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Proyecto código ambiental (página 27)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30

El cambio de solicitante no afectará el trámite de la licencia ambiental.

  • Cesión total o parcial de la licencia ambientalEl beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

En tales casos, el cedente y el cesionario solicitarán por escrito la cesión a la autoridad ambiental competente identificando si es cesión total o parcial y adjuntando para el efecto:

  • Copia de los documentos de identificación y de los certificados de exostencia y representación legal, en caso de ser personas jurídicas;

  • El documento de cesión a través del cual se identifiquen los interesados y el proyecto, obra o actividad;

  • A efectos de la cesión parcial de la licencia ambiental, el cedente y el cesionario deberán anexar un documento en donde se detallen todas y cada uno de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental y de sus actos administrativos expedidos con posterioridad.

La autoridad ambiental deberá pronunciarse sobre la cesión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo y expedirá los actos administrativos que fueren necesarios para el efecto.

En cualquiera de los casos antes mencionados, el cesionario asumirá los derechos y obligaciones derivados del acto o actos administrativos objeto de cesión total o parcial en el estado en que se encuentren.

Parágrafo La cesión parcial sólo procederá cuando las obligaciones puedan ser fraccionadas, lo que implica que las actividades propias de la ejecución del mismo tengan el carácter de divisibles.

Parágrafo En los casos de minería y de hidrocarburos se deberá anexar a la solicitud de cesión, el acto administrativo en donde la autoridad competente apruebe la cesión del contrato respectivo.

  • Integración de licencias ambientalesLa licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad podrá ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales, siempre y cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el mismo, sus áreas sean lindantes y se hubieren podido adelantar en un mismo trámite.

Las licencias ambientales objeto de integración formarán un solo expediente.

Parágrafo En todo caso, cuando sean varios los titulares del acto administrativo resultante de la integración, estos deberán manifestarle a la autoridad ambiental que son responsables solidarios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y condiciones ambientales impuestas para el efecto con ocasión de la integración.

Parágrafo La integración de Licencias Ambientales seguirá el mismo procedimiento de que trata el presente Código.

  • Requisitos para integración de licencias ambientalesEl titular (es) de las Licencias Ambientales interesado (s) en la integración, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá (n) presentar la siguiente información, ante la autoridad ambiental competente:

  • Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se deberá realizar la autoliquidación previo a la solicitud de integración, para lo cual se deberán tener en cuenta la sumatoria de los costos de los proyectos a integrar.

  • Documento de identificación y certificados de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas, de casa uno de los titulares.

  • El Estudio de Impacto Ambiental que ampare los proyectos, obras o actividades a integrar el cual deberá ser presentado de acuerdo con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el presente código y contener como mínimo la siguiente información:

  • Identificación de cada uno de los impactos ambientales presentes al momento de la integración, así como los impactos ambientales acumulativos sobre cada uno de los recursos naturales que utilizan los proyectos;

  • El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;

  • El estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si aplica y el plan de cumplimiento de las actividades pendientes;

  • El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;

  • La descripción de los proyectos obras o actividades incluyendo planos y mapas de localización;

  • La identificación de cada uno de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso de los recursos naturales renovables de los proyectos, obras o actividades así como su potencial uso en la integración de los mismos;

  • En el caso de proyectos mineros se deberá anexar copia del acto administrativo a través del cual la autoridad minera aprueba la integración de las áreas y/o de las operaciones mineras.

4. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas adjuntando para el efecto la respectiva sustentación.

5. La identificación de cada una de las obligaciones derivadas de los actos administrativos a integrar junto con la sustentación tanto técnica como jurídica a través de la cual se justifique la integración de las mismas.

  • Pérdida de vigencia de la licencia ambientalLa autoridad ambiental competente podrá mediante resolución motivada declarar la pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental, si transcurrido cinco (5) años a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.

Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado para que informe sobre las razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad.

Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento el interesado deberá informar sobre las razones por las que no se ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación por parte de la autoridad ambiental.

En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se hará afectiva la pérdida de vigencia de la licencia.

  • Cesación del trámite de licencia ambientalLas autoridades ambientales competentes de oficio o a solicitud del peticionario, declaran la cesación del trámite de las actuaciones para el otorgamiento de Licencia Ambiental o de establecimiento o imposición de Plan de Manejo Ambiental de proyectos, obras o actividades que conforme al presente código no requieran dichos instrumentos administrativos de manejo y control ambiental, y procederán a ordenar el archivo correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

  • De la modificación, cesión, integración, pérdida de vigencia o la cesación del trámite del Plan de Manejo AmbientalPara los proyectos, obras o actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las Licencias Ambientales en el presente título, a excepción de la ampliación de áreas del proyecto, caso en el cual se deberá tramitar la correspondiente Licencia Ambiental para las áreas nuevas.

CAPITULO XXVI

PERMISO DE EMISIONES ATMOFERICAS

  • Solicitud del permiso. La solicitud del permiso de emisión debe incluir la siguiente información:

  • Nombre o razón social del solicitante, y del representante legal o apoderado, si los hubiere, con indicación de su domicilio;

  • Localización de las instalaciones, del área o de la obra;

  • Fecha proyectada de iniciación de actividades, o fechas proyectadas de iniciación y terminación de las obras, trabajos o actividades, si se trata de emisiones transitorias;

  • Concepto sobre uso del suelo del establecimiento, obra o actividad, expedido por la autoridad municipal o distrital competente, o en su defecto, los documentos públicos u oficiales contentivos de normas y planos, o las publicaciones oficiales que sustenten y prueben la compatibilidad entre la actividad u obra proyectada y el uso permitido del suelo;

  • Información meteorológica básica del área afectada por las emisiones;

  • Descripción de las obras, procesos y actividades de producción, mantenimiento, tratamiento, almacenamiento o disposición que generen las emisiones y los planos que dichas descripciones requieran; flujograma con indicación y caracterización de los puntos de emisión al aire, ubicación y cantidad de los puntos de descarga al aire, descripción y planos de los ductos, chimeneas o fuentes dispersas, e indicación de sus materiales, medidas y características técnicas;

  • Información técnica sobre producción prevista o actual, proyectos de expansión y proyecciones de producción a cinco (5) años;

  • Estudio técnico de evaluación de las emisiones de sus procesos de combustión o producción; se deberá anexar además información sobre consumo de materias primas, combustibles y otros materiales utilizados.

  • Diseño de los sistemas de control de emisiones atmosféricas existentes o proyectados, su ubicación e informe de ingeniería;

  • Si utiliza controles al final del proceso para el control de emisiones atmosféricas, o tecnologías limpias, o ambos.

Parágrafo Primero. El solicitante deberá anexar además a la solicitud los siguientes documentos:

  • Certificado de existencia y representación legal, si es persona jurídica;

  • Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado.

  • Constancia del pago de los derechos de trámite y otorgamiento del permiso, en los términos y condiciones establecidas en la ley.

Parágrafo segundo. Requerirán, además, la presentación de estudios técnicos de dispersión, como información obligatoria, por la naturaleza o impacto de la obra o actividad proyectada, las solicitudes de permisos de emisión atmosférica para refinerías de petróleos, fábricas de cementos, plantas químicas y petroquímicas, siderúrgicas, quemas abiertas controladas en actividades agroindustriales y plantas termoeléctricas. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los criterios y factores a partir de los cuales los incineradores, minas y canteras requerirán estudios técnicos de dispersión y regulará los demás casos en que la presentación de dichos estudios sean requeridos.

Parágrafo tercero. La autoridad ambiental competente, sin perjuicio de su facultad de solicitar información completa sobre procesos industriales, deberá guardar la confidencialidad de la información que por ley sea reservada, a la que tenga acceso o que le sea suministrada por los solicitantes de permisos de emisión atmosférica.

Parágrafo cuarto. No se podrán exigir al solicitante sino aquellos requisitos e informaciones que sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza de la actividad u obra para la cual se solicita el permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte.

Cuando la autoridad ambiental competente posea la información requerida para la solicitud del otorgamiento o de renovación del permiso de emisión, según el caso, no la exigirá como requisito al solicitante.

  • Trámite del permiso de emisión atmosférica. Una vez presentada, personalmente y por escrito, la solicitud del permiso se tramitará de acuerdo a las siguientes reglas:

  • Recibida la solicitud, la autoridad ambiental competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, dictará un auto de iniciación de trámite que se notificará y publicará. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos, en el mismo auto de iniciación de trámite, se indicarán al interesado las correcciones o adiciones necesarias, para que las subsane o satisfaga en el término de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo establecido por la autoridad ambiental, se rechazará.

  • Si la autoridad ante la cual se surte el trámite considera necesaria una visita técnica de inspección al lugar respectivo, la ordenará para que se practique dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y así lo indicará en el auto de iniciación de trámite o una vez allegada la información solicitada, en el cual se precisará la fecha, hora y lugar en que habrá de realizarse.

  • Ejecutoriado el auto de iniciación de trámite o allegada por el peticionario la información adicional requerida por la autoridad ambiental, ésta dispondrá de cinco (5) días hábiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades rendir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comunicación que así lo solicite, los conceptos técnicos o informaciones que sean necesarios para la concesión del permiso. Del término aquí previsto se prescindirá en caso de que no sean necesarios dichos conceptos o informaciones.

  • Presentada a satisfacción toda la documentación por el interesado, o recibida la información adicional solicitada, o vencido el término para ser contestado el requerimiento de conceptos e informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente decidirá si otorga o niega el permiso, en un término no mayor de sesenta (60) días hábiles.

  • La Resolución por la cual se otorga o se niega el permiso deberá ser motivada y contra ella proceden los recursos de ley.

  • las decisiones que pongan fin a la actuación deberán ser publicadas; Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y se le dará también la publicidad en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se utilizará el Boletín.

Parágrafo Primero. Cuando se solicite un permiso de emisión como parte de una licencia ambiental única, se seguirán los términos y procedimientos para el trámite y expedición de ésta.

Parágrafo segundo. La información presentada por el solicitante deberá ser veraz y fidedigna y es su deber afirmar que así lo hace, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por la sola presentación de la solicitud.

  • Derechos de trámite y otorgamiento de los permisos. Los derechos tarifarios por el trámite y otorgamiento del permiso serán fijados por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con la escala tarifaria establecida por el Ministerio del Medio Ambiente.

  • Contenido de la resolución de otorgamiento del permiso. El acto administrativo por el cual se otorga el permiso de emisión contendrá, cuando menos, lo siguiente:

  • Indicación e identificación de la persona o personas a quienes se otorga el permiso;

  • Determinación, descripción y ubicación de la obra, actividad, establecimiento o

  • proyecto de instalación, ampliación o modificación para el cual se otorga el permiso;

  • Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del permiso;

  • La emisión permitida o autorizada, sus características y condiciones técnicas y los procesos o actividades que comprende, con la caracterización de los puntos de emisión;

  • El término de vigencia del permiso, el cual no podrá ser superior a cinco (5) años;

  • Señalamiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacery cumplir el titular del permiso;

  • La obligación a cargo del titular del permiso de contar con determinados equipos, infraestructura o instalaciones o de introducir modificaciones a sus procesos, para garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas;

  • Las garantías que debe otorgar el titular del permiso, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas;

  • La atribución de la autoridad ambiental para modificar unilateralmente, de manera total o parcial, los términos y condiciones del permiso, cuando por cualquier causa se hayan modificado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgarlo.

  • Los derechos y condiciones de oportunidad del titular del permiso para solicitar la modificación, total o parcial del mismo cuando hayan variado las condiciones de efecto ambiental que fueron consideradas al momento de otorgarlo.

  • Pólizas de garantía de cumplimiento. Cuando quiera que se otorgue un permiso de emisión atmosférica, la autoridad ambiental competente podrá exigir al titular del mismo el otorgamiento de una póliza de garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, hasta por un valor equivalente al 30% de los costos de las obras y actividades de control de las emisiones al aire, cuando éstas se requieran para ajustar las descargas contaminantes del solicitante a los estándares vigentes. El solicitante estimará el valor de dichas obras al momento de la solicitud para los efectos del otorgamiento de la póliza de garantía correspondiente.

La póliza presentada como garantía no exonera al titular del permiso de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que el permiso le impone. Cuando se hiciere efectiva la póliza de garantía de cumplimiento a favor de la autoridad ambiental competente, los dineros provenientes de la misma serán utilizados para programas de mitigación y reparación de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el permiso. El pago de la póliza no exonera al usuario de su obligación de efectuar las obras o de introducir las modificaciones que el permiso le ha impuesto, o de las responsabilidades civiles y penales en que haya incurrido; ni lo exime de las sanciones administrativas que fueren procedentes, pero su producto se abonará al valor total de las reparaciones o indemnizaciones que fueren de su cargo.

CAPITULO XXVII

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL DICTAMEN

TÉCNICO-AMBIENTAL AL QUE ALUDE LA NORMA ANDINA PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE

PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA

  • Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de la presente Resolución, se utilizarán las definiciones contenidas en la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Manual Técnico Andino adoptado mediante Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y la que se cita a continuación:

  • Dictamen Técnico Ambiental. Es el concepto técnico y legal que se fundamenta en la evaluación integral de los estudios presentados, para obtener el Registro Nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola, con base en el manual técnico de la Decisión Andina 436 de 1998.

  • Ámbito de aplicación. La presente Resolución se aplicará dentro del territorio colombiano, con el objeto de obtener el Registro Nacional de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, ante la Autoridad Nacional Competente – ANCPARAGRAFO.- El Registro Nacional comprende además de la actividad de importación, la fabricación, la formulación, la exportación, el envasado y la distribución de plaguicidas químicos de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola Decisión 436 de 1998 de la Comisión de la Comunidad Andina.

  • Procedimiento. El procedimiento a seguir para la emisión del Dictamen Técnico Ambiental será el siguiente:

El interesado en el Dictamen Técnico Ambiental para obtener el Registro Nacional de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, deberá remitir a este Ministerio, a través de la Autoridad Nacional Competente -ANC, la siguiente documentación:

  • Solicitud suscrita por el representante legal o quien haga sus veces (en caso de ser persona jurídica) o la persona natural interesada, nombre o razón social, número de identificación, domicilio y nacionalidad.

  • Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica (siempre y cuando la empresa no tenga expediente en la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales o teniendo se haya cambiado el representante legal de la misma).

  • Poder otorgado en debida forma, cuando se actúe mediante apoderado

  • Autoliquidación y constancia de pago del cobro por la prestación del servicio de evaluación ambiental.

  • El Estudio Ambiental que se debe elaborar de conformidad con lo dispuesto en el Manual Técnico Andino.

  • Copia del protocolo de ensayo de eficacia debidamente aprobado por el

  • Instituto Colombiano Agropecuario –ICA,

Allegada la solicitud el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales verificará el cumplimiento de los requisitos de que trata el numeral anterior y en el caso de no cumplirse, requerirá al interesado para que allegue la documentación faltante; caso en el cual y hasta tanto no se suministre la documentación en debida forma, no se expedirá el auto de inicio de trámite.

En el evento en que la solicitud cumpla con los requisitos antes mencionados o allegada la documentación requerida para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la misma se procederá a expedir el auto de inicio de trámite que se notificará y publicará y se procederá a la apertura del correspondiente expediente.

Una vez en firme el auto de inicio trámite, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la Dirección de Licencias, Permiso y Trámites Ambientales de conformidad con lo dispuesto en el Manual Técnico Andino podrá solicitar al interesado la información adicional mediante auto. En este caso se interrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir.

Si no se requiere información adicional o allegada ésta, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales en un término máximo de cuarenta (40) días hábiles emitirá el concepto técnico ambiental el cual será acogido mediante la respectiva resolución, la cual será notificada y publicada.

Contra el acto administrativo citado en el numeral anterior procede el recurso de reposición en los términos y condiciones consagrados en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso-Administrativo.

Una vez quede en firme la Resolución que emite el Dictamen Técnico Ambiental, será comunicada a la Autoridad Nacional Competente -ANC, para que ésta continúe con el trámite administrativo para el Registro Nacional.

Parágrafo: La presentación del Estudio Ambiental deberá estar acorde con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales, expedida por el Ministerio de Ambiente.

  • Contenido del Dictamen Técnico Ambiental. La Resolución mediante el cual se emita el Dictamen Técnico Ambiental para la obtención del Registro Nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola, deberá contener, cuando menos lo siguiente:

  • La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada interesada en obtener el Registro Nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola.

  • Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para la emisión del dictamen técnico ambiental.

  • Las diferentes actividades que se autorizan.

  • Las condiciones y requisitos de uso.

  • Obligatoriedad de efectuar la publicación del acto administrativo, conforme al artículo 71 de la ley 99 de 1993.

  • Las demás obligaciones y requisitos que deben cumplirse.

  • Modificación del Dictamen Técnico Ambiental. El Dictamen Técnico Ambiental, deberá ser modificado en los siguientes casos:

  • Aumento de la dosis recomendada en la sección de uso y manejo del proyecto de etiqueta del producto o de la etiqueta debidamente aprobada por la Autoridad Nacional Competente -ANC.

  • Cambio y/o adición de cultivos y/o plagas a tratar cuando dicho cambio implique un aumento en la dosis recomendada del producto y se hayan obtenido ante Autoridad Nacional Competente -ANC aprobación de los protocolos de ensayos de eficacia para los cultivos y/o plagas a cambiar o adicionar.

  • Cambio de nombre del producto formulado durante el proceso de obtención del Registro Nacional y hasta cuando éste sea otorgado por la Autoridad Nacional Competente -ANC, caso en el cual se deberá presentar el nuevo proyecto de rotulado y el certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo del ingrediente activo y el certificado de composición química del nuevo nombre del producto formulado, expedido por un laboratorio nacional o internacional reconocido o acreditado.

  • Se reubique el producto en una categoría toxicológica diferente a la original, por aplicación de la Norma Andina.

En todos los casos antes mencionados, el interesado suministrará el nuevo proyecto de etiqueta con los cambios propuestos.

  • Modificaciones menores. Se considerarán como modificaciones menores o ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad, las actividades que se relacionan a continuación:

  • Disminución de la dosis recomendada en la sección de uso y manejo del proyecto de etiqueta del producto o de la etiqueta debidamente aprobada por la Autoridad Nacional Competente.

  • Cambio y/o adición de cultivos y/o plagas a tratar cuando dicho cambio no implique un aumento en la dosis recomendada del producto y se hayan obtenido ante la Autoridad Nacional Competente la aprobación de los protocolos de ensayos de eficacia para los cultivos y/o plagas a cambiar o adicionar.

  • Retiro de usos del producto.

  • Cambio y/o adición de una empresa fabricante o formuladora del producto, o el país de origen, siempre que el perfil del ingrediente activo grado técnico, aditivos en la formulación e impurezas, estén dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto inicialmente evaluado de conformidad con el certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo del ingrediente activo y el certificado analítico de composición química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional reconocido o acreditado, cumpliendo con lo establecido en el Manual Técnico Andino. Sección 2. Parte B. numerales 2.1 y 2.2.

  • Exclusión de una empresa fabricante o formuladora.

  • Cambios en la razón social de la empresa fabricante o formuladora.

Parágrafo: El titular del Dictamen Técnico Ambiental deberá informar mediante escrito y con destino al expediente las modificaciones menores o ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad, con el fin de que sean tenidas en cuenta en el proceso de seguimiento ambiental.

  • Vigencia del Dictamen Técnico Ambiental. El Dictamen Técnico Ambiental perderá su vigencia cuando:

  • Transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió, el titular del mismo no haya realizado la actividad autorizada en éste.

  • Transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió, el titular del mismo no haya obtenido el Registro acional que otorga la Autoridad Nacional Competente -ANC.

  • Por renuncia expresa del titular del Dictamen Técnico Ambiental, siempre y cuando no haya realizado la actividad autorizada en este.

  • Cesión. El titular del Dictamen Técnico Ambiental emitido por este Ministerio, podrá solicitar la cesión de los derechos y las obligaciones ceder los derechos y las obligaciones que se derivan el, previa la presentación de un documento escrito y suscrito por él y la persona interesada en la cesión. El Ministerio de Ambiente, se pronunciará mediante acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. A la solicitud de cesión, deberán anexarse el certificado de existencia y representación legal expedido dentro del mes anterior a la fecha de radicación de la solicitud, si se trata de personas jurídicas, o del documento de identificación en el caso de personas naturales.

  • Control y seguimiento. El Ministerio de Ambiente, realizará control y seguimiento a lo establecido en la Resolución mediante la cual se expidió el Dictamen Técnico Ambiental, de tal forma que se determine el cumplimiento de lo allí dispuesto y a las normas ambientales, siempre que se haya efectuado el Registro Nacional por parte de la Autoridad Nacional Competente -ANC.

  • Cobro. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, efectuará el cobro por concepto de evaluación o seguimiento ambiental, originados con ocasión del Dictamen Técnico Ambiental siempre y cuando se haya efectuado el Registro Nacional por parte de la Autoridad Nacional Competente.

  • Medidas preventivas y sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sanciones previstas.

  • Transición. Las solicitudes de Licencia Ambiental de importación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que se hayan efectuado antes de la entrada en vigencia del Decreto 500 del 20 de febrero de 2006, continuarán su trámite de conformidad con las normas vigentes al momento de efectuada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada norma. En estos casos las licencias ambientales serán el fundamento ambiental para continuar con el trámite tendiente a la obtención del Registro Nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola ante la Autoridad Nacional Competente -ANC, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Decisión 436 de 1998.

Las solicitudes de modificación de Dictámenes Técnicos Ambientales que fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución se regirán por las disposiciones vigentes al momento del inicio del trámite administrativo.

  • El procedimiento que se fija en el presente acto Administrativo se aplicará igualmente a:

  • Los plaguicidas químicos de uso agrícola que de acuerdo con el artículo 55 de la Decisión 436 de 1998, sean sometidos al proceso de revaluación por parte de la Autoridad Nacional Competente.

  • En el evento en que la Autoridad Nacional Competente -ANC, previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Decisión 436 de 1998, decida levantar la prohibición establecida."

CAPITULO XXVIII

PROCEDIMIENTO PARAࠐARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES, PERMISOS, CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y DEMÁS INSTRUMENTOS DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL

  • Se establece la siguiente escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental que deban tramitar las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales, para proyectos, obras o actividades cuyo valor sea inferior a 2115 salarios mínimos mensuales (SMMV):

Valor proyecto

Tarifa máxima

Menores a 25 SMMV

$ 76,941.00

Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV

$ 1 07,841.00

Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV

$ 1 54,191.00

Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV

$ 2 15,991.00

Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV

$ 3 08,691.00

Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV

$ 6 17,691.00

Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV

$ 9 26,691.00

Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV

$ 1,235,691.00

Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV

$ 1,544,691.00

Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV

$ 2,162,691.00

Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV

$ 2,780,691.00

Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV

$ 4,634,691.00

Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV

$6,535,041.00

Parágrafo. Las tarifas máximas establecidas en la escala tarifaria definida en el presente artículo, deberán ser actualizadas anualmente por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), Total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

  • El uso e implementación de la tabla única es de carácter obligatorio, para todos los cobros efectuados por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales, y su uso será conforme a su estructura y funcionamiento dado su carácter autónomo y particular.

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CODIGO DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DE COLOMBIA

LIBRO TERCERO

DEL CONTROL Y VIGILANCIA, DE LAS PENAS Y LAS SANCIONES

TITULO I

DEL CONTROL Y VIGILANCIA

CAPITULO I

CONTROL Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FORESTAL

  • Definiciones. Para efectos de este código se establecen las siguientes definiciones:

  • Aprehensión preventiva:ͥdida impuesta por la autoridad ambiental mediante acto administrativo, que consiste en el acto físico de tomar posesión de un espécimen de fauna o flora silvestre de manera temporal.

  • Centro de Atención y Valoración CAV:åntro donde se reciben provisionalmente especímenes de especies silvestres de fauna y flora terrestre y/o acuática, que han sido objeto de aprehensión, decomiso o restitución, para su evaluación, atención, valoración, tratamiento y determinación de la opción para su disposición final.

  • Centro de Atención, Valoración y Rehabilitación CAVR:åntro donde se reciben animales silvestres con el fin de rehabilitarlos para regresar a su hábitat natural.

  • Decomiso definitivo:ų la sanción administrativa impuesta por la autoridad ambiental mediante acto administrativo motivado, que consiste en la aprehensión material y definitiva sobre aquellos especímenes de especies exóticas silvestres de fauna y flora terrestre o acuática, y de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir el ordenamiento jurídico del presente código.

  • Hogar de paso:ųtablecimiento donde se reciben provisionalmente especímenes de especies de fauna silvestre terrestre y/o acuática aprehendidos, restituidos o decomisados, para su evaluación, atención, valoración, tratamiento y determinación de la opción para su disposición final.

  • Libro de Control dentro del CAV de Flora y/o Fauna Silvestre:įcumento en el cual se lleva el control de los ingresos y egresos de los especímenes de las especies de flora y fauna silvestre que son recibidos por el CAV.

  • Liberación de Fauna Silvestre Nativa:cción intencional de soltar un animal silvestre nativo, en hábitat natural.

  • Liberación inmediata:Acción de liberar espontáneamente un animal, en el mismo lugar y momento de su captura. Por lo general, no requieren de rehabilitación alguna.

  • Restitución de especímenes de especies de flora y fauna silvestresEs la acción de devolver al Estado, los especímenes aprehendidos incluyendo el valor de todos los costos incurridos desde el momento de la aprehensión hasta su disposición final.

  • De las funciones de control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.

  • De la información obligatoria del usuario. El propietario del predio sobre el cual se pretenda realizar una visita técnica por parte de funcionario competente, deberá suministrar la información y los documentos necesarios para la práctica de la diligencia.

  • De los programas de control y vigilancia. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, y Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y con las autoridades de policía, control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los productos forestales y de la flora silvestre.

CAPITULO II

DEL CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO

  • Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de las industrias procesadoras de alimentos para consumo humano:Sistema diseñado y ejecutado por las entidades estatales para el control y vigilancia de los recursos naturales y el ambiente, incluida la inspección y las pruebas químicas, físicas y microbiológicas de la misma, para cumplir con los requisitos establecidos en la normativa ambiental colombiana.

  • Sistemaࠤe Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control Ambiental (SAPPCA):өstema que permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos al ambiente y los recursos naturales.

  • Validación:para efectos de este código se considera la validación como la Constatación que los elementos del plan Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control ambiental (SAPPCA) son efectivos.

  • Verificación:para efectos de este código se considera verificación como la Aplicación de métodos, procedimientos, ensayos y otras evaluaciones, además de la vigilancia, para constatar el cumplimiento del plan SAPPCA.

  • Libre acceso a los establecimientosLa autoridad ambiental competente tendrá libre acceso a los establecimientos objeto del presente código en el momento que lo considere necesario, para efectos del cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control ambiental.

Parágrafo. La inspección de que trata el reglamento técnico que se establece con el presente código se hará a todos los establecimientos estén o no registrados o autorizados, sin que esto signifique la legalización de los no registrados o no autorizados.

  • Enfoque del control y vigilancia ambientalLas acciones de control y vigilancia ambiental sobre los establecimientos regulados en el presente código, se enmarcarán en las acciones de vigilancia ambientales y de los recursos naturales y control de factores de riesgo, contaminación y daño ambiental, estarán enfocadas a asegurar el cumplimiento de las condiciones ambientales y las buenas prácticas ambientales.

CAPITULO III

CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES

  • Control y seguimientoLos proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:

  • Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.

  • Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.

  • Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.

  • Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.

  • Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la Licencia Ambiental.

  • Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad.

  • Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas.

  • Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.

Parágrafo 1. En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.

Parágrafo 2. La autoridad ambiental que otorgó la Licencia Ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.

  • Del Manual de Seguimiento Ambiental de ProyectosPara el seguimiento de los proyectos, obras o actividades objeto de licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, las autoridades ambientales adoptarán los criterios definidos en el Manuel de Seguimiento Ambiental de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

  • Del cobro del servicio de seguimiento ambientalLa tarifa para el cobro del servicio de seguimiento de las licencias ambientales y de los Planes de Manejo Ambiental, se fijará de conformidad con el sistema y método de cálculo señalado en la normativa vigente para el caso, y los dineros recaudados por este concepto solamente se podrán destinar para el cumplimiento cabal de dicha función.

  • De la comisión de diligenciasEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá comisionar la práctica de pruebas y de las medidas y diligencias que se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales.

  • Así mismo, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible podrán comisionar estas diligencias en los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano y en las autoridades ambientales.

  • Delegación entre autoridades ambientalesLas autoridades ambientales podrán delegar la función del seguimiento ambiental de las Licencias Ambientales y de los Planes de Manejo Ambiental en otras autoridades ambientales mediante la celebración de convenios interadministrativos.

TITULO II

DEL REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I

GENERALIDADES

  • Definiciones. Para los efectos del presente código se adoptan las siguientes definiciones:

  • Acciones impactantes: Son aquellas acciones de un proyecto, obra o actividad que tienen incidencia sobre el medio ambiente y que pueden generar un cambio sobre el medio ambiente o algún bien de protección.

  • Afectación ambiental: Grado de alteración favorable o desfavorable, en el medio ambiente o en alguno de los componentes del mismo producida por una acción o actividad.

  • Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ahorros de retrasos, costos evitados o ingresos directos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la capacidad de detección.

  • Bienes de protección: Cualquier factor ambiental que justifica o merece ser protegido. Son aquellos factores del ambiente tales como los recursos naturales o las relaciones entre sus elementos, los aspectos socioculturales y económicos de la población humana y en general, todos los procesos fundamentales de funcionamiento del medio ambiente.

  • Capacidad de detección de la conducta (p): Es la posibilidad de que la autoridad ambiental detecte la ocurrencia de una infracción ambiental

  • Capacidad socioeconómica del infractor (Capacidad de pago): Es el conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria.

  • Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada.

  • Conducta: La acción u omisión de una persona natural o jurídica.

  • Costo de retrasos: Es la utilidad obtenida por el infractor y expresada en ahorros, derivadas de los retrasos en la realización de las inversiones exigidas por la Implementación de medidas de gestión ambiental.

  • Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley.

  • Costos evitados: Es el beneficio económico obtenido por el incumplimiento de la norma ambiental, estimado como el valor del ahorro económico al evitar las inversiones exigidas por la norma que sean necesarias para prevenir un grado de afectación ambiental o potencial.

  • Cumplimiento: nivel de implementación de los requerimientos y/o normas ambientales.

  • Daño: Lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar.

  • Disuasión: Situación en la que se desalienta a una persona a infringir los requerimientos y/o normas ambientales.

  • Evaluación del riesgo: Es la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en impactos ambientales

  • Especie exótica. Se entiende por especie exótica, la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales, y si se encuentra en el país, es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

  • Extensión: Se refiere al área de influencia del impacto en relación con el entorno

  • Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si ésta se presenta de manera instantánea o continúa en el tiempo. En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización de la infracción se considerará dicha infracción como un hecho instantáneo

  • Factor ponderador: Expresión numérica utilizada para calificar las condiciones y características de un atributo.

  • Grado de afectación Ambiental: Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir de la valoración de ciertos atributos los cuales determinan la importancia de la afectación.

  • Impactos relevantes: Son los impactos, que por sus características, tienen una incidencia desfavorable importante sobre el recurso.

  • Importancia de la afectación (I): Es la medida cualitativa del impacto a partir de la valoración de determinados atributos, por medio de una función establecida.

  • Ingresos directos por actividad ilícita: Son los ingresos del infractor generados directamente por la producción, explotación o aprovechamiento expresamente prohibido en la ley o que se ejecute sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en ésta.

  • Intensidad: Define el grado de incidencia de la acción sobre el bien de protección.

  • Mitigación: Controlar los factores de deterioro ambiental e intervenir en las actividades económicas.

  • Multa ejecutable: Multa cuyo cumplimiento y aplicación se hace obligatoria y viable.

  • Multa: Es la sanción de tipo administrativo que se impone a un infractor de una norma y que consiste en la obligación de pagar una suma de dinero.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30

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