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Introducción al estudio del derecho (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Sociedad antigua

Tipo de comunidad que se constituyó mediante la unión de tribus, las tierras pertenecen al Estado, pero aparece y se desarrolla la propiedad privada. A la propiedad se accede a través de la participación en la vida comunal, especialmente mediante la actividad militar. En Roma, estas propiedades se reconocieron en un principio únicamente a los patricios y más tarde a los plebeyos, pero nunca a los esclavos. Este criterio de propiedad está en el origen de la aparición de las clases sociales.

Sociedad feudal

La tierra está en manos de grandes propietarios quienes instalan en sus tierras a los siervos, exigiéndoles unas rentas a cambio de protección. Es una sociedad muy jerarquizada, donde los siervos están "atados" a la tierra del señor feudal, la división del trabajo es muy limitada porque los siervos lo hacen todo.

Sociedad capitalista burguesa

Los Burgos, fueron el vivero de una nueva clase social: la burguesía. La ampliación de los mercados y de los productos, gracias a los descubrimientos, convirtió a las ciudades en centros de poder frente al campo. Tras la Revolución Francesa, la burguesía toma el poder y se liberan las relaciones feudales que mantenían los siervos, adquiriendo toda la condición de ciudadanos. El despegue de la Revolución Industrial provocó la emigración masiva de los siervos liberados a las fábricas de las ciudades, surgiendo así el proletariado, también llamado clase obrera.

Así mismo las burguesías nacionales fueron el sostén de las democracias representativas del siglo XIX. Paralelamente, la clase obrera encontró en ideologías como el marxismo y el anarquismo modelos de liberación social, para el marxismo, la lucha del proletariado para alcanzar su liberación tendría como consecuencia la dictadura del proletariado como paso previo a una sociedad sin clases, los resultados fueron desastrosos, aunque la aplicación de sus principios a las reivindicaciones obreras ha servido para mejorar la situación del trabajador y para que se reconozcan sus derechos.

Organizaciones políticas

Actualmente, la organización social compleja más importante es el Estado, en los Estados democráticos, la Constitución es la máxima expresión de la legalidad. La organización del Estado y las leyes que lo constituyen tienen que someterse a ella.

En su obra de 1748, El espíritu de las leyes, Charles Louis de Montesquieu estableció el principio de la separación de poderes. El Estado basa su unidad en el equilibrio entre sus partes. Frente al poder omnímodo y unitario de las monarquías absolutas del Antiguo Régimen, el Estado de Montesquieu se funda en la división de poderes. Tres son los poderes independientes en los que se divide el Estado y actualmente los Estados Democráticos están constituidos por estos:

Poder Legislativo.

Ostenta la representación de la soberanía popular pues miembros son elegidos por toda la ciudadanía. El Congreso ejerce la potestad legislativa y controla la acción del Gobierno.

Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo tiene su fundamento en el Poder Legislativo. Su objetivo es gestionar las actividades del Estado.

Poder Judicial.

Es el responsable de garantizar el cumplimiento de la ley. Controla los posibles fallos del Ejecutivo y la función del Legislativo.

Tipos de relaciones sociales

Relaciones verticales

La estructura de la sociedad humana se establece sobre la desigualdad de estatus y roles de personas y grupos. Una forma de ejercer el poder es la autoridad.

Autoridad

Es el derecho establecido dentro de cualquier orden social para determinar la política, juzgar los hechos importantes y resolver las controversias. Max Weber estableció tres tipos de autoridad legítima:

Carismática

Se basa en la santidad, heroísmo o carácter ejemplar de un sujeto individual.

Tradicional

Se basa en la creencia de lo sagrado de ciertas instituciones antiguas y en su legalidad.

Legal-racional

Basada en las normas políticas explicitas, como la Constitución en la cual la Ley es la expresión de la soberanía popular.

Relaciones horizontales

Surgieron teorías defendiendo que las organizaciones complejas, especialmente las políticas, deberían basarse en el acuerdo entre las personas. Se establecen dos tipos de ellas.

Contractualismo

Esta teoría se basa en la idea del contrato social. Los individuos renuncian a parte de su libertad a cambio de seguridad.

Consensualismo

Se considera que los valores sociales superiores deben ser compartidos por todos.

DERECHO ROMANO

Derecho romano es la expresión con la cual se designa al ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753࡮î) y que se extiende hasta mediados del siglo VIमî, época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano el conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis. Con todo, el redescubrimiento de los textos justinianos en época bajo medieval ha permitido a algunos autores hablar también de 넥recho romano de la Edad Media뮼/font>

Derecho romano hace referencia fundamentalmente al derecho privado, lo cierto es que otros aspectos aquél, tales como el derecho penal, el público, el administrativo, caben dentro de la denominación.

En la actualidad, el derecho romano es objeto de estudio de una disciplina jurídica internacional, la romanística, cuya sede son las facultades de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional, el derecho romano se cultiva en varios idiomas, principalmente seguido por el alemán y el español. Hasta la mitad del siglo XX hubo importantes contribuciones en francés, pero en la actualidad esta situación ha variado; a su turno, el inglés es un idioma de uso minoritario en el cultivo de la disciplina, aunque se acepta como idioma científico en la mayoría de las publicaciones. El español se consolidó como idioma científico en esta disciplina a partir de la segunda mitad del siglo XX, gracias a la altura científica que alcanzó la romanística española, comandada por don Álvaro d'Ors y continuada por sus discípulos.

Las fuentes del derecho desde la fundación de Roma hasta las XII Tablas:

La primera de estas fuentes la constituyen las costumbres de los antepasados o mores maiorum. Se trata de un derecho consuetudinario, que progresivamente se distingue de las normas morales y religiosas, con las cuales comparte idéntico origen.

Fuentes de conocimiento

1. JURÍDICAS.

A) Justinianeas.

El Corpus Iuris Civilis. Con este nombre se conoce desde la Edad Media la obra compilatoria llevada a cabo por el emperador Justiniano. En la primera mitad del siglo VIमî se adicionan, además, las constituciones imperiales de este emperador posterior a la compilación, las que dan origen a una cuarta parte del Corpus Iuris Civilis, llamada Novellae.

a) Las "Instituciones", síntesis de preceptos y doctrina en cuatro libros de reducida extensión.

b) El "Digesto", reunión de fragmentos de obras de los grandes jurisconsultos romanos, formando cincuenta libros. Es la parte más voluminosa del Corpus.

c) El "Código", colección de rescriptos imperiales dictadas por varios emperadores.

d) Las "Novelas" (de expresión novellae leges=nuevas leyes), constituciones promulgadas por Justiniano después de publicar la compilación integrada por las tres partes anteriores.

B) Extrajustinianeas.

a) Fragmentos de obras de juristas de la época clásica, conservados en general merced a las refundiciones hechas en el periodo posclásico

1) Las Instituciones de Gayo; manual elemental de este jurisconsulto de la época de Antonio Pío.

2) Fragmentos de la obra Sententiae o Sententiarium libri V ad filium, atribuida a Paulo. Conocimiento que, especialmente para el Derecho Penal, completa un manuscrito parcial de la obra adquirido y publicado por la universidad de Leiden en 1954.

3) Los Tituli ex corpore Ulpiani, denominación que se suele dar a los fragmentos de una obra jurídica, la identificación de cuyo autor es poco segura. Esta fuente es también conocida como Epitome Ulpiani y como Regulae Ulpiani.

4) La parte, muy escasa, de la obra Responsa, de Papiniano; descubierta en un pergamino hallado en Egipto.

5) Un apéndice de Ars gramática, de Dositheus; consiste en trozos de una obra jurídica clásic

ca, utilizada para ejercicios.

6) Los Scholia Sinaitica, llamados así por haber sido descubiertos en un convento del monte SINAB. Corresponde a un comentario griego sobre una obra del jurisconsulto Ulpiano.

C) Colección que contienen también constitucio????

nes imperiales.

1) Fragmenta Vaticana, restos de una colección privada de pasajes de juristas clásicos y leyes imperiales, que debió hacerse en los últimos años del siglo IV y primeros del V, y fueron hallados en un palimpsesto de la biblioteca del Vaticano."

Antecedentes

El nacimiento del derecho romano se debe entre otras causas a la división existente en la sociedad romana entre patricios y plebeyos, no obstante antes del año 451࡮î-450࡮î, no se conoce un sistema unificado para la península, sino en Grecia, cuna de la civilización occidental, en donde estaba presente el periodo ático, de donde podemos presumir fueron perneadas algunas disposiciones presentes en la Ley de las XII Tablas.

Las tradiciones legales romanas estaban en manos de los patricios y todos los asuntos relacionados con lo que nosotros conocemos como derecho recaían sobre el Pontifex Maximus, evidentemente patricio, conociéndose como derecho pontifical. Los plebeyos desconocían como iban a ser juzgados exactamente y normalmente los patricios aplicaban la tradición pontifical según convenía a sus intereses. Por ello, una de las reclamaciones plebeyas, a imagen de lo que había ocurrido en las ciudades del arcaísmo griego, solicitaron la codificación de la tradición en forma de leyes. Para ello, el Senado acordó enviar una comisión a Grecia para informarse sobre las leyes de las ciudades, y después se decidió la abolición de las magistraturas patricias y del tribunado de la plebe, entregando el poder a una comisión de decenviros, que debían codificar las leyes romanas en un período de un año.

Esta comisión elaboró X tablas de leyes bastante justas y, por tanto, favorables a los plebeyos, pero, al no estar terminado el trabajo, se nombró una segunda comisión decenviral, mucho más conservadora, que elaboró las dos últimas tablas, con leyes netamente antiplebeyas, que, por ejemplo, prohibían los matrimonios mixtos. Esta comisión intentó perpetuarse en el poder, pero fue depuesta y el sistema de magistraturas empezó a funcionar de nuevo. El resultado fue el primer cuerpo legal conocido y estructurado, llamado Ley de las XII Tablas, del año 451࡮î, y que fueron expuestas públicamente en el Foro Romano.

En el año 367࡮î, las Leges Liciniae-Sextiae culminaron el proceso de igualación entre patricios y plebeyos, permitiendo el acceso progresivo de estos últimos a las magistraturas y sacerdocios, aunque el primer Pontifex Maximus plebeyo tuvo que esperar más de un siglo.

La compilación legislativa se fue realizando de forma acumulativa a través de los Edictos del Pretor. A partir de la Ley de las XII Tablas, los Pretores asumieron la función jurisdiccional, y para poder tipificar nuevos casos emitían al inicio de su mandato un Edicto en el que indicaban que era punible, en el que asumían como propios los edictos de pretores anteriores, y corregían o abolían las disposiciones recibidas.

Al principio los pretores eran sólo dos, uno el Praetor Vrbanus se dedicaba a juzgar los asuntos en los que participasen ciudadanos romanos, mientras que el otro, el Praetor Peregrinus, atendía los casos en los que exclusivamente intervinieran no ciudadanos. Los casos tratados eran bastante variados, pero la mayoría derivaban de asuntos comerciales. Así, las relaciones comerciales obligaron a la creación del precedente del llamada derecho contractual, un derecho ultro citroque obligatio (que obliga a ambas partes), a partir del cual nace el llamado lus Gentium Derecho de Gentes.

El sistema legal romano fue complicándose cada vez más, ya que los Tribunos de la Plebe a través de los Comitia Tributa elaboraban Plebiscitos sobre los más variados asuntos, políticos, económicos, jurisdiccionales, mientras que el Senado, a través de las resoluciones llamadas Senatus Consultum creaba jurisprudencia.

Con el advenimiento del Imperio, los emperadores asumieron la función de los Tribunos de la Plebe con el ejercicio de la Tribunicia Potestas, lo que les permitió legislar a través de los Edictos y Constituciones imperiales. Por su parte, los gobernadores provinciales poseían poderes jurisdiccionales y podían emitir leyes propias para sus provincias, pero que podían ser recurridas por los provinciales ante el Senado y/o el Emperador.

El resultado de todo este conjunto de disposiciones fue un enorme y farragoso aparato de leyes de diferentes rangos, muchas veces contradictorias, lo que hizo necesaria la aparición de la figura de los jurisconsultos (o Juristas), que trataban de simplificar el conjunto legal y formar doctrina jurídica, que pudiera aplicarse también a los nuevos casos. Entre ellos destacan Ulpiano, Papiniano, Modestino, Gayo y Paulo.

El primer intento de sistematizar totalmente el derecho se debe al emperador oriental Teodosio II, sucesor de Arcadio, bajo su patrocinio se elaboró el Codex Theodosianus, que a su vez sirvió como base para la creación de derecho en los nuevos reinos germánicos que sucedieron al Imperio Romano en occidente, ya que este código fue reconocido como fuente de derecho por el emperador Honorio, tío de Teodosio II. Directo heredero del Codex Theodosianus es el Breviarum Alarici o Lex Romana Visigothorum, elaborada por el rey visigodo Alarico II.

Sin embargo, el número de disposiciones legales y de casos no contemplados por el Codex Theodosianus era elevado, por lo que el emperador Justiniano patrocinó la recopilación de todas las disposiciones en el Corpus Iuris Civilis, que consta de las Institutiones o principios generales de derecho, del Digesto o colección de opiniones jurídicas de jurisconsultos heredadas del pasado para la consulta de jueces y magistrados en la resolución de casos, del Codex Iustinianus o recopilación de leyes en vigor desde tiempos Republicanos hasta la redacción del Corpus legal de Justiniano, y las Novellae, ya en griego, que recogen las leyes emitidas en Bizancio a partir de Justiniano.

El monarca visigodo Recesvinto impulsó una nueva compilación que substituyese al Breviario de Alarico, dando lugar al Liber Iudiciorum que en los siguientes reinados fue recibiendo añadidos. Esta compilación fue recuperada a partir del siglo IX por el Reino de León y se convirtió en la base del derecho hispánico hasta las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio.

Evolución en el Derecho Romano

1. Derecho Antiguo, desde la fundación de Roma hasta el siglo 1 a. de J.C.

2. Derecho Clásico, desde 130 a. de J.C. al 230 d. de J.C.

Etapas de la Época Clásica

a) Primera Etapa Clásica, del 130 al 30 a. de J.C. algunos la llaman preclásica a esta etapa

b) Etapa Clásica, alta o central, del 30 a. de J.C. al 130 d. de J.C.

3) Derecho Postclásico del 230 al 527 d. de J.C.

Etapas del Derecho Postclásico

a) Etapa Diocleciana, del 230 al 330

b) Etapa Constantiniana, del 330 al 430

c) Etapa Teodosiana, del 430 al 527

4. Derecho Justiananeo, desde 527, con la ascencin de Justiniano al solio imperial.

Postclásico

Se denomina Derecho romano postclásico al período de la historia del Derecho romano que comprende desde la primera mitad del siglo III hasta la recopilación ordenada por Justiniano, que coincide con el periodo político romano del Dominado o Bajo Imperio (ascensión al poder de Diocleciano en 284 d.C., hasta la muerte de Justiniano en 565).

Influencia e importancia

Los grandes jurisconsultos romanos, principalmente de la época clásica (entre el 130࡮î y el 230 dC) brillaron por su capacidad creadora de nuevas instituciones, con su plasmado pragmático sobre el edicto pretorio, buscando siempre la consecución del ideal de justicia procedente de la filosofía griega del suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo). Asimismo, el Derecho Romano es indispensable para comprender la historia y literatura romanas, ya que los ciudadanos romanos estaban iniciados para la práctica del Derecho y tenían una inclinación natural hacia su estudio.

El derecho romano es la base e inspiración del derecho civil y comercial en muchos países:

El common law fue originalmente basado en el derecho romano, antes de convertirse en una tradición en sí misma en Inglaterra, de donde se expandió hacia el Reino Unido (con excepción de Escocia), los Estados Unidos y gran parte de las antiguas colonias británicas.

En contraste, los llamados sistemas de derecho continental se encuentran basados más directamente en el derecho romano; el sistema legal de la mayoría de los países en la Europa continental y Sudamérica caen en esta categoría, a menudo a través del Código Napoleónico. Estos son generalmente llamados sistemas latinos.

El Derecho privado de nuestro tiempo tiene su antecedente remoto en este derecho, donde se originaron casi todas las instituciones existentes en la actualidad. En Occidente, la estructura del derecho civil todavía responde a directivas y criterios del derecho romano, con mayor intensidad en los relacionados con la regulación de los derechos patrimoniales, en especial las obligaciones.

No sucede lo mismo con el derecho de familia, donde la influencia romana es mucho menor, siendo reemplazada por algunas valoraciones indicadas por la Iglesia Católica. También posee poca influencia en las ramas del derecho privado como el derecho comercial, y prácticamente no influye en el derecho penal ni en las demás ramas del derecho público.

Fuentes del Derecho

Las fuentes del Derecho son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las normas que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho. Se desprenden, las nociones de fuentes del derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal o (fuentes formales).

Cuando se habla del origen de la norma jurídica, se refiere a los hechos que le dan nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prácticas sociales que la generan y al origen del propio objetivo.

Las fuentes del derecho se clasifican en:

Fuentes formales.

Fuentes reales o materiales.

Fuentes históricas.

Fuentes del Derecho en sentido formal.

Fuentes formales son los "modos o formas a través de los cuales se manifiesta la norma jurídica" Son los distintos modos de manifestarse externa y socialmente la norma. Se dice fuente formal para designar tanto al "acto" a través del cual se producen normas jurídicas, como al "modo de expresión" a través del cual se exterioriza el producto de un acto normativo, es decir, el texto o documento en que se formulan las normas jurídicas (como puede ser, por ejemplo, el texto de una ley). Así, cuando se habla de la Constitución como una fuente formal de derecho se puede hacer referencia tanto al "acto" producto del ejercicio de la potestad constituyente (esto es, la facultad de dictar normas constitucionales) como al "texto mismo" en donde se encuentran las normas.

Son fuentes formales: La ley, la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre y los principios generales del derecho.

Fuentes reales o materiales

Se denominan fuentes reales o materiales a todos los fenómenos que concurren, en mayor o menor medida, a la producción de la norma jurídica, y que determinan en mayor o menor grado el contenido de la misma; tales fenómenos son: el medio geográfico, el clima, las riquezas naturales, las ideas políticas, morales, religiosas y jurídicas del pueblo, especialmente de los legisladores, líderes políticos, dirigentes obreros, empresarios, juristas o jueces; el afán de novedades, o, a la inversa, el excesivo tradicionalismo y rutina; la organización económica, etc.

Fuentes Históricas

Las fuentes históricas se refieren a los factores históricos que inciden en la creación del derecho.

Jerarquía de las Fuentes

Primacía del Derecho escrito sobre las fuentes no escritas Primacía de la norma emanada de órgano superior frente a la que procede de órgano inferior.

Respecto a las relaciones entre el derecho interno y derecho internacional existen dos teorías la Monista y la Dualista.

La tesis dualista considera al derecho internacional y al derecho interno como dos sistemas de derecho iguales, que no se confunden y que por tanto no se puede decir que exista superioridad de un ordenamiento sobre otro. Se trata de dos órdenes separados, sin que exista subordina nación de uno sobre otro.

La tesis monista parte de la base de la unidad de normas jurídicas. Se acepta el principio de subordinación en el que prevalece la norma internacional sobre el ordenamiento jurídico interno.

Fuentes del Derecho interno

Según la doctrina comúnmente aceptada, son fuentes del Derecho interno:

La Constitución.

La Ley en sentido amplio, que abarca todas las normas de rango legal emanadas tanto del poder legislativo como del poder ejecutivo.

La Costumbre. La nota distintiva fundamental entre ley y costumbre se encuentra en su origen o procedencia, pues la ley procede del poder legislativo que la propia sociedad estatuye, mientras la costumbre lo hace de la misma sociedad, que mediante la observación continuada de una conducta acaba por imponerla como precepto. Aún así, esta no es una fuente del derecho, pero se toman los fundamentos de esta.

Los Principios generales del Derecho y la Jurisprudencia, que complementan y sirven para interpretar las normas que han de ser aplicadas, por lo que son fuentes que en la práctica tienen mucha importancia.

Los Reglamentos emanados del poder ejecutivo, tienen una dependencia jerárquica de la ley, sin perjuicio de la existencia de reglamentos derivados de la potestad reglamentaria autónoma.

La Doctrina, en tanto que puede influir en la adopción de normas o criterios de interpretación.

Fuentes del Derecho internacional

En el marco del Derecho internacional, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera como fuentes a:

Los tratados, que pueden ser bilaterales o multilaterales, y rigen las relaciones entre los Estados.

La costumbre internacional.

Los Principios generales del Derecho.

Las opiniones de la Doctrina.

Se reserva, a pedido de parte, la posibilidad de fallar ex aequo et bono (según lo bueno y lo equitativo).

Los actos unilaterales de los Estados.

Los actos y resoluciones de las Organizaciones internacionales.

En muchos casos la doctrina habla también del ius cogens. Son aquellas normas que la comunidad internacional en su conjunto entiende de obligado acatamiento y que sólo pueden ser revocadas por otra norma del mismo carácter.

En México, son fuentes directas del derecho los textos legales y las decisiones reiteradas de los tribunales (cinco decisiones un mismo sentido pueden sentar un precedente obligatorio para los jueces).

La costumbre es en algunos casos fuente delegada. Por ejemplo, en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, para que la costumbre pueda invocarse como tal y estar en posibilidad de reclamar su reconocimiento e implantación definitiva, es necesario que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de una práctica reiterada e ininterrumpida por un tiempo considerable.

b) Que dicha práctica se realice con el consentimiento de las partes.

c) Que ese consenso se constituya como norma rectora de determinadas relaciones.

d) Que tal práctica no contravenga disposiciones legales o contractuales.

Las opiniones doctrinarias, las exposiciones de motivos de la ley y otros trabajos preparatorios no son fuentes directas del derecho en México, pero el poder judicial puede reconocerlos como fuentes delegadas.

Los principios generales del derecho son fuentes secundarias del derecho. Según el criterio de la Suprema Corte Mexicana, a falta de precepto legal aplicable, el juzgador puede invocar como fundamento de su determinación los principios generales de derecho, como son el de economía procesal y celeridad en el procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 14 constitucional, no debiéndose entender su aplicación restringida a la materia civil, sino a todos los asuntos jurídicos, "por estimarse tales principios como la formulación más genérica de los valores establecidos por nuestro actual orden jurídico y cuya función no sólo es el llenar las lagunas de la ley, sino coadyuvar en la interpretación y aplicación del derecho".

Clasificación del Derecho

Derecho Objetivo

Se puede definir como las normas que rigen el actuar del hombre dentro de la sociedad, y a ella misma; a su vez se divide en dos grupos: Público y Privado. A su vez tienen mucha vinculación con otras ciencias o profesiones del ser humano.

Derecho Publico:

Es el que se refiere a la organización de las cosas publicas, o sea que regula las relaciones del Estado con: los demás Estados, Organizaciones Publicas, Los Individuos, y a su vez el que regula las relaciones de los Individuos con la Sociedad a la que pertenece y las relaciones de la misma entre si. Se puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad:

Derecho Político

Es el Derecho relacionado a la Política y a sus ramas más directas. Se conoce como "Política Jurídica" La Política es la Ciencia de los medios adecuados para que el Estado cumpla con su misión propia, por lo que podemos decir que el Derecho Político es la norma que rige los medios adecuados para que el Estado cumpla con su misión propia. Se divide en:

Política Legislativa

Es la que enseña a la legislación sus fines y que marca sus propósitos básicos.

Técnica Jurídica

Es la que implica la elaboración debida de las reglas jurídicas.

Derecho Electoral

Es el Derecho que rige las leyes electorales del Estado para con el Ciudadano y viceversa, y a la vez reglamenta la estructura electoral del Estado y la Ciudadanía.

Derecho Constitucional

Es el que fija las reglas básicas de la organización y constitución del Estado.

Derecho Penal

Es el que, para lograr que reine el orden, concreta las sanciones corporales y pecuniarias, o sea económicas, con que el Estado puede castigar a los que infringen tal orden.

Derecho Administrativo

Es el que reglamenta la estructura de la Administración y sus relaciones con los particulares.

Derecho Fiscal

Es el que determina las reglas según las cuales el Estado y la Administración pueden procurarse los recursos que les son necesarios y como pueden emplearlos.

Derecho Tributario

Es el Derecho que determina las reglas según las cuales el Estado y la Administración Publica regulan la recaudación tributaria del ciudadano o de las empresas privadas. Es el Derecho que crea el "Código Tributario".

Derecho Agrario

Es el que determina las reglas referentes a la legalidad de las tierras y su marco teórico practico.

Derecho Militar

Es el que rige las relaciones entre el Estado Militar y la Sociedad Civil, así como sienta las reglas y códigos militares, coordinando su legalidad estatal y mundial, estableciendo tratados militares, reglas internacionales militares. Los Tribunales militares están identificados por las Cortes Marciales.

Derecho Laboral

Es el que rige las relaciones entre patronos y trabajadores.

Derecho Judicial

Es el que concreta las reglas que han de seguirse para hacer valer ante los Tribunales, mediante acciones judiciales.

Derecho Social y Municipal

Es el que concreta las leyes, códigos, reglamentos que amparan los municipios, ciudades, estados, y provincias en beneficio de la sociedad y los sujetos que la integran, en balance con el papel del Estado. Todo lo referente a la libre circulación de las personas, control de las fronteras exteriores, inmigración y cooperación judicial en materia civil pasa a formar parte del "pilar comunitario" y establece el Principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades.

Derecho y La Ciencia Médica

La medicina tiene como objetivo dar el debido valor y significación genérica a ciertos hechos del hombre, los cuales contribuyen a la ilustración de los entes jurídicos en la aplicación de la ley y la administración judicial.

Patología Forense

Parte de la investigación medica que se encarga de investigar las causas de la muerte de las personas y cuales son los elementos de prueba para edificar una convicción.

Medicina Legal

Es la suma de conocimientos médicos que son utilizados para resolver cuestiones comprendidas en la jurisdicción civil.

Derecho Medio Ambiental

Es el rige y concreta las leyes que han de seguirse en materia medio ambiental y el cuidado y conservación del medio ambiente. En nuestro país como en otros a nivel mundial, existen ya códigos y leyes medio ambientales.

Derechos Humanos

Son llamados humanos porque son del hombre, de la persona humana, de cada uno de nosotros. El hombre es el único destinatario de estos derechos. Por ende, reclaman reconocimiento, respeto, tutela y promoción de parte de todos, y especialmente de la autoridad. Estos derechos son inherentes a la persona humana, así también son inalienables, imprescriptibles. No están bajo el comando del poder político, sino que están dirigidos exclusivamente por el hombre.

Derecho Canónico

Es el que regula las leyes canónicas y eclesiásticas.

Derecho Económico

Es el que regula y crea reglamentaciones sobre las acciones trazadas sobre el orden económico (propiedad, sucesiones, hipotecas, leyes económicas, leyes antimonopolios, leyes de producción, leyes monetarias) que repercuten sobre el aspecto jurídico, demostrando la necesidad de que la economía y el derecho estén íntimamente relacionadas.

2.3.1.18. Derecho Estadístico

Es el que crea las bases de las estadísticas judiciales, es más bien el Derecho Puro ayudado por las ciencias estadísticas, las cuales agrupan metódicamente todos los hechos que se prestan a una evolución numérica.

Derecho Publico Nacional:

Es el que se refiere a la organización de las cosas publica nacionales de un país.

Derecho Publico Internacional:

Es el que se refiere a la organización de las cosas públicas nacionales e internacionales y su relación con el Estado, con los demás Estados, y la sociedad en si, de un país determinado.

Derecho Privado:

Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales. Se puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad:

Derechos Privados Relacionados con otras ciencias

Derecho Civil

Es el que contiene las reglas del Derecho Común que se aplican a las relaciones de los particulares entre si.

Derecho Comercial

Es el que contiene las reglas cuya aplicación esta reservada los actos de comercio, o sea las operaciones mercantiles. Se divide en:

Derecho Comercial Terrestre: Contiene las reglas comerciales terrestres.

Derecho Comercial Marítimo: Contiene las reglas comerciales marítimas.

Derecho Comercial Aéreo: Contiene las reglas comerciales aéreas.

Derecho Científico y Tecnológico

Es el que regula el desarrollo científico y tecnológico, su uso, sus límites y parámetros en el ámbito civil, militar y Estatal. Esta muy ligado al derecho de autor, y a la ciencia computacional. Su legislación es creada por un vacío existencial de las leyes regulatorias ligadas a los delitos informáticos que son tipos de conductas susceptibles de ser penadas y que se han cometido contra o a través de una computadora.

El acceso ilegítimo informático o intrusismo informático no autorizado (hacking) que supone vulnerar la confidencialidad de la información en sus dos aspectos: exclusividad e intimidad.

El daño o sabotaje informático (cracking), conducta ésta que va dirigida esencialmente a menoscabar la integridad y disponibilidad de la información.

El fraude informático, hipótesis en la cual se utiliza el medio informático como instrumento para atentar contra el patrimonio de un tercero.

Así mismo regula las leyes de Derecho de Autor o Explotación de Productos y Tecnologías.

Derecho Financiero

Es aquel que determina y estudia las reglas del sector financiero y bancario de una sociedad determinada.

Derecho Lingüístico

Es el que regula y crea las leyes y estatutos lingüísticos internacionales. Crea las reales academias de lenguas y da institucionalidad a las mismas. Es una simbiosis de la lingüística, el derecho internacional y el Derecho Social y Humano.

Derecho Industrial

Es el que regula y crea las leyes rigen los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos, relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad, Así mismo regula la emisión de patentes.

Derecho Privado Nacional:

Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales en un país determinado.

Derecho Privado Internacional:

Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales de manera internacional.

Derecho Subjetivo

Se puede definir como el conjunto de facultades, beneficios, privilegios, ventajas, inmunidades, libertades, que nos pertenecen y de las cuales disfrutamos de origen y de esencia. Se puede dividir en varios grupos partiendo desde diferentes puntos de vista:

1.3.2.1. Según la Conducta.

1.3.2.1.1. Derecho Sujetivo a la Conducta Propia.

Cuando el Derecho faculta a la conducta propia de hacer algo, o sea la facultad de hacer.

1.3.2.1.2. Derecho Sujetivo a la Conducta Ajena.

Cuando el Derecho faculta la conducta propia a exigir algo.

1.3.2.2. Según su dependencia con otro Derecho.

1.3.2.2.1. Derecho Sujetivo Dependiente.

Es el que se fundamenta en otro Derecho o en un deber jurídico del titular.

1.3.2.2.1. Derecho Sujetivo Independiente.

Es el que se fundamenta en un deber o en un derecho del mismo sujeto.

1.3.2.3. Según las facultades frente al poder público o frente a un sujeto particular.

1.3.2.3.1. Derecho Sujetivo Público.

Es la facultad que posee el particular o sujeto frente al poder publico, representado por las limitaciones que el Estado se impone a si mismo.

1.3.2.3.2. Derecho Sujetivo Privado.

Es el conjunto de facultades jurídicas exigibles frente al titular de un derecho.

Según su valor económico.

Derecho Patrimonial.

Es el Derecho que puede apreciarse en dinero o valor moneda.

Derecho Extrapatrimonial.

Es el Derecho que no es susceptible a apreciarse por medio del valor monetario.

Según los que recaen sobre una cosa, persona o actividad intelectual.

Derecho Real.

Es aquel que ejercitamos de forma inmediata sobre una cosa o derecho.

Derecho Real Principal.

Es el Derecho que tiene su utilidad en sí mismo, permitiendo a la persona titular de este Derecho, a ejercer su poder sobre un bien determinado.

Derecho Real Accesorio o Secundario.

Es el Derecho que tiene por objeto permitir a su titular disponer de una cosa, a través de una garantía para la ejecución de un Derecho Personal o de Crédito. O sea es aquel otorgado a un acreedor sobre una cosa con el objeto de garantizar el pago de un crédito.

Derecho Personal o De Crédito.

Es el Derecho que otorga a su titular o a quien lo posee, el poder de exigir de otra persona una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. O sea un acreedor puede exigir al deudor un hecho, una renuncia o la entrega de la cosa adeudada.

Derecho Intelectual.

Es el Derecho que se exige sobre un objeto inmaterial, y muy particularmente sobre una obra del alma.

Derecho Intelectual de Autor.

Es el Derecho moral del Autor sobe su obra, el cual no tiene un valor pecuniario o económico.

Derecho Intelectual de Explotación.

Es el Derecho que tiene el Autor de Explotar su obra, de Dar Derecho a Explotarla y de no dar Derecho alguno, así como también del Derecho que tiene de exigir que nadie aproveche la misma, de manera lucrativa.

Según los que tienen por objeto una cosa material.

Derecho Corporal.

Es el Derecho que recae sobre un objeto material.

Derecho Incorporal.

Es el Derecho que tiene por objeto una cosa inmaterial.

Según la naturaleza de la cosa

Derecho Mobiliario.

Es el Derecho que recae sobre los muebles.

Derecho Inmobiliario.

Es el Derecho que recae sobre los inmuebles.

Según su ámbito de oposición y respeto de su ejercicio

Derecho Absoluto.

Es el Derecho que puede ser opuesto a todo el mundo sin distinción, siempre y cuando no intervenga con el orden público y social.

Derecho Relativo.

Es el Derecho que se fundamenta cuando la obligación corresponde o importa solo a varios sujetos individualmente y solo afecta a determinadas personas, el cual no es oponible a todo el mundo.

Según dependan o no de un suceso o condición.

Derecho Puro y Simple.

Es aquel que recae sobre actos jurídicos cuyo cumplimiento no dependen de ningún suceso, condición alguna, y no presenta ninguna complicación.

Derecho Afectado de Modalidad.

Es aquel que esta acompañado de modalidad, o sea de peculiaridades, así como también a toda variante de la cual puede sufrir o pueden presentarse o comportarse el Derecho.

Derecho Eventual.

Es aquel que surge de un acto que tiene ya algunos elementos, pero al que le falta uno esencial para que constituya uno puro y simple.

Derecho Mixto.

Es aquel que participa a la vez de los caracteres del Derecho Personal, resultado difícil distinguirlo con preferencia el uno del otro.

Atributos de las personas físicas y morales

LAS PERSONAS EN DERECHO CIVIL

̡ diaria convivencia humana determina, una serie de lazos y contactos de muy variada naturaleza, que validan y justifican la existencia de reglas, cayendo en la esfera del mas rudimentario esbozo del derecho como instrumento regulador de las mismas, actualmente tales vínculos son definidos como relaciones jurídicas, a las cuales se les otorga la función principal de coordinar y regular a los hombres dentro de su entorno social, sirviendo para el establecimiento de contactos mutuos, aplicables a la generalidad de los individuos que conforman la población de un Estado.

Sin embargo, dichas relaciones son entabladas y sostenidas por sujetos a los cuales es necesario definir e identificar, lo que dentro de la técnica jurídica habrá de otorgar el carácter de personas, surgiendo la necesidad de dotar a tales seres humanos de características propias y perfectamente delineadas, de manera que sea posible diferenciar a todos y cada uno de ellos, debiendo dicha identificación no aplicarse únicamente a la persona por si misma, sino que habrán de incluirse las cualidades y derechos que permitan diferenciar igualmente sus bienes y pertenencias.

Así mismo, el derecho actual acepta la existencia de personas morales, compuestas en la unión de dos o más individuos para alcanzar objetivos comunes, las cuales deben también contar con ciertos atributos que permitan su pronta identificación y delineamiento de derechos y obligaciones.

Existen dos clases de personas dentro del derecho positivo mexicano, cada una de ellas perfectamente delineada en cuanto a su existencia y personalidad, tales personas son la individual (física) y la colectiva (moral), persona individual es el ser humano mismo, sin importar su genero, raza o posición social mientras que la persona moral es la agrupación o entidad constituida primariamente por un grupo de seres humanos, con el objetivo de alcanzar o cumplir fines que por su naturaleza sobrepasan las posibilidades individuales, o bien que requieren de esta unión de varios sujetos para cumplir de mejor manera los objetivos a alcanzar.

ЅRSONAS FÍSICAS

La persona física es el individuo, el ser humano, sin distinción de género, raza o posición social, el cual desde el momento mismo de su concepción adquiere la capacidad de goce y por consecuencia tiene derecho a la protección que el Estado le brinda a través del derecho a todos y cada uno de sus miembros.

El derecho constitucional mexicano, descarta de manera tajante la existencia de individuos carentes de capacidad jurídica, abole la esclavitud y formula la declaración de libertad a cualquiera que entre a su territorio, brindando así mismo la protección de sus leyes a través de su carta Magna.

Desconoce, igualmente, el derecho de nuestros días la institución de la muerte civil, que el Código Napoleónico regulaba y que no desapareció hasta mediados del siglo pasado, más sin embargo en algunas democracias totalitarias o dictaduras de tipo castrense existen grandes núcleos de población sometidas a una situación tan cruel e inhumana como la que suponía la muerte civil, y que representa una verdadera muerte política que los coloca marginales de toda intervención en negocios públicos.

Todo individuo tiene los siguientes atributos:

ÁPACIDAD

̡ capacidad es el atributo mas importante de las personas, ya que todo sujeto de derecho posee implícitamente y por su propia naturaleza la capacidad jurídica ya sea total o parcial que es en consecuencia reconocida por la ley a todas las personas desde el momento de su concepción y hasta el momento de su muerte concretándose como la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones aun durante la minoría de edad.

La doctrina admite la aptitud de la persona física para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, señalando así que dicha capacidad presenta 2 manifestaciones que son:

a) La capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la posibilidad jurídica de acción del mismo.

b) La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismos sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones.

La capacidad de goce supone una posición estática, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, debiendo señalar al respecto que en consecuencia la capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la segunda es la facultad de dar vida a relaciones y actos jurídicos.

ÁPACIDAD DE GOCE

ĥ lo anteriormente dicho se desprende que la capacidad de goce no puede ser suprimida en el individuo, que basta la calidad de ser humano para que se reconozca dicha capacidad de goce y en consecuencia una personalidad, debiendo entender que todo hombre es una persona y en consecuencia posee capacidad de goce.

Esta capacidad se reconoce desde antes del nacimiento, es decir con anterioridad a la existencia orgánica independiente al seno materno, para ello el Código Civil recoge la teoría del nasciturus, manifestando al respecto que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, es decir que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por nacimiento, pero desde la concepción, el individuo es protegido por la Ley.

De esta manera el embrión humano tiene capacidad de goce y personalidad desde antes de nacer para actos jurídicos como son el heredar, recibir legados y donaciones, mas sin embargo dichos derechos (específicamente el hereditario) requiere que el ser concebido nazca vivo y además viable, es decir, que desprendido del seno materno viva 24 horas fuera del seno materno o bien sea presentado vivo al Registro Familiar o Civil.

La capacidad de goce se pierde con la muerte, sin embargo, si se ignora el momento en que esta sucedió no se extingue la personalidad, esto sucede en las personas declaradas ausentes, es decir, cuando se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley esta incapacitada a determinar la extinción de la personalidad por carecer de certeza.

Ahora bien tal presunción puede darse anterior o posteriormente a la muerte real, por esto a pesar de que se declare la presunción de muerte cuando el sujeto aparece se destruyen sus efectos jurídicos.

De esta manera la muerte es la única causa extintiva de la capacidad de goce, pero no así de las relaciones jurídicas anteriores al hecho físico del fallecimiento.

GRADOS DE CAPACIDAD DE GOCE

ųtos determinan el principio y fin de la personalidad y pueden ser:

a) Mínimo, este se da en el ser concebido pero no nacido, bajo la condición de que nazca vivo y sea presentado al Registro Civil, este grado brinda derechos subjetivos patrimoniales, también sirve como base para determinar la condición de hijo legitimo o natural.

b) Medio bajo, este grado se presenta en los menores de edad, en ellos la capacidad de goce es casi equivalente al del mayor en pleno uso de facultades mentales, existiendo restricciones.

c) El tercer grado esta representado por mayores de edad, debiendo diferenciar a aquellos que se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales de aquellos sujetos a interdicción.

Cuando un mayor de edad padece locura, imbecilidad, retraso mental, idiotismo o bien es un alcohólico o hace uso de drogas y enervantes, se dice que se encuentra en estado de interdicción y en consecuencia es incapaz de ejercer derechos y mucho menos de contraer y cumplir obligaciones, debiendo entonces contar con un representante, figura que podrá recaer en su padre o tutor.

La causa de esta medida es proteger al incapaz, puesto que este no posee inteligencia o bien, sus facultades están perturbadas, por lo que no podrá desempeñar la función educativa ni representativa.

Esta interdicción es por lo tanto un estado especial de las personas, que constituye una incapacidad para la realización de ciertos actos civiles y se produce mediante resolución judicial de índole civil o penal.

ÁPACIDAD DE EJERCICIO

Сra estar en posibilidades de adquirir la capacidad de ejercicio (capacidad de actuar y dar origen a relaciones jurídicas), es necesario cubrir los requisitos exigidos al caso por la ley y que son:

౮ Ser mayor de edad (18 años)

2. El pleno uso de las facultades mentales

3. No ser sordomudo que no sepa leer o escribir

4. No ser ebrio consuetudinario ni adicto a drogas.

ųta supone la posibilidad jurídica de un sujeto para hacer valer sus derechos, celebrar actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones, así como ejercitar acciones ante los tribunales, es posible definirla de manera muy breve en la aptitud de participar de manera activa y directamente en la vida jurídica de manera individual y personal.

Existen 4 grados de incapacidad de ejercicio los cuales son:

a) En el caso del ser concebido, el cual requiere forzosamente de una representación física y jurídica que vendrá a recaer en las figuras paternas, primordialmente en la madre, en los casos de herencias, legados o donaciones, la madre tiene la representación del no nato para adquirir y hacer valer derechos.

b) El segundo grado se origina desde el momento del nacimiento hasta la emancipación, esta incapacidad es tanto natural como legal, requiriendo de un representante para poder contratar o comparecer a juicio.

En este supuesto, deberá exceptuarse los bienes obtenidos por el menor en virtud de su trabajo, ya que la legislación le otorga la capacidad para actos de administración relativos a dichos bienes.

c) A los menores emancipados se les otorga una semi capacidad, pudiendo llevar a cabo actos relativos a bienes muebles sin contar con un representante, ejecutar actos de dominio relativos a sus bienes muebles, mas sin embargo para ejecutar actos sobre inmuebles o bien para comparecer en juicio requieren forzosamente de autorización judicial o tutor. Igualmente se requiere el consentimiento paterno para contraer matrimonio.

d) En este grado se considera a los mayores de edad cuya inteligencia o facultad mental se encuentra perturbada.

Para esta incapacidad es el representante quien hace valer los derechos y acciones del incapaz, así mismo, no existe capacidad de ejercicio en acto jurídicos familiares tales como la adopción, el matrimonio o reconocimiento de hijos.

Esta incapacidad es tajante, aun cuando se tengan intervalos de lucidez, siendo la excepción que confirma la regla, aquella que se presenta en materia de testamentos, que acepta la presencia de un momento de lucidez para validar el testamento y aquello en el perpetuado. Así pues, la incapacidad debe ser declarada por la ley y no impuesta por contrato o acto jurídico.

Todo aquel sujeto que no se encuentre dentro de los supuestos antes mencionados, posee plena capacidad, por lo que la representación legal es una institución auxiliar, pues sin ella, aun cuando existiera la capacidad de goce, se carecería de la posibilidad de hacer valer los derechos adquiridos.

œTADO CIVIL

Ŭ estado civil consiste en la situación jurídica concreta que posee un individuo con respecto a la familia, el Estado o Nación a que pertenece.

Por lo que hace a la familia, este puede ser hijo, padre, esposo, etc.; en el segundo caso se señala la situación del individuo, expresando su relación respecto a ser nacional o extranjero, pudiendo así mismo ser ciudadano en el caso de ser mayor de edad y contar con un modo honesto de vida.

El estado civil de las personas es el conjunto de cualidades que distinguen al individuo de la sociedad y en la familia, tales cualidades dependen de tres hechos o situaciones que son:

– Nacionalidad

– Matrimonio

– Parentesco por afinidad o consanguíneo.

Así pues, el estado es un valor de orden extrapatrimonial, indivisible e inalienable cuya naturaleza social y moral impide intentar acciones a los acreedores donde se afecte la situación jurídica de la persona.

Con relación al estado de las personas la Ley reconoce dos acciones fundamentales a saber:

1. La reclamación de estado, donde se faculta a quien carece de cierto estado para exigirlo.

2. El desconocimiento, donde el titular de un estado se encuentra facultado para impedir que otro se atribuya esto o bien obtenga beneficios morales y patrimoniales inherentes.

Registro Civil

ԯda vez que el estado de las personas se determina por la relación poseída en una situación jurídica con relación al seno de familia se deben considerar como fuentes de dicho estado a:

a) Parentesco

b) Matrimonio

c) Divorcio

d) Concubinato.

Tal estado determina derechos subjetivos tanto patrimoniales como carentes de valor económico, como el derecho a heredar, exigir alimentos y llevar el apellido de los padres, toda vez que la finalidad especifica del nombre y apellido como se vera en capitulo aparte es la de identificar a las personas.

El estado civil se comprueba con las constancias del Registro Civil, que es una institución cuyo objetivo es hacer constar, a través de un sistema organizando todos aquellos actos relacionados con el estado civil, por medio de funcionarios estatales dotados de fe publica, con el fin de que las actas y testimonios que otorgue tengan pleno valor probatorio.

La función del Registro Civil como institución de orden publico, funciona bajo el orden de publicidad y permite la regencia estatal de los actos primordiales de las personas físicas.

Esta institución encuentra sus antecedentes en los registros parroquiales de la Iglesia católica, donde se hacían constar por la autoridad eclesiástica los datos referentes a bautizos, matrimonios y defunciones. Posteriormente los movimientos revolucionarios secularizaron tales registros adoptándolos al régimen gubernamental y en consecuencia a las necesidades de orden civil.

En México, fue instaurado por ley el 27 de enero de 1857, donde se emancipó totalmente de la tutela de los registros parroquiales. La verdadera organización del Registro Civil se produce según Luís Méndez en dos pasos: primeramente por medio de la ley del Primero de Noviembre de 1865 y segundo las disposiciones del primer Código Civil de 1870, tal organización encuentra su culminación en la ley del 10 de julio de 1871, cuando se reglamento, pues el decreto de esa fecha determina la existencia de libros, así como la forma de inscripción en la institución registral.

CTAS DEL REGISTRO CIVIL

̡s actas expedidas por el Registro Civil son instrumentos en los que constan fehacientemente actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas y los actos en los que ellas intervienen. En el levantamiento de un acta del Registro Civil deberán intervenir:

౮ El oficial del Registro civil, quien las redacta y autoriza

2. La parte o partes interesadas

3. Los testigos

4. Los declarantes en actos como el nacimiento o la defunción

̡s partes son las personas de cuyo estado se trata, constituyendo el objeto del acta, los testigos otorgan veracidad sobre los hechos presentados ante el Juez del Registro Familiar y los declarantes son aquellos que comparecen para informar sobre hechos que deben constar en ciertas actas.

En consecuencia a la relevancia de las actas del estado civil se exige que los testigos sean mayores de edad, lo que no se hace en juicios civiles o penales, toda vez que determinan la existencia de la persona física, marcando su principio (nacimiento), su capacidad (matrimonio, emancipación, interdicción, mayoría o minoría de edad), o su fin (muerte), debiendo acudir los interesados personalmente al registro o bien representado por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en documento privado otorgado ante dos testigos, exceptuándose el matrimonio y el reconocimiento de hijos, donde se requiere poder notariado o bien mandato extendido en forma privada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, juez de lo familiar, menor o de paz.

Existen formalidades específicas correspondientes a cada una de las diferentes actas que son:

a) Actas de Nacimiento

Estas se levantarán presentando al niño ante el Oficial del Registro Familiar o Civil por los padres o cualquiera de ellos, faltando estos podrá ser presentado por los abuelos paternos o maternos en ese orden, en su ausencia podrá ser presentado por cualquier otra persona antes de los seis meses siguientes.

Existe obligación de los médicos o matronas de avisar dicho nacimiento al Juez del Registro Familiar.

Cuando en la población no haya Juez del registro, el menor se presentará ante la persona que ejerza autoridad delegacional o municipal quien otorgará constancia a los interesados, los cuales deberán presentarla ante el Oficial del registro que corresponda a efecto de que se asiente en el acta. Dicha acta se levantará ante dos testigos y deberá contener día hora y lugar del nacimiento, sexo del presentado, nombre y apellidos e impresión digital del presentado.

Cuando el presentado sea nacido en matrimonio se asentaran los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, para el caso en que el hijo haya nacido fuera de matrimonio es necesario que el padre por si o por apoderado legal solicite que conste en el acta su apellido, mientras que la madre esta obligada a que su nombre figure en el acta.

Toda persona que encuentre un recién nacido deberá presentarlo tal y como lo haya encontrado ante el Juez del Registro Civil, haciendo mención del día, hora y lugar en que lo encontró, así como las características del caso, si con el expósito se encontrarán valores u objetos que puedan conducir a su reconocimiento se depositarán en el Archivo del Registro.

b) Actas de reconocimiento

En este caso si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos lo presentaren a registrar su nacimiento dicha acta surte efectos de reconocimiento legal para el presentante, si el reconocimiento de un menor se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento se formará acta separada, si el registrado fuese mayor de edad se requerirá su consentimiento expreso en el acta de reconocimiento.

Cuando el reconocimiento se haga por algún medio establecido por el Código Civil, la sentencia emitida se presentará al encargado del registro en original y copia para que se inserte la parte relativa; la omisión del registro de la resolución no anula los efectos relativos al reconocimiento.

c) Actas de adopción

Para la adopción una vez dictada la resolución judicial que autorice la misma, el adoptante habrá de presentar copia certificada de ésta ante el Juez del Registro del Estado Civil para su inscripción, la falta de este registro no suspende los efectos legales de la adopción, pero hace objeto a los responsables de la aplicación de una sanción.

El acta en comento habrá de contener los nombres, apellidos edad y domicilio tanto del adoptante como del adoptado así como de los testigos, insertándose íntegramente la resolución judicial dictada; cuando un Juez o tribunal deje sin efecto una adopción deberá remitir copia de la misma para cancelar el registro.

d) De la Tutela

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela se remitirá copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva, la falta de registro no impide al tutor desempeñar sus funciones.

Dicha acta contendrá:

ࠎombre apellido y edad del incapacitado.

La clase de incapacidad que posee.

Nombre y datos generales de las personas que ejercían la patria potestad hasta el momento de determinada la tutoría.

Datos generales del tutor.

Garantía otorgada por el tutor, así como el nombre y datos de la afianzadora.

Nombre del Juez que resolvió y fecha de la sentencia.

Actas de emancipación.

Cuando dicha emancipación se de por matrimonio no se requerirá acta por separado, bastando para acreditarse la de matrimonio.

Matrimonio

En estas constará:

– Datos generales de los contrayentes.

– Declaración de edad.

– Generales de los padres.

– Consentimiento de los padres, en su ausencia de los abuelos, tutores o autoridades que deban suplirlos.

– La declaración de no existir impedimento alguno para la realización del matrimonio.

– Declaración de voluntad de los contrayentes.

– La sociedad o régimen bajo la cual contraen matrimonio.

Datos generales de los testigos.

Todos los participantes habrán de firmarla al calce y al margen se impondrán las huellas digitales de los contrayentes.

Actas de divorcio

La sentencia que decreta un divorcio se remitirá al Juez del Registro Civil para levantar un acta, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y donde consten los datos del acta en que obra su matrimonio, extendida el acta se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados.

Actas de defunción

En cumplimiento a la legislación civil vigente ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del registro civil quien se asegurará del fallecimiento y hasta después de que hayan transcurrido veinticuatro horas del deceso.

El acta deberá contener:

– Datos generales del difunto.

– Estado civil del mismo y en caso de que haya sido casado o viudo se anotaran el nombre y apellido del cónyuge.

– Datos generales de los testigos y grado de parentesco.

– Generales de los padres del difunto.

– La clase de enfermedad que ocasionó la muerte y lugar donde habrá de sepultarse.

Hora de la muerte y datos relativos cuando esta haya sido violenta.

En caso que el fallecimiento ocurriese donde no haya oficina del registro del estado civil se otorgará constancia que con posterioridad habrá de presentarse ante el Juez de la materia.

Posesión de estado

̡ posesión de estado se justifica por el conjunto de hechos que indiquen una relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende incluirse.

Los principales hechos al respecto son:

– Que se haya usado el apellido del que pretende sea su padre con su permiso.

– Que el padre lo haya tratado como hijo, proveyendo subsistencia, educación y establecimiento.

Siendo necesario que dichos hechos sean demostrados por los medios ordinarios de prueba.

Ō NOMBRE

Ŭ nombre, en los pueblos primitivos, era único e individual, cada persona solo llevaba un nombre y no lo transmitía a sus descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo, en algunos pueblos principalmente los griegos y hebreos, en cambio, los romanos poseían un sistema de nombres sabiamente organizado pero demasiado complicado. Sus elementos eran el nomen o gentilitium llevado por todos los miembros de la familia y el praenomen o nombre propio de cada individuo.

El nombre es una forma obligatoria de designación de la persona, es el signo que lo distingue de los demás en sus relaciones sociales y jurídicas, se compone del nombre propio y del nombre de la familia o apellido.

El primer nombre sirve para designar a la persona y lo separa de los demás miembros de su familia mientras que el apellido separa y distingue a la familia de las demás.

El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, no pertenece en propiedad a una persona determinada sino que es común a los miembros de una familia, viene de generación en generación, pero no por transmisión hereditaria sino como atributo común a los miembros que integran una familia. Tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad se imputan derechos o situaciones jurídicas determinadas en función del nombre, el derecho objetivo atribuye esta calidad para la diferenciación de personas y para evitar controversias.

Así pues, el nombre debe clasificarse dentro del grupo de derechos subjetivos que consisten en impedir que otro sujeto interfiera en nuestra conducta, no es que el nombre nos conceda una facultad jurídica de acción sino tan solo una autorización para impedir que otro interfiera en nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona misma.

Existe el principio de que el nombre es inmutable a excepción de la adopción, legitimación y reconocimiento, pero no puede serlo en otra situación donde no exista disposición legal al respecto.

El nombre se encuentra protegido ya que como derecho subjetivo no solo cumple las finalidades personales del sujeto y le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger y así mismo supone el deber frente al estado de usar el que verdaderamente se tenga; este deber es calificado como público en atención a que, quien se sirve de un nombre que no le corresponde frente a cualquier funcionario competente será sancionado.

Se cuenta como dato el que los apellidos no se confieren en virtud de la muerte del jefe de una familia, sino que se dan a los descendientes legítimos en el momento de su nacimiento o posteriormente al ser reconocido o legitimado, de acuerdo con el orden civil, el hijo nacido de matrimonio tiene derecho a que se haga constar en el acta el nombre y apellidos de los padres; el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido de quien lo reconoció y el adoptado el de quien lo adopta.

El apellido se otorga solamente a titulo original por matrimonio, nacimiento, legitimación, reconocimiento, paternidad o maternidad, adopción, etc., de esta manera no puede transmitirse en virtud de testamento, pues todo cambio en el nombre debe ser consecuencia de una declaración judicial donde se justifique el cambio o bien la presentación de una modificación de estado civil de las personas, tales como las que se enumeraron anteriormente.

Ō SEUDÓNIMO.

Ŭ seudónimo o nombre falso empleado por artistas se encuentra protegido por la ley y en consecuencia se aceptarán en los tribunales las acciones que se entablen por transgresiones a este derecho, sin embargo el uso del seudónimo no puede considerarse lícito en cuanto pueda perjudicar a alguien ni sustituye al verdadero, solo sirve para individualizar a su poseedor en ciertas manifestaciones de su actividad profesional y no en la vida misma, donde habrá de continuar usando su nombre verdadero.

ԦIacute;TULOS DE NOBLEZA.

̯s títulos de nobleza se relacionan íntimamente con el nombre en los países en que se acostumbra usarlos, es una dignidad u honor otorgado a ciertas personas como premio a servicios eminentes y son transmisibles por herencia.

En México estos títulos se hayan abolidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la aceptación o uso de los mismos es causa de la perdida de la nacionalidad mexicana.

Ō DOMICILIO

Ŭ domicilio es un atributo más de la persona que puede definirse como el lugar en que una persona reside habitualmente y que tiene el propósito de radicarse definitivamente en el, de lo que se desprende que el domicilio y su definición poseen dos elementos:

1. La residencia habitual o sea el dato objetivo susceptible de prueba directa.

2. El propósito de establecerse en determinado lugar, o sea, el dato subjetivo que no podemos apreciar mediante pruebas directas, pero que es posible comprobar a través de inferencias y presunciones.

El derecho mexicano considera que además del dato objetivo debe existir el propósito de radicarse en cierto lugar para que este se considere como la residencia habitual y, por lo tanto, pueda servir para determinar las múltiples consecuencias jurídicas que se derivan del domicilio. Toda persona debe tener un domicilio y si llegasen a no configurarse los dos elementos referidos (objetivo y subjetivo) la ley considerará que el domicilio será el lugar donde radique el centro principal de sus negocios y si tampoco se pudiese determinar este, el domicilio será entonces el lugar donde se encuentre.

El código civil presume el propósito de establecerse en un lugar, de la circunstancia de que se resida en él por más de seis meses; el interesado se encuentra facultado a destruir esa presunción por medio de una declaración realizada, una vez que el tiempo haya transcurrido, dentro del término de quince días, tanto ante la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la de donde se encuentra su nueva residencia, en la que se declare que no se desea perder su anterior domicilio y adquirir uno nuevo, pero dicha declaración no producirá efectos en el caso de que se haga en perjuicio de un tercero.

El concepto de domicilio es fundamental en el derecho, conviene entonces lograr diferenciarlo de la residencia la cual debe ser entendida como la estancia temporal de una persona en un cierto lugar, sin el propósito de radicarse en él. La residencia puede servir, por ejemplo para realizar notificaciones de índole judicial así como interpelaciones, también se toma en cuenta para el levantamiento de actas como la de defunción.

En cambio el domicilio es el centro al cual se refieren los mayores efectos jurídicos, sirve para determinar la competencia de los jueces y la mayor parte de los actos civiles, igualmente es el lugar normal para el cumplimiento de las obligaciones y también del ejercicio de los derechos políticos o civiles. En tanto que el domicilio es permanente, la residencia es temporal, por otra parte, el domicilio se impone por la ley a determinadas personas, mientras que la residencia no es impuesta por la Ley.

La legislación mexicana presupone que a falta de los elementos constitutivos del domicilio, este se encontrará en el lugar donde tenga el principal asiento de sus negocios.

Las razones para tal declaración son:

1. El domicilio tiene principalmente consecuencias de tipo patrimonial.

2. Sirve para fijar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

3. Para determinar la competencia.

4. Para la radicación del juicio sucesorio tanto en las testamentarias como en los intestados pues se toma en cuenta el último domicilio del difunto.

5. Por último, el juez competente para conocer del concurso de acreedores es el del domicilio del deudor.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL DOMICILIO.

౮ Toda persona debe tener un domicilio.

2. Las personas solo pueden tener un domicilio.

3. Solo las personas pueden tener un domicilio.

4. El domicilio es transferible por herencia.

Por esto el derecho considera que no existe una persona sin domicilio, para los efectos legales como ya se mencionó con anterioridad, aunque falten los elementos objetivo y subjetivo del domicilio la ley lo fija en un cierto lugar, aquel en donde se encuentra la persona.

Existen tres clases de domicilio:

El voluntario

El legal

El convencional, según nuestro sistema jurídico civil.

Domicilio voluntario es aquel que la persona elige y puede cambiar a su arbitrio.

Domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque no se encuentre presente en el mismo.

Se considera como domicilio legal:

1. El del menor de edad no emancipado el de la persona a cuya patria potestad está sujeto.

2. Del menor de edad que este bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.

3. De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.

4. De los empleados públicos el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses.

5. De los sentenciados, la población en que cumplan su sentencia, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

El Código Civil faculta a designar domicilios convencionales para el cumplimiento de ciertas obligaciones, lo que se contrapone en cierta medida con la premisa de que el domicilio debe ser único, de manera que la unidad del domicilio es la premisa general, la multiplicidad la excepción, sin embargo PLANIOL Y RIPERT que el domicilio que se escoge para el cumplimiento de determinadas obligaciones, no es propiamente, un verdadero domicilio, sino una derogación convencional a los efectos normales del domicilio real.

EFECTOS DEL DOMICILIO

Uno de los temas de mayor relevancia por los efectos que contrae es el relativo a determinar las consecuencias jurídicas del domicilio, las cuales podemos concretar de la siguiente manera:

1. Determina el lugar para recibir comunicaciones, interpelaciones y notificaciones.

2. El domicilio determina también, según ya lo hemos dicho, el lugar de cumplimiento de obligaciones.

3. Determina la competencia de los jueces en la mayoría de los casos tratándose de acciones sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil. Tratándose de bienes inmuebles, ya no es el domicilio del demandado el que determina la competencia del Juez, sino que se atiende la ubicación de la cosa.

4. Delimita el lugar en que habrán de practicarse ciertos actos del estado civil.

5. Por último el domicilio viene a determinar el lugar de centralización de todos los intereses de una persona en los casos de quiebra, concurso o herencia. En estos juicios universales se toma como base el domicilio del quebrado o concursado y el último del autor de la herencia.

DOMICILIO CONYUGAL

La legislación Civil vigente señala que los cónyuges habrán de vivir juntos en un domicilio definido como conyugal, establecido por común acuerdo de los cónyuges y en el cual ambos disfrutarán de autoridad propia y consideraciones iguales.

La autoridad competente con conocimiento de causa podrá liberar de esta obligación a uno de los cónyuges cuando el otro establezca domicilio fuera del país, a no ser que lo haga por prestar servicio público o social o bien se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

EL PATRIMONIO

El patrimonio es otro de los atributos de las personas, consiste en el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero, sin embargo alrededor de la naturaleza del patrimonio existen dos teorías, la clásica subjetivista llamada también personalista que considera al patrimonio como un reflejo de la personalidad, y la objetiva o económica que defiende la existencia de patrimonio sin objeto y concibe el patrimonio como una individualidad jurídica propia, sin tomar en cuenta el que este unido a una persona o no.

Generalmente se atribuye al patrimonio un aspecto doble:

Aspecto económico: es el conjunto de obligaciones y derechos en su apreciación económica.

Aspecto jurídico: es el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a un sujeto que sean susceptibles de estimación de naturaleza pecuniaria.

TEORÍA SUBJETIVISTA

De acuerdo a esta teoría el patrimonio es definido como el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a un solo titular, pero afirmando sin embargo, que cuando se habla de patrimonio como atributo de la persona se hace referencia a la capacidad patrimonial o de tener un patrimonio; la facultad o aptitud potencial para adquirirlo.

Esta corriente afirma que el derecho de propiedad es el único derecho del cual el patrimonio es susceptible de ser el objeto. El patrimonio es concretamente el conjunto de bienes de una persona considerados como formando una universalidad de derecho. El objeto del patrimonio tiene siempre, según ello, un valor pecuniario, sin embargo, en atención a lo antes descrito resulta contradictoria la idea sostenida por los subjetivistas de que toda persona tiene un patrimonio aún cuando no tenga bienes.

Acerca del patrimonio existe una confusión doctrinal extraordinaria, sin que pueda admitirse totalmente ninguna de las teorías que han tratado hasta el momento de explicarlo. En nuestro concepto es un atributo de la persona, pero su contenido no es exclusivamente pecuniario, siendo esto lo que permite sostener que toda persona es sujeto de patrimonio.

La concepción del patrimonio como un conjunto de relaciones jurídicas de carácter patrimonial, excluyendo otras relaciones, entre ellas, las de carácter familiar, olvida que toda relación jurídica tiene o puede llegar a tener una repercusión económica, aparte de que no se puede negar la existencia de un patrimonio moral, que el hombre estima tanto como el puramente material o económico y que el derecho no deja de tener en cuenta para tutelarlo.

́ NACIONALIDAD

΁CIONALIDAD: es un vínculo jurídico establecido entre el individuo y el Estado, que produce obligaciones y derechos recíprocos.

CIUDADANÍA: es una cualidad especial que corresponde a los nacionales.

El vínculo jurídico que presupone la nacionalidad puede renunciarse, readquirirse o modificarse a voluntad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una distinción entre la nacionalidad y la ciudadanía, el derecho moderno afirma la necesidad de que todo hombre sea miembro de un Estado determinado.

El principio de la doble nacionalidad se ataca por la consideración de que puede dar lugar a situaciones jurídicas y morales contradictorias.

Al respecto la legislación mexicana establece que al individuo a quien legislaciones extranjeras otorgan dos o más nacionalidades distintas a la mexicana se le considerará para todos los efectos que deban tener lugar en la república, como de una sola nacionalidad, que será la del lugar o país en donde tenga su principal residencia habitual, y en caso de no residir en ninguno de los países, se estimará como de la nacionalidad de aquel país al que según las circunstancias aparezca más íntimamente vinculado.

NACIONALIDAD MEXICANA

Ÿisten dos formas de adquirir la nacionalidad mexicana:

Por nacimiento: serán mexicanos por nacimiento:

1. Aquellos que nazcan en territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

2. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos, de padre o de madre mexicana.

3. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

Por naturalización: se considerarán mexicanos por naturalización:

1. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones la carta de naturalización.

2. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional, conservando la nacionalidad aún después de disuelto el vínculo matrimonial.

En contraposición la nacionalidad mexicana se pierde:

1. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera.

2. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen o no, sumisión a un estado extranjero.

3. Por residir, siendo mexicano por naturalización, durante cinco años continuos en el país de su origen.

4. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como extranjero o por obtener o usar un pasaporte extranjero.

La mujer mexicana que contraiga matrimonio con un extranjero no pierde la nacionalidad por el hecho del matrimonio.

CIUDADANÍA

La ciudadanía se define como la condición jurídica que ostentan las personas físicas y morales y que por ser expresiva del vínculo de la persona con el Estado y sus miembros, implica por una parte sumisión a la autoridad y a la ley, y por otro ejercicio de derechos.

Esta característica desprende de la nacionalidad, siendo ciudadanos los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos reúnan además los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los dieciocho años.

b) Tener un modo honesto de vida.

PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA

La ciudadanía se pierde por:

a) Aceptar o usar títulos nobiliarios, aun cuando no impliquen sumisión a un gobierno extranjero.

b) Prestar servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o la comisión permanente.

c) Aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del congreso.

d) Admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin permiso, exceptuándose los títulos literarios, científicos o humanitarios.

e) Por ayudar en contra de la nación a un extranjero o a cualquier gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional.

f) En los demás casos que fijen las leyes.

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DE CIUDADANÍA.

Los derechos del ciudadano serán suspendidos:

a) Por falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 36 Constitucional, esta suspensión durará un año y se impondrán además las otras penas que señale la Ley.

b) Por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.

c) Durante la extinción de una pena corporal.

d) Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos previstos por las leyes.

e) Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

f) Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

LA NATURALIZACIÓN

Debemos entender al proceso de naturalización como el acto de conceder la calidad de nacional.

Al extranjero que reúne los requisitos exigidos por la ley y que de acuerdo con la Ley de Nacionalidad y Naturalización son:

a) Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones exteriores carta de naturalización.

b) La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca domicilio dentro del territorio nacional. En este caso, previa solicitud en la que se haga constar la renuncia y protesta de Ley, la Secretaría de relaciones hará la declaración correspondiente, la mujer extranjera que así adquiriera la nacionalidad la conservará aún cuando de disolviera el vínculo matrimonial.

Existen dos clases de naturalización la ordinaria y la privilegiada, pudiendo acogerse a la primera los extranjeros que acrediten, cuando menos dos años de residencia en el país, siempre que hayan entrado legalmente, cuenten con buena salud, sean mayores de dieciocho años y renuncien a su nacionalidad.

Partes: 1, 2, 3
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