Que la indemnización dada al propietario sea o no suficiente para indemnizar el Daño Ambiental Puro, es otra discusión. En efecto, puede ocurrir que a pesar de que se indemnizó al propietario por el terreno quemado, y se volvió a restablecer el mismo, se produjeron otros daños al ecosistema que quedan sin reparar, y que serían objeto de otra indemnización. Aún más, puede ocurrir que a pesar de que el propietario individual no quiera iniciar acción para restablecer su terreno, se pueda reparar el ambiente mediante una acción popular. Es decir, prevalece la posibilidad de proteger el derecho colectivo en la hipótesis en comento, esto es, cuando quien tiene una disposición directa sobre tal derecho no tenga interés de buscar la reparación.
Esta posición se refuerza por la "función social de la propiedad que implica obligaciones", según manda el artículo 58 de nuestra Constitución en el cual, además, se afirma expresamente que, "como tal, le es inherente una función ecológica". Esta posición supone "que el derecho de propiedad ya no es un derecho subjetivo, sino que da lugar a la concepción de función social, según la cual la garantía de la propiedad privada queda condicionada a que ella responda a los intereses de la colectividad. El titular debe actuar de forma que, además de no causar perjuicios a la comunidad, garantice que el uso de la cosa reportará beneficios a ésta"[34].. Se observa entonces que en el derecho al ambiente existe la particularidad de que siempre hay un daño a un bien de la colectividad, y que en ocasiones ese daño al bien de la colectividad repercute sobre un bien apropiable por un patrimonio particular, así tenga, obviamente, que cumplir con su función social o ecológica.
No se comparte así la definición del profesor De Miguel Perales porque se centra en el Daño Ambiental Consecutivo sin dar relevancia el Daño Ambiental Puro, que es el que realmente interesa a la materia[35]El error reside, se repite, en el hecho de que considera Daño Ambiental Puro las consecuencias que sufren bienes ambientales apropiables por los particulares, siendo que, en estricto sentido, el daño ambiental no puede tener tal particularidad, porque es precisamente sobre un bien colectivo.
Es cierto que hay bienes ambientales que se pueden apropiar por particulares -sería el caso del suelo o del agua que nace y muere en una misma heredad (art. 677 del Código Civil)-, pero ello no le quita la característica de bien ambiental y de lesión a un derecho colectivo que supone la posibilidad de que, aún si el propietario no desea su reparación, la puede, y aún la debe buscar, cualquier otro ser humano o cualquiera entidad pública o privada. Sobre la base de la concepción anterior, en donde el Daño Ambiental Puro se distingue por "afectar el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes", así como por ser "supra individual", nos alejamos entonces de la esfera estrictamente individual, en el sentido de bienes apropiables, como elemento definitorio del daño al ambiente. Es aquí donde nuevamente el derecho ambiental permite predicar que la afrenta al patrimonio no es individual en su sentido clásico, sino en su sentido socializado. Es así como, "este público recibe el agravio colectivo, al cual no se puede responder aislada o individualmente para evitar que el daño se extienda, continúe o se repare. La acción de defensa o de reparación no puede estar sólo en cabeza de cada damnificado. Tiene que ser colectiva como lo es también el daño causado"[36].
Reparación del Daño Ambiental Puro.
Es en el estudio del Daño Ambiental Puro en donde el derecho al ambiente tiene mucho por aportar, y en donde se deben centrar los esfuerzos para lograr criterios jurídicos que permitan la reparación de tal tipo de daños. Como bien se dice en el reciente Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental de la Comunidad Europea, "sobre los daños causados a la biodiversidad no existen normas ni criterios suficientemente desarrollados, motivo por el cual habrá que elaborarlos"[37]. Si bien es cierto algunos autores sostienen que el Daño Ambiental Puro no puede ser objeto de reparación[38]consideramos que dicha posición es equivocada, porque a pesar de que en la mayoría de los casos no se puede lograr el objetivo de reparar el medio ambiente como si el daño no hubiere ocurrido, sí se puede predicar otra forma reparatoria, que busca dejar el bien en la forma más parecida posible a la que tenía antes del daño. Esta lógica, por demás, se predica de la responsabilidad civil en general. Es por ello que el daño se da directamente al ecosistema e indirectamente al ser humano que se sirve de él, y es por ello por lo que la persona solo puede reclamar a favor del ecosistema gracias a su relación con él. Si se logra hacer la distinción entre Daño Ambiental Puro y Daño Ambiental Consecutivo, logramos la claridad de saber qué es lo que se está indemnizando por una u otra vía, porque determinamos con anterioridad aquello que se dañó.
La distinción señalada entre Daño Ambiental Puro y Daño Ambiental Consecutivo marcará no sólo la forma de reparación del daño, sino la finalidad de cada acción que busca proteger el ambiente. Buen ejemplo de esta posición es la Convención de Lugano en donde se señala que da lugar a reparación "toda pérdida o daño que resulte de la alteración del ambiente", en el cual se entienden comprendidos recursos como el agua, el aire, la fauna y la flora, así como la interacción entre ellos. Se concluye entonces que Daño Ambiental Puro es la aminoración de los bienes colectivos que conforman el ambiente, y que Daño Ambiental Consecutivo es la repercusión del Daño Ambiental Puro sobre el patrimonio exclusivamente individual del ser humano. Sin embargo, por tratarse de bienes colectivos que componen el ambiente, y por lo que no hay patrimonio individual que pueda apropiarlos, no es de extrañar que, "privilegiar la reparación en especie por sobre la indemnización dineraria, constituye otra de las evoluciones del moderno derecho de daños, de particular trascendencia en materia de protección del medio ambiente.
La reposición de las cosas al estado anterior en aquellos casos en que sea total o parcialmente factible, recomponer el 'hábitat' o el equilibrio de los valores ecológicos (p. ej., repoblar un río en caso de depredación, etc.), es la solución prevalente de la ciencia jurídica"[39]. Es natural una tal posición en el derecho al ambiente, porque se parte de que el daño se produce a un derecho colectivo y difuso que no puede ser apropiado por un patrimonio individual. La reparación por equivalencia dineraria no tiene sentido alguno en la reparación del daño al medio ambiente, porque con él no se está reparando el objeto dañado sino otorgando un subrogado pecuniario que no podrá acrecentar el bien ambiental. Esto diferencia claramente la reparación de este daño en comento con las reglas generales de la responsabilidad civil, en donde la indemnización dineraria corresponde a la equivalencia que busca reemplazar o compensar el bien dañado, es la regla general.
Se resalta la idea de que en el derecho privado clásico el demandante tiene mayor libertad para disponer si el dinero pagado por su bien lesionado lo reinvierte en el mismo, o no. En el ámbito del derecho al ambiente el pago dinerario nunca podrá ser equivalencia, porque el dinero no se puede dar para cambiar un bien por otro, sino que obligatoriamente se tiene que invertir en la reparación del ecosistema. Esta idea se encuentra apoyada por el artículo 7 de la reciente ley 491 de 1999, "por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones", cuando en su artículo 6 declara que, "cuando el beneficiario de la indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá destinarse a la reparación, reposición o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados".
Si la indemnización dineraria equivalencia no puede resarcir el daño ambiental, se debe entonces, como se ha dicho, privilegiar la reparación in natura, que supone hacer las tareas necesarias para que el bien lesionado vuelva a cumplir la función anterior al hecho dañino o, por lo menos, a que la cumpla de la manera más parecida posible. Dicha indemnización se logra con obligaciones de hacer o con dinero para cumplir las obligaciones de hacer, que en nuestro caso solo pueden apuntar a recomponer el medio ambiente dañado. Es la lógica del parágrafo del artículo 7° de la ley 491 ya referida[40]Ahora bien, en el evento en el cual sea imposible restaurar el bien ambiental dañado, se debe propender a que la indemnización favorezca otro bien ambiental de similar naturaleza.
Esta posición se sustenta en el hecho de que el ecosistema es interactuado y, por tanto, si bien es cierto no se restaura el bien lesionado sí se restaura el sistema que se verá beneficiado en su conjunto. En efecto, "si la restauración no es técnicamente posible, o sólo lo es en parte, la evaluación de los recursos naturales tiene que basarse en el coste de soluciones alternativas que tengan como meta la reposición de recursos naturales equivalentes a los que se han destruido, con objeto de recuperar el grado de conservación de la naturaleza y la biodiversidad"[41].
Este punto es importante en la materia porque se permite que el resarcimiento recaiga sobre otro bien ambiental distinto del dañado, sin que se viole regla alguna con este proceder.
Aún más, esta regla es una consecuencia lógica de la reparación in natura, en la medida en que no se puede aceptar la indemnización por subrogado pecuniario, como ocurre en las reglas generales de la responsabilidad civil. Es, por ejemplo, el caso la indemnización por muerte de una persona, en donde a pesar de que no se puede resucitar la fallecida y por tanto dar una indemnización in natura, sí es procedente pagar dinerariamente lo que la persona fallecida dejó de producir. Esta hipótesis se excluye para los daños ambientales.
No es entonces difícil concluir que la reparación del daño ambiental puro debe ser in natura. Que toda indemnización, sea ordenando hacer determinadas actividades o pagando para que se hagan, solo tendrá como finalidad la recuperación del bien ambiental aminorado para dejarlo al menos en la situación más parecida a la que tenía antes del daño, cuando ello es posible, o, invirtiendo en otros bienes ambientales cuando es imposible recuperar aquel dañado. Es así como, por ejemplo, el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, expresamente afirma que el daño en estas hipótesis "incluye el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas", definiendo a estas últimas como, "todas las medidas razonables tomadas por cualquier persona después de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación"[42].
De la prohibición del doble pago
Es regla general de nuestro derecho de daños el que no se puede condenar a una persona a reparar dos veces el mismo daño. Ello conllevaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del patrimonio dañado así como un empobrecimiento sin justa causa para quien estaría obligado a una doble indemnización. En este sentido el daño es la medida de su resarcimiento. Sin embargo, la aplicación de la regla general en el derecho ambiental presenta profundas dificultades. En efecto, las facultades sancionatorias o preventivas de que dispone la autoridad ambiental, hace pensar que por diferentes vías se puede estar indemnizando un mismo daño, lo cual iría en contra de la regla de la indemnización plena. La pregunta que surge es entonces la siguiente: ¿se puede afirmar que se ha pagado parte del daño, por ejemplo, en la ejecución de la medida preventiva cuando se ha presentado una infracción? y, en caso positivo, ¿puede ordenarse un nuevo pago en un proceso de responsabilidad civil?
De lo que se trata entonces es de aislar a partir de qué límite un daño ya ha sido parcial o totalmente indemnizado por otra vía.
En relación con las medidas preventivas que puede imponer la autoridad ambiental en virtud del literal d) del numeral 2) del artículo 85 de la ley 99, que permite ordenar la "realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y las características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas", consideramos que la parte de la compensación o de la mitigación del daño que ha sido abonada en cumplimiento de la medida preventiva, no puede ser cobrada nuevamente por vía de una acción de responsabilidad civil, porque se produciría doble pago. Por ejemplo: si con un vertimiento líquido causo un daño y la autoridad ambiental me declara infractor, y por tal motivo me obliga a compensar o a mitigar el daño causado, el cumplimiento de la obligación que me impone la autoridad no puede suponer que se cobre nuevamente por la misma causa. Es decir, toda acción de mitigar o compensar el daño causado se tiene como indemnización del mismo, y solo podrá cobrarse aquello que no ha sido mitigado o compensado. Es el entendimiento que debe darse al parágrafo 2 del artículo 85 en comento, cuando afirma que "las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar". Esto significa que no se excluye la medida preventiva con la responsabilidad civil, sino que al interior de ésta solo se puede cobrar el daño que no haya sido pagado, ya que el rubro del daño que no esté comprendido en la ejecución de la medida preventiva naturalmente sí se puede cobrar, a pesar de la existencia de tal medida.
Respecto de las tasas retributivas y compensatorias, definidas en el artículo 42 de la ley 99, se debe marcar una sutil diferencia. Para abordar este tema, se debe recordar con la Corte Constitucional que, "bajo esta perspectiva del ambiente se planteó la necesidad de que fuesen varios los sistemas que debería adoptar el legislador con el fin de financiar una política ambiental, en consideración al carácter especial del que fue dotada, bajo la consagración de principios jurídicos fundamentales, entre otros, el de la responsabilidad del causante del daño ambiental y el de la destinación de recursos económicos con antelación al desgaste de los ecosistemas. Esta filosofía, estima la Corte, impregna la creación de los tributos como las tasas retributivas y compensatorias, así como la consagración de la tasa por utilización de aguas y la inversión obligatoria prevista en los artículos 42, 43 y 46 de la Ley 99 de 1993.
Estima la Corporación que la Ley 99 de 1993, especialmente los artículos cuestionados, implican la generación de costos económicos para quienes causan efectos nocivos sobre los sistemas ambientales. Por ello el Congreso de la República al expedir el marco jurídico regulatorio del ambiente y en atención al principio constitucional del "desarrollo sostenible", ha utilizado el mecanismo económico de la tasa con el fin de transmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilización de los recursos naturales, con lo cual se están financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos nocivos de los ecosistemas, y a través de la misma la ley ha adoptado un sistema económico de ingresos con destino a las corporaciones autónomas regionales, encargadas de ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables"[43]. Así las cosas, el problema que se plantea es el de determinar si las Tasas Retributivas y Compensatorias son o no excluyentes con el daño ambiental. Es decir, si se parte de que las tasas retributivas y compensatorias son un tributo, lo que debemos indagar es si su pago excluye o no la posibilidad de iniciar acción de responsabilidad civil respecto de quien ha dañado al ambiente.
La Tasa Compensatoria, en razón de tener por finalidad "compensar los gastos de mantenimiento de renovabilidad de los recursos naturales renovables" (inciso 2° del artículo 42 en comento), no constituye por ser daño, sino una política pública preventiva para el mantenimiento del ecosistema. Dicha tasa solo se puede cobrar en la medida en que efectivamente se haya invertido dinero en la renovabilidad del recurso. Si dicho dinero tiene una función exclusivamente preventiva y de política pública, su pago no puede imputarse al del daño ambiental causado porque su naturaleza es diferente, por ser una tasa para compensar el gasto de mantenimiento del recurso. Este pago es en efecto un reembolso por gastos hechos en la renovación del recurso con independencia de que el interesado lo haya o no dañado. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el recurso agua. En efecto, el artículo 43 de la ley 99 de 1993 afirma que, "la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos…", lo cual debe leerse en complemento con el parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997 que estableció que, "los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la ley 99 de 1993, se destinarán con carácter exclusivo al logro de los objetivos propuestos en la presente ley".
Si bien es cierto el autor Macías estima que "los objetivos de esa ley no son ya los de renovabilidad y protección"[44], creemos que el punto es cuestionable en la medida en que, si bien es cierto la ley 373 no habla expresamente de "protección y renovación de los recursos hídricos", sí contiene muchas expresiones que indican que tal objetivo no se encuentra fuera de su alcance[45]Sea de ello lo que fuere, lo claro es que la Tasa Compensatoria tiene una naturaleza diferente y excluyente con la obligación de reparar daños. Es decir, la Tasa Compensatoria no excluye la posibilidad de obtener la indemnización de daños.
La Tasa Retributiva se paga "por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas", esto es, por "la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas". Esto significa que esta tasa "apunta al cobro… (del) valor por la utilización de un bien público"[46], o, en el caso del agua, según el decreto 901 de 1997, al pago "por concepto de la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales"[47].. Lo anterior significa que su pago no tiene una naturaleza indemnizatoria en la medida en que, como lo afirma el parágrafo del artículo en comento, "las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites".
La tasa es equivalente a la carga contaminante como impacto ambiental pero no como daño al medio ambiente. Es decir, bajo este concepto la persona que voluntariamente quiere iniciar una actividad paga para que el Estado retribuya con ese valor el mejoramiento del medio ambiente, en donde, gracias a la capacidad de resilencia[48]del ecosistema o gracias al que el impacto se considera mínimo, el mismo sigue cumpliendo su finalidad. Como bien lo dice el profesor Tamayo Jaramillo, "es de anotar que el pago de las tasas retributivas no libera al titular de la licencia de sus obligaciones indemnizatorias en caso de que, en forma excesiva o anormal, cause daños a terceros con la contaminación. Tampoco lo legitima para contaminar como bien le parezca"[49]. No son entonces excluyentes el pago de la Tasa Retributiva con la indemnización del daño y, lo que es más importante, no se descuenta lo pagado en aquélla cuando se produce un daño porque su naturaleza y su causa jurídica son diferentes. Así las cosas, se observa que la regla de la indemnización plena del daño sigue vigente en derecho ambiental, y que lo único que debe tener en cuenta el intérprete es no generar doble pago de un mismo daño, que se generaría solo en el caso de la ejecución de medidas preventivas y de indemnización que busquen compensar o mitigar el mismo daño.
No hay doble pago cuando concurren Tasas Retributivas y Compensatorias e indemnización, porque su naturaleza es diferente, así como ocurre con las sanciones. Como bien lo dice el autor argentino Ghersi, "el artículo 2618 del Código Civil (Argentino) ha producido una trascendente renovación en 1968 en la categoría de daño resarcible, pues introdujo las molestias derivadas del ejercicio de actividades económicas que gozan de autorización administrativa y que, dado su nivel de intensidad, se tornan inaceptables para el diario convivir de la comunidad. Se trata de los llamados daños ambientales, que pueden afectar a personas determinadas, pero que por sobre todo provocan en el hábitat comunitario una situación que en forma continuada y casi imperceptible va afectando la salud de las personas y de las generaciones venideras"[50]. Si bien me separo del autor en su percepción de considerar que el daño ambiental afecta a personas determinadas, pues ya hemos visto que lo propio del daño ambiental es que no tiene tal característica, lo importante es resaltar con él que las actividades que gozan de autorización administrativa no excluyen la indemnización de daños "en el hábitat comunitario", y que, por tanto, el pago de las tasas tampoco lo excluyen. No sobra recordar que, existe también el concepto de Daño Ambiental Consecutivo, que lo hemos definido como aquél que se produce por las repercusiones del Daño Ambiental Puro sobre el patrimonio exclusivamente individual del ser humano. Estos casos son múltiples y trajinados por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, se indemniza al propietario por los efectos dañinos de un incendio[51]por la tala de bosques causada por el Estado para la realización de una obra pública[52]por la caída de un árbol por falta de vigilancia de la entidad estatal[53]etc.
La administración del ambiente y los recursos naturales implica la aplicación de dos áreas básicas:
Un área Técnica: Constituida por las Evaluaciones científicas de carácter exclusivamente técnico de los Impactos negativos y positivos Ambientales que puedan causarse.
Un área Jurídica: La normatividad ambiental aplicada en concordancia con lo técnico.
Un aspecto positivo es el conocimiento científico en asuntos técnicos tratándose de tema ambientales, puesto que favorece la riqueza cultural y el patrimonio natural nacional que pueden llegar a ser destruido por preceptos predominantes sobre segmentos de población desprovistos del conocimiento necesario para preservar dichas riquezas.
Las Innovaciones económicas pueden forzar cambios técnicos, es importante conocer los efectos e impactos generados sobre ecosistemas y elemento naturales para proyectar la mitigación, la preservación o conservación a que haya lugar.
El conocimiento técnico ambiental de los funcionarios encargados de administrar los recursos naturales bajo criterios unánimes y coordinados incidirá a futuro en la competitividad del sector productivo a través de varias vertientes, entre otras:
Elevar la calidad intrínseca a lo largo de la cadena de producción;
Menores costos derivados de la necesidad de incurrir en acciones de remediación de ambientes contaminados;
efectos sobre la productividad laboral derivados de la calidad del medioambiente.
Mejoramiento en la competitividad y estabilidad del marco regulatorio en materia ambiental.
Menores costos de las empresas para obtener productos o servicios limpios o generados amigablemente con el medio ambiente.
El aspecto técnico y el jurídico se relacionan íntimamente entre sí: en el ámbito científico, se estudian y predicen algunas de las consecuencias ambientales, esto es, los impactos que ocasiona una determinada acción, permitiendo evitarlas, atenuarlas o compensarlas -ya que lo técnico da lugar al desarrollo de metodologías para la identificación y la valoración de los impactos ambientales, necesariamente incluidas en los principios de precaución y prevención ambientales; el jurídico ha producido toda una serie de normas y leyes que obligan al ciudadano a proteger, usar y aprovechar los recursos naturales con responsabilidad dentro el concepto de sostenibilidad.
La unidad legal ambiental apunta al desarrollo sostenible, por lo tanto al conocer estos factores se está brindando un entorno propicio para la implementación de una jurisdicción especial bajo un precepto coordinado y ordenado de legislación sistematizada como mecanismo que protege y conserva el medio ambiente y los recursos naturales y permite que las personas gocen de los servicios ambientales que este ofrece la propuesta de integración en un sistema normativo y jurisdiccional nacional; el trabajo sistemático de ordenamiento territorial y de evaluación ambiental; el uso de las capacidades científicas en el diagnóstico y el desarrollo de tecnología para la solución de muchos problemas del medio ambiente; el proceso de introducción paulatina de la dimensión ambiental en el sistema nacional de educación y el fortalecimiento creciente de la gestión ambiental nacional son los elementos a poner en marcha con la implementación de la jurisdicción ambiental y la creación del nuevo código de los recursos naturales. Probablemente han existido errores y deficiencias dados en lo fundamental por la insuficiente conciencia, conocimientos de lo ambiental la limitada introducción y generalización de los resultados de la ciencia y la tecnología, la aun insuficiente incorporación de la dimensión ambiental en las políticas, planes y programas de desarrollos, y la ausencia de un sistema jurídico lo suficientemente integrador y coherente.
El ámbito técnico Ambiental podemos definirlo como un conjunto de técnicas que buscan como propósito fundamental un manejo de los asuntos humanos de forma que sea posible un sistema de vida en armonía con la naturaleza, la participación del concepto técnico en el sistema jurídico pretende reducir al mínimo los impactos negativos en los ecosistemas, elevar al máximo las posibilidades de supervivencia de todas las formas de vida, la interrelación con múltiples ciencias, debiendo existir una inter y transdisciplinariedad para poder abordar las problemáticas, ya que el uso y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales tiene que ver con las ciencias sociales (economía, sociología, geografía, etc.) con el ámbito de las ciencias naturales (geología, biología, química, etc.), con la gestión de empresas y la inversión de capitales.
El establecimiento de un criterio uniforme a nivel nacional en la fijación de los parámetros de sostenibilidad en la explotación de los recursos y elementos naturales.
Implantar los sistemas de procedimientos y generalidades de los soportes tecnológicos en cada uno de los procedimientos de aprovechamiento.
Establecer los parámetros cuantitativos y cualitativos de los parámetros de contaminación permisibles para cada recurso.
Generar la información de costos y utilización a nivel nacional que permita un seguimiento de las distintas etapas en la explotación de los recursos naturales.
Proyectar y elaborar un Material complementario de consulta a todos los niveles de la administración ambiental.
Lograr que el funcionario pueda aplicar de una manera práctica los conceptos técnicos necesarias para realizar una correcta evaluación de un proyecto ambiental y así poder tomar una correcta decisión que logre satisfacer los requerimientos jurídicos, ambientales, técnicos, tecnológicos, en el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente.
La dimensión ambiental no puede ser parcelada, los contenidos que tributan directamente a ella requieren de integralidad y para lograrla, es necesario equiparar el concepto técnico a la realidad jurídica nacional, regional y local.
Generar una preparación teórica y práctica desde el punto de vista de lo científico-técnico y jurídico legal, para acometer el conocimiento de la dimensión ambiental en los procesos permisivos y sancionatorios ambientales.
Para ser eficaz, la legislación materia ambiental debe ocuparse de la dinámica del medio físico y biológico, y de cada uno de los aspectos técnicos que los enmarcan e integrarse a todas las decisiones jurídicas y utilizar métodos científicos de valoración y gradación de los sistemas ambientales (ecosistemas)
Una variante de lo ambiental en cada uno de sus elementos y sistemas es la característica de contar con diversos elementos interrelacionados entre ellos que conforman una unidad o un todo con sus componentes, es por esto que no se debe desligar lo jurídico de lo técnico.
Es importante considerar la variable medioambiental en la planificación y desarrollo del país, solo su eficacia permitirá hacer partícipes de la misma a todos los niveles de la organización, promoviendo un desarrollo sostenible basado en la concientización de conservar, preservar, aprovechar con racionalidad y cuidar el patrimonio natural y ambiental de Colombia.
"Principios de política ambiental"
En el ejercicio de la implementación de los instrumentos de política ambiental se tienen en cuenta cinco principios para alcanzar los objetivos ambientales.
Principio de previsión. El principio de previsión pretende que se tomen medidas de política del medio ambiente y demás medidas estatales para evitar el daño al medio ambiente y así proteger los recursos de la naturaleza y emplearlos sosteniblemente. El uso de este principio asegurará las condiciones de vida de las futuras generaciones. Teniendo en cuenta las cada vez mayores exigencias de la calidad del medio ambiente, los agentes contaminantes y el peligro para el entorno natural como resultado de la producción y el consumo, el principio de la previsión gana cada vez mayor importancia para la política del medio ambiente actual y del futuro (Binder, 1999).
Principio de cooperación. Se basa en la idea de que la política del medio ambiente puede alcanzar resultados sólidos solamente cuando las fuerzas sociales toman parte a tiempo en el proceso de desarrollo de la voluntad pública acerca de la protección del medio ambiente.
Principio "Quien usa los recursos naturales paga" Este principio pretende remodelar el sistema económico teniendo en cuenta los costes ambientales en las decisiones privadas de producción y consumo. Así mismo, pretende actuar no solo sobre el fenómeno final de la contaminación, sino también sobre el uso de recursos y sistemas naturales de forma anticipada (Constanza, Cumberland, Daly, Goodland. 1999).
Principio del causante. Este principio tiene que ver con el agente generador de la externalidad negativa dentro de una economía social de mercado, mientras que en una economía de mercado deben ser imputados a los productos y servicios todos los costes que los propios agentes ocasionan. Por lo tanto, según este principio es el contaminador quien debe pagar los costes del deterioro ambiental. "…Los instrumentos de la política del medio ambiente orientados según el principio del causante tienen la función de internalizar los costes externos, vale decir, de incluir los costes externos en el cálculo económico de los responsables de la contaminación ambiental" (Binder, p. 294, 1999). Aunque la aplicación de este principio tiene una gran dificultad en la identificación de los contaminadores, así como también en la valoración monetaria de los daños causados, es de gran importancia su uso en la obtención de los objetivos de política del medio ambiente.
Principio del contribuyente. Según este principio, el Estado y con ello el público en general, serán los que acepten y se responsabilicen por los costos de protección ambiental. Este principio se utiliza sólo en casos especiales, por ejemplo cuando no se puede identificar el contaminador, cuando deben evitarse los efectos distributivos indeseados (los cuales también incluyen los efectos negativos del empleo) o cuando debe hacerse frente a estados críticos de emergencia. Según Binder (1999) este principio se rechaza como estrategia única, debido a que el mismo no se relaciona con el mercado y no conduce en forma óptima el uso de los recursos naturales.
Instrumentos de política ambiental.
La búsqueda por alcanzar la eficiencia económica, mediante la inclusión de los costos externos en el sistema productivo de los agentes económicos, ha generado diferentes instrumentos de política ambiental, los cuales consideran la posibilidad de alcanzar las metas fijadas en forma exacta y con el menor coste económico posible. Estos se clasifican en instrumentos de orden jurídico (condicionamientos del medio ambiente o estándares) e instrumentos orientados a la economía de mercado (impuestos de emisiones, certificados de emisiones, compensaciones) y una tercera clasificación que consiste en la combinación entre los instrumentos (Emissions trading).
Como se puede analizar los impuestos ambientales en comparación con los demás instrumentos de política ambiental atacan el problema desde el origen, mediante el establecimiento de un precio aplicado a un recurso que ha sido libre o gratis y, en consecuencia, utilizado en forma excesiva. La ventaja de los impuestos ambientales radica en su eficiencia; esto quiere decir que si todas las fuentes que originan el problema ambiental se encuentran sujetas al mismo impuesto, éstas ajustarán sus tasas de emisiones sin necesidad de que el gobierno conozca la cantidad de emisión generada por los agentes, pues es suficiente con que las empresas asuman el impuesto y luego realicen sus propios ajustes.
Una segunda ventaja importante de los impuestos ambientales es que producen un incentivo para la innovación tecnológica mediante el descubrimiento de nuevas formas más baratas de reducir las emisiones.
Se hace referencia al término de eficiencia como el balance entre los costos marginales de reducción de contaminación y los daños marginales. Es decir, que los costos marginales por descontaminación y los daños marginales por contaminación son iguales."[54] Al contrario de los estándares o condicionamientos del medio ambiente, los impuestos dependen de la voluntad y del comportamiento de interés individual de los agentes económicos, a pesar que para su efectividad debe existir un permanente monitoreo de las fuentes puntuales.
Una tercera ventaja es que los impuestos ambientales suministran una fuente de ingreso para las autoridades públicas. Los subsidios para las emisiones tendrían un efecto incentivador en los contaminadores individuales, pero podrían generar incrementos en los niveles totales de las emisiones generando un círculo vicioso en el alcance de los niveles de emisión para adquirir el subsidio.
Mientras que los permisos negociables de descargas consideran un menor costo para resolver los problemas ambientales que los estándares o inclusive son políticamente mejor aceptados que los impuestos ambientales, se considera que su operación funciona bajo el sistema de mercado, esto trae problemas en el momento de la obtención de los derechos de propiedad, tales como, el nivel de competitividad, las reglas de transacción, la capacidad de monitorear, la ejecución y el cumplimiento de las leyes.
En cuanto a las compensaciones, serán importantes en un futuro como instrumento de política ambiental para el caso de los países en vía de desarrollo (por la responsabilidad ecológica que implica tener recursos naturales), no se han implementado actualmente, pues aún existe la paradoja de cuánto es el costo de oportunidad por conservar y cuál es el costo económico por no utilizar los recursos necesarios para el desarrollo. Por lo anterior, un impuesto ambiental es un instrumento capaz de internalizar los costos sociales en las actividades productivas."[55]
El proyecto de ley que se presenta nace de la necesidad urgente de sistematizar la dispersa, confusa, contradictoria y numerosa normatividad ambiental que genera como resultante un impacto socio ambiental dado que la riqueza natural y el patrimonio ambiental del país se ve menoscabado al dejar a la libre discrecionalidad del funcionario la misión interpretativa de cada norma, la empresa del futuro en Colombia se halla en la riqueza ambiental, en sus bienes y servicios, el mineral del subsuelo, de ahí que sea fundamental legislar ordenadamente sobre dichos temas.
LEY __ DE __
(______)
"Por la cual se expide el Código de los Recursos Naturales y Ambientales de Colombia"
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
Finalidad. Las disposiciones de esta parte primera tienen como objetivo preservar y garantizar los derechos y libertades de las personas a gozar de un ambiente sano, instituir el ambiente como patrimonio común de utilidad pública e interés social, establecer una sujeción real y concreta a los mandatos Constitucionales y demás preceptos del ordenamiento jurídico, proteger y preservar la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y proyectar el ambiente como un derecho de primer nivel; en concordancia con los tratados y convenios internacionales ratificados por el gobierno nacional, incorporados al ordenamiento jurídico interno.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código, así como de las normas complementarias y reglamentarias expedidas con posterioridad, tienen carácter de obligatoriedad para los nacionales y extranjeros, para las entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles; para el sector privado y en general para todo aquel que deba o se le exija un cumplimiento de las normas aquí contempladas. Las presentes disposiciones rigen en todo el territorio nacional, en el entendido de la plataforma continental, el mar territorial con su suelo, subsuelo y espacio aéreo; comprendiendo la zona económica y demás espacios en los cuales el estado Colombiano ejerza jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.
Parágrafo. Entiéndase, para los efectos del presente Código, que toda mención hecha al "ambiente", "medio ambiente" y a "sus componentes", comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, tales como los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas, los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
Derecho fundamental: Toda persona tiene el derecho fundamental e irrenunciable a vivir en un ambiente sano de forma individual o colectiva.
Principios. Todas las personas residentes dentro y fuera del territorio Colombiano, las entidades y organismos del orden nacional, departamental y local, y las demás que se vean irradiadas por los efectos de los mandatos contemplados en este Código deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos tendientes a la conservación de un ambiente sano; a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones tendientes a la tutela jurídica del ambiente como medio de existencia para el ser humano y toda especie viva se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del derecho fundamental aún ambiente sano, acceso a la información, participación en la gestión ambiental, acceso a la justicia ambiental, sostenibilidad, prevención, precautelación, costos ambientales, responsabilidad ambiental, equidad, gobernabilidad ambiental.
En virtud del principio fundamental del derecho aún ambiente sano, toda persona tiene el derecho fundamental e irrenunciable a vivir en un ambiente sano de forma individual o colectiva.
En virtud del principio de acceso a la información, toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, la salud, el ambiente o los recursos naturales.
En virtud del principio de participación en la gestión ambiental, toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno.
En virtud del principio de acceso a la justicia ambiental, toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, considerando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos.
En virtud del principio de sostenibilidad, la gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece el presente Código, se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.
En virtud del principio prevención, la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación o restauración, o eventual compensación, que correspondan.
En virtud del principio precautélatelo, cuando haya indicios razonables de riesgo de daño grave o irreversible a la salud o al ambiente, la falta de certeza científica absoluta no constituye razón suficiente para postergar la adopción de medidas destinadas a actuar, eliminar o reducir dicho riesgo.
En virtud del principio de costos ambientales, toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de la prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y eventual compensación, relacionado con la degradación del ambiente y de sus componentes, debe ser asumido por los causantes de la misma.
En virtud del principio de la responsabilidad ambiental, el causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas de restauración, rehabilitación o reparación que corresponda y, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera lugar.
En virtud del principio de la equidad, el diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales deben contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas existentes. En tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o programas de acciones afirmativas, entendidas como el conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas a corregir las situaciones de los miembros del grupo al que están destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o económica, a fin de alcanzar la equidad efectiva.
En virtud del principio de gobernabilidad ambiental, el diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de gobernabilidad ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia.
Acceso a la información: Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, la salud, el ambiente o los recursos naturales.
Participación en la gestión ambiental: Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno.
Acceso a la justicia ambiental: Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, considerando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos.
CAPITULO II
PRELIMINAR
El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social.
Objeto del Código. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:
Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de estos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.
Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos.
Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la administración pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.
De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula:
a) El manejo de los recursos naturales renovables, a saber:
La atmósfera y el espacio aéreo nacional.
Las aguas en cualquiera de sus estados.
La tierra, el suelo y el subsuelo.
La flora.
La fauna.
Las fuentes primarias de energía no agotables.
Las pendientes topográficas con potencial energético.
Los recursos geotérmicos.
Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental o insular de la república.
Los recursos del paisaje.
b) La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la acción nociva de fenómenos naturales;
c) Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él, denominados en este Código elementos ambientales, como:
Los residuos, basuras, desechos y desperdicios.
El ruido.
Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural.
Los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental.
Derechos Adquiridos. Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código.
Ámbito de Aplicación. El presente Código rige en todo el territorio nacional, el mar territorial con su suelo, subsuelo y espacio aéreo, la plataforma continental y la zona económica o demás espacios marítimos en los cuales el país ejerza jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.
La ejecución de la política ambiental de este Código será función del gobierno nacional, que podrá delegarla en los gobiernos seccionales o en otras entidades públicas especializadas.
La educación es de gran importancia para promover el desarrollo sostenible y aumentar la capacidad de las poblaciones para abordar las cuestiones ambientales y de desarrollo. La educación académica como la no académica es indispensable para modificar las actitudes de las personas de manera que éstas tengan la capacidad de evaluar los problemas del desarrollo sostenible y abordarlos. La educación es fundamental para adquirir conciencia, valores y actitudes técnicas y comportamientos ecológicos y éticos en consonancia con el desarrollo sostenible, que favorecen la efectiva participación pública en el proceso de adopción de decisiones. Para ser eficaz, la educación en materia de medio ambiente y desarrollo debe ocuparse de la dinámica del medio físico-biológico y del medio socio-económico y el desarrollo humano, integrarse en todas las disciplinas y utilizar métodos académicos y no académicos y medios efectivos de comunicación.
CAPITULO III
DE LOS PRINCIPIOS
Sostenibilidad: La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece el presente Código, se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones.
Prevención: La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación o restauración, o eventual compensación, que correspondan.
Precautelativo: Cuando haya indicios razonables de riesgo de daño grave o irreversible a la salud o al ambiente, la falta de certeza científica absoluta no constituye razón suficiente para postergar la adopción de medidas destinadas a actuar, eliminar o reducir dicho riesgo.
Costos Ambientales: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de la prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y eventual compensación, relacionado con la degradación del ambiente y de sus componentes, debe ser asumido por los causantes de la misma.
Responsabilidad Ambiental: El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas de restauración, rehabilitación o reparación que corresponda y, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera lugar.
Equidad: El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales deben contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas existentes. En tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o programas de acción afirmativa, entendida como el conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros del grupo al que están destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o económica, a fin de alcanzar la equidad efectiva.
Gobernabilidad Ambiental: El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por el principio de gobernabilidad ambiental, que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia.
Objetivo: El presente Código es la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión ambiental en Colombia. Establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país.
Ámbito: Las disposiciones contenidas en el presente Código, así como en sus normas complementarias y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, pública o privada dentro del territorio nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo.
Parágrafo: Entiéndase, para los efectos del presente Código, que toda mención hecha al "ambiente", "medio ambiente" y a "sus componentes", comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, tales como los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas, los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
responsabilidad del Estado en materia ambiental: El Estado a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos, y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidos en el presente Código.
Patrimonio nacional: El ambiente, la diversidad biológica y los recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nación. Su protección y conservación pueden ser invocadas como causa de necesidad pública, conforme a Ley.
Limitaciones al ejercicio de derechos: El ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del ambiente, la salud, la diversidad biológica, los recursos naturales o el patrimonio de la nación según corresponda.
De las normas ambientales: Las normas relativas a la conservación y protección del ambiente, de salud ambiental, diversidad biológica y recursos naturales son de orden público y obligatorio cumplimiento. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales.
Parágrafo: El diseño, aplicación, interpretación e integración de las normas señaladas en el párrafo anterior, de carácter nacional, regional y local, se realizan siguiendo los principios, lineamientos y normas contenidas en el presente Código y, en forma subsidiaria, en los principios generales del derecho.
CAPITULO IV
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES.
Derechos.
Es derecho inalienable del estado de derecho colombiano disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales, regionales y locales en el marco del respeto a la soberanía e independencia económica nacional.
Todos los colombianos tienen थrechoࡠgozar de las riquezas yಥcursos naturales, con prevalencia del interés general y el desarrollo೯stenible.
Todos los colombianos tienen थrecho cumplimiento del marco jurídico ambiental y social con el fin de obtener los mejores beneficios de nuestros recursos naturales a corto, mediano y largo plazo
Los colombianos tienen derecho a participar en la definición de las reglas de inversión financiera, energética y extractiva de minerales y de la riqueza natural del país.
Todos los colombianos podrán participar en el establecimiento de acciones estratégicas integrales y efectivas que permitan la conservación y aprovechamiento sostenible de los ecosistemas, el desarrollo de los pueblos, y la creación de empleo con base en la riqueza natural del país.
Los colombianos tienen derecho a integrar y promover la dimensión socio ambiental y el desarrollo local en el debate regional sobre la explotación minera y las actividades de hidrocarburos en el país.
La sociedad civil tiene derecho a crear organizaciones y asociaciones de usuarios de los recursos naturales para la defensa ambiental.
La sociedad civil tiene derecho a crear empresas comunitarias para utilización de los recursos naturales y el ejercicio de las actividades de carácter ambiental reguladas por este Código
Todos los colombianos tienen derecho a gozar de agua suficiente y potable para el consumo humano.
La sociedad civil tiene derecho a la participación, transparencia y consulta, respecto a las decisiones que toma el Estado en relación al uso de los recursos naturales, con especial énfasis en las zonas rurales, zonas de protección, ecosistemas estratégicos.
Deberes.
Es deber de todos los colombianos cumplir y hacer cumplir la normatividad ambiental, las disposiciones contenidas en este código, de conformidad con la política nacional y las normas de coordinación que establezca la autoridad ambiental nacional.
Es deber del estado, de las autoridades e instituciones ambientales implementar en el país, la región, los departamentos y los municipios: la consulta, la evaluación ambiental estratégica, las mejoras al EIA, el ordenamiento territorial, como instrumentos para mejorar las relaciones hombre – naturaleza, mercado-sociedad-Estado bajo un modelo de desarrollo sostenible.
Es deber del estado y de todos los colombianos proteger el sector ambiental y el desarrollo sostenible como ejes principales de la masificación del uso de los recursos naturales en el país.
Es deber del estado planificar el aprovechamiento responsable de los recursos naturales nacionales en beneficio de las comunidades indígenas y etnias promoviendo actividades de uso y aprovechamiento sostenible de la naturaleza y el ambiente encaminadas a recudir la pobreza
Es deber del estado, de las autoridades e instituciones ambientales planificar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, de los bienes y servicios ambientales existentes en el territorio nacional, regional y local.
Es deber del estado velar por el crecimiento y expansión de las regiones a través de planes, proyectos y programas productivos y socio-ambientales de desarrollo sostenible.
Es deber del estado adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente.
Es deber del estado propender por un desarrollo sostenible en el territorio nacional.
Es deber de todos los colombianos, del estado y de las autoridades ambientales contribuir a una efectiva gestión ambiental para proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país
Toda persona está obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las autoridades la información que éstas requieran para una efectiva gestión ambiental y la de sus componentes, conforme a Ley.
El Estado deberá concertar con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental.
El Estado deberá establecer sistemas de educación ambiental, información y procesos pedagógicos trasversales en temas ambientales.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente.
Es deber del estado, de las autoridades e instituciones ambientales proteger la Biodiversidad Amenazada, empoderando a los pueblos indígenas, etnias, sociedad civil, academia, sector industrial, sector minero, en la participación efectiva de procedimientos políticos, legales y administrativos relacionados con las actividades de conservación, protección, aprovechamiento y uso de las áreas protegidas, de los recursos naturales y de los bienes y servicios ambientales existentes en el territorio nacional.
El Estado colombiano reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.
El gobierno nacional propiciara las relaciones duraderas de trabajo colectivo e intercambio entre comunidades, actores sociales, instituciones, sector público, sectores privados, academia, sector político, la banca de conocimiento científico, social y ambiental que contribuya a la adquisición y administración, uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
Es deber del gobierno colombiano promover la investigación científica ambiental en el país.
Prohibiciones.
Se prohíbe a los colombianos y extranjeros que vivan en el territorio nacional realizar conductas que contaminen, dañen, destruyan o alteren los recursos naturales nacionales.
Se prohíbe a los colombianos y extranjeros que vivan en el territorio nacional en desarrollo y ejecución de obras, actividades, proyectos, la alteración dañina del ambiente, los recursos naturales, los bienes y servicios ambientales de la zona, sector o área donde se ejecutara la actividad.
Se prohíbe a los colombianos y extranjeros que vivan en el territorio nacional la producción de bienes que puedan atentar, dañar, contaminar, alterar, generar extinción o disminución cuantitativa o cualitativa, impactos ambientales negativos sobre los recursos naturales y el ambiente en el país.
Está prohibido:
Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa;
Contaminar cuerpos de agua y deforestar cuencas hidrográficas;
Talar y comercializar maderas sin la autorización de la autoridad ambiental;
Derramar sustancias químicas y de hidrocarburos en cuerpos de agua y suelos;
En suelos de pendientes destruir el recursos florístico y la capa vegetal;
Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o la paralización permanente de los animales, salvo cuando se trate de métodos para capturar animales vivos;
Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general o para ciertas zonas;
Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda;
Cazar o comercializar individuos de especies vedadas o cuyas tallas no sean prescritas, o comercializar sus productos;
Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleadas en la caza;
Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada;
Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados, como medio de control para especies silvestres;
Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica o los autorizados expresamente por el gobierno nacional.
CAPITULO V
POLÍTICA NACIONAL AMBIENTAL Y GESTIÓN AMBIENTAL
Sección 1
Aspectos Generales
Objetivo. El presente Código es la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión ambiental en Colombia. Establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país.
Responsabilidad del Estado en materia ambiental. El Estado a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos, y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en el presente Código.
Patrimonio nacional. El ambiente, la diversidad biológica y los recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nación. Su protección y conservación pueden ser invocadas como causa de necesidad pública, conforme a Ley.
Limitaciones al ejercicio de derechos. El ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del ambiente, la salud, la diversidad biológica, los recursos naturales o el patrimonio de la nación según corresponda.
De las normas ambientales. Las normas relativas a la conservación y protección del ambiente y, en particular, las normas en materia de salud ambiental, diversidad biológica y recursos naturales son de orden público y obligatorio cumplimiento. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales.
Parágrafo: El diseño, aplicación, interpretación e integración de las normas señaladas en el párrafo anterior, de carácter nacional, regional y local, se realizan siguiendo los principios, lineamientos y normas contenidas en el presente Código y, en forma subsidiaria, en los principios generales del derecho.
Sección 2
Política Pública Ambiental
Política Pública Nacional Ambiental. La Política Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carácter público, que tiene como propósito definir y orientar el accionar de las entidades del gobierno nacional, regional y local; y del sector privado y de la sociedad civil, en materia ambiental.
Parágrafo. Las políticas y normas ambientales de carácter nacional, departamental y municipal se diseñan y aplican de conformidad con lo establecido en la Política pública Nacional ambiental y deben guardar concordancia entre sí. La Política Nacional Ambiental alimenta el proceso estratégico de desarrollo del país, Es de obligatorio cumplimiento.
Objetivo. La Política pública ambiental tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la generación de condiciones razonables para lograr el desarrollo económico y social, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la diversidad biológica, así como la mayor productividad y competitividad de las actividades económicas, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Vinculación con otras políticas públicas. Las políticas de Estado integran las políticas ambientales con las demás políticas públicas. En tal sentido, los procesos de planificación, decisión y ejecución de políticas públicas en todos los niveles de gobierno, incluyendo las sectoriales, incorporan obligatoriamente los lineamientos de la Política pública Nacional ambiental.
Lineamientos de la política pública ambiental. Sin perjuicio del contenido específico de la Política pública ambiental, el diseño y aplicación de las políticas públicas consideran los siguientes lineamientos:
El respeto de la dignidad humana y el mejoramiento continuo de la calidad de vida de la población, asegurando una protección adecuada a la salud de las personas.
La prevención de riesgos y daños ambientales, así como la prevención y el control de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes emisoras. En particular, la promoción del desarrollo y uso de tecnologías, métodos, procesos y prácticas de producción y comercialización más limpias.
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