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Proyecto código ambiental (página 29)


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  • Describir cada una de las evidencias.

  • Al embalar, lo primordial es la conservación de la evidencia. Para la conservación de algunas evidencias, se debe pedir la colaboración del experto según sea el caso.

  • Tomar las medidas necesarias para proteger las evidencias de posibles adulteraciones o pérdidas.

  • Sobre cada uno de los elementos probatorios (documentos, fluidos, sustancias, etc.) recolectados, se debe aplicar la cadena de custodia.

  • Utilizar y llenar en su totalidad el formato de cadena de custodia para la entrega o recibo de las evidencias.

  • Responsables de la Cadena De Custodia: Los servidores públicos y particulares que contribuyan al aseguramiento de las características originales de los elementos físicos de prueba durante la protección de la escena, recolección, embalaje, transporte, análisis, almacenamiento, preservación, recuperación y disponibilidad final de estos, son responsables en cada una de sus etapas y responderán por las muestras ante la autoridad competente, haciéndose sujetos activos en las irregularidades presentadas.

  • Determinación de la responsabilidad y sanciónDentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del periodo probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.

  • Parágrafo. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos con respecto a alguno o algunos de losలesuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a losలesuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente.

    • Motivación del proceso de individualización de la sanciónTodo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.

    Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.

    NotificaciónEl acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos, en los términos y condiciones señalados en elæoacute;digo Contencioso Administrativo.

    • PublicidadEl acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con elæoacute;digo Contencioso Administrativo.

    • RecursosContra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y, siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán serࠩnterpuestos en los términos y condiciones señalados en elæoacute;digo Contencioso Administrativo.

    Parágrafo. Los actos administrativos proferidos, en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62º delæoacute;digo Contencioso Administrativo.

    • Medidas compensatoriasLa imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.

    CAPITULO III

    MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES

    • Carácter de las medidas preventivasLas medidas preventivas೯n de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio,೵rten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

    • Medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjerosLas preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, siempre los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental enviará el auto de inicio y terminación del proceso sancionatorio a la Cancillería colombiana para que ésta los envíe al país de residencia del presunto infractor, y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta.

    ༢>Costos de la imposición de las medidas preventivasLos costos८ que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas, tales como: transporte, almacenamiento, seguros, entre otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del levantamiento de la medida, los costos deberán ser cancelados antes de poder devolver el bien o reiniciar o reabrir la obra.

    • Levantamiento de las medidas preventivasLas medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.

    • Tipos de medidas preventivasEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible y las unidades ambientales de los grandes centros urbanos,๠la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción࡬guna o algunas de las siguientes medidas preventivas:

    • Amonestación escrita.

    • Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

    • Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres.

    • Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

    Parágrafo. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas, como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor.

    • Amonestación escritaConsiste en la llamada de atención escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. La amonestación puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir con el debido proceso.

    • Decomiso y aprehensión preventivosConsiste en la aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producida como resultado de la misma.

    Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato a su inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor.

    Los productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso contrario, se procederá a su destrucción o incineración, previo registro del hecho en el acta correspondiente.

    Parágrafo 1. La autoridad ambiental podrá disponer en forma directa o a través de convenios interinstitucionales con terceras entidades, el uso de los elementos, medios, equipos, vehículos o implementos respecto de los cuales pese una medida de decomiso preventivo en los términos del presente artículo, con el exclusivo fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de la declaratoria de emergencia, en particular, para:

    • La construcción y/o rehabilitación de obras de infraestructura y actividades para el control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras y actividades biomecánicas para el manejo de suelos, aguas y vegetación de las áreas hidrográficas citadas.

    • La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas.

    • Rehabilitación de la red vial afectada por situaciones de desastre.

    • Labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios.

    • Recuperación de vivienda (Averiada y destruida), y

    • Obras de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras de control) y obras de prevención y mitigación en la zona.

    • Construcción y/o rehabilitación de obras de acueducto y saneamiento básico ambiental.

    Parágrafo 2.Ŭ uso de los elementos decomisados se comunicará previamente a los sujetos involucrados en el trámite sancionatorio, sin que frente a esta decisión proceda recurso alguno en la vía gubernativa. El uso se suspenderá en forma inmediata en caso de que la autoridad ambiental decida levantar la medida preventiva, o por la terminación del procedimiento sancionatorio sin que se declare la responsabilidad administrativa del presunto infractor. Lo anterior, sin perjuicio de que se acuerde con el titular del bien la prolongación del uso a cualquier título en la atención de la obra o necesidad respectiva.

    Parágrafo 3.ࠁ partir del momento en que se autorice el uso, la entidad pública o privada que utilice los bienes decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de transporte, combustible, parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento preventivo y correctivo que se requieran, los cuales en caso de que el procedimiento administrativo sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad del presunto infractor, no podrán ser cobrados al titular del bien como condición para su devolución

    Así mismo, la entidad pública o privada que haga uso de los bienes decomisados asumirá, en forma obligatoria, los gastos que genere la toma de las pólizas que aseguren todo tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de tales bienes. La devolución de los mismos, cuando la medida se levante o cuando se dé la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio sin declaración de responsabilidad administrativa del presunto infractor, se hará en el estado en que le fueron entregados, salvo el desgaste normal de las cosas.

    • De la disposición de los medios para atender la medida de decomisoLa autoridad ambiental podrá disponer en forma directa o a través de convenios interinstitucionales con terceras entidades, el uso de los elementos, medios, equipos, vehículos o implementos respecto de los cuales pese una medida de decomiso preventivo en los términos del presente artículo, con el exclusivo fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de la declaratoria de emergencia y en particular, para:

    • La construcción y/o rehabilitación de obras de infraestructura y actividades para el control de caudales, rectificación y manejo de cauces, control de escorrentía, control de erosión, obras de geotecnia, regulación de cauces y corrientes de agua y demás obras y actividades biomecánicas para el manejo de suelos, aguas y vegetación de las áreas hidrográficas citadas

    • La restauración, recuperación, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural de las áreas citadas

    • Rehabilitación de la red vial afectada por situaciones de desastre

    • Labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios

    • Recuperación de vivienda (Averiada y destruida), y

    • Obras de emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras de control) y obras de prevención y mitigación en la zona

    • Construcción y/o rehabilitación de obras de acueducto y saneamiento básico ambiental.

    Parágrafo 2°.Ŭ uso de los elementos decomisados se comunicará previamente a los sujetos involucrados en el trámite sancionatorio, sin que frente a esta decisión proceda recurso alguno en la vía gubernativa. El uso se suspenderá en forma inmediata en caso de que la autoridad ambiental decida levantar la medida preventiva, o por la terminación del procedimiento sancionatorio sin que se declare la responsabilidad administrativa del presunto infractor. Lo anterior, sin perjuicio de que se acuerde con el titular del bien la prolongación del uso a cualquier título en la atención de la obra o necesidad respectiva.

    Parágrafo 3°.`partir del momento en que se autorice el uso, la entidad pública o privada que utilice los bienes decomisados deberá hacerse cargo de los gastos de transporte, combustible, parqueadero, cuidado, impuestos y mantenimiento preventivo y correctivo que se requieran, los cuales en caso de que el procedimiento administrativo sancionatorio concluya sin la declaratoria de responsabilidad del presunto infractor, no podrán ser cobrados al titular del bien como condición para su devolución

    Así mismo, la entidad pública o privada que haga uso de los bienes decomisados asumirá, en forma obligatoria, los gastos que genere la toma de las pólizas que aseguren todo tipo de riesgos, en beneficio de los titulares de tales bienes. La devolución de los mismos, cuando la medida se levante o cuando se dé la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio sin declaración de responsabilidad administrativa del presunto infractor, se hará en el estado en que le fueron entregados, salvo el desgaste normal de las cosas.

    • Suspensión de obra, proyecto o actividadConsiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

    • SancionesLas sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos ๠la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor de las normas ambientales,थ acuerdo con la gravedad de la infracción୥diante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

    • Multas diarias hasta por cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    • Cierre temporal o definitivo del establecimiento, Edificación o servicio.

    • Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.

    • Demolición de obra a costa del infractor.

    • Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

    • Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.

    • Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

    Parágrafo 1°.̡ imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales, cuando a ello hubiera lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.

    Parágrafo 2°.Ŭ Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.

    Parágrafo 3°.Ŭ trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.

    Parágrafo 4°.Ů cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.

    • Prohibición de devolución de especímenes silvestres o recursos procedentes de explotaciones ilegalesCuando la fauna, flora u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados preventivamente sean resultado de explotaciones ilegales no procederá, en ningún caso, la devolución de los mismos al infractor.

    • Mérito ejecutivoLos actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva.

    Parágrafo. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ingresará a una subcuenta especial del Fonam.

    • MultaConsiste en el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales.

    • Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicioConsiste en poner fin a las actividades o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un determinado periodo de tiempo, y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

    El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez en firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción de cierre temporal o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del establecimiento, edificación o servicio no podrá adelantarse la actividad específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el necesario mantenimiento del inmueble.

    La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción, y se hará efectiva mediante la imposición de sellos, bandas u otros medios apropiados para asegurar el cumplimiento de la sanción.

    • Cierre temporal. El cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

    • Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por la autoridad ambiental en las medidas preventivas;

    • Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente para hacer cesar una afectación al medio ambiente;

    • No contar el establecimiento, edificación o servicio con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para su construcción o funcionamiento.

    Parágrafo 1°. Al imponerse el cierre temporal, la autoridad ambiental deberá determinar en el acto administrativo que impone la sanción la duración de la medida en el tiempo y/o de ser el caso las medidas correctivas y acciones necesarias para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción.

    Parágrafo 2°. El incumplimiento de las medidas y acciones impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor, dará lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación o servicio, previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio, a través del cual se declare responsable al infractor del incumplimiento de tales medidas.

    Parágrafo 3°. Tanto el cierre temporal como el definitivo se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del establecimiento, edificación o servicio, cuando así se determine. En uno o en otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el mantenimiento del inmueble.

    • Revocatoria o caducidad de la licencia, permiso, concesión, autorización o registroConsiste en dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la licencia ambiental, permiso, autorización, concesión o registro.

    • Caducidad y revocatoria. La revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro o demás autorizaciones ambientales definidos en la ley o en los reglamentos, se impondrá como sanción por parte de las autoridades, de acuerdo con el siguiente criterio: Reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas en dichas autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave.

    • Demolición de obraConsiste en la destrucción a costa del infractor de una obra bajo parámetros técnicos establecidos por la autoridad competente en los casos a que hubiere lugar. La sanción de demolición de obra implica que el infractor deberá realizarla directamente, y en caso contrario, será efectuada por la autoridad ambiental quien repetirá contra el infractor por los gastos en que incurra mediante proceso ejecutivo

    • Demolición de obra a costa del infractorLa demolición a costa del infractor se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

    • La obra no cuenta con los permisos exigidos por la ley o los reglamentos para su ejecución y esta afecta de manera grave la dinámica del ecosistema.

    • La obra se esté ejecutando o se haya ejecutado con los permisos requeridos para el efecto pero la misma no cumpla en su integridad con los parámetros o condiciones establecidos por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de manera grave la dinámica del ecosistema.

    • La obra se encuentre localizada al interior de un área protegida.

    No obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema o al área protegida.

    Parágrafo.౯. En el acto administrativo que imponga la sanción de demolición, se definirán los parámetros técnicos para su realización.

    En el evento en que el infractor no realice la demolición en el término establecido para el efecto, la autoridad ambiental podrá realizarla y repetir contra el infractor, a través de la jurisdicción coactiva, por los gastos en que debe incurrir.

    Parágrafo.ಯ. Lo anterior sin perjuicio de las competencias asignadas sobre el particular a las entidades territoriales.

    • Decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracciónConsiste en la aprehensión material y definitiva los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales.

    Una vez decretado el decomiso definitivo la autoridad ambiental podrá disponer de los bienes, para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.

    • Restitución de especímenes de especies silvestresConsiste en la aprehensión material y el cobro del costo de todo el proceso necesario para la adecuada restitución de los individuos, especímenes y/o muestras de especies silvestres o productos del medio ambiente que pertenecen al Estado que se hayan aprovechado, movilizado, transformado y/o comercializado sin la autorización ambiental respectiva o con violación de las disposiciones ambientales que regulan la materia.

    Parágrafo. Los costos en que se incurra con ocasión de la restitución de especies silvestres y su manejo posterior, serán a cargo del infractor y harán parte de la restitución cuando ella sea impuesta como sanción del proceso. En todos los casos en que se haga efectiva la medida especial de restitución, las autoridades ambientales competentes deberán imponer las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

    • Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres como sanción.̡ restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestre se impondrá como sanción cuando previo estudio técnico, la autoridad ambiental determine que el mismo puede ser reincorporado a su hábitat natural de manera satisfactoria.

    • Trabajo comunitario en materia ambientalCon el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales, a través de su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con otras autoridades. Esta medida solo podrá remplazar las multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo requieran, pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos.

    Parágrafo 1o. El trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.

    Parágrafo 2o.̡ imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

    Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales, cuando a ello hubiera lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.

    Parágrafo 3o.Ů cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.

    • El Trabajo Comunitario como sanción.Ŭ trabajo comunitario se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, por el incumplimiento de las normas ambientales o de los actos administrativos emanados de las autoridades ambientales competentes, siempre que el mismo no cause afectación grave al medio ambiente.

    Así mismo, cuando la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite a juicio de la autoridad ambiental, se impondrá el trabajo comunitario como sanción sustitutiva de la multa.

    • De la reposición al estado anterior de las cosas. Además de la multa el infractor deberá según el caso, retirar las obras construidas o demolerías, y volver las cosas a su estado anterior, reponer las defensas naturales o artificiales, o pagar el costo de su reposición, o en el caso de aguas subterráneas clausurar el pozo, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados

    • Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.Ŭ cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

    • Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por la autoridad ambiental en las medidas preventivas;

    • Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente para hacer cesar una afectación al medio ambiente;

    • No contar el establecimiento, edificación o servicio con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para su construcción o funcionamiento.

    Parágrafo 1o.l imponerse el cierre temporal, la autoridad ambiental deberá determinar en el acto administrativo que impone la sanción la duración de la medida en el tiempo y/o de ser el caso las medidas correctivas y acciones necesarias para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción.

    Parágrafo 2o.Ŭ incumplimiento de las medidas y acciones impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor, dará lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación o servicio, previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio, a través del cual se declare responsable al infractor del incumplimiento de tales medidas.

    Parágrafo 3o.ԡnto el cierre temporal como el definitivo se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del establecimiento, edificación o servicio, cuando así se determine. En uno o en otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el mantenimiento del inmueble.

    • Revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro, o demás autorizaciones ambientalesLa revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro o demás autorizaciones ambientales definidos en la ley o en los reglamentos, se impondrá como sanción por parte de las autoridades, de acuerdo con el siguiente criterio: Reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas en dichas autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave.

    • Decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados para cometer infracciones ambientalesEl decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados para cometer infracciones ambientales, se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

    • Los especímenes se hayan obtenido, se estén movilizando, o transformando y/o comercializando sin las autorizaciones ambientales requeridas por la ley o los reglamentos;

    • Para prevenir y/o corregir una afectación al medio ambiente;

    • Para corregir un perjuicio sobre los especímenes.

    Parágrafo 1.Serán también objeto de decomiso definitivo los productos, elementos, medios o implementos, tales como trampas, armas o jaulas, utilizados para la caza y captura de fauna o aquellos empleados para la realización del aprovechamiento forestal ilegal.

    Parágrafo 2.El decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer otras infracciones ambientales procederá cuando quiera que se encuentre por la autoridad ambiental que los mismos, han sido utilizados para la realización de actividades ilegales.

    Parágrafo 3.La autoridad ambiental que decreta el decomiso podrá disponer los bienes decomisados en algunas de las alternativas de disposición final o podrá disponer los bienes para el uso de la misma entidad o entregarlos a entidades públicas que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.

    CAPITULO IV

    DISPOSICION FINAL DE ESPECIMENES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS

    • Disposición provisional en materia de aprehensión preventiva de especímenes de especies de flora y fauna silvestresEn los eventos de decomiso preventivo en los cuales la autoridad ambiental no cuente con las instalaciones, infraestructura o equipos necesarios para mantener en forma adecuada los individuos o especímenes de fauna y flora silvestres, utilizados en la comisión de la infracción ambiental, se procederá a ubicarlos provisionalmente en Centros de Atención y Valoración, CAV, hogares de paso, zoológicos, jardines botánicos u otros sitios aptos para tal efecto.

    • Destrucción o inutilizaciónEn los eventos en que los especímenes de fauna y flora silvestres, productos, implementos, medios y elementos objeto de aprehensión representen riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o se encuentren en estado de descomposición o amenacen en forma grave al medio ambiente o los recursos naturales, la autoridad ambiental competente determinará el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización, previo levantamiento y suscripción de acta en el cual consten tales hechos para efectos probatorios

    • Disposición final de fauna silvestre decomisados o aprehendidos preventivamente, o restituidosImpuesto el decomiso provisional o aprehensión provisional o la restitución de especímenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de fauna y/o flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas:

    • LiberaciónCuando el decomiso preventivo o definitivo o la restitución verse sobre especímenes de fauna silvestre se procederá a buscar࠰referentemente su libertad, siempre y cuando existan los elementos de juicio que permitan determinar que los especímenes objeto de liberación y el ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían un daño o impacto mayor que el beneficio que pueda presentar su liberación. Bajo ninguna circunstancia, las especies exóticas podrán ser objeto de esta medida.

    • Disposición en centro de atención, valoración y rehabilitaciónEn los eventos en los que no sea factible la liberación de los individuos, las autoridades ambientales competentes podrán disponer de estos, en los centros de atención, valoración y rehabilitación de la fauna y flora silvestre, especialmente creados para esos efectos. La fauna y flora silvestre pertenecen a la Nación, por consiguiente el Gobierno Nacional destinara los recursos necesarios de su presupuesto para el sostenimiento de los centros de Atención, Valoración y Rehabilitación de Fauna y Flora silvestres.

    • Destrucción, incineración y/o inutilizaciónEn los casos en que el material animal objeto de decomiso represente riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental competente, dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización. De igual forma se procederá en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles, pelos, carne, colmillos, garras y otros productos de origen animal.

    • Entrega a zoológicos red de amigos de la faunaLa autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición de zoológicos, de centros creados por la red de amigos de la fauna, establecimientos afines, Fundaciones y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes que no sean objeto de liberación o de disposición en los centros de atención, valoración y rehabilitación.

    • Entrega a zoocriaderosLos individuos que a juicio de la autoridad ambiental competente tengan la calidad para ser o llegar a ser pie parental, pueden ser objeto de disposición en calidad de tenencia, en zoocriaderos que manejen la especie en cuestión y que se encuentren legalmente establecidos, con la condición de preservarlos, no pueden ser comercializados, ni donados a un tercero.

    • Tenedores de fauna silvestreEn casos muy excepcionales y sin perjuicio de las sanciones pertinentes, Cuando la autoridad ambiental considere que el decomiso de especímenes vivos de fauna silvestre implica una mayor afectación para estos individuos, soportado en un concepto técnico, podrán permitir que sus actuales tenedores los conserven y mantengan, siempre y cuando se registren previamente ante la autoridad ambiental y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta determine en materia de manejo de las especies a conservar.

    • Liberaciones en semicautiverioCuando los individuos de especies de fauna silvestre no cuenten con las condiciones para volver al medio natural, pero tengan las condiciones de salud necesarias, la autoridades ambientales encargadas podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas públicas o privadas para hacer liberaciones en semicautiverio Consistirán en la adecuación de un área en zonas rural o urbana, -como en jardines botánicos, plazas o parques de pueblos o ciudades, – donde los animales estarán libres en un medio con iguales condiciones que su medio natural, pero limitados por barreras naturales o artificiales que impidan la afectación de las poblaciones naturales y la salud pública. El alimento y cuidados necesarios para su subsistencia serán proveídos por el custodio, que además deberá velar por su bienestar.

    Parágrafo 1. En el acto Administrativo de disposición final de fauna y demás elementos restituidos se establecerán clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

    Parágrafo 2. Para garantizar la evidencia en los procesos penales, las autoridades ambientales conservarán documentos, registros fílmicos o fotográficos y de todos los demás medios que puedan constituirse como prueba en esos procesos, y los conservará y allegarán a los respectivos procesos penales en las condiciones que la ley exige para la cadena de custodia.

    Parágrafo 3. Corresponde a las autoridades ambientales vigilar el buen estado de los animales otorgados en custodia o tenencia, y velar para que las condiciones técnicas, nutricionales y de hábitat sean las adecuadas para los especímenes. Las autoridades ambientales podrán revocar las entregas, tenencias o custodias en caso de incumplimiento de estas condiciones.

    • Disposición final flora silvestre restituidosDisposición final flora silvestre restituidos. Impuesta la restitución de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas:

    • Disposición al medio naturalSi los especímenes de flora silvestre nativa tienen las condiciones necesarias para regresar al medio natural sin sufrir menoscabo o daño, la autoridad ambiental previo estudio lo dispondrá. Bajo ningún motivo podrá disponerse especímenes de flora que no sea nativa en el medio natural.

    • Disposición en Centros de Atención y Valoración, CAVCuando sea factible la disposición al medio natural de los individuos, la autoridad ambiental ubicará a estos en los centros de atención y valoración de fauna y flora silvestres creados para estos efectos.

    • Destrucción, incineración o inutilizaciónCuando el material vegetal decomisado represente peligro para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización.

    • Entrega a jardines botánicos, Red de amigos de la floraLa autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición de jardines botánicos, de centros creados por la red de amigos de la flora, establecimientos afines y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes, productos y subproductos de flora que no sean objeto de disposición al medio natural o en los Centros de Atención y Valoración, CAV.

    • Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como arboretums o reservas forestalesLos especímenes, productos subproductos que aࠪuicio de la entidad ambiental pueden ser entregados en tenencia a aquellos viveros, legalmente establecidos, que los manejen debidamente, con la condición de preservarlos, más no comercializarlos ni donarlos a terceros.

    • Entrega a entidades públicas.̯s productos y subproductos maderables pueden ser entregados a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones estatales, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta de los mismos.

    Parágrafo. En el acto administrativo de disposición final de flora silvestre y demás elementos restituidos se establecerán clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

    • Disposición final productos del medio ambiente restituidosImpuesta la restitución de productos del medio ambiente explotados ilegalmente que pertenecen al Estado la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los bienes, para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.

    T I T U L O IV

    DEL MINISTERIO PÚBLICO AMBIENTAL

    • El Ministerio Público en materia ambientalEl Ministerio Público en materia ambiental será ejercido por el Procurador General de la Nación, a través del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y 30 Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los cuales serán asignados en los Departamentos en la forma que este señale. Dos de los Procuradores Ambientales y Agrarios designados tendrán competencia en todo el territorio nacional.

    • Funciones de los Procuradores Judiciales Ambientales y AgrariosSin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán además de las funciones contenidas en otras normas legales, la siguiente:

    • Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en laïnstitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los recursos naturales.

    • Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales.

    T I T U L O V

    PORTALES DE INFORMACION PARA EL CONTROL DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL

    • Principios. Se tendrán en cuenta de manera armónica e integral los siguientes principios:

    • Principio de veracidad de la información:̡ información reportada y contenida en el Registro Único de Infractores Ambientales, deberá ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, producto de un acto administrativo debidamente ejecutoriado. Se prohíbe el registro y/o reporte de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

    • Principio de temporalidad de la información. Los reportes que se efectúen en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, serán de carácter temporal y estarán supeditados a los términos y condiciones fijados en la presente reglamentación.

    • Principio de Interpretación Integral de Derechos constitucionales.̡ presente resolución se interpretará en el sentido que ampare los derechos constitucionales al buen nombre, a la honra y a la información.

    • Principio de seguridad. La información contenida en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, a que se refiere la presente resolución, deberá ser manejada con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando adulteraciones o pérdidas.

    • Registro único de infractores ambientales -RUIA- Se hará y llevara el registro único de infractores ambientales -RUIA- a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El RUIA deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal.

    • Información del RUIALa información del registro será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general, y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en sanciones ambientales. La información del RUIA deberá ser actualizada al menos una vez al mes por las autoridades obligadas a reportarla.

    • Obligación de reportar al RUIATodas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información para el registro en los términos y condiciones que para tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados por la ley.

    Parágrafo. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento y manejo del registro único de infractores ambientales -RUIA-, el cual será administrado por ese Ministerio con el apoyo logístico y técnico de todas las autoridades ambiéntales del País.

    • De la obligación de diligenciar el RUIATodas las autoridades ambientales que impongan las sanciones administrativas ambientales descritas en el anterior artículo deberán, dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, registrar y/o actualizar la información sobre los infractores ambientales, en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA.

    Parágrafo 1: la omisión de registrar y/o reportar la información sobre los infractores ambientales, en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados en la ley.

    Parágrafo 2.Ŭ reporte de las sanciones administrativas de carácter ambiental realizado por parte de las autoridades ambientales en el RUIA, no las exime del cumplimiento de la publicación de dichos actos administrativos.

    • Contenido del Registro Único de Infractores Ambientales. El Registro Único de Infractores ambientales debe contener como mínimo:

    • El nombre e identificación del infractor y en caso de ser una persona jurídica debe aparecer el nombre de la empresa y el NIT;

    • El nombre e identificación del representante legal;

    • Número y fecha del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción;

    • El lugar de ocurrencia de los hechos;

    • La sanción aplicada;

    • La autoridad ambiental que adelantó la investigación;

    • La fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción y el número del mismo;

    • La fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción;

    • Carácter Público de la Información del Registro Único de Infractores Ambientales. La información registrada por las autoridades ambientales en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA y divulgada a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea, es de carácter público y será administrada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el apoyo técnico de las demás autoridades ambientales del país y podrá ser consultada por cualquier persona, en tanto se encuentre vigente el reporte. Una vez perdida la vigencia del reporte, la información allí contenida deberá ser suministrada por las autoridades ambientales que impusieron la sanción.

    ParágrafoLas autoridades ambientales serán responsables de acuerdo con su competencia por el contenido de la información que reporten o registren en el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA.

    • Derecho de las personas reportadas en el RUIALas personas naturales o jurídicas reportadas en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, tendrán además de los derechos constitucionales y legales los de solicitar:

    • El retiro del reporte contenido en el RUIA, en los términos establecidos

    • Solicitar la rectificación o actualización del reporte contenido en el RUIA.

    • Obligaciones de las autoridades ambientales que reporten en el RUIA. Las autoridades ambientales tendrán las siguientes obligaciones con respecto al RUIA:

    • Garantizar que la información contenida en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y producto de un acto administrativo de carácter sancionatorio debidamente ejecutoriado.

    • Garantizar la debida y oportuna atención de las consultas, quejas, peticiones o reclamos que presenten las personas reportadas en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA.

    • Suministrar al reportado, copia del acto administrativo a través del cual se impuso la sanción, cuando así lo solicite.

    • Garantizar la debida seguridad de la información reportada en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, a efectos de impedir su deterioro, pérdida o alteración.

    • Designar a una persona o dependencia como delegado de la respectiva autoridad ambiental ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para todo lo concerniente con el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA.

    • Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado una solicitud de rectificación o actualización.

    • Permanencia del reporte. El reporte realizado por las autoridades ambientales contenido en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, se publicará desde la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción respectiva y hasta que se cumplan:

    • Un (1) año, contado a partir del pago de la sanción de multa.

    • Un (1) año, contado a partir del inicio de las actividades relacionadas con el trabajo comunitario ordenadas por la autoridad ambiental.

    • Un (1) año, contado a partir de la demolición de la obra a costa del infractor.

    • Un (1) año, contado a partir del cumplimiento de la sanción de cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio.

    • Dos años (2), contados a partir del cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

    • Dos (2) años, contados desde el decomiso definitivo de especímenes y especies silvestres exóticas, adelantado por la autoridad ambiental competente.

    • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
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