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Proyecto código ambiental (página 13)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30

  • Número de individuos o productos procesados o transformados si el objetivo del zoocriadero es industrial.

  • Marcar los individuos del zoocriadero y los productos obtenidos en él, mediante el sistema de marcaje aprobado y registrado ante la entidad administradora del recurso, y de ser posible señalando el número de la licencia con el propósito de facilitar el control.

  • Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las visitas de control y la supervisión y suministrar los datos y documentos que se les soliciten para tal efecto.

  • Entregar a la entidad administradora el número o porcentaje de individuos que ésta haya estipulado en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento del zoocriadero con destino a la repoblación o a la investigación científica.

  • La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentación y funcionamiento podrá ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime conveniente y cancelará la licencia respectiva cuando compruebe que el programa y el plan de manejo del zoocriadero no se está cumpliendo o cuando se comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigación individuos o productos de fauna silvestre provenientes de áreas extrañas al zoocriadero o cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentación, o cuando se obtengan ejemplares o productos de características diferentes a las que se indican en la resolución, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para cada actividad.

  • Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento, el interesado deberá solicitar nuevamente el permiso respectivo, y conforme al resultado de la experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente previa la adaptación o adecuación de las instalaciones o exigirse el establecimiento de un nuevo zoocriadero.

  • El titular de la licencia de funcionamiento deberá solicitar una visita técnica una vez al año, con el fin de que la entidad administradora pueda Llevar o hacer el seguimiento estadístico del movimiento tanto de la producción como de la disposición de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la práctica de las demás visitas y controles que la entidad administradora del recurso estime conveniente.

  • Cuando el zoocriadero se establezca con fines industriales, el interesado deberá relacionar en el plan de actividades, además de los datos que exige en este Código por lo menos los siguientes:

  • Clase de industria, con los planos y diseños tanto de sus instalaciones como de los equipos.

  • Capital vinculado a la actividad y proyecciones de producción.

  • Procesamiento o transformación a que serán sometidos los individuos o productos del zoocriadero y destino de los subproductos.

  • Destino de la producción: mercado nacional o exportación.

  • Cálculo de la demanda de individuos o productos que requerirá la industria mensualmente para mantener su producción, teniendo en cuenta el volumen, peso y talla que se permite obtener.

  • Sección 2. Museos, colecciones de historia natural

    • Todo museo o colección de historia natural organizado con propósitos culturales, de investigación o estudios deben registrarse ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este Código. Cuando el registro se haga ante una entidad regional, ésta enviará Los datos del registro al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.

    • Para registrar el museo o colección se deben suministrar los siguientes datos:

    • Nombre o denominación del museo y documentos que acrediten su Fundación, fechas y objetivos.

    • Nombre, identificación y domicilio del director o representante del museo y del propietario, poseedor, depositario o tenedor de la colección, acreditando el carácter de tal.

    • Sede del museo y localización de la colección.

    • Volumen de las colecciones atendiendo los principales grupos zoológicos.

    • Lista y reseña de ejemplares tipo (holótipos, alótipos, acótipos. síntipos. parátipos) existentes en el museo o colección en el momento del registro. lo cual debe ser comprobado por el funcionario de la entidad administradora mediante visitas técnicas.

    • Reseña de la biblioteca y del material bibliográfico, así como indicación del órgano divulgativo o de publicación de que disponen

    • Reseña del instrumental y de los equipos científicos que poseen.

    • Personal investigador de planta.

    • Nómina del personal de taxidermistas y sus auxiliares.

    • Los responsables de los museos o colecciones de historia natural están obligados

    • Llevar un catálogo actualizado de los individuos o especímenes que integran las colecciones.

    • Rendir a la entidad administradora un informe anual en el cual se relacionen, entre otros, los siguientes aspectos:

    • Publicaciones o estudios realizados con base en el material del museo o colección.

    • Lista de los investigadores visitantes indicando su nombre, nacionalidad, domicilio, especialidad, material estudiado, tiempo de estudio y demás datos que consten en la ficha que lleva el museo o responsable de la colección.

    • Reseña de las actividades de resolución, áreas visitadas, fecha y permiso de la entidad administradora que amparó tales actividades.

    • Incremento anual indicando si este se produjo por préstamo canje, catalogación, compra o destinación por parte de la entidad administradora, indicando el nombre de la persona o entidad de quien se ha recibido, la fecha en que se produjeron esos movimientos, el número de los salvoconductos que ampararon la movilización y en el caso de compra el nombre del vendedor, la fecha y el número de la resolución que otorgó el permiso de caza comercial con fines científicos

    • Individuos o material dado en préstamo o en canje dentro del país, indicando la fecha y el destinatario, así como el número del salvoconducto expedido por la entidad administradora que amparó la movilización.

    • Individuos o material dado en préstamo a personas o entidades nacionales o extranjeras residentes en el exterior y número de la resolución que autorizó la salida del país, con especificación del nombre del destinatario, la fecha y el término del préstamo.

    • Nómina del personal durante el año.

    • Cuando en colecciones preexistentes a la expedición de este Código y dentro del material registrado como no clasificado, se encuentren tipos, éstos deberán ser descritos y relacionados en un informe especial que se enviará a la entidad administradora, que si es entidad regional remitirá copia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces.

    • De ninguna manera podrán salir del país en calidad de préstamos los ejemplares únicos holótipos, alótipos, síntipos, parátipos y demás tipos que se encuentren en colecciones o museos por haber sido obtenidos con anterioridad a la expedición de este Código o por haber sido encomendada su guarda por la entidad administradora en calidad de depósito.

    • No podrá realizarse recolección masiva de individuos. especímenes o productos con destino a colecciones o museos. El material científico de museos y colecciones no podrá salir del país sino en calidad de préstamo o canje, en virtud de acuerdos o convenios celebrados por intermedio de la entidad administradora del recurso con entidades científicas extranjeras, siempre y cuando no se haya obtenido dicho material en ejercicio de un permiso de caza científica y no se trate de ejemplares únicos, alótipos, holótipos, síntipos únicos. parátipos únicos o neótipos. No podrá haber canje sino en relación con duplicados. Para autorizar estos préstamos o canjes se requerirá el concepto previo favorable del Instituto de Ciencias Naturales-Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional de Colombia en Bogotá y la constitución de una garantía suficiente para asegurar la devolución del material, en caso de préstamo.

    Sección 3. De los Zoológicos

    • Se entiende por zoológico el conjunto de instalaciones de propiedad pública o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento o semiconfinamiento para exhibición y con propósitos educativos y en el cual se adelantan investigaciones biológicas sobre las especies en cautividad, actividades estas que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso al zoológico.

    • Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda establecer un zoológico deberá solicitar por escrito la licencia de funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos:

    • Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica la prueba de su constitución, así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.

    • Ubicación del zoológico, indicando la jurisdicción municipal a la cual pertenece.

    • Certificado reciente de registro de propiedad del área expedido por el registrador de instrumentos públicos y privados.

    • Número de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades indicando la especie, subespecie a que pertenecen.

    • Características del área en la cual se pretende establecer el zoológico, tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topografía, suelos.

    • Fuentes de aprovisionamiento de los individuos.

    • Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende obtener del medio natural los parentales para el zoológico

    • Proyecto de investigaciones biológicas que se pretendan llevar a cabo con los individuos del zoológico.

    • Plan de manejo del zoológico que incluirá el plan de cría con el fin de reabastecer el propio zoológico u otros, o para suministrar individuos a la entidad administradora con fines de repoblación.

    • El plan de manejo a que se refiere el artículo anterior debe comprender por lo menos los siguientes aspectos:

    • Reseña detallada de las actividades que se van a adelantar durante el primer año

    • Planos y diseños de las obras de infraestructura y ambientación y sus instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos, distribución, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservación y preparación de alimentos, instalaciones para tratamiento médico, aclimatación, control, archivos y demás obras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

    • Fuentes de obtención de alimentos para los animales.

    • Planeación especial y proyecciones a mediano y largo plazo.

    • Personal técnico-administrativo, asesor y de servicio.

    • Entre el personal técnico o asesor debe contar con un biólogo, zoólogo. veterinario u otro profesional en ciencias biológicas, quien responderá también por el desarrollo del programa de investigación propuesta.

    • Sistema de registro y control y hojas de vida de Los animales ingresados o producidos en el zoológico.

    • Sistemas profilácticos y adaptación y todas aquellas prácticas destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene.

    • Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia.

    • De acuerdo con el estudio del plan de actividades y las visitas técnicas que se realizarán a costa del interesado, se podrá autorizar el funcionamiento del zoológico otorgando una licencia provisional por dos (2) años al cabo de los cuales la licencia será definitiva, pero podrá revocarse en razón del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en la resolución entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado de los animales, sanidad, higiene, alimentación.

    • Para compra de animales para el zoológico debe exigirse el respectivo salvoconducto de movilización que garantice su obtención legal en ejercicio de un permiso de caza comercial.

    • Sólo se permitirá el canje que implique salida del país de individuos no producidos en el zoológico. Se podrá permitir la salida de individuos no producidos en el zoológico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad congénita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de individuos pertenecientes a especies exóticas no existentes en el país.

    • EL ingreso al país de animales con destino a zoológicos deberá hacerse conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia, especialmente las normas sanitarias establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario.

    • Se deberá dar cuenta inmediata a la entidad administradora del recurso cuando se produzcan fugas de animales ya del zoológico o durante su movilización, se indicarán las características del animal y se prestará toda la colaboración necesaria para su captura.

    • Los propietarios o representantes legales de zoológicos ya existentes cuando se expida este Código deberán registrarlos en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del citado estatuto y solicitar por escrito la licencia de funcionamiento y para ello adjuntarán además de los datos, por lo menos los siguientes:

    • Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zoológico en la fecha de presentación de la solicitud, indicando las especies o subespecies a que pertenecen, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.

    • Procedencia de los animales y fecha de adquisición indicando si fueron obtenidos por donación, canje o compra y documentación que acredite la legalidad de la obtención.

    • Se indicará el nombre de la persona natural o jurídica de quienes fueron adquiridos, el número del salvoconducto que amparó la movilización y de la resolución que otorgó el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la documentación que autorizó su ingreso al país. Si nacieron en el zoológico se deberá indicar la fecha de su nacimiento y sus progenitores.

    • Proyecto específico de investigación que se realice en el zoológico o con su participación activa.

    • La entidad administradora del recurso, con base en el plan de actividades y en visitas técnicas que se practicarán a costa del interesado podrá otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, ampliación o adecuación de las instalaciones, las cuales deberán realizarse so pena de que se le niegue la licencia. La licencia que se otorgue podrá ser revocada.

    Los titulares de una licencia de funcionamiento de zoológicos deberán rendir un informe anual a la entidad administradora del recurso, en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtención de animales como por salida o pérdida suministrando los datos. También deberán relacionar las actividades desarrolladas en relación con el programa de investigación y sus resultados y los demás aspectos que les exija la entidad administradora.

    Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zoológico, deberán prestar toda la colaboración a los funcionarios de la entidad administradora del recurso en sus visitas técnicas o de control.

    • Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales adquiridos o nacidos en el zoológico se requiere autorización expresa de la entidad administradora del recurso, la cual expedirá el salvoconducto respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto serán decomisados, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

    Sección 4. De los Circos

    • Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país.

    Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade.

    • Cuando se trate de circos internacionales, para el ingreso de los animales al país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia, y además de la certificación sanitaria que exija el Instituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso.

    Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás características que contribuyan a individualizarlos y sólo con respecto de éstos se expedirá el salvoconducto de movilización.

    Sólo se autorizará la salida del país de los mismos individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o zoocriaderos establecidos conforme a este Código .

    • Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las características del animal y colaborar en la actividades necesarias para su captura.

    • Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilación o muerte de éstos.

    CAPITULO XI

    DE LA MOVILIZACIÓN DE INDIVIDUOS, ESPECIMENES Y PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE

    Sección 1. Movilización dentro del territorio nacional

    • Toda persona que deba transportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto de movilización. El salvoconducto amparará únicamente los individuos, especímenes y productos indicados en él, será válido por una sola vez y por el tiempo indicado en el mismo.

    El salvoconducto se otorgará a las personas naturales o jurídicas titulares de permisos de caza o de licencias de funcionamiento de establecimientos de caza, museos, colecciones, zoológicos y circos.

    • Los salvoconductos de movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autorizó la obtención del individuo, espécimen o producto. Al expedirse debe anexarse una copia del salvoconducto al expediente de trámite del correspondiente permiso.

    • Los salvoconductos serán expedidos a nombre del titular del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador de los individuos, especímenes o productos y no podrán ser cedidos o endosados por el titular del permiso o por quien, bajo su responsabilidad, efectúe la conducción o transporte.

    • Los salvoconductos ampararán únicamente los individuos, especímenes o productos que en ellos se especifique, son válidos por el tiempo que se indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte diferentes a los especificados en su texto. Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, especímenes o productos, dentro del término de vigencia del salvoconducto, por una de las circunstancias previstas en el artículo siguiente, tendrá derecho a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el nuevo salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado.

    • El salvoconducto de removilización a que se refiere el artículo anterior sólo se expedirá si se da una de las siguientes circunstancias:

    • Que no se puedan llevar a su destino los especímenes, individuos o productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original, por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

    • Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el lugar señalado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al titular del salvoconducto.

    • Para la movilización de productos de la caza, incluidos los despojos, cualquiera sea su estado físico o biológico, se debe indicar su procedencia, destino y aplicación; la carne y otros productos alimenticios provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse si corresponden a individuos obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o de zoocriaderos destinados a este fin y previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

    CAPITULO XII

    DE LA IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE INDIVIDUOS, ESPECÍMENES O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE

    • Para introducir e importar al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, se requiere:

    • Que la introducción o importación de los individuos, especímenes o productos esté permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes.

    • Que se trate de individuos, especímenes o productos de especies cuya caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país.

    • Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal.

    • Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este capítulo.

    • Quien pretenda importar o introducir al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre de permitida importación o introducción, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

    • Nombre, identificación y domicilio. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

    • Objetivo y justificación de la importación o introducción, sea ésta última permanente o transitoria.

    • Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, especímenes o productos.

    • Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considere necesario se deba especificar.

    • Lugar de procedencia de los individuos, especímenes o productos y lugar de origen.

    • Documentación expedida por las autoridades competentes del país en el cual hayan capturado u obtenido del medio natural los individuos, especímenes o productos, que acredite la legalidad de la obtención o captura; los documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces en dicho país.

    • Cuando la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre implique la introducción de especies, el interesado deberá cumplir los requisitos previstos en este código.

    • Cuando la importación o introducción de especies o productos de la fauna silvestre se haga con fines comerciales, el interesado deberá, además, allegar los siguientes documentos:

    • Certificado de la Cámara de Comercio sobre la inscripción como comerciante, si se trata de persona natural.

    • Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, domicilio, vigencia, socios, representación y término de la sociedad, si se trata de personas jurídicas, así como el nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

    • Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.

    • Si el interesado en importar o introducir al país individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deberá adjuntar los datos pertinentes relacionados en este código.

    • En todo caso la comercialización, procesamiento, transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos que se introduzcan o importen al país estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este código.

    • La importación o introducción al país de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre con fines científicos, sólo podrá hacerse directamente por la entidad administradora del recurso o por entidades científicas colombianas conforme a tratados, acuerdos o convenios que se suscriban o celebren con los gobiernos respectivos o con las entidades científicas del país del cual proceden los especímenes o productos.

    • La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este código. Si no se realiza la importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los requisitos que se exigen en este código.

    • Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.

    CAPITULO XIII

    DE LA EXPORTACIÓN DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE

    • Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere:

    • Que la exportación de los individuos o productos esté permitida conforme a los tratados, acuerdos o convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

    • Que se trate de individuos o productos cuya obtención o captura no haya sido vedada o prohibida en Colombia.

    • Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones y que obtenga el permiso correspondiente.

    • Que se obtenga la autorización del gobierno nacional.

    • Quien pretenda exportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre deberá presentar solicitud de permiso en papel sellado, anexando los siguientes datos y documentos:

    • Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, prueba de existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

    • Objetivo y justificación de la exportación.

    • Especie y subespecie a la cual pertenecen los individuos, especímenes o productos que se pretende exportar.

    • Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considere necesario especificar.

    • Procedencia de los individuos, especímenes y productos y salvoconductos que acrediten la legalidad de su obtención.

    • Si quien pretende exportar es la misma persona que ha obtenido o capturado del medio natural los ejemplares o productos, deberá adjuntar la copia autenticada del permiso de caza comercial que autorizó su captura u obtención.

    • Si la exportación se realiza con el fin de procesar o transformar los especímenes o productos, deberá acreditarse previamente que la transformación no se puede realizar en el país, para lo cual la entidad administradora podrá exigir y allegar la información que considere necesaria.

    • Para exportar individuos o productos procedentes de zoocriaderos u obtenidos en ejercicio de la caza comercial para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras, además de los requisitos relacionados en este código se requiere:

    • Allegar la certificación que exija la entidad administradora del recurso, sobre las necesidades científicas de las personas naturales o jurídicas o de las entidades nacionales o extranjeras que requieren la exportación para fines exclusivamente científicos, las cuales deben estar acreditadas por entidades científicas reconocidas internacionalmente.

    • La documentación procedente del exterior deberá estar autenticada por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces.

    • Presentar copia de la licencia de funcionamiento del zoocriadero y del informe de la visita técnica practicada al mismo, para comprobar la estabilidad de la población y su incremento sostenido.

    • Presentar copia del permiso de caza comercial, cuando los individuos, especímenes o productos a exportar se obtengan del medio natural.

    • Obtener la aprobación del Gobierno Nacional

    • Las normas que regulan la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, comprendidas la importación, introducción, exportación y salida del país, son aplicables en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga régimen excepcional aduanero, en consideración a su naturaleza de normas especiales de policía.

    • En ejercicio de la función que corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, como asesor del gobierno en la formulación de la política nacional en materia de protección ambiental y de los recursos naturales renovables, y como forma de coordinación de la ejecución de esa política se solicitará su concepto por las entidades que regulan las operaciones de importación y exportación, previamente a la modificación o expedición de disposiciones relativas a la introducción, importación, exportación o salida del país, de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, así como para la celebración de contratos que tengan por objeto esas mismas materias.

    • La entidad administradora del recurso establecerá los cupos de los individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el país, de acuerdo con los estudios, el cálculo de existencias y los inventarios existentes sobre la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, especímenes o productos cuya exportación o salida del país se pretende.

    Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como reglamentarias para su obtención en el país.

    • Se prohíbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos y autorizados expresamente por el gobierno nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad administradora del recurso o por zoológicos debidamente establecidos, siempre y cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso.

    En las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos de caza comercial para exportación de animales vivos para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras, la entidad administradora determinará el porcentaje de éstos que el titular del permiso debe entregarle para ser destinados a la repoblación o al fomento de la especie en zoocriaderos pertenecientes a dicha entidad.

    CAPITULO XIV

    OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA FAUNA SILVESTRE. RÉGIMEN DE SANCIONES

    Sección 1. Obligaciones generales

    • Sin perjuicio de las obligaciones específicas previstas en los títulos anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza, se consideran obligaciones generales en relación con la fauna silvestre, las siguientes:

    • Cumplir las regulaciones relativas a la protección de la fauna silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.

    • Obtener los respectivos permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.

    • Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora del recurso.

    • Amparar la movilización de los individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre con el respectivo salvoconducto y exhibir este documento cuando sea requerido por los funcionarios que ejercen el control y vigilancia.

    • Emplear métodos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su porte con el respectivo salvoconducto.

    • Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

    • Pagar la tasa de repoblación en la forma, cuantía y oportunidad que determine la entidad administradora del recurso.

    • Entregar a la entidad administradora del recurso al término del permiso de caza científica los individuos, especímenes o productos, así como los alótipos, holótipos, síntipos, parátipos y demás tipos y ejemplares únicos obtenidos en ejercicio de este permiso. Realizar las colecciones con los duplicados que deje a su disposición la entidad. Garantizar el acceso a la información y asegurar para el país derechos y patentes sobre los resultados de investigaciones que tengan por objeto o utilicen individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.

    • Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que determine la entidad administradora del recurso en la resolución que otorga permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos.

    • Rendir los informes relativos al ejercicio de permisos de estudio, investigaciones científicas, permisos de caza y licencias de establecimientos de caza o de clubes o asociaciones deportivas.

    • Señalar con las marcas o distintivos previamente registrados, los individuos o productos de zoocriaderos.

    • Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del término que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca un veda o prohibición.

    • Llevar los libros de registro en la forma que establezca la entidad administradora y exhibirlos cuando se los requiera para efectos del control.

    • Prestar toda la colaboración necesaria para facilitar las labores de control y vigilancia.

    • Proteger los ambientes y lugares críticos para la repoblación, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trate de especies en peligro de extinción existentes en los predios de propiedad privada, así como los individuos especialmente protegidos, y rendir los informes que solicite la entidad administradora del recurso.

    • Cumplir las previsiones de protección que se establezcan en las áreas del sistema de parques nacionales, en los territorios fáunicos, reservas de caza y en las áreas forestales protectoras declaradas como tales en razón de la fauna que albergan.

    • Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protección y manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso.

    Sección 2. Prohibiciones generales

    • Por considerarse que atentan contra la fauna silvestre y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas:

    • Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa. Dentro de esta prohibición se comprende emplear humo, vapores, gases o sustancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas.

    • Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o paralización permanente de los animales. La paralización transitoria sólo puede emplearse como método para capturar animales vivos.

    • Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general y para ciertas zonas. Se prohíbe utilizar perros como sistema de acosamiento o persecución en la caza de cérvidos.

    • Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda o prohibición.

    • Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean las prescritas.

    • Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleados en la caza.

    • Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres.

    • Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o crías de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de hospedaje o que constituyen su hábitat.

    • Provocar la disminución cuantitativa o cualitativa de especies de la fauna silvestre.

    • Cazar en lugares de refugio o en áreas destinadas a la protección o propagación de especies de la fauna silvestre.

    • También se prohíbe lo siguiente:

    • Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilización, comercialización, procesamiento o transformación o fomento, sin el correspondiente permiso o licencia.

    • Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el funcionamiento de establecimientos de caza.

    • Movilizar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel.

    • Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, especímenes o productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o prohibición.

    • Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la caza de subsistencia. En los resguardos o reservaciones indígenas sólo podrán cazar los aborígenes de los respectivos resguardos o reservaciones, salvo cuando se trate de caza científica, pero en este caso se deberá comunicar al jefe de la reservación o resguardo respectivo.

    • Cazar en zonas urbanas, suburbanas, en zonas de recreo, en vías públicas y en general en las áreas no estipuladas en el respectivo permiso de caza.

    • Cazar, comercializar o transformar mayor número de individuos que el autorizado en el correspondiente permiso o licencia.

    • Comercializar individuos, especímenes o productos obtenidos en ejercicio de caza científica, deportiva y de subsistencia, cuando en este último caso no haya sido autorizado expresamente.

    • Exportar, importar o introducir al país individuos, especímenes o productos de especies de la fauna silvestre respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición o en contravención a las disposiciones de este código, y a las que establezca la entidad administradora del recurso sobre la materia.

    • Realizar concursos de tiro o caza empleando como blanco animales silvestres de cualquier especie y premiar en concursos a los cazadores deportivos en razón del número de piezas muertas, mutiladas, heridas, cobradas o no.

    • Suministrar a la entidad administradora del recurso declaraciones, informes o documentos incorrectos o falsos o incompletos, impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones y en general el control que deben practicar los funcionarios, o negar la información o los documentos que se les exijan.

    • Distribuir, comercializar o procesar individuos, especímenes o productos procedentes de zoocriaderos durante la etapa de establecimiento o experimentación y en la etapa de producción en mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las establecidas en la licencia de funcionamiento.

    • Distribuir, comercializar, liberar, donar, regular o dispersar de cualquier forma, sin previa autorización, individuos de especies silvestres introducidas al país y realizar trasplantes de especies silvestres por personas diferentes a la entidad administradora del recurso, o introducir especies exóticas.

    • Ceder a cualquier título permisos o licencias de caza y los carnés o salvoconductos, permitir su utilización por otros o no denunciar su pérdida y hacer uso de estos documentos con o sin aquiescencia del titular.

    • Adquirir con fines comerciales, productos de la caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada.

    • Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a la investigación científica o los autorizados expresamente por el gobierno nacional, conforme a las disposiciones previstas en este Código .

    • El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, como entidad del orden nacional, le corresponde:

    • Asesorar al gobierno en la formulación de la política nacional en materia de protección y manejo de la fauna silvestre.

    • Colaborar en la coordinación de la ejecución de la política nacional en materia de protección y manejo del recurso, cuando ésta corresponda a otras entidades.

    • Preparar, en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario y con destino a la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura, proyectos de normas relacionadas con la protección sanitaria de la fauna silvestre y con la regulación de producción y aplicación de productos e insumos agropecuarios cuyo uso pueda afectar el recurso.

    • Ejercer las funciones específicas que se le señalan en este Código.

    • Las entidades regionales que por ley no sólo tengan como función la preservación, promoción y protección de la fauna silvestre sino también la facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde:

    • Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren tipo especial de manejo.

    • Fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica y establecer vedas o prohibiciones.

    • Realizar los estudios ecológicos previos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas en los puntos anteriores.

    • Regular el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

    • Otorgar, supervisar, suspender o revocar los permisos o licencias que expida y vigilar el ejercicio de la caza de subsistencia.

    • Regular y controlar las actividades relativas a la movilización, procesamiento o transformación, comercialización y en general el manejo de la fauna silvestre y de sus productos.

    • Regular, controlar y vigilar la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.

    • Regular, controlar y vigilar las actividades de los establecimientos de caza.

    • Regular y controlar las actividades de investigación y fomento del recurso.

    • Exigir la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo y evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este Código tanto a quienes aprovechen el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades susceptibles de deteriorarlo.

    • Fijar y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y por los servicios que preste a los usuarios.

    • Delimitar y declarar áreas para la protección del recurso, tales como: territorios fáunicos, reservas de caza, áreas forestales protectoras y efectuar las sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este Código.

    • Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés público. Para el ejercicio de esta función se requiere el concepto favorable del Comité de Coordinación para la Ejecución de la Política Agropecuaria.

    • Por razones de orden ecológico, la entidad administradora del recurso podrá asumir el manejo integral de una especie de la fauna silvestre

    • En caso de vacío en el procedimiento establecido en el presente código, se acudirá al establecido por el Código Nacional de Policía.

    TITULO VI

    DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE

    RECURSO NATURAL "SUELO"

    CAPITULO I

    GENERALIDADES

    • Los suelos del territorio nacional deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos. Se determinará el uso potencial de los suelos según los factores físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región. Según dichos factores también se clasificarán los suelos.

    • El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora. En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

    • Es deber de todos los habitantes de la república colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos. Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales.

    • Manual tecnológico del Recurso Natural SUELOManual Tecnológico del Recurso Natural SUELO, contiene y aplica cada una de las temáticas del recurso SUELO en todos sus componentes, clases y del tratamiento de la contaminación, erosión, desertización y aridez, por el uso y aprovechamiento irracional del mismo; así mismo de las medidas preventivas y educativas para su protección y conservación tanto de los ecosistemas que lo integran, como de los elementos bióticos y abióticos que los constituyen; específicamente en sus aspectos científicos, tecnológicos y de investigación; contiene los protocolos, directrices y sistemas técnicos-tecnológicos requeridos, así como los desarrollos de la tecnología de punta; con un objetivo y fin primordial del control, la regulación, la mitigación, la conservación y preservación del recurso natural SUELO; en una incorporación directa de los servicios y bienes ambientales que suplen las necesidades mediáticas y contribuyen en el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.

    El Manual Tecnológico del Recurso Natural SUELO desarrolla y apoya lo consagrado en el TITULO VI del libro Primero, y lo correspondiente de los libros Segundo y Tercero; hace parte integral de este Código como anexo protocolario de obligatorio cumplimiento y aplicabilidad tanto para las autoridades ambientales, los usuarios como personas naturales o jurídicas, de los sectores económicos y productivos, en el territorio nacional, como: Sector primario o sector agropecuario, Sector secundario o sector Industrial y Sector terciario o sector de servicios.

    CAPITULO II

    ADECUACION Y RESTAURACION DE LOS SUELOS

    • Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

    • Inexplotación si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilización económica;

    • Aplicación inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente;

    • Sujeción a limitaciones físico-químicas o biológicas que afecten la productividad del suelo;

    • Explotación inadecuada.

    • Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. Dichos proyectos requerirán aprobación.

    • Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

    También según las características regionales, para dichos terrenos se fijarán prácticas de cultivo o de conservación.

    • A las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas sobre protección y conservación de suelos.

    • Salvo autorización y siempre con la obligación de remplazarla adecuada e inmediatamente, no podrá destruirse la vegetación natural de los taludes de las vías de comunicación o de canales, ya los dominen o estén situados por debajo de ellos.

    CAPITULO III

    DE LOS DISTRITOS DE CONSERVACION DE SUELOS

    • Entiéndase por distrito de conservación de suelos el área que se delimite para someterla a manejo especial orientado a la recuperación de suelos alterados o degradados o la prevención de fenómenos que causen alteración o degradación en áreas especialmente vulnerables por sus condiciones físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla.

    • La administración pública ejercerá las siguientes funciones:

    • Crear, administrar y reglamentar los distritos de conservación de los suelos;

    • Elaborar los planes de rehabilitación y manejo de esos distritos y velar por su correcta ejecución;

    • Coordinar la ejecución de los planes de asistencia técnica y crédito en dichos distritos;

    • Intervenir en las actividades que se realicen dentro del distrito, especialmente las de aprovechamiento de recursos naturales y la construcción de obras para evitar que contraríen los fines para los cuales se creó el distrito;

    • Tomar las demás medidas que le asignen la ley o los reglamentos.

    • Los propietarios de terrenos ubicados en un distrito de conservación en suelos están obligados a aplicar las medidas y a ejecutar y mantener las obras previstas en los planes de rehabilitación y manejo.

    • Los propietarios de terrenos ubicados en un distrito de conservación en suelos están obligados a aplicar las medidas y a ejecutar y mantener las obras previstas en los planes de rehabilitación y manejo.

    • Se denomina sistema de parques nacionales el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran.

    • Las finalidades principales del sistema de parques nacionales son:

    • Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo fundado en una planeación integral con principios ecológicos, para que permanezcan sin deterioro;

    • La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción, y para:

    • Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones científicas, estudios generales y educación ambiental:

    • Mantener la diversidad biológica;

    • Asegurar la estabilidad ecológica, y

    • La de proteger ejemplares de fenómenos naturales, culturales, históricos y otros de interés internacional, para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad.

    • El sistema de parques nacionales tendrá los siguientes tipos de áreas:

    • Parque nacional: área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales y animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tienen valor científico, educativo, estético y recreativo nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo;

    • Reserva natural: área en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y está destinada a la conservación, investigación y estudio de sus riquezas naturales;

    • Área natural única: área que, por poseer condiciones especia les de flora o gea es escenario natural raro;

    • Santuario de flora: área dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora nacional;

    • Santuario de fauna: área dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos genéticos de la fauna nacional;

    • Vía parque: faja de terreno con carretera, que posee bellezas panorámicas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educación y esparcimiento.

    • De acuerdo con las condiciones de cada área del sistema de parques nacionales de los ordinales a) a e) del artículo precedente, se determinarán zonas amortiguadoras en la periferia para que atenúen las perturbaciones que pueda causar la acción humana. En esas zonas se podrán imponer restricciones y limitaciones al dominio.

    • Las actividades permitidas en el sistema de parques nacionales son las siguientes:

    • En los parques nacionales, las de conservación, de recuperación y control, investigación, educación, recreación y de cultura;

    • En las reservas naturales las de conservación, investigación y educación;

    • En las áreas naturales únicas las de conservación, investigación y educación;

    • En los santuarios de flora y fauna, las de conservación, de recuperación y control, de investigación y educación, y

    • En las vías parques, las de conservación, educación, cultura y recreación.

    • Las actividades permitidas en las áreas de sistemas de parques nacionales deberán realizarse de acuerdo con las siguientes definiciones:

    • De conservación: son las actividades que contribuyen al mantenimiento en su estado propio los recursos naturales renovables y al de las bellezas panorámicas y fomentan el equilibrio biológico de los ecosistemas;

    • De investigación: son las actividades que conducen al cono cimiento de ecosistemas y de aspectos arqueológicos y culturales, para aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e históricos del país;

    • De educación: son las actividades permitidas para enseñar lo relativo al manejo, utilización y conservación de valores existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas del país y de la necesidad de conservarlas;

    • De recreación: son las actividades de esparcimiento permitidas a los visitantes de áreas del sistema de parques nacionales;

    • De cultura: son las actividades tendientes a promover el conocimiento de valores propios de una región, y

    • De recuperación y control: son las actividades, estudios e investigaciones, para la restauración total o parcial de un ecosistema o para acumulación de elementos o materias que lo condicionan.

    • Las áreas que integran el sistema de parques nacionales solo podrán ser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría dentro del sistema.

    CAPITULO IV.

    ORDENAMIENTO TERRITORIAL y MEDIO AMBIENTE URBANO

    • Se entiende por una ciudad sostenible al sistema construido a partir de elementos ambientales, éticos, sociales, tecnológicos con organización y producción de espacios verdes en el entorno arquitectónico.

    • Se planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación así como zonas oxigenantes, ambientales y amortiguadoras contemplando la arborización ornamental.

    • La planeación urbana comprenderá principalmente:

    • La reglamentación de la construcción y el desarrollo de programas habitacionales según las necesidades de protección y restauración de la calidad ambiental y de la vida, dando prelación a las zonas con mayores problemas.

    • La localización adecuada de servicios públicos cuyo funcionamiento pueda afectar el ambiente.

    • La fijación de zonas de descanso o de recreo y la organización de sus servicios para mantener un ambiente sano y agradable para la comunidad.

    • La regulación del establecimiento de zonas verdes, parques y de las unidades ambientales en las zonas urbanas.

    • La regulación de las dimensiones adecuadas de los lotes de terreno, de las unidades de habitación y de la cantidad de personas que pueda albergar cada una de estas unidades y cada zona urbana.

    • En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables.

    • Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo anterior, se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos.

    • La sostenibilidad urbana ha de basarse en una planificación estratégica, coordinada e integrada en la que deben reunirse las iniciativas públicas y privadas, sin menoscabo del papel que le corresponde a cada una e incorporar elementos sociales, culturales, ambientales y ecológicos.

    • Los sistemas urbanos realizaran una explotación a los sistemas ambientales y naturales de manera tal que ejerzan un menor impacto en la organización urbanística de las ciudades.

    • Las autoridades ambientales, administrativas y políticas del país fomentaran la organización urbanística de las ciudades e implementaran los modelos de gestión capaces de determinar el grado de explotación del entorno y el impacto antrópico que proyectan sobre este y sobre el propio sistema urbano

    • En el sector rural, la instalación de industrias que, por su naturaleza, puedan provocar deterioro ambiental, se hará, teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área.

    • La ordenación ambiental del territorio es la delimitación de los usos permitidos de los diferentes suelos o espacios físicos, calificando además para algunos de esos suelos un régimen de protección ambiental.

    Parágrafo – El desarrollo urbano se determinara con base en objetivos de carácter social, ambiental, ecológico, cívico, cultural y económico

    • Se establecen por las autoridades competentes las condiciones de la urbanización teniendo en cuenta la variable ambiental esta comprende entre otras las zonas vedes, ambientales y las zonas con limitaciones de ruido y propenderán por el desarrollo humano en un ambiente equilibrado y la preservación del ambiente natural.

    CAPITULO V.

    MEDIO AMBIENTE URBANO: ZONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y AREAS DE CONSERVACION

    • Es área de manejo especial la que se delimita para administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.

    • La creación de las áreas de manejo especial deberá tener objetos determinados y fundarse en estudios ecológicos y económico – sociales.

    • De las áreas de conservación regional y municipal. Los gobiernos regionales y locales podrán establecer áreas de conservación regional y municipal respectivamente, en el ámbito de su jurisdicción y siempre y cuando:

    • Se sustenten en expedientes técnicos que justifiquen su establecimiento por contener diversidad biológica o brindar servicios ambientales que resultan importantes para la gestión del gobierno regional o local.

    • Los terrenos sean de propiedad pública y sobre ellos no existan derechos otorgados o pendientes de resolución por cualquier autoridad pública.

    • Se ubiquen preferentemente en tierras de protección u otras zonas identificadas en los planes de desarrollo u ordenamiento territorial como priorizadas para la conservación.

    • Del establecimiento de las áreas de conservación regionales. Los gobiernos regionales establecerán sus áreas de conservación regional mediante la expedición de una Ordenanza Regional. Una vez establecida el área, el gobierno regional tramitará ante el Autoridad Ambiental Regional – CAR, la inscripción del área en el Registro de áreas de conservación regional que llevará esta institución.

    • Del establecimiento de las áreas de conservación municipal. Los gobiernos locales provinciales establecerán sus áreas de conservación municipal mediante la expedición de un acuerdo Municipal. Una vez establecida el área, el gobierno local tramitará ante el Autoridad Ambiental Regional – CAR, la inscripción del área en el Registro de áreas de conservación municipal que llevará esta institución.

    • Objetivos de las áreas de conservación regional y municipal. Las áreas de conservación regional y municipal podrán tener como objetivos:

    • La conservación de la diversidad biológica.

    • La provisión de servicios ambientales.

    • La protección del paisaje natural.

    • La implementación de corredores biológicos.

    • El mantenimiento de las fuentes de agua, cuencas y cobertura vegetal.

    • La provisión de espacios naturales para la recreación y promoción del turismo.

    • La protección de espacios naturales que por su importancia histórica, cultural o afectiva proveen oportunidades para reforzar los sentimientos de identidad del poblador local con su entorno.

    • Del proceso previo a la declaración de las áreas de conservación regional y municipal. El proceso de establecimiento de áreas de conservación regionales y municipales se regirá por lo que defina el Plan Director del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Especialmente deberá incluir:

    • Un proceso participativo destinado a informar a los grupos de interés local sobre la propuesta de área y recoger opiniones respecto a la misma.

    • La pre-publicación de la norma de establecimiento del área por un período de 30 días calendario. En caso de oposición por parte de otras autoridades públicas o privados por supuesta superposición de derechos, el nivel de gobierno respectivo deberá levantar dichas observaciones o modificar el plano del área de conservación.

    • En caso de conflicto o discrepancia por razones distintas a la superposición de derechos, el nivel de gobierno respectivo convocará a una Audiencia Pública para discutir la viabilidad del establecimiento del área de conservación.

    • En caso de conflicto entre un gobierno regional o local y una autoridad nacional, por el establecimiento de un área de conservación, las partes elevarán sus argumentos a la Autoridad ambiental nacional, quienes resolverán a favor o en contra de la procedencia de establecer el área de conservación, previo informe de la Autoridad ambiental regional.

    • Conservación en predios privados. El Estado reconoce la importancia de la conservación que por propia iniciativa desarrollan los propietarios privados, sea a título individual, corporativo o comunal, al interior de sus predios, como actividades que complementan las estrategias de conservación del Estado y a la vez contribuyen a formar un modelo de desarrollo social basado en una relación armónica y sostenible con la naturaleza. A este fin, se establecen normas complementarias para promover dichas actividades y determinar los instrumentos que viabilicen su implementación.

    • De los instrumentos de conservación en predios privados. El Estado promoverá especialmente como instrumentos de conservación en predios privados el establecimiento de áreas de conservación privada y la constitución de servidumbres ecológicas.

    • Objetivos de conservación en predios privados. Las áreas de conservación privada y las servidumbres ecológicas pueden establecerse con la finalidad de:

    • Conservar el hábitat natural para la protección de especies de vida silvestre, especialmente en las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas o en corredores biológicos.

    • Conservar áreas verdes o relativamente naturales para la recreación o educación del público en general.

    • Conservar áreas naturales para proteger sus bellezas escénicas.

    • Conservar áreas agropecuarias o forestales para mantener estas actividades productivas en zonas cuyos estudios de capacidad de uso mayor de la tierra confirmen que dicho uso es apropiado.

    • Proteger sitios sagrados o de importancia religiosa para las comunidades campesinas o nativas titulares de los predios.

    • Proteger zonas de recarga acuífera.

    • Mantener zonas libres de contaminación;

    • Mantener el acceso a luz o energía solar.

    • Garantizar la provisión de servicios ambientales.

    • Promover la producción sostenible y el ecoturismo.

    • Áreas de conservación privadas. Las áreas de conservación privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas contribuyen a complementar la cobertura del SINAAP , aportando a la conservación de la diversidad biológica, el mantenimiento o mejora de los servicios ambientales, incrementando la oferta para investigación científica y la educación; así como ofreciendo oportunidades para el desarrollo del turismo especializado y de los usos compatibles del bosque.

    • Las áreas de conservación privada son reconocidas como tales mediante Resolución del Ministerio de Agricultura con el fin de conservar la diversidad biológica.

    • Podrán ser establecidas en parte o la totalidad del predio, a solicitud del propietario. El reconocimiento puede otorgarse con carácter definitivo o con una vigencia mínima de 10 años, renovables a solicitud del propietario.

    • La Resolución que otorga el reconocimiento es el acto administrativo que constituye a las áreas de conservación privadas como áreas complementarias del SINAAP

    • Créase el Registro de Áreas Naturales Protegidas. La Superintendencia Nacional de Registros Públicos hará un registro especial para las Áreas Naturales Protegidas y parques naturales.

    CAPITULO VI

    DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO Y DE LAS AREAS DE RECREACION

    • Teniendo en cuenta factores ambientales o socioeconómicos, podrán crearse distritos de manejo integrado de recursos naturales renovables, para que constituyan modelos de aprovechamiento racional. Dentro de esos distritos se permitirán actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas.

    • Podrán crearse áreas de recreación urbanas y rurales principalmente destinadas a la recreación y a las actividades deportivas.

    CAPITULO VII.

    USOS URBANOS: HABITACIONALES E INDUSTRIALES

    • Se planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación así como zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborización ornamental.

    • La planeación urbana comprenderá principalmente:

    • La reglamentación de la construcción y el desarrollo de programas habitacionales según las necesidades de protección y restauración de la calidad ambiental y de la vida, dando prelación a las zonas con mayores problemas.

    • La localización adecuada de servicios públicos cuyo funciona miento pueda afectar el ambiente.

    • La fijación de zonas de descanso o de recreo y la organización de sus servicios para mantener ambiente sano y agradable para la comunidad.

    • La regulación de las dimensiones adecuadas de los lotes de terreno, de las unidades de habitación y de la cantidad de personas que pueda albergar cada una de estas unidades y cada zona urbana.

    • En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables.

    • Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo anterior, se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos.

    • En el sector rural, la instalación de industrias que, por su naturaleza, puedan provocar deterioro ambiental, se hará, teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área.

    CAPITULO VIII

    USOS EN TRASPORTE: AEROPUERTOS, CARRETERAS, FERROCARRILES

    • En la planeación urbana se tendrá en cuenta las tendencias de expansión de las ciudades para la localización de aeropuertos y demás fuentes productoras de ruidos y emanaciones difícilmente controlables.

    • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
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