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Introducción al estudio del derecho (página 3)


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Pueden naturalizarse por el procedimiento especial, los extranjeros que establezcan en territorio nacional una empresa, los que tengan hijos legítimos nacidos en México, los hijos de padre extranjero y madre mexicana que nacidos en el extranjero residen en México, si al año siguiente de cumplir su mayoría de edad manifiestan ala Secretaría de Relaciones Exteriores su voluntad de naturalizarse, los extranjeros nacidos con mujer mexicana por nacimiento, los colonos que se establezcan en el país de acuerdo a la ley de colonización, etc. Toda naturalización obtenida fuera de los parámetros de la Ley será nula y no causará efecto alguno.

Los hijos sujetos a la patria potestad de extranjero que se naturalice mexicano serán naturalizados mediante declaratoria de la Secretaría de Relaciones exteriores si tienen su residencia en territorio nacional y sin perjuicio del derecho de optar por su nacionalidad de origen.

La adopción no implica el cambio de nacionalidad para el adoptado.

Debemos aceptar que los extranjeros naturalizados no quedan prácticamente como mexicanos, sino en una situación intermedia entre el mexicano nativo y el extranjero, en virtud de una serie de limitaciones de sus derechos impuestas por autoridades recelosas.༯font>

Las personas morales

̡s personas morales pueden definirse, como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada o de un conjunto de bienes, a la que para el logro de un fin social, durable y permanente, se reconoce por el Estado capacidad de derecho patrimonial.

En torno a la naturaleza de las personas morales se han formulado diferentes teorías pero las principales son tres la de la ficción, la realista y la del patrimonio de afección.

TEORÍA DE LA FICCIÓN

Los juristas del siglo pasado solían atribuir a las personas morales carácter ficticio, negándoles, en consecuencia, substantividad propia, sostenían que las personas morales son siempre agregados de individuos, sin la unidad espiritual y física característica de la persona. Específicamente para SAVIGNY, las personas morales son seres ficticios sujetos, sujetos creados artificialmente por y para el derecho positivo.

DUCROCQ desarrollo ampliamente esta tesis, sosteniendo que la idea de la persona moral, llamada por el civil, se basa en una ficción legal, puesto que las personas físicas se revelan a los sentidos, mientras que las morales no pertenecen al mundo de las realidades, siendo necesario recurrir a la abstracción para lograr aislar el interés colectivo del particular.

Las personas morales para él, son ficticias por que escapan de la apreciación de los sentidos, puesto que su existencia se encuentra confinada al mundo del derecho.

ԅORÍA REALISTA

Ʋente a la teoría de la ficción se manifiesta la de la realidad, de acuerdo con esta, la persona moral es una unidad real, una entidad sustantiva, no es un simple agregado de individuos.

La realidad de la persona moral puede entenderse en sentido técnico y en sentido objetivo, en el primero significa que no existe imposibilidad de crear derechos que pertenezcan a otros seres que no sean los individuos humanos, mientras que en el sentido objetivo supone que la personalidad moral presenta los mismos caracteres objetivos que las personas físicas, respondiendo a la misma definición filosófica de la persona.

Para GIERKE, la persona moral tiene una existencia real, tendiente a lograr un fin que trasciende de la esfera de los intereses individuales, mediante una común y única fuerza de voluntad y de acción. Esta dotada de su propia potestad de querer y por eso es sujeto de derechos y de obligaciones. El ente colectivo surge espontáneamente ya sea como consecuencia de ciertos hechos histórico-sociales o bien por la voluntad del hombre.

De esta manera la persona moral existe independientemente de toda intervención del Estado: el reconocimiento no es creación de un sujeto jurídico, sino constatación de su existencia y tiene un simple valor declarativo.

La capacidad jurídica de la persona moral es análoga a la del hombre, salvo en lo que se refiere a ciertas relaciones que por su naturaleza no son comparables con la naturaleza especial de ella.

FERRARA entiende que las personas morales son una realidad, pero una realidad del mundo jurídico. El derecho moderno atribuye personalidad a los entes colectivos porque los considera reales portadores de una voluntad única.

TEORÍA DEL PATRIMONIO DE AFECCIÓN

Esta teoría surge como reacción opositora a la de la ficción, fue elaborada por el alemán BRINZ, de acuerdo con el cual las personas morales son, en realidad, patrimonios de afección, es decir, patrimonios de destino, carentes de titular, verdaderas personificaciones de patrimonio. Sostiene la concepción de la existencia de derechos sin sujeto, reconoce como patrimonio de destino, el Estado, el municipio, los colegios, las universidades, las fundaciones, en todos los cuales se alcanza la unidad en virtud de un fin.

El patrimonio de destino, no pertenece a alguien, sino a algo; este algo es el fin a que esta destinado.

Fundamentalmente esta doctrina considera a la persona moral como un patrimonio adscrito a un fin. La realidad de la persona moral esta en un patrimonio.

GARCÍA MAYNEZ ha escrito, refiriéndose respecto a la naturaleza de las personas morales, que el primer argumento que debe esgrimirse contra ella es el que no pueden existir derechos sin sujeto, pues todo derecho pertenece forzosamente a alguien, como toda obligación naturalmente supone un obligado.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES

Las personas morales se clasifican en:

a) Necesarias son aquellas que constituyen elementos indispensables para la realización del fin del hombre.

b) Las voluntarias son aquellas que el hombre crea como complemento necesario de su deficiencia y de sus escasos medios, pero que pudieran ser creadas de distinta manera, tales como las asociaciones creadas por los particulares en las distintas formas que existen.

Desde el punto de vista estructural las personas morales pueden ser:

a) Corporativas: son colectividades asociadas para obtener un fin propio con medios propios, y, por lo general, con libre actividad.

b) Institucionales: son establecimientos ordenados por una voluntad superior para obtener un fin de otros, con un patrimonio a tal efecto destinado y ajustándose a una constitución establecida por modo inmutable en el acto de fundación.

Respecto a la funcionalidad se clasifican en:

a) Personas morales públicas (de derecho público).

b) Personas morales privadas (de derecho privado).

Las personas morales dentro de la Legislación Civil vigente se clasifican en asociaciones, sociedades e instituciones de beneficencia privada. La distinción entre asociación y sociedad se establece en razón de su fin, en las asociaciones el fin no es primordialmente económico, mientras que en las sociedades si es preponderantemente económico.

Las personas morales pueden ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de la institución, actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por ley o conforme a las disposiciones relativas en sus escrituras constitutivas. Estas personas se rigen por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS MORALES

Existe una correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil, que solo puede contraerse en las personas físicas en los diferentes actos jurídicos que ya han sido mencionados.

CAPACIDAD

La capacidad de las personas morales se distingue de la personalidad de las personas físicas en dos aspectos:

a) En las personas morales no puede darse la incapacidad de ejercicio, puesto que ésta depende exclusivamente de circunstancias inherentes al ser humano, tales como la minoría de edad, privación de la inteligencia, locura, etc.

b) En las personas morales, su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines.

Como regla general se debe considerar el hecho de que las personas morales no pueden adquirir bienes o derechos o bien reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto y fines propios.

PATRIMONIO

En cuanto al patrimonio de las personas morales, se debe poner especial atención en que aún cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pueden funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas la posibilidad de tenerlo. Es decir, cualquiera que sea su objeto y finalidad deben, las personas morales contar con la posibilidad jurídica de poseer o adquirir bienes, derechos y obligaciones relacionados con sus fines.

Existen, sin embargo, algunas entidades como las sociedades civiles o mercantiles que por su naturaleza misma requieren para constituirse de un patrimonio, o sea, un capital social que es indispensable formar desde el nacimiento del ente y a través de las aportaciones que lleven a cabo los socios, tanto en dinero como en bienes y trabajo o servicios.

Como ya se señaló con anterioridad la doctrina tradicional aplicable en nuestro país distingue de dos tipos fundamentales en las personas jurídicas: las corporaciones y las fundaciones y a éstas pueden reducirse las demás especies admitidas, debiendo entender a las primeras como una organización de personas, mientras que las segundas habrán de ser identificadas como un conjunto de bienes, un patrimonio convertido en un ente autónomo y destinado a un fin.

En las personas morales, el patrimonio es tan esencial, en el sentido expresado, que sin el no pueden existir. La carencia de los medios materiales para el cumplimiento de sus fines determina la liquidación de la persona moral que equivale a la muerte.

ΏMBRE

̡ denominación de las personas morales equivale al nombre de las personas físicas, por cuanto que constituye un medio de identificación del ente absolutamente necesario para que pueda entrar y sostener relaciones jurídicas con los demás sujetos.

Para las personas morales de derecho privado la ley regula expresamente su denominación. En las sociedades puede haber simple denominación o razón social.

De esta manera el nombre es un atributo necesario por la necesidad de distinguir a unas de otras y evitar la confusión entre las mismas, que podría ocasionar situaciones difíciles y perjuicios incalculables.

DOMICILIO

Ů la legislación civil el domicilio de las personas morales quedará establecido en el lugar donde se halle establecida su administración. Para el caso de aquellas que tengan su administración en un lugar definido, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de la mencionada circunscripción, se consideraran domiciliadas en el lugar donde las hayan ejecutado, en todo lo que a estos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde se radica la casa matriz tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

΁CIONALIDAD

Яr lo que hace a la nacionalidad de las personas morales, esta se define tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además establezcan su domicilio en el territorio de la república. Cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad de mexicana.

De esta manera no basta que una persona moral se constituya de acuerdo con las leyes de un Estado determinado, sino radica su domicilio dentro del territorio del mismo, porque entonces habría el peligro de que los extranjeros se acogieran a las leyes de un determinado Estado para constituir una entidad moral, que al no fijar su domicilio dentro del territorio del mismo, pondría en peligro su independencia o los intereses de sus nacionales, dada su finalidad para aprovechar una nacionalidad que la colocará en situación ventajosa y en perjuicio de los intereses mismos del Estado bajo cuyas leyes se acoge.

҅GISTRO DE PERSONAS MORALES.

ԯdas las personas morales, a excepción de las de carácter público se encuentran sujetas a las formalidades del Registro. El reglamento del mismo determina que deberán de ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad:

a) Las escrituras en que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades civiles.

b) La escritura constitutiva y los estatutos de las asociaciones y las escrituras en que se reformen o disuelvan.

c) Los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil.

d) Las fundaciones. El registro de las asociaciones y sociedades civiles extranjeras están sujetas a que previamente se haya obtenido la autorización correspondiente por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el caso de las Sociedades mercantiles el registro de las mismas será obligatorio de acuerdo con la Ley General de Sociedades mercantiles.

Las sociedades mercantiles extranjeras solamente podrán ejercer comercio dentro de nuestro país a partir de su inscripción en el Registro Público del Comercio, la cual se llevara a cabo atendiendo la autorización emitida al respecto por la Secretaría de Comercio.

Para ser consideradas como tales, las sociedades cooperativas deben encontrarse registradas en la Secretaría de Comercio.

Modos de adquirir la propiedad

Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado.

En los ordenamientos jurídicos que siguen al Código Civil Francés, los contratos operan como modos de adquirir la propiedad, esto es, por el mero acuerdo válidamente celebrado se transfiere al adquirente la cosa que se enajena. La importancia de los modos de adquirir la propiedad aparece en aquellos ordenamientos de inspiración romana o germana (que acogen el principio de abstracción), en virtud del cual el sólo contrato no es capaz de producir la adquisición del dominio, sino que es necesario otro acto jurídico objetivamente configurado a tal efecto. Estos actos reciben el nombre de modos de adquirir el dominio.

Así los contratos que tienen por objeto la transferencia del dominio, como la compraventa, actúan como un título que justificará la adquisición del dominio, pero ésta no se produce sino en virtud de alguno de los modos de adquirir que cada ordenamiento reconoce, típicamente, la tradición.

La propiedad no se transfiere por el contrato de compraventa, como ocurre en la mayoría de los sistemas que siguieron al Código Civil Francés. Por el contrario, el contrato de compraventa solamente obliga al vendedor a transferir la propiedad del objeto al comprador, mientras éste se obliga a pagar el precio pactado. El comprador no adquiere inmediatamente la propiedad en virtud del contrato así como el vendedor no adquiere el dinero. Entonces, el vendedor y el comprador han adquirido derechos (y acciones para exigirlos) recíprocos. La transferencia de propiedad se verifica por otro negocio jurídico, la tradición.

Así, una sencilla venta de bienes muebles que se paga inmediatamente en efectivo, será un conjunto de (al menos) tres negocios jurídicos distintos: el contrato de venta mismo que obligará al vendedor a transferir la propiedad a comprador, y a éste a pagar el precio; la tradición por la cual se transmite la propiedad al comprador y por la cual el vendedor cumple su obligación; y el pago que transfiere el dinero del comprador al vendedor y por el cual el comprador cumple con su obligación.

Clasificación

Los modos de adquirir el dominio pueden clasificarse en originarios o derivativos, singulares o universales, onerosos o gratuitos, entre vivos o por causa de muerte.

Los modos de adquirir son:

La tradición

La ocupación

La accesión

La usucapión o prescripción adquisitiva

La sucesión por causa de muerte

La ley

Tradición

La tradición (del latín traditio y éste a su vez de tradere, "entregar"), en Derecho, es el acto por el que se hace entrega de una cosa, a una persona física o persona jurídica.

En muchos ordenamientos jurídicos, la tradición supone un traspaso o transferencia, y constituye un modo de transferir la propiedad, pues para que ella se transfiera no es suficiente con la celebración de un contrato (como el de compraventa), sino que hace falta algo más: un modo de transferencia. Uno de ellos se denomina tradición o traditio.

La tradición normalmente se hace mediante la entrega física de la cosa, pero también puede hacerse por medio de otros símbolos que signifiquen su puesta a disposición. Algunos ejemplos son:

La entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra el bien mueble.

La entrega de documentos que dan derecho a recibir los bienes: albaranes, títulos valores, etc.

La inscripción en un registro público.

Ocupación

La ocupación es, un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio.

Este modo de adquirir el dominio requiere, por una parte, de la aprehensión material de las cosas que se adquieren, por lo tanto se sostiene que sólo pueden adquirirse por ocupación las cosas corporales, y se discute si dentro de éstas los bienes inmuebles pueden ser adquiridos por ocupación. Por otra parte, la ocupación requiere de ánimo de señor y dueño, esto es, que el hecho objetivo de la aprehensión esté acompañado de la intención del agente de hacerse propietario, comportándose como tal.

La ocupación adopta distintas formas, que pueden clasificarse de la siguiente manera:

Ocupación de cosas animadas, esto es, la pesca y la caza.

Accesión

La accesión es un modo de adquirir la propiedad por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.

Clases de accesión:

Accesión discreta o de frutos. Es el modo de adquirir por el cual el dueño de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce.

Accesión propiamente tal. Es el modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que se junta a ella.

Accesión Continua: Así se denomina a la adquisición de la propiedad sobre lo que se une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa nuestra, en calidad de accesoria y de modo inseparable.

Se distingue tres categorías de accesión:

Accesión de inmueble a inmueble: tiene lugar en los caso de edificación, plantación y siembra ejecutadas en un inmueble cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a una persona distinta del dueño del inmueble.

Accesión de mueble a inmueble: tiene lugar cuando dos bienes muebles de distintos dueños se unen.

Accesión de mueble a mueble: se entiende como las cosas como puestas que se adhieren a una construcción pasan a se cosas inmuebles por la naturaleza que los crea.

Características de la accesión

Es un modo de adquirir originario. Aquí la adquisición de la cosa se produce con independencia de otro derecho sobre la cosa.

Es un modo de adquirir a titulo singular. No cabe respecto de universalidades.

Es un modo de adquirir a titulo gratuito. Se debe hacer la prevención de que en determinadas hipótesis la ley obliga a la persona que ha adquirido por accesión la obligación de tener que indemnizar al dueño de la cosa accedida.

Es un modo de adquirir entre vivos. Porque no exige la muerte para operar.

Formas de accesión

Frutos. Es lo la cosa da periódicamente y sin un detrimento sensible para su naturaleza.

Productos. Son aquellas cosas que derivan de la cosa madre, pero sin periodicidad y con disminución de la sustancia de dicha cosa.

Usucapión

La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales mediante la posesión.

Existen dos teorías que explican la existencia de la usucapión. Por un lado la teoría subjetiva señala que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la voluntad de renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría hay que rechazarla pues bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para invalidar la usucapión. Por otro lado, la teoría objetiva, que es la más aceptada, señala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu quo de la posesión.

Clasificación y requisitos

Hay que distinguir dos clases de usucapión. De un lado, la prescripción adquisitiva ordinaria, que opera cuando concurre a favor del usucapiente buena fe y justo título. Por otro lado, la prescripción adquisitiva extraordinaria, que se funda exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. Ambas formas operan de manera distinta según si recaen sobre bienes muebles o inmuebles.

La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para que se usucapa por el sujeto pasivo de la usucapión.

Para que se dé la figura de la usucapio deben concurrir unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de usucapión y otros especiales para cada supuesto de usucapión. El requisito general es que se trate de una posesión en concepto de dueño, público, es decir no oculto, pacífico, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no interrumpida, es decir, continúa.

Mientras la prescripción adquisitiva ordinaria requiere además justo título y buena fe, la prescripción adquisitiva extraordinaria no requiere ninguno ellos. Además, si bien en ambos casos en necesario que la posesión se conserve durante un tiempo, tratándose de la prescripción adquisiva extraordinaria ese lapso de tiempo es normalmente mayor.

Mortis causa

Es una expresión latina que se refiere actos jurídicos que se producen o tienen efecto tras el fallecimiento de una persona. La expresión literal significa "por causa de muerte", es decir, que tiene la causa en el fallecimiento de una persona.

Se opone a un acto jurídico inter vivos, que es aquel se produce por la voluntad de las personas sin que exista el fallecimiento de ninguna de ellas, como puede ser la transmisión de una empresa debido a una venta y la mayoría de los contratos.

Actos típicos mortis causa son los relativos a la sucesión, por ejemplo, el testamento, la declaración de herederos en caso de no existir testamento, la posterior aceptación de la herencia del causante y el reparto de la masa hereditaria o caudal relicto entre los herederos.

Ley

La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.

Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia.

Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, o sea, el órgano legislativo.

Características

Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase.

Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por ella misma.

Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.

Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstracción las conducen a la generalidad.

Se reputa conocida: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.

Ley natural

La ley natural es un orden normativo armónico (o sistemático) y unas relaciones de interdependencia derivadas de él, a los que todos los seres creados visibles están ligados por el mero hecho de existir. Dentro de este encontramos las nociones de orden, interrelación y armonía.

Ley positiva

En Derecho el origen de la definición de la ley se debe a Tomás de Aquino en su Summa Theologica al concebirla como "La ordenación de la razón dirigida al bien común dictada por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad y solemnemente promulgada".

Más modernamente, se denomina ley a la norma de mayor rango tras la Constitución que emana de quien ostenta el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de ley.

Clasificaciones de la ley

En sentido material y formal:

Material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad competente.

Formal es todo norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado.

De derecho estricto y de derecho equitativo, también se denominan rígidas o flexibles. En las primeras la norma es taxativa y no deja margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias. En las segundas, resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso regulado, dejando un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y dar al Derecho una configuración adecuada al caso concreto.

Algunos tipos de leyes son:

Ley fundamental es la que establece principios por los que deberá regirse la legislación de un país; la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, ya que está por encima de cualquier ley.

Ley orgánica cuando nace como consecuencia de un mandato constitucional para la regulación de una materia específica.

Ley ordinaria, entre las que se incluye la ley de presupuestos.

Legislación delegada

Son normas jurídicas con rango legal aprobadas por el Gobierno. No son propiamente leyes, aunque tienen todos los efectos de éstas, ya que tienen valor, rango y fuerza de ley. Entre ellas encontramos al:

Decreto Ley

Decreto Legislativo

Fuentes de las obligaciones

Fuente; se refiere a un origen, fundamento o principio de algo; para lo que nos interesa, es un hecho jurídico que tiñe de relevancia a las obligaciones (materia que nos ocupa), las obligaciones poseen cinco fuentes que se citan a continuación:

Contrato.

Cuasicontrato

Delito

Cuasidelito

Ley

1. CONTRATO

Se puede definir como un acto jurídico; que por lo tanto debe ser humano, lícito, consciente o voluntario; entre partes y respecto a una cosa determinada. Así mismo; genera obligaciones entre las mismas; siendo por consiguiente bilateral o multilateral.

Son elementos de los contratos, la capacidad, el consentimiento, la causa, la forma y el objeto.

Capacidad: Que lo que se contrata tenga capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En pocas palabras, que sea utilizable.

Consentimiento: Es el punto de concurrencia entre las partes; previene una aceptación entre lo que se quiere y se da a cambio.

Causa: En lo que respecta a los contratos onerosos se entiende como lo que se entrega en promesa o cambio; mientras que en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

Forma: Se refiere a la formalidad que requiere la acción para poder resultar válida.

Objeto: En sí, es sobre lo que recae el contrato; tiene que ser determinado o determinable y es propiamente lo que una parte desea y está dispuesta a pagarle a la otra.

Los contratos se pueden clasificar en:

Unilaterales y Bilaterales: En ambos se dan un acuerdo de voluntades entre dos partes; la diferencia radica, es que en los primeros, una parte se ve obligada frente a la otra; mientras que en los segundos, ambas partes se obligan por igual.

Onerosos y gratuitos: El primero, genera gravámenes y beneficios recíprocos, donde hay un beneficio equivalente para cada miembro en la relación; mientras que el segundo; únicamente genera gravamen para uno de los dos miembros, brindándole beneficio al otro miembro en la relación.

Conmutativos y aleatorios: El primero, es en que las prestaciones se generan con inmediatez; mientras que los segundos se basan en una expectativa o esperanza de derecho; como por ejemplo, cuando se compra una cosecha; hay incertidumbre entre si se obtendrá la ganancia que se espera; o cuando se realiza una apuesta.

Principales y accesorios: Los principales son los que dependen de si mismos para existir; mientras que los accesorios dependen del principal y corren con su misma suerte; también se les llama de garantía; por ejemplo, una hipoteca, donde el principal es el contrato en donde una parte presta dinero a otra y se compromete a pagar (principal) y pone de garantía una vivienda (accesorio).

Instantáneos y de Tracto sucesivo: Los instantáneos se cumplen en el acto y una vez realizados, muere la relación jurídica; mientras que los segundos, se cumplen en varias sucesiones; esto tras previo pacto o a conveniencia de las partes (ejemplo, el pago por un crédito).

Consensúales y formales o solemnes: En los primeros; a pesar de que se entiende que por el realizar un contrato, se basa en el acuerdo entre partes, sin embargo, es necesario; mientras que los formales o solemnes son aquellos en que por disposición de ley, el consentimiento debe ser expresado de una u otra forma.

Privados y públicos: El primero es aquel que simplemente se realiza entre dos personas y no requiere para su validez de la asesoría de un funcionario público; mientras que como es lógico, los segundos sí requieres de la asesoría de funcionario público (en el ámbito que le competa); ganando mayor validez probatoria.

Nominado o típico e innominado o atípico: El nominado, está contemplado por el ordenamiento jurídico en todos sus extremos; mientras que el segundo puede o no estar en su totalidad o en parte contemplado por las normas jurídicas.

CUASICONTRATOS

Por definición, consiste en un hecho voluntario por parte de la persona que se obliga hacia otra; es de carácter lícito y genera obligaciones.

Según nuestro código civil, en su artículo 1043 cita:

"Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas."

Constituyen cuasicontratos; aunque nuestro código los cite con diferente nombre, en esencia lo que a continuación se indica refiere a los cuasicontratos.

La aceptación de herencia o legado: En este caso, únicamente una de las partes se obliga, entregando la herencia o legado a otra; la obligación de la otra parte es únicamente recibir.

El pago de lo no debido: Tiende más al concepto de donación que otra cosa; es cuando una parte se obliga a sí misma a "regalarle" algo a otra.

La agencia oficiosa: Es consecuente con el concepto de la gestión de negocios, en que una parte se obliga a administrar y generar riqueza a partir de los bienes de otro.

La comunidad: cuando entre varios se administra alguna cosa; que beneficiará al núcleo social que corresponda.

Lo anterior, se encuentra contemplado en nuestro código civil entre los artículos 1043 y 1044; donde dice entre otras cosas que los actos lícitos, siempre que afecten a terceras personas, generan obligaciones. Entre ellas se puede citar la gestión de negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago indebido.

La denominación de cuasicontrato, nada explica sobre la estructura de las relaciones que se comprenden en la especie, a la par que tal calificación sólo sirve para agrupar las más heterogéneas

HYPERLINK "http://www.monografias.com/trabajos15/hipotesis/hipotesis.shtml"

hipótesis

que únicamente tienen de común el no revestir el carácter de contrato, porque carecen del acuerdo de voluntades.

Delito

El delito se define como una conducta típica (tipifica por ley), antijurídica (contraria al derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del derecho penal es decir una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

Es cualquier acción u omisión penada por la ley. El concepto está sometido por completo al principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas romanos nullum crimen sine lege, (ningún delito ni pena sin ley previa) es su regla básica.

Los delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la pena que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo (gravedad de la pena que señala cada código), que cualitativo.

Desde una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión u omisión impropia.

La acción debe depender de la voluntad de una persona, por lo que se excluyen de las tipificaciones delictivas supuestos tales como los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia como el sueño, la narcosis, el sonambulismo, la embriaguez letárgica o los estados hipnóticos, o cuando hay una violencia irresistible que impulsa al actor a ejecutar actos donde la voluntad se halla sometida, anulada o dirigida.

La conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse recogida por la ley. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad imperante en el Código Penal. El legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los límites de cada supuesto.

De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad de algo o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que exigen valoraciones, como los calificativos: ajeno, inmoral, peligroso… y los elementos negativos del tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuridicidad.

Las causas de exclusión de la antijuridicidad son la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber (de tal forma que tanto el deber deriva del ordenamiento jurídico, como su cumplimiento se ajusta al mismo) o el ejercicio legítimo de un derecho, el oficio (la profesión médica por ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida.

La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de actuar de forma culpable.

Así, una persona es imputable cuando por sus caracteres biopsíquicos y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser responsable de sus actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el dolo y la culpa. El dolo caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace y con intención mientras que la culpa se produce cuando quien actúa omite la diligencia debida.

Crimen y Delito

Ambos son términos equivalentes y su diferencia radica en que el delito es genérico y por crimen se entiende un delito más grave o específicamente un delito ofensivo en contra de las personas.

Tanto el delito como el crimen son categorías presentadas habitualmente como universales sin embargo son definidos por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo.

Clasificación de los delitos

Algunos de ellos son comunes en todas las legislaciones otras las aceptan con restricciones y otras no las consideran como delitos, aunque puedan ser objeto de alguna acción administrativa o civil.

Comunes Y Políticos

Delitos Políticos

Son aquellos que tienen por objetivo atentar contra la estabilidad de un régimen político determinado. No buscan el beneficio personal, directamente del delincuente si no que buscan cambiar una situación por vías fácticas de violencia. Pueden ser como ejemplo, la sedición, revolución y otros que se dan en la inestabilidad política.

Delitos Comunes

Son los atentados contra el patrimonio, persona, familia, estado y otros tantos que no se clasifican como políticos.

Delitos según el momento de su consumación.

Delitos Instantáneos

Son aquellos que se consuman en un solo instante, tal caso el robo.

Delitos Instantáneos con efectos permanentes

Son los que se ejecutan o consuman en un instante pero sus efectos se prolongan, en el transcurso del tiempo, tal el caso del homicidio.

Delitos continuados

Son aquellos que reúnen las siguientes circunstancias (unidad de resolución, Pluralidad de Acciones y Unidades de Resultados), es decir el sujeto activo tiene como finalidad obtener un resultado, pero para tal efecto es necesario que realice diversas acciones para tal cometido

Delitos continuos o permanentes

Son aquéllos en que durante la realización del delito este se sigue consumando. O sea si la conducta tiene una duración de tres o cuatro meses el delito se consuma en cada momento con el caso del secuestro.

Según la clase de acción penal que de ellos surge

Delitos en Particular

La rama del derecho penal que versa sobre el análisis pormenorizado de los delitos en particular se le denomina comúnmente Parte especial del Derecho Penal.

Delitos contra la Vida

Homicidio (consiste en matar a otra persona).

Asesinato (matar a otra persona bajo alevosía, ensañamiento, precio).

Magnicidio (asesinato u homicidio contra quien ejerce la máxima representación del estado).

Infanticidio (asesinato de un ser humano antes que se cumpla un lapso establecido posterior a su nacimiento; el asesinato de un ser humano se después de que se cumpla un lapso establecido posterior a su nacimiento (48 ó 72 horas).

Parricidio (delito de matar a un familiar ascendiente o descendiente especialmente al padre o la madre).

Fratricidio (dar muerte deliberadamente a un hermano incluso a un compañero de batalla).

Aborto.

Lesiones (es un delito contra la vida y la salud personal que se comete causando un daño a otro y dejando en su cuerpo un vestigio o que altere su salud física o mental.

Auxilio al suicidio (equitativo a la eutanasia).

Duelo.

Abuso del arma.

Porte ilegal de armas.

Abandono de personas.

Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

Delitos contra el honor

Injurias

Calumnias

Delitos contra la libertad e indemnidad sexual

Violación

Estupro

Abuso sexual

Corrupción de menores

Prostitución infantil

Pornografía infantil

Proxenetismo

Ultrajes al pudor

Delitos contra la libertad

Secuestro

Privación ilegal de la libertad

Reducción a servidumbre

Tortura

Sustracción de menores

Amenazas

Violación de domicilio

Trafico de personas esclavizadas

Esclavitud

Delitos contra la propiedad

Hurto

Robo

Extorsión

Estafa

Usurpación

Usura

Daños

Incendio

Piratería

Tutela penal del derecho de autor

Tutela penal de la propiedad industrial

Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación

Piratería marítima

Piratería aérea

Delitos contra la salud publica

Narcotráfico

Consumo de drogas

Delitos ecológicos

Daño al medio ambiente

Caza de especies protegidas

Caza fuera de temporada

Tala de árboles protegidos

Pesca de especies protegidas

Delitos contra el orden de las familias

Adulterio

Bigamia

Poligamia

Delitos contra el orden público

Instigación a cometer delitos

Asociación ilícita

Intimidación publica

Apología del delito

Evasión de impuestos

Delitos contra la seguridad nacional

Traición

Sedición

Atentados al orden constitucional y vida democrática

Delitos contra la administración publica

Usurpación de autoridad, títulos u honores

Abuso de autoridad

Cohecho

Malversación de caudales públicos

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas

Exacciones ilegales

Delitos contra la fe publica

Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito

Falsificación de sellos, timbres y marcas

Falsificación de documentos

Fraudes al comercio y a la industria

Giro fraudulento de cheques

Contrabando

Delitos Internacionales

Crimen de guerra

Crimen de lesa humanidad

Crimen de exterminio

Cuasi-delito

Podríamos definirlo para lo que interesa como una acción dañosa para otro, que uno ejecuta sin ánimo de hacer mal, o de la que, siendo ajena, debe uno responder por algún motivo. Se caracterizan por la ausencia del elemento de la intencionalidad por parte del autor. Es decir, por carecer de dolo.

En las Instituciones de Gayo y de Justiniano se enumeran cuatro actos ilícitos, que no venían recogidos en el ius civile pero que el edicto del pretor reconocía, concediendo a las víctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos ilícitos una pena consistente en una suma de dinero. En época clásica, la relación que se creaba entre el autor y la víctima no recibía el nombre de obligatio, sino que se designaba con la expresión actio teneri, que entonces eran acciones pretorias (anuales) y no se transmitían a los herederos.

Tipos:

IUDEX QUI LITEM SUAM FECIT: Es el supuesto en que el juez actúa dolosamente al dictar sentencias, perjudicando a una de las partes. El juez que se dejaba corromper era sancionado con penas graves. En la Ley de las XII Tablas, la pena que correspondía era la de muerte cuando el juez había recibido dinero. Esta misma pena fue prevista más tarde por la Lex Cornelia de Sicaris y por constituciones imperiales (Caracalla y Constantino).

EFFUSIS ET DEIECTIS: Era un caso en el que se ocasionaba un daño por el lanzamiento desde casa habitada de objetos sólidos o materiales líquidos. Dada la dificultad que suponía localizar al autor del lanzamiento, el pretor concedió una actio in factum de effusis et deiectis que la persona perjudicada podía interponer contra el dueño de la casa desde donde habían sido arrojados los objetos sólidos o líquidos con el fin de obtener una cantidad calculada con arreglo a criterios de equidad. Se trataba de una actio in bonum et aequum concepta, igual que en época justinianea. Si del lanzamiento se derivaba la muerte de un hombre libre, la acción se convertía en popular, pudiendo ser ejercitada por cualquier ciudadano.

POSITIS ET SUSPENSIS: Se concedía en el caso de que las cosas colocadas o suspendidas en una casa se cayeran al exterior y ocasionaran un daño a alguien. Era también una acción in factum, concedida por el pretor contra los habitantes de la casa, siendo demandante principal el dueño de la casa. Era una acción popular, con independencia de que hubiese mediado culpa.

ACTIONES IN FACTUM CONTRA NAUTAE, CAUPONES Y STABULARII: Se estimaba que existía cuasi-delito, imputable a los navieros, posaderos o dueños de los establos, cuando las cosas de sus clientes sufrían daños derivados del dolo oculto que cometiesen sus empleados cuando esas cosas estaban cargadas en su embarcación o se encontraban en la posada o en el establo, incluso en ausencia de acuerdo al respecto. Esta responsabilidad se consideraba que surgía porque los navieros, posaderos o dueños de los establos se habían servido para su actividad de empleados deshonestos. Era una acción in factum contra tales personas y podía ser ejercitada por el heredero de la víctima, pero no podía interponerse contra los herederos del naviero, posadero o dueño del establo.

OTROS ACTOS ILÍCITOS: Podían producirse o bien en el transcurso de un procedimiento judicial, o bien causaban un daño pecuniario o moral.

Existían las siguientes clases:

Violación de sepultura. Se concedía una "actio de sepulcro violatio" y se imponía una pena que se determinaba al arbitrio del juez cuando se ejercitaba por el titular del sepulcro.

Corrupción de un esclavo ajeno, que consistía en el deterioro tanto físico como moral de un esclavo propiedad de otra persona. Se concedía la actio servi corrupti al perjudicado.

Apropiación injusta de bienes de los contribuyentes por parte de los recaudadores de impuestos.

Daño causado por el agrimensor declarando una medida falsa, ya fuera en una controversia de linderos y confines o con ocasión de una venta o división de un fundo.

Daños causados por una turba (damnum in turba datum). A veces el pretor concedía en ciertos casos una exceptio con la que se podía rechazar la acción del autor del hecho ilícito que pretendía obtener el cumplimiento de una obligación o la entrega de una cosa. En otros casos el pretor concedía una restitutio in integrum.

La Ley

Si se toma el concepto de ley como el ordenamiento jurídico, se tiene que decir que todas las obligaciones provienen de la ley; ya que todas emanan de ella y existe una regulación legal para cada una en el Código Civil.

Pablo Beltrán de Heredia, en su libro La Obligación, indica lo siguiente: "Naturalmente todas las obligaciones jurídicas son legales desde el momento en que son exigibles y se encuentran reguladas por la ley en sus líneas directrices; pero son libres y voluntarias en su creación, en la determinación de su contenido y en la designación de los sujetos, mientras que en la obligación alimentaría lo legal cubre toda la vida de la obligación sin dejar ningún margen a lo voluntario".

Sin embargo, la ley en sí es el fundamento de todo lo que concierne a las ciencias jurídicas pues es lo que le da al hombre posibilidad de hacer y la restricción de no hacer.

Contratos

El contrato entraña, por su propia naturaleza un acuerdo de voluntades y representa la principal fuente de derechos y obligaciones de contenido patrimonial. Por ese motivo se considera que el contrato es, por excelencia, el ejemplo del negocio jurídico en que manifiesta con eficacia máxima la libre voluntad de los sujetos de derecho. Sin embrago, no todo acuerdo de voluntades es un contrato, ni éste constituye la única fuente de tales derechos y obligaciones. En efecto el legislador estima al contrato tan sólo como una especie de convenio, lo cual nos obliga a precisar los alcances de dichas figuras.

Un convenio es, un acuerdo entre dos partes, para crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Por contrato, se entiende que es el acuerdo para crear o transmitir derechos y obligaciones de contenido patrimonial. Esto significa que al contrato le corresponde la función positiva de dar nacimiento o lograr la transferencia de los derechos no patrimoniales, como lo son los políticos, los públicos, subjetivos, los de potestad y los del estado civil, pero el contrato no puede referirse ni a la creación, ni a la transmisión de estos derechos no patrimoniales.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

Los contratos tienen elementos de dos clases: esenciales y de validez. Los primeros afectan a su existencia, y los últimos a su eficacia. Es decir, sí falta alguno de los elementos esenciales el contrato será inexistente. Por el contrario la ausencia de los elementos de validez, tan solo puede generar la nulidad del contrato, pero éste será existente.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

UNILATERALES Y BILATERALES

Esta visión surge de los efectos que producen los contratos, pues éstos serán unilaterales si generan derechos para una de las partes y obligaciones para la otra. Tal suceda con la donación y, en ciertos casos, con la promesa de los contratos. En cambio, si los derechos y las obligaciones son recíprocos porque se producen para las dos partes, el contrato será bilateral. Al respecto, el Art.1729 del Código Civil dispone: "el contrato es unilateral cuando una sola parte se obliga hacia la otra, sin que ésta le quede obligada". Por su parte el Art. 1730 estatuye: "el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente".

Es importante precisar que aunque sea unilateral un contrato, no debe confundirse con un acto unilateral puesto que entre ambos existen diferencias sustanciales ya que como apunta "en el acto unilateral interviene una sola voluntad, no se necesita el concurso de otra parte para producir consecuencias de derechos, en cambio el contrato unilateral. Aunque acto jurídico también, requiere del concurso de dos o más voluntades y por ello aunque unilateral, al ser contrato requiere de dos diversas voluntades".

CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS

Se considera que el contrato es gratuito cuando los provechos son para una de las partes y los gravámenes para la otra. Como ejemplos de esta clase de contratos, pueden señalarse a la donación, al comodato, al mutuo simple, el mandato cuando así se pacta. Por el contrario si los provechos y los gravámenes que surgen del contrato corresponden a ambas partes, entonces aquel será oneroso tal como sucede con la compraventa, la permuta, el mutuo con interés, el arrendamiento, etc. El Art. 1731 del Código Civil, establece: "es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos es solamente de una de las partes". Para explicar esta clasificación, se suele acudir al criterio económico señalándose en que contrato oneroso debe haber reciprocidad de beneficios, porque cada una de las partes recibe una cosa de otra, en tanto que en el gratuito, únicamente uno de los contratantes se beneficia a costa del otro, ya que éste a pesar de que procura una ventaja al primero, nada recibe a cambio.

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

Ésta es una subclasificación de los contratos onerosos. Es conmutativo el contrato cuando, desde que se celebra los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos por las partes, puesto que las prestaciones que las mismas deben darse, se encuentran precisas y determinadas desde entonces. En la compraventa, la permuta, el mutuo con interés, el arrendamiento, los contratos tienen perfectamente definidas las prestaciones que deben otorgarse y por tanto son conmutativos. Si los provechos y los gravámenes, no son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato porque las prestaciones no están determinadas con exactitud, aquel se considera aleatorio. Como ejemplo de los contratos aleatorios, encontramos al juego, la apuesta, la renta vitalicia, la compra de esperanza y la compra de cosa futura.

CONTRATOS REALES Y CONSENSUALES

Es real el contrato que requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa que es objeto del mismo. Es decir que mientras el bien no se entrega, el contrato no se constituye. En la actualidad el mutuo, el comodato y el depósito, han dejado de ser contratos reales y sólo la prenda subsiste como tal, según lo establece el Art. 2752 del Código Civil. Es consensual, en oposición a real, el contrato que se constituye por el sólo acuerdo de las partes sin requerir para ello la entrega de la cosa. La mayoría de los contratos se perfecciona por el solo consenso de las partes sin necesidad de la entrega indicada, pues ésta únicamente es efecto del contrato, obligación de los contratantes, no es requisito para la constitución del negocio jurídico.

El Art. 259 último párrafo de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que "el reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos.

CONTRATOS FORMALES Y CONSENSUALES

El contrato es formal, cuando debe hacerse constar por escrito para que tenga validez. Es decir, el acuerdo de voluntades debe consignarse por escrito para cumplir con el requisito de validez, pues de lo contrario la nulidad relativa podrá afectar al contrato. En oposición a formal, el contrato es consensual, cuando pasa su validez no se requiere de ninguna formalidad, ya que el consentimiento puede expresarse eficazmente en forma verbal u oral.

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

El contrato es principal, cuando existe por sí solo. Accesorio en cambio, es aquel que requiere de otro contrato u obligación para subsistir.

La compraventa, la permuta, la donación, el mutuo, el arrendamiento, etc., pueden citarse como ejemplo de contratos principales ya que no dependen de otra relación jurídica par tener existencia. La fianza, la prenda y la hipoteca, que son contratos de garantía son accesorias en cuanto que su existencia depende de una obligación cuyo cumplimiento garantizan.

CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO

Atendiendo al tiempo en que se cumplen los contratos, se clasifican en instantáneos y de tracto sucesivos. Los primeros se caracterizan, porque su cumplimiento se realiza en el mismo momento en que se celebra. Como ejemplo de ésta clase de contratos, pueden citarse la compraventa de contado, la permuta y la donación, cuando desde luego se cumplen las obligaciones que correspondan a sus partes. Por el contrario, cuando el cumplimiento se realiza con posterioridad a la fecha de celebración del contrato, y en ocasiones mediante prestaciones periódicas, el contrato es de tracto sucesivo. La compraventa en abonos, el mutuo, el arrendamiento y el comodato, son algunos de los contratos de tracto sucesivo.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN NUESTRO CÓDIGO VIGENTE.

1) Traslativos del dominio: Compraventa, cesión de derechos y acciones, Censo reservativo, Donación.

2) Traslativos del uso y disfrute: Arrendamiento de cosas, Servidumbre, Comodato, Mutuo, Censo Consignativo.

3) De trabajo y gestión: Arrendamiento de servicios, Contrato de trabajo, Contrato colectivo de trabajo, Contrato de empresa o de obras por ajuste a precio alzado, Transporte, Mandato.༯font>

4) Constitutivos de personalidad y de gestión colectiva: Contrata de sociedad, Contratos de colectividad y comunidad especiales.

5) De custodia: Depósito, Secuestro, Hospedaje.

6) Aleatorios: Seguro, Renta vitalicia, Juego, Apuesta, Decisión por suerte.

7) De garantía y afirmación de derechos: Contrato de promesa, Contrato de reconocimiento de crédito o deuda, Fianza, Prenda, Hipoteca, Transacción, Compromiso.

8) Abstractos de deuda: Contrato de giro o doble apoderamiento, Contrato de promesa escrita de deuda al portador.

ESPECIFICACIONES EN EL CONTRATO

Identificación del Contrato.

Tipo de Contrato. Mención a cláusulas según su contrato colectivo de trabajo vigente.

Partes que intervienen:

Empresa

Nombre del representante o contratante

Trabajador o contratado

Datos del trabajador

Mayor de 18 anos

Nombre completo

Domicilio

Fecha de nacimiento

Estado civil

Nacionalidad

Cláusulas (declaración de derechos y obligaciones)

Voto de capacidad y conocimientos necesarios para la realización del trabajo

Voto de obligación de la empresa

Tipo de trabajador considerado por la empresa (eventual, planta, honorarios, etc.)

Fecha culminante del contrato

Actividades que se realizaran mientras el contrato este vigente.

Obligación del trabajador de realizar su trabajo en tiempo y forma.

Derechos de trabajador de que le sean proporcionados el material y recibir utilidades de la empresa.

Asignación del jefe y subordinados.

Horas de entrada y salida de comida.

Sueldo y tipo de moneda y lugar de pago.

Días de descanso y vacaciones solo a más de un ano trabajado.

Prestaciones (equipo, transporte, dinero, etc.)

Fecha de inicio.

Voto de conocimiento de derechos y obligaciones por ambas partes.

Firmas: representante, trabajador y dos testigos mas de la empresa o del trabajador.

LOS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

I LOS CONTRATOS DE FINALIDAD TRASLATIVA: CONCEPTO Y FUNCIÓN.

Son los contratos cuya finalidad es la de transmitir a la otra parte contratante alguna cosa, ya sea a título oneroso (compraventa) o a título gratuito (donación). De los contratos de finalidad traslativa destaca la compraventa tanto en lo jurídico, ya que es el contrato tipo, como en lo económico ya que la mayor parte de nuestros actos cotidianos giran en torno a esta figura. La gran mayoría del intercambio de bienes de nuestra sociedad se efectúa a través de la figura de la compraventa.

II LA COMPRAVENTA

El contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Es un contrato bilateral, porque nacen obligaciones para ambas partes contratantes. Es oneroso, porque ambas partes realizan mutuos sacrificios. Es consensual, ya que las dos partes prestan su consentimiento. Su finalidad es la de transmitir el dominio. La capacidad que se exige a las partes en la compraventa, es la capacidad general para contratar.

La compraventa civil y mercantil.

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Es la intención del comprador la que determina que el contrato se califique de civil o de mercantil.

El objeto y el precio.

Los límites que se imponen a la cosa objeto del contrato de compraventa, coinciden con los límites generales del objeto de todo contrato:

Tienen que ser de lícito comercio.

Deben tener una existencia real o posible.

Tienen que ser determinadas o que puedan determinarse.

El precio constituye la obligación principal del vendedor, por lo que deberá ser real, ya que si no existe el contrato será una donación o contrato nulo.

El precio tiene que ser además cierto. Para que sea cierto basta con que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que lo determine el arbitrio de otra persona.

Contenido del contrato: el pago del precio y la obligación de entrega y saneamiento.

Las dos obligaciones fundamentales que nacen del contrato son:

Para el comprador, el pago del precio.

Para el vendedor, la entrega de la cosa.

El comprador viene obligado a satisfacer el precio de lo comprado en el tiempo y en el lugar que se hayan fijado en el contrato. Si está fijado, el pago deberá realizarse en el momento y en el lugar en que se entregue la cosa.

La cosa se entiende por entregada cuando se ponga en poder y en posesión del comprador, pero si la venta se ha realizado por medio de escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa.

La entrega de la cosa conlleva la obligación de poner a disposición del comprador todos sus accesorios, así como los frutos que haya producido desde el momento en que se perfeccionó el contrato.

El vendedor está obligado al saneamiento, es decir, responder ante el comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los defectos ocultos o de los vicios que la cosa tuviera.

Saneamiento pro evicción. El vendedor responde del saneamiento por evicción cuando se prive al comprador por sentencia de todo o parte de la cosa vendida. Si un tercero reclama la propiedad de la cosa vendida y obtiene una sentencia a su favor, el comprador podrá exigirle:

La restitución del precio que tuviere la cosa vendida.

Los frutos o rendimientos, si en la sentencia se los ha tenido que entregar el tercero.

Las costas del pleito.

Los gastos del contrato, si los hubiera pagado el comprador.

Si el comprador actuó de buena fe y el vendedor incurrió en mala fe, el vendedor deberá abonar además los daños e intereses y los gastos voluntarios.

Las partes contratantes pueden acordar, en el contrato que el vendedor no responda de la obligación de saneamientos por evicción, pero este acuerdo será nulo cuando el vendedor haya obrado de mala fe.

La compraventa a plazos.

Por venta a plazos, se entiende aquel contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo. Se exige que los contratos se redacten por escrito.

Dentro de las especialidades que establece la ley de venta a plazos destacamos las siguientes:

La posibilidad de que las partes pacten la cláusula de reserva de dominio.

La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición por el comprador, hasta que no se satisfaga la totalidad del precio, sin la autorización por escrito del vendedor.

Si el vendedor ha inscrito el contrato en el registro de ventas puede tener estas 2 garantías:

La posibilidad que tiene el comprador de anticipar el pago del precio, renunciando a los plazos pendientes.

El derecho del vendedor de optar por la resolución del contrato, o exigir la totalidad de los plazos pendientes, cuando el comprador demore el pago de dos plazos o el último de ellos.

La compraventa internacional.

El comercio se extiende más allá de los límites de cada Estado, mediante los contratos que celebran los sujetos de distintos Estados. La Convención de Viena de 1980 tiende al establecimiento de reglas uniformes en esta materia, que solventen los conflictos que puedan originarse en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratantes.

La donación

Concepto y caracteres.

Un individuo (donante) transmite voluntariamente a otro (donatario) una o varias cosas sin recibir nada a cambio. La donación tiene carácter contractual, ya que a la voluntad del acto va unida la aceptación del destinatario.

Presupuestos, requisitos y forma de la donación.

Una disminución del patrimonio del donante.

Un aumento del patrimonio del donatario.

Los límites a los actos de liberalidad del donante son:

El donante puede donar todos sus bienes presentes, con tal de que se reserve lo necesario para vivir de un modo análogo a como lo venía haciendo.

La donación no podrá perjudicar en ningún caso la legítima de los herederos forzosos del donante.

La donación realizada con el único fin de no satisfacer deudas anteriores a los acreedores, se considera fraudulenta.

La capacidad que se exige al donante, es la capacidad plena. En cambio al donatario sólo se le exige que no esté incapacitada legalmente.

Si lo donado es un bien mueble, la forma podrá ser verbal o escrita. Si es verbal se exige la entrega simultánea de la cosa.

Si lo donado es un bien inmueble, la donación debe constar en escritura pública, siendo en otro caso nula de pleno derecho.

La revocación de las donaciones.

El acto de liberalidad que determina al sujeto a donar no se habría producido si el donante hubiera podido prever que se dieran las siguientes circunstancias:

Si cuando se efectuó la donación el donante carecía de descendientes y después de la donación el donante tiene hijos, aunque sean póstumos.

Si el donatario cometiera algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

Si el donatario imputa al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o sus hijos.

Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante.

En la donación sometida a condición, cuando el donatario haya dejado de cumplir la condición o condiciones que le impuso el donante.

De producirse alguna de estas circunstancias, el donante puede solicitar la revocación de la donación.

Conclusión

Gran esfuerzo ha realizado el ser humano ha través de la historia, pudiendo con esto alcanzar grandes logros para su desarrollo individual como colectivo para de esta forma alcanzar la satisfacción de las necesidades que dieron origen a la sociedad.

Uno de los mas grandes logros para lograr el bienestar colectivo fue el Derecho pues es este quien tutorado por la misma sociedad, otorga al individuo la libertad que se requiere para su desarrollo en sociedad, de esa forma es posible identificar la naturaleza social de él, la cual motiva indudablemente a la aparición de esfuerzos en la búsqueda de la paz, la tranquilidad y el equilibrio en el medio en que se desarrolla, así mismo en la intima constante de relaciones se establecen las leyes las cuales se aplican sin distinción alguna y el aumento o las disminución de estas recae en las autoridades competentes quienes han sido designados por elección popular.

Resulta necesario aclarar la validez material de las leyes, por la situación de que a la federación se le reservan ciertas competencias que permiten la coexistencia de leyes que sólo tendrán efecto dentro del territorio de cada Estado y una ley federal que sancionará los delitos cometidos en contra de la federación; puesto que al ser interpretativa y/o popular se recae en le gravísimo error de no ser verdadera ni del toda certera.

Así pues, considero que las leyes y en general el Derecho, deben de tener su fundamento en el avance científico que se da día a día en todas las esferas de investigación, y por consiguiente carecer de toda interpretación para de esta forma ser equitativas y ciertas en la aplicación de lo justo.

Fuentes de investigación

Introducción al estudio del derecho por Eduardo García Maynez

Introducción al estudio del derecho Miguel Villoro Toranzo

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CEST

INTODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO

MANUEL BERNARDO LÓPEZ

 

 

Autor:

Manuel Bernardo López

GRUPO "O"

26 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Partes: 1, 2, 3
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