyente y fecha del decreto; del folio tal al cual (folios entre los cuales comienza y termina).
El signo, firma y rúbrica del Escribano autorizante.
Este artículo desarrolla el contenido del acta de protocolización en forma mas amplia que el artículo correspondiente de la ley del notariado peruano, por lo tanto, recomendamos su estudio en el derecho peruano a efecto de poder hacer derecho comparado, en un tema que exige los estudios a que haya lugar.
Art. 210.- En el caso de incorporación de documentos, pueden consignarse en una sola acta la solicitud o requerimiento y la protocolización propiamente dicha, con el contenido y formalidades indicados en los artículos precedentes.
Este artículo viene a ser una novedad para los notarialistas del derecho notarial peruano.
Capítulo IIITraslados y Notas
Sección II) Copias y Testimonios de Protocolización
Art. 211.- Copia es el instrumento público notarial derivado, traslado íntegro y literal de una escritura pública, a la que subroga en su valor jurídico y que habilita a la persona para quien se expide, a ejercer los derechos que le correspondan, resultantes del documento reproducido.
Este artículo sólo se aplica a las escrituras públicas pero no para las protocolizaciones.
Art. 212.- Testimonio de protocolización es el instrumento público notarial derivado, traslado íntegro y literal de los documentos y actas incorporados al Registro de Protocolizaciones, que representa auténticamente los documentos reproducidos.
Un artículo similar no existe en el derecho peruano, lo cual dejamos constancia para poder conocer mejor el presente tema, sin embargo, se aplican las normas generales sobre testimonios de protocolización a que hace referencia la ley del notariado peruana vigente.
Art. 213.- Los Escribanos expedirán a los otorgantes o requirentes, cualquiera sea la naturaleza del acto, copia de las escrituras autorizadas o testimonio de las protocolizaciones efectuadas.
En este caso se refiere a los traslados, los cuales son bastante conocidos en el derecho notarial peruano, por ser el sistema notarial peruano perteneciente al sistema notarial latino.
Art. 214.- Es competente para expedir primeras copias de escritura:
el Escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de la función notarial;
el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas de la custodia de los Registros Notariales, previo mandato judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.
Este artículo establece un supuesto especial como es por cierto el mandato judicial, lo cual dejamos constancia para un estudio comparativo internacional entre este derecho con el derecho peruano, al menos dentro del derecho positivo o legislación o normas legales, las cuales son muy importantes en el estudio del derecho.
Art. 215.- Es competente para expedir primeros o ulteriores testimonios de protocolización:
el Escribano autorizante de la protocolización, cuando está en ejercicio de la función notarial;
el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas de la custodia de los Registros Notariales, previo mandato judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.
Este artículo se aplica a los testimonios de protocolización, no existiendo en el derecho peruano un artículo similar que haga sus veces.
Art. 216.- Los encargados de los depósitos y archivos de Registros Notariales, no podrán expedir primeras copias o primeros o ulteriores testimonios de protocolización, de las escrituras y documentos y actas contenidos en dichos Registros, sin previo mandato judicial.Cuando los Registros Notariales estén depositados o archivados en la Inspección General de Registros Notariales, la autorización judicial necesaria será solicitada por escrito, directamente a la Suprema Corte de Justicia.Cuando los Registros Notariales estén depositados o archivados en un Juzgado de un departamento del Interior del país, dicha autorización judicial será solicitada por escrito ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia sede del archivo correspondiente.
Una norma similar no existe en el derecho peruano, lo cual resulta ser un tema importante dentro del derecho notarial.
Art. 217.- Las copias y testimonios que deben expedirse, son los requeridos para la inscripción en los Registros indicados por la ley, y deben expedirse para la parte a la que beneficia la inscripción.La expedición se realizará dentro del tercer día a partir de la autorización de la escritura o de la protocolización.El cumplimiento de la obligación de expedir primera copia o testimonio a que se refiere el presente artículo, no está supeditado ni al pedido de las partes, ni al hecho de que no le entreguen al Escribano el dinero para gastos, ni al impago de los honorarios.En todo tiempo, la otra u otras partes otorgantes, pueden solicitar primera copia de la escritura o primer testimonio de la protocolización.
Establece un plazo para la expedición de copias de protocolización, el cual no existe en el derecho positivo peruano, lo cual dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema del derecho notarial.
Art. 218.- De los testamentos solemnes abiertos, el Escribano sólo podrá expedir copia para el testador. Una vez que se haya justificado el deceso del testador o la presunción de muerte causada por su ausencia, podrán obtener una primera copia el cónyuge, los herederos, los legatarios, los albaceas y los tutores y curadores testamentarios,.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones sino a los testamentos abiertos, el cual es un término poco conocido en el derecho peruano.
Art. 219.- Los Escribanos darán copia en papel simple al Ministerio Fiscal, de los actos de última voluntad que hayan autorizado, siempre que pueda tener interés el Fisco, tan pronto tengan noticia de la muerte del testador.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 220.- Se expedirá una sola copia de las escrituras autorizadas, a cada una de las partes contratantes que la soliciten, ya sea que esas partes estén constituídas por una o varias personas.Si alguna de las partes contratantes estuviere integrada por más de una persona, cada integrante podrá solicitar se expidan tantas copias cuantas sean las personas de esa parte.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 221.- De las escrituras de partición, el Escribano sólo deberá expedir copia para cada uno de los adjudicatarios y no en consideración a los bienes adjudicados.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 222.- Cuando en una escritura se adquieran por una misma persona varios inmuebles, se podrá solicitar se expidan tantas copias cuantos sean los inmuebles adquiridos.De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia, la que servirá de título para todos los inmuebles adquiridos.
Este artículo no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 223.- Si en una escritura se gravan con hipoteca varios inmuebles ubicados en diferentes departamentos o que correspondan a diferentes sedes registrales, se podrá solicitar por los interesados se les expida una copia en función de cada Registro donde deban inscribirse las hipotecas.De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia, la que se inscribirá en todos los Registros que correspondan.
Este artículo no se aplica las protocolizaciones.
Art. 224.- Cuando se otorguen varios contratos en una misma escritura, se podrá solicitar se expida a cada parte contratante una copia por cada contrato.De no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia por todos los contratos otorgados.
Este artículo no se refiere a procolizaciones.
Art. 225.- Las primeras copias o los primeros testimonios de protocolización comprenderán, además del contenido íntegro y literal de las matrices, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
la indicación de la calidad de primera copia o primer testimonio y de su compulsa con la matriz;
el nombre de la parte o persona para quien se da y, además, a qué inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado, o por qué contrato se expide, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 a 224;
el mandato judicial, cuando sea pertinente, haciendo referencia al expediente en que fue dictado y, en su caso, al mandato de la Suprema Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado competente;
el lugar y la fecha de expedición de la copia o testimonio;
el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Una norma legal similar no existe en el derecho positivo peruano, lo cual dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema como es por cierto la protocolización.
Art. 226.- Los Escribanos no pueden expedir para la misma parte o persona, segunda o ulterior copia de las escrituras, sin previo mandato judicial.
Esta norma no existe en el derecho peruano.
Art. 227.- Es competente para expedir segundas o ulteriores copias de escritura:
el Escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de la función notarial;
el Escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas de la custodia de los Registros Notariales.
Una norma similar no existe en el derecho peruano.
Art. 228.- Corresponde la expedición de segunda o ulterior copia cuando se trate de un acto o negocio jurídico que debe inscribirse en algún Registro Público y haya pérdida, sustracción o extravío del instrumento que lo contiene, antes de su inscripción. En los demás casos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 245 a 247 de este Reglamento.
En el derecho peruano se puede expedir varios traslados sin ningún problema, y en todo caso sin expresión de causa.
Art. 229.- La solicitud de expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia y sólo se accederá a ella cuando se justifique, por vía de información y una vez oído el Ministerio Público, el hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro del acto o contrato que contiene.
Un proceso similar no existe en el derecho peruano, por lo tanto, se pueden expedir varias copias sin ningún problema.
Art. 230.- La segunda o ulterior copia comprenderá, además del contenido íntegro y literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
la indicación de la calidad de segunda o ulterior copia y de su compulsa con la matriz;
el nombre de la parte o persona para quien se da, y además, a qué inmueble servirá de título, a qué Registro está destinada, o por qué contrato se expide, cuando corresponda, según como se hubiera expedido la copia perdida, sustraída o extraviada;
el mandato judicial, haciendo referencia al expediente, número y fecha de la resolución y Juzgado competente;
el lugar y la fecha de su expedición;
la o las notas marginales de las copias que se hubieran expedido de esa matriz;
el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Una norma similar no existe en el derecho peruano.
Art. 231.- El segundo o ulterior testimonio de protocolización comprenderá, además del contenido íntegro y literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata, que deberá expresar:
la indicación de la calidad de segundo o ulterior testimonio y de su compulsa con la matriz;
el nombre de la persona para quien se expide;
el mandato judicial, cuando corresponda, haciendo referencia al expediente en que fue dictado, y, en su caso, al mandato de la Suprema Corte de Justicia, o el número y la fecha de la resolución y el Juzgado competente;
el lugar y la fecha de su expedición;
la o las notas marginales de los testimonios que se hubieren expedido de la matriz correspondiente;
el signo, firma, rúbrica y sello del Escribano.
Esta norma sería novedosa en el derecho peruano.
Art. 232.- El Escribano debe compulsar personalmente la copia o el testimonio con el original y, si resultaren errores, los salvará a continuación de la nota de suscripción y antes de la autorización, en la forma prevista en el artículo 53.No se mencionarán en la copia o el testimonio las correcciones de texto debidamente salvadas que haya en el original, extendiéndose la copia o el testimonio como si en el texto de la matriz no se hubiese padecido error alguno al escribirlo.
Esta norma no se aplica a las protocolizaciones.
Art. 233.- Las copias y testimonios deberán ser expedidos en papel notarial por cualquier medio mecánico o digital de impresión o reproducción.
El papel notarial no existe en el derecho peruano para copias y testimonios.
II) Notas Marginales
Art. 234.- Los Escribanos deben poner nota de las copias y los testimonios de protocolización, en el momento que los expidan.También deben poner nota marginal de los testimonios por exhibición que se expidan al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 16.266 de 15 de junio de 1992, en la forma prevista en el artículo 247 de este Reglamento.Estas notas podrán escriturarse en forma manuscrita, mecanografiada por cualquier medio mecánico o digital de impresión, o utilizando sello de goma.
Esta nota no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco existía en la ley del notariado peruana anterior abrogada.
Art. 235.- La nota debe ser puesta al margen de la escritura matriz o de la protocolización a que corresponde la copia o el testimonio; no ha de cubrir rúbricas y ha de conservar el margen necesario, de manera que su lectura sea posible aún después de encuadernado el Registro.
Esta norma no existe en el derecho peruano.
Art. 236.- Cuando al margen del documento matriz no hubiere espacio suficiente para la conclusión de la nota, se la continuará en el margen del documento inmediato siguiente. Si la nota correspondiere a la última escritura o protocolización del año y faltare espacio para extenderla íntegramente, se la concluirá al margen de la primera hoja del Registro de dicho año.
Una norma similar no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco en la anterior.
Art. 237.- Las notas deberán contener:
el señalamiento del lugar y la fecha en que fue expedida la copia o el testimonio;
la indicación de si la copia o el testimonio tienen carácter de primero o posterior;
el número de escritura o protocolización a que corresponde;
el nombre de la parte o persona para quien se dio el traslado y además, a qué inmueble servirá de título, a qué Registro está destinado, o por qué contrato se expidió, cuando así proceda;
referencia al expediente en que fue dictado el mandato judicial y, en su caso, al mandamiento de la Suprema Corte de Justicia o número y fecha de la resolución y Juzgado competente, si la copia o el testimonio se expidieron en virtud de dichos mandamientos;
el número y la serie del papel notarial en que fue expedido el traslado;
salvados con toda claridad y antes de la firma, los testados, interlineados y enmiendas que el Escribano haya debido hacer para subsanar algún error u omisión de la nota;
la firma o media firma del autorizante.
Una norma similar no existe en la ley del notariado vigente.
Art. 238.- Si no se concluye una nota empezada se le pondrá la expresión "errada", que rubricará pero no firmará el Escribano.Si una nota ya autorizada hubiere sido puesta en forma incompleta o por error, el autorizante podrá completarla o dejarla sin efecto mediante una nueva nota. Esta deberá indicar, con precisión, la nota que complementa o deja sin efecto."
Una norma que haga sus veces no existe en la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco en la ley del notariado anterior.
Es decir, el reglamento citado contiene una regulación mas amplia en materia de protocolización, con la cual es conveniente hacer derecho comparado, respecto del derecho peruano y del derecho de otros países en los cuales aparezca una regulación reducida, en tal sentido, se trata de un tema importante en el estudio del derecho.
25. PROTOCOLO
Ahora estudiaremos el protocolo, el cual es muy importante en el estudio del derecho notarial, por lo cual le queremos dedicar algunas líneas y de esta forma podremos conocer mejor este importante tema, el cual no sólo tiene incidencia en el derecho notarial, sino también en otras ramas del derecho, por lo tanto, muchos abogados deben conocer este tema.
En esta sede debemos dejar constancia que muchas personas confunden el protocolo con el registro de escrituras públicas, por lo tanto, a continuación citaremos algunas normas que nos permitirán diferenciarlos, y con esto tener un conocimiento mas amplio del término jurídico escritura pública, el cual es muy importante en el estudio del derecho notarial, e incluso en el derecho empresarial y en el derecho corporativo, al igual que en otras importantes disciplinas jurídicas.
El protocolo es definido por la ley del notariado peruana vigente en los siguientes términos:
"Artículo 36.- Definición
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley."
La ley del notariado peruana abrogada o mas exactamente anterior señala lo siguiente:
"Artículo 36.- El Protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley."
También es necesario tener en cuenta el siguiente artículo de la ley vigente, el cual precisa lo siguiente:
"Artículo 37.- Registros Protocolares
Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas.
b) De testamentos.
c) De protesto.
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
e) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
f) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
g) Otros que señale la ley."
La norma abrogada peruana señalaba sobre este tema lo siguiente:
"Artículo 37.- Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas;
b) De testamentos;
c) De actas de protesto;
d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y,
e) Otros que la Ley determine."
26. ALGUNOS ACTOS NOTARIALES
A continuación se citan las normas pertinentes del derecho positivo peruano sobre algunos actos notariales, los cuales son los mas frecuentes, sin embargo, queremos dejar constancia que no son los únicos, sino sólo los mas habituales, es decir, existen otros, como por ejemplo la titulización de activos y el fideicomiso en garantía, arrendamiento de empresas, transferencia de empresas, joint venture, franquicia, know how, leasing, management, entre otros tantos.
El cual resulta ser un tema importante en el estudio del derecho, pero su estudio ha sido demasiado descuidado, por tal motivo, citamos dichas normas para un conocimiento mas amplio del presente tema.
27. ASOCIACION
El Código Civil Peruano establece en su artículo 82, lo siguiente:
"Articulo 82º.- Contenido del estatuto
El estatuto de la asociación debe expresar:
1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- Los fines.
3.- Los bienes que integran el patrimonio social.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.
5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.
6.- Los derechos y deberes de los asociados.
7.- Los requisitos para su modificación.
8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.
9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan."
Este artículo no tiene antecedentes legislativos en el código civil peruano de 1936.
28. FUNDACION
El Código Civil Peruano establece en su artículo 101 lo siguiente:
"Articulo 101º.- Acto constitutivo
El acto constitutivo de la fundación debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación, así como designar al administrador o a los administradores y señalar normas para su régimen económico, funcionamiento y extinción así como el destino final del patrimonio.
Pueden nombrarse como administradores de la fundación a personas jurídicas o a quien o quienes desempeñen funciones especificas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la persona natural que la representa.
El registrador de personas jurídicas debe enviar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el titulo de constitución que careciere de alguno de los requisitos señalados en el primer párrafo del presente articulo. El Consejo procederá en un plazo no mayor de diez días, con arreglo al articulo 104, incisos 1 a 3, según el caso."
Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al artículo 66 del código civil peruano de 1936.
29. COMITE
El Código Civil peruano establece en su artículo 111 y 113 lo que a continuación se precisa:
"Articulo 111º.- Noción
El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.
El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores."
"Articulo 113º.- Estatuto del Comite
El estatuto del comité debe expresar:
1.- La denominación, duración y domicilio.
2.- La finalidad altruista propuesta
3.- El régimen administrativo.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.
5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.
6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan."
Estos artículos no tienen antecedentes legislativos en el código civil peruano de 1936.
30. SOCIEDADES
30.1. GENERALIDADES
A continuación citamos algunos artículos de la ley general de sociedades, los cuales son determinantes para el derecho notarial, al menos en el derecho peruano.
30.2. SOCIEDAD ANONIMA
30.2.1. CONSTITUCION SIMULTANEA
Los artículos 54 y 55 de la ley general de sociedades peruana establecen lo siguiente:
"Articulo 54º.- Contenido del pacto social
El pacto social contiene obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación;
2. La manifestacion expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anonima;
3. El monto del capital y las acciones en que se divide;
4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorizacion correspondiente en estos casos;
5. El nombramiento y los datos de identificacion de los primeros administradores; y,
6. El estatuto que regira el funcionamiento de la sociedad."
"Articulo 55º.- Contenido del estatuto
El estatuto contiene obligatoriamente:
1. La denominación de la sociedad;
2. La descripción del objeto social;
3. El domicilio de la sociedad;
4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;
5. El monto del capital, el numero de acciones en que esta dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;
6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que esta dividido el capital, el numero de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;
7. El régimen de los órganos de la sociedad;
8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;
9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;
10. Las normas para la distribución de las utilidades; y,
11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
Adicionalmente, el estatuto puede contener:
a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad.
b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre si y para con la sociedad.
Los convenios a que se refiere el literal anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura publica en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto."
Estos artículos tienen como antecedentes legislativos nacionales inmediatos a los artículos 5, 77 y 78.
30.2.2. CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS
La ley general de sociedades establece:
Articulo 57º.- Programa de constitución
El programa de constitución contiene obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de los fundadores, conforme al inciso 1 del articulo 54;
2. El proyecto de pacto y estatuto sociales;
3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el termino máximo de esta prorroga;
4. La información de los aportes no dinerarios a que se refiere el articulo 27;
5. La indicación del Registro en el que se efectúa el deposito del programa;
6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en el programa;
7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de constitución;
8. La descripción e información sobre las actividades que desarrollara la sociedad;
9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; y,
10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la colocación de las acciones
Este artículo tiene como antecedente legislativo inmediato nacional al artículo 80 de la anterior ley general de sociedades peruana.
30.3. SOCIEDAD COLECTIVA
La ley general de sociedades establece:
"Articulo 277º.- Estipulaciones a ser incluidas en el pacto social
El pacto social, en adición a las materias que contenga conforme a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:
1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades y limitaciones de representación y gestión que corresponden a los administradores;
2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de información respecto de la marcha social;
3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad;
4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad;
5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad;
6. La determinación de la forma como se reparten las utilidades o se soportan las perdidas;
7. Los casos de separación o exclusión de los socios y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y,
8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación del socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.
El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen establecer, todo ello en cuanto que no colisione con los aspectos sustantivos de esta forma societaria."
Este artículo no tiene antecedentes legislativos en la anterior ley general de sociedades peruana.
30.4. SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE
La ley general de sociedades establece:
"Articulo 281º.- Sociedad en comandita simple
A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección.
Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:
1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro titulo negociable;
2. Los aportes de los socios comanditarios solo pueden consistir en bienes en especie o en dinero;
3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administración; y,
4. Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios computada por capitales."
Este artículo tiene antecedentes legislativos inmediatos a los artículos 59 a 69 de la anterior ley general de sociedades peruana."
30.5. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
La ley general de sociedades establece:
"Articulo 282º.- Sociedad en comandita por acciones
A la sociedad en comandita por acciones se aplican las disposiciones relativas a la sociedad anónima, siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección.
Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:
1. El integro de su capital esta dividido en acciones, pertenezcan estas a los socios colectivos o a los comanditarios;
2. Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.
Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisión se adopte con el quórum y la mayoría establecidos para los asuntos a que se refiere los artículos 126 y 127 de la presente ley. Igual mayoría se requiere para nombrar nuevos administradores;
3. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la calidad de socios colectivos desde la aceptación del nombramiento.
El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad a la inscripción en el Registro de la cesación en el cargo;
4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas de los artículos 265 y 273; y,
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