La fe pública judicial es la que brindan los especialistas judiciales a los cuales se les denominaba secretarios de juzgado, respecto de las copias certificadas que ellos expiden, y demás diligencias que ante ellos se celebran, entre otros. El numeral 13 del artículo 266 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas, previa orden judicial. El numeral 27 del artículo 233 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en el Decreto Ley 14605 establecía que son obligaciones de los Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas sólo por orden judicial. Los Jueces de Paz tienen algunas funciones notariales conforme se precisa en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
9.5. FE PUBLICA CONSULAR
La fe pública consular es la que brindan los funcionarios de los consulados, ante los cuales en algunos supuestos se pueden otorgar algunos instrumentos. El párrafo primero del artículo 721 del Código Civil establece que los peruanos que residan o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 al 703 respectivamente y se precisa además que en estos casos aquél cumplirá la función de notario público.
9.6. FE PUBLICA DEL DERECHO ECLESIASTICO
La fe pública conforme al Derecho Eclesiàstico es la que brindan los funcionarios de la Iglesia Católica para efectos de expedir copias de las partidas de matrimonio de los matrimonios religiosos ya celebrados.
9.7. FE PUBLICA DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA
Conforme al Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española el agente de bolsa es el funcionario que interviene y certifica en las negociaciones de valores cotizables, y también puede intervenir con los corredores de comercio en las demás operaciones de bolsa[15]
9.8. FE PUBLICA MILITAR
Para el otorgamiento de los testamentos militares conforme a los artículos 712 al 715 del Código Civil.
9.9. FE PUBLICA MARITIMA
Para el otorgamiento de los testamentos marítimos conforme a los artículos 716 al 720 del Código Civil.
10. PRINCIPIO DE MATRICIDAD PROTOCOLAR
Por el principio notarial de matricidad protocolar el documento original es custodiado por el notario público, quien está autorizado para expedir copias, las que también son Instrumentos Públicos. Es decir, los partes notariales, testimonios y boletas son tales, lo cual amerita los estudios correspondientes porque tiene importantes efectos en la tramitación de los procesos que se tramitan ante diferentes autoridades, las cuales pueden ser judiciales, registrales, administrativas y privadas.
11. PRESUNCION DE VALIDEZ, AUTENTICIDAD, LEGALIDAD,FUERZA PROBATORIA Y EJECUTORIEDAD
Los Instrumentos Públicos Notariales sólo pueden ser tachados de nulos o falsos luego de seguido un procedimiento judicial que así lo declare, dejo constancia que en estos procedimientos debe ser citado además de las partes el Notario que ante el cual se otorgó el documento notarial. Sin embargo, se ha advertido que muchos jueces y fiscales desconocen este principio del derecho notarial lo cual en todo caso debe ser materia de estudios por parte de los tratadistas.
12. REGISTROS NOTARIALES
Registros Públicos Protocolares.
Se refiere al protocolo notarial
Registros Públicos Extraprotocolares.
13. DIFERENCIA CON LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
Para muchos la diferencia es que la calificación registral es una de factibilidad para la registraciòn, lo que no ocurrirìa en la calificación notarial, sin embargo, esta posición doctrinaria es discutible por lo cual debemos replantearla ya que los notarios deben estudiar las partidas registrales no sòlo de registros de la sunarp, antes de intervenir en instrumentos registrables.
14. CALIFICACION NOTARIAL
El notario público no debe obedecer todo lo que se le solicita u ordena, sino que debe ser materia de calificación por el mismo o referido, de tal forma que al igual que existe la calificación registral, también existe la calificación notarial, la cual se encuentra poco estudiada y conocida en el derecho peruano, sin embargo, en Argentina se encuentra mas difundida, la cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas. Esta calificación como es la notarial debe ser realizada con bastante cuidado para no originar procesos judiciales a consecuencia de un documento notarial, ya que a notaria abierta juzgado cerrado.
15. ORDENES JUDICIALES CURSADAS AL NOTARIO
Los jueces pueden emitir òrdenes para que ser tomadas en cuenta por parte de los notarios pùblicos, sin embargo, deben ser materia de calificación notarial, por parte de èstos ùltimos, es decir, no toda orden judicial debe ser obedecida por los referidos, sino que esto depende de la calificación que realice el notarioa a lo cual se conoce como calificación notarial. Y en todo caso podemos hablar de calificación notarial de documentos notariales y tambièn por supuesto de calificación notarial de documentos judiciales expedidos por la corte suprema, y en caso de no estar de acuerdo con la orden judicial no la debe cumplir, ya que el que decide en el oficio notarial no es el juez, sino que es el notario. Por lo cual es claro que todos los jueces deben conocer y dominar derecho notarial para no incurrir en error ni inducir a error a los notarios públicos, ya que esto amerita el correspondiente proceso para sancionar a los responsables, lo cual puede ser materia de estudio en un trabajo mas amplio.
16. FUNCIONES NOTARIALES
La función notarial se orienta a la elaboración de instrumentos públicos protocolares e instrumentos públicos extraprotocolares y la tramitación de algunos asuntos no contenciosos.
17. PROCESOS NO CONTENCIOSOS TRAMITADOS POR NOTARIO
Los procesos tienen diversas clasificaciones, siendo la principal la que clasifica a los procesos de la siguiente forma:
1) Procesos contenciosos.
2) Procesos no contenciosos.
Por lo cual en el presente nos referiremos al segundo grupo cuando corren a cargo de notarios públicos o son de competencia de los mismos, en tal sentido esperamos que este tema sea tratado por la doctrina, lo cual contribuirà a alcanzar mayor desarrollo en el derecho y de esta forma perfeccionar el mismo de las asperezas que siempre tiene no sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el derecho extranjero y en el derecho comparado.
Un tema que va adquiriendo importancia dentro del derecho peruano es el que trata los procesos no contenciosos tramitados por notario pùblico, por lo cual en el presente subtìtulo estudiaremos el mismo para estar al dìa con las ùltimas novedades del derecho notarial, tema que por cierto no sòlo ha cobrado atención en el derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero y escaso desarrollo dentro del derecho comparado, por lo cual esperamos que en un futuro se desarrolle mas este tema, no sòlo en legislación sino tambièn en otras fuentes del derecho.
Los Notarios Pùblicos en el derecho peruano tienen competencia para tramitar los siguientes Procesos no Contenciosos:
1) Los regulados por la Ley 26662:
-) Rectificación de partidas.
-) Adopción de personas capaces.
-) Patrimonio familiar.
-) Inventarios.
-) Comprobación de Testamentos.
-) Sucesión Intestada.
2) Los regulados por la Ley 27157:
-) Prescripción Adquisitiva.
-) Títulos Supletorio.
-) Rectificación de Areas y Linderos.
-) Deslinde.
De todos estos procesos ha tenido mayor acogida el de Sucesión Intestada.
Los Notarios también tienen competencia para tramitar procesos no contenciosos en: Alemania, Argentina, Colombia, El Salvador, España, Guatemala, Luxemburgo e Italia[16]Por lo cual realizando estudios de derecho comparado se puede decir que es habitual la competencia notarial en asuntos no contenciosos, sin embargo, es poco comprendido en nuestro medio, pero claro està que no se ha determinado hasta que punto los notarios pueden llevar a cabo o conducir procesos que originalmente eran de competencia judicial, por lo cual es claro que debe estudiarse el artìculo 139 de la constitución polìtica peruana de 1993 y de esta forma comprenderse mejor e problema, ya que no ha sido estudiado por parte de la doctrina ni por otras fuentes del derecho, entre las cuales podemos citar a la jurisprudencia y ejecutorias. Es necesario dejar constancia que para evitar enfrentamientos con el presente trabajo que los jueces ordenan, mientras que los notarios pùblicos no ordenan sino mandan, que al parecer tiene escasa diferencia en la doctrina, sin embargo, estos tèrminos no son utilizados en forma similar en legislación notarial peruana y en todo caso debe motivar los correspondientes estudios al igual que publicaciones no sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero y comparado.
Es necesario difundir que los Notarios son competentes para tramitar dichos procesos para que la carga procesal disminuya por Sala, Juzgado y Secretaría en el Poder Judicial y los Magistrados tengan mas tiempo para sentenciar procesos contenciosos, que por lo general son casos trágicos (Manuel Atienza clasifica los casos a los cuales podemos llamarles problemas en: casos fáciles, casos difíciles y casos trágicos), en los cuales no cabe encontrar una solución que no sacrifique algún elemento esencial de un valor considerado como fundamental desde el punto de vista jurídico y/o moral[17]
18. PARTES NOTARIALES
Conforme al artículo 85 de la Ley del Notariado anterior el parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el Notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja firmada por el Notario que contenga la mención de la fecha del instrumento público notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolución por el Registro Público, con la anotación de la inscripción o la denegatoria de la misma. Conforme al artículo 86 el testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
El parte notarial es definido por la ley del notariado vigente en su artículo 85.
19. TESTIMONIO
Conforme al artículo 83 de la Ley del Notariado anterior el testimonio contiene contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide. Conforme al artículo 86 de la misma el testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
La ley del notariado vigente regula este tema en su artícfulo 83.
20. BOLETA
Conforme al artículo 84 de la Ley del Notariado la boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que da el Notario con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide. El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada. Conforme al artículo 86 el testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.
La ley del notariado vigente regula este tema en su artículo 84.
21. INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES
Los instrumentos públicos protocolares son los que conforman el protocolo notarial.
22. PROTOCOLO NOTARIAL
Conforme al artículo 36 de la Ley del Notariado anterior el protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley. Conforme al artículo 37 de la misma Ley forman el protocolo notarial los siguientes registros: a) De escrituras públicas, b) De testamentos, c) De actas de protesto, d) de actas de transferencia de bienes muebles registrables, e) Otros que la ley determine.
23. INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES
Conforme al artículo 94 y 95 de la Ley del Notariado anterior os instrumentos públicos extraprotocolares son actas y certificaciones. Conforme al artículo 97 de la misma Ley la autorización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las disposiciones de dicha ley da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.
24. ACTAS
Conforme al artículo 94 de la Ley del Notariado anterior son actas: a) De autorización para viaje de menores, b) De autorización para matrimonio de menores, c) De destrucción de bienes, d) De entrega, e) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corportativas, f) De licitaciones y concursos, g) De remates, subastas e inventarios, h) De sorteos y de entrega de premios, i) Otras que la ley señale. Conforme al artículo 96 de la misma Ley las actas y certificaciones a que se contraen los artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen. Conforme al artículo 98 de la misma Ley el notario extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación. Conforme al artículo 99 de la Ley del Notariado antes de la facción del acta, el notario dará a conocer su condición de tal y que ha sido solicitada su intervención para autorizar el instrumento público extraprocolar.
El artículo 94 de la ley del notariado vigente establece cuales son las actas extraprotocolares.
25. CERTIFICACIONES
Conforme al artículo 95 de la Ley del Notariado actual son certificaciones: a) La entrega de cartas notariales, b) la expedición de copias certificadas, c) La legalización de firmas, d) La legalización de reproducciones, e) La legalización de apertura de libros, f) Otras que la ley determine. Conforme al artículo 96 de la misma Ley las actas y certificaciones a que se contraen los artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen.
El artículo 95 de la ley del notariado peruana actual establece cuales cuales son las certificaciones.
26. CARTAS NOTARIALES
Conforme al artículo 100 de la Ley del Notariado anterior el notario cursará las cartas que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.
El artículo 100 de la ley del notariado actual define las certificaciones de entrega de cartas notariales.
27. COPIAS CERTIFICADAS
Conforme al artículo 104 de la Ley del Notariado anterior el notario expedirá copia certicada que contenga la transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
El artículo 104 de la ley del notariado actual define la expedición de copias certificadas.
28. LEGALIZACION DE FIRMAS
Conforme al artículo 106 de la Ley del Notariado anterior el notario certificará firmas en documentos privados cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.
El artículo 106 de la ley del notariado actual define la expedición de copias certificadas.
29. LEGALIZACION DE REPRODUCCIONES
Conforme al artículo 110 de la Ley del Notariado anterior el notario certificará reproducción de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.
El artículo 110 de la ley del notariado peruana actual define este término.
30. LEGALIZACION DE APERTURA DE LIBROS
Conforme al artículo 112 de la Ley del Notariado anterior el notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley señale.
El artículo 112 de la ley del notariado peruana actual define este término.
31. PODERES
Conforme al artículo 117 de la Ley del Notariado anterior los poderes otorgados ante los Notarios podrán revestir las siguientes formalidades: a) Poder en escritura pública, b) Poder fuera de registro, c) Poder por carta con firma legalizada.
El artículo 110 de la ley del notariado peruana actual define este término.
32. PODER POR ESCRITURA PUBLICA
Conforme al artículo 118 de la Ley del Notariado anterior el poder por escritura pública se rige por las disposiciones del Registro de Escrituras Públicas.
El artículo 118 de la ley del notariado peruana actual define este término.
33. PODER FUERA DE REGISTRO
Conforme al artículo 119 de la Ley del Notariado anterior el poder fuera de registro se rige por las disposiciones del poder por escritura pública, sin requerir para su validez de incorporación al protocolo notarial.
El artículo 119 de la ley del notariado peruana actual define este término.
34. PODER POR CARTA CON FIRMA LEGALIZADA
Conforme al artículo 120 de la Ley del Notariado anterior el poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme a las disposiciones sobre la materia.
El artículo 120 de la ley del notariado peruana actual define este término.
35. PODER POR ACTA
Los poderes por acta son los poderes que se otorgan para litigar ante los Juzgados, en tal sentido el primer párrafo del artículo 72 establece que el poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición diferente.
36. NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
Conforme al artículo 123 de la Ley del Notariado anterior son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia contenidas en la ley del Notariado. Conforme al artículo 124 de la misma Ley la nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados mediante sentencia firme. Conforme al artículo 125 de la misma Ley no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial, adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.
El artículo 123 de la ley del notariado peruana actual define este término.
37. DISTRITO NOTARIAL
Conforme al artículo 127 de la Ley del Notariado anterior se considera Distrito Notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios. Conforme al artículo 128 de la misma Ley los Distritos Notariales de la República son veinte con la demarcación territorial que actualmente tienen.
El artículo 127 de la ley del notariado peruana actual define este término.
38. COLEGIO DE NOTARIOS
Conforme al artículo 129 de la Ley del Notariado anterior los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Unico.
El artículo 129 de la ley del notariado peruana actual define este término.
39. JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU
Conforme al artículo 135 de la Ley del Notariado anterior los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce representación del notariado en el ámbito internacional. Conforme al artículo 136 de la misma Ley la Junta de Decanos de los Colegios de notarios del Perú se integra por todos los Decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene su sede en Lima, y estructura y atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea determinen.
El artículo 135 de la ley del notariado peruana actual define este término.
40. CONSEJO DEL NOTARIADO
Conforme al artículo 140 de la Ley anterior del Notariado el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del Notariado.
El artículo 140 de la ley del notariado peruana actual define este término.
41. RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
Los notarios son responsables civil, penal y administrativamente, por ello deben ser bastante cuidadosos en sus funciones, las cuales son establecidas por la ley de la materia y en todo caso el derecho notarial es una rama del derecho sancionador.
42. REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS
Conforme al artículo 50 de la Ley del Notariado actual en el Registro de Escrituras Públicas se extenderán las escrituras, protocolizaciones y actas que la ley determina.
El artículo 50 de la ley del notariado peruana actual define este término.
43. REGISTRO DE TESTAMENTOS
Conforme al artículo 67 de la Ley del Notariado anterior en este Registro se otorgará el testamento en escritura pública y cerrado que el Código Civil señala. Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente Ley establece para estos actos jurídicos. Conforme al artículo 68 de la misma Ley el notario observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil.
El artículo 67 de la ley del notariado peruana actual define este término.
44. REGISTRO DE ACTAS DE PROTESTO
Conforme al artículo 75 de la Ley del Notariado anterior en este Registro se extenderán las actas de protesto de títulos valores, cumpliéndose las formalidades señaladas en las leyes sobre la materia.
El artículo 75 de la ley del notariado peruana actual define este término.
45. REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES
Conforme al artículo 78 de la Ley del Notariado anterior en este Registro se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser: a) De vehículos usados, b) De otros bienes muebles identificables que la ley determine.
El artículo 78 de la ley del notariado peruana actual define este término.
46. ARCHIVO NOTARIAL
Conforme al artículo 81 de la Ley del Notariado anterior el archivo notarial se integra por: a) Los registros que lleva el notario conforme a la ley del Notariado, b) Los tomos de minutas extendidas en el Registro, c) Los documentos protocolizados conforme a Ley, d) Los Indices que la ley señala.
El artículo 81 de la ley del notariado peruana actual define este término.
47. OTRAS DEFINICIONES DE NOTARIO
En el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española se precisa que notario es el que desempeñaba la labor de escribano, fedatario, y en el mismo Diccionario se precisa que el notario es el funcionario público autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes[18]
En el mismo Diccionario se precisa que escribano es el que por oficio público estaba autorizado para dar fe de las escrituras y demás actos que pasaban ante él. Y respecto al fedatario el mismo Diccionario establece que fedatario es la denominación genérica aplicable al notario y otros funcionarios que dan fe pública[19]
Para Guillermo Cabanellas fedatario es el que da fe pública, como el Notario y otros funcionarios, cuando se trata de cuestiones extrajudiciales, o los secretarios de los Tribunales y Juzgados o los escribanos, en materia judicial[20]
La abrogada Ley del Notariado de 1911 establecía que los Notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos se practican o celebran.
Conforme al artículo 2 de la Ley del Notariado anterior modificado por la Primera Disposición Final de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley 26662, el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia.
El artículo 1 de la ley del notariado peruana actual define este término.
48. NOTARIADO
Conforme al artículo 1 de la Ley del Notariado anterior el notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente Ley señala. Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento de la función notarial.
El artículo 1 de la ley del notariado peruana actual define este término.
49. MINUTA
Conforme al artículo 57 de la Ley del Notariado anterior la minuta es el instrumento privado que contiene la declaración de voluntad de los otorgantes, la que debe ser autorizada por letrado y que se inserta literalmente en el cuerpo de las escrituras públicas.
50. MINUTARIO
Conforme al artículo 60 de la Ley del Notariado anterior en las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda, y en el tercer párrafo se establece que los tomos se numerarán correlativamente.
El artículo 60 de la ley del notariado peruana actual define este término.
51. PROTOCOLIZACION
Conforme al artículo 64 de la Ley del Notariado anterior por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen. Conforme al artículo 65 de la misma Ley el acta de protocolización contendrá: a) Lugar, fecha y nombre del notario, b) Materia del documento, c) Los nombres de los intervinientes, d) El número de fojas de que conste, e) Nombre del Juez que ordena la protocolización y del Secretario Cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización. Conforme al artículo 66 de la misma Ley el Notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. En el segundo párrafo se establece que los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.
El artículo 64 de la ley del notariado peruana actual define este término.
52. ESCRITURA PUBLICA
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española establece que escritura pública es el instrumento público, firmado con testigos o sin ellos por la persona o personas que lo otorgan, de todo lo cual da fe el notario[21]
Conforme al artículo 51 de la Ley del Notariado anterior la escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el Notario, que contiene uno o mas actos jurídicos. Conforme al artículo 52 de la Ley del Notariado la redacción de la escritura pública comprende tres partes: a) introducción, b) cuerpo, c) conclusión. Las partes de la introducción, cuerpo y conclusión se encuentran detalladas en los artículos 54, 57 y 59 de la misma Ley.
El artículo 50 de la ley del notariado peruana actual define este término.
53. TRASLADOS
Los traslados de los instrumentos públicos notariales son los testimonios, los partes notariales y las boletas notariales. Conforme al artículo 88 de la Ley del notariado anterior el Notario podrá expedir traslados de instrumentos públicos notariales no inscritos o con la constancia de estar en trámite su inscripción.
El artículo 82 de la ley del notariado peruana actual define este término.
54. INDICES NOTARIALES
Conforme al artículo 91 de la Ley del Notariado anterior el notario llevará indices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de actas de protestos que sólo llevará el índice cronológico. El índice consignará los datos para individualizar cada instrumento. Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del Notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberán encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación.
El artículo 91 de la ley del notariado peruana actual define este término.
55. OFICIO NOTARIAL
El oficio notarial es la oficina donde el Notario ejerce su función notarial. Conforme al literal f del artículo 17 de la Ley del Notariado anterior está prohibido al Notario tener mas de una oficina notarial. Conforme al literal a del artículo 16 de la Ley del Notariado el Notario está obligado a abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes.
El artículo 17 inciso f de la ley del notariado peruana actual define este término.
56. PRINCIPIOS NOTARIALES Y PRINCIPIOS REGISTRALES
Los Principios Notariales no son los mismos que los principios registrales, ya que los primeros determinan la actuación de los notarios, a diferencia de los segundos que determinan los requisitos para el acceso al registro, la forma y los efectos de las inscripciones.
57. PRINCIPIOS NOTARIALES
Los principios notariales son los que determinan la actuación de los notarios, los cuales no se encuentra consagrados en forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico. Los principios notariales son imparcialidad, rogación, inmediación, interpretación, objetivacion, asesoramiento, reserva, y resguardo, entre otros
57.1. IMPARCIALIDAD
Por la imparcialidad los notarios deben actuar sin favorecer a ninguna de las partes que interviene en los diferentes actos o documentos celebrados o redactados ante èl, por lo cual para algunos tratadistas podemos hablar de notarios como jueces o magistrados, en tal sentido se escucha hablar de judicatura notarial, sin embargo, para otros tratadistas estas afirmaciones se encuentran equivocadas, lo cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.
57.2. ROGACION
Por la rogaciòn los notarios no pueden intervenir de oficio, sino que deben hacerlo sòlo a pedido de parte, al igual que los registradores pùblicos, por lo tanto, podemos afirmar que este principio es comùn a ambos personajes o es comùn a ambas ramas del derecho pùblico, lo cual debe ser materia de estudio al momento de estudiar derecho.
57.3. INMEDIACION
La inmediación es un principio del derecho notarial por el cual los notarios deben tener relaciòn directa con sus clientes, por lo cual deben asistirlos personalmente y no a travès de empleados, lo cual harìa que se viole este principio, en tal sentido el que da fè u otorga la misma es el notario pùblico y no sus empleados. En Lima se ha advertido que este principio no se cumple, ya que no existe una relaciòn directa entre el notario pùblico con sus clientes, sino que la misma existe entre èstos ùltimos con los empleados del notario, y el èste ùltimo no es un empleado.
57.4. INTERPRETACION
La interpretación es un principio notarial por el cual los notarios pùblicos deben interpretar los documentos que les presentan, por ejemplo deben interpretar las minutas que se le presenten, para que en caso de ser necesario se redacte la cláusula adicional necesaria, en tal sentido debe distinguir nìtidamente la compraventa de la transferencia, ya que la segunda o ùltima de las indicadas es un efecto de la primera, lo cual es poco conocido por parte de los abogados.
57.5. OBJETIVACION
La objetivaciòn es un principio notarial por el cual los notarios pùblicos, deben actuar en forma objetiva y no subjetivamente, en tal sentido deben aplicar las normas que corresponden en cada caso como son por cierto la ley del notariado, el còdigo civil peruano de 1984, el còdigo procesal civil, los reglamentos registrales, entre otras normas del derecho de cada paìs. Igualmente deben aplicar todas las otras fuentes del derecho entre las cuales podemos citar la jurisprudencia, ejecutorias, costumbre, doctrina realidad social, manifestación de voluntad, principios generales del derecho, principios especìficos de cada rama del derecho, entre otras, es decir, estas no son todas, pero las citamos porque son las mas conocidas y en todo caso para muchos autores, tratadistas y articulistas estarìan consideradas como las mas importantes, es decir, debemos recalcar que no son las ùnicas.
57.6. ASESORAMIENTO
Por el principio notarial de asesoramiento los notarios pùblicos deben asesorar a sus clientes para que sea redactado el documento notarial que corresponde en cada caso, por ejemplo en algunos casos corresponde utilizar actas, y en otros escrituras pùblicas, en tal sentido para una transferencia vehicular corresponde utilizar una acta de transferencia, pero para una compraventa de inmueble una escritura pùblica.
57.7. RESERVA
Por el principio notarial de reserva el notario pùblico no puede divulgar los actos que se celebran ante èl, ya que debe actuar con lealtad y buena fe, en consecuencia si dos personas estàn de acuerdo en celebrar una compraventa no puede divulgar este contrato antes que se celebre para que se pueda buscar otro contratante, es decir, otro vendedor u otro comprador, sin embargo, luego que el documento notarial està faccionado es claro que se rige por la ley de la materia como es el estado peruano la ley del notariado peruana.
57.8. RESGUARDO
El resguardo es un principio notarial por el cual el notario pùblico debe archivar los documentos de su protocolo notarial, en un lugar seguro de tal forma que no pueda ser sujeto de robo o apropiación ilìcita, en consecuencia debe asegurarse de su permanencia para los interesados que deseen solicitar documentos relacionados con los mismos.
58. RELACIONES DEL DERECHO NOTARIAL[22]
59. UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO
La uniòn internacional del notariado latino agrupa a los paìses que tienen el sistema notarial latino, por lo cual es claro que debe ser materia de estudio en el derecho notarial peruano, en tal sentido en el presente le dedicamos algunas lìneas para tener mayores conocimientos sobre la misma y de esta manera conocer mejor el derecho notarial mundial. Es decir, sòlo agrupa a los paìses que pertenecen al notariado latino, pero no a otros sistemas que son los que por cierto pertenecen al sistema anglosajón y el sistema administrativo. Sin embargo, en el estado peruano existe poca información sobre la misma, lo cual dificulta los estudios sobre la misma y de esta manera dejamos constancia que a la misma se le brindar otros estudios mas amplios en los cuales se desarrolle sus antecedentes, reglamentación, estatutos, países miembros, funciones, publicaciones, recomendaciones, congresos realizados, directivas a través del tiempo, presidentes, notarios propulsores, premios que otorga o que debería otorgar, entre otras, para que de esta forma se tenga mayor contacto con la misma. Esta organización es una persona jurídica, y específicamente debemos dejar constancia que se trata de una persona jurídica de derecho privado que es en si una ong u organización no gubernamental, que agrupa a 73 países, y su presidente era italiano, pero en el año 2008 se ha cambiado al mismo de tal forma que ahora es un notario cordobés, es decir, de Córdoba, por lo cual teniendo en cuenta la facilidad de la comunicación por el idioma ya que el mismo habla el español y la cercanía porque se ubica en la república Argentina, esperamos su pronta visita al estado peruano para que nos enseñe un poco de lo mucho que sabe sobre esta importante rama del derecho público como es por cierto el derecho notarial. Esta ong organiza congresos en todo el mundo, lo cual ha motivado encuentros entre notarios públicos de todo el mundo, así como la correspondiente difusión del derecho notarial, sobre todo entre notarios, por lo cual esperamos que dentro de poco se celebre un congreso de esta institución en el estado peruano, lo cual servirá para que nuestro país sea mas conocido y visitado por personas preparadas como son por cierto los notarios, ya que en muchos casos ostentan la calidad de juristas, incluso en Argentina existe otros estudios que aquí no existen los cuales han servido para que el derecho argentino desarrolle dentro del derecho notarial. El actual presidente de la unión internacional del notariado latirno a partir del presente año 2008 es Eduardo Gallino. El cual dirigirá la institución, y debemos dejar constancia que se trata de un notario Argentino.
60. EL DERECHO NOTARIAL NO SE UBICA EN EL DERECHO CIVIL
El derecho notarial no se ubica en el derecho civil, ni en el derecho privado, sino que se ubica en otra rama del derecho, las cuales deben ser materia de estudio por parte de los tratadistas, en tal sentido podemos afirmar que no se puede pactar requisitos para los instrumentos pùblicos notariales, de tal forma que debe respetarse la ley de la materia como es por cierto la ley del notariado, entre otras normas y fuentes del derecho. El derecho notarial se ubica en el derecho pùblico, por lo tanto, sus normas son de orden pùblico y obligatorio cumplimiento, en tal sentido no existen excepciones y de esta forma podemos afirmar que forma parte del derecho sancionador, ya que se puede imponer sanciones a los notarios pùblicos, no sòlo por las autoridades administrativas correspondientes, sino tambièn por el Poder Judicial y por Indecopi, todo lo cual debe ser materia de celosos estudios por parte de los tratadistas.
61. EL DERECHO NOTARIAL ES UNA ESPECIALIDAD EN EL DERECHO
El derecho notarial es una especialidad en el derecho que pocos conocen y en todo caso no es igual que el derecho registral ni que el derecho civil, sin embargo, son muy confundidas sobre todo en el derecho peruano, todo lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas, es decir, es claro que los notarialistas son los llamados a publicar los libros o tratados o artìculos sobre esta rama del derecho como es por cierto el derecho notarial, sin embargo, esto ha sido descuidado de tal forma que no ha madurado lo suficiente. Para especializarse en el derecho notarial se debe dominar las fuentes del derecho notarial entre las cuales podemos citar la legislación notarial, jurisprudencia notarial, ejecutorias notariales, doctrina notarial, costumbre notarial, principios del derecho notarial, registros notariales, instrumentos notariales, procesos no contenciosos de competencia notarial, todo lo cual debe ser materia de estudio, no sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el derecho peruano y en el derecho comparado.
62. EL DERECHO NOTARIAL ES UNA RAMA DEL DERECHO
El derecho notarial es una rama del derecho al igual que existen otras como por ejemplo el derecho civil, penal, procesal, constitucional, registral, aduanero, tributario, administrativo, consular, mèdico, societario, cartular, cambiario, marcario, industrial, telecomunicaciones, comunicaciones, de propiedad industrial, bursátil, mercantil, empresarial, corporativo, ambiental, entre otras, sin embargo, en nuestro medio se piensa que la misma es una apéndice del derecho civil y del derecho registral, a tal punto que se estudian en forma conjunta, por lo cual muchos en nuestro medio le niegan su autonomìa, todo lo cual amerita publicar abundantes trabajos de investigación sobre la autonomìa del derecho notarial, la cual es obvia, sin embargo, le es negada. Incluso se puede hablar de autonomìa del derecho notarial lo cual ha sido poco trabajado por parte de la doctrina nacional, y en este orden de ideas debemos aprovechar la sede para dejar constancia que esta rama del derecho es autònoma, conforme se precisò anteriormente, en este mismo trabajo de investigación lo cual debe motivar abundantes trabajos, y publicaciones para permitir desarrollar la referida y de esta forma estar al dìa con las ùltimas novedades del derecho peruano, extranjero y comparado. Ademàs debemos dejar constancia que igualmente es una rama del derecho positivo ya que existe legislación notarial, dentro de la cual podemos citar la ley del notariado peruana, la ley de asuntos no contenciosos, la ley de regularizaciòn de edificaciones, entre otras. Dejando constancia que èstas normas citadas sòlo son algunas, pero no son las ùnicas, por lo cual es claro que amerita los estudios correspondientes para agrupar todas las normas legales notariales dentro de cada uno de los estados.
El Derecho Notarial se relaciona con el Derecho Civil Patrimonial
El derecho es uno solo y se divide en ramas para efectos de estudio, en tal sentido, el derecho y el derecho positivo se dividen en tres grandes ramas del derecho que son público (en la cual se ubica constitucional, procesal, administrativo, político, concursal tributario, aduanero, registral, notarial, penal, internacional público, financiero, municipal, derecho de la integración, de comunicaciones, sanitario, penal militar, electoral, seguridad social,consular, diplomático, parlamentario, marítimo, aéreo y espacial, entre otras), privado (en la cual se ubica civil, comercial, sociedades, cartular o cambiario, marcario, industrial, minero, internacional privado, bancario, bursátil, entre otras) y social (en la cual se ubica familia y laboral entre otras).
Para dominar el derecho es conveniente estudiar las relaciones de las diferentes ramas del derecho, por lo cual en otra sede (por publicar titulado Tratado de Derecho Registral) ya hemos desarrollado las relaciones del derecho registral, rama del derecho que se relaciona con notarial, concursal, mercantil, societario, civil, bancario, procesal civil, procesal penal, penal, familia, contratos, cartular, seguros, derecho regulador, entre otras ramas del derecho.
En esta oportunidad somos motivados por la ausencia de doctrina sobre este tópico, ya que por lo general los libros son resúmenes de otros libros y este tópico no ha sido tratado.
El derecho notarial es es la rama del derecho público que regula la actividad notarial, por lo cual dentro del derecho positivo el derecho notarial es el conjunto de normas que regula la actividad notarial. Es decir, el derecho notarial y el derecho registral se ubican en el derecho público, pero el derecho civil se ubica en el derecho privado y a aquel se le conoce como derecho común.
La fe pública es estudiada por varias ramas del derecho como en procesal civil, notarial, administrativo, bursátil, aduanero, societario, consular (también en el derecho canónico y en otros sistemas jurídicos extranjeros respecto del sistema jurídico peruano) y en otras ramas del derecho, pero en la segunda rama del derecho citada, es donde se encuentra un desarrollo mayor, por ser el notario un funcionario con función fedante. Es decir, la función del notario es dar fe de lo que le consta y es tomado en cuenta en los procesos judiciales y en otros escenarios.
Es decir, una misma materia puede ser desarrollada por varias ramas del derecho, como la fe pública, que es desarrollada por las ramas del derecho indicadas en el párrafo anterior. Lo mismo ocurre respecto a la parte general de personas jurídicas que es desarrollado por civil, agrario, societario, tributario, comercial, cooperativo, entre otras ramas del derecho. Garantías (para mayor detalle puede consultarse el libro del mismo autor del presente trabajo titulado Garantías y el artículo Garantías Contractuales publicado en la Revista Normas Legales) también es desarrollado por varias del derecho tales como civil, sociedades, cartular, procesal, aduanero, administrativo, entre otras ramas del derecho. La clasificación de los bienes también es estudiada en varias ramas del derecho como civil, procesal civil, penal, laboral, administrativo, mercantil, societario, entre otras ramas del derecho. Catastro también debe ser estudiado en varias ramas del derecho como registral, notarial, civil, administrativo, urbanístico, entre otras ramas del derecho. La calificación registral de documentos judiciales también debe ser estudiada en varias ramas del derecho como notarial, procesal, registral entre otras. El derecho comparado debe ser estudiado en todas las ramas del derecho. Por su parte Enseñanza del derecho, Pedagogía Jurídica, e Investigaci?n Jurídica deben ser desarrolladas por todas las ramas del derecho.
Se sabe que el derecho civil patrimonial abarca acto jurídico, obligaciones, contratos civiles, reales, internacional privado y registral (conforme a un trabajo anterior de investigación titulado Reflexiones sobre el derecho civil patrimonial del cual forma parte el derecho registral) cuyo autor es el mismo del presente trabajo publicado en la Revista Normas Legales), pero el derecho civil patrimonial debemos precisar que se relaciona con el derecho notarial.
Es decir, el derecho civil patrimonial es mas amplio de lo que parece, y debe ser estudiado también el derecho notarial por quien aspire a dominar el derecho civil patrimonial.
En tal sentido para dominar el derecho civil patrimonial debemos dominar el derecho notarial, por que para dominar el mismo en la práctica debemos dominar temas como la escritura pública, los traslados (el testimonio, la boleta, y el parte), los instrumentos públicos protocolares, los instrumentos públicos extraprotocolares, entre otros temas propios del derecho notarial.
Por lo cual si un jurista no conoce el derecho notarial puede ser sorprendido y se le puede hacer creer que un documento privado es un traslado, como ha ocurrido en la práctica, o confundir un testimonio, o un parte notarial, con una escritura pública. O una boleta con un testimonio o con una escritura pública. O se puede ignorar que una boleta contiene información parcial.
Es decir, resulta muy complejo de estudiar y de dominar el derecho civil patrimonial, por lo cual en los cursos que se haga pedagogía universitaria del mismo debe estudiarse muchas ramas del derecho.
Debemos dejar claramente establecido que el derecho notarial es muy poco conocido por parte de los juristas, siendo los que mejor conocen esta rama del derecho los notarios públicos, registradores públicos y vocales registrales.
También debemos dejar constancia que no existen trabajos que abarquen a todo el derecho civil patrimonial, ya que resulta complejo de dominar el mismo en toda su extensión, siendo el mejor trabajo el de Luis Diez Picazo.
Temas relativos al derecho notarial que también corresponde dominar para poder dominar el derecho civil patrimonial son la responsabilidad del notario, competencia notarial, nulidad de instrumentos notariales, competencia del Colegio de Notarios, tipos de poderes notariales, entre otros.
Es decir, el derecho notarial es muy complejo y al igual que existen registros registrales, existen también registros notariales, los cuales se rigen por la ley del notariado contenida en el Decreto Ley 26002.
Se sabe que el derecho notarial es poco conocido y desde el año dos mil cuatro se impuso la obligación a las facultades de derecho del estado peruano que dicten el curso de derecho notarial.
En el Estado Peruano existen pocos libros de derecho notarial y en general es estudiado casi siempre junto con registral, es decir, han existido varios libros y cátedras de derecho notarial y registral (es decir, en un solo libro se desarrolla registral y notarial y en un solo curso se desarrollan estas dos ramas del derecho público).
En el derecho positivo notarial peruano no existe derecho codificado, por lo cual la mayor parte del derecho positivo peruano se encuentra reunida en la ley del notariado que se encuentra contenida en el Decreto Ley 26002.
Sin embargo, en el derecho positivo de algunos otros estados si existe derecho codificado dentro del derecho notarial.
El conocer notarial facilita la aplicación del derecho civil patrimonial, porque permite determinar el tipo de documento que debemos conseguir para cada acto (como el testamento o el poder, entre otros), contrato (como la compraventa vehicular, de predios, de acciones, de participaciones, de buques, embarcaciones, pesqueras, naves, aeronaves, marcas, patentes, derechos de autor, de empresas, contratos informáticos. , permuta, mutuo, depósito, fianza, arrendamiento, arrendamiento de empresas, joint venture, fideicomiso, franquicia, entre otros) o garantía (como la hipoteca[23]prenda, fianza, derecho de retención, anticresis, prenda sin desplazamiento, prenda con entrega jurídica, prenda vehicular, prenda de acciones, de participaciones, hipoteca popular, prenda pesquera, prenda industrial, prenda agrícola, prenda global y flotante, prenda sobre marcas y patentes y derechos de autor, hipoteca naval, hipoteca de aeronaves, hipoteca minera, prenda minera, fianza mercantil, prenda mercantil, fideicomiso en garantía, leasing, carta fianza, arras, cláusula penal, seguro de caución y seguro de tentre otras).
Es decir, los conceptos teóricos de notarial son escasos pero es muy amplio en su aplicación.
Por ejemplo dentro de notarial es necesario el estudio de las firmas legalizadas, cartas notariales, entre otros.
A los abogados que dominan una rama del derecho se les denomina especialistas, por lo cual conocemos civilistas, penalistas, tributaristas, procesalistas, laboralistas, constitucionalistas, registralistas, municipalistas, comercialistas, entre otras especialidades. Por lo cual corresponde en esta sede determinar como se denomina a los especialistas en derecho notarial, que son notarialistas.
Es decir, existen abogados que dominan el derecho notarial.
En tal sentido corresponde en esta sede determinar cual es el área de estudio de estos especialistas, que es el derecho notarial.
Notarial es muy reducido, por ello, muchos abogados desconocen esta especialidad en el derecho.
En el derecho positivo peruano notarial muy reducido.
El derecho notarial peruano no ha desarrollado mucho como para contar en el Estado Peruano con Código Notarial.
Es decir, corresponde elaborar un código en las ramas del derecho con una suficiente elaboración, y el derecho notarial peruano no está muy elaborado, por ello en el Estado Peruano por el momento no corresponde aprobar Código Notarial.
Los notarialistas por lo general dominan contratos, saben parte de civil, personas jurídicas, cartular, sociedades, cooperativo, agrario, parte de tributario porque aplican la ley de tributación municipal, urbanístico, procesal, penal, entre otras ramas del derecho. En tal sentido los notaristas, no tienen el mismo campo de estudio que los registralistas ni que los civilistas.
Notarial ha desarrollado poco en el Perú, y en el mismo recién contamos con derecho positivo desde 1911, año en el cual se aprobó la primera ley del notariado peruana.
En la actualidad en el derecho positivo se ha consagrado legislación otorgando competencia notarial en procesos no contenciosos, tales como sucesión intestada y también para tramitar otros procesos cuando no existe oposición como puede ocurrir en la prescripción adquisitiva de dominio y en la formación de títulos supletorios, entre otros procedimientos.
Del derecho notarial se hace pedagogía universitaria al igual que otras ramas del derecho como civil y registral principalmente (en muchas universidades), y en especial en la Universidad Notarial Argentina de Argentina. Es decir, esta universidad organiza cursos de derecho notarial y registral entre otros cursos. Los cuales son de mucha importancia dentro del derecho sudamericano.
Dentro del estudio del derecho notarial es necesario el estudio de los principios notariales[24](los cuales no han sido desarrollado por la doctrina peruana y han sido poco desarrollado este tema en la doctrina extranjera, respecto del estado peruano) y de los sistemas notariales que son latino (como el sistema notarial peruano), anglosajón y administrativo. De estos sistemas notariales los dos primeros son los mas conocidos, es decir, los mas conocidos son el sistema notarial latino y el sistema notarial anglosajón.
En el sistema notarial latino el notario tiene mas competencias e importancia que en otros sistemas notariales y se caracteriza el notariado por la existencia de protocolo notarial, por lo cual debemos precisar que en el sistema notarial anglosajón el notario no tiene mucha importancia ni mucha competencia y no existe protocolo notarial.
Por ejemplo el sistema jurídico estadounidense pertenece al sistema notarial anglosajón y en dicho sistema jurídico el notario no tiene mucha competencia ni tiene mucha importancia.
Es decir, el desarrollo de un estado no determina la existencia de determinado sistema notarial.
El desarrollo de los distintos sistemas jurídicos es muy distinto, por lo cual aplicando el derecho comparado que para algunos juristas es un método y para otros es una ciencia, podemos determinar que existen diferencias no sólo en el derecho notarial sino también en otras ramas del derecho, por ejemplo el derecho civil se encuentra mas desarrollado en Argentina que en Perú. Otro ejemplo lo encontramos en el derecho registral en el cual apreciamos que el derecho español se encuentra mas desarrollado que en el derecho peruano, e incluso en España existe la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario en la cual publicamos un artículo titulado La Calificación Registral de Documentos Judiciales (2005, número 689, mayo junio. Año LXXXI. Pags. 927 a la 1001[25]Otro ejemplo lo encontramos dentro del derecho comparado del cual advertimos un mayor desarrollo en el derecho español que en el derecho peruano, e incluso en España existen maestrias y doctorados en dicha materia. Otro ejemplo lo encontramos si estudiamos el derecho registral peruano y de Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual advertimos que en el primer sistema citado esta rama del derecho público ha desarrollado mas que en el segundo sistema.
Notario, Notario Público, Adul, o Escribano
1. INTRODUCCION
Existen diversas definiciones de notario pùblico, por lo cual citaremos algunas, lo cual facilitarà el estudio de este profesional del derecho. Este tema ha sido poco trabajado en el derecho mundial, por lo cual podemos afirmar que pocos lo conocen, pero si es muy conocido por parte de los notarialistas. Los cuales son algunos de los especialistas en derecho notarial. Ya que otros son los profesores universitarios que enseñan este curso como es por cierto el derecho notarial el cual si bien se relaciona con el derecho registral, tambièn es cierto que no constituyen lo mismo. Es decir el derecho notarial y registral tienen distinto campo de estudio.
2. NOTARIO PUBLICO O NOTARIO
En este subtìtulo estudiaremos dos tèrminos como son el tèrmino "notario" y "notario pùblico, por lo cual debemos precisar que la doctrina prefiere el primero, por lo cual podemos afirmar que el segundo no es utilizado por la doctrina. Sin embargo, debemos precisar en esta sede que se refieren al mismo significado.
3. NOTARIO Y ESCRIBANO
En el estado peruano se habla de notarios, pero a los mismos en la Repùblica Argentina se los conoce como escribanos. Es decir, se refieren a lo mismo, lo cual debe ser tenido en cuenta sobre todo en los estudios de derecho extranjero y de derecho comparado. Para poder encontrar la institución jurìdica en el derecho de otros paìses.
En tal sentido si se quiere estudiar el notario en el derecho argentino se debe hacer una bùsqueda por las palabras escribano pùblico.
4. SINONIMOS DE NOTARIO
En el Diccionario Océano de sinònimos y antònimos se precisa que son sinònimos de notario los siguientes[26]
1) Amanuense.
2) Escribano.
3) Certificador.
4) Adul.
5) Cursor.
6) Albalaero.
7) Tabeliòn.
8) Pasante.
9) Zurupeto.
10) Fedatario.
De cuyas tèrminos podemos afirmar que el tèrmino amanuense es mas propio de los secretarios de juzgado. En cuanto al tèrmino escribano es utilizado en Argentina. En cuanto al certificador no engloba todo el significado del tèrmino notario. Respecto a adul es claro que la doctrina si ha estudiado este tèrmino. Los tèrminos albalaero, tabeliòn, pasante y zurupeto no son conocidos en nuestro medio. Y en cuanto al tèrmino fedatario que es el ùltimo es claro que es conocido pero en sede administrativa.
5. DEFINICIONES DE NOTARIO
Cuando se define un tèrmino jurìdico se toma al toro por las astas, por ello haremos esto con el tèrmino estudiado como es por cierto el tèrmino notario. Para lo cual a continuación citaremos y comentaremos diferentes definiciones sobre el mismo, lo cual facilitarà la comprensión del tema estudiado y tendremos en cuenta que en otros paìses al mencionado se le conoce como escribano.
6. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEY DEL NOTARIADO ESPAÑOLA
El derecho español ha influido mucho en el derecho peruano, por lo cual se justifica investigar sobre este derecho, lo cual servirà para estrechar lazos de amistad, entre dos paìses hermanos como son el estado peruano y el español.
La ley del notariado española precisa que el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Ademàs precisa que habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.
Es decir, segùn esta definición el notario es un funcionario pùblico y en todo caso deja constancia que todos los notarios son iguales, sin embargo, dada su ubicación no tienen la misma importancia, por ejemplo no es igual un notario de la capital con uno de un distrito alejado de provincia y tampoco tienen los mismos ingresos, sino que los mismos varìan de acuerdo al volumen de trabajo. Lo que tambièn ocurre en el derecho peruano.
7. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEY DEL NOTARIADO ALEMANA
La ley del notariado de la repùblica Federal Alemana de abril de 1961 en su artìculo 1 precisa que como poseedores independientes de un cargo pùblico, los notarios son nombrados en los estados para formalizar los documentos de asuntos legales y otras tareas, en el dominio de la administración previsora de la justicia.
Esta ley hace referencia a cargo pùblico, por lo cual al parecer este texto legislativo o dispositivo legal se ha abstenido intencionalmente de calificar al notario de funcionario pùblico, sin embargo, para un estudio mas detallado se requiere realizar un estudio mas exhaustivo del derecho de la repùblica Federal Alemana y en todo caso esta definición es diferente a las citadas posteriormente, es decir, ha sido recepcionada por estas ùltimas, por lo cual es claro que no se ha tenido en cuenta para ningún proceso de derecho comparada conocido en nuestro medio como recepciòn y en otros terrenos como transplante.
8. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEY DE NOTARIADO ITALIANA
Le ley del notariado de 1913 de Italia establece en su artìculo primero que los notarios son oficiales pùblicos instituidos para recibir los actos inter vivos y de ùltima voluntad, atribuirles de fè pùblica, conservarlos en depòsitos y expedir copias certificadas y extractos.
Esta ley es de hace muchos años, y califica al notario de oficial pùblico por lo cual al parecer menosprecia al notario pùblico, y hace referencia a la fè pùblica, sin embargo, como sabemos estos profesionales del derecho no son los ùnicos que no son los ùnicos que brindan la misma, sino que tambièn es brindada por otros y en este orden de ideas es que existe fè pùblica judicial, administrativa, registral, mercantil, eclesiàstica, militar, procesal, judicial, consular, entre otras, sin embargo, estas son las mas conocidas.
9. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DEL CODIGO NOTARIAL CUBANO
El còdigo notarial cubano de 1929 establece que el notario es el funcionario pùblico autorizado para dar fe conforme a las leyes, de los contratos hechos y demàs actos extrajudiciales en que intervenga por razòn de su cargo, para formalizar, solemnizar y autenticar los documentos; para estudiarlos y conservarlos en depòsitos y expedir las copias y testimonios correspondientes.
En Cuba existe còdigo notarial desde el año 1929, por lo cual podemos afirmar que aparentemente el derecho notarial en esta rama del derecho se encuentra mas desarrollado, o es que sòlo se ha elegido la tècnica legislativa de la codificaciòn en esta rama del derecho pùblico. No hace referencia a procesos no contenciosos, por lo cual aparentemente o a simple vista estos no son de competencia notarial.
10. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO
En el congreso de Buenos Aires en Argentina de 1948 la uniòn internacional del notariado latino precisa que el notario es el profesional del derecho encargado de una funciòn pùblica consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confirièndoles autenticidad, conserva los originales de èstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su funciòn tambièn està comprendida la autenticidad de hechos.
Un congreso es un encuentro de estudiosos y puede ser de derecho o de otras profesiones, por lo cual en este caso de derecho notarial y en dicho evento se definiò el tèrmino notario conforme se indicò en el pàrrafo anterior, precisando que el mismo redacta, es decir, debe hacerlo personalmente, sin embargo, en el derecho peruano esto no ocurre porque esto lo hacen los ayudantes o dependientes del notario, sin embargo, es claro que todo corre bajo la responsabilidad del indicado al final, y en todo caso es necesario dejar constancia que todo lo ocurrido alrededor de la fè pùblica notarial es de responsabilidad del notario pùblico, pero claro està que bien es cierto esto lo ha establecido la jurisprudencia peruana, tambièn es cierto que la misma debe alcanzar a sus dependientes cuando por ejemplo inducen a error al funcionario o profesional del derecho materia de estudio.
11. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA LEGISLACION MEXICANA
En cuanto a la legislación mexicana nos brinda algunas definiciones. En tal sentido la nueva ley define al notario en el artículo 42 de la siguiente manera:
"Notario es el profesional del derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
*Nota: Comisión del Notariado significa según el artículo 2o de la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal: Comisión del notariado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalan las disposiciones legales relativas".
El artículo 10 de la ley de 1999 establece: "Notario es un Licenciado en Derecho investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos. El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes. La formulación de los instrumentos se hará a petición de parte".
12. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA JUNTA DEL CONSEJO PERMANENTE CELEBRADA EN LA HAYA
En la Junta del Consejo Permanente celebrada en La Haya en marzo de 1986 se definió el notario en los siguientes términos: "El notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos que los formalicen y de asesorar a quienes requieran la prestación de su ministerio".
En esta definición se precisa que el notario es un profesional del derecho, sin embargo, en el estado peruano todavía existen algunos que no lo son. Y en todo caso es correcto que dan fe. Precisa ademàs que redactan algunos documentos, lo que no ocurre en el derecho peruano, porque esto lo hacen los dependientes o asistentes del notario. Otro tema importante que debe tenerse en cuenta es que no se precisa en esta definición nada sobre los procesos no contenciosos de competencia notarial.
13. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA PRIMERA LEY DEL NOTARIADO PERUANA
La ley del notariado peruana de 1911, ley 1510, la cual se encuentra abrogada, en su artìculo 1 precisaba que Los notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos se practican o celebran.
Esta ley abrogada por el decreto ley 26002 establecìa el nombre de notario en lugar de notario pùblico, el cual se conserva hasta la actualidad y en todo caso respecto a esta definición legal debemos precisar que es muy limitada o dicho de otra forma es muy breve y no abarca expresamente a algunos supuestos por ejemplo no lo hace respecto a las garantìas como por ejemplo la hipoteca y anticresis, entre otras, sin embargo, es claro que èstas no son todas las garantìas existentes en el derecho peruano, pero son muy utilizadas, y en todo caso existen otras entre las cuales podemos citar a la recientemente aprobada en el año 2006 garantìa mobiliaria.
14. DEFINICION DEL TERMINO NOTARIO POR PARTE DE LA VIGENTE LEY DEL NOTARIADO PERUANA
La Ley del notariado peruana definiò en su texto original el notario, sin embargo, dicha definición ha sido modificada por la ley de competencia notarial, contenida en la ley 26662, quedando dicha definición de la siguiente manera: El notario es el profesional del derecho que està autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su funciòn tambièn comprende la comprobación de hechos y tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la la materia.
Esa definición legal hace referencia al notario como profesional del derecho y precisa notario en lugar de notario público, además que da fé de actos y contratos, también precisa que redacta los instrumentos por lo cual es claro que debe hacerlo personalmente, sin embargo, en el derecho peruano lo hace a través de terceros, siendo estos últimos conocidos como dependientes notariales.
El artículo 2 de la ley del notariado peruana actual define este término.
15. DEFINICION DE NOTARIO QUE APARECE COLGADA EN INTERNET
Para el presente trabajo hemos consultado Internet, lo cual ha servido para tener diferentes enfoques del presente tema, no sòlo peruanos sino tambièn extranjeros, por lo cual esperamos brindar a los lectores e investigadores una visiòn completa del tèrmino estudiado como es por cierto el tèrmino notario pùblico.
En tal sentido podemos afirmar que esta definición pone mas énfasis en las calidades humandas y profesionales que debe tener en el notario pero deja en el vacìo a otros temas de vital importancia como son los indicados en el anterior pàrrafo.
Tambièn es necesario dejar constancia que de alguna forma la misma sobrevalora al notario pùblico, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.
16. OTRAS DEFINICIONES DE NOTARIO QUE APARECEN COLGADAS EN INTERNET
En Internet hemos en contrado otras definiciones sobre el tèrmino jurìdico estudiado, por ello, consideramos que las mismas deben ser consultadas.
17. DEFINICION DE NOTARIO DE IRENE SARASOLA
Irene SARASOLA, brinda definición del notario, la cual puede consultarse en Internet, por ello, consideramos que en estos tiempos el derecho de Internet debe ser tenido en cuenta, no sólo en el derecho notarial, sino también en otras ramas del derecho.
18. DEFINICION DE NOTARIO DE DEMETRIO MASIAS ZAVALETA
Para MASIAS ZAVALETA el notario es el funcionario pùblico autorizado para dar fè, conforme a las leyes, de los contratos y demàs actos extrajudiciales[27]
Es necesario destacar que esta definición no hace referencia a la competencia notarial en asuntos no contenciosos, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.
19. DEFINICION DE NOTARIO DE GONZALO FERNANDEZ DE LEON
Para Gonzalo FERNANDEZ DE LEON el notario o escribano es el funcionario encargado de dar fe de los contratos y otros actos extrajudiciales. Su intervención en ellos hace prueba contra terceros. Se encarga tambièn de la custodia de los originales, teniendo la obligación de librar copias autorizadas a los que tengan derecho a ellos.[28]
Esta definición es muy importante porque precisa que la intervención del notario hace fè contra terceros, pero omite precisar lo pertinente sobre la competencia notarial en asuntos no contenciosos, lo cual se encuentra regulado en el derecho positivo peruano.
20. DEFINICIÓN DE NOTARIO DE JUAN RAMIREZ GRONDA
Juan RAMIREZ GRONDA precisa que notario es la designaciòn antigua de escribano[29]
Es decir, para este autor el tèrmino actual es escribano, mientras que notario es un designaciòn antigua, lo cual debe ser tenido en cuenta para quien desee efectuar estudios de historia del derecho.
21. DEFINICION DE NOTARIO EN EL DICCIONARIO REALIZADO CON COORDINACION DE MIR – BEG LECCA GUILLEN
En el diccionario realizado bajo la coordinación de Mir – Beg LECCA GUILLEN se precisa que la palabra notario proviene de la palabra latín notarius. Además se precisa que el notario es el oficial público designado para que, dentro de su jurisdicción, reciba todos los actos o contratos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter auténtico propio de los actos de la autoridad pública, y para certificar la fecha de ellos, conservarlos en depósito y expedir testimonios[30]
Es decir, en esta definición no se precisa que el notario tiene competencia en asuntos no contenciosos, entre los cuales destaca el proceso de sucesión intestada, sin embargo, este no es único, sino que existen otros mas, lo cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.
22. DEFINICIONES NOTARIO BRINDADAS POR RAUL LORENZZI GIOCOCHEA
Raùl LORENZZI GOICOCHEA en su diccionario jurìdico Tesauro, nos brinda las siguientes definiciones de notario:
1) Funcionario pùblico autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes[31]
2) Funcionario pùblico autorizado para dar fe , conforme a las leyes de los contratos y demàs actos extrajudiciales[32]
Es decir, este autor brinda dos definiciones sobre el tema estudiado como es por cierto el tèrmino notario y en ambas se precisa que es funcionario pùblico, pero no se hace referencia en ninguna de las mencionadas a la competencia notarial en asuntos no contenciosos.
23. DEFINICION DE NOTARIO DE PEDRO ADRIAN INFANTES MANDUJANO
Pedro Adrian INFANTES MANDUJANO precisa que el notario es el funcionario pùblico autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demàs actos extrajudiciales[33]
Es decir, no se precisa en esta definición que tienen competencia en asuntos no contenciosos, igualmente no se precisa que tienen competencia en asuntos no contenciosos, por lo cual debe evaluarse la posibilidad de agregar a esta definición, algunos tèrminos o dicho de otra forma palabras, para que quede mas apropiada al derecho peruano.
24. DEFINICION DE NOTARIO DE ARMANDO CALMET LUNA
Armando CALMET LUNA señala que el notario es el funcionario pùblico autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demàs actos extrajudiciales[34]
Esta definición es igual a la anterior, por lo cual nos abstenemos de mayores comentarios o dicho de otro modo debe tenerse en cuenta lo precisado anteriormente.
25. DEFINICION DE NOTARIO DE MANUEL ALEXIS BERMUDEZ TAPIA, GIULIANO BELAUNDE BORJA Y ALEJANDRO FUENTES PONCE DE LEON
Manuel Alexis BERMUDEZ TAPI, Giuliano BELAUNDE DE BORJA y Alejandro FUENTES PONCE DE LEON precisan que el notario el el funcionario pùblico autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demàs actos extrajudiciales[35]
Esta definición es igual a las dos anteriores, por lo cual nos abstenemos de mayores comentarios.
26. DEFINICION DE NOTARIO DE MANUEL OSSORIO
Manuel Osorio precisa sobre notario que el vocablo, con exclusivo empleo en Europa, reemplaza al anterior de escribano, arcaísmo que persiste en Argentina y otros pueblos, en parte por algún reparo eufònico, desdeñable en absoluto, contra notario[36]
Es decir, segùn este autor el tèrmino notario se utiliza en Europa, pero deja de lado el estudio del derecho peruano, en el cual se utiliza dicho tèrmino en lugar de escribano.
Este autor precisa que el escribano es todo aquel que haya completado los estudios universitarios exigidos para la obtención de dicho tìtulo, pero para cumplir con su misiòn especìfica de dar autenticidad a las declaraciones, actos o hechos que se formulan o desarrollan ante èl, cuando para ello es requerida su presencia, debe tener la categoría de escribano pùblico. El escribano pùblico (que en algunos paìses es llamado notario), en la Argentina puede ser de registro, secretario o mayor de gobierno[37]
Es decir. Si bien es cierto son dos tèrminos que para algunos autores se refieren a lo mismo tambièn es cierto que guardan mucha relaciòn, por ello hemos citado ambas definiciones, para tener una idea cabal del tema estudiado como es por cierto el notario pùblico.
27. DEFINICION DE NOTARIO DE PEDRO FLORES POLO
Para Pedro FLORES POLO el notario es el funcionario pùblico autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demàs actos extrajudiciales. Tambièn precisa que en algunos paìses como Argentina se les llama escribanos. Ademàs precisa que para la Real Academia Española es el funcionario pùblico autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes[38]
Es decir, esta definición se repite en las anteriores, por lo cual nos abstenemos de mayores comentarios. Sin embargo, hace una acotaciòn importante como es el uso del tèrmino escribano en Argentina.
28. DEFINICION DE NOTARIO EN EL DICCIONARIO REALIZADO BAJO LA DIRECCION DE HENRI CAPITANT
En el diccionario realizado bajo la direcciòn de Henri CAPITANT se precisa que la palabra notario proviene del tèrmino latìn notarius. Ademàs se precisa que es el oficial pùblico designado para que, dentro de su jurisdicción, reciba todos los actos y contratos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autèntico propio de los actos de autoridad pùblica, y para certificar la fecha de ellos, conservarlos en depòsito y expedir testimonios y copias (leyes del 25 ventoso año XI, artìculo 1. 28 abril 1816 y 12 ag. 1902)[39].
Esta definición es bastante completa, pero no resulta completa para Perù, porque aquì los notarios tambièn tienen competencia en asuntos no contenciosos, lo cual ha sido materia de estudio por algunos autores dentro del derecho peruano.
29. DEFINICION DE NOTARIO DE PEDRO E. ROCA RODRIGUEZ Y B. IVAN VENTURO MANCISIDOR
Para Pedro Edgardo ROCA RODRIGUEZ Y b. Ivàn VENTURO MANCISIDOR el notario es el escribano, actuario judicial, curial. Funcionario pùblico autorizado para dar fe de los actos y contratos entre las personas. Funcionario pùblico que, por delegaciòn del poder del Estado, aplica científicamente el Derecho, dando fe de los actos y contratos que ante èl se practican o celebran[40]
Esta definición es bastante completa, pero no precisa nada sobre la competencia notarial en asuntos no contenciosos, lo cual ha sido materia de estudio por parte de los tratadistas y sobre lo cual esperamos que debe publicarse mayor nùmero de trabajos de investigación.
30. DEFINICION DE NOTARIO DEL GRAN DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL REALIZADO BAJO LA COORDINACION EDITORIAL DE ANIBAL CUEVA GARCIA
En este diccionario se precisa que el notario es el profesional del derecho autorizado, por autoridad competente, para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demàs actos extrajudiciales[41]
En esta definición debemos destacar que en el estado peruano los notarios que fueron nombrados con antiguas leyes, continùan ejerciendo el cargo, pero no son abogados, por tanto, los notarios en el derecho peruano en algunos casos no son profesionales del derecho. Ademàs en esta definición no se precisa nada sobre los procesos no contenciosos de competencia notarial.
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