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Derecho notarial (página 2)


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El derecho notarial ha sido muy descuidado en el derecho peruano, por lo cual sólo recién en los últimos años se le ha dedicado la atención que requiere, en tal sentido muchos confunden el mismo con la legislación notarial, por lo cual debemos aprovechar esta sede para diferenciarlos de tal forma que podemos afirmar que el derecho notarial es el conjunto de todas las fuentes del referido, mientras que la legislación notarial es sólo una fuente del mismo o dicho de otra forma parte del derecho notarial, lo cual debe ser tenido en cuenta por parte de los tratadistas, sin embargo, muchos se resisten a considerar esto de tal forma que confunden los términos estudiados, y esto ha ocurrido, ocurre y ocurrirá no sólo en el derecho peruano sino también en el extranjero, por lo cual es claro que se debe brindar atención en todas las ramas del derecho y disciplinas jurídicas al curso de introducción al derecho en el cual por cierto se estudian muchos temas, entre los cuales podemos citar las fuentes del derecho, métodos de interpretación, ramas del derecho, disciplinas jurídicas, técnica jurídica, derecho comparado, derecho público, derecho privado, derecho social, derecho codificado, derecho no codificado, derecho subjetivo, derecho objetivo, entre otros, por lo cual es claro que si abogado no conoce los mismos es claro que no puede aspirar a ser considerado como notarialista, ni abogado , sino sólo puede ser considerado como legisla que es la persona versada en leyes, por lo cual es claro que se debe conocer estos temas en un mundo en el cual los conocimientos se deben alimentar permanentemente para así alcanzar el tan ansiado conocimiento, y dentro de éste el conocimiento notarial. Es decir, si un abogado deja de estudiar es claro que puede quedar al margen de los conocimientos, ya que todos los días se puede aprender algo, y esto ocurre también en el derecho y en todos los temas y materias, es decir, en todas las ramas del derecho y en todas las disciplinas jurídicas. Dejando constancia que todas las ramas del derecho son disciplinas jurídicas, pero no todas las disciplinas jurídicas son ramas del derecho, como sucede por ejemplo en el caso de metodología de la investigación, sociología jurídica, axiología jurídica, filosofía del derecho, derecho comparado, entre otras, es decir, estas son las principales pero no son las únicas, lo cual debe ser estudiado por todos los abogados, es decir, también por los juristas comparatistas.

2. REALIDAD PERUANA

En el derecho peruano existe mucho descuido en esta importante disciplina jurìdica y rama del derecho, lo cual ha motivado que pocos abogados, conozcan el mismo, de tal forma que esto ha ocasionado una serie de procesos judiciales los cuales han sido motivados por una desacertada asesorìa jurìdica y de esta forma podemos afirmar que si no se tiene conocimiento del derecho notarial en el derecho peruano es claro que se puede generar una serie de problemas en el mismo, sin embargo, existen pocos estudios sobre dicho problema.

3. DEFINICION DE DERECHO NOTARIAL

El derecho notarial es la rama del derecho pùblico que estudia la actividad del notario pùblico en los diferentes sistemas notariales, por lo cual es claro que no se limita al estudio del protocolo notarial y escritura pùblica, sin embargo, esto ha generado una serie de discusiones, en tal sentido la rama del derecho estudiada regula y estudia otros temas ademàs del mencionado como son las funciones notariales, responsabilidad notarial, procesos notariales, instrumentos pùblicos notariales protocolares, instrumentos notariales extraprotocolares, entre otros temas, los cuales son propios del derecho notarial, y deben ser tratados en el derecho comparado.

4. DERECHO COMPARADO

El derecho comparado es la disciplina jurìdica que estudia el mètodo comparativo, recepciones jurìdicas, recepciones jurìdicas internas, recepciones jurìdicas externas, comparaciones jurìdicas, microcomparaciones, macrocomparaciones, transplantes jurìdicos, transplantes internos, transplantes externos, armonizaciones, unificaciones, entre otros temas propios de esta importante pero descuidada disciplina jurìdica.

Estudiaremos el derecho comparado para demostrar que en todo el mundo se estudia esta rama del derecho, o disciplina jurìdica, sin embargo, en algunos sistemas jurìdicos encuentra mayor desarrollo, por ejemplo en Argentina y España encuentra mayor desarrollo que en Perù. Y en general en los sistemas jurìdicos del sistema notarial latino encuentra mas desarrollo, que en otros, es decir, que los sistemas jurìdicos anglosanes y administrativos, por lo cual debemos dejar constancia que Estados Unidos de Norteamérica alcanza escaso desarrollo en esta rama del derecho, lo cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas para determinar las diferencias, similitudes, causas y consecuencias, lo cual permitirà conocer mejor este tema.

Por lo tanto, una opciòn para especializarse en el derecho notarial es viajar a la Repùblica Argentina, para poder estudiar en la Universidad Notarial Argentina y de esta forma conocer mejor esta rama del derecho pùblico, sin embargo, en nuestro medio es poco conocida esta universidad, lo cual ha traido como consecuencia que hasta donde alcanza nuestro conocimiento ningún peruano ha cursado estudios en la misma, lo cual ha provocado que en el estado peruano el derecho notarial se encuentre poco desarrollado.

En tal sentido debemos dejar constancia que no es buena opciòn viajar a Estados Unidos de Norteamérica a estudiar esta rama del derecho, ya que en dicho paìs el derecho notarial no se encuentra desarrollado y lo mismo ocurre en el àmbito del derecho registral, ya que en varios estados de este paìs rige el sistema registral de registro de documentos.

Otro tema que debemos desarrollar en el derecho comparado es que en el estado peruano no existe ni nunca ha existido còdigo notarial, sin embargo, este ha existido en otros paìses, lo cual hace notar que la tècnica legislativa en el derecho comparado puede variar, ya que el desarrollo del derecho notarial en el derecho comparado no ha desarrollado lo suficiente como para contar con còdigo notarial, lo cual debe ser reservado para otras àreas mas estudiadas y maduras como son por ejemplo el derecho civil, penal, procesal civil, procesal penal, constitucional, entre otras, dejando constancia que en el estado peruano ha desaparecido la codificaciòn en algunas ramas del derecho para ser sustituidas dichas codificaciones por leyes especiales como es el caso por ejemplo del còdigo de trànsito, còdigo del medio ambiente, principalmente.

5. CODIGO NOTARIAL

En el estado peruano no se ha aprobado hasta ahora còdigo notarial, es decir, en el mismo no existe ni nunca ha existido el referido7, sin embargo, en otros paìses ya se cuenta con el mismo, lo cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los comparatistas, lo cual podrà ayudar a comprender las causas de tal diferencia en esta macrocomparaciòn, dentro de la comparación jurìdica, lo cual ayudarìa a comprender el derecho notarial en el derecho comparado y en el derecho nacional y extranjero, para determinar las causas de la elecciòn del legislador en los diferentes ordenamientos. Por lo cual debemos repetir que en el estado peruano no se cuenta hasta la fecha con còdigo notarial, sin embargo, en la pràctica, como en la teoría no se ha notado su ausencia.

6. LEY DEL NOTARIADO

En el estado peruano si bien es cierto no existe còdigo notarial existen otras normas legales que suplen este vacìo, las cuales desarrollaremos a continuación. En el estado peruano existe ley del notariado, que es la tercera del mismo, y en tal sentido debemos precisar que es de junio del año 2008, que fuè el mes en el cual fuè aprobada, la cual regula el notario, notariado, competencia notarial, instrumentos notariales protocolares, instrumentos notariales extraprotocolares, responsabilidad administrativa del notario, organización del notariado y su vigilancia, entre otros temas de vital importancia para el notariado peruano, el cual no sòlo es importante para el derecho notarial peruano, sino tambièn en el derecho comparado y en el derecho internacional, por lo tanto, es claro que amerita los estudios necesarios para conocer su regulación al igual que sus deficiencias legislativas, lo cual permitirà conocer mejor la misma y de esta manera la ley peruana, la cual es una de las varias fuentes del derecho, es decir, no es la ùnica.

Esta norma es el decreto legislativo del notariado del estado peruano publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de junio del 2008.

7. OTRAS NORMAS

En el derecho notarial peruano existen otras normas que corresponden estudiar, entre las cuales podemos la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, ley 27157, su reglamento, entre otras, y para quien desee consultar las mismas puede revisar el trabajo de Luis Alfredo CUBA OVALLE, el cual lo que hace es en su libro compendiar la legislación de esta rama del derecho, es decir, compila la legislación notarial peruana vigente, lo cual permite estudiar el derecho positivo notarial peruano y de esta manera conocer el marco legal aplicable.

Las normas notariales citadas del derecho notarial peruano no son las ùnicas, sino que existen otras, las cuales no las hemos citado porque no queremos repetir información y en todo caso debemos dejar constancia que nos remitidos a la fuente como es por cierto el libro o tratado del mencionado autor, que por cierto esperamos su segunda ediciòn.

Es decir, la legislación peruana sobre el tema es abundante y ha motivado una serie de publicaciones en el derecho peruano y de esta forma podemos afirmar que existe en el mismo algunas compilaciones de legislación como las de Gaceta Jurìdica, Ediciones Legales, entre otras, lo cual puede facilitar el estudio y aplicación al igual que su difusión sobre tan importantes normas del derecho peruano, ya que todo abogado debe conocer las mismas y en todo caso esperamos que se difundan las miamas para permitir un conocimiento mas amplio del tema materia de estudio.

8. FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL

Las fuentes del derecho notarial son las mismas que se estudian en el derecho civil, en tal sentido son entre otras la ley, jurisprudencia, ejecutorias, costumbre, doctrina, principios generales del derecho, principios especìficos del derecho notarial, manifestación de voluntad, realidad social, entre otras, es decir, no son las ùnicas, sin embargo, las citamos porque son las mas importantes y de esta forma poder estudiar las mismas de manera mas detallada para poder conocer las mismas de manera mas amplia.

9. JURISPRUDENCIA NOTARIAL

La jurisprudencia notarial es una fuente del derecho, y puede ser dividida en tres partes que son las siguientes:

  • 1) Jurisprudencia emitida por el tribunal constitucional.

  • 2) Jurisprudencia del poder judicial.

  • 3) Jurisprudencia administrativa.

La cual casi siemrpe sirve para aclarar el panorama en zonas en las cuales la ley no lo hace y de esta forma cubre vacíos legales, y en todo caso forma parte del derecho supletorio dentro del derecho notarial.

Es necesario dejar constancia que en el libro de Luis Alfredo CUBA OVALLE existen agrupadas varias resoluciones, las cuales pueden servir para conocer y estudiar el derecho notarial peruano y de esta forma tener contacto con el derecho vivo y su doctrina que es por cierto la doctrina jurisprudencial, la cual no sòlo es importante para el derecho peruano, sino tambièn para el derecho extranjero y comparado. En tal sentido recomendamos su estudio para poder adentrarnos mas en el derecho notarial peruano, en el cual existen resoluciones contadas, es decir, son muy escasas y de esta manera podemos afirmar que es un campo en el cual las autoridades han trabajado poco este tema y de esta forma podemos afirmar que si no se toma en cuenta la misma es claro que no podremos conocer esta rama del derecho en su integridad lo cual lo que provocarà serà que conozcamos sòlo parte del derecho notarial.

Estas resoluciones agrupadas pueden servir para publicar diversos trabajos comentando las mismas, tanto en libros como en revistas o pàginas web de tal forma que en un futuro se pueda contar con trabajos de autorizada doctrina sobre resoluciones del derecho notarial peruano y de esta forma podemos afirmar que el derecho nunca cesa de evolucionar y nunca existe un derecho acabado, sino que el mismo evoluciona siempre.

10. DERECHO CODIFICADO

Para nosotros el derecho se divide en dos ramas segùn una clasificaciòn del derecho que acuñamos hace algunos años en el estado peruano, por la cual el mismo se divide en dos ramas que son el derecho codificado y el derecho no codificado. Por lo cual a continuación desarrollaremos la primera, lo cual servirà para conocer mejor el tema dentro del derecho codificado. El cual es el que se encuentra reunido o agrupado en còdigos, por lo tanto, debemos distinguir la codificaciòn de la consolidación, siendo la primera el arte de hacer còdigos con la tècnica legislativa mas depurada, mientras que la segunda consiste en agrupar distintas normas en una sola al margen del nombre de dicha norma. En el derecho notarial peruano no existen normas codificadas, por lo cual como dijimos no existe còdigo notarial, pero existe el mismo en otros estados o paìses, pero en esta rama del derecho es bastante importante el còdigo civil, còdigo procesal civil, còdigo penal, entre otras còdigos peruanos.

11. DERECHO NO CODIFICADO

Habièndonos referido al derecho codificado ahora haremos lo propio con el derecho no codificado, el cual es bastante importante dentro del derecho notarial. El derecho no codificaco es el que no se encuentra reunido o agrupado en còdigos, por lo tanto, podemos hablar del primero en el caso de la jurisprudencia notarial, ejecutorias notariales, costumbre notarial, doctrina notarial, realidad social notarial, manifestación de voluntad en el derecho notarial, entre otras. Igualmente es derecho no codificado la ley del notariado, ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, entre otras, por lo tanto, se trata de una parte del derecho bastante importante y en todo caso ha merecido atención o favor de la doctrina.

12. DERECHO PUBLICO

El derecho se divide en tres grandes ramas a las cuales se conoce como ramas del derecho y las indicadas son el derecho pùblico, derecho privado y derecho social, por lo cual a continuación estudiaremos la primera para tener amplios conocimientos de la parte teòrica. El derecho notarial se ubica en el derecho pùblico, por lo tanto, en el primero debemos estudiar el segundo.

13. DERECHO PRIVADO

A continuación estudiaremos la segunda, es decir, estudiaremos el derecho privado, lo cual servirà para tener conocimiento hasta que punto los notarios deben conocer y dominar el mismo y en caso que esto no ocurra es posible que ocurra algo nefasto como es que los notarios incurran en responsabilidad. Si bien es cierto que el derecho notarial se ubica en el derecho pùblico, tambièn es cierto que se debe conocer el derecho privado por parte de los notarios al igual que por parte de los otros notarialistas.

14. DERECHO SOCIAL

Ahora estudiaremos el derecho social que algunos lo conocen como derecho mixto y otros los diferencian, sin embargo, esta discusión queda reservada para los acadèmicos. Los notarialistas deben conocer y dominar tambièn el derecho social porque deben conocer el derecho de familia y el derecho de trabajo o derecho laboral, por lo cual es claro que debe conocer los requisitos para constituir organizaciones sindicales, entre otros.

15. UBICACIÓN

El derecho notarial se ubica en el derecho pùblico, sin embargo, es necesario dejar constancia que pocos autores nacionales y extranjeros han estudiado este tema, por lo tanto, para estudiar este tema debemos recurrir a autorizada doctrina, la cual permitirà conocer la misma de forma tal que conozcamos los principios que se le aplican al mismo, y en todo caso no se pueden pactar requisitos de escrituras pùblicas o de otros instrumentos notariales, pero desde otra perspectiva podrìa ubicarse en el derecho mixto o social, sin embargo, para algunos autores son dos ramas del derecho diferentes estas dos ùltimas, pero debemos dejar constancia que se podrìa ubicar en el derecho social porque existen contratos ante notario pùblico, los cuales se celebran a diario en todo el mundo, lo cual hace notar que antes de hacer afirmaciones en el derecho debemos estudiar bastante lo cual permite tener autoridad suficiente para ello y no ser meros repetidores de lo que dicen otros autores.

16. IMPORTANCIA DE LOS NOTARIOS

El derecho notarial es importante al igual que los notarios pùblicos, por lo cual se hace inimaginable el mercado sin los ùltimos, de tal forma que ahora ya nos hemos acostumbrado a su presencia, y en todo caso cumplen una importante funciòn que consiste en brindar el servicio de fè publica a quien lo solicite, pero sòlo en los casos que establece la ley, sin embargo, este tema ha sido poco trabajado en la doctrina, ya que la mayor parte de los trabajos aplican el mètodo dogmàtico y no el mètodo funcionalista, con el cual se puede estudiar la realidad social existente en los diferentes paìses.

17. CONCURSOS DE NOTARIOS PUBLICOS EN EL ESTADO PERUANO

En el estado peruano existen pocos notarios pùblicos, lo cual ha traìdo como consecuencia que el servicio que prestan no sea el mas adecuado y por todo lo cual debemos sugerir en esta sede que se organicen mas concursos para dichas plazas, pero estos concursos deben tener como jurados a personas preparadas y no a improvisados, porque en este ùltimo caso puede generar malestar en el derecho peruano, lo cual nos preocupa y en todo caso para ser notario, se debe establecer un concurso riguroso y en todo caso debe estar reservado para abogados con publicaciones en derecho notarial y otras materias, y maestrìas en prestigiosas universidades, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha en el estado peruano y de esta forma los concursos no han tenido resultados òptimos, por lo cual esperamos que esto cambie, por su bien no sòlo en el estado peruano.

Hace poco ha sido sustituido el reglamento de concurso para notarios en el derecho peruano.

18. IMPORTANCIA DE LA FUNCION NOTARIAL

La funciòn notarial es bastante importante, sin embargo, esto no ha sido comprendido en el derecho peruano, por lo cual es claro que la misma se encuentra descuidada en mismo, por lo tanto, no se capacita a los mismos, y de esta forma existe un descuido total en el mencionado, lo cual ha traido una serie de enfrentamientos entre los notarios y las oficinas registrales, entre otras autoridades, por lo cual se pretende que los notarios hagan valer su criterio por el cual no deben calificar, sino sòlo otras autoridades, por lo cual es claro que debemos dejar constancia en esta sede que si deben calificar y en la misma deben ser bastante rigurosos.

19. CALIFICACION NOTARIAL

Ahora desarrollaremos un tema interesante como es por cierto la calificación notarial por lo cual como primer punto debemos precisar que dicho tema no se encuentra trabajado en el derecho peruano, por lo cual debemos recurrir al derecho extranjero, en tal sentido es claro que no se puede estudiar una rama del derecho sin recurrir al indicado, ya que si no se estudia el referido es muy probable que no se tenga una idea completa del tema materia de investigación.

La calificación notarial es el control de legalidad que emiten sòlo los notarios pùblicos la cual realizan con autonomìa e independencia, en tal sentido la misma puede tener dos resultados que son los siguientes: primero: calificación notarial positiva y calificación notarial negativa.

Por todo lo cual debemos precisar que los notarios pùblicos deben calificar los documentos que se les presentan, y no dar tràmite a todos los que se le presentan, sino sòlo a los tìtulos en los cuales recae calificación notarial positiva.

Por ejemplo los notarios pùblicos deben calificar si el vendedor es realmente el propietario, y no un tercero, ya que en caso de no ser el primero no deben elevar a escritura pùblica la minuta.

Ademàs debemos hacer un estudio de derecho comparado entre la calificación registral y la calificación notarial, por lo cual, debemos precisar que las dos son controles de legalidad, sin embargo, han sido diferenciadas en la doctrina argentina, pero no manera incorrecta, por lo cual en la misma se afirma que la primera es la ùnica que controla si el documento es inscribible, y ademàs que en la segunda no se efectùa este control. Con lo cual no estamos de acuerdo porque cuando se trata de actos inscribibles el registrador pùblico y notario pùblico deben verificar si el documento tendrà o no acogida registral.

Otro caso en el cual califican los notarios pùblicos es cuando se solicita la legalización de firma, de tal forma que sòlo pueden hacerlo cuando la persona firma delante de los primeros, por lo cual si no lo hacen asì no deben realizar la diligencia de legalización de firmas.

Otro caso en el cual califican los mencionados es cuando el Juez ordena la protocolizaciòn de un expediente terminado de otorgamiento de escritura pùblica, en el cual ha sido amparada la demanda, por lo cual en este expediente los notarios públicos deben revisar que se haya demandado al anterior propietario, que las clàusulas de la minuta sean permitidas por el derecho peruano, que la sentencia se encuentre firme, que las partes se deben identificar en forma correcta ante el notario pùblico ante el cual se otorgue la escritura pùblica, que se acredite el derecho de propiedad del demandado, en la forma que establece el derecho peruano.

En el derecho notarial como es la rama del derecho pùblico estudiada debe estudiar o tratar sobre la calificación notarial, sin embargo, esto no ha ocurrido motivo por el cual pocos conocen este tema, en tal sentido se cree que el notario no es responsable del documento notarial, lo cual no es correcto, por lo cual debemos dejar constancia que sòlo debe faccionarse el documento cuando la calificación notarial es positiva y no cuando es negativa, de tal forma que exista un filtro, al igual que en otros procesos, como por ejemplo en los procesos judiciales y administrativos, y en este orden de ideas podemos hablar de derecho procesal notarial el cual ha merecido pocos estudios por parte de los tratadistas. Es necesario precisar que si el notario no califica o lo hace en forma incorrecta incurre en responsabilidad civil penal y administrativa, lo cual no sido materia de estudio por parte de los tratadistas.

20. RESPONSABILIDAD NOTARIAL

La responsabilidad notarial se encuentra establecida en diversos instrumentos legales al igual que en otras fuentes del derecho, y debemos precisar que el notario puede incurrir en responsabilidad civil, penal y administrativa, por lo cual es claro que no puede incurrir en responsabilidad polìtica, la cual por cierto se encuentra reservada en el caso peruano a los altos funcionarios, lo cual deja entrever que los notarios no son funcionarios ni altos funcionarios, por lo cual a continuación estudiaremos cada una de estas responsabilidades, dejando constancia que sòlo se puede incurrir en una solo, por lo cual si existe una sanciòn ya no puede existir otra, y en todo caso esto es materia de estudio por parte del derecho sancionador.

21. RESPONSABILIDAD CIVIL

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad civil, la cual es por cierto de seis tipos y no sòlo de dos conforme lo precisamos en otra publicación titulada responsabilidad precontractual, y en este orden de ideas es claro que los notarios no sòlo pueden incurrir en responsabilidad contractual y extracontractual, sino que existen otros supuestos de responsabilidad civil, entre los cuales podemos citar la responsabilidad precontractual y postcontractual, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. La responsabilidad civil consiste en el pago de una suma o cantidad de dinero en efectivo, por lo cual es claro que puede ser ordenada no sòlo por jueces civiles y mixtos, sino tambièn por jueces penales, por lo cual es claro que los notarios deben evitar incurrir en la misma porque en caso de hacer pueden perder parte de su patrimonio.

22. RESPONSABILIDAD PENAL

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad, en tal sentido en dicho caso lo que corresponde serìa aplicar el còdigo penal peruano de 1991, entre otras normas en el derecho penal peruano, sin perjuicio de tener en cuenta otras fuentes del derecho estudiado, como es por cierto el derecho penal peruano, sin embargo, este tema no ha sido trabajado y el ministerio pùblico, poder judicial y policía nacional del Perù maneja una interpretación totalmente errada, lo cual ha generado una serie de problemas en su interpretación, y en todo caso esto debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. La responsabilidad penal consiste en una pena, la cual puede ser efectiva o suspendida, sin embargo, en cuanto a lo que se refiere a responsabilidad penal notarial casi siempre se trata de penas suspendidas por lo cual el condenado no es internado en un establecimiento penitenciario, en tal sentido, es claro que esto ha generado una serie de malinterpretaciones, no sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el derecho extranjero, en tal sentido muchos consideran que las penas en el estado peruano son muy blandas o benignas, y en este orden de ideas opinan por su incremento, en el còdigo penal peruano de 1991, el cual por cierto se encuentra en discusión si se lo sustituye por otro y esto ha motivado publicaciones, las cuales deben ser materia de estudio y en todo hemos tenido acceso pero sòlo en la parte referida a la parte general, por lo cual desconocemos si existe propuesta de sustitución sobre la parte especial del còdigo referido.

23. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad administrativa, sin embargo, se aplican sus propias normas, como es por cierto la ley del notariado, entre otras, es decir, del derecho sancionador, algunas normas se deben inaplicar en este àmbito, sin embargo, esto es poco conocido por parte de la doctrina, lo cual ha generado que la misma no haya desarrollado y en todo caso es claro que amerita que los tratadista escriban sobre este tema el cual es bastante importante no sòlo en el estado peruano, sino tambièn en el extranjero. La responsabilidad administrativa corre a cargo del colegio de notarios y el consejo del notariado, es decir, estos sancionan, por ello deben ser celosos para no crear malos pronunciamientos, lo cual lo que hace es desincentivar las inversiones, en un medio en el cual se nota la falta de las mismas, y en este orden de ideas debemos dejar constancia que muchos notarios sòlo atienden por horas y en otro horario se encuentran atendiendo otros asuntos ajenos a su funciòn, tales como asuntos sociales, lo cual ha generado y genera una serie de problemas, ya que los usuarios del servicio que es brindado por pocos, estos ùltimos brindan el mismo en forma irregular, lo cual nos preocupa.

24. RELACION DEL DERECHO NOTARIAL CON EL DERECHO REGISTRAL

En este sub tìtulo estudiaremos la relaciòn del derecho notarial con el derecho registral, lo cual servirà para comprender que no son la misma rama del derecho sino que son diferentes, sin embargo, guardan una relaciòn bastante cercana, lo cual ha traido como consecuencia que el derecho notarial sea estudiado en muchos escenarios en forma conjunta lo cual ha generado una serie de problemas en su aplicación, estudio y publicaciones.

Es decir, si bien es cierto se relacionan, tambièn es cierto que se son autònomas por lo cual es claro que pueden ser estudiadas cada una de ellas en forma separada de otras ramas del derecho.

25. RELACION DEL DERECHO NOTARIAL CON EL DERECHO CIVIL

El derecho civil se relaciona con el derecho notarial por lo cual todo notarialista debe conocer y dominar el primero para tener sòlidos conocimientos sobre su trabajo, en tal sentido los notarios públicos deben conocer el còdigo civil y en este orden de ideas estudiaremos el còdigo civil peruano de 1984, el cual se encuentra vigente desde dicho año y ha sufrido una serie de modificaciones sobre todo provenientes del còdigo procesal civil peruano de 1993.

En cuanto al tìtulo preliminar debemos tener en cuenta los tipos de derogación, el ejercicio abusivo del derecho, entre otras instituciones jurìdicas de vital importancia.

En cuanto al libro de personas debemos tener en cuenta que las mismas son naturales y jurìdicas, y que las asociaciones se constituyen por escritura pùblica, que las comunidades campesinas no se constituyen ante notario pùblico, sino que son reconocidas por la autoridad del ministerio de agricultura, entre otros temas.

En cuando al libro de acto jurìdico se debe tener en cuenta los requisitos del acto jurìdico, causas de nulidad y anulabilidad, confirmaciòn, entre otros temas de vital importancia.

En cuanto al libro de familia se debe tener en cuenta que los notarios no tienen facultades para celebrar matrimonios ni tampoco para divorciar ni para separar, lo cual debe ser difundido no sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero y en el derecho comparado.

En cuanto al libro de sucesiones debemos tener en cuenta que establece las clases de testamentos al igual que sus requisitos, clases de sucesiòn, por lo cual tanto la testamentaria como la intestada, que son los ùnicos supuestos de sucesiòn pueden realizarse con intervención notarial, entre otros temas importantes.

En cuanto al libro de derechos reales se aplica sobre todo los requisitos para la hipoteca, la cual es bastante utilizada en el mercado peruano, sin embargo, en estos tiempos se pretende ponerle fin a su utilización haciendo uso del fideicomiso en garantìa, por la ventaja de su ejecución extrajudicial la cual es menos costosa y mas ràpida, sin embargo, el problema està en que para algunos es inconstitucional su ejecución por ser extrajudicial.

En cuanto a libro de obligaciones se debe tener en cuenta porque se puede contraer obligaciones ante notario pùblico y en tal supuesto serà difícil de cuestionar las mismas.

En cuanto al libro de fuentes de las obligaciones o derechos personales o contratos es claro que se aplica todos los dìas el contrato de compraventa, entre otros contratos, pero este es el mas importante.

En cuanto al libro de derecho registral se aplica porque establece los principios registrales entre otros temas, como son algunas pautas que se siguen en algunos registros.

En cuanto al libro titulado derecho internacional privado porque se establece la ley aplicable a cada caso al igual que el juez competente lo cual cual se aplica supletoriamente para el notario competente en el derecho internacional.

En cuanto al tìtulo final se debe aplicar y estudiar porque se debe tener en cuenta las relaciones jurídicas iniciadas con el còdigo civil peruano anterior el cual rigiò desde 1936 hasta 1984.

Es decir, todo notario público debe dominar el código civil peruano de 1984, y si no lo domina es claro que puede incurrir en una serie de responsabilidades, no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero y en el derecho comparado. Por lo cual esperamos que todo notario domine este código que en el caso peruano es del año 1984 y en todo caso ahora se discute si es conveniente o no modificarlo, por ello es que actualmente en el estado peruano existe una comisión de reforma presidida por Jorge AVENDAÑO VALDEZ, que hace hace unos meses publicaron sus propuestas de reforma en el diario oficial el peruano, y en todo caso ha merecido comentarios por parte de la doctrina en especial de Mario CASTILLO FREYRE, el cual se ha pronunciado en forma negativa a la reforma, lo cual debe merecer mayores comentarios en otra sede. Es decir, para efectuar una reforma a un código se debe tener consenso en la doctrina, la cual no existe en el derecho peruano y en todo caso esto debe ser materia de estudio para determinar las causas y consecuencias, así como posibles soluciones y en todo caso algunas reformas legales son producto de enfrentamientos en la doctrina. Lo cual también ocurrió cuando se aprobó el código civil francés de 1804, conocido como código Napoleón, porque fue aprobado por Napoleón BONAPARTE, y es necesario que no fue el único código aprobado por el mismo, sino que existieron otros entre los cuales podemos citar el código de comercio de 1807, el cual fue recepcionado en otros países, lo cual puede ser materia de estudio por parte del derecho comparado.

26. DENOMINACIONES DEL NOTARIO PUBLICO

Al notario público se lo conoce en otros escenarios con otros nombres, lo cual debe ser materia de estudio en la presente sede para tener valor para el derecho comparado, en tal sentido se lo conoce en otros países como escribano, amanuense y adul, según nuestras investigaciones, sin embargo, no conocemos ni sabemos si existen otras denominaciones, sin embargo, debemos dejar constancia que en el estado peruano la denominación de amanuense al parecer es un poco peyorativa, por lo cual nos oponemos a su utilización, pero claro está que cada denominación en la doctrina y en otras fuentes del derecho obedece a diferentes causas, y tiene diferentes consecuencias, lo cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte del derecho comparado.

27. CARACTERISTICAS DEL DERECHO NOTARIAL

La doctrina discute las características del derecho notarial, es decir, en la primera no existe consenso sobre las segundas, lo cual en todo caso puede ser materia de un trabajo mas amplio en el cual se desarrolle las diferentes opiniones de los diferentes autores. Y en todo caso para nosotros las características del derecho notarial son las siguientes: adjetivo, público y autónomo. Adjetivo porque es un derecho procesal, sin embargo, para otros es además sustantivo. Público porque se ubica en el derecho público, es decir, no se ubica en el derecho privado ni social o mixto. Y autónomo porque tiene sus propias normas, doctrina, jurisprudencia, costumbre, realidad social, principios, que son conocidos como principios notariales, ejecutorias la igual que existen cátedras de derecho notarial.

28. FINES DEL DERECHO NOTARIAL

De toda rama del derecho deben estudiarse sus fines, los cuales estudiaremos en esta sede para tener sólidos conocimientos de derecho notarial y de esta manera estar al día con los últimos adelantos del derecho mundial, es decir, los fines del derecho notarial es dotar de procedimientos formales para evitar la informalidad, y en este orden de ideas podemos afirmar que el derecho notarial sería considerado como un derecho ritual, en el cual existen actos solemnes y estos deben ser respetados no sólo en los contratos, sino también en otros casos como por ejemplo en los derechos reales, garantías, constituciones de personas jurídicas como son por cierto las sociedades inscritas entre otras, testamentos, entre otros tantos supuestos que se pueden presentar en la práctica. Estos actos solemnes garantizan y protegen a las partes, al igual que a terceros frente a falsificaciones, abusos de derecho, corrupción, entre otros supuestos.

29. ABOGADOS ESPECIALISTAS

Los abogados que dominan una o mas ramas del derecho son los abogados especialistas, en tal sentido los mismos se especializan en diversas ramas del derecho entre las cuales podemos citar al derecho civil y a los abogados civilistas, al derecho penal y a los abogados penalistas, al derecho procesal y a los abogados procesalistas, al derecho constitucional y a los abogados constitucionalistas, al derecho mercantil y a los abogados mercantilistas, al derecho empresarial y a los abogados de empresa, al derecho corporativo y a los abogados corporativos, al derecho tributario y a los abogados tributaristas, al derecho registral y a los abogados registralistas, entre otras ramas del derecho, por lo cual debemos estudiar a los abogados especialistas en derecho notarial.

30. ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO NOTARIAL

A los abogados especialistas en derecho notarial se les conoce con el nombre de abogados notarialistas, los cuales son contados en el derecho peruano ya que para ser considerados como tales deben contar con publicaciones sobre el derecho notarial, los cuales existen en cantidad bastante reducida en el derecho peruano, es decir, estos abogados dominan esta rama del derecho y dominan todos los instrumentos pùblicos notariales al igual que los procesos notariales, sin embargo, dentro de dicha rama del derecho pùblico existen especialidades, por ejemplo algunos se especializan en protocolizaciones y otros en la escritura pùblica y otros en calificación notarial de documentos notariales, entre otros.

31. MAGISTRADOS DE LA PAZ

Los notarios son considerados por parte de la doctrina como magistrados de la paz, e incluso tramitan algunos procesos no contenciosos, por lo cual es claro que tienen una funciòn delicada, que amerita la dedicaciòn correspondiente, y en este orden de ideas es claro que para ser notario se dene implantar como requisito haber publicado por lo menos un libro por una importante editorial, y ademàs haber estudiado una maestrìa en una prestigiosa universidad, y estudios en el extranjero.

32. EJECUTORIEDAD

Para algunos autores la ejecutoriedad es un principio notarial y para otros no lo es, en tal sentido corresponde determinar en esta sede sus alcances para tener sòlidos conocimientos de la parte teòrica o doctrinaria o acadèmica de derecho notarial. Algunos autores opinan en el sentido que los actos notariales gozan de ejecutoriedad por lo cual no pueden ser contradichos en ninguna vìa, ni siquiera en la vìa judicial, sin embargo, esto no es aceptado en forma pacìfica por la doctrina, por lo cual es claro que los jueces se resisten a aplicar y en este orden de ideas es claro que para otros autores si pueden ser contradichas las decisiones notariales en sede judicial, por ejemplo una escritura pùblica o una sucesiòn intestada, o una prescripciòn adquisitiva de dominio, para estos ùltimos si puede ser declarada su nulidad en sede judicial, sin embargo, esto ha sido poco trabajado por parte de la doctrina nacional, extranjera y del derecho comparado, lo cual debe ser materia de celosos estudios por parte de los tratadistas. Por lo cual debemos recurrir a otras fuentes del derecho entre las cuales podemos citar a la jurisprudencia y ejecutorias, costumbre, realidad social, entre otras, es decir, estas no son todas las fuentes del derecho, pero son las mas importantes y en todo caso corresponde citarlas en la presente sede para tener un conocimiento mas amplio del derecho notarial, el cual por cierto no es lo mismo que el derecho positivo notarial, ya que èste es un conjunto de normas. Es decir, esta rama del derecho es muy amplia y es conocida por pocos, sin embargo, algunos civilistas y registralistas consideran a la referida como una parte o anexo o capìtulo del derecho civil y del derecho notarial, lo cual ha provocado una serie de problemas no sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero y por supuesto en el derecho comparado. Por lo cual es claro que falta mucho por difundir en esta rama del derecho, y en este orden de ideas es claro que en el derecho peruano el mencionado ha sido poco estudiado por parte de la doctrina, incluso en el mismo existen muy escasas jurisprudencias y ejecutorias, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.

33. AUTONOMIA DE LOS NOTARIOS PUBLICOS

En esta sede corresponde estudiar o desarrollar la autonomìa de los notarios pùblicos, tema que por cierto no ha sido trabajado por la doctrina, ni legislación ni por otras fuentes del derecho, lo cual ha causado una serie de problemas, por lo cual esperamos que el congreso apruebe una norma con la cual se regule este tema, el cual ha causado una serie de confusiones, y en este orden de ideas es claro que falta mucho por desarrollar dentro de esta rama del derecho pùblico, por lo cual la misma no es una disciplina madura, sino que en la misma falta mucho desarrollo, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. Los notarios son autònomos por ello, no estàn sujetos a mandato imperativo de ninguna autoridad, salvo las disposiciones legales publicadas en el diario oficial el peruano, pero respetando la jerarquía de las mismas, por lo cual la constitución prima sobre las demàs normas y la de mayor jerarquía prima sobre las restantes, sin embargo, esto no es comprendido en la doctrina, lo cual debe ser trabajado y difundido para tener sòlidos conocimientos de derecho notarial.

El tema que causa polèmica es cuando un juez ordena a un notario y èste ùltimo se resiste a cumplir el mandato judicial, por ello es que para algunos se puede hablar de calificación notarial de documentos judiciales, sin embargo, este tema no ha merecido el favor de la doctrina tanto nacional como extranjera y comparada, lo cual ha causado una serie de problemas en la aplicación del derecho, por ejemplo en un proceso judicial de otorgamiento de escritura pùblica, cuando la demanda es declarada fundada y la sentencia queda firme es claro que el juez ordena al notario que ante este ùltimo se otorgue la escritura pùblica, sin embargo, en la pràctica puede ocurrir que el demando no es propietario, en tal caso la orden judicial no debe ser obedecida por parte de los notarios pùblicos, sin embargo, en la realidad social y costumbre peruana se viene aplicando por todos los notarios la teoría de la obediencia ciega, lo cual causa malestares, ya que los notarios consideran que deben obediencia al juez, sin embargo, esto es equivocado y en todo caso el problema lo ha generado el artìculo 139 de la constitución polìtica peruana de 1993 y el artìculo 4 de la ley orgànica del poder judicial, los cuales establecen que ninguna autoridad puede desobedecer al juez, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, es decir, esta norma es retrògrada porque desconoce otras fuentes del derecho y en este orden de ideas la jurisprudencia ha llegado a establecer que las resoluciones judiciales son materia de calificación por algunas autoridades, ya que el juez no puede decidir en todos los campos, sino que existe la divisiòn del trabajo estudiada en la sociología, lo cual es muy importante tener en cuenta en el derecho, ya que la mencionada es una fuente de este ùltimo, es decir, el derecho es muy amplio y en todo caso pocos abogados conocen el mismo en su integridad, sino que por lo general conocen sòlo un parte y por lo cual la tendencia es hacia la especialización, en tal sentido es claro que una sola autoridad no puede tener todos los conocimientos los cuales corresponden a diferentes autoridades, por lo cual es claro que la divisiòn del trabajo no ha sido estudiada en el derecho, lo cual ha causado una serie de malestares, y en esta orden de ideas en esta sede debemos dejar constancia que la responsabilidad de los instrumentos pùblicos notariales al igual que de los procesos notariales es los notarios pùblicos y no de los jueces y no de otras autoridades, por lo cual es necesario replantear nuestras ideas, las cuales por cierto no tienen sustento, sin embargo, estos temas no han sido trabajados por la doctrina, lo cual causa una serie de problemas en el derecho.

Las resoluciones judiciales que manda el juez o los vocales de corte superior o suprema deben ser materia de calificación notarial, sin embargo, este tema se encuentra poco trabajado por parte de los notarialistas y los jueces consideran que ninguna autoridad fuera de la organización del poder judicial puede resistirse a su cumplimiento bajo responsabilidad en caso de incumplimiento lo cual ha causado una serie de problemas, a los registradores ya que los notarios sòlo deben hacer los tràmites notariales cuando la calificación notarial es positiva, por lo cual es claro que existe calificación notarial, la cual ha sido poco trabajada en la doctrina, y puede tener dos resultados que son los siguientes: primero: calificación notarial positiva, segundo, calificación notarial negativa, por lo cual sòlo en el primer caso se redacta el documento o se tramita el proceso correspondiente, lo que no ocurre en el segundo, lo cual debe ser materia de celosos estudios por parte de los diferentes notarialistas y contra la decisión del notario no cabe recurso alguno, al menos en el derecho peruano, sin embargo, estos temas se encuentran poco trabajados en el derecho mencionado como es por cierto el derecho peruano, es decir, cada rama del derecho tiene sus temas especiales los cuales son conocidos por pocos en el estado peruano, y en este orden de ideas es claro que amerita muchas investigaciones no sòlo en el campo del derecho notarial sino tambièn en el campo del derecho procesal, ya que por ejemplo un juez penal no puede ordenar una protocolizaciòn o declarar que lo actuado constituye tìtulos supletorios o declarar la adquisición por prescripciòn adquisitiva, ya que esto es de competencia de los jueces y magistrados civiles al igual que por parte de los jueces y magistrados mixtos, los cuales existe en algunas provincias como por ejemplo en Moyobamba, en la cual me desempeñè como Juez mixto titular decano. Es decir, cada autoridad tiene su funciòn y no puede sustraèrsele la misma, para que otra autoridad tome esta desiciòn, sin embargo, esto se encuentra poco desarrollado en el derecho notarial y procesal peruano.

En la doctrina peruana y extranjera hemos tomado noticia que este tema se encuentra desarrollado mas en el derecho registral y hemos dedicado dicho tema algunas publicaciones, las cuales aparecen en distintos medios, tales como libros, revistas y pàginas web, del Pèru y del extrajero, las cuales por cierto pueden ser de mucha utilidad para comprender este tema, por lo cual debemos recordar lo que precisamos en otra sede en el sentido que los especialistas no deben obediencia a ninguna autoridad y en este orden de ideas los notarios al ser especialistas en derecho notarial no deben obediencia a ninguna autoridad, lo cual debe ser difundido en el derecho peruano y extranjero.

En todo caso para comprender este tema recomendamos la lectura de nuestros anteriores trabajos publicados sobre la calificación registral de documentos judiciales, que como dijimos aparecen en diferentes medios, e incluso uno de los mismos aparece publicado en la Revista Crìtica de Derecho Inmobiliario de España, y en este orden de ideas es claro que para realizar afirmaciones sobre la calificación notarial y en especiala sobre la calificación notarial de documentos judiciales es claro que debemos tener en cuenta que no todo lo que dice el juez se cumple, sino sòlo cuando recae calificación notarial positiva, por lo cual es claro que esto en la doctrina y sobre todo en la doctrina jurisprudencial ha sido conocido como eficacia de las sentencias, eficiacia procesal, ineficacia procesal, eficacia registral, ineficacia registral, eficacia notarial, ineficacia notarial, entre otros temas.

Para que un abogado conozca y domine este tema debe conocer las diferentes teorìas sobre la obediencia debida las cuales hemos desarrollado en un trabajo anterior titulado calificación registral de documentos judiciales, el cual ha sido mencionado anteriormente, por lo cual nos relevamos de mayores comentarios, sin embargo, no ha merecido el favor de la doctrina nacional y extranjera, por lo tanto, al parecer los tratadistas no ponen atención a las publicaciones que se realizan, en diferentes medios, sin embargo, aprovechamos la sede para dejar constancia que hemos tomado conocimiento que otro autor viene sosteniendo la posición contraria por lo cual sostiene que todos los mandatos judiciales deben cumplirse, sin excepciones, salvo por supuesto los casos de imposibilidad, que pueden imposibles fìsicos o jurìdicos, sin embargo, no hemos tenido alcance a dicha investigación o publicación, pero no hemos tomado conocimiento que exista esta ùltima, ya que por lo general se ha sostenido lo mismo hace muchos por diferentes jueces, porque sus mandatos judiciales no podìan ser cumplidos y esto les causaba malestar, sin embargo, es mejor que cause èste antes que se perjudique un tercero registral o un titular registral, es decir, es claro que todas las autoridades tienen diferentes funciones y en este orden de ideas debemos dejar constancia que no existen judicaturas superpuestas, sino que cada autoridad debe ser autònoma en su trabajo o funciòn, al igual que son los notarios, sin embargo, los jueces se resisten a fundamentar sus decisiones, con fundamentos coherentes y jurídicamente con todas las fuentes del derecho, lo cual nos preocupa.

34. QUE OCURRIRIA SI LOS NOTARIOS PUBLICOS NO CALIFICARIAN

En este subtìtulo estudiaremos que ocurrirìa si los notarios públicos no calificarìan, por lo cual debemos precisar que en este supuesto es claro que los notarios públicos se dedicarìan a engañar a las personas con instrumentos con los cuales no se otorgarìa seguridad jurìdica, el cual es un valor en el derecho, segùn los libros de filosofìa del derecho.

Es decir, si los notarios pùblicos no calificarìan es claro que los procesos judiciales a consecuencia de estos supuestos se incrementarìan de tal forma que serìa muy riesgoso contratar o constituir garantìas, aùn intervenga un notario pùblico, por lo cual debemos recomendar que todo notario califique para no perjudicar a los contratantes u otorgantes, de tal forma que no incurra en responsabilidad, ya que las fuentes del derecho notarial le han impuesto esta obligación.

Si los notarios pùblicos no calificarìan se incrementarìan los procesos no sòlo civiles sino tambièn penales, como por ejemplo procesos judiciales de estafa o contra la fè pùblica, por lo cual es necesario que los primeros califiquen para asì evitar procesos judiciales, es decir, es mejor que no se faccione el documento en algunos casos o supuestos, ya que se debe hacer prevalecer los valores, màxime que en el estado peruano rige el notariado latino, en el cual por cierto existe protocolo notarial.

Sin embargo, la calificación notarial tambièn existe en los sistemas notariales anglosajón y administrativo, sin embargo, es mas restringida ya que la funciòn de los notarios pùblicos es mas reducida y por ello estos ùltimos tienen menos facultades que en el notariado latino.

Los notarios pùblicos tambièn deben verificar que los instrumentos que se le presentan son autènticos, por lo cual no deben dar tràmite cuando se trata de instrumentos falsificados, por ejemplo cuando se le exhibe testimonios o partes falsificados o documentos de identidad falsificados, o comprobantes de pago de tributos falsificados, por lo cual el notario pùblico debe ser una persona muy versada con amplios conocimientos sobre la materia y si esto no ocurre la calificación serà diminuta y inexistente, por lo cual es claro que para practicar o llevar a cabo la calificación notarial los notarios pùblicos deben tener u obrar con mucho cuidado para no inducir a error a las personas que tengan acceso a los instrumentos de estos notarios, como por ejemplo a funcionarios registrales, consulares, administrativos, judiciales, entre otros, por todo lo cual debemos precisar que la labor calificadora de los notarios pùblicos resulta ineludible.

35. CALIFICACION NOTARIAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Al igual que existe calificación registral de documentos judiciales tambièn existe calificación notarial de los mismos, por lo cual los notarios deben ser celosos guardianes de la fè pùblica, cuyo cuidado la ley les ha encomendado y de esta forma podemos afirmar que no toda orden judicial debe ser obedecida por los notarios pùblicos, sino sòlo cuando recae en la misma la calificación notarial positiva.

La calificación notarial de documentos judiciales debe efectuarse por los notarios pùblicos, de tal forma que puede tener dos resultados que son: calificación notarial positiva y calificación notarial negativa, por lo cual sòlo en el primer caso debe faccionarse el documento y no debe faccionarse el mismo en el segundo caso.

Por ejemplo si la sentencia no se encuentra firme es claro que no procede la protocolizaciòn, de forma que este es un tema crucial al momento de la calicaciòn notarial de documentos judiciales.

Es decir, este tema ha causado mucho debate no sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el derecho extranjero, por lo cual debemos estar al dìa con las ùltimas novedades del derecho notarial, el cual por cierto no es un conjunto de normas, sino que èstas ùltimas son una parte del estudiado, lo cual debe ser entendido por los notarialistas de todos los paìses, para que practiquen la calificación notarial de documentos judiciales en forma adecuada, y no superficialmente ni tampoco entorpeciendo la labor del poder judicial, por lo cual es claro que si los notarios pùblicos calificarìan en forma correcta los instrumentos presentados al registro pùblico, tendrìan calificación registral positiva en el mayor de los casos.

Realizando un estudio en el derecho peruano podemos afirmar que los notarios pùblicos deben calificar los documentos judiciales, sin embargo, esto no ocurre, por lo tanto, este filtro no existe o no se cumple de tal forma que los instrumentos judiciales pasan por sede notarial pero no son calificados de tal forma que llegan al registro con imperfecciones de tal forma que recargan el trabajo de los registradores pùblicos.

36. CALIFICACION NOTARIAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA

Los notarios pùblicos tienen facultades para calificar los documentos que se le solicitan, sin embargo, esto ha sido poco difundido por lo cual podemos hablar de calificaciòn notarial de documentos judiciales, la cual consiste en que los mandatos judiciales cursados por los jueces o magistrados son calificados por los notarios antes de ser cumplidos, por lo cual existen dos posibilidades que son la siguientes: que el mandato se cumple o que no se cumpla, y en todo caso existe otro tema el cual nos ocupa en el presente subtìtulo conocido como es la calificación notarial de documentos judiciales de la corte suprema, el cual causa mucha incomodidad a los magistrados, ya que consideran que los documentos emitidos por la misma nadie puede calificarlos, sin embargo, esto es incorrecto, por lo tanto, los notarios pueden calificar los referidos pero su calificación no es un examen de fundabilidad ni de admisbilidad, sino sòlo pueden emitir calificación de procedibilidad, en tal sentido esperamos que esto sea difundido.

Las resoluciones de la corte suprema en algunos casos deben ser protocolizadas o agregadas al protocolo notarial, por lo cual en estos casos son materia de calificación notarial, sin embargo, los magistrados o jueces supremos desconocen este tema, lo cual ha causado una serie de problemas en el derecho peruano, por lo cual esperamos que los mencionados sean capacitados en el derecho notarial al igual que en otras ramas del derecho, lo cual es muy necesario no sòlo en el estado peruano, sino tambièn en el derecho extranjero, en tal sentido con la misma se reducirà la posibilidad de error de los magistrados mencionados.

En tal sentido es claro que debemos tener en cuenta que no puede ser la alta investidura de las salas de corte suprema tire por la borda los principios notariales, por ejemplo no puede ser que una sala suprema ordene la redacciòn de una escritura pùblica para una transferencia vehicular, ya que en este caso corresponde redactar una acta de transferencia vehicular, por lo cual es claro que amerita mucho conocimiento y experiencia.

Es necesario precisar que en estos tiempos se estudia el derecho global, sobre todo en España, por lo cual es claro que el derecho no tiene lìmites de especialidad ni de territorio, sin embargo, esta disciplina jurìdica no ha sido trabajada en la doctrina nacional o peruana, lo cual ha causado una serie de problemas en la interpretación en el derecho, en tal sentido los magistrados supremos deben conocer entre otros temas el derecho notarial, por lo tanto, es claro que deben saber que sus decisiones en algunos casos son calificadas por los notarios pùblicos, los cuales cumplen una funciòn bastante importante en la economía de los pueblos, en tal sentido esperamos que los magistrados indicados comprendan que al igual que existe calificación registral de documentos judiciales de la corte suprema tambièn existe calificación notarial de documentos judiciales y calificación notarial de documentos judiciales de la corte suprema. Y en todo caso los notarios pùblicos deben ser celosos guardianes de la fè pùblica notarial, la cual sòlo corresponde aplicar cuando asì lo permite el caso concreto y por supuesto no en todos los casos, o dicho de otro modo sin calificación notarial, ya que esto causarìa una serie de problemas al derecho.

37. EL DERECHO NOTARIAL SE RELACIONA CON EL DERECHO PROCESAL

En esta sede estudiaremos la relaciòn existente entre el derecho notarial y el derecho procesal, lo cual servirà para comprender muchos temas importantes en el derecho. Sin embargo, no abundaremos en el mismo ya que este tema es obvio, lo cual trae como consecuencia que no sea necesaria mayor fundamentaciòn.

El derecho notarial se relaciona con el derecho procesal por lo cual es claro que los jueces de todas las instancias deben conocer el derecho notarial, sin embargo, esto ha sido ignorado en el derecho peruano, lo cual ha causado una serie de malestares y en este orden de ideas es claro que se debe incluir otros temas en el balotario para el concurso de jueces y fiscales, ya que de lo contrario estarìamos en contra de las nuevas tendencias del derecho como son por cierto del derecho global.

Igualmente todos los notarios pùblicos deben conocer derecho procesal, y en la pràctica los notarios del estado peruano conocen el mismo, incluso han trabajado en el poder judicial, pero no todos los jueces conocen el derecho notarial, lo cual causa una serie de problemas para la aplicación de esta rama del derecho. Dejando constancia que el derecho es uno solo y se divide en ramas y disciplinas jurìdicas para efectos de estudio.

38. NECESIDAD DEL DERECHO NOTARIAL

El derecho notarial es necesario porque es importante que exista una rama del derecho o disciplina jurìdica que estudie y regule la actividad de los notarios, al igual que los instrumentos notariales y los procesos llevados a cabo por los indicados, por lo cual para algunos tratadistas podemos hablar de ciencia del derecho notarial, sin embargo, para otros es incorrecto, porque el carácter cientìfico del derecho se encuentra en discusión en la doctrina. Sin embargo, consideramos acertado que existe esta rama del derecho pùblico como es por cierto el derecho notarial porque gracias a la misma los notarios pueden analizar mejor sus derechos al igual que sus funciones, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los diferentes autores no sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero y por supuesto en el derecho comparado.

39. NECESIDAD DE NOTARIOS PUBLICOS

Los notarios pùblicos son necesarios ya que gracias a ellos existe fè pùblica notarial encarga a un funcionario independiente o autònomo, por lo cual es claro que los notarios brindan el servicio de fè pùblica notarial, sin embargo, no es el ùnico tipo de fè, sino que existen otras como por ejemplo la administrativa, judicial, registral, eclesiàstica, entre otras, en tal sentido si no existieran estos personajes como son por cierto los notarios el mercado no serìa lo suficientemente àgil, y en tal sentido debemos repetir que los notarios son una necesidad en el mercado.

40. LEGISLACIÓN NOTARIAL EN GUATEMALA

En Guatemala existe Código de Notariado Decreto 314 y sus leyes conexas, por lo cual es claro que en este país existe derecho notarial codificado, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los comparatistas que se dedican al derecho comparado a exclusividad y por los notarialistas que estudian esta disciplina jurídica como complemento del derecho notarial. Es necesario precisar que efectuando una macrocomparación externa del derecho peruano con el derecho guatemalteco debemos precisar que en el primer país no existe código de notariado, el cual si existe en el segundo, lo cual hace notar la elección en cuestión de técnica legislativa ha sido diferente en ambos estados o países.

41. INSTITUTO GUATEMALTECO DE DERECHO NOTARIAL

En Guatemala existe el instituto guatemalteco de derecho notarial, el cual en el año 2007, dictó los siguientes cursos:

Jornadas de actualización registral inmobiliaria. 

Seminario para secretarias, asistentes y estudiantes de derecho.

En el segundo programa se desarrollaron algunos temas de derecho notarial, por lo cual es claro que esperamos que nuevamente se organice el mismo para permitir difundir esta rama del derecho público.

En tal sentido esperamos que en el estado peruano se creen institutos de derecho notarial para facilitar la enseñanza y pedagogía de dicha rama del derecho ya que esta no es labor exclusiva de las universidades.

Este instituto tiene una revista de derecho notarial la cual tiene el nombre de Revista Notariado. En la cual aparecen algunas publicaciones de derecho notarial, por lo cual recomendamos su lectura, para que de esta forma tengamos mayor conocimiento sobre esta rama del derecho pùblico. Sobre la cual en nuestro medio existen pocos trabajos de investigación al igual que pocas publicaciones.

Hemos tratado de comunicarnos con este instituto pero no hemos podido hacerlo por no permitirlo el sistema, en todo caso esperamos que se realicen mayor número de publicaciones en dicha revista, para permitir una mayor difusión del derecho notarial.

En la direcciòn indicada aparece tambièn el estatuto de este instituto, el cual puede servir de modelo para constituir otros no sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el extranjero.

Derecho Notarial II

1. DEFINICION DE DERECHO NOTARIAL

Como primera parte del presente definiremos el derecho notarial, lo cual servirá para tomar al toro por las astas y conocer mejor la rama del derecho estudiada como es por cierto el derecho notarial, la cual no se ubica en el derecho privado, sino en el derecho público, sin embargo, desde cierto enfoque puede ubicarse en el derecho social, lo cual servirá para conocer mejor estos temas, dentro del derecho patrimonial sobre todo, sin embargo, también es importante dentro del derecho extrapatrimonial, y en todo caso se relaciona con muchas ramas del derecho, y esto ocurre no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, por lo cual esperamos que el presente sirva no sólo en el derecho peruano sino también en el indicado para permitir mayor conocimiento y profundización sobre esta importante pero descuidada rama del derecho como es por cierto el derecho notarial, que en muchos casos se estudia como una parte o rama o accesorio del derecho registral, con lo cual no estamos de acuerdo. Sin embargo, en otras sedes como por ejemplo en España y Argentina si existen verdaderos estudios sobre esta importante rama del derecho lo cual ha motivado diferentes publicaciones por parte de los diferentes autores en dichos países y de esta manera se ha alcanzado mayor difusión sobre el derecho notarial.

El derecho notarial es la rama del derecho empresarial, corporativo y pùblico que estudia y regula la actuación notarial al igual que los instrumentos notariales, los cuales por cierto son protocolares y extraprotocolares, al igual que los procesos notariales. En cuanto a su ubicación existen pocos autores que han estudiado la del derecho notarial, sin embargo, de acuerdo a nuestras incesantes investigaciones es en el derecho pùblico. Por lo cual es claro que los requisitos de los instrumentos notariales no pueden ser acordados o modificados por acuerdo de partes, sino que son los que establecen las correspondientes normas notariales, y de otras ramas del derecho como por ejemplo del derecho civil.

Ya hemos definido esta rama del derecho, sin embargo, existe otros autores que han escrito sobre el derecho notarial, definiendo la misma, por lo cual a continuación citaremos algunas definiciones, lo cual servirà para reforzar nuestros conocimientos sobre esta importante pero descuidada disciplina jurìdica.

Para Mengual y Mengual el derecho notarial es aquella rama científica del Derecho Público que constituyendo un todo orgánico, sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y extrajudiciales, mediante la intervención de un funcionario que obra por delegación del poder público[1]

En el Tercer Congreso Internacional de Derecho Notarial se estableció que el derecho notarial es el conjunto de disposiciones legislativas reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial[2]

Nuñez Lagos afirma que el documento, como la cosa en el derecho real, es objeto esencial, principal y final del derecho notarial[3]

Para Enrique Gimenez Arnau el derecho notarial es el conjunto de doctrinas de normas jurídicas que regulan la función del escribano y la teoría formal del instrumento público[4]

José María Sanahuja y Soler define el derecho notarial como la parte del ordenamiento jurídico que, por conducto de la autenticación y legalización de los hechos que hacen la vida normal de los derechos asegura el reinado de esta última[5]

Guillermo Cababellas define el derecho notarial como los principios y normas reguladoras de la organización de la función notarial y de la teoría formal del documento público[6]

Es decir, debemos distinguir el derecho notarial de la legislación notarial o derecho positivo notarial, lo cual en todo caso definiremos para tener mayores elementos de juicio y conocer mejor esta disciplina jurìdica. A la cual hemos dedicado un trabajo por publicar y otra publicación en diferentes medios tanto en el estado peruano como en el extranjero.

Es decir, podemos afirmar que dentro del derecho positivo el derecho notarial es el conjunto normas jurídicas que determinan la competencia notarial, así como regulan la actuación de los notarios cuya principal función es la escritura pública. Sin embargo, es necesario precisar que la competencia notarial comprende a los instrumentos públicos notariales protocolares, instrumentos públicos notariales extraprotocolares (conforme a la Ley del Notariado) y los procesos no contenciosos (conforme a la Ley 26662, Ley 27157 y normas complementarias y modificatorias).

2. DEFINICION DE NOTARIO

El notario es la persona encargada de dar fè de cuanto acto se realiza ante su presencia, siendo su màximo exponente la escritura pùblica, es decir, el notario da fè en todos los sistemas jurìdicos, sin embargo, sòlo en algunos existe escritura pùblica, en tal sentido esta es una caracterìstica que existe en los sistemas jurìdicos de la familia jurìdica romano germànica que no existe en la familia jurìdica anglosajona.

La ley dominicana define al notario en los siguientes términos: "el Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad publica y darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los mismos."

Es decir, una forma de estudiar la definición del notario sería estudiar las definiciones legales, las cuales por cierto abundan en la doctrina, y en este orden de ideas podemos afirmar que la ley del notariado peruano define al notario, sin embargo, no citamos dicha definición, porque la misma es muy conocida en nuestro medio, y no queremos repetir información que abunda en el referido como es la legislación notarial peruana, sin embargo, dichas normas pueden originar investigaciones sobre la definición del notario en el derecho comparado o en la legislación comparado a efecto de determinar semejanzas y diferencias, así como sus causas.

3. AUTONOMIA DEL DERECHO NOTARIAL

La autonomía del derecho notarial se sustenta en que el referido tiene sus propias normas dentro del derecho positivo peruano, entre las cuales podemos citar a la Ley del Notariado contenida en el Decreto Ley 26002 publicada el 27-12-92, la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos contenida en la Ley 26662 publicada el 22-09-96 y normas modificatorias y complementarias, entre otras. El derecho notarial tiene sus propios principios a los cuales se les denomina principios notariales y que son los siguientes: Principio de Imparcialidad, Principio de Rogación, Principio de Inmediación, Principio de Interpretación, Principio de Objetivación, Principio de Asesoramiento, Principio de Reserva y Principio de Resguardo. El derecho notarial tiene su propio objeto de estudio que es el documento notarial, requisitos y los Sistemas Notariales, por lo cual el derecho notarial amerita una cátedra independiente de otras ramas del derecho. Incluso en la República Argentina existe la Carrera Notarial.

4. HISTORIA DEL DERECHO NOTARIAL

En Egipto se encontraba a una persona que redactaba los contratos. En los hebreos es necesario tener en cuenta que existía el escriba el cual se dedicaba a autenticar algunos actos y redactar documentos y existía escribas reales así como los del pueblo. Luego los griegos aplicaron esta institución con el nombre de Mnemons, los cuales eran los encargados de redactar los contratos. Posteriormente en el derecho romano antiguo la intervención era facultativa, pero no eran notarios, sin embargo, el nombre actual deriva de este derecho, el cual es conocido como derecho romano. Luego en la edad media Rolandino Passagiero enseñó el derecho notarial y en la historia es conocido como el príncipe de los notarios. En España debemos tener en cuenta Las leyes del fuero real, código de las siete partidas y la novísima recopilación, en las cuales se mencionaba al notario, de las cuales las dos últimas son las mas conocidas en nuestro medio. En la época moderna el derecho notarial adquiere la evolución y desarrollo actual por lo cual debemos mencionar algunos cuerpos legislativos notariales del derecho mundial, entre los cuales podemos citar a La ley francesa de 1802, ley española de 1862. En el período preincaico para algunos ya existió notarios en el derecho peruano. Posteriormente en la colonia se aplicó la legislación española, con lo cual se aplicaron las disposiciones notariales españolas. Y posteriormente la historia es ya conocida, ya que existen libros que narren la misma dentro del derecho peruano, lo cual permite su estudio dentro del mismo, sin embargo, la misma es poco estudiada, conocida y difundida sobre todo en el mencionado.

La Ley del Notariado estaba contenida en el Decreto Ley 26002 derogó la anterior Ley del Notariado contenida en la Ley 1510 de 1911, que fue la primera ley del Notariado peruana. La ley 1510 introdujo la denominación notario en nuestro ordenamiento jurídico.

La ley de notariado vigente en el esta peruano es el decreto legislativo del notariado,

La Ley del Notariado contenida en el Decreto Ley 26002 elimina los testigos para los instrumentos públicos notariales, es decir, refuerza la fe pública notarial.

Antes de la Ley del Notariado de 1911 a los Notarios se les denominaba Escribanos Públicos conforme al Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, en el cual se establecían cuatro clases de escribanos que son los Escribanos de Cámaras, Escribanos Públicos, Escribanos Judiciales y Escribanos de Diligencias.

Es decir, para estudiar la historia del derecho notarial debemos remontarnos hasta la antigüedad, sin embargo, esto es poco conocido en nuestro medio y en todo caso debemos dejar constancia que el notario ha sido un personaje importante en todos los tiempos, pero ha sido merecedor de escasos estudios en la doctrina no sólo nacional sino también extranjera, lo cual no permite realizar los estudios de derecho notarial comparado.

5. COMPETENCIA NOTARIAL

Los Notarios tienen competencia provincial no obstante de la localización distrital que la Ley establece

6. REGISTROS NOTARIALES Y REGISTROS PUBLICOS (REGULADOS POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 26366)

Es necesario diferenciar los registros notariales de los registros públicos ya que los primeros no producen cognocibilidad general y los registros públicos si. Además en nuestro sistema registral a los registros públicos pueden tener acceso cualquier persona conforme al primer párrafo del artículo II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 en el cual se establece que la publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general obtenga información del archivo registral. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que el personal responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro. Los Registros Notariales se encuentran a cargo de Notarios Públicos y los Registros Públicos agrupados en el artículo 2 de la Ley 26366 se encuentran a cargo de las Oficinas Registrales. Es decir, los Registros Notariales no tienen los mismos efectos que los Registros a cargo del Sistema Nacional de los Registros Públicos, por ejemplo los Registros Públicos se rigen por los principios registrales, lo que no ocurre con los Registros Notariales.

7. Sistemas Notariales

7.1. GENERALIDADES

Los sistemas notariales son tres: Administrativo, Anglosajón y Latino, los cuales desarrollaremos a continuación en forma separada para permitir un desarrollo y comprensión mas adecuados de los mismos.

7.2. SISTEMA ADMINISTRATIVO

En el sistema administrativo el notario debe tener formación jurídica, es un empleado público y está sometido, jerárquica, disciplinaria y funcionalmente a los intereses de la política socialista. El documento notarial no tiene ninguna ventaja sobre el documento privado. El notario es dependiente y como tal ejerce otras funciones.

7.3. SISTEMA ANGLOSAJÓN

En el sistema anglosajón no existe protocolo notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y certifica contratos, pero la eficacia de sus documentos es menor a la del notariado latino. Incluso en USA que adopta este sistema, el nombramiento está sujeto a tiempo determinado. El notario americano se limita exclusivamente a certificar firmas, su producto se ofrece como un producto comercial más, en farmacias, autoservicios y otros centros comerciales. Los documentos que certifican no gozan de ninguna presunción de legalidad ni de licitud. Las personas que ejercen como preparación no tienen ninguna preparación. No es aspiración de un abogado ser Notario

7.4. SISTEMA LATINO

En el sistema latino el Notario tiene doble función: dar fe y dar forma, el Notario debe ser abogado,el notariado se ejerce como profesional liberal, sin ningún grado de dependencia ni subordinación. El nombramiento del Notario es permanente. Existe Protocolo Notarial. Los documentos notariales gozan de presunción de validez, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada de nula o falsa luego de seguido un procedimiento judicial con sentencia firme que así lo declare.Nuestro sistema notarial que pertenece al llamado que pertenece al llamado de los sistemas de notariado perfecto frente al notarial incompleto o notariado frustrado como suele llamarse al Notariado Sajón[7]

8. FE PUBLICA

Conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario[8]

Para Guillermo Cabanellas la fe pública es la veracidad, confianza o autoridad legítima o atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, a cerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. El mismo autor precisa que como expresión laudatoria de esa prerrogativa está la inscripción que ostentan los notarios en medalla peculiar: "Nihil prius fide" (nada antes que la fe)[9].

Para Juan Ramirez Gronda la fe pública es la que merecen los actos de los funcionarios con postestad para otorgarlos[10]

Para Eduardo Benavides Benaventa la fe pública es la potestad legítima atribuida por la ley a ciertos funcionarios públicos (notarios, cónsules, jefes de los registros civiles, registradores, etc) para que los documentos y actos que autorizan sean tenidos por auténticos y verdaderos mientras no se pruebe lo contrario y así lo declare una resolución judicial firme[11]

Para Manzini la fe pública es la confianza colectiva recíproca en la que se desenvuelven determinadas relaciones sociales, como son las relativas a la circulación monetaria, a los medios simbólicos de autenticación o certificación, a los documentos y a la actividad comercial e industrial[12]

Para Amado Ezaine Chavez la fe pública es la confianza acordada a ciertas personas con referencia a determinados actos, o, el instrumento que sirva para determinadas pruebas, además el mismo autor precisa que la fe pública se traduce en la confianza que tiene una colectividad con relación a esos actos o instrumentos[13]

Para el Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Editorial Ramón Sopena la fe pública es la confianza que merecen los funcionarios públicos autorizados para intervenir en los contratos y otros actos solemnes[14]

9. CLASES DE FE PUBLICA

La fe pública se encuentra encargada a los Notarios y a funcionarios públicos y no es igual en todos los casos, es decir que la fe pública es distinta, conforme esté encargada a determinados funcionarios, por lo cual podemos hablar de fe pública notarial, fe pública administrativa, registral, judicial y consular, entre otras.

9.1. FE PÚBLICA NOTARIAL

La fe pública notarial es la fe pública que brindan los notarios conforme al primer párrafo del artículo 2 del Decreto Ley 26002 que establecía que el Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebren. Es decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que podemos citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos (entre los que podemos citar los siguientes contratos: compra ventas, arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que ante ellos se celebren y también expedir traslados de los instrumentos públicos protocolares, y a esta fe pública registral se le denomina fe pública notarial. La fe pública notarial es la fe pública que tiene mayor campo de aplicación.

Se puede apreciar el artículo 2 del decreto legislativo 1049.

9.2. FE PUBLICA ADMINISTRATIVA

La fe pública administrativa es la que brindan los funcionarios públicos conforme se establece en el artículo 41.1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contenida en la Ley 27444 publicada el 10-04-2001. En tal sentido los fedatarios de las instituciones públicas pueden expedir copias certificadas de hojas de los expedientes administrativos que ante ellos se tramiten y a esta fe pública se le denomina fe pública administrativa. El literal f del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva contenida en la Ley 26979 publicada el 23-09-98 establece que el Auxiliar Coactivo tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo, delegándole éste las siguientes facultades: Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.

9.3. FE PUBLICA REGISTRAL

La fe pública registral es la que brindan los Registradores Públicos que se aplica cuando los Registradores Públicos expiden copias literales del archivo registral, es decir, se refiere al publicidad formal por la cual se garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general obtenga información del archivo registral conforme al primer párrafo del artículo II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, en el cual se establece que el Registro es Público y que la publicidad registral garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales, y en general, obtenga información del archivo registral.

9.4. FE PUBLICA JUDICIAL

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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