Objetivos de los Corredores Ecológicos. La planificación, diseño y manejo de los Corredores Ecológicos se orientará a:
La protección del ciclo hidrológico.
El incremento de la conectividad ecológica entre los distintos elementos de la Estructura Ecológica.
El aumento de la permeabilidad y hospitalidad del medio urbano y rural al tránsito de las aves y otros elementos de la fauna regional que contribuyan a la dispersión de la flora nativa.
La incorporación de la riqueza florística regional a la arborización urbana.
La mitigación de los impactos ambientales propios de la red vial.
La recuperación ambiental de los corredores de influencia de la red hídrica.
La provisión de un límite arcifinio para facilitar el control del crecimiento urbano ilegal sobre la red hídrica y el suelo rural.
La provisión de espacio público para la recreación pasiva de las comunidades vecinas.
El embellecimiento escénico de la ciudad.
Clasificación de Corredores Ecológicos. Los Corredores Ecológicos se clasifican en tres categorías:
Corredores Ecológicos de Ronda: Que abarcan la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de todos aquellos cursos hídricos que no están incluidos dentro de otras categorías en la Estructura Ecológica.
Corredores Ecológicos Viales: Correspondientes a las zonas verdes y áreas de control ambiental de las vías urbanas y las áreas de control ambiental de las vías principales y regionales en suelo rural y de expansión.
Corredor Ecológico de Borde: Correspondiente a una franja de 50 a 100 metros de ancho en suelo rural contigua y paralela al perímetro urbano de acuerdo con los instrumentos de planeamiento.
Corredor ecológico regional: Son aquellos, ya sean de ronda, viales o de borde que defina la Autoridad Ambiental competente para la zona rural del municipio.
Del manejo prioritario de coberturas vegetalesEn forma prioritaria se deberán desarrollar acciones para la eliminación de pasto Kikuyo Pennisetum clandestinum como especie invasiva en áreas donde el humedal ha sido alterado, así como también otras especies invasivas terrestres, así como de los litorales actuales donde constituye un serio impedimento para el desarrollo de la vegetación natural en la interfase terrestre acuática, sitio de arraigo de una diversa flora. Para desarrollar esta acción debe tenerse en cuenta la relación porcentual de área invadida por el pasto y la disponibilidad de agua para ocupar el espacio que se genera. Las técnicas de remoción más recomendadas serían las manuales o con maquinaria liviana.
De los cerramientos perimetralesEn todos los humedales se construirá un cerramiento perimetral en malla eslabonada con entradas controladas que abarque toda su extensión, a partir de las zonas de manejo y preservación ambiental. Antes de iniciar las obras de cerramiento perimetral se debe efectuar un retiro ambientalmente cuidadoso de las basuras y escombros que se encuentren dentro del área protegida de estos ecosistemas.
CAPITULO III
SECTOR TURISMO, PATRIMONIO CULTURAL, MEDIOAMBIENTAL,
DEL PAISAJE Y DE SU PROTECCION.
Paisajes urbanos y rurales. La comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual. Se determinarán los que merezcan protección.
Preservación del paisaje. Para la preservación del paisaje corresponde a la administración:
Determinar las zonas o lugares en los cuales se prohibirá la construcción de obras;
Prohibir la tala o la siembra o la alteración de la configuración de lugares de paisaje que merezca protección;
Fijar límites de altura o determinar estilos para preservar la uniformidad estética o histórica, y
Tomar las demás medidas que correspondan por ley o reglamento.
De la armonía paisajística. En la realización de las obras, las personas o entidades urbanizadoras, públicas y privadas procurarán mantener la armonía con la estructura general del paisaje.
Sistema de Calidad Turística Ambiental (SCTA). El gobierno nacional creara y pondrá en funcionamiento, en el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de este código, el өstema de Calidad Turística Ambiental (SCTA)࣯n el fin de proteger los sectores culturales, naturales y medioambientales del orden local, regional, municipal y nacional.
Parágrafo: el өstema de Calidad Turística Ambiental (SCTA)ࠣontara con el respaldo y apoyo del Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El gobierno nacional junto con el Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá herramientas efectivas que faciliten el trabajo administrativo, la interrelación y comunicación entre las empresas turísticas y los clientes, con el fin de conseguir los objetivos ambientales propuestos.
El gobierno nacional promoverá el establecimiento de políticas orientadas a encontrar el equilibrio y la protección entre el crecimiento del turismo, el sector medioambiental y el desarrollo sostenible.
El gobierno nacional promoverá el establecimiento de políticas e instrumentos de Control de los usos del suelo mediante planes integrados de gestión de zonas turísticas costeras y de montaña.
El gobierno nacional promoverá el establecimiento de políticas e instrumentos de control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental en las zonas turísticas del país.
El gobierno nacional promoverá el establecimiento de políticas, programas y planes de mejora de la calidad de la oferta turística nacional, la defensa de espacios naturales, promocionando servicios respetuosos con el entorno y capacitando a los gestores, operadores de turismo y a los habitantes de las zonas turísticas en el cumplimiento de las normas destinadas a la protección y conservación del ambiente y los recursos naturales.
El gobierno nacional promoverá el turismo rural, el cultural y el medioambiental bajo estándares de sostenibilidad.
El gobierno nacional promoverá la implementación de programas de participación en la resolución de problemas medio ambientales para las empresas o entidades, directa o indirectamente relacionadas con el turismo.
CAPITULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES
Restricciones, limitaciones y servidumbres. De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes. Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptada como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro. Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre.
Servidumbre natural de recibir aguas. La servidumbre natural de recibir aguas se regirá por el artículo 891 del Código Civil.
De la utilidad pública. El concesionario o el titular de permiso de uso de recursos naturales renovables de dominio público, estará obligado a soportar, sin indemnización, las limitaciones, servidumbres y demás restricciones sobre los bienes que aproveche impuestas por motivos de utilidad pública o interés social mediante ley o convención.
Imposición de servidumbres. Para imponer las servidumbres a que se refiere el presente Capítulo, se aplicara lo establecido en este título y el Código Civil. Se podrán hacer cesar estas servidumbres cuando el propietario del predio sirviente demuestre que son innecesarias. También se podrá hacer modificar el modo de usarlas cuando con él se cause perjuicio grave al predio sirviente. Las controversias para constituir estas servidumbres o su ejercicio se resolverán por la justicia ordinaria.
De la heredad y la servidumbre. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de estribo en favor de una mina, empresa, ciudad o poblado, que necesite derivar o almacenar aguas de acuerdo con las normas del presente Código.
De las heredades vecinas. Las obras de presa deberán construirse y conservarse de manera que se cause el menor perjuicio a las heredades vecinas. En este caso solamente habrá indemnización por los daños que se causen.
De la servidumbre de tránsito. La servidumbre de tránsito para transporte de agua, consiste en el de la que se necesite llevar en vasijas, de una corriente de uso público, a través de predio rural ajeno, cuando se tiene derecho a tomar las aguas según las normas legales. Todo dueño de heredad disfrutará de esta servidumbre cuando carezca de agua propia o le sea insuficiente.
De la servidumbre de tránsito para los dueños de la heredad. El dueño de heredad que carezca de las aguas necesarias gozará de servidumbre de tránsito para abrevaderos, que consiste en llevar los animales a través de uno o más predios rurales ajenos para que beban en corrientes o depósitos de agua de dominio público.
Constitución de las servidumbres. Para la constitución de las servidumbres de que tratan los artículos anteriores y para usarlas se requiere que no se causen perjuicios a quien actualmente necesite de las aguas y esté haciendo uso legítimo de ellas, y en cuanto tales servidumbres se ejerzan por los lugares y en las horas que el dueño del predio sirviente señalare.
Requisitos para la constitución de servidumbres:
Que la persona sea legalmente capaz, (Art. 1502 C.C.).
Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio,
Que recaiga sobre un objeto lícito.
Que tenga causa lícita.
Factores para constituir una Servidumbre.
Por altruismo y por la satisfacción personal de contribuir a la conservación de los valores ambientales de una zona.
La posibilidad de acceder a una serie de incentivos a la conservación previstos en las legislaciones nacionales.
El propietario del predio sirviente sea compensado con un pago por los beneficios prestados.
Flexibilidad jurídica de las Servidumbres. Las servidumbres voluntarias, contienen una flexibilidad y adaptabilidad especial, permitiendo su adecuación a distintas circunstancias. Lo anterior potencializa su utilización como instrumento jurídico para contribuir a la protección, conservación y manejo de los recursos naturales y del ambiente.
Sección 1. Servidumbre en interés público
En concordancia con lo establecido por artículo 919 del código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre del acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales.
De conformidad con lo establecido en el Presente código para las concesiones de aguas con destino para la prestación de acueductos, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública el interés social. Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos en las generalidades del presente código relativas al recurso Agua.
Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, el establecimiento de servidumbre en la construcción de acueductos destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras. Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante.
Se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público.
Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y par su conducción.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbre verificar que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el Presente código, y teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:
Que no haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes;
Que el aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por concesión;
Que la servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma técnica y económica.
Verificar los motivos de utilidad pública por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, la providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliadora, a la cual deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre.
La audiencia tendrá por objeto procurar un acuerdo sobre los siguientes aspectos de la servidumbre:
Lugar y superficie que se afectará;
Obras que se deban construir;
Modalidad de su ejercicio;
Monto y forma de pago de la indemnización.
Si se lograre acuerdo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el registro de derechos de usos de aguas que debe llevar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que correspondan, las partes quedan en libertad de acudir a la conciliación o al órgano jurisdiccional para que éste decida, conforme a los principios del interés público y de la propiedad privada.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, ordenará practicar las visitas oculares necesarias. Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren levantado y en todas las informaciones obtenidas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto.
La providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
En la providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o propiedades que quedan gravadas, Él sitio de captación de las aguas o de ubicación de las obras, la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben ocupar éstas, de acuerdo con los planos aprobados.
Sección 2. Servidumbre en interés privado
De las servidumbres de interés privado. Las servidumbres de interés privado se rigen por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y por las normas especiales de este Título
Previamente a la constitución de una servidumbre en interés probado, por la vía jurisdiccional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, a solicitud de parte y zona que va quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquélla, de acuerdo con el plano que levante al efecto.
Establecidas las circunstancias a que se refiere la constitución de una servidumbre en interés probado, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, citará a las partes para convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades. Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características.
Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva.
Las servidumbres en interés privado se rigen por las disposiciones establecidas en el Presente código.
Sección 3. De las servidumbres ecológicas.
De la definición de servidumbres ecológicas. Se entiende por servidumbres ecológicas al derecho real constituido voluntariamente entre dos o más propietarios donde al menos uno de ellos decide imponer una carga que limita, restringe o prohíbe el tipo o intensidad de uso sobre su propiedad o parte de ella en beneficio de las otras, con el fin de mantener la diversidad biológica existente en el predio, sus bellezas escénicas o la provisión de servicios ambientales que éste brinda.
El predio al que se le impone la servidumbre se denomina predio sirviente. El o los predios que se benefician con la servidumbre son denominados predios dominantes. A las servidumbres ecológicas se les aplica el régimen establecido en el Código Civil para las servidumbres, en todo aquello que no se oponga a la presente norma.
Servidumbre Ecológica voluntaria. Gravamen o limitación de uso que un particular, de manera voluntaria impone sobre una parte o la totalidad de su predio, en beneficio de otro predio de distinto dueño, con el fin de contribuir a la conservación, protección, restauración, mejoramiento y manejo adecuado de los recursos naturales y de los bienes y servicios ambientales, y de los valores ambientales existentes en éste.
Se consideran servidumbres ecológicas, entre otras:
La protección de cuencas abastecedoras de acueductos municipales,
Protección de los nacimientos de agua,
La conservación de parches de bosque,
La protección de hábitats de especies amenazadas,
La realización de actividades ecoturísticas,
La promoción de actividades de educación, investigación ambiental
La creación de corredores biológicos,
Objetivo de las Servidumbres Ecológicas. Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que se va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. Esta determinación se hará con citación previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo y de las personas a quienes esta beneficie, y con arreglo a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes. En la misma forma se procederá cuando sea necesario modificar las condiciones de una servidumbre ya existente
Finalidad u objetivos ambientales. La servidumbre ecológica tiene como finalidad contribuir a la conservación, protección, restauración, mejoramiento y manejo adecuado de los recursos naturales y de los valores ambientales del predio dominante se circunscribe a la generación de beneficios de contenido ambiental, las partes interesadas pueden pactar libremente, mediante acuerdo, los fines perseguidos con la servidumbre y las obligaciones específicas a las que quedan sujetos los predios comprometidos.
Clases de servidumbres Ecológicas:
La servidumbre o la limitación de uso puede imponerse sobre la totalidad o sobre una parte del predio sirviente generalmente, y por voluntad de las partes, rige sólo sobre una porción del predio.
No se exige que los predios dominantes y sirviente sean continuos o colindantes. Lo que sí se requiere es que exista una comunicación entre ambos predios, basada en la utilidad que recibe el predio dominante, lo que en últimas justifica que entre ellos se establezca una relación de servidumbre.
Las servidumbres pueden ser recíprocas o mutuas. Esto se presenta cuando se constituyen dos servidumbres sobre los mismos predios, donde cada uno de ellos es al mismo tiempo sirviente y dominante con respecto al otro, pero con fundamento en servidumbres distintas. Ej. áreas extensas con valores naturales sobresalientes que se encuentran parceladas en distintos predios, donde todos tienen una función ecológica con respecto al área total, se busca la protección del ecosistema.
Las servidumbres pueden ser perpetuas o temporales. La legislación deja libertad a las partes para pactar el tiempo que consideren oportuno para cumplir los fines de la servidumbre, causal de extinción prevista en el numeral 2 del artículo 942 del Código Civil,
Elementos Esenciales de las Servidumbres Ecológicas.
Voluntariedad en el gravamen. La servidumbre ecológica es una autolimitación que hace el propietario de un predio sobre su inmueble, mediante la cual, voluntariamente restringe la clase de uso o la intensidad del aprovechamiento que se realiza en el predio gravado.
Existencia de dos predios. Por encontrarse las servidumbres enmarcadas en la legislación colombiana, dentro de los derechos reales, es requisito indispensable para su constitución, la existencia de dos predios uno sirviente y otro dominante, ya que implica relación entre inmuebles y no entre personas.
Los predios deben pertenecer a diferentes propietarios. En la legislación colombiana es necesario que los predios pertenezcan a distinto dueño. La reunión del predio sirviente y dominante en manos de un mismo propietario, configura una causal de extinción de la servidumbre (la llamada "confusión").
Utilidad o beneficio del predio dominante. El predio sirviente se grava en beneficio del predio dominante. La servidumbre debe reportar una utilidad para el predio dominante, esa utilidad comprende los beneficios tangibles e intangibles que este reciba, sean estos medibles o no en términos económicos.
Requisitos Formales para la Constitución de Servidumbres Ecológicas. La constitución de servidumbres ecológicas está cubierta por la solemnidad consistente en la exigencia de levantar escritura pública ante notario público y de registrar dicha escritura en la oficina de instrumentos públicos y privados.
Se conformaran servidumbre ecológica en los siguientes casos:
Las servidumbres ecológicas pueden ser donadas por el dueño del predio sirviente. Esto sucede cuando el gravamen se constituye por mera liberalidad, sin recibir ninguna compensación a cambio.
Estas pueden también ser onerosas, cuando el dueño del predio sirviente las constituye a cambio de un pago.
En el caso de las servidumbres onerosas es necesario precisar cómo se determina el valor a pagar por el gravamen impuesto al predio sirviente. Se considera que ese valor debe corresponder a una suma equivalente a la que recibiría el propietario del predio sirviente si estuviera aprovechando la porción de terreno gravada.
Las servidumbres ecológicas pueden ser recíprocas, cuando un predio tiene a la vez la calidad de sirviente y de dominante con respecto a otro predio, en virtud de dos servidumbres diferentes.
Las servidumbres se pueden establecer a cambio de incentivos que estimulen a los ciudadanos a interesarse en esta figura.
Constitución de Servidumbres Ecológicas. Las servidumbres ecológicas se pueden constituir básicamente mediante dos modalidades jurídicas:
a) Acuerdo de voluntades de dos o más propietarios (contrato) Art. 1495 CC,
b) Por un acto unilateral del particular (testamento).
Posibilidades para establecer una servidumbre ecológica por vía contractual:
Las servidumbres ecológicas se pueden constituir como parte integrante de las cláusulas de un contrato tipificado y regulado en la legislación civil, como pueden ser los de compraventa, donación o permuta, entre otros, Ej. el contrato persigue otros fines además de la creación de la servidumbre, como puede ser, la formalización de un negocio de compraventa
Las servidumbres se pueden crear mediante la suscripción de contratos cuyo objeto específico y exclusivo sea la constitución de la respectiva servidumbre ecológica, son contratos civiles atípicos que se rigen por las normas generales de los contratos y de las obligaciones y que se sujetan a las disposiciones generales sobre servidumbres, en este caso el contrato tiene como única finalidad la constitución de la servidumbre.
El testamento es un acto más o menos solemne, (art. 1055 C .C.). El testamento es un acto unipersonal y la facultad de testar es indelegable. (Arts. 1059 y 1060 C.C.).
De la imposición de las servidumbres ecológicas. Las servidumbres ecológicas impuestas por la autoridad competente a los propietarios privados, con fundamento en una declaratoria previa de utilidad pública o interés social, la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriada, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.
Servidumbres Ecológicas en Favor de Predios de Propiedad del Estado, puede ser:
Predios del Estado de especial valor ambiental, como son las áreas públicas protegidas, baldíos de la nación, reservas forestales localizadas en áreas protegidas, tales como áreas del Sistema de Parques Nacionales se celebra un convenio con el Estado que surge de la iniciativa privada.
Predio privado ubicado en la zona amortiguadora de un área protegida,
Predio privados ubicados dentro de las llamadas "rondas" de ríos y de humedales, estimular la constitución de servidumbres ecológicas a cambio de incentivos.
De las disposiciones civiles. El contrato que se celebra entre el particular y el Estado se regirá por las disposiciones civiles propias de las servidumbres, al igual que los que se celebran entre particulares para estos fines.
Limitación de la servidumbre. De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.
Parágrafo: Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptada como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro.
Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre. Las servidumbres de interés privado se rigen por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y por las normas especiales de este Título
Beneficio del predio sirviente. Al fijarse la indemnización en favor del dueño del predio que se grava con una servidumbre de desagüe, se tendrá en cuenta, el beneficio que al predio sirviente le reporte, y podrá imponerse a su propietario la obligación de contribuir a la conservación de los canales, si se beneficia con ellos.
De la servidumbre de uso de riberas. Los dueños de predios ribereños están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario para los usos autorizados por ministerio de la ley, o para la navegación, o la administración del respectivo curso o lago, o la pesca o actividades similares. En estos casos solo habrá lugar a indemnización por los daños que se causaren. Además de lo anterior será aplicable el artículo 898 del Código Civil
De las servidumbres de acueducto. Para imponer servidumbre de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. Esta determinación se hará con citación previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo de las personas a quienes esta beneficie con arreglo a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes. En la misma forma se procederá cuando sea necesario modificar las condiciones de una servidumbre ya existente.༢>
De la servidumbre de desagüe y de recibir Aguas. Todo predio está sujeto a la servidumbre de desagüe en favor de otro predio público o privado que la necesite para dar salida y dirección a las aguas sobrantes.
Al fijarse la indemnización en favor del dueño del predio que se grava con una servidumbre de desagüe, se tendrá en cuenta, el beneficio que al predio sirviente le reporte, y podrá imponerse a su propietario la obligación de contribuir a la conservación de los canales si se beneficia con ellos.
La servidumbre natural de recibir aguas se regirá por el artículo 891 del Código Civil.
Para imponer las servidumbres a que se refiere el presente capítulo, se aplicarán las normas del capítulo I de este título.
Servidumbre de tránsito para transportar agua y abrevar ganado. La servidumbre de tránsito para transporte de agua, consiste en el de la que se necesite llevar en vasijas, de una corriente de uso público, a través de predio rural ajeno, cuando se tiene derecho a tomar las aguas según las normas legales. Todo dueño de heredad disfrutará de esta servidumbre cuando carezca de agua propia o le sea insuficiente.
El dueño de heredad que carezca de aguas necesarias gozará de servidumbre de tránsito para abrevaderos, que consiste en llevar los animales a través de uno o más predios rurales ajenos para que beban en corrientes o depósitos de agua de dominio público.
Para la constitución de las servidumbres de que tratan los artículos anteriores y para usarlas se requiere que no se causen perjuicios a quien actualmente necesite de las aguas y esté haciendo uso legítimo de ellas, y en cuanto tales servidumbres se ejerzan por los lugares y en las horas que el dueño del predio sirviente señalare.
Se podrán hacer cesar estas servidumbres cuando el propietario del predio sirviente demuestre que son innecesarias. También se podrá modificar el modo de usarlas cuando con él se cauce perjuicio grave al predio sirviente. Las controversias para constituir estas servidumbres o su ejercicio se resolverán por la justicia ordinaria.
Servidumbre de presa y estribo. La servidumbre de presa y estribo consiste en apoyar, sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente o depósito de aguas, las obras necesarias para alguna presa o derivación.
Toda heredad está sujeta a la servidumbre de estribo en favor de una mina, empresa, ciudad o poblado, que necesite derivar o almacenar aguas de acuerdo con las normas del presente Código.
Las obras de presa deberán construirse y conservase de manera que se cause el menor perjuicio a las heredades vecinas. En este caso solamente habrá indemnización por los daños que causen.
La autoridad ambiental nacional, las CARS podrán y están obligadas a "Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de viene", una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley.
Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley. Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o mediante expropiación de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes: además de los determinados en otras leyes, los siguientes:
La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación…"
Servidumbres Ecológicas e Incentivos a la Conservación. Se aplicaran a la constitución de servidumbres ecológicas Los Certificados de Incentivo Forestal -CIF- tanto el de reforestación, como el de conservación de bosque natural, Tiene por objeto promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales en terrenos de aptitud forestal y consiste en un subsidio en dinero que se otorga por hectárea reforestada, para cubrir gastos de establecimiento y mantenimiento de plantaciones.
Incentivos municipales. Los municipios podrán establecido incentivos ligados a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. Los incentivos ligados a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, son:
La posibilidad de acceder a una compensación económica reconocida por el municipio, que guarde relación con los servicios, valores y bienes ambientales que aporta a la comunidad la respectiva Reserva Natural.
La exoneración o reducción del impuesto predial equivalente al área registrada como Reserva.
Acceder a cualquier tipo de contratación establecida por el municipio en lo relativo a la conservación de un ecosistema natural, a la educación o recreación y demás usos y actividades propios de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.
Otros municipios han declarado zonas de reserva forestal en terrenos ubicado en su jurisdicción y han señalado que los predios ubicados dentro de dichas zonas que no puedan ser adquiridos por el municipio se exoneran del pago de impuesto predial hasta por diez (10) años prorrogables, previa evaluación, en cada caso del grado de conservación y buen manejo de los recursos naturales.
CAPITULO V
ECONOMIA Y COSTOS AMBIENTALES
Se entiende por Valoración Económica Ambiental el proceso de asignar valores cuantitativos a los bienes y servicios proporcionados por recursos naturales independientemente de si existen o no precios de mercado.
El objetivo primordial al hacer estudios de valoración económica de bienes y servicios ambientales, es encontrar una medida monetaria del valor económico generado por el flujo de bienes y servicios no mercadeables, derivados de los recursos naturales.
El gobierno nacional en el término de 1 año a partir de la vigencia de este código diseñara las Metodologías para la valoración económica de bienes, servicios ambientales࠹ recursos naturales y para el pago por Servicios Ambientales (PSA).
Se entiende por Pago por Servicios Ambientales (PSA) la transacción voluntaria, donde el aumento, mantenimiento o provisión de un servicio ambiental definido (o un uso de la tierra que aseguraría ese servicio) es reconocida económicamente por al menos un comprador nacional o extranjero, de ese servicio a por lo menos un proveedor nacional o extranjero del mismo, sólo si el proveedor asegura la provisión del servicio ambiental transado (condicionamiento).
Se entiende por Pasivos ambientales la obligación de remediar o compensar el daño causado al bien ambiental o multas o daños causados por impactos ambientales, producto de no haber abordado de manera diligente, la dimensión ambiental al momento de diseñar y desarrollar un proyecto. Así mismo se entienden como la obligación de resarcir los daños derivados de conductas negligentes sobre elࠡmbiente y la salud humana.
El gobierno nacional en el término de un (1) año a partir de la vigencia de este código diseñara las herramientas de gestión de pasivos ambientales.
Se entiende por Cuentas ambientales los instrumentos que permiten medir la sostenibilidad de las actividades económicas y sirven de apoyo a la formulación de políticas orientadas al uso࠳ostenible de los recursos naturales.
El gobierno nacional en el término de un (1) año a partir de la vigencia de este código establecerá el registro de información sobre el uso y agotamiento de los recursos naturales, gastos e inversiones orientados a la protección del medio ambiente, y la dinámica de las transformaciones del capital natural en la economía.
El gobierno nacional en el término de un (1) año a partir de la vigencia de este código establecerá el sistema de ࣵentas de gasto en protección ambiental y las cuentas de flujo de materiales y energía de los diferentes sectores de la economía, para tal fin, se realizara la adaptación y desarrollo de metodologías para la cuantificación monetaria de las acciones encaminadas a mitigar, compensar o controlar los impactos ejercidos sobre el medio ambiente.
CAPITULO VI
RIESGOS AMBIENTALES
Definiciones. Se adoptan las siguientes definiciones:
Riesgo ambiental. Se entiende por riesgo ambientalࡠla posibilidad de que se produzca un daño o catástrofe en el medio ambiente, en los recursos naturales debido a un fenómeno natural o al accionar del ser humano. Riesgo ambiental es la probabilidd de causar alteración dañina a los componentes bióticos o abióticos que puedan perjudicar la biodiversidad o la relación entre la industria, el ser humano, la naturaleza o los bienes y servicios ambientales provenientes de los elementos naturales y del ambiente.
Peligrosidad. Se entiende por థligrosidad࣯mo la probabilidad que se produzca un determinado fenómeno natural, de una cierta extensión, intensidad y duración, con consecuencias negativas.
Vulnerabilidad. Se entiende por ࠶ulnerabilidad६ impacto del fenómeno sobre la sociedad, que comprende desde el uso del territorio hasta la estructura de los edificios y construcciones.
Parágrafo: La autoridad ambiental en su jurisdicción efectuara el análisis de riesgos ambientales y elaborara los mapas de frecuencia de dichos riesgos.
De las zonas de desastres. La autoridad ambiental en el área de su jurisdicción efectuara los estudios de las zonas de desastres con la finalidad de establecer programas para concientizar a la población sobre su situación de vulnerabilidad y otorgarle los conocimientos necesarios para poder alcanzar condiciones de seguridad. La autoridad ambiental en su jurisdicción efectuara el análisis de riesgos ambientales y elaborara los mapas de frecuencia de dichos riesgos.
Capacitación a las comunidades. La autoridad ambiental en el área de su jurisdicción efectuara los estudios y diseñara los programas permanentes de promoción, capacitación y asistencia necesarios para capacitar a las comunidades en las condiciones de seguridad ante un fenómeno de riesgo ambiental.
El gobierno nacional fortalecerá el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo a los comités locales y departamentales, con el fin de que sea autosuficiente, en el desarrollo y cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO VII
SEGURO ECOLÓGICO
El seguro ecológico. Se crean y exigirán en los proyectos, obras, permisos, autorizaciones, concesiones, licitaciones, construcción de obras, y similares, los seguros ecológicos como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales y al Código Penal en lo relativo a los delitos ambientales, buscando mejorar la operatividad de la justicia en este aspecto. Especialmente los establecidos en el título de responsabilidad penal de este Código.
Objeto del seguro ecológico.Ŭ seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuando tales daños hayan sido causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o, en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales. El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.
Parágrafo.Ŭ Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la Póliza Ecológica y la manera de establecer los montos asegurados.
Seguro ecológico obligatorio.Ŭ seguro ecológico será obligatorio para todas aquellas actividades humanas que le puedan causar daños al ambiente y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos. En los eventos en que la persona natural o jurídica que tramite la licencia tenga ya contratada una póliza de responsabilidad civil extracontractual para amparar perjuicios producidos por daños al ambiente y a los recursos naturales, la autoridad ambiental verificará que efectivamente tenga las coberturas y los montos asegurados adecuados.
Seguro ecológico voluntario.̯s particulares o las entidades públicas o privadas podrán igualmente contratar el Seguro Ecológico, bajo la modalidad de una póliza de daños para amparar perjuicios económicos determinados en sus bienes e intereses patrimoniales que sean parte o consecuencia de daños ecológicos, producidos por un hecho accidental, súbito e imprevisto, por la acción de terceros o por causas naturales.
Beneficiarios de seguro.ӥrán beneficiarios directos del seguro ecológico los titulares de los derechos afectados por el daño o sus causahabientes.
Destino de la indemnización.õando el beneficiario de la indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá destinarse a la reparación, reposición, o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados.
Parágrafo.õando las actividades de reparación, reposición o restauración no sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido directamente en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para la comunidad afectada.
Las empresas, industrias, manufacturas, sociedades comerciales, mercantiles, empresas de servicios, del orden privado o público, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades productivas deben establecer las pólizas ecológicas y los montos de aseguramiento para prevenir el riesgo y daño ambiental.
Riesgo ambiental componente probable de causar alteración dañina de los componentes bióticos o abióticos que puedan perjudicar la biodiversidad o la relación entre la industria, el ser humano, la naturaleza o los bienes y servicios ambientales provenientes de los elementos naturales y del ambiente.
Las empresas, industrias, manufacturas, sociedades comerciales, mercantiles, empresas de servicios, del orden del orden privado o público, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades productivas que produzcan efectos ambientales relacionadas con: las intermediaciones técnicas; las características y volumen de producción, las materias primas y auxiliares consumidos, entre otros factores deben establecer las pólizas ecológicas y los montos de aseguramiento para prevenir el riesgo y daño ambiental.
Las empresas, industrias, sociedades comerciales, mercantiles, destinadas a construcción de infraestructuras, edificios, viviendas, infraestructura vial, deben establecer las pólizas ecológicas y los montos de aseguramiento para prevenir el riesgo y daño ambiental.
Determinación del daño.̡ respectiva autoridad ambiental previa solicitud del interesado podrá certificar sobre la ocurrencia y de la cuantía del siniestro, mediante acto administrativo debidamente motivado. El dictamen podrá servir de fundamento para la reclamación ante el asegurador o en el proceso judicial que eventualmente se adelante.
Reporte del daño.demás de las obligaciones establecidas en el Código de Comercio, el asegurado deberá dar aviso inmediato, por escrito, a la autoridad ambiental respectiva y al asegurador sobre el acaecimiento del daño.
Responsabilidad por el daño.ө el valor amparado no cubre la cuantía del daño, o de todos los perjuicios, quien fuere causante del hecho, deberá responder por el monto de todos los daños y perjuicios que se hubieren producido en exceso de las sumas aseguradas en la póliza. Especialmente lo referido en los artículos concernientes a responsabilidad civil, penal y administrativa del presente código.
Prescripción de la acción de reclamación.̯s términos de prescripción para las acciones que se derivan del contrato de seguro, contenidos en los artículos811131थl Código de Comercio o las normas que lo sustituyan o lo modifiquen, se hacen extensivas a los seguros ecológicos y se contarán desde el momento en que se tenga conocimiento del daño durante la vigencia de la respectiva póliza.
Aplicabilidad de la legislación mercantil.quellos aspectos no contemplados en esta ley se regulan por las normas del título V del Código de Comercio y por las demás disposiciones legales pertinentes" (Ley 491 de 1999).
CAPITULO VIII
DEL DAÑO AMBIENTAL
Sección 1. Generalidades.
DefiniciónSe entiende por daño ambiental toda pérdida o alteración del ambiente, la afectación del normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes, de los bienes colectivos que conforman el ambiente, los recursos naturales y ecosistemas, causados por la acción del hombre.
Costos Ambientales: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de la prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y eventual compensación, relacionado con la degradación del ambiente y de sus componentes, debe ser asumido por los causantes de la misma.
Responsabilidad Ambiental: El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas de restauración, rehabilitación o reparación que corresponda y, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera lugar.
De la responsabilidad general. Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Del manejo integral y prevención en la fuente. El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar del presente Código y las demás normas legales vigentes.
Sección 2. Régimen de responsabilidad por el daño ambiental
De la responsabilidad por daños ambientales. Aquel que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio de una actividad pueda producir un daño al ambiente, la calidad de vida de las personas, la salud humana o el patrimonio, está obligado a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas.
De la Responsabilidad ambiental, ecológica, bienes y servicios ambientales; y de los recursos naturales. Se entiende por responsabilidad ambientalࠬa imputabilidad de una valoración negativa por el impacto ecológico de una decisión de un individuo o grupo, que genera un daño a la naturaleza sus elementos, a los bienes y servicios ambientales, ८ su conjunto o sectores.
Clases de daños ambientales, ecológicos y de los recursos naturales. Los daños producidos pueden ser de dos clases: daños en los bienes o derechos privados o en las personas, y daños públicos en los bienes y servicios ambientales.
De los daños en los bienes y servicios ambientales. Se entiende por डños públicos en los bienes y servicios ambientales, ଯs causados a los bienes públicos con independencia de su propiedad pública o privada que están adscritos a su conservación, aprovechamiento y al uso público.
De la responsabilidad subjetiva. La responsabilidad en los casos no considerados en el artículo anterior es subjetiva. Esta responsabilidad sólo obliga al agente a asumir los costos derivados de una justa y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado en caso de mediar dolo o culpa. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al agente.
De la responsabilidad objetiva. La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso; o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, ello conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo anterior y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir.
Del riesgo creado. Crea el riesgo aquel que con sus bienes o sus actividades multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de que ocurra un daño ambiental. Ello tiene lugar cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, o sustancias que son peligrosas por su naturaleza explosiva o inflamable o por la energía que contienen o por el lugar anómalo en que se encuentran o por otras causas análogas, o cuando los medios utilizados aumentan o repotencian el peligro de daño. En esos casos, el dueño o quien tiene a su cargo dichos mecanismos, etc., debe responder de los daños ocasionados con prescindencia de la culpa: el factor que se toma en cuenta para asignar la responsabilidad es la creación del peligro o riesgo y no en la culpa.
De la responsabilidad Objetiva. Está fundada en la teoría del "riesgo provecho". Así, el dueño de una cosa o el empresario que realiza una actividad son responsables porque se aprovechan de la cosa o actividad dañosa. En estos casos, los riesgos deben ser considerados como la contrapartida del provecho económico que obtienen. Ejemplo las agresiones al medio ambiente, como: los incendios intencionales de bosques, la caza deportiva furtiva o con medios prohibidos de especies protegidas en peligro de extinción, etc.
De los sujetos pasivos. Las personas de ficta existencia pueden ser sujetos pasivos de acciones de responsabilidad civil por daño ambiental. En esta materia, el debate se circunscribe a la posibilidad de extender la responsabilidad de aquéllas a sus socios, directores, representantes legales, gerentes u otros miembros. Un principio general de derecho común es que los socios responden sólo dentro de los límites de su participación en el capital social, mientras que los gerentes y representantes legales responden frente a terceros a título personal cuando se excedieren de su mandato o por aquellos actos ejecutados a nombre de la persona jurídica que sean notoriamente extraños a su objeto social.
De la carga de la prueba. Si por los antecedentes del caso o las responsabilidades legales atribuidas, el daño ambiental pudo haber sido originado por una acción u hecho atribuible a un agente, se presumirá la relación de causalidad entre este y el daño ambiental. El descargo corresponde al agente.
De los seguros y garantías. Tratándose de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas, la autoridad sectorial competente podrá exigir, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, una póliza de seguros o sistemas de garantía que cubran las indemnizaciones por daños ambientales.
Del Informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa ambiental. Luego de formalizada la denuncia por los delitos tipificados en el Título Especiales del primer libro del presente código, y en el Código Penal, es necesario que la autoridad ambiental competente emita opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido la normativa ambiental sobre la base de los resultados de las acciones de seguimiento y control, investigaciones y pericias que se hayan realizado por la autoridad competente hasta dicho momento. Si resultara competente en un mismo caso más de una entidad pública y hubiere discrepancias entre los dictámenes por ellas evacuados, se requerirá opinión dirimente y en última instancia administrativa a la Autoridad Ambiental Nacional. El Fiscal deberá motivar los informes emitidos. Igualmente deberán ser merituados por el juez o el tribunal al momento de motivar los actuados.
De la responsabilidad de los profesionales y técnicos. Para efectos de la aplicación de las normas de este capítulo, hay responsabilidad solidaria entre los titulares de las actividades causantes de la infracción y los profesionales o técnicos responsables de la mala elaboración o la inadecuada aplicación de instrumentos de gestión ambiental de los proyectos, obras o actividades que causaron el daño.
Del régimen de incentivos. Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas, técnicas, procesos que por iniciativa del titular de la actividad son implementadas y ejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales, de manera significativa y más allá de lo exigido por la normatividad aplicable o la autoridad competente y que responda a los objetivos de protección ambiental contenidos en la Política Nacional, Regional, Local o Sectorial, según corresponda.
Sección 3. De la responsabilidad Civil
La responsabilidad civil por el daño ambiental. "Daño ambiental" (o "agravio ambiental" o "environmental tort" o "environmental damage") constituye la alteración nociva del medio ambiente y los efectos que tal alteración provoca en la salud de las personas y en sus bienes. "Daño ambiental" es toda la lesión al derecho subjetivo que tienen las personas a gozar y aprovecharse de un medio ambiente apropiado. Esta lesión o daño, es la consecuencia de toda agresión al medio ambiente, independientemente de las repercusiones concretas que esa agresión pueda provocar en la salud de las personas y en sus bienes.
Culpa civil. Cuando el daño es consecuencia de un actuar indolente o negligente, cuando se obró con impericia, cuando no se previó lo que cualquiera podría prever y evitar, o cuando se actuó con intención de dañar.
Del deber civil de reparar. El daño, puede tener su origen en la actuación individual de una persona determinada o bien en la actividad común o concurrente de varias personas (responsabilidad colectiva). Quién causa o quienes causan el daño están obligados a reparar el daño mediante una acción civil.
De la conducta omisiva. Cuando la ley exija la ejecución de un acto determinado, la conducta omisiva que deviene en daño genera el deber de reparar. Constituye la modalidad de comisión por omisión y no se sustrae, por tanto, al sistema genérico de la responsabilidad civil.
Afectación a los derechos legítimos y subjetivos de las personas. El daño sobre el medio ambiente afecta derechos legítimos y subjetivos de las personas, es suficiente dañar el medio ambiente en un perjuicio específico sobre la salud o los bienes de las personas. La lesión puede recaer sobre derechos subjetivos de los particulares, patrimoniales o extrapatrimoniales; menoscaba y genera una sanción patrimonial. Pero, la lesión también puede recaer sobre ciertos bienes que integran el medio ambiente y las cosas consideradas de nadie (res nullius, ej. La flora y la fauna silvestre, y otros recursos naturales), o las cosas de todos (res omnium), o las cosas del dominio público del Estado, que están fuera del comercio y que son inalienables e imprescriptibles.
Daño moral. La reparación asume un carácter represivo, sancionatorio, de reproche legal, se requiere la acreditación del dolo del que causa el daño; si su reparación se tiene por simplemente resarcitoria, integrará la indemnización normal.
De la responsabilidad colectiva. El fundamento de la responsabilidad colectiva esta dado por una dispensa probatoria a favor del damnificado acerca de la identificación del autor del daño ambiental, cuando han sido acreditados los presupuestos de la responsabilidad individual respecto de un miembro típico del grupo. La adopción del criterio de imputar responsabilidad civil a los miembros de un grupo de riesgo en el cual se origina la conducta dañosa, dentro de un sistema de responsabilidad civil objetivo. Habiéndose determinado el autor material del ilícito (si actuó con culpa o dolo). La imputación subjetiva supone la determinación de un sujeto a quien pueda atribuirse el dolo o la culpa y de la relación causal entre su conducta y el daño.
Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.
Los derechos afectados. "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger el medio para las generaciones presentes y futuras". "Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza"
Perjuicios por desviación de aguasSi se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.
Perjuicios causados por obras. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre. Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.
Obras para detención de aguas. El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.
Estancamiento o cambio de curso de aguas. Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior. El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata del beneficio que reporten del agua.
Perjuicios por derrame de aguasSiempre que de las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darle salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare.
Daño emergente y lucro cesante. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
La concatenación ad infinitum de causas y efectos, de alteraciones nocivas, deja a discrecionalidad del legislador la voluntad de imponer sanciones sociales y pecuniarias hasta reparar el daño según que el acto haya sido ejecutado con o sin dolo, o que los daños ocasionados debieran ser o no previsibles según el entender de un hombre común, o que los daños sean futuros o actuales.
Responsabilidad Extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Vínculo contractual entre el autor y la víctima. Cuando entre el autor del daño ambiental y la víctima medio un vínculo contractual, y el daño se produce como consecuencia o en ocasión de cumplir las conductas previstas en el contrato, la obligación de reparar se fundamenta en las normas comunes de la responsabilidad civil contractual. Este es el caso, por ejemplo, del agricultor que contrata la fumigación de su campo para prevenir o erradicar determinada plaga, y como consecuencia de la fumigación los componentes químicos arrojados sobre el fundo lo tornan inapto para la actividad productiva. El fumigador debería responder, según el derecho civil clásico, por los daños ocasionados, ya que no habría dado cumplimiento a la obligación de garantía implícita en todo contrato en el sentido de que la obra o actividad contratada no dañará al contratante, es decir, constituirá una prestación inocua.
Sin vínculo contractual entre el autor y la víctima. Cuando entre el autor del daño ambiental y el damnificado no existe un vínculo contractual previo, el conflicto se resuelve por aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual.
Dificultad de reponer las cosas a su estado anterior. Se da por la irreversibilidad de los daños y el quantum de la indemnización pecuniaria. Se dará una sanción civil resarcitoria para prevenir los daños ambientales, fundamentalmente preventiva y ejemplarizador que genere cultura ambiental en la comunidad.
Legitimación para solicitar la indemnización. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.
Del derecho de las víctimas a la indemnización. El bloque de constitucionalidad Colombiano que acoge los tratados y convenios internacionales, y la constitución política de Colombia establecen el seguro civil por daño ambiental, así toda persona natural o jurídica que realice una obra, una explotación o un aprovechamiento de un recurso natural deberá anexar a la licencia ambiental la póliza de seguro civil hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor del proyecto, y a favor del Estado o de la institución que administre y/o otorgue el permiso de realizarla. Ejemplo, la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares (Viena, 1963) y de la Convención Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de Mar por Hidrocarburos (Bruselas, 1969).
Indemnización de perjuicios. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Personas obligadas a indemnizar. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él.
De la responsabilidad del Estado. El Estado como sujeto pasivo de la acción de responsabilidad civil por el daño ambiental y los fundamentos de tal responsabilidad, donde el Estado no sólo tiene el deber de proteger el medio ambiente, sino también es el responsable de autorizar y controlar las actividades de mayor riesgo para éste. La responsabilidad del estado se da por: los actos propios o de sus agentes; por los actos de terceros que contaban con autorización administrativa; y la responsabilidad por los actos de terceros cumplidos sin dicha autorización.
Sección 4. De la responsabilidad Penal
Daños en los recursos naturales.El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la responsabilidad penal. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Responsabilidad penal en lo ambiental, lo ecológico, de los recursos naturales, de los bienes y servicios ambientales de uso público:̡ responsabilidad penal es la sujeción de una persona natural o jurídica que vulnera un deber de conducta impuesto por el Estado y causa daño en los bienes, servicios ambientales, recursos naturales, en el ambiente y la ecología propia de los hábitats naturales; esta persona natural o jurídica tiene el deber de afrontar las consecuencias que impone la ley, a quien se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste.
Violación de fronteras para la explotación de recursos naturales. El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de 100 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Manejo ilícito de microorganismos nocivos.Ele con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de trescientos (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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