Divulgación. El Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las entidades públicas y privadas pertinentes diseñara estrategias para la educación y fomento del Uso Racional y Eficiente de la Energía dentro de la ciudadanía, con base en campañas de información utilizando medios masivos de comunicación y otros canales idóneos. Las empresas de servicios públicos que presten servicios de Energía eléctrica y gas deberán imprimir en la carátula de recibo de factura o cobro, mensajes motivando, el Uso racional y Eficiente de la Energía y sus beneficios con la preservación del medio ambiente.
Promoción del uso de fuentes no convencionales de energía. El Ministerio de Minas y Energía formulará los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía, con prelación en las zonas no interconectadas. El Gobierno Nacional a través de los programas que se diseñen, incentivará y promoverá a las empresas que importen o produzcan piezas, calentadores, paneles solares, generadores de biogás, motores eólicos, y/o cualquier otra tecnología o producto que use como fuente total o parcial las energías no convencionales.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS ENERGETICOS PRIMARIOS
Son recursos energéticos primarios: a) La energía solar; b) La energía eólica; c) Las pendientes, desniveles topográficos o caídas; d) Los recursos geotérmicos; e) La energía contenida en el mar.
Las pendientes son recurso natural utilizable para generar energía, distinto e independiente del suelo y de las aguas, cuyo dominio se reserva la nación, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Sin perjuicio de derechos adquiridos, la nación se reserva el dominio y el uso de la energía hidráulica que pueda ser desarrollada por la combinación de aguas y pendientes, aunque aquellas estén concedidas o se hallen afectadas a otros usos. Así mismo, la nación se reserva el dominio de la energía que pudiere llegar a generarse con las corrientes marinas o con las mareas sin perjuicio de derechos adquiridos.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen generar energía hidráulica, cinética o eléctrica, deberán solicitar concesión o proponer asociación. Para la concesión o la asociación se deberán tener en cuenta los indispensables factores de índole ecológica, económica y social.
Las normas sobre concesiones de aguas serán aplicables a las de uso de aguas y pendientes para generar energía hidráulica.༢>
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS GEOTERMICOS
Para los efectos de este Código, se entiende por recursos geotérmicos: La combinación natural del agua con una fuente calórica endógena subterránea cuyo resultado es la producción espontánea de aguas calientes o de vapores; y La existencia de fuentes calóricas endógenas subterráneas a las cuales sea posible inyectar agua para producir su calentamiento, o para generar vapor.
También son recursos geotérmicos, a que se aplican las disposiciones de este Código y las demás legales, los que afloren naturalmente o por obra humana con temperatura superior a 80 grados centígrados o a la que la ley fije como límite en casos especiales. Los recursos geotérmicos que no alcancen los 80 grados centígrados de temperatura mínima serán considerados como aguas termales.
Sin perjuicio de derechos adquiridos, la nación se reserva el dominio de los recursos geotérmicos.
Los recursos geotérmicos pueden tener entre otros, los siguientes usos:
a) Producción de energía;
b) Producción de calor directo para fines industriales, o de refrigeración o calefacción;
c) Producción de agua dulce;
d) Extracción de su contenido mineral.
La concesión de uso de aguas para explotar una fuente geotérmica será otorgada con la concesión del recurso geotérmico.༢>
Serán de cargo del concesionario de recursos geotérmicos de contenido salino las medidas necesarias para eliminar efectos contaminantes de las aguas o los vapores condensados.
CAPITULO IX
ORDENAMIENTO JURIDICO MEDIOAMBIENTAL DE LAS BIOFÁBRICAS
Se entiende por bio-fabricas los establecimientos de comercio a través de los cuales se hace una explotación mercantil, con función social y ecológica, de los recursos de la naturaleza a través de la creación, transformación y circulación de bienes vivos (microbiológicos, vegetales o animales) o sus derivados, obtenidos mediante técnicas o procedimientos biotecnológicos.
Las bio-fabricas constituyen instrumentos para el ejercicio de la producción de bienes o servicios ambientales, que puedan afectar un conjunto de bienes materiales o inmateriales para la industria o el comercio, orientados al desarrollo sostenible.
El estado, previo el lleno de los requisitos legales, podrá realizar intervención por la expropiación con miras a proteger, desarrollar o garantizar el bien común, el desarrollo sostenible y un ambiente sano.
El estado, previo el lleno de los requisitos legales, expedirá la licencia ambiental obligatoria para las biofábricas públicas o privadas del orden nacional o extranjero que funcionen en el país.
Las biofábricas públicas o privadas del orden nacional o extranjero que funcionen en el país deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
No explotar los recursos hasta menguarlos, acabarlos o agotarlos sino preservar o conservar los recursos que ofrece el medio ambiente.
No regalar los recursos a los extranjeros: art. 81, Constitución Política.
Aportar sus conocimientos a la protección de las especies, no a su extinción.
Prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Respetar los conocimientos de las comunidades indígenas, afro-descendientes y campesinas.
Respetar las normas de importación y exportación de material genético
No exponer el ambiente innecesaria e irresponsablemente, para ello es necesario hacer las correspondientes pruebas de bioseguridad.
Guardar el paisajismo, es decir, la belleza natural del paisaje o la armonía estética y ambiental de lo que es propio de la naturaleza con las obras o intervenciones del hombre.
Los empresarios públicos o privados, con ánimo de lucro o sin él, que ejerzan la actividad comercial a través de las biofábricas, deben adaptarse a las normas de la libre y limpia competencia.
Las biofábricas públicas o privadas del orden nacional o extranjero deben estar enfocadas a buscar la solución a los problemas apremiantes de las poblaciones, ecosistemas, áreas frágiles o vulnerables ambientalmente.
Las biofábricas públicas o privadas del orden nacional o extranjero De ninguna manera podrán realizar investigaciones científicas que generen daño a los seres humanos y al hábitat.
Las biofábricas públicas o privadas del orden nacional o extranjero no podrán fabricar armas biológicas y microorganismos para el control biológico de la agricultura que se liberen causando perjuicios a los seres humanos, a los recursos naturales o al medio ambiente.
TITULO III
DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE
RECURSO NATURAL "AGUA"
CAPITULO I.
GENERALIDADES
Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, así:
Acuífero.ծidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua.
Aguas continentales.õerpos de agua que se encuentran en tierra firme, sin influencia marina. Se localizan en las tierras emergidas, ya sea en forma de aguas superficiales o aguas subterráneas.
Aguas costeras o interiores.ӯn las aguas superficiales situadas entre las líneas de base recta y que sirve para medir la anchura del mar territorial y la línea de la más baja marea promedio. Comprende las contenidas en las lagunas costeras, humedales costeros, estuarios, ciénagas y las zonas húmedas próximas a la costa que, verificando los criterios de tamaño y profundidad presenten una influencia marina que determine las características de las comunidades biológicas presentes en ella, debido a su carácter salino o hipersalino. Esta influencia dependerá del grado de conexión con el mar, que podrá variar desde una influencia mareal a una comunicación ocasional.
Aguas marinas.̡s contenidas en la zona económica exclusiva, mar territorial y aguas interiores con su lecho y subsuelo de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. Para los efectos de este Código las aguas marinas se subdividen en aguas costeras y oceánicas.
Aguas meteóricas.guas que están en la atmósfera.
Aguas oceánicas.̡s comprendidas entre las líneas de base recta y los límites de la zona económica exclusiva, de conformidad con el derecho internacional.
Aguas servidas.ҥsiduos líquidos provenientes del uso doméstico, comercial e industrial.
Autoridades Ambientales Competentes.ӥ entiende por autoridad ambiental competente, de acuerdo a sus respectivas competencias las siguientes:
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces,
Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.
Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población dentro de su perímetro urbano sea igual o superior a un millón de habitantes.
Bioensayo acuático.вocedimiento por el cual las respuestas de organismos acuáticos se༥m>usanpara detectar o medir la presencia o efectos de una o más sustancias, elementos, compuestos, desechos o factores ambientales solos o en combinación.
Capacidad de asimilación y dilución.ápacidad de un cuerpo de agua para aceptar y degradar sustancias, elementos o formas de energía, a través de procesos naturales, físicos químicos o biológicos sin que se afecten los criterios de calidad e impidan los usos asignados.
Carga contaminante.ų el producto de la concentración másica promedio de una sustancia por el caudal volumétrico promedio del líquido que la contiene determinado en el mismo sitio; en un vertimiento se expresa en kilogramos por día (kg/d).
Cauce natural.ơja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias.
Cauces artificiales.ïnductos descubiertos, construidos por el ser humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente.
Caudal ambiental.֯lumen de agua necesario en términos de calidad, cantidad, duración y estacionalidad para el sostenimiento de los ecosistemas acuáticos y para el desarrollo de las actividades socioeconómicas de los usuarios aguas abajo de la fuente de la cual dependen tales ecosistemas.
Concentración de una sustancia, elemento o compuesto en un líquido.̡ relación existente entre su masa y el volumen del líquido que lo contiene.
Cuerpo de agua.өstema de origen natural o artificial localizado, sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento.
96 50 CL, es la concentración de una sustancia, elemento o compuesto, que solo o en combinación, produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un período de noventa y seis (96) horas.
Lodo.ӵspensión de un sólido en un líquido proveniente de tratamiento de aguas, residuos líquidos u otros similares.
Muestra puntual.ų la muestra individual representativa en un determinado momento.
Muestra compuesta.ų la mezcla de varias muestras puntuales de una misma fuente, tomadas a intervalos programados y por periodos determinados, las cuales pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el periodo de muestras.
Muestra integrada.̡ muestra integrada es aquella que se forma por la mezcla de muestras puntuales tomadas de diferentes puntos simultáneamente, o lo más cerca posible. Un ejemplo de este tipo de muestra ocurre en un río o corriente que varía en composición de acuerdo con el ancho y la profundidad.
Norma de vertimiento.ïnjunto de parámetros y valores que debe cumplir el vertimiento en el momento de la descarga.
Objetivo de calidad.ïnjunto de parámetros que se utilizan para definir la idoneidad del recurso hídrico para un determinado uso.
Parámetro.֡riable que, en una familia de elementos, sirve para identificar cada uno de ellos mediante su valor numérico.
Punto de control del vertimiento.̵gar técnicamente definido y acondicionado para la toma de muestras de las aguas residuales de los usuarios de la autoridad ambiental o de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, localizado entre el sistema de tratamiento y el punto de descarga.
Punto de descarga.өtio o lugar donde se realiza un vertimiento al cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo.
Recurso hídrico.guas superficiales, subterráneas, meteóricas y marinas.
Reúso del agua. Utilización de los efluentes líquidos previo cumplimiento del criterio de calidad.
Soluciones individuales de saneamiento.өstemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen.
Toxicidad.̡ propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, de causar daños en la salud humana o la muerte de un organismo vivo.
Toxicidad aguda.̡ propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.
Toxicidad crónica.̡ propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, metabolismo, reproducción, movilidad o la muerte o producir mutaciones después de cuatro (4) días a los organismos utilizados por el bioensayo acuático.
Usuario de la autoridad ambiental competente.ԯda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que cuente con permiso de vertimientos, plan de cumplimiento o plan de saneamiento y manejo de vertimientos para la disposición de sus vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo.
Usuario y/o suscriptor de una Empresa Prestadora del Servicio Público de Alcantarillado.ԯda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que realice vertimientos al sistema de alcantarillado público.
Vertimiento.ĥscarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido.
Vertimiento puntual.Ŭ que se realiza a partir de un medio de conducción, del cual se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo.
Vertimiento no puntual.quel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua o al suelo, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.
Zona de mezcla.ঁacute;rea técnicamente determinada a partir del sitio de vertimiento, indispensable para que se produzca mezcla homogénea de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de vertimiento.
De la reglamentación. Reglamentar las normas relacionadas con el recurso de aguas en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:
El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad.
La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas de agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso.
Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios.
El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua.
Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua.
La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependan de ella.
Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación, así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los usuarios.
Las sanciones y las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.
Manual tecnológico del Recurso Natural AGUA.Ŭ Manual Tecnológico del Recurso Natural AGUA, contiene y aplica cada una de las temáticas del recurso hídrico ó denominado también recurso natural AGUA en todos sus estados, clases y del tratamiento de la contaminación que se da por el uso y aprovechamiento del mismo, así mismo de las medidas preventivas y educativas para su protección y conservación tanto de los ecosistemas que lo integran, como de los elementos bióticos y abióticos que los constituyen; específicamente en sus aspectos científicos, tecnológicos y de investigación; contiene los protocolos, directrices y sistemas técnicos-tecnológicos requeridos, así como los desarrollos de la tecnología de punta; con un objetivo y fin primordial del control, la regulación, la mitigación, la conservación y preservación del recurso natural AGUA; en una incorporación directa de los servicios y bienes ambientales que suplen las necesidades mediáticas y contribuyen en el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.
El Manual Tecnológico del Recurso Natural AGUA desarrolla y apoya lo consagrado en el TITULO III del libro Primero, y lo correspondiente de los libros Segundo y Tercero; hace parte integral de este Código como anexo protocolario de obligatorio cumplimiento y aplicabilidad tanto para las autoridades ambientales, los usuarios como personas naturales o jurídicas, de los sectores económicos y productivos, en el territorio nacional, como: Sector primario o sector agropecuario, Sector secundario o sector Industrial y Sector terciario o sector de servicios. CAPITULO II. DE LAS AGUAS NO MARITIMAS De las aguas continentales. Las disposiciones de esta parte regulan el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas, como: Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera; Las provenientes de lluvia natural o artificial; Las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales; Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial; Las edáficas; Las subterráneas; Las subálveas; Las de los nevados y glaciares; Las ya utilizadas, servidas o negras. De las aguas superficiales. Con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales y pueden ser detenidas, cuando están acumuladas e inmóviles en depósitos naturales o artificiales, tales como las edáficas, las de lagos, lagunas, pantanos, charcas, ciénagas, estanques o embalses; y corrientes, cuando escurren por cauces naturales o artificiales. De las aguas minerales y medicinales. Son aguas minerales y medicinales las que contienen en disolución sustancias útiles para la industria o la medicina. Componente Biótico. Este componente se relaciona con el estudio sistémico de los hábitats, la estructura, composición y funcionamiento de comunidades bióticas como peces, macroinvertebrados y otras que sobreviven en una corriente hídrica bajo unas condiciones dadas como cantidad y calidad de agua, la conformación del lecho, la dinámica hidrogeomorfológica, la disponibilidad de alimento y la vegetación ribereña, entre otras. De la preservación del agua en las cuencas y microcuencas. El Estado debe realizar una gestión en las cuencas y microcuencas cuyo propósito directo esté relacionado con su mejoramiento integral, partir de acciones de saneamiento básico, aumento de coberturas vegetales, protección de riberas de ríos y quebradas, restauración ecológica de procesos erosivos, desarrollo de sistemas sostenibles de producción y el establecimiento de un régimen de caudales ecológicos con enfoque ambiental. De las obligaciones. Los usuarios están obligados a: Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto en la resolución de concesión, empleando sistemas técnicos de aprovechamiento; No utilizar mayor cantidad de aguas que la otorgada; Construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones adecuadas; Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deben contener; Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes; Permitir la vigilancia e inspección y suministrar los datos sobre el uso de las aguas Cauce natural. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o el deshielo. Playa fluvial. Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en su mayor incremento. Líneas o niveles ordinarios. Para los efectos de la aplicación del Artículo anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años tanto para las más altas como para las más bajas. Se tomaran treinta (30) metros lineales a partir de la línea más alta o de su promedio de aguas en los ríos y aquellas a donde llegan éstas. Aplicando esta distancia a cualquiera de las riberas o el deshielo. De la obligatoriedad de las franjas y paralelas que hacen parte de las líneas o niveles ordinarios. Cuando el Estado pretenda titular tierras aledañas a ríos, lagos procederá, conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, a delimitar las franja o zona a partir de las líneas o niveles ordinarios para las más altas, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona de las líneas o niveles altos de las cotas, cuando por mermas, desviación o desacatamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que se tendrán como parte de la zona o franja. Mínimo de ancho de la franja o paralela al cauce de los ríos o de otros tipos de aguas superficiales. Se tomaran como mínimo de la zona treinta (30) metros de ancho. CAPITULO III DEL DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES Y RIBERAS Del dominio privado de las aguas. El dominio privado de aguas reconocido por el Presente Código, debe ejercerse en función social, no podrán comercializarse; y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por la Constitución Política y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces. De la propiedad del Estado. Son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: El álveo o cauce natural de las corrientes; El lecho de los depósitos naturales de agua; Las playas marítimas, fluviales y lacustres; Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. Categorías en que se dividen las aguas. Se dividen en aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público. Aguas de uso público. Son aguas de uso público: Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; Las aguas que estén en la atmósfera; Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; Las aguas y lluvias; Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del acto administrativo que concede la concesión, Las demás aguas, en todos sus estados y forman, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio. De la propiedad del Estado de las aguas de dominio público. Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienable e imprescriptible. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público. De la prescripción. El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso. Aguas de propiedad privada. Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad. Estas aguas son de propiedad del Estado y su disfrute, uso y aprovechamiento será exclusivo para el predio que las contiene; no se podrán comercializar. De la heredad. De acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad. De los baldíos. La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, la de los bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público. La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contengan o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público. De la propiedad de las aguas minerales y termales. La nación se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento. Del control del Estado. El dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer a ellas al Estado, a éste incumbe el control o su vigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a los particulares, de conformidad con lo establecido en el presente Código. De lo dispuesto para el uso de las aguas. No se puede derivar aguas, fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Presente Código. Haya objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no puede constituirse derechos independientes del fondo para cuyo beneficio se deriven. Por lo tanto, nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas en cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio. Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el presente Código. CAPITULO IV. EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO DE LAS AGUAS De la extinción del dominio privado. De acuerdo con el Presente Código y el Articulo 677 del Código Civil , son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración, dentro de la misma, y siempre que su dominio probado no se haya extinguido conforme a lo dispuesto en el presente Código. No son aguas privadas, por tanto las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento. Del dominio del Estado sobre las aguas. Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, éstas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño. Del dominio privado de las aguas. El dominio privado de las aguas se extingue por ministerio de la ley por no utilizarlas durante tres años continuos a partir de la vigencia de este Código, salvo fuerza mayor. Para declarar la extinción se requerirá decisión administrativa sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley. Del cumplimiento. La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto en el presente Código. En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean éstos de agua públicas o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el presente Código. De la asesoría gubernamental. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quién haga sus veces, asesorar al Gobierno en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando ésta corresponda a otras entidades. La administración y manejo del recurso hídrico corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, o las autoridades ambientales, salvo cuando esta función haya sido adscrita por la ley y otras entidades, en cuyo caso estas entidades deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código, en conformidad con la política nacional. CAPITULO V. DEL CAUDAL ECOLOGICO Y AMBIENTAL Caudal ecológico. Es el mínimo aceptable de cantidad de flujo hídrico en condiciones de cantidad y calidad requeridas para la conservación de las condiciones ecológicas del rio, fuente hídrica, cualquier cuerpo de agua, humedal y otros ecosistemas que contengan recursos hidrobiológicos fáunicos y florísticos que los habitan, dentro de las zonas continentales de la nación. Su definición es parte esencial del plan de manejo. Es decir, es el caudal mínimo necesario en una fuente o curso fluvial, para preservar la conservación de los ecosistemas fluviales actuales, en atención a los usos de agua comprometidos, a los requerimientos físicos de la corriente fluvial, para mantener su estabilidad y cumplir sus funciones tales como, dilución de contaminantes, conducción de sólidos, recarga de acuíferos y mantenimientos de las características paisajísticas del medio. Parágrafo 1: Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes de ordenación de cada cuenca. Parágrafo 2: Los caudales se harán extensivos como Volumen de Captación a las aguas subterráneas. Requisitos que debe cumplir el࣡udal ecológico: La base de cálculo deberá responder a una regularidad natural real que, como tal, formara parte de la coevolución entre el medio físico y las comunidades naturales Hidrobiológicas, independientemente de que fuera una relación poco reconocible. Debe evitarse al máximo la incorporación de arbitrariedades, en la medida en que supone una intrusión de subjetividad y puede devaluar la solidez de los cálculos; La aplicación del método y el resultado a obtener deben ser específicos, respectivamente, para cada cauce o tramo de cauce o del recurso hídrico en concreto, evitando planteamientos basados en proporcionalidades fijas. La información que cada recurso hídrico aporta sobre las necesidades de sus comunidades naturales, son evaluadas en profundidad dentro del estudio ecológico; Derivado en parte del requisito anterior, el método adoptado debe cumplir con el caudal ecológicomínimo establecido que pueda permitir una situación biótica sostenible. Los resultados obtenidos deben estar en línea con experiencias empíricas y estadísticas o bibliográficas, y con los condicionantes propios de los aprovechamientos hídricos ordinarios sobre regulación y/o derivación de caudales. Caudal ecológico mínimo. Es el caudal que restringe el uso durante las estaciones de caudales bajos y mantienen la vida en el río. Hace referencia al sesenta por ciento (60%) de su caudal máximo o volumen de agua para los espejos de agua, y del cincuenta por ciento (50%) de las fuentes hídricas que fluyen por sus cauces naturales; como las que ingresan en los humedales y zonas de preservación natural. También se le denomina como caudal de mantenimiento, como un caudal requerido para mantener todas las funciones ecosistémicas del río, incluyendo la incorporación continua y balanceada de las especies acuáticas y riparias. Es un caudal calculado y dirigido hacia la conservación de los valores bióticos del ecosistema fluvial. Parágrafo. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de preservar el recurso hídrico, considerándose como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación de las fuentes hídricas. Caudal de mantenimiento. Se entiende por Caudal de mantenimiento el Régimen de caudal que mantiene todas las funciones eco sistémicas del río, incluyendo el reclutamiento continuo y balanceado de las especies acuáticas y ribereñas. Es un caudal calculado para y dirigido hacia, la conservación de los valores bióticos del ecosistema fluvial. Caudal ambiental. Es la suficiente agua en los ríos y cuerpos de agua para asegurar, además del funcionamiento ecológico, beneficios ambientales, sociales y económicos. Está relacionado directamente con la vida de los recursos hidrobiológicos de los cuerpos de agua, las especies de flora y fauna que dependen de los cuerpos de agua y demás recursos hídricos. Es decir, es el régimen hídrico que se establece en un río, humedal o zona costera para sustentar ecosistemas y sus beneficios donde hay usos del agua que compiten entre sí y donde los caudales están regulados. El caudal ambiental es usado para valorar cuánta agua puede quitársele al río sin causar un nivel inaceptable de degradación del ecosistema ribereño en el caso de ríos gravemente alterados. Se considera caudal ambiental la cantidad de agua necesaria para restablecer el río y rehabilitar el ecosistema hasta un estado o condición requerida. Régimen de Caudal Ambiental. Es aquel que permite cumplir con una condición establecida del ecosistema ribereño. En él se detallan caudales específicos en magnitud, periodicidad, frecuencia y duración, tanto de caudales basales como de avenidas y crecientes en la escala de variabilidad intra e interanual, todo ello diseñado para mantener en funcionamiento todos los componentes del ecosistema. De los criterios ecológicos para estimar el caudal ambiental. Son Criterios Ecológicos para la estimación del caudal ambiental en proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental, los siguientes: Enfoque comunitario y no específico: relacionado con la cantidad y calidad del hábitat para comunidades bióticas mediante el uso de variables comunitarias (composición, riqueza, diversidad, interacciones tróficas) Utilización de variables que integren información de una determinada comunidad Empleo de las propiedades de sensibilidad o tolerancia de grupos de especies indicadoras El hábitat como base para el desarrollo de las comunidades: Índice de Integridad del Hábitat Utilización de Índices de Integridad Biótica de comunidades específicas como peces, perifiton, macroinvertebrados, vegetación riparia, entre otros. Caudal de Acondicionamiento. Se refiere a un caudal que puede establecerse como complemento de caudales mínimos o de mantenimiento, para una finalidad concreta, ajena a la conservación de valores bióticos del ecosistema fluvial y referida a aspectos abióticos: dilución, paisaje, usos recreativos, entre otros. Caudal de Compensación. Caudal mínimo necesario para asegurar la supervivencia de un ecosistema acuático preestablecido. Fijación De Caudales Ecológicos. Esta se hace basándose en dos tipos de criterios: análisis de los regímenes de caudales históricos análisis de la variación del hábitat con los caudales circulantes El primer criterio estudia en especial los estiajes naturales de los ríos en la idea de que las comunidades fluviales han evolucionado sometidos a determinados tipos de regímenes de caudales y por tanto sus ciclos biológicos y requerimientos ecológicos están adaptados a las variaciones estacionales propias de dicho régimen. El segundo criterio, está directamente relacionado con las exigencias de hábitat de las especies fluviales, con las variaciones de las características de éste en función de los caudales circulantes. La base conceptual de esta metodología reside en conocer los requerimientos de caudal circulante de algunas especies o de determinadas comunidades reófilas, y de su distribución en el tiempo, para poder evaluar las necesidades de caudal con objeto de mantener sus poblaciones. Metodologías hidrológicas de estimación de caudales ecológicos y ambientales. Caudales promedio multianual. Método del Estudio Nacional del Agua (ENA, 2000, MADS, 2004). Recomienda estimar un caudal ambiental constante, definido como el caudal promedio multianual de mínimo 5 a máximo 10 años que permanece el 97.5% del tiempo y cuyo período de recurrencia es de 2.33 años. Caudales medios mensuales. Método del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) (MAVDT, 2004), Se realiza la estimación de un caudal ambiental constante igual a un porcentaje de descuento (25%) del caudal medio mensual multianual más bajo de la corriente. Caudales medios diarios. Es el caudal ecológico fijo como el caudal presente en la corriente durante el 90% del tiempo. Parágrafo: la metodología aplicada y sus resultados no podrán en ningún momento dado estar por debajo de los mínimos establecidos para los caudales ecológicos en el presente código. De la supremacía de la aplicación de los caudales ecológicos en el otorgamiento de uso y aprovechamiento de las aguas Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río. Se aplicaran los caudales ecológicos mínimos de forma obligatoria en todo el territorio colombiano, a todo tipo o clasificación del recurso hídrico. CAPITULO VI DEL USO DE LAS AGUAS De los usos del agua. Para efectos del presente código se tendrán en cuenta los siguientes usos del agua: Consumo humano y doméstico. Preservación de flora y fauna. Agrícola. Pecuario. Recreativo. Industrial. Estético. Pesca, Maricultura y Acuicultura. Navegación y Transporte Acuático. ParágrafoEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la publicación del presente código, podrá definir nuevos usos, establecer la denominación y definir el contenido y alcance de los mismos. Teniendo prioridad única el Consumo humano y doméstico, como la preservación de flora y fauna. De la protección de la salud pública. En el territorio nacional es creciente la utilización de recursos hídricos destinada al consumo humano por tanto se protegerá la salud pública y se ejercerá un control de las aguas superficiales y subterráneas destinadas a la producción de agua potable y su purificación. De la revisión de los parámetros que definen la calidad del agua. En el territorio nacional en el término de 1 año a partir de la vigencia de este código las autoridades nacionales, regionales y locales en el territorio de su jurisdicción revisaran los valores de los parámetros que definen la calidad de las aguas superficiales y subterráneas para la producción de agua potable a la luz de nuevos conocimientos técnicos y científicos. Definición de oferta hídrica total. se entiende por oferta hídrica total aquella porción de agua que después de haberse precipitado en la cuenca y cubrir los requerimientos del sistema suelo – cobertura vegetal mediante volúmenes de evapotranspiración e infiltración, escurre por los cauces de quebradas y ríos – Caudal medio mensual. De la oferta hídrica disponible. Se entiende por oferta hídrica disponible Corresponde al caudal que puede ser utilizado en el desarrollo de las diferentes actividades socioeconómicas del hombre teniendo en cuenta condiciones de calidad y sostenibilidad; considerando las necesidades de agua para la conservación de la flora y la fauna y el funcionamiento del ecosistema aguas abajo. De la calidad del agua. Se establecen los siguientes criterios y parámetros, Criterios de calidadConjunto de parámetros y sus valores utilizados para la asignación de usos al recurso y como base de decisión para el Ordenamiento del Recurso Hídrico. Competencia para definir los criterios de calidad del recurso hídricoEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, dentro de los doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente código, definirá los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas. Rigor subsidiario para definir los criterios de calidad del recurso hídricoLa autoridad ambiental competente, podrá hacer más estrictos los criterios de calidad de agua para los distintos usos previa la realización del estudio técnico que lo justifique. El criterio de calidad adoptado en virtud del principio del rigor subsidiario por la autoridad ambiental competente, podrá ser temporal o permanente. Criterios de Calidad para usos múltiplesEn aquellos tramos del cuerpo de agua o acuífero en donde se asignen usos múltiples, los criterios de calidad para la destinación del recurso corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia. Control de los criterios de calidad del recurso hídrico. La autoridad ambiental competente realizará el control de los criterios de calidad por fuera de la zona de mezcla, la cual será determinada para cada situación específica por dicha autoridad, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico. Uso para consumo humano y domésticoSe entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como: Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración. Del otorgamiento de las concesiones. Para el otorgamiento de concesiones, usos del recurso hídrico y fines ambientales se tendrán en cuenta los siguientes requerimientos hídricos Mantenimiento de caudales ecológicos, Niveles de acuíferos y Niveles de lagos y fluctuaciones, entre otros. De las concesiones para acueductos. Las concesiones que Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto, se sujetarán, además de lo prescrito en las concesiones, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud, El Instituto Nacional de Salud INAS, el Instituto Nacional de Fomento Municipal INFOPAL, las Empresas Públicas Municipales, y/o otros entes jurídicos; en las que hayan sido asignadas las funciones de vigilancia técnica, sistemas de tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches en las redes, reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse, tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como con los nuevos que se establezcan. Uso para la preservación de flora y faunaSe entiende por uso del agua para preservación de flora y fauna, su utilización en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemas acuáticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin causar alteraciones sensibles en ellos. Uso industrialSe entiende por uso industrial del agua, su utilización en actividades tales como: Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios. Generación de energía. Minería e Hidrocarburos. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares. Elaboración de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución. De las concesiones para uso industrial. Se entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de transformación y en sus conexos o complementarios. De las solicitudes. Las solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en el presente Código, deben anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial y el estudio ecológico y ambiental, cuyas especificaciones establecerá Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con el Ministerio de Salud. De la suspensión y caducidad. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, podrá suspender temporalmente o declarar la caducidad de una concesión de aprovechamiento de aguas para uso industrial, conforme al procedimiento previsto en el presente Código, si vencido el plazo señalado no se ha construido y dispuesto en servicio el sistema de tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y calidades exigidas en la providencia que otorga el permiso de vertimiento. De la declaración de efecto ambiental y el módulo de consumo solicitado. En las solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeración de maquinarias, la solicitud deberá contener, además de la declaración de efecto ambiental, el dato exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río o de la corriente así como de las operaciones de lavado comprendida la periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las aguas servidas. Uso para pesca, maricultura y acuiculturaSe entiende por uso para pesca, maricultura y acuicultura su utilización en actividades de reproducción, supervivencia, crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus formas, sin causar alteraciones en los ecosistemas en los que se desarrollan estas actividades. Uso recreativoSe entiende por uso del agua para fines recreativos, su utilización, cuando se produce: 1. Contacto primario, como en la natación, buceo y baños medicinales. 2. Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca. Uso agrícolaSe entiende por uso agrícola del agua, su utilización para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias. De las concesiones para uso agrícola, riego y drenaje. Las concesiones para uso agrícola y silvicultural, además de lo dispuesto en el presente Código, deberán incluir la obligación del usuario de construir y mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los suelos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, podrá imponer además, como condición de la concesión la obligación de incorporarse a redes colectoras regionales y contribuir a los gastos de su construcción. Mantenimiento y operación. Control de contaminación por agroquímicosAdemás de las medidas exigidas por la autoridad ambiental competente, para efectos del control de la contaminación del agua por la aplicación de agroquímicos, se prohíbe: La aplicación manual de agroquímicos dentro de una franja de treinta (30) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua. La aplicación aérea de agroquímicos dentro de una franja de treinta (30) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua. Para la aplicación de plaguicidas se tendrá en cuenta lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Uso pecuarioSe entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias. Navegación y transporte acuáticoSe entiende por uso del agua para transporte su utilización para la navegación de cualquier tipo de embarcación o para la movilización de materiales por contacto directo. Requerimientos a puertos o terminales marítimos, fluviales o lacustresLos puertos deberán contar con un sistema de recolección y manejo para los residuos líquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves y otros medios de transporte, así como el lavado de los mismos. Dichos sistemas deberán cumplir con las normas de vertimiento. Uso estéticoSe entenderá por uso estético el uso del agua para la armonización y embellecimiento del paisaje. Sección 1. Uso Energético De la concesión para uso energético. Se entiende por uso energético del agua, su empleo en: Generación cinética, como en el movimiento de molinos; Generación hidroeléctrica y termoeléctrica, Generación térmica y nuclear. Requisitos mínimos de debe cumplir una solicitud. Las solicitudes de concesión de aguas para los usos energéticos, deberán reunir los siguientes requisitos: Anexar el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los requisitos exigidos el Departamento Nacional de Planeación; Especificar la potencia y la generación anual estimada; Anexar el estudio ecológico y de Impacto ambiental, con las especificaciones que establezca Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con el Ministerio de Salud; Es obligatorio realizar obras complementarias que permitirán que las especies fáunicas y demás recursos hidrobiológicos, puedan seguir aguas arriba o aguas abajo por el recurso hídrico objeto de su uso energético. Se deberán anexar los estudios correspondientes a este tipo de obras complementarias. Parágrafo: La autoridad ambiental o quien haga sus veces podrá exigir además de los anteriores requisitos otros que considere de interés en la preservación del recurso hídrico y/o de los recursos hidrobiológicos, de la fauna y flora asociada a los ecosistemas que serán intervenidos. De la ampliación de fuerza hidráulica. Para obtener ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá expresar la mayor cantidad de fuerza que pretende desarrollar o el tiempo por el cual se pide la ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se presentarán los documentos que acrediten legalmente la existencia de la concesión. De la distribución y suministro de electricidad. La concesión de aguas para uso energético no envuelve la de prestación del servicio público de distribución y suministro de electricidad, la cual se tramitará separadamente ante la autoridad competente, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia. De las accesiones del suelo. Lo relacionado con la variación de un río y formación de nuevas islas se regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del código Civil "De las accesiones del suelo", teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Código. Sección 2. Usos Mineros y petroleros De la obligatoriedad de solicitar la concesión de aguas. Para el uso de aguas para explotación petrolífera y minera, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, otorgará concesión conforme a lo consagrado en el presente Código. Prevenir la contaminación. En el laboreo de minas deberá evitarse la contaminación de las aguas necesarias para una población, un establecimiento público o una o varias empresas agrícolas o industriales. Del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Los concesionarios de aguas para uso minero y petrolero además de sujetarse a lo dispuesto en el presente Código, deberán cumplir las obligaciones establecidas en el acto administrativo que las concede, así mismo permitir y facilitar la inspección y vigilancia que la autoridad ambiental o quien haga sus veces lo requiera. De las condiciones impuestas. Las personas a quienes se otorgue una concesión de agua para la explotación de minerales, además de las previstas en otras normas, deberán sujetarse a las siguientes condiciones: A la de mantener limpios los cauces donde se arroje la carga o desechos del laboreo para que las aguas no se represen, no se desborden o se contaminen; A la de no perjudicar la navegación; A la de no dañar los recursos hidrobiológicos De la obligación explicita. El concesionario está obligado a prevenir la contaminación de las napas de agua subterránea que atraviesa. Los usos de agua para exploración minera y petrolera estarán igualmente condicionados por las disposiciones para la explotación de las Minas y Petróleos; y demás normas legales y reglamentarias específicas. De las solicitudes de concesión para usos mineros y petroleros. Las solicitudes de concesión de agua para esta clase de usos deberán acompañarse de los estudios ecológicos y de impacto ambiental y demás especificaciones a que se en el presente Código. Deberán reunir mínimo los siguientes requisitos: Anexar el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los requisitos exigidos el Departamento Nacional de Planeación; Especificar la producción y aprovechamiento anual estimada; Anexar el estudio ecológico y de Impacto ambiental, con las especificaciones que establezca Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con el Ministerio de Minas; Es obligatorio realizar obras complementarias que permitirán que las especies fáunicas y demás recursos hidrobiológicos, puedan seguir aguas arriba o aguas abajo por el recurso hídrico objeto de su uso energético. Se deberán anexar los estudios correspondientes a este tipo de obras complementarias. Se deberá anexar estudio de tratamiento de aguas utilizadas y cuya calidad haya sido alterada por el uso minero y petrolero. No podrán realizarse vertimiento de aguas utilizadas con contenidos letales a la biótica del recurso hídrico, entre otros: Arsénico, mercurio, metales pesados e hidrocarburos en sus diferentes formas y estados, entre otros. Parágrafo: La autoridad ambiental o quien haga sus veces podrá exigir además de los anteriores requisitos otros que considere de interés en la preservación del recurso hídrico y/o de los recursos hidrobiológicos, de la fauna y flora asociada a los ecosistemas que serán intervenidos. De la recuperación secundaria del petróleo. El empleo de agua en inyecciones para recuperación secundaria de petróleo o gas natural requiere concesión especial de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quién haga sus veces, diferente a la exigida para la exploración y explotación de petróleo o gas natural. De los minero ductos. Las solicitudes de concesiones de aguas para uso en mineroductos deben gestionarse ante Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, independientemente de las relativas a la explotación de las minas y beneficio de los minerales. Estas solicitudes deberán contener como mínimo los siguientes requisitos: Anexar el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los requisitos exigidos el Departamento Nacional de Planeación; Especificar la tecnología y forma de contener posibles impactos a la biótica; Anexar el estudio ecológico y de Impacto ambiental, con las especificaciones que establezca Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, en coordinación con el Ministerio de Minas; Es obligatorio realizar obras complementarias, donde se requieran, que permitirán que las especies fáunicas y demás recursos hidrobiológicos, puedan seguir aguas arriba o aguas abajo por el recurso hídrico objeto de su uso energético. Se deberán anexar los estudios correspondientes a este tipo de obras complementarias. Parágrafo: La autoridad ambiental o quien haga sus veces podrá exigir además de los anteriores requisitos otros que considere de interés en la preservación del recurso hídrico y/o de los recursos hidrobiológicos, de la fauna y flora asociada a los ecosistemas que serán intervenidos. CAPITULO VII DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE LAS AGUAS De los modos de adquirir el derecho al uso de las aguas. El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el Presente Código: Por ministerio de la ley; Por concesión; Por permiso, y Por asociación. Del uso de aguas privadas. Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos de aguas de uso privado previstos en este Código, y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas, en los casos establecidos en el articulado de este Código. Del uso de aguas públicas o sus cauces. Toda persona natural o jurídica pública o privada, requiere concesión o permiso del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos dispuestos en el presente Código. De la concesión para otros usos. La concesión del uso de aguas para los fines previstos en el acto administrativo que la otorga, no impiden que las mismas aguas se concedan para otros usos siempre que se cumpla con lo establecido para cada uso o fin específico. CAPITULO VIII USOS POR MINISTERIO DE LA LEY Del derecho de uso. Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros. El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros. Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre. Del uso de las aguas privadas. Por ministerio de la ley se podrá hacer uso de aguas de dominio privado, para consumo doméstico exclusivamente. Requerimientos para uso de aguas privadas. Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere: Que con la utilización de estas aguas no se cauce perjuicio al fundo donde se encuentran; Que el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, sin emplear máquinas, ni aparatos ni alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite su aprovechamiento por el dueño del predio, y Que previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas para hacer efectivo ese derecho. Del uso de las aguas públicas. Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables. Este aprovechamiento común deber hacerse dentro de la restricción que estable el presente Código. De los cauces artificiales. Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlos a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el Artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o aquella, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas. De los impuestos. De conformidad con lo el presente Código, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas. CAPITULO IX CONCESIONES Sección 1. Generalidades Prioridades para otorgar una concesión de aguas. Para otorgar concesiones de aguas se tendrán en cuenta el siguiente orden de prioridades: Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural; Utilización para necesidades domésticas individuales; Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca; Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca; Generación de energía hidroeléctrica; Usos industriales o manufactureros; Usos mineros; Usos recreativos comunitarios, e Usos recreativos individuales. De los módulos de consumo. Módulo de consumo es la cantidad máxima de agua que será concesionada al usuario para consumo humano y para las diferentes actividades que sean requeridas en su producción socio-económica. Cada corporación deberá realizar un inventario y estudio de sus fuentes hídricas, y de conformidad con sus regiones establecer los módulos de consumo para todo tipo de actividad socio-económica. De la variación en los módulos de consumo concedidos. En caso de escasez, de sequía u otros semejantes, previamente determinados, y mientras subsistan, se podrán variar la cantidad de agua que puede suministrarse y el orden establecido para hacerlo. De la variación en la prelación al uso de las aguas. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces,, podrá variar el orden de prelaciones establecido en el Artículo anterior, a partir del numeral "c", atendiendo a las necesidades económico-sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes factores: El régimen de lluvia, temperatura y evaporación; La demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la región; Los planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad competente; La preservación del ambiente, y La necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico. De la prioridad suprema. El uso para consumo humano y/o doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella. Fines señalados para el aprovechamiento de las aguas. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: Abastecimiento en los casos que requiera derivación; Riego y silvicultura; Abastecimiento de abrevaderos; Uso industrial; Generación térmica o nuclear de electricidad; Explotación minera y tratamiento de minerales; Explotación petrolera; Inyección para generación geotérmica; Generación hidroeléctrica; Generación cinética directa; Flotación de madera; Transporte de minerales y sustancias tóxicas; Agricultura y pesca; Recreación y deportes; Usos medicinales, y Otros usos similares. Del otorgamiento de las concesiones de agua. Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularán por las normas del presente Capítulo, sin perjuicio de las especiales que para cada recurso se contemplan. De la prelación en los usos de las aguas. La prelación para otorgar concesiones de aguas se sujetará a las disposiciones de este Código. De la regulación en la concesión. En su caso, la resolución o el contrato de concesión deberán contener las regulaciones por lo menos de los siguientes puntos: La descripción detallada del bien o recurso sobre que versa la concesión; Las cargas financieras del concesionario y la forma como estas pueden ser modificables periódicamente; Las obligaciones del concesionario, incluidas las que se le impongan para impedir el deterioro de los recursos o del ambiente; Los apremios para caso de incumplimiento; El término de duración; Las disposiciones relativas a la restitución de los bienes al término de la concesión; Las causales de caducidad de la concesión o de revocatoria de la resolución; Las garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente las de reposición o restauración del recurso Sección 2. Características De los fines de utilidad pública e interés social. Para poder otorgarla, toda concesión de aguas estará sujeta a condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños y, en general, el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización. No obstante lo anterior, por razones especiales de conveniencia pública, como la necesidad de un cambio en el orden de prelación de cada uso, o el acaecimiento de hechos que alteren las condiciones ambientales, podrán modificarse por el concedente las condiciones de la concesión, mediante resolución administrativa motivada y sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley. De la disponibilidad del recurso hídrico. La concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causa naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme lo dispuesto en el presente Código. Las concesiones a que se refiere el articulado anterior se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años.
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