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Proyecto código ambiental (página 11)


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  • Cuando se den terminadas las actividades de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien sea por vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad concedida, por desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la liquidación definitiva, previo concepto técnico, en el cual se dejará constancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el usuario. Mediante providencia motivada la Corporación procederá a requerir el cumplimiento de las obligaciones no realizadas. Cuando se constate el óptimo cumplimiento de las obligaciones se archivará definitivamente el expediente; en caso contrario, se iniciará el correspondiente proceso sancionatorio.

  • Parágrafo.-ӥ considerará como abandono del aprovechamiento forestal la suspensión de actividades por un término igual o superior a noventa (90) días calendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor, oportunamente comunicadas por escrito y debidamente comprobadas por la Corporación respectiva.

    • Todo acto de inicio o ponga término a una actuación administrativa relacionada con el tema de los bosques de la flora silvestre, será notificado y publicado en la forma prevista para el trámite de las peticiones de intervención y de la publicidad de las decisiones sobre el medio ambiente, como lo estipulan los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se deberá enviar copia de los actos referidos a la Alcaldía Municipal correspondiente, para que sean exhibidos en un lugar visible de éstas.

    • La vigencia de los permisos forestales será fijada de acuerdo con la clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza del recurso, la oferta disponible, la necesidad de establecer medidas para asegurar se renovabilidad, la cuantía y la clase de inversiones, sin exceder el plazo máximo y las condiciones establecidas para la duración del permiso de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía y clase de las inversiones, sin exceder de diez años.

    • Los aprovechamientos forestales por el modo de asociación se realizarán mediante la conformación de empresas comunitarias de escasos medios económicos así como asociaciones de usuarios y se otorgarán por acto administrativo en el cual se determinarán las condiciones del aprovechamiento y las obligaciones de los titulares.

    • La vigencia de Los permisos o autorizaciones dependerá de la naturaleza y duración de la actividad económica para la cual se otorga y la necesidad de tiempo que tenga el concesionario para que el aprovechamiento sea económicamente rentable y socialmente benéfico.

    • Las Corporaciones, a fin de planificar la ordenación y manejo de los bosques, reservarán, alinderarán y declararán las áreas forestales productoras y protectoras – productoras que serán objeto de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones. Cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por la entidad administradora del recurso.

    Parágrafo.-ͩentras las Corporaciones declaran las áreas mencionadas y elaboran los planes de ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en utilizar el recurso y aprobados por ellas.

    • Las Corporaciones elaborarán guías técnicas que contendrán la forma correcta de presentación de la solicitud, del plan de manejo forestal, del plan de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales, establecidas como requisito para el trámite de las diferentes clases de aprovechamiento, con el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosques naturales y los productos de la flora silvestre.

    • Los términos de referencia generales para la elaboración de los planes de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las consideraciones ambientales, así como de los estudios para el aprovechamiento de productos de la flora silvestre serán realizados por las Corporaciones. En todo caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá establecer criterios generales a los cuales se deberán someter dichos términos de referencia.

    • Las Corporaciones, en asocio con los Institutos de Apoyo Científico del SINA, realizarán investigaciones sobre los bosques que puedan ser materia de aprovechamiento, con el fin de conocer su abundancia, densidad, endemismo, vulnerabilidad, resiliencia y rareza de las especies, los cuales೥rvirán de soporte para permitir, autorizar, promover el uso o vedar el aprovechamiento de las especies forestales y de la flora. Igualmente, establecerán tablas de volúmenes básicos para los cálculos volumétricos.

    • Los aprovechamientos forestales que se pretendan realizar por comunidades indígenas en áreas de resguardo o reserva indígena o por las comunidades negras se regirán por las normas especiales que regulan la administración, manejo y uso de recursos naturales renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos que no se encuentren expresamente previstos en normas específicas, quedan sujetos al cumplimiento de lo señalado en el presente Código.

    • Las Corporaciones podrán contratar la realización de estudios de seguimiento e Interventorías con el fin de realizar monitoreos a los aprovechamientos de bosques naturales o productos de la flora silvestre.

    • Las Corporaciones podrán celebrar contratos con asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otras formas asociativas para alcanzar, entre otros, los siguientes fines:

    • Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como asociaciones de usuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acción comunal, que estén interesados en aprovechar los bosques y/o productos de la flora silvestre, y que requieran de asistencia técnica y económica para llevar a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformación del recurso, así como la comercialización de los productos;

    • Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al desarrollo humano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su fortalecimiento económico;

    • Propender porque las áreas aprovechadas por este modo se constituyan en modelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso;

    • Propiciar que los habitantes asentados en áreas de reserva forestal se vinculen a programas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos por las Corporaciones para esas zonas;

    • Integrar a pequeños usuarios para que vivan principalmente de la tala del bosque, concentrando los aprovechamientos en áreas productoras de bosques naturales.

    CAPITULO XV.

    DE LAS INDUSTRIAS O EMPRESAS FORESTALES

    • Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre.

    • Toda empresa forestal deberá obtener permiso y registro en la Corporación de su jurisdicción.

    • Las empresas forestales se clasifican así:

    • Empresas de plantación de bosques. Son las que se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones forestales;

    • Empresas de aprovechamiento forestalSon aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos primarios de los bosques naturales o productos de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales;

    • Empresas de transformación primaria de productos forestalesSon aquellas que tiene como finalidad la transformación, tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros;

    • Empresas de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que tienen como propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o grados de elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listones, puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines;

    • Empresas de comercialización forestalSon establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación;

    • Empresas de comercialización y transformación secundaria de productos forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros;

    • Empresas forestales integradasSon las que se dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades complementarias, transformación de productos forestales, transporte y comercialización de sus productos.

    Parágrafo.-̡ comercialización a que se refiere el presente artículo involucra la importación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre.

    • Son empresas forestales integradas las que efectúan la utilización óptima de la mayor parte de las especies forestales de un bosque. Para que una empresa pueda tenerse como forestal integrada se establecerán las condiciones que deba llenar en el desarrollo de sus actividades, fijando previamente para cada región boscosa el número de especies, volumen mínimo por hectárea y procesos complementarios de transformación y las demás necesarias para el cumplimiento cabal de dichas actividades.

    • Las empresas forestales y de transporte están obligadas a suministrar información sobre registros de producción y acarreo y datos estadísticos. Igualmente deberán permitir a los funcionarios la inspección de instalaciones, lugares de almacenamiento, procesamiento y explotación.

    • Las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientes objetivos;

    • Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las normas legales vigentes;

    • Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos;

    • Capacitación de mano de obra;

    • Protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes;

    • Propiciar el desarrollo tecnológico de los procesos de transformación de productos forestales.

    • Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas deberán llevar un libro de operaciones que contenga como mínimo la siguiente información:

    • Fecha de la operación que se registra;

    • Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie;

    • Nombres regionales y científicos de las especies;

    • Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie;

    • Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos;

    • Nombre del proveedor y comprador;

    • Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió.

    Parágrafo 1. La información anterior servirá de base para que las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades.

    Parágrafo 2.Ŭ libro a que se refiere el presente artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental respectiva, la cual podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias.

    • Toda empresa forestal de transformación primaria, secundaria, de comercialización o integrada que obtenga directa o indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre; Todas las actividades están ceñidas a lo contemplado en el Manual tecnológico del Recurso Natural FLORA, además deberá presentar un informe anual de actividades ante la Corporación donde tiene domicilio la empresa, relacionando como mínimo lo siguiente:

    • Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos;

    • Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados;

    • Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados;

    • Acto Administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal de donde se obtiene la materia prima y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos;

    • Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios;

    • Las empresas de transformación o comercialización deben cumplir además las siguientes obligaciones:

    • Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estén amparados con el respectivo salvoconducto;

    • Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad, de la manera y de las instalaciones del establecimiento;

    • Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental competente.

    • Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

    CAPITULO XVI

    DE LAS PLANTACIONES FORESTALES

    • Clasificación de las plantaciones forestales:

    • Plantaciones Forestales Productoras de carácter industrial o comercialSon las que se establecen en áreas forestales productoras con el exclusivo propósito de destinarlas al aprovechamiento forestal;

    • Plantaciones Forestales Protectoras-ProductorasSon las que se establecen en áreas forestales protectoras-productoras, en las cuales se puede realizar aprovechamiento forestal, condicionado al mantenimiento o renovabilidad de la plantación;

    • Plantaciones Forestales ProtectorasSon las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y en las cuales se pueden realizar aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas entre otros, asegurando la persistencia del recurso.

    • Toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos o plantación asociada a cultivos agrícolas, deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e información:

    • Nombre del propietario. Si se trata de persona o jurídica debe acreditar su existencia y representación legal;

    • Ubicación del predio indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal, donde está situado;

    • Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas;

    • Año de establecimiento.

    • El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico.

    Parágrafo.Ŭ plan de establecimiento y manejo Forestal, presentado por el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal (CIF) servirá para que las Corporaciones efectúen el registro de la plantación.

    • Para aprovechar una plantación forestal, árboles de cercas vivas, de barreras rompevientos, de sombríos o plantación forestal asociada a cultivos agrícolas con fines comerciales se requiere, como mínimo, la presentación de los siguientes requisitos y documentos.

    • Si la plantación está ubicada en propiedad privada, copia de la escritura de propiedad del predio y certificado de libertad y tradición con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, contrato de arrendamiento o calidad de tenedor. Si el interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización reciente otorgada por éste;

    • Sistema o métodos de aprovechamiento;

    • Extensión del área a intervenir y volumen de las especies a aprovechar.

    Parágrafo.-ѵien realice el aprovechamiento quedará sujeto a las previsiones relativas a la protección de los demás recursos naturales renovables y del ambiente.

    • Las especies agrícolas o frutales con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente solicitud de salvoconducto para la movilización de los productos.

    • Cuando la plantación haya sido establecida por la Corporación, en virtud de administración directa o delegada o por ésta conjuntamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas o cuando se trate de las plantaciones de propiedad de la nación, su aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre y del plan o programa previamente establecido.

    CAPITULO XVII

    DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES Y DE LA FLORA SILVESTRE

    • Todo producto forestal primario de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final.

    • Los salvoconductos para la movilización, renovación y removilización de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones forestales, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, o plantaciones forestales asociadas a cultivos agrícolas, deberán contener:

    • Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización);

    • Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga;

    • Nombre del titular del aprovechamiento;

    • Fecha de expedición y de vencimiento;

    • Origen y destino final de los productos;

    • Número y fecha de la resolución que otorga el aprovechamiento;

    • Clase de aprovechamiento;

    • Especie (nombre común y científico), volumen en metros cúbicos (m3), cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los productos de bosques y/o flora silvestre amparados;

    • Medio de transporte e identificación del mismo;

    • Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular.

    Parágrafo. Cada salvoconducto se utilizará para transportar por una sola vez la cantidad del producto forestal para el cual fue expedido.

    • Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, o plantaciones forestales asociadas a cultivos agrícolas, el titular del registro de la plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la cantidad de salvoconductos que estime necesario para la movilización de los productos.

    • Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no pueda movilizar los productos forestales o de la flora silvestre dentro de la vigencia del salvoconducto, tendrá derecho a que se le expida uno de renovación bajo las mismas condiciones, previa presentación y cancelación del original. En el salvoconducto de renovación se dejará constancia del cambio realizado.

    • Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un destino diferente al inicialmente otorgado, deberá solicitar nuevamente, ante la misma autoridad ambiental, un salvoconducto de removilización.

    • Los salvoconductos para movilización de productos forestales o de la flora silvestre se expedirán a los titulares, con base en el acto administrativo que concedió el aprovechamiento.

    • Los salvoconductos para la movilización de los productos forestales o de la flora silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga jurisdicción en el área de aprovechamiento y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.

    • Los transportadores están en la obligación de exhibir, ante las autoridades que los requieran, los salvoconductos que amparan los productos forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasión de los controles dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas señaladas por la ley.

    • Los salvoconductos no son documentos negociables ni transferibles. Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras áreas o de otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el responsable se hará acreedor de las acciones y sanciones administrativas y penales a que haya lugar.

    • La importación o introducción al país de individuos o productos de la flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por documentos legales expedidos por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibición. Para ello se exigirá la certificación o permiso establecidos por la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES), si la especie lo requiere.

    Parágrafo.-l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde la expedición de las certificaciones o permisos (CITES) cuando se trate de importar, exportar o reexportar especies o individuos que lo requieran.

    CAPITULO XVIII

    DE LA PROTECCIÓN SANITARIA DE LA FLORA Y DE LOS BOSQUES

    • Para garantizar la sanidad agropecuaria, se ejercerá estricto control sobre la importación, introducción, producción, transformación, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y utilización de las especies animales y vegetales y de sus productos y derivados para proteger la fauna y la flora Nacionales.

    • La introducción o importación al país de especies animales o vegetales sólo podrá efectuarse previa autorización del Gobierno Nacional. Para conceder la autorización se tendrá en cuenta entre otros, los siguientes factores:

    • La protección de especies naturales;

    • La necesidad para desarrollar o mejorar la producción agropecuaria Nacional;

    • Las reacciones de las nuevas especies en el medio en que van a ser implantadas;

    • Las reacciones del medio receptor y de las especies nativas respecto de las que se pretende importar;

    • La reacción a razas o biotipos potencialmente peligrosos.

    • Requiere autorización especial la importación, producción, venta o expendio de híbridos o nuevas especies logradas mediante el uso de recursos genéticos.

    • El Gobierno Nacional tomará las medidas sanitarias indispensables para evitar la introducción o diseminación de enfermedades animales o vegetales. Cualquier sistema de control biológico deberá ser utilizado con estudio técnico previo.

    • La introducción o importación al país de material animal o vegetal o de cualquier agente potencialmente peligroso requiere al menos el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Permiso legalmente expedido;

    • Certificado reciente de sanidad expedido en el país de origen y visado por el Cónsul de Colombia;

    • Inspección y examen por las autoridades sanitarias;

    • Certificación de autoridad Nacional en que se acredite la sanidad o haberse cumplido el tratamiento o la observación requeridos;

    • Los documentos que comprueben la calidad y pureza del material animal o vegetal destinado a reproducción en el país.

    • Para asegurar la sanidad agropecuaria en el país, créanse las zonas fronterizas de control sanitario, que consisten en franjas de seguridad en las regiones fronterizas en extensión que se determinará según concepto técnico. Además de las que rijan para el resto del país en las mencionadas zonas se podrán imponer reglas especiales.

    • El Gobierno Nacional organizará sistemas de vigilancia epidemiológica para descubrir el peligro, prevenirlo y atacarlo.

    • Cuando amenace o se presente un plaga o enfermedad, la administración podrá, atendiendo la gravedad de las circunstancias, declarar el estado de emergencia sanitaria para controlar la plaga o enfermedad.

    • En dicho estado de emergencia o cuando sin él se hagan necesarias medidas especiales, la administración podrá tomar las siguientes:

    • Control de movilización;

    • Observación controlada;

    • Eliminación de productos infectados, y

    • Las demás profilácticas necesarias para la extirpación de la plaga o enfermedad.

    • Las autoridades y los particulares en general colaborarán en las labores de control y vigilancia. Toda persona está obligada a dar aviso de la aparición de una enfermedad o plaga que afecte la flora o la fauna a la autoridad más cercana, que, además de informar sin tardanza a las sanitarias correspondientes, tomará las medidas de urgencia que impongan las circunstancias.

    • El Gobierno Nacional podrá ordenar la eliminación de cualquier animal o vegetal afectado de enfermedad que amenace la integridad de la fauna o de la flora.

    • El Gobierno Nacional señalará los requisitos que deberán observarse respecto de especies animales o vegetales y de sus productos y derivados para consumo interno o para exportación. Estos están indicados en el Manual tecnológico del Recurso Natural FLORA.

    • La importación, producción, comercialización, transporte, almacenamiento y aplicación de productos destinados al uso animal o vegetal serán controlados y requieren permiso.

    • El Gobierno establecerá los requisitos y las condiciones para el empleo de métodos de fertilización y modificaciones genéticas.

    CAPITULO XIX

    DE LA REFORESTACION

    • La reforestación consiste en el establecimiento artificial de árboles para formar bosques y/o plantaciones forestales, para proteger cuencas hidrográficas y suelos.

    • Se denomina plantación forestal el bosque originado por la reforestación y puede ser:

    • Plantación forestal industrial, la establecida en área forestal productora con el exclusivo propósito de destinarla a la producción directa o indirecta;

    • Plantación forestal protectora – productora, la que se establece en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso;

    • Plantación forestal protectora, la que se siembra exclusiva mente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueda tener aprovechamiento indirecto.

    • La reforestación de las cuencas hidrográficas, rondas, playas, riberas y paralelas establecidas para la protección del recurso hídrico; tendrán una composición de un cincuenta por ciento (50%) de especies protectoras arbustivas y forestales; y el restante porcentaje (50%) con especies frutales de diversa clase.

    • La reforestación de suelos con pendientes, erosionados, carentes de vegetación y los estériles, preferentemente se deberán reforestar con especies exóticas, conforme a la experiencia adquirida por la Corporaciones Autónomas Regionales del país.

    • La ejecución de programas de plantaciones forestales protectoras – productoras o protectoras podrá acordarse con los propietarios de terrenos ubicados dentro de áreas de reserva forestal. Para los efectos del presente artículo, declarase de utilidad pública e interés social la adquisición de predios; cuando no se llegare a un acuerdo entre el propietario y la administración, se procederá a gestionar la expropiación.

    • La ocupación o posesión de plantaciones forestales, en suelos forestales por naturaleza, hecha con fines agropecuarios por personas distintas de los ocupantes o poseedores, no dará derecho para solicitar la adjudicación del terreno ni a adquirirlo por prescripción.

    • Los incentivos y las modalidades de crédito que se establezcan para la reforestación, se aplicarán también en lo relativo a plantaciones forestales industriales hechas por personas naturales o jurídicas, en áreas otorgadas en concesión o permiso de aprovechamiento.

    • Son de propiedad de la nación las plantaciones forestales industriales originadas en el cumplimiento de las obligaciones de los que aprovechen los bosques nacionales. Podrá otorgarse permiso o concesión en estas áreas con prelación para el concesionario o el titular de permiso que estableció la plantación forestal industrial. Para los efectos del presente artículo se asimilan a plantaciones forestales industriales los bosques naturales regenerados y mejorados con medios silvícolas distintos de la plantación.༢>

    • Para la importación de semillas y material vegetal de especies forestales se requiere permiso. Previo control y registro sanitario reconocido por el Estado.

    CAPITULO XX

    DE LA ASISTENCIA TECNICA FORESTAL

    • La persona natural o jurídica que solicite crédito para el establecimiento de plantaciones forestales industriales, deberá demostrar que dispone de asistencia técnica idónea. Dicha asistencia será exigida cuando se soliciten incentivos para establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales.

    • Se reglamentará y supervisará la asistencia técnica forestal.

    CAPITULO XXI

    DE LA PROTECCION FORESTAL

    • Se organizarán medidas de prevención y control de incendios forestales y quemas en todo el territorio nacional, con la colaboración de todos los cuerpos y entidades públicas, las cuales darán especial prioridad a las labores de extinción de incendios forestales.

    • Toda persona está obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a la autoridad más próxima. Los medios de comunicación, oficiales y privados, deberán transmitir, gratuitamente y en forma inmediata, a las autoridades civiles y militares los informes sobre incendios forestales.

    • Los propietarios, poseedores, tenedores, ocupantes a cualquier Título y mayordomos o administradores de inmuebles rurales están obligados a permitir el tránsito y la permanencia dentro de las fincas a los funcionarios y a todas las demás personas que colaboren en la prevención o extinción del incendio, les suministrarán la ayuda necesaria y ejecutarán las obras apropiadas.

    • Los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de predios rurales están obligados a adoptar las medidas que se determinen para prevenir y controlar los incendios en esos predios.

    TITULO V

    DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE

    RECURSO NATURAL "FAUNA"

    CAPITULO I

    DEFINICIONES

    • Las normas de este Título tienen por objeto asegurar la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre como fundamento indispensable para su utilización continuada.

    • La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.

    • Se incorporan las siguientes definiciones:

    • Beneficio ilícito. Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado.

    • Categoría de manejo.ծidad de clasificación o denominación genérica que se asigna a las áreas protegidas teniendo en cuenta sus características específicas, con el fin de lograr objetivos específicos de conservación bajo unas mismas directrices de manejo, restricciones y usos permitidos.

    • Estructura. Atributo de la biodiversidad que hace referencia a la disposición u ordenamiento físico de los componentes de cada nivel de organización.

    • Evaluación del riesgo.ų la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en impactos ambientales.

    • Función.tributo de la biodiversidad que hace referencia a la variedad de procesos e interacciones que ocurren entre sus componentes biológicos.

    • Usuario.Es toda persona natural o jurídica, pública o privada que aprovecha los recursos forestales o productos de la flora silvestre, conforme a las normas vigentes.

    CAPITULO II

    OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    • El presente Capitulo del Código reglamenta en materia de fauna silvestre y las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos.

    • Entiéndase por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

    • Manual tecnológico del Recurso Natural FAUNA.Ŭ Manual Tecnológico del Recurso Natural FAUNA, contiene y aplica cada una de las temáticas del recurso fáunico ó denominado también recurso natural FAUNA en todos sus componentes, clases, caza indiscriminada y sin considerar tallas, interrupción y destrucción de sus ciclos reproductivos, destrucción de sus hábitats y nichos, introducción de especies exóticas o foráneas, comercio ilegal de especies, y otras conductas irracionales que atentan contra la preservación y conservación de las especies, al igual de los recursos hidrobiológicos de la plataforma marina; así mismo de las medidas preventivas y educativas para su protección y conservación tanto de los ecosistemas que lo integran, como de los elementos bióticos y abióticos que los constituyen; específicamente en sus aspectos científicos, tecnológicos y de investigación; contiene los protocolos, directrices y sistemas técnicos-tecnológicos requeridos, así como los desarrollos de la tecnología de punta; con un objetivo y fin primordial del control, la regulación, la mitigación, la conservación y preservación del recurso natural FAUNA; en una incorporación directa de los servicios y bienes ambientales que suplen las necesidades mediáticas y contribuyen en el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.

    El Manual Tecnológico del Recurso Natural FAUNA desarrolla y apoya lo consagrado en el TITULO V del libro Primero, y lo correspondiente de los libros Segundo y Tercero; hace parte integral de este Código como anexo protocolario de obligatorio cumplimiento y aplicabilidad tanto para las autoridades ambientales, los usuarios como personas naturales o jurídicas, de los sectores económicos y productivos, en el territorio nacional, como: Sector primario o sector agropecuario, Sector secundario o sector Industrial y Sector terciario o sector de servicios.

    • Las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.

    • La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular, pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el presente código.

    • El dominio que ejerce la Nación sobre la fauna silvestre, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración y manejo.

    • Este artículo regula la preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre a través de:

    • El establecimiento de reservas y de áreas de manejo para la conservación, investigación y propagación de la fauna silvestre.

    • El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales.

    • La regulación y fomento de la investigación.

    • La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposición de los individuos o especímenes obtenidos para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre

    • El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de:

    • La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

    • La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización.

    • La regulación de los establecimientos de caza.

    • El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico.

    • El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación.

    • La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionen con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras.

    • El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.

    • El fomento y restauración del recurso a través de:

    • La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y especies de la fauna silvestre.

    • El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los zoocriaderos.

    • El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición.

    • Las funciones de la entidad administradora del recurso.

    CAPITULO III

    DE LA ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE

    • Las disposiciones contenidas en este código se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional. Los conceptos y temáticas científicas están consagrados en el Manual tecnológico del Recurso Natural FAUNA.

    • El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinípedos, aves marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de agua dulce o salobre, cocodrilos, batracios, anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por este Código , pero para efectos de la protección de su medio ecológico serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes a aguas no marinas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino.

    • Para garantizar el reconocimiento del principio según el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos no interfieran entre sí y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y del o los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos.

    • Es función del El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, asesorar al gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando ésta corresponda a otras entidades.

    • En materia de fauna silvestre, El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, compete su administración y manejo a nivel nacional y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de esta política se establezcan.

    • Para los fines de este Código , bajo la denominación "Entidad Administradora" se entenderá tanto al El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la función de administrar este recurso; cuando sólo se haya asignado la función de promover o de preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso.

    CAPITULO IV

    REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE

    • La fauna silvestre será objeto de investigación con el fin de ampliar y profundizar los conocimientos sobre las especies conocidas y sobre las que se descubran, su medio ecológico y sus costumbres y propiedades, sus relaciones con otros recursos y las aplicaciones científicas, económicas o industriales a que puedan destinarse sus ejemplares y productos en beneficio de la población colombiana, y especialmente de las comunidades que tienen en este recurso su medio de subsistencia.

    • Con base en la investigación se procurará desarrollar y mejorar continuamente los métodos y técnicas de conservación, protección, propagación y renovación, que garanticen la persistencia secular del recurso.

    • El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adelantará las investigaciones necesarias para lograr los fines indicados en los artículos anteriores, organizará un sistema que permita mantener permanentemente actualizada la información sobre investigaciones y estudios que se adelanten en materia de fauna silvestre a nivel nacional e internacional y promoverá la realización de estudios e investigaciones conjuntas con entidades regionales, nacionales o internacionales.

    • Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración, conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva denominados territorios faunísticos. Entiéndase por territorio fáunico el que se reserva y alinda con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición. Las providencias que los declaren deberán ser aprobadas por el gobierno nacional.

    • Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará "Territorio Fáunico" y en ellos sólo se permitirá la caza científica. Si el área se reserva con esos mismos fines y además para fomentar especies cinergéticas, se denominará "Reserva de Caza" y en ella se podrá permitir la caza científica, la caza de fomento y la caza deportiva.

    • Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en vía de extinción.

    • Cuando un área reúna las condiciones exigidas para ser "Santuario de Fauna", su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo, se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales. En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del sistema de parques nacionales naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la investigación, se deberán cumplir con las normas y las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular.

    • Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida.

    • Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales, compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida.

    • Con las mismas finalidades previstas en los artículos anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará las normas y prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje.

    • El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país.

    • La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibición.

    • El aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de tasas o a la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, en el monto y forma que determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas será aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de esta obligación la caza de subsistencia.

    • Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudios ecológicos previos y deberá contar además con el concepto favorable del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario.

    • A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso, lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, trasplante e introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo dispuesto en el presente código.

    CAPITULO V

    DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE SUS PRODUCTOS

    • El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del presente código, y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso en su ecoregión.

    • El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia, que se podrán obtener en la forma prevista por este Código.

    • La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio.

    • Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas.

    • La entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales puede practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica. Las cuotas de obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área en donde se realice el aprovechamiento.

    • Quienes pretendan aprovechar comercialmente ejemplares o productos de la fauna silvestre deberán realizar un estudio previo con el fin de elaborar los inventarios, el plan de actividades, la declaración de efecto ambiental y el estudio ecológico que se requiere para obtener el permiso de caza comercial. Igualmente requieren permiso las personas, diferentes a la entidad administradora nacional o regional que pretendan adelantar investigaciones sobre la fauna silvestre o sus productos, permiso que se otorgará conforme al capítulo siguiente.

    • De ninguna manera pueden sacarse del país holótipos, alótipos, neótipos, síntipos únicos, parátipos únicos y ejemplares únicos, entendiéndose por tales los únicos individuos o ejemplares preservados representativos de una especie o subespecie dada, capturados durante el período de vigencia de un permiso de caza científica.

    • No habrá lugar a otorgar permiso a personas naturales y jurídicas extranjeras cuando los objetivos de la investigación sean contrarios a la soberanía nacional. En todos los permisos que se otorguen se hará la salvedad de que las actividades pueden ser suspendidas por este motivo.

    • Los investigadores colombianos titulares de permiso de estudio, también están obligados a rendir los informes periódicos y el informe final sobre el desarrollo y resultado de la investigación y a entregar los individuos, especímenes y productos que obtengan.

    • Cuando el permiso de estudio se solicite por quien pretenda adelantar posteriormente el aprovechamiento de individuos o productos de la fauna silvestre, se tramitará en la forma prevista en este Código.

    • En las providencias mediante las cuales se otorguen los permisos para investigación o estudio a que se refiere este capítulo, se debe estipular el área de estudio, si se permite la captura o recolección, el límite máximo de ejemplares, individuos o muestras a obtener, los sistemas permitidos así como las obligaciones específicas en materia de protección y las relacionadas con la periodicidad de los informes, entrega de los individuos, especímenes y productos que obtengan, el plazo para rendir el informe final y el término del permiso de estudio, que no podrá exceder de dos años.

    CAPITULO VI

    DE LAS INVESTIGACIONES Y PERMISOS DE ESTUDIO

    • Para adelantar investigaciones en el territorio nacional sobre la fauna silvestre, sea que implique o no la obtención o recolección de individuos, especímenes o productos, se requiere permiso de estudio previo que será otorgado conforme a este Código y a las normas que se dicten en su desarrollo.

    Con el fin de estimular la investigación científica que se adelanta actualmente sobre fauna silvestre, por parte de entidades o personas naturales colombianas, éstas podrán continuar tales investigaciones con el solo registro ante la entidad administradora del recurso y con base en él se les podrá otorgar el permiso de caza científica, cuando para el desarrollo de la investigación requieran obtener individuos, especímenes o productos del medio natural; y se procurará celebrar convenios entre las entidades científicas nacionales y la entidad administradora del recurso con el fin de facilitar el desarrollo por parte de aquellas, de las investigaciones científicas.

    Cuando la investigación se pretenda adelantar por investigadores extranjeros el permiso deberá otorgarse por El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, si se pretende adelantar la investigación en el área de jurisdicción de una entidad regional que tenga por ley facultad para administrar el recurso, este permiso no se podrá otorgar sin previo concepto favorable de El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces.

    • Para obtener el permiso de estudio para adelantar investigaciones sobre la fauna silvestre, el interesado deberá presentar personalmente una solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los siguientes datos y documentos:

    • Nombre, domicilio e identificación.

    • Constancia de pertenecer a una entidad científica o docente reconocida legalmente, y en caso de que no pertenezca deberá estar acreditado por una de estas entidades.

    • Plan de investigaciones que se pretende realizar.

    • Áreas determinadas cartográficamente y especies que comprende la investigación.

    • En el plan de investigaciones a que se refiere el artículo anterior se deberán relacionar por lo menos los siguientes aspectos:

    • Objetivos científicos de la investigación propuesta.

    • Detalle de la metodología y técnicas que han de utilizarse, incluyendo los sistemas de captura y de preservación del material.

    • Áreas de trabajo, determinadas cartográficamente.

    • Cronograma de actividades en el país y fuera de él.

    • Presupuestos y equipos para realizar la investigación, tanto en el país como en el exterior, incluyendo gastos de transporte desde el país de origen al sitio de investigación y su regreso.

    • Si con motivo de la investigación propuesta se requiere recolectar o coleccionar especímenes, productos o colecciones, especificar y justificar las cantidades de los mismos, el estado biológico y físico, cómo pretenden coleccionarse, su destino, aplicación y lugar en donde se acopiará la información o el material y los resultados de la investigación.

    • Precisar si la investigación propuesta abarca aspectos diferentes a la fauna pero relacionados con ella, para cuyo adelantamiento se requiera permiso, autorización o licencia que debe expedir otra entidad y en tal caso, estado en que se encuentra el trámite de la solicitud respectiva.

    • Si se trata de una persona jurídica extranjera debe acreditar su existencia y representación legal conforme a la legislación del país de origen, mediante los correspondientes documentos autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces.

    Además se deberá anexar:

    • La identificación plena de la persona o personas naturales que integran el equipo investigador. Si se trata de investigadores extranjeros, éstos deberán acreditar su estadía legal en el país, a su llegada a éste.

    • Los documentos y demás requisitos que se exigen a las personas naturales en el artículo siguiente.

    • El poder otorgado a una persona natural para que asuma la representación de la persona jurídica solicitante y su capacidad para comprometerse.

    • Cuando el permiso se solicite por personas naturales, éstas deberán acreditar:

    • Su identificación plena.

    • Su domicilio. Cuando se trate de extranjeros no residentes en el país, su domicilio en el exterior y el que vayan a fijar para su residencia o tránsito en el país. En todo caso la designación de domicilio se hará con carácter de domicilio procesal para recibir las notificaciones que fuere necesario hacerles.

    • Los títulos académicos, o experiencia profesional en las áreas de conocimiento que dan lugar a que el investigador o investigadores realicen la actividad propuesta.

    • Si se trata de persona o personas que pretendan realizar investigaciones para memorias o tesis de grado, deberán acreditar su situación académica y la existencia y funcionamiento, debidamente aprobados, de la correspondiente casa de estudio.

    • En el caso de investigadores extranjeros que se hallen en esta situación, el permiso sólo podrá otorgarse a quien haya cursado estudios superiores y vaya optar el título de doctor o su equivalente en la legislación colombiana.

    • Memoria detallada de las investigaciones que hubiere adelantado con anterioridad en Colombia, sobre la fauna silvestre, ya individualmente o como integrante de un equipo científico.

    • Las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán presentar la solicitud de permiso con anterioridad a su ingreso al país, por intermedio de su embajada o consulado, el cual la tramitará por el conducto regular ante la entidad administradora del recurso a quien corresponda. El otorgamiento del permiso será condición indispensable para la introducción de los equipos, instrumentos y material necesario para realizar la investigación, así como los demás trámites que necesite adelantar el investigador ante las autoridades colombianas.

    • Todo investigador o equipo de investigadores extranjeros que obtenga permiso de estudio y en desarrollo de la investigación deba adelantar trabajos de campo sobre fauna silvestre, deberá incluir en el equipo uno o más co-investigadores colombianos, con el fin de participar y contribuir en el seguimiento y evaluación de las investigaciones que se realicen.

    Los co-investigadores a que se refiere este artículo, si no son funcionarios El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, deben proceder de cualquier otra entidad del Estado que tenga a su cargo la administración del recurso a nivel regional en el área en donde se adelantará la investigación, o formar parte del personal docente o que curse estudios de último grado o especializaciones en universidades debidamente aprobadas, o ser profesionales con grado universitario y conocimientos reconocidos en el área objeto de investigación.

    • Los gastos que ocasione el desplazamiento de los co-investigadores y del personal colombiano necesario, deberán ser sufragados por la persona o entidades extranjeras solicitantes, mediante consignación previa de los viáticos que se causen conforme al cronograma propuesto, suministrando los pasajes y medios de movilización adecuados y costeando los demás gastos que se causen con motivo de la investigación.

    • Salvo las investigaciones que tengan por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados en el extranjero, podrá exonerarse del pago a que se refiere el artículo anterior, a quienes adelanten investigaciones que sean aceptadas como de interés para realización conjunta con entidades colombianas o que por su indudable valor científico requiera el país para el desarrollo de planes y programas nacionales, o si los investigadores extranjeros ceden a la entidad administradora, a las universidades o a las entidades científicas sin ánimo de lucro que tengan programas aprobados que se relacionen con la investigación de que se trata, equipos y material investigativo en proporción no inferior al 30% del presupuesto general de gastos de la correspondiente investigación.

    • Además de las obligaciones que surjan de la solicitud y trámite del permiso a que se refieren los artículos anteriores, los investigadores extranjeros adquieren las siguientes obligaciones específicas:

    • Garantizar derechos de patente, libre de regalías para los procesos o productos que se elaboren con base en los recursos objeto de la investigación y como consecuencia de ellas.

    • Sujetar el desarrollo de la investigación en un todo, a los planes presentados junto con la solicitud y aprobados por la entidad administradora. Si en desarrollo de la investigación se requieren modificaciones al plan, éstas deben ser aprobadas previamente.

    • Presentar informes escritos y periódicos, en idioma castellano, conforme al plan de trabajo, durante la investigación y al término de ésta.

    • Garantizar a la entidad administradora el acceso de la información resultante de la investigación y su uso, respetando los derechos de autoría, invención o descubrimiento que sean consecuencia de la misma.

    • Cuando las investigaciones sean adelantadas por universidades o casas de estudios, la continuidad de la investigación por parte de homólogos colombianos se garantizará con el otorgamiento de becas a profesores o estudiantes colombianos.

    • Sujetar el desarrollo de la investigación a las regulaciones sanitarias, aduaneras y de cualquier otro orden establecidas por la ley colombiana, especialmente en cuanto se refiere a introducción de equipos o armas.

    • Garantizar mediante póliza de seguro o mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso.

    • Los co-investigadores desarrollarán todas las actividades propias de su especialidad en pie de igualdad con los investigadores extranjeros; tendrán los mismos derechos que ellos en relación con el resultado de la investigación, velarán para que el desarrollo de la investigación se ajuste al plan previsto y aprobado y darán aviso inmediato de toda alteración así como de las infracciones de las cuales tengan conocimiento, en que incurran los investigadores extranjeros so pena de que sean sancionados como coautores.

    • Los co-investigadores están igualmente obligados a entregar los individuos, especímenes y productos que obtengan en desarrollo de la investigación y a cumplir con las demás obligaciones relacionadas con la protección y manejo del recurso.

    • EL incumplimiento de las obligaciones relacionadas en los artículos anteriores dará lugar a la revocatoria del permiso y al decomiso de los ejemplares y productos de la fauna silvestre que se encuentren en su poder.

    • Cuando para el desarrollo de la investigación se requiere capturar, colectar o recolectar ejemplares o productos de la fauna silvestre, simultáneamente con la solicitud para permiso de estudio se tramitará el permiso de caza científica correspondiente. En ningún caso estos permisos autorizan el aprovechamiento comercial de los individuos, especímenes de productos capturados, colectados o recolectados.

    • Es zoocriadero el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

    • Las empresas dedicadas a la comercialización o a la transformación primaria de productos de la fauna silvestre se clasificarán así:

    • Las que desarrollan fines de lucro mediante el aprovechamiento de algún producto de las especies fáunicas;

    • Las que en zoocriaderos y en el ejercicio de la caza comercial obtengan el aprovechamiento de especies fáunicas para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.

    • Las exportaciones hechas por las empresas a que se refiere el artículo anterior solo podrán autorizarse después de obtener el permiso previo de que trata el presente código. También deberá acreditarse previamente que la transformación de los productos no puede adelantarse en el país.

    CAPITULO VII

    DEL EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE CAZA

    Sección 1. De las generalidades de la Caza

    • Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte o atrapándolos vivos, y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar, todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.

    • Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos.

    • Por su finalidad la caza se clasifica en:

    • Caza de subsistencia, o sea la que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia;

    • Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico;

    • Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma;

    • Caza científica, o sea la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país;

    • Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico;

    • Caza de fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

    • No pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza:

    • Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objeto de caza.

    • Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición.

    • Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no correspondan a las establecidas por la entidad administradora.

    • Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada.

    • Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.

    • Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual se clasifica así:

    • Permiso para caza comercial.

    • Permiso para caza deportiva.

    • Permiso para caza científica.

    • Permiso para caza de control.

    • Permiso para caza de fomento.

    • Sólo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulen el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso.

    • Es reserva de caza el área que se reserva y alinda con fines de conservación, investigación y manejo, para fomento de especies cinegéticas en donde puede ser permitida la caza con sujeción a reglamentos especiales.

    • Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.

    • Se entiende por veda de caza la prohibición temporal de cazar individuos de determinada especie en una región.

    • Se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por el gobierno nacional.

    Sección 2. De los cotos de caza

    • Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva.

    • Para poder destinar un área de propiedad privada como coto de caza deportiva, el propietario del predio deberá presentar solicitud escrita ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentra situado el predio, adjuntando los siguientes datos y documentos:

    • Nombre, identificación y domicilio del solicitante.

    • Ubicación, jurisdicción, área, linderos y vías de acceso a la finca o predios.

    • Certificado del registrador de instrumentos públicos y privados que acredite la propiedad del predio.

    • Topografía, cuerpos de agua y áreas pantanosas, así como vegetación existente en el predio.

    • Plano del predio a escala 1: 25.000.

    • Inventario de las especies de vertebrados de fauna silvestre existentes en el predio y en la región.

    • Especie o especies de la fauna silvestre sobre las cuales se practicará la caza deportiva y justificación.

    • Planes de repoblación que se adelantan.

    • Plan de manejo que incluirá las labores de adecuación, drenaje, plantaciones y demás actividades necesarias para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de las especies en el coto de caza.

    • Con base en el inventario que presente el interesado, en las visitas técnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y cálculo de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad administradora en relación con la especie o especies que serán objeto de caza deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podrá permitir o negar la destinación.

    • Sólo podrá permitirse la destinación de un predio como coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en él se encuentra suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su población es tal, que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas.

    Parágrafo. No podrá destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en él se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata de especies o subespecies en peligro de extinción.

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
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