a. Constitución Material: Consiste en un conjunto de reglas que tratan materias puramente constitucionales integradas por la normatividad legal, como por la normatividad social.
b. Constitución Formal: Es elaborada según el procedimiento previsto en la propia Constitución consustanciada con la forma escrita, elaborada por medio de un documento solemne, establecido por el poder constituyente o por la legislatura ordinaria.
6-Parte de una Constitución.
a. Preámbulo: Es un concepto jurídico, contiene la motivación o fundamentos de la Constitución enuncia la autoridad que la dicta designando al titular del poder constituyente y los fines y objetivos en mira para ello, es decir para que se dicta.
b. Parte Dogmatica: Es la que establece los principio de estructuración del estado y la situación de las personas dentro de la sociedad. Por ej.: Sienta el principio de división de poderes, de la soberanía, etc.
c. La Parte Orgánica: Considera la organización del poder público con el objetivo de estructurar un equilibrio que impida la conmoción.
d. Disposiciones de Reforma: Es la parte que establece los procedimientos a través de los cuales pueden reformarse la Constitución, ya sea parcial o totalmente.
e. Disposiciones Transitorias: Son las normas que tienen por objeto permitir la adecuación de la realidad existente al momento de aprobar la Constitución. Estas disposiciones rigen por un periodo de tiempo relativamente corto, siendo solo instrumentos jurídicos para evitar sobresaltos, en la aplicación de la nueva Constitución.
7-Normas Operativas y Normas Programáticas.
a. Normas Operativas: Son las normas que no precisan ser reglamentadas ni ser condicionadas por otro acto normativo, para ser aplicadas. Ellas son normas incondicionadas respecto de su aplicación, son normas directamente aplicables por los órganos jurisdiccionales como establecen los derechos individuales.
b. Normas Programáticas: Son las que tienen sujeta si eficacia a la condición de ser reglamentadas o a que se dicte un acto de su aplicación a tal efecto, son normas dirigidas a los órganos públicos, como programa de acción o directivas de actuación
8-Naturaleza del Poder Constituyente.
El poder constituyente es de naturaleza política y no jurídica. Es un hecho político por la que el pueblo expresa su voluntad de constituir o reformar la estructura jurídica del estado.
9-Clases de Poder Constituyente.
a. Poder Constituyente Originario: El poder constituyente originario es el que da nacimiento por primera vez a un estado determinado. Se caracteriza por ser inicial, ilimitado, autónomo e incondicionado.
b. Poder Constituyente Derivado: Es el sentido a reglas jurídicas preexistente de derecho positivo, casi siempre importa un poder de reforma o enmienda de una Constitución previa, pero en otros casos también puede reemplazarlo. Las reglas del poder constituyente derivado se hallan insertas en la propia Constitución.
10-Supremacía de los Principio Constitucionales.
Por esto se entiende la fuerza suprema de la constitución, y ningún acto de voluntad estatal tiene validez si no concuerda con la ley fundamental que es la Constitución. Este fundamente de su superioridad radica en que ella proviene del poder constituyente (Del pueblo).
11-Derecho Constitucional, Concepto, Importancia.
a. Concepto: El derecho Constitucional es una rama del derecho público interno compuesto por un conjunto de principios y normas fundamentales que rigen al estado en su relación con la comunidad defendiendo los derechos y garantías otorgados a las personas dentro de la comunidad estatal y la organización del poder público estableciendo su estructura, su competencia, el acceso al poder, y sus limitaciones.
b. Importancia: La importancia del derecho constitucional radica en que:
-Delimitan la relación de las personas dentro de una sociedad estatal por medio de los derechos y garantías consagrados en la normativa jurídica.
-Determinan la estructura organizativa del poder público, estableciendo las modalidades de acceso al ejercicio del poder y las competencias de los órganos públicos.
12-Relación del Derecho Constitucional con otra Ciencia.
a. Con las Ciencias políticas: Las ciencias políticas por su contenido se convierte en auxiliar del derecho constitucional, porque la enseñanza del derecho constitucional indiscutiblemente supone el estudio de las ciencias políticas.
b. Con las Sociología: A la sociología le corresponde estudiar el medio social y las circunstancias imperantes en el, aporta al constituyente y al constitucionalista los datos a partir de los cuales podrá elaborar el andamiaje jurídico constitucional.
c. Con la Historia: La historia es indiscutiblemente una de las grandes auxiliares de todas las ciencias jurídicas y particularmente del derecho constitucional, ella se limita a describir e interpretar fenómenos de cambio en la vida social y política de los pueblos. Por la cual la historia misma constituye una parte importante del derecho constitucional.
d. Derecho Constitucional y Teoría del Estado: La teoría del estado busca el fin cual es el bien común de la sociedad en general, es decir el derecho aplicable a todas las relaciones sociales, mientras el derechos constitucional es la parte del derecho público que trata de las reglas o instituciones para poder llegar a ese fin.
13-Formación del Derecho Constitucional.
El derecho constitucional como disciplina jurídica surge a fines del siglo XVIII, como un intento de racionalizar la vida política de acuerdo a un esquema racional para armonizar los complicados principios de separación de poderes.
14-Evolución del Derecho Constitucional.
En la edad antigua.
a. En los Estados Teocráticos de Oriente: La ley tiene carácter religioso y se confunde con la voluntad divina, estos pueblos tenían su organización política pero carecían de constituciones propiamente dichas. Ej.: Código de Hamurabi, leyes de manu y leyes musaicas
b. En Grecia: En el siglo VI al IV antes de Cristo a parece lo que puede considerarse como un sistema político constitucional basado en la democracia directa, donde los ciudadanos deliberaban sobre los asuntos públicos y tenían acceso a las funciones del estado.
c. En Roma: Se distinguió precisamente por sus instituciones políticas que durante un siglo y medio no dejaron de evolucionar dejándonos lecciones imperecederas como es el caso la de Constitución Republicana del siglo III a.C
d. En la Edad Media: La autoridad y la ley vuelven a adquirir un origen divino y n o se distingue entre derecho público y privado, por consiguiente no existen normas constitucionales propiamente dichas.
En Inglaterra:
El derecho público y el derecho constitucional evolucionaron en este país desde el siglo XIII y aun antes, en un lento proceso que condujo a la creación de conceptos e instituciones universalmente aceptadas hoy día. Allí cobraron su forma actual el parlamento, el Habeas Corpus, los Derechos Civiles, así como otras instituciones que dan sustancia al sistema democrático de gobierno.
En los E.E.U.U:
Los derechos Políticos y Civiles de las colonias Inglesas en Norteamérica eran regulados por concesiones que le otorgaba la Corona. Pero la colonia de Connecticut adopto su propia Constitución, este ejemplo fue seguida por otras colonias de ese modo surge la lucha entre Inglaterra y sus colonias en Norteamérica que culminan el 4 de julio de 1776 en donde las 13 colonias reunidas en donde suscriben la declaración de independencia de los E.E.U.U, y el 17 de setiembre de 1787 adoptan la constitución de los E.E.U.U, que es la primera Constitución escrita que se reconoce.
En Francia:
La evolución del constitucionalismo en Francia se sintetiza en la obra de los tratadistas de la enciclopedia y de la ilustración cuyos principales exponentes fueron Montequieu, Diderot, Voltaire, D"Alamber, Turdot, etc. Quienes prepararon las base doctrinal para la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, teniendo también sus antecedentes en la revolución americana.
UNIDAD II.
Estructura del Estado democrático liberal
La democracia liberal es una forma de gobierno que consiste en una democracia representativa donde la capacidad de los representantes electos para la toma de decisiones políticas se encuentra sujeta al Estado de Derecho y normalmente moderada por una Constitución que enfatiza la protección de los derechos y libertades individuales y colectivas, estableciendo restricciones tanto a los líderes como a la ejecución de la voluntad de una determinada mayoría.
Los derechos y libertades protegidos por las constituciones de las democracias liberales son variados, pero normalmente incluyen gran parte de los siguientes: derecho a un debido proceso, a la intimidad, a la propiedad y a la igualdad ante la ley, así como las libertades de expresión, asociación y culto. En las democracias liberales esos derechos (a veces conocidos como "derechos liberales") suelen estar protegidos o bien constitucionalmente, o bien mediante ley que pueden dar a ciertas instituciones civiles la capacidad de administrar o reforzar dichos derechos.
2-El liberalismo y los Derechos Individuales.
a. Liberalismo: Propugnan un límite al poder estatal y un máximo a la libertades individuales respecto de los derechos individuales y de las garantías constitucionales
b. Derechos Individuales: Es el cumulo de derechos y obligaciones imbuidos a una persona que se encuentra garantizado en el ordenamiento jurídico fundamental (Constitución Nacional).
3-Individualismo Filosófico político.
Actitud que lleva a actuar y pensar de modo independiente, con respecto a los demás o frente a normas establecidas. Tendencia filosófica que da prioridad a los derechos del individuo frente a los de estructuras sociales o que de los primeros surgen los segundos.
4-La Declaración de Derechos.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789 es uno de los documentos fundamentales de la Revolución francesa en cuanto a definir los derechos personales y colectivos como universales. Influenciada por la doctrina de los derechos naturales, los derechos del Hombre se entienden como universales, validos en todo momento y ocasión al pertenecer a la naturaleza humana.
La Declaración de los derechos del hombre y el del ciudadano de 1789, inspirada en la declaración de independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, marca el fin del Antiguo Régimen y el principio de una nueva era.
5-La división de los Poderes. Montesquieu: Equilibrio, Coordinación y Reciproco Control.
La separación de poderes o división de poderes (en latín trias política) es una ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno.
Modernamente la doctrina denomina a esta teoría, en sentido estricto, separación de funciones o separación de facultades, al considerar al poder como único e indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la soberanía (nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda ser dividido para su ejercicio.
En la obra de Montesquieu se describe la división de los Poderes del Estado en el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial y se promueve que su titularidad se encargue respectivamente al Parlamento o Congreso, al Gobierno y los Tribunales de Justicia.
6-Estado de Derecho. Significado.
Es cuando gobernantes y gobernados están bajo el imperio de la ley es decir; son iguales ante ellas entiéndase por ley la norma fundamental (Constitución Nacional).
7-Estado de Derecho de Sustancialización por el Positivismo.
El estado de derecho fue desustanciado por el positivismo y las leyes positivas, porque sostienen desde el momento en que los hombres se reúnen en sociedad, pierden el sentimiento de su debilidad, la igualdad en que se encontraban antes deja de existir y comienza el estado de guerra en donde prima los intereses particulares.
8-Legitimidad Racional del Estado de Derecho.
La legitimidad racional deriva de que los gobernantes y gobernados están bajo el imperio de las leyes, que todos ellos son iguales ante la misma y que nadie y mucho menos nada podrá estar por encima de ellas.
9-Crisis del Estado Liberal, Y Consolidación del Estado Social de Derecho.
El estado liberal y democrático a partido del supuesto de que la libertad política era el resultado de la organización del gobierno de acuerdo con el principio de la división de poderes. Esta idea que se ha reflejado en la mayoría de los textos constitucionales democráticos no parece darse en la práctica con el rigor que aparece en los textos. Por ello se puede decir que el estado liberal se encuentra en crisis.
Por esta razón se puede decir que el estado social de derecho se ha consolidado de manera a que todos los habitantes que componen un estado pueden obtener y participar el fin de ella, cual es el bien común de toda la sociedad, plasmada en la realidad social del propio estado ante poniéndose al estado liberal que solo son buena palabras que aparecen en textos constitucionales.
10-Democracia.
La democracia como estilo de vida: Es un modo de vivir basado en el respeto a la dignidad humana, la libertad y los derechos de todos y cada uno de los miembros de la comunidad.
La democracia como forma de gobierno: Es la participación del pueblo en la acción gubernativa por medio del sufragio y del control que ejerce sobre lo actuado por el estado.
11-Desarrollo de la Democracia. (Locke, Rousseau y Hobbes)
a. Thomas Hobbes: Estado totalitario o absolutista. Domina a todos los individuos y también a las Iglesias.
b. John Locke: Monarquía constitucional: El poder debe estar dividido en cuatro: Poder Ejecutivo, Legislativo, Federativo y de Prerrogativas.
c. Jean Jacques Rousseau: No legitima ninguna forma de gobierno. Sin embargo, hace una clasificación y críticas: Democracia, Aristocracia, Monarquía.
UNIDAD III.
Interpretación Constitucional
Concepto
Consiste en una actividad práctica tendiente a revelar el contenido, el significado, y el alcance de una norma con la finalidad de hacerla incidir en un caso concreto.
2-Diferencia entre Hermenéutica e Interpretación.
a. Hermenéutica Jurídica: Es un dominio teórico especulativo cuyo objeto es la formulación, el estudio y la sistematización de las reglas de interpretación del derecho.
b. La interpretación: Es la actividad práctica de revelar el contenido y alcance con la finalidad de hacerla incidir en un caso concreto.
3-Particularidades de la Norma Constitucional que deben ser Tenidas en Cuenta por el Intérprete.
El interprete constitucional debe de tener en cuenta los caracteres particulares que presentan las normas constitucionales a los efectos de desentrañar su contenido. Las notas distintivas de las normas constitucionales se pueden resumir en 4 aspectos siguientes:
a. Superioridad Jerárquica: Es relevante en el proceso interpretativo porque confiere a la constitución el carácter paradigmático y subordinante del ordenamiento jurídico de forma tal que, cualquier acto jurídico no tendrá valor si contraviniere el contenido de la norma constitucional.
b. Carácter Político: Las normas constitucionales tienen un contenido eminentemente político, por el resultado y por su origen de aplicación.
c. Naturaleza de Lenguaje: Se presenta con mayor apertura y mayor nivel de abstracción y muchas veces con mayor densidad jurídica en razón de que las mismas traducen esquemas y principios.
d. Contenido Especifico: El contenido de las normas constitucionales presenta particularidades que deben ser tenidas en cuenta a la hora de la interpretación.
4-Metodos de Interpretación.
La interpretación constitucional es un fenómeno múltiple sobre el cual ejercen influencias:
a. El contexto Cultural, social e institucional.
b. Posición del intérprete.
c. La metodología Jurídica.
Ellas se clasifican en:
a. interpretación Gramatical: Es la interpretación teniendo en cuenta el texto de la norma y la relación semántico de las palabras, por este método se busca atribuir significado a los denunciados lingüísticos del texto constitucional.
b. Interpretación Histórica: Consiste en la búsqueda del sentido de la norma a través de precedentes constitucionales de trabajos preparatorios.
c. Interpretación Sistemática: Consiste en el estudio de la norma en relación con las otras normas, sean pertenecientes al artículo en el que se inserta el precepto; al capítulo o título del que forma parte, así como a otras normas del ordenamiento jurídico de la nación; entre ellos, necesariamente, las normas, los principios y valores constitucionales. Como anota Fernández Segado, "atiende a la estructura y posición de un instituto jurídico, de un precepto jurídico en el complejo global del ordenamiento"19. En otros términos, la interpretación debe efectuarse tomando en cuenta el fin total del ordenamiento jurídico, en relación con el precepto interpretado.
d. Interpretación Teleológica: Es el método interpretativo que procura revelar el fin de las normas, el valor, o el bien jurídico protegido por el ordenamiento con la edición de determinados preceptos.
5-Clasificación de la Interpretación: Subjetiva, Objetiva y Original.
a. Subjetiva: Buscan identificar la mens legislatoris.
b. Objetiva: Los objetivistas son los que se fían y utilizan la mens legis con relación a ella.
c. Original: Para los organicistas no es posible admitir un mínima de objetividad en la interpretación constitucional que quedaría pues sujeta a meras referencias subjetivas. (Ha sido cuestionada con vehemencia)
6-Interpretación Constitucional, Legislativa, Administrativa, Judicial, Doctrinaria y Autentica.
a. Legislativa: Se impone en diversas situaciones en las cuales es posible destacar lo que se realiza:
1. Para la propia estructuración del Poder Legislativo de sus órganos y sus comisiones.
2. La observancia del procedimiento legislativo.
3. El tratamiento del veto del Jefe del Ejecutivo.
b. Administrativa: Es realizada por el Poder Ejecutivo, específicamente para reglar su propia conducta. Deberá de respetar los principios constitucionales de la administración pública y contenerse en los límites genéricos que le son impuestos.
c. Judicial: Se da por la aplicación directa de un precepto constitucional y por la verificación de la compatibilidad de una norma con la Constitución, en algunos sistemas la interpretación judicial es vinculante para los otros poderes.
d. Doctrinaria: No se dirige directamente a la interpretación de la norma constitucional pero sirve de orientación a los órganos encargados de realizarla, es un producto del trabajo intelectual de juristas, profesores y escritores que contribuyen al origen doctrinario.
e. Autentica: Debe ser entendida aquella interpretación que emana del propio órgano que elaboro la norma constitucional.
7-Interpretación Constitucional Declarativa, restrictiva, y Extensiva.
a. Declarativa: se da cuando existe congruencia plena entre las palabras de la norma y el sentido que a ella le atribuye la razón, es decir cuando coisiden el elemento gramatical y el elemento lógico.
b. Restrictiva: Se da cuando el interprete al efectuar su tare interpretativa limita la interpretación de la norma.
c. Extensiva: Ocurre cuando el interprete considera que el legislador al dictar la norma ha dicho menos cuando en realidad quería decir más por lo que ve necesario la extensión del sentido de la ley.
8-Principio de la Interpretación.
Existen reglas que condiciona la interpretación constitucional, estas reglas son:
a. Principio de Supremacía Constitucional: Toda interpretación constitucional asienta en el presupuesto de la supremacía jurídica de la constitución sobre los demás actos jurídicos en el ámbito estatal. El fundamento de la supremacía constitucional radica en que ella proviene del poder constituyente.
b. Principio de Presunción de la Constitucionalidad de los Actos Normativos del Poder Público: La interpretación es una actividad desarrollada por los tres poderes del estado, los poderes públicos se sitúan en un mismo plano de igualdad. Este fundamento es el principio de que radica en la separación de poderes en donde ningún poder tendrá inferencia en otro.
c. Principios de Interpretación Conforma a la Constitución: En el principio de presunción de constitucionalidad de los actos de los órganos públicos se trata de elegir una interpretación de la norma legal que se mantenga en armonía con la Constitución en medio de otras posibilidades interpretativas que concurrirían a resultados contrarios a la constitución. La interpretación consecuentemente constitucional no es un mero precepto hermenéutico sino un mecanismo de control de la constitucionalidad.
d. Principio de la Unidad de la Constitución: Es una especificación de la interpretación sistemática que impone al interprete el deber de armonizar las tenciones y contradicciones entre las normas.
e. Principio de Racionalidad y Proporcionalidad: Este principio se constituye hoy día en un parámetro de valoración de los actos del poder público para verificar si están adheridos al valor supremo del ordenamiento jurídico que es la justicia.
f. Principio de Efectividad: La función del principio de efectividad en el plano interpretativo es la materialización de las normas legales en el mundo de la realidad social haciéndolas aplicables a la realidad social.
9-Antinomia Constitucional.
Es la contradicción interna existente entre el conjunto normativo constitucional. Para impedir la concurrencia de contradicciones la ciencia jurídica adopta varios criterios pendientes a superar las antinomias, tales como la:
a. Jerarquía: Implica que una norma tiene prevalencia sobre otra.
b. Temporalidad: Implica que una norma posterior deroga a la anterior.
c. Especialidad: Implica que una norma de carácter especial prevalece sobre la norma de carácter general.
d. El de Ponderación de los Bienes Jurídicos Tutelados: Se trata de una línea de razonamiento que busca identificar el bien jurídico tutelado, por las normas contradictorias para otorgar preeminencia a la norma que protege el bien jurídico más relevante del orden constitucional.
10-Integración Constitucional.
Consiste en el proceso intelectivo por medio del cual se busca llenar un vacío que pudiere llenar un caso concreto, que no se halla previsto en la normativa constitucional por omisión, laguna o silencio. Para la integración constitucional se debe de tener en cuenta los principios que inspiran al orden constitucional, como la dignidad humana, la libertad, la justicia, la igualdad, el bien común, entre otros.
UNIDAD IV.
La Constitución Nacional de 1967
Antecedentes.
La Constitución Nacional del año 1967 apareció con una reforma constitucional impulsada por el ejecutivo al mando del General en situación de retiro y comandante en jefe de la fuerza armada de la nación Alfredo Stroessner Matiauda, circunstancias aquellas que hacen presumir que la decisión de llevarlas a cabo no estaba originada precisamente en una necesidad jurídica, sino más bien obedecía a la necesidad de prolongar el mandato del presidente de ese entonces; porque según la constitución vigente hasta ese entonces la de 1940 él Presidente no podría ser reelecto para el periodo 1968/1973.
2-Contexto histórico, y Coyuntura política de la Convención Nacional Constituyente de 1967.
Según Justo José Prieto la reforma constitucional obedecía prolongar el mandato del Presidente en nota del 23 de abril de 1966 la junta de gobierno del partido colorado comunicaba al Presidente de la República su resolución en el sentido de reformar la constitución para mejorar su estructura técnico jurídica e introducir normas que están en consonancia con la nueva realidad social económica y política imperante, cabe resaltar en este punto que el Presidente de la República Gral. Stroessner era también presidente de la junta de gobierno del partido colorado, para lo cual se decide una convención nacional constituyente para poder reformar totalmente la constitución anterior. Recibida la nota de la junta de gobierno del partido colorado se inicia el proceso de la reforma de la constitución de 1940 y se establece las normas para la instalación y funcionamiento de la convención nacional constituyente con un número de 120 convencionales titulares y 40 suplentes electos conforme a la ley electoral.
3-Elección e Instalación de la Convención.
Cuatro partidos políticos concurren a la elección de convencionales, el oficialista partido colorado, el partido liberal, partido revolucionario febrerista y el partido liberal radical, en donde el partido colorado obtuvo la mayoría adjudicándose 80 convencionales el partido liberal 8 convencionales, el partido liberal radical 29 convencionales y por último el partido revolucionario febrerista con 3 convencionales.
Instalada la convención la totalidad de las mesas directivas estuvieron dirigidas e integradas por miembros del partido del gobierno.
A pesar de la participación plural de los partidos políticos el proceso eleccionario tuvo varios aspectos negativos como ser:
a. El proceso electoral transcurrió bajo la vigencia del estado de sitio.
b. Los recursos estatales para la movilización y propaganda estuvieron a disposición del partido gobernante (Partido Colorado)
c. No se dicto una ley de admitía que permita el retorno de compatriotas que estaban exiliados y marginados en el exterior.
4-Contenido de la Constitución.
*El texto Constitucional: Contenía 239 art, cuya parte dogmatica se dividía en 6 capítulos.
*Parte Dogmatica: Como se ha señalado se divide en 6 capítulos comprendiendo 133 art.
*Declaraciones Fundamentales: Los dos primeros artículos que establecen los principios fundamentales del estado paraguayo no fueron objeto de modificación conforme a la declaración de la asamblea nacional sobre la reforma constitucional y los principios republicanos, así como la soberanía popular que se mantiene inalterable, también se consagro el principio de separación de poderes en un sistema de división, equilibrio e interdependencia de ellos. Establece la administración política y territorial en departamentos y eleva a rango constitucional la autonomía municipal.
*Nacionalidad y Ciudadanía: Establece los requisitos de adquisición de la nacionalidad paraguaya natural y por naturalización, la doble nacionalidad y la causal de pérdida de la nacionalidad. Son paraguayos los ciudadanos naturales desde los 18 años y los naturalizados desde los 2 años de haber adquirido dicha condición.
*Derechos: El catalogo de derechos consagrados por esta constitución es amplio con una ordenación sistemática que abarca derechos individuales, derechos sociales, derechos económicos, derechos de los trabajadores y derechos políticos.
*Garantías: Se consagra expresamente la acción de Habeas Corpus y se recepciona a nivel constitucional el amparo para la defensa de los derechos no protegidos por el habeas Corpus.
*Parte Orgánica: Establece el sistema bicameral en el Congreso Nacional (Cámara de Senadores y Cámara de Diputados), mantiene la figura institucional del órgano corporativo del consejo de estado y consagra un sistema presidencial autoritario.
*Poder Legislativo: El poder Legislativo estaba compuesto por la cámara de Senadores y de Diputados con un mandato de 5 años. Los requisitos para acceder a las bancadas eran:
a. Para Senador: Nacionalidad paraguaya de 40 años de edad.
b. Para Diputados: Nacionalidad paraguaya de 25 años de edad.
Sus facultades eran periféricas en el proceso de formación de la voluntad estatal que se evidenciaban con las normas que consagraban la pérdida de su competencia para prolongar sus periodos de sesiones, someter a juicio político al Presidente, la facultad Presidencial de disolver al congreso entre otras.
*Poder Ejecutivo: Configuraba un poder sobredimensionado y con facultades extraordinarias que queda configurado en el presidencialismo autoritario, entre ellas se encontraba:
a. Facultad de declara estado de sitio.
b. Disolución del Congreso.
c. Enervamiento del poder del Congreso.
d. Ausencia de juicio político.
*Poder Judicial: Compuesto por la Corte Suprema de Justicia que funcionaba no menos de 5 miembros, los tribunales y juzgados establecidos por la ley. Los miembros de la corte Suprema de Justica eran designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, previo dictamen del consejo de estado; con esto se quebrantaba el equilibrio e interdependencia propia del esquema tripartidista de división de poderes.
5-Reforma de la Constitución de 1967.
Al cumplirse 10 años de la vigencia de la constitución de 1967 y ante la evidencia del primer mandatario ya no podía legalmente continuar en el ejercicio del Poder Ejecutivo, no hubo ya pretexto que justificase una que hiciera vitalicia la presidencia; se facilito la reelección indefinida del ejecutivo en donde los partidos de oposición se abstuvieron de concurrir.
6-La Asamblea Nacional Constituyente de 1967, Propósito de la enmienda.
El 12 de febrero de 1977 se celebra las elecciones para elegir a los convencionales para la reforma de la constitución, en donde en uno de sus artículos se consagra la reelección indefinida del Presidente de la República.
7-Criticas a la Constitución de 1967.
En primer lugar la crítica formulada por el doctor Justo José Prieto, que la Constitución no obedecía a la necesidad social del pueblo, sino más bien a la necesidad que tenía el mandatario de aquel entonces Gral. Stroessner por prolongar su mandato de Presidente.
8-Aportes de la Constitución.
Algunos de los aportes más significantes fueron la elevación con rango constitucional del Ministerio Público, la incorporación consagrada y expresa del Habeas Corpus, el reconocimiento constitucional de los partidos políticos, la constitucionalización de la autonomía municipal.
UNIDAD V.
Constitución Nacional de 1992
Antecedentes.
Se puede señalar que el golpe de estado del 2 y 3 de febrero de 1989, que derroco al entonces Presidente Alfredo Stroessner, constituye esto la fuente material de la constitución de 1992. En efecto después del golpe se inauguro un periodo de apertura política bajo un gobierno de transición y se llevaron a cabo reformas de corte democrático que posibilito la reforma de la ley electoral en el año 1990, que permitió por primera vez en la historia de nuestro país la elección directa de intendentes municipales; en este contexto comenzó a debatirse la necesidad de una reforma constitucional la cual después de 34 años de dictadura representaba un paso irrenunciable para lograr la democratización del sistema político y la construcción de un nuevo estado de derecho.
2-Proceso de Reforma Constitucional.
El itinerario para el proceso de la reforma constitucional fue la siguiente:
a. Declaración de la necesidad del a reforma por parte de la asamblea nacional formada por el Congreso Nacional y los miembros del consejo de estado.
b. La convocatoria a la asamblea nacional para el 12 de junio de 1991, que en una sola sesión declara la necesidad de la reforma total de la Constitución.
c. La convocatoria a elección de convencionales el 1º de diciembre de 1991.
d. La instalación de la convención nacional constituyente que se verifico el 30 de diciembre de 1991.
3-Convención Nacional Constituyente de 1992.
La elección de convencionales constituyentes realizada el 1º de diciembre de 1991 se verifico en un ambiente de amplias libertades, con la participación activa de todos los sectores políticos, como los partidos políticos tradicionales, el colorado y el liberal, los partidos revolucionario febrerista, la democracia cristiana y el movimiento ciudadano "Constitución para todos", el resultado electoral permitió una cómoda mayoría del partido colorado, la primera minoría al partido liberal, la segunda al movimiento ciudadano "Constitución para todos" y luego al partido revolucionario febrerista y la democracia cristiana.
4-Criticas a la Constitución de 1992.
La crítica que se le hace a la Constitución de 1992 es el que ha intervenido gran número de organizaciones públicas y privadas donde se presentaron sendos antecedentes para la constitución de una nueva constitución, en donde la comisión redactora solo se atino a adoptar el ante proyecto de la A.N.R.
5-Elaboración de la Constitución de 1992.
Instalada la convención constituyente del 27 de diciembre de 1991 se conformo la comisión redactora con 198 convencionales donde se dividieron en 4 subcomisiones y una subcomisión de coordinación que tenían hasta el 28 de enero del año 1992 la recepción de los ante proyectos constitucionales de los distintos sectores. El trabajo culminó el 13 de abril de 1992 en la sesión ordinaria número 7 de la convención nacional constituyente.
6-El contenido de la Constitución de 1992.
La constitución de 1992 se inicia con un preámbulo y se compone de 311 artículos, ella es por consiguiente la Constitución más extensa del Paraguay, sino también una de las más largas en América latina. Formalmente la constitución se divide en dos partes, cada una de ellas se vuelve a subdividir en títulos y estos a su vez en capítulos y secciones.
La primera parte consta de 136 artículos, la segunda 155 artículos
7-Principales innovaciones de la Constitución de 1992.
La principal innovación a diferencia de las constituciones anteriores es que las normas referidas a los derechos fundamentales no se encontraban al inicio de la Constitución, Fija un límite de 5 años al Poder Ejecutivo en sus funciones sin la posibilidad de la reelección.
8-De la Reforma y de la Enmienda de la Constitución.
Art. 289 de la Reforma:
La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación.
Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada.
La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada Cámara del Congreso.
Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.
El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.
Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.
Art. 290 de la Enmienda:
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.
El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto institucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.
No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I.
9-Nacionalidad y Ciudadanía.
Art. 146 de la Nacionalidad Natural:
Son de nacionalidad paraguaya natural:
1. las personas nacidas en el territorio de la República;
2. los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
3. los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
4. los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. Se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.
Art. 147 de la no Privación de la Nacionalidad Natural:
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.
Art. 148 de la Nacionalidad por Naturalización:
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
1. mayoría de edad:
2. radicación mínima de tres años en territorio nacional;
3. ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
4. buena conducta, definida en la ley.
Art. 149 de la nacionalidad Múltiple:
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.
Art. 150 de la Pérdida de la Nacionalidad:
Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
Art. 151 de la Nacionalidad Honoraria:
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
Art. 152 de la Ciudadanía:
Son ciudadanos:
1. toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y
2. toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.
Art. 153 de la Suspensión del Ejercicio de la Ciudadanía:
Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
1. por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
2. por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
3. cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.
La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.
Art. 154 – de la Competencia Exclusiva del Poder Judicial:
La ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.
UNIDAD VI.
Ordenamiento Territorial de la República
Art. 155 del Territorio, de la Soberanía, y de al Inenajenabilidad.
El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.
Art. 156 de la Estructura Política y la Administrativa.
A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Art. 157 de la Capital.
La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.
Art. 158 de los Servicios Nacionales.
La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley.
Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.
Art. 159 de los Departamentos y Municipios.
La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.
Art. 160 de las Regiones.
Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.
2-Departamentos.
Art. 161 del Gobierno Departamental.
El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.
El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser electo.
La ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.
Art. 162 de los Requisitos.
Para ser gobernador ser requiere:
1. ser paraguayo natural;
2. tener treinta años cumpliendo, y
3. ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones.
4. Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.
Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.
Art. 163 de la Competencia.
Es de competencia del gobierno departamental:
1. coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos;
2. preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Nación;
3. coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;
4. disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental, y
5. las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.
Art. 164 de los Recursos.
Los recursos de la administración departamental son:
1. la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta constitución y por la ley;
2. las asignaciones o subvenciones que les destinen el Gobierno nacional;
3. las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
4. los demás recursos que fije la ley.
Art. 165 de la Intervención.
Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
1. a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2. por desintegración de la junta departamental o de la municipal, que imposibilite su funcionamiento, y
3. por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.
La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.
3-De los Municipios.
Art. 166 de la Autonomía.
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Art. 167 del Gobierno Municipal.
El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.
Art. 168 de las Atribuciones.
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:
1. la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
2. la administración y la disposición de sus bienes;
3. la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
4. la participación en las rentas nacionales;
5. la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
6. el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
7. el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;
8. la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y
9. las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.
Art. 169 del Impuesto Inmobiliario.
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.
Art. 170 de la Protección de Recursos.
Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.
Art. 171 de las Categorías y de los Regímenes.
Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes de su desarrollo.
Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.
UNIDAD VII.
De las Declaraciones Fundamentales
Art. 1 de la forma del Estado y del Gobierno.
La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes.
La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.
Art. 2 de la Soberanía.
En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución.
Art. 3 del Poder Público.
El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.
La dictadura está fuera de ley.
2-Derechos Civiles Primera Generación.
Art. 4 del Derecho a la Vida.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la liberta de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.
Art. 5 de la Tortura y de otros Delitos.
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.
Art 6 de la Calidad de Vida.
La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.
El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
Art. 9 de la Libertad y de la Seguridad de las Personas.
Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.
Art. 10 de la Prescripción de la Esclavitud y Otras Servidumbres.
Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado.
Art. 11 de la Privación de la Libertad.
Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.
Art. 12 de la Detención y del Arresto.
Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:
1. que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso;
2. que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;
3. que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida en su incomunicación por mandato judicial competente, la incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley;
4. que disponga de un intérprete, si fuere necesario, y a
5. que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.
Art. 13 de la no Privación de Libertad por Deudas.
No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.
Art. 14 de la Irretroactividad de la Ley.
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.
Art. 15 de la prohibición de hacerse Justicia Por sí Mismo.
Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar su derecho con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.
Art. 16 de la Defensa en Juicio.
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
Art. 17 de los Derechos Procesales.
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1. que sea presumida su inocencia;
2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11. la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
Art. 18 de las Restricciones de la Declaración.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.
Art. 19 de la Prisión Preventiva.
La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo.
Art. 20 del Objeto de las Penas.
Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
Art. 21 de la Reclusión de Personas.
Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.
La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purgen condena.
Art. 22 de la Publicación sobre Procesos.
La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento.
El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.
Art. 23 de la Prueba de la Verdad.
La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública.
Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.
Art. 24 de la Libertad Religiosa y de la Ideología.
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial.
Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía.
Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes.
Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología.
Art. 25 de la Expresión de la Personalidad.
Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.
Se garantiza el pluralismo ideológico.
Art. 26 de la Libertad de Expresión y de Prensa.
Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
Art. 27 del Empleo de los Medios Masivos de Comunicación Social.
El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento.
No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable.
Se garantiza el pluralismo informativo.
La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Art. 28 del Derecho a Informarse.
Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.
Art. 29 de la Libertad de Ejercicio del Periodismo.
El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Art. 30 de las Señales de Comunicación Electromagnética.
La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.
Art. 31 de los medios Masivos de Comunicación Social del Estado.
Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades.
UNIDAD VIII.
Derechos Civiles Primera Generación
Art. 32 de la Libertad de Reunión y de Manifestación.
Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley.
Art. 33 del Derecho a la Intimidad.
La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.
Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.
Art. 34 del Derecho a la Inviolabilidad de los Recintos Privados.
Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad.
Art. 35 de los Documentos Identificatorios.
Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los casos previstos en la ley.
Art. 36 del Derecho a la Inviolabilidad del Patrimonio Documental y la Comunicación Privada.
El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.
Art. 37 del Derecho a la Objeción de la Conciencia.
Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.
Art. 38 del Derecho a la Defensa de los Intereses Difusos.
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
Art. 39 del Derecho a la Indemnización Justa y Adecuada.
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho.
Art. 40 del Derecho a Peticionar a las Autoridades.
Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
Art. 41 del Derecho al Transito y a la Residencia.
Todo paraguayo tiene derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos.
El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la ley, considerando los convenios internacionales sobre la materia.
Los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial.
Art. 42 de la Libertad de Asociación.
Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Art. 43 del Derecho de Asilo.
El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el correspondiente salvo conducto.
Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan.
Art. 44 de los Tributos.
Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.
Art. 45 de los Derechos y Garantías no Enunciados.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.
Art. 46 de la Igualdad de las Personas.
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
Art. 47 de las Garantías de la Igualdad.
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2. la igualdad ante las leyes;
3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y
4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Art. 48 de la Igualdad de Derechos del Hombre y de la Mujer.
El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.
2-Derechos Políticos Primera Generación.
Art. 117 de los Derechos Políticos.
Los ciudadanos sin distinción de sexo tienen el derecho de participar de asuntos políticos directamente por medio de sus representantes en la forma que determine la Constitución y las leyes. Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas.
Art. 118 del Sufragio.
El sufragio es el derecho, deber y función pública del elector. Constituye la base del régimen democrático y representativo, se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto, en el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional.
Art. 119 del Sufragio en la Organizaciones Intermedias.
Para las elecciones de las organizaciones intermedias, políticas, sindicales y sociales se aplicaran los mismos principios y normas del sufragio.
Art. 120 de los Electores.
Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional sin distinción que hayan cumplido 18 años. Los ciudadanos son electores y elegibles sin más trámites ni restricciones que las establecidas en la Constitución y en la ley.
Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en las elecciones municipales.
Art. 121 del Referéndum.
El Referéndum Legislativo, decidido por ley podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.
Art. 122 de las Materias que no Podrán ser Objeto de Referéndum.
No podrán ser objeto de Referéndum:
a. Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales.
b. Las expropiaciones.
c. La defensa nacional.
d. La limitación de la propiedad inmobiliaria.
e. Las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios, bancarios, la contratación de empréstitos, el presupuesto general de la nación.
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