Procedimiento Consultivo: Inicia con la petición del dictamen a la corte, una vez recibida, el secretario de la corte le notifica a los Estados que tenga derecho a comparecer y a las organizaciones internacionales que a juicio de la corte o de su presidente puedan suministrar información.
4. ¿Qué es un tratado y como se clasifica?
Es el convenio celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional. Las Normas que regulaban el derecho de los tratados eran de carácter consuetudinario ( costumbre ). El término de tratado no perderá su fuerza por el hecho de que en un tratado aparezca como parte de los Estados como en muchas disposiciones no hacen referencia al Derecho consuetudinario estas conservan su valor para regular los acuerdos como por Ejemplo, las resoluciones internacionales, se dice , las organizaciones internacionales.
Tipos de Clases
Tratados Contratos: Tienen la finalidad limitada para crear una obligación jurídica que se determina e con el cumplimiento del trabajo, por ejemplo: Si dos Estados celebran un tratado para fijar su frontera común, una vez que este objetivo se haya concedido, termina el tratado.
Tratado Ley: Están designados a crear una reglamentación jurídica permanente obligatorio, por ejemplo: Los privilegios de los agentes diplomáticos.
5.-¿Qué es la costumbre internacional?
Es aquella que tiende su eficacia a un conjunto más o menos amplia de naciones y que se considera parte del derecho internacional por el mutuo consentimiento de estas.
La costumbre internacional es la manifestación de la Voluntad que se va a dar entre varias naciones y que forma parte del Derecho Internacional para regular las situaciones que se presentan derivadas de los Tratados.
6.-Diga los tipos de costumbre en el derecho internacional.
Generalidad: Es cuanto al tema de generalidad la actuación de los Estados no es suficiente para crea una costumbre, ya que es necesario que la mayoría de ellos participen en su formación ya sea de manera expresa ( Escrita ) o de manera tácita ( verbal ). La costumbre puede ser general que es lo que nos interesa a la materia de Derecho Internacional, la Costumbre consiste en la practica que hacen todos los habitantes de una nación por lo que se da el carácter de nacional o federal.
Flexibilidad: Se dice que la costumbre es flexible porque está sujeta a las modificaciones o cambios que se pueden presentar en una nación. Por el contrario podemos mencionar que la ley es rígida ya que se encuentra plasmada en un código o en una ley que no está sujeta a modificaciones.
7. ¿Qué son los principios generales del derecho a nivel internacional?
Son aquellos que no tienen su origen en el derecho interno, sino que son propios del derecho Internacional. En la vida Internacional se manifiestan cuando son invocados por los Estados o por la Corte Internacional de Justicia. Los principios del derecho internacional son: Principios del Consentimiento, el principio de que sólo los tratados crean obligaciones entre las partes.
Los Principios del Derecho Internacional son muchos más difícil de distinguir de la costumbre Internacional que los principios generales del Derecho. La única diferencia sería el carácter de permanencia ya que mientras la costumbre evoluciona, los principios del derecho internacional siempre van tener el carácter de permanente.
Corte Internacional de Justicia.- Es el órgano jurisdiccional establecido por las naciones unidas destinado a resolver litigios entre los Estados su competencia es la interpretación del Derecho Internacional.
8. ¿Qué es el iu cogens y su relación con el derecho internacional?
ius cogens es una locución latina que hace referencia a normas imperativas de derecho, en contraposición a las dispositivas de derecho. De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario.
La existencia de estas normas imperativas de Derecho internacional público es generalmente aceptada: sólo algunos pocos Estados la niegan, entre ellos Francia. No obstante, sí es objeto de discusión qué normas concretas revestirían este carácter.
Una norma de ius cogens se caracteriza por ser de obligado cumplimiento y no admitir acuerdo en contrario de los Estados. Esto la diferencia de la costumbre internacional, que tradicionalmente ha requerido del consentimiento de los Estados y permite su alteración mediante tratados. Por el contrario, no cabe que una norma contradiga a otra de ius cogens, salvo que también tenga esta naturaleza: en tal caso, la nueva norma reemplazará a la antigua.
9. Diga algunos principios fundamentales del ius cogens.
*La igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos.
*La prohibición del uso de la fuerza y la obligación de arreglar las controversias internacionales por medios pacíficos.
*La igualdad soberana de los Estados y el principio de no intervención
*Las normas básicas relativas a la protección de los derechos humanos
*El deber de cumplir de buena fe las obligaciones.
*Normas muy básicas como el principio de pacta sunt servanda (lo pactado obliga), dado que sin ellas no cabría la existencia de ningún tratado internacional.
10. Diga la Jerarquía de las Fuentes de Derecho Internacional.
Convenciones Internacionales
Costumbre Internacional
Principios Generales del Derecho
Decisiones Judiciales y Doctrinales
Fundamentales Tratados
Costumbres
Jurisprudencia
Derecho Subsidiarios Principios Generales del Derecho
Doctrina
Resolución de Organizaciones Internacionales
Las fuentes fundamentales a nivel internacional:
Son aquellas a las que se recurren para resolver un conflicto a nivel internacional, es decir, el caso se resuelve tomando en cuenta lo que se establece en el tratado y en el caso de que se de una situación no prevista por el legislador o sea que haya una laguna, se recurre a la costumbre.
11. A que se refiere el articulo 38 del estatuto de la carta internacional de
Justicia
La Corte Internacional de Justicia (también llamada Tribunal Internacional de Justicia) es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Fue establecida en 1945, en La Haya (Países Bajos) siendo la continuadora, a partir de 1946, de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
Sus funciones principales son resolver por medio de sentencias las disputas que le sometan los Estados (procedimiento contencioso) y emitir dictámenes u opiniones consultivas para dar respuesta a cualquier cuestión jurídica que le sea planteada por la Asamblea General o el Consejo de Seguridad
Artículo 38
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.
OBJETIVO ESPECÍFICO DEL TEMA
Analizar el concepto de responsabilidad internacional, sus normas regulatorias, y sus alcances, así mismo vincularlo con las diversas doctrinas que se relacionan con el tema.
TEMA V
5.- RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS
5.1.- CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.
La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro.
Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario1 pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho Internacional (CDI).
Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional. En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo a día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.
El proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) debe ser entendido como una regulación general, permitiendo la existencia de régimenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando, por tanto, sobre la Lex generalis.
5.2.- ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.
Elementos del acto ilícito internacional. Son los siguientes: violación de una norma de Derecho internacional; que tal violación sea imputable al sujeto destinatario de la norma; que la violación cause un daño a otro Estado o a un súbdito de otro Estado.
El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabiliad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes.
Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales.
La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito.
La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito
5.2.1.- EXISTENCIA Y CONDUCTA VIOLATORIA DE LA NORMA JURÍDICA INTERNACIONAL.
El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos.
Es posible invocar la responsabilidad internacional respecto de un Estado en relación con las actuaciones de otro Estado. En primer lugar cuando un estado ayuda o presta asistencia a otro en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. En segundo lugar cuando dirige y controla a otro Estado en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Finalmente cuando coacciona a otro Estado para la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
5.2.2.- IMPUTABILIDAD DIRECTA O INDIRECTA AL ESTADO.
Un Estado puede ser responsable directamente por los actos realizados por sus órganos (responsabilidad inmediata) o indirectamente, por los actos imputables a Estados con los cuales tiene cierta relación (responsabilidad inmediata)
Se plantea el problema de establecer si la regla es aplicable a todos los casos en donde la reclamación es hecha por un Estado en relación con una aducida lesión a uno de sus nacionales. Es esencial que exista un nexo entre el individuo lesionado y el Estado cuyas acciones se impugnan… La regla es aplicable sólo cuando el extranjero ha creado, una conexión voluntaria, consciente y deliberada entre él y el Estado extranjero.
Se ha afirmado que el Estado "es responsable pro los daños causados por las guerras,. Huelgas, inundaciones, sequías. El los reparte entre lo contribuyentes – las desgracias de los particulares deben ser sobrellevadas solidariamente por el grupo– y las redistribuye."
Interesa la redistribución indicada, toda vez que las indemnizaciones que se ponen a cargo del Estado son fatalmente asumidas económicamente por toda la comunidad.[3]
El aumento de vulnerabilidad a la que está expuesto el ciudadano que vive con plenitud la era posindusrial ha generado un despliegue de la actividad estatal que trata de enderezar su poder de policía hacia direcciones cada vez más sutiles.
Solamente como consumidor está amparado por un verdadero estatuto, a través de una compleja red burocrática, aunque de hecho, lo que nació como protección del consumidor, se está convirtiendo en protección del individuo particular. Y como individuo particular le alcanza el poder de policía de seguridad, salubridad, moralidad, financiero, profesional y hasta ecológico.[4]
FUNCIÓN Y FUNDAMENTO DE LA REGLA
La función de la regla es dar una oportunidad al Estado demandado, antes de que se le declare responsable internacionalmente, de hacer justicia de acuerdo con su propio sistema jurídico y para adelantar una investigación y obtener una declaración de sus propios tribunales, sobre las cuestiones de derecho y de hecho comprendidas en la reclamación. Es una medida de limitación judicial, porque, puede ser que jamás surja la necesidad del juicio ante un tribunal internacional. Su fundamento es el respeto por la soberanía y jurisdicción del Estado.
ALCANCE DE LA REGLA EN CUANTO A LOS RECURSOS
La regla incluye, el sometimiento de la queja a los tribunales regulares y a todas las autoridades locales que tengan los medios de proporcionar una reparación efectiva y adecuada, aceptable en el plano internacional, contra el Estado demandado. Si el extranjero deja de entablar procedimiento o de apelar está impedido de hacer que su caso se oiga y se decida por un tribunal internacional.
5.2.3.- EXISTENCIA DE UN DAÑO MATERIAL O MORAL.
El daño causado a un estado puede ser:
Material.- por ejemplo una ofensa a personal diplomático.
Moral.-toda falta al derecho internacional ejemplo denigrar a la autoridad
5.3.- DIFERENTES CLASES DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.
RESPONSABILIDAD INMEDIATA.-
Los Estados son directamente responsables de las violaciones del Derecho internacional cometidas por sus órganos, o por las personas o instituciones que actúan bajo su mandato.
El órgano legislativo puede comprometer la responsabilidad cuando este promulga leyes contrarias al Derecho internacional, o por no promulgar las leyes necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales.
El órgano ejecutivo compromete la responsabilidad cuando a través de sus agentes o funcionarios se violen o no se cumplen las normas internacionales; lo que puede ocurrir en el caso de detenciones arbitrarias de súbditos extranjeros, actos ilegales cometidos por las fuerzas armadas; este órgano puede acarrear la responsabilidad de su Estado por acción u omisión injustas, o cuando su acción no sigue las líneas normales; cuando esto ocurre surge una institución la denegación de justicia.
No sólo es responsable directamente el Estado por las violaciones del Derecho internacional que comenten sus órganos de acuerdo con las órdenes recibidas, o dentro del ejercicio normal de sus funciones sino también cuando tales órganos o individuos actúan por propia iniciativa, pero si se trata de individuos, se encuentren en una situación de sometimiento, de disciplina, al Estado, en cuyo caso la responsabilidad estatal se explica por no haber ejercido debidamente el poder de control que le corresponde.
RESPONSABILIDAD MEDIATA.-
El estado es responsable de modo indirecto por los daños causados, debe responder de los actos realizados por los Estados miembros de la Federación, cuando se trata de un Estado federal; del Estado protegido, en caso de un protectorado, y con reserva hecha de los poderes que el tratado de protectorado haya concedido al Estado protegido; los mandatos, también el Estado mandataria respondía de los actos realizados por el Estado sometido a este régimen.
La responsabilidad se clasifica de la siguiente manera:
Responsabilidad Civil.- Es una responsabilidad de tipo pecuaniaria. Se materializa a través de reparaciones de caracter pecuniario,
Responsabilidad Penal.- Está establecida en el Código Penal y Código Penal Militar (en lo que se refiere a derecho codificado) principalmente, y además en otras normas (en lo que se refiere a derecho no codificado).
La responsabilidad penal puede ser de dos tipos faltas y delitos y se encuentran consagradas en el Código Penal principalmente. Es decir, se refiere a sanciones penales,
Responsabilidad Administrativa.- Se encuentra establecida principalmente en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y otras normas como la Ley del Procedimiento Administrativo General. Es decir, se refiere a sanciones administrativas como amonestación u otro tipo de sanciones y
Responsabilidad Política.- La responsabilidad política es la que recae en contra de los altos funcionarios, los que son procesados por parte del Congreso de la República. En el Estado Peruano la responsabilidad política se encuentra regulada en el artículo 88 de la Constitución Política Peruana de 1993.
5.3.1.- POR ACTOS DE ESTADOS FEDERADOS.
los Estados federales responden de los actos cometidos por órganos o funcionarios de los Estados particulares (caso Montijo entre Estados Unidos y Colombia), el Estado protector responde de los cometidos por órganos o funcionarios del Estado protegido (reclamaciones británicas contra España por daños que sufrieron ciudadanos británicos en la zona española de Marruecos, cfr. Rec. Sent. Arb. N.U., vol. I), y el Estado mandatario por los actos ilícitos cometidos por la colectividad sometida a mandato (asunto Mavrommatis, cfr. CPJ1, serie A, n° 2, sentencia de 30 ag. 1924
5.3.2.- POR ACTOS DE PARTICULARES.
Actos de particulares Dentro de un Estado, pueden efectuarse actos que afectan adversamente los derechos de otros Estados. La complicidad entre ofensor y el Estado no existe, en el caso más corriente de dejar de impedir o castigar el acto, sólo en el caso excepcional de que las autoridades realmente conozcan previamente el acto que se va a intentar, o actúen como instigadores del delito. De acuerdo con la jurisprudencia, puede haber responsabilidad del Estado en casos en que no se puede aseverar o probar la complicidad y podría inferirse sólo en virtud de una ficción. La base de la responsabilidad del Estado por los actos de los individuos consiste en que el Estado deja de cumplir su deber internacional de impedir el acto ilícito o de someter al ofensor a la justicia. La soberanía territorial entraña el derecho exclusivo de desplegar las actividades del Estado y tiene como corolario un deber: la obligación de proteger dentro de su territorio, los derechos de otros Estados, especialmente la integridad e inviolabilidad, junto con los derechos que cada Estado puede reclamar para sus nacionales en territorio extranjero.
5.3.3.- EN CASOS DE GUERRA.
La guerra de agresión, delito de agresión o crímen contra la paz es aquel contemplado en el artículo 5º del Estatuto de Roma (pero aún no definido) que crea la Corte Penal Internacional. Este artículo simplemente lo menciona como uno de aquellos crímenes o delitos sobre los cuales tiene competencia la referida Corte. Durante la discusión del Estatuto, no hubo mayores inconvenientes para determinar los otros tres crímenes (genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad) puesto que sus definiciones se encontraban ya enmarcadas dentro de la historia del Derecho Internacional Humanitario o del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular el genocidio en la Convención de las Naciones Unidas contra el Genocidio del año 1948 y los otros dos en los Convenios de Ginebra.
El caso particular de éste delito, (a diferencia del narcotráfico o el terrorismo, que no fueron incluidos), es que ya existía el antecedente hecho valer en los Juicios de Núremberg y de Juicios de Tokio. Dentro de este esquema, contra la guerra de agresión, debiera constituir la prohibición absoluta y la potencial aplicación de la pretensión punitiva de la Corte, en contra de quienes organicen, avalen o realicen guerras de agresión o guerras de conquista. Su fundamento político está establecido en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
El inicio de una guerra de agresión es un crimen estipulado en el Derecho internacional consuetudinario como cualquier guerra que no sea de autodefensa o sancionada por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
Los Juicios de Núremberg que siguieron a la Segunda Guerra Mundial llamaron al inicio de una guerra de agresión "algo esencialmente perverso… iniciar una guerra de agresión… no es solo un crimen internacional, es el mayor crimen internacional diferenciándose de los otros crímenes en que contiene en sí mismo la perversidad acumulada de los otros."[1]
El artículo 39 de la Carta de las Naciones Unidas estipula que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas determinará la existencia de cualquier acto de agresión y "recomendará, o decidirá las medidas a tomar de acuerdo a los artículos 41 y 42, para mantener y restaurar la paz y la seguridad".
La aplicación diferenciada del derecho internacional humanitario en caso de guerra de agresión
La segunda solución exige un examen más detallado. En esencia, los partidarios de una aplicación diferenciada de las leyes y costumbres de la guerra esgrimen tres argumentos:
a) la justicia exige una distinción absoluta entre el agresor y la víctima de la agresión; no es legítimo que el derecho humanitario ubique en el mismo plano al Estado agresor y al que resiste a la agresión; por el contrario, el derecho humanitario debería auxiliar a la víctima de la agresión, obstaculizando la acción del agresor; por último, debería condenar claramente al agresor;
b) dado que la guerra de agresión constituye el crimen de guerra por excelencia, pues éste da lugar y abarca a todos los demás, nadie está obligado a observar las normas del derecho de la guerra respecto del beligerante que ha transgredido la primera de ellas, abriendo las puertas de la guerra; en otras palabras, el Estado agresor se pone a sí mismo en la posición de un fuera de la ley;
c) en virtud de la máxima "ex iniuria jus non oritur", el Estado agresor no puede gozar de derechos que se fundarían en un acto ilícito.[15]
¿Cuál es la pertinencia de estos argumentos?
Es evidente que la prohibición de la amenaza y el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales sólo tendría un valor platónico si no estuviera acompañada de sanciones, bajo la forma particular de una distinción entre el agresor y la víctima de la agresión. No se puede poner en duda, y nadie lo hace, que el derecho internacional contemporáneo establece tal distinción en lo que concierne especialmente al derecho de legítima defensa individual o colectiva, la aplicación de medidas coercitivas colectivas previstas en el Capítulo VII de la Carta, las relaciones con los terceros Estados, la adquisición de territorios, los tratados impuestos por el agresor a su víctima, así como las reparaciones al término de las hostilidades. Por otra parte, se compromete la responsabilidad penal de los individuos que personalmente asumieron la responsabilidad de haber preparado, desencadenado o dirigido una guerra de agresión.
Se plantea entonces la cuestión de determinar si la ilicitud del recurso a la fuerza puede justificar también una aplicación discriminatoria de las normas que rigen las relaciones recíprocas de los beligerantes y, en particular, de las normas del derecho humanitario.
Esta cuestión debe examinarse desde la doctrina y a la luz del derecho positivo.
En la doctrina se comprueba, en primer lugar, que la máxima "ex iniuria jus non oritur" tiene importantes excepciones, tanto en el orden interno como en el internacional, de manera que no es seguro que se pueda reconocer en ella uno de los principios generales del derecho mencionados en el artículo 38, apartado 1, letra c, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.[16] Pero sobre todo, suponiendo que se la reconozca como uno de los principios generales del derecho, su aplicación al caso en cuestión resulta de una confusión doble: en el plano de la lógica formal, una confusión entre la causa y el accidente; en el plano jurídico, una confusión entre la fuente de un derecho o una obligación y el hecho que da lugar a la aplicación de ese derecho o de esa obligación. Si una casa se incendia, el damnificado recibirá el crédito del asegurador no en virtud del incendio, sino del contrato de seguro; si no fuera así, ningún propietario se molestaría en pagar las primas. Del mismo modo, no es la guerra la fuente de los derechos y obligaciones relativos a las leyes y costumbres de la guerra, sino los convenios humanitarios en lo que concierne a las obligaciones y los derechos allí estipulados, y el derecho consuetudinario en lo que concierne a los derechos y obligaciones que de él derivan; el conflicto armado, cualquiera sea su calificación, no es ni más ni menos que el hecho que provoca la aplicación de esas normas convencionales o consuetudinarias; si fuese de otro modo, los beligerantes tendrían derechos y obligaciones idénticos, sean o no partes en los convenios humanitarios; pero, claramente, ése no es el caso. La máxima "ex iniuria jus non oritur" no tiene, pues, ninguna otra pertinencia en lo que concierne a la cuestión planteada.[17]
Asimismo, se debe descartar el argumento que equipara al Estado responsable de una agresión con un "fuera de la ley". Siempre se debe desconfiar de las transposiciones del derecho interno al derecho internacional, en particular cuando se trata de conceptos tomados del derecho penal. En el caso que nos ocupa, la transposición es engañosa y falaz a la vez. Engañosa, porque equipara la responsabilidad internacional del Estado con la responsabilidad penal del delincuente. Falaz, porque supone que el criminal está automáticamente despojado de toda protección legal, lo cual ningún orden jurídico toleraría. En cualquier Estado regido por el derecho, el delincuente sigue sometido al derecho penal y goza de la protección que ese derecho confiere cualquiera que sea la gravedad del delito que se le imputa. Por ser un acto ilícito, la guerra de agresión implica una sanción, o incluso varias sanciones, especialmente bajo la forma del derecho de legítima defensa individual o colectiva, medidas coercitivas colectivas, no reconocimiento de las adquisiciones territoriales realizadas por la fuerza, la nulidad de los tratados impuestos por la amenaza o por el empleo de la fuerza, una actitud discriminatoria por parte de terceros Estados, reparaciones impuestas al agresor al término de las hostilidades, etc. En cambio, la guerra de agresión no puede tener como efecto colocar al Estado agresor fuera de las fronteras del derecho.[18]
Por último, queda el argumento que se basa en la exigencia de justicia o de equidad. Sin duda, es el más atractivo desde el punto de vista moral. Sin embargo, este argumento desconoce totalmente el objeto del derecho humanitario: éste no ubica en el mismo plano al agresor y a la víctima de la agresión, pues no tiene competencia para hacerlo; la única función del derecho humanitario es proteger a la persona humana como tal, excluyendo toda consideración de índole política, militar, ideológica, religiosa, racial, económica u otra; el derecho humanitario sólo establece una igualdad: la que se basa en el derecho de todas las víctimas a ser tratadas conforme al principio de humanidad. Además, ninguna exigencia de justicia o de equidad podría justificar que todos los naturales de un Estado o, siquiera todos los miembros de sus fuerzas armadas, sean considerados como criminales por el solo hecho de pertenecer a un Estado calificado como agresor. Efectivamente, no se puede llegar a la conclusión, a partir de la responsabilidad internacional del Estado, de que es culpable el conjunto de los miembros de sus fuerzas armadas o cada uno de sus ciudadanos.
Es evidente que se deben descartar los principales argumentos aducidos para sostener una aplicación discriminatoria del jus in bello. Además, algunas consideraciones imperiosas exigen que se mantenga el principio de igualdad de los beligerantes ante el derecho de la guerra.
5.3.3.1.- DOCTRINA DRAGO.
La Doctrina Drago fue anunciada en 1902 por el Ministro de relaciones exteriores argentino, Luis María Drago, en respuesta al no cumplimiento de la Doctrina Monroe por parte de Estados Unidos. Establece que ningún poder extranjero puede utilizar la fuerza contra una nación americana a los fines de hacer efectivo el cobro de una deuda.
Provino de las ideas de Carlos Calvo, en Derecho internacional teórico y práctico de Europa y América. La doctrina Calvo proponía prohibir la intervención diplomática hasta que no estuvieran agotados los recursos locales.
La Doctrina Drago es una respuesta a las acciones de Gran Bretaña, Alemania e Italia, quienes impusieron un Bloqueo Naval a Venezuela a finales de 1902, en respuesta a la gran deuda de Venezuela que el presidente Cipriano Castro se negaba a pagar.
Frente a este ataque, Estados Unidos dijo que como país, no apoyaría a un estado que se viese afectado por ataques de potencias europeas que no se originasen con intención de recuperar territorios americanos y colonizarlos. Así surge esta Doctrina Drago, como una protesta por parte de Luis María Drago frente al actuar de Estados Unidos.
Una versión modificada por Horace Porter fue adoptada en la Haya en 1907. Ésta añadió que el arbitraje y litigio deberá usarse siempre primero.
5.3.3.2.- DOCTRINA CALVO.
La Doctrina Calvo, denominada así por su autor, Carlos Calvo, es una doctrina latinoamericana de Derecho internacional que establece que, quienes viven en un país extranjero deben realizar sus demandas, reclamaciones y quejas sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales locales, evitando recurrir a las presiones diplomáticas o intervenciones armadas de su propio Estado o gobierno. Ha sido recogida en varias constituciones latinoamericanas.
Esta doctrina a veces es confundida con la doctrina Drago, debida al también jurista argentino Luis María Drago, que establece una aplicación más restringida del mismo principio.
La Cláusula Calvo es una estipulación pactada en un contrato entre un extranjero y un gobierno, de acuerdo con la cual el extranjero conviene en no acudir al gobierno de su nacionalidad para que lo proteja en relación con cualquier conflicto que surja del contrato.
La respuesta a esta objeción es que a lo que renuncia el extranjero no es al derecho de protección diplomática poseída por el Estado de su nacionalidad, sino a su propia facultad para pedir el ejercicio de dicho derecho en su favor.
LA CLÁUSULA CALVO EN LA JURISPRUDENCIA ARBITRAL
No se puede negar que los laudos arbitrales han sostenido constantemente la validez de la Cláusula Calvo.
5.4.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD.
Las consecuencias podemos dividirlas en sustantivas o procesales, la primera de ellas gira en torno a la reparación y las diversas formas que puede tomar, la segunda hace referencia a las contramedidas, que se analizarán cuando se trate el tema de circunstancias que excluyen la ilicitud.
Consecuencias sustantivas: La reparación aplicando la regla de la fábrica Chorzow debe ser idéntica al perjuicio (no superior ni inferior) ya que tiene un carácter compensatorio y no punitivo.
1) Restitución: implica volver las cosas al Estado anterior de que ocurriera el hecho (vuelta al status quo anterior) por ejemplo, evacuar un territorio ocupado en forma ilegal. La restitución tiene prioridad por sobre la reparación equivalente en dinero ya que es la más adecuada para borrar las consecuencias del hecho ilícito. Sin embargo tiene limitaciones con respecto a su aplicación; no se aplica cuando es imposible materialmente, si se viola una norma imperativa del derecho internacional, si es excesivamente onerosa (desproporción entre el costo de la retribución en especie para el Estado autor y el beneficio que para el Estado lesionado se derive de esta forma de reparación en lugar de la indemnización)
2) Reparación por equivalente: consiste en pagar una indemnización por el daño sufrido equivalente que tendría la restitución cuando esta no pudiere hacerse o la que hubiere fuese insuficiente. Es aplicable a todo daño económicamente evaluable que haya sufrido el Estado lesionado incluyendo los intereses y las ganancias no obtenidas (lucro cesante) cuando proceda.
3) Satisfacción: puede aplicarse solo con otra forma, su fin es el de reparar el daño de tipo moral, al honor o prestigio del Estado Vg. rendir honores a la bandera de l Estado dañado, pedir perdón etc.
4) Cesación: Esta obligación se dirige a violaciones producidas por un hecho continuo, tiene el efecto de hacer cesar la acción u omisión de un Estado.
5) Seguridades y garantía de no repetición tiene una función preventiva más que reparadora y presumen el riesgo de repetición del mismo hecho, estas circunstancias y la gravedad del hecho justifican la obtención de garantías. Constituye un remedio excepcional.
LIBRO: PRIMER CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL
PÙBLICO
AUTOR: ARELLANO GARCIA CARLOS
5 al 5.3.3 Pág. 211 a la 238 y del 5.3.3.1 al 5.4 Pág. 246 al 279
19
INTRODUCCIÓN AL TEMA
La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en el Derecho internacional público, del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto por otro. Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho
consuetudinario pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho Internacional (CDI). Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados.
Cuando un sujeto de Derecho Internacional viola una obligación internacional, sin importar la fuente de dicha obligación, se genera responsabilidad internacional. En el Derecho Internacional Clásico consistía en la generación de un daño, siendo a día de hoy suficiente la comisión de un hecho internacionalmente ilícito. Una de las consecuencias de la desaparición del daño como elemento configurador de esta relación jurídica (responsabilidad internacional) es que ahora la responsabilidad es con todos los Estados que vean modificada su situación, y no sólo con quien recibe el daño.
El proyecto de la CDI (Comisión de Derecho Internacional) debe ser entendido como una regulación general, permitiendo la existencia de regímenes especiales que deben ser considerados Lex specialis primando, por tanto, sobre la Lex generalis.
AUTO EVALUACIÓN
1. Diga el concepto de responsabilidad internacional.
es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en el Derecho internacional público, del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto por otro.
Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el La responsabilidad internacional del Estado es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro.
2. Mencione los principales elementos de la responsabilidad internacional.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.-
1.-Violación del Derecho Internacional
2.-Imputabilidad de tal violación a un Estado
3.-Existencia de una daño material o moral
Los elementos esenciales son:
Existencia de un acto u omisión que viola una obligación establecida por una regla de derecho internacional vigente entre el Estado responsable del acto u omisión y el Estado perjudicado por dicho acto u omisión
El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica.
Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito.
3. ¿Qué sucede con una conducta violatoria de la norma jurídica
internacional?
4. En que casos se presenta la imputabilidad directa o indirecta al estado.
Un Estado puede ser responsable directamente por los actos realizados por sus órganos (responsabilidad inmediata) o indirectamente, por los actos imputables a Estados con los cuales tiene cierta relación (responsabilidad inmediata)
Se ha afirmado que el Estado "es responsable pro los daños causados por las guerras,. Huelgas, inundaciones, sequías. El los reparte entre lo contribuyentes – las desgracias de los particulares deben ser sobrellevadas solidariamente por el grupo- y las redistribuye."
5.-¿Cómo se procede ante la existencia de un daño material o moral?
Cuando se ha producido un daño como consecuencia de una violación del Derecho internacional, nace para el Estado culpable de ella la obligación de reparar; puede presentarse de dos formas:
a).- cuando se trata de un daño material, el Estado causante de él debe proceder a la "reparación"
b).- si se trata de un daño moral (insultos al Estado o sus símbolos representativos)
La reparación debe tender al restablecimiento completo del "statu quo" o puede terminarse mediante el pago de una suma de dinero esta sólo procede cuando se haya producido un daño de carácter económico, el sistema de las multas pecuniarias no se encuentra establecido en el Derecho internacional, y cuando un Estado debe pagar una suma determinada se entiende que es para indemnizar al otro Estado pro los daños y perjuicios sufridos, sin que la suma pueda exceder de ellos para adquirir el carácter de multa.
6. Mencione las diferentes clases de responsabilidad internacional.
RESPONSABILIDAD INMEDIATA.-
Los Estados son directamente responsables de las violaciones del Derecho internacional cometidas por sus órganos, o por las personas o instituciones que actúan bajo su mandato.
El órgano legislativo puede comprometer la responsabilidad cuando este promulga leyes contrarias al Derecho internacional, o por no promulgar las leyes necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales.
El órgano ejecutivo compromete la responsabilidad cuando a través de sus agentes o funcionarios se violen o no se cumplen las normas internacionales; lo que puede ocurrir en el caso de detenciones arbitrarias de súbditos extranjeros, actos ilegales cometidos por las fuerzas armadas; este órgano puede acarrear la responsabilidad de su Estado por acción u omisión injustas, o cuando su acción no sigue las líneas normales; cuando esto ocurre surge una institución la denegación de justicia.
No sólo es responsable directamente el Estado por las violaciones del Derecho internacional que comenten sus órganos de acuerdo con las órdenes recibidas, o dentro del ejercicio normal de sus funciones sino también cuando tales órganos o individuos actúan por propia iniciativa, pero si se trata de individuos, se encuentren en una situación de sometimiento, de disciplina, al Estado, en cuyo caso la responsabilidad estatal se explica por no haber ejercido debidamente el poder de control que le corresponde.
RESPONSABILIDAD MEDIATA.-
El estado es responsable de modo indirecto por los daños causados, debe responder de los actos realizados por los Estados miembros de la Federación, cuando se trata de un Estado federal; del Estado protegido, en caso de un protectorado, y con reserva hecha de los poderes que el tratado de protectorado haya concedido al Estado protegido; los mandatos, también el Estado mandataria respondía de los actos realizados por el Estado sometido a este régimen.
7. Explique los actos de estados federados y los actos de particulares.
Actos de estados federados El Estado federal es responsable de la conducta de sus subdivisiones políticas y no puede evitar esa responsabilidad alegando que sus poderes constitucionales de control sobre ellas son insuficientes para exigir el cumplimiento de las obligaciones internacionales.
Actos de particulares Dentro de un Estado, pueden efectuarse actos que afectan adversamente los derechos de otros Estados. La complicidad entre ofensor y el Estado no existe, en el caso más corriente de dejar de impedir o castigar el acto, sólo en el caso excepcional de que las autoridades realmente conozcan previamente el acto que se va a intentar, o actúen como instigadores del delito. De acuerdo con la jurisprudencia, puede haber responsabilidad del Estado en casos en que no se puede aseverar o probar la complicidad y podría inferirse sólo en virtud de una ficción. La base de la responsabilidad del Estado por los actos de los individuos consiste en que el Estado deja de cumplir su deber internacional de impedir el acto ilícito o de someter al ofensor a la justicia. La soberanía territorial entraña el derecho exclusivo de desplegar las actividades del Estado y tiene como corolario un deber: la obligación de proteger dentro de su territorio, los derechos de otros Estados, especialmente la integridad e inviolabilidad, junto con los derechos que cada Estado puede reclamar para sus nacionales en territorio extranjero.
8. ¿Qué es un caso de guerra?
La guerra de agresión, delito de agresión o crimen contra la paz
El caso particular de éste delito, (a diferencia del narcotráfico o el terrorismo, que no fueron incluidos), es que ya existía el antecedente hecho valer en los Juicios de Núremberg y de Juicios de Tokio. Dentro de este esquema, contra la guerra de agresión, debiera constituir la prohibición absoluta y la potencial aplicación de la pretensión punitiva de la Corte, en contra de quienes organicen, avalen o realicen guerras de agresión o guerras de conquista. Su fundamento político está establecido en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
9. Explique las doctrinas drago y calvo.
La Doctrina Calvo, denominada así por su autor, Carlos Calvo, es una doctrina latinoamericana de Derecho internacional que establece que, quienes viven en un país extranjero deben realizar sus demandas, reclamaciones y quejas sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales locales, evitando recurrir a las presiones diplomáticas o intervenciones armadas de su propio Estado o gobierno
Esta doctrina a veces es confundida con la doctrina Drago, debida al también jurista argentino Luis María Drago, que establece una aplicación más restringida del mismo principio. Calvo justificaba su tesis señalando que era necesario impedir que los países más poderosos interfirieran en la jurisdicción de los más débiles.
10. ¿Qué es la cláusula calvo?
La Cláusula Calvo es una estipulación pactada en un contrato entre un extranjero y un gobierno, de acuerdo con la cual el extranjero conviene en no acudir al gobierno de su nacionalidad para que lo proteja en relación con cualquier conflicto que surja del contrato.
Las especiales condiciones de debilidad política y económica de los países hispanoamericanos hicieron que los súbditos de otros países recurrieran a la protección diplomática de sus Estados para presentar reclamaciones que a veces eran fundadas, pero que a veces constituían evidentes abusos que se manifestaban en una clara intervención de las potencias fuertes en los asuntos internos de estos países hispanoamericanos. En lo que consiste la "cláusula calvo" en su acepción más correcta, sin embargo, la práctica internacional, en muchas ocasiones ha hablado de cláusula Calvo al referirse a la regla de agotamiento de los recursos internos, lo cual constituye evidentemente una falsa interpretación del significado de esta institución.
En México, esta cláusula aparece incorporada en el Art. 27 de la Constitución, por el que todo extranjero que desee poseer bienes inmuebles en el territorio nacional, debe hacer una declaración ante la secretaría de relaciones exteriores, comprometiéndose a renunciar a la protección diplomática para todos los conflictos que se deriven de la propiedad de tales inmuebles, en caso contrario, de perderlos en beneficio de la nación, disposiciones similares las tienen otros países latinoamericanos. La doctrina Calvo recibió un notable espaldarazo por la Organizaciones de Estados Americanos, cuya asamblea general decidió en la reunión del 21 de Junio a 1° Julio de 1978 en Washington, adoptar un código de conducta para las empresas transnacionales, basado en dicha doctrina en la cual queda establecido que las compañías extranjeras deben:
a).-someterse a la jurisdicción exclusiva del país huésped
b).-no servir como instrumentos de la política exterior de otros países
c).-aceptar la soberanía del país huésped sobre los recursos naturales y la actividad económica
d).-no interferir en los asuntos internos del país huésped ni en sus relaciones con los demás países
Desde una perspectiva jurídica, el apoyo de tal número de países es muy importante, además de darle actualidad, y a ese valor no le afecta seriamente el hecho de que Estados Unidos haya discutido, en un documento anexo, la validez de varios puntos, y en particular el de la jurisdicción exclusiva del país huésped.
OBJETIVO ESPECÍFICO DEL TEMA
Se analizaran desde el punto de vista del derecho internacional, los diversos sujetos que intervienen, abordando los diversos elementos que tiene el Estado y su vinculación con la materia de estudio. Finalmente se estudiaran los diversos organismos internacionales de renombre así como sus funciones.
TEMA VI
6.- LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
6.1.- CONCEPTO DE SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
Los Sujetos del Derecho internacional son los Estados, las Organizaciones Internacionales, la comunidad beligerante, los movimientos de liberación nacional y el individuo –persona física como sujeto pasivo del derecho internacional, es decir que recibe de él derechos y obligaciones–. Además, pueden agregarse ciertos casos especiales, como el de la Santa Sede y la Orden de Malti
6.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
6.3.- CONCEPTO DE ESTADO.
El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida sobre un territorio determinado.
El concepto de Estado difiere según los autores,1 pero algunos de ellos definen el Estado como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio determinado. Max Weber, en 1919, define el Estado como una unidad de caracter institucional que en el interior de un territorio monopoliza para sí el uso de la fuerza legal. Por ello se hallan dentro del Estado instituciones tales como las fuerzas armadas, la administración pública, los tribunales y la policía, asumiendo pues el Estado las funciones de defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras como las relaciones exteriores.
6.4.- ELEMENTOS DEL ESTADO.
Pueblo (nación), territorio y poder
El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida sobre un territorio determinado
Por otro lado, Ignacio Burgoa afirma "Como elemento del Estado, el territorio es el espacio dentro del cual se ejerce el poder estatal o "imperium". Como esfera de competencia el Estado delimita espacialmente la independencia de éste frente a otros Estados, es el suelo dentro del que los gobernantes ejercen sus funciones."
6.4.1.- POBLACIÓN.
La población humana es el número total de personas que habitan la Tierra. Una cantidad particular de la gran superficie de la Tierra tiene una «capacidad de producción», que limita el aumento de la población humana. Algunos observadores de sociedades humanas han propuesto que el concepto de la capacidad de producción también se aplique a la población humana, y que el aumento de población no controlado puede causar una catástrofe maltusiana. Los otros se oponen vehementemente a esta idea.
6.4.2.- EL TERRITORIO.
Se denomina territorio (de la palabra "terra", que significa tierra) a un área definida (incluyendo tierras y aguas) a menudo considerada posesión de una persona, organización, institución, Estado o país subdividido.
El término territorio es muy usado en geografía, aunque pocas veces se explicita su contenido conceptual con lo que suele ser necesario establecer el significado que le da cada autor contextualmente. Algunos autores han llegado a afirmar que el territorio es el objeto por excelencia de la investigación geográfica frente a otros términos también muy usados dentro de la geografía como paisaje, región, espacio geográfico o lugar. Es útil relacionar los usos del término territorio con las diferentes tradiciones
6.4.3.- LA SOBERANÍA.
También la palabra soberanía se conceptualiza como el derecho de una institución política de ejercer su poder. Tradicionalmente se ha considerado que tres son los elementos de la soberanía: territorio, pueblo y poder.
En el derecho internacional, la soberanía es un concepto clave, referido al derecho de un estado para ejercer sus poderes.Carré de Malberg, en su "Teoría General del Estado", tras analizar y descomponer el concepto de soberanía en independencia en el exterior y superioridad en el interior del Estado, manifiesta que el concepto parece doble, pero que, en definitiva, soberanía interna y soberanía externa no son sino los dos lados de una sola y misma soberanía
6.5.- RECONOCIMIENTOS DE GOBIERNO.
En términos amplios, el gobierno es aquella estructura que ejerce las diversas actividades estatales, denominadas comúnmente poderes del Estado (funciones del Estado). El gobierno, en sentido propio, tiende a identificase con la actividad política.
El gobierno no es lo mismo que el Estado, está vinculado a éste por el elemento poder. El gobierno pasa, cambia y se transforma, mientras que el Estado permanece idéntico. En ese sentido, el gobierno es el conjunto de los órganos directores de un Estado a través del cual se expresa el poder estatal, por medio del orden jurídico. Puede ser analizado desde tres puntos de vista: según sus actores, como un conjunto de funciones, o por sus instituciones.
El reconocimiento es un acto discrecional que emana de la predisposición de los sujetos preexistentes. Este acto tiene efectos jurídicos, siendo considerados ambos sujetos internacionales, el reconocedor y el reconocido, de igual a igual puesto que se crea un vínculo entre los dos.
Hoy en día la doctrina aceptada para el reconocimiento de los Estados es la doctrina Estrada, pragmática en tanto en cuanto un sujeto no sea molesto para la sociedad internacional no va a tener dificultad para ser reconocido. Se entiende que si un sujeto reconoce a otro se va a producir contactos entre ambos, por lo que en el momento que se inician los trámites para el establecimiento de relaciones diplomáticas se supone que existe un reconocimiento internacional mutuo. Sin embargo, la ruptura de estas relaciones diplomáticas no supone la pérdida del reconocimiento. Igualmente, una simple declaración formal también es válida para reconocer a otro Estado pese a no iniciar relaciones diplomática
6.5.1.- DOCTRINA TOVAR.
Doctrina de Tobar. Las frecuentes guerras civiles o revoluciones que agitan los Estados hispanoamericanos motivaron la doctrina sustentada por el ministro da Relaciones exteriores de la República del Ecuador doctor Carlos R. Tobar, ya citada en el Tratado de Derecho Internacional de Alejandro Álvarez, y discutida en distintos congresos científicos. Sostiene Tobar «que el mejor modo de poner fin a los violentos cambios de gobierno que, inspirados en la ambición, suelen perturbar el progreso y desarrollo de las naciones latinas americanas ocasionando sangrientas luchas civiles, consiste en negarse a reconocer los demás Estados al gobierno nacido de la revolución interinamente no demuestre contar con la voluntad del país».
Al reunirse en la conferencia de Washington en 1907 los representantes de las Repúblicas de América Central juntos con los delegados de Méjico y de los Estados Unidos, signaron en la convención adicional al tratado de paz y amistad celebrado, el siguiente artículo: «Los gobiernos de las altas partes contratantes no reconocerán ningún gobierno de las cinco Repúblicas nacido de un golpe de Estado o de una revolución hecha contra un gobierno reconocido, en tanto la representación del pueblo, libremente elegida, no haya reorganizado el país en la forma constitucional» cuyo precepto, como se ve, constituye la adopción de la doctrina expuesta, y por otra parte aceptada en el programa del primer congreso científico panamericano que se celebró en Santiago de Chile en 1908. Posteriormente (1913) con motivo de una nueva revolución estallada en Haití, notificaron de Washington que el gobierno de los Estados Unidos «no reconocería el gobierno de los rebeldes, aun en el caso de que derribaren al constitucional y legítimo». Lo cual es otra consagración práctica de la doctrina de Tobar.
6.5.2.- DOCTRINA ESTRADA.
La Doctrina Estrada es el nombre del ideal central de la Política Exterior de México de 1930 a 2000. Su nombre se deriva de Genaro Estrada, Secretario de Relaciones Exteriores durante la Presidencia de Pascual Ortiz Rubio. El Secretario Estrada anunció esta doctrina, mediante un documento enviado a los representantes de México en el extranjero, con fecha del 27 de septiembre de 1930.
La doctrina Estrada hace referencia a la antigua costumbre de otorgar el reconocimiento de Estado. Dicha practica era habitual hasta que fue considerada como un uso denigrante, en virtud de que cada Estado tiene su propio derecho de autodeterminación. México sufrio a causa de esta practica ya que al inicio de su vida independiente, le fue difícil obtenerlo. Su uso más extendido se dio en los años 70´s donde Mexico no otorgo reconocimiento de Estado a los paises sudamericanos que sufrieron golpes de estado. México unicamente se limita a mantener o retirar su misión diplomatica.
La Doctrina Estrada favorece una visión cerrada de soberanía. Afirma que gobiernos extranjeros no deberían juzgar (para bien o para mal), gobiernos o cambios en gobiernos de otras naciones ya que implicaría una violación a su soberanía.1
Fue descontinuada en 2000 durante la Presidencia de Vicente Fox.
6.5.3.- DOCTRINA WILSON.
Woodrow Wilson declaró, por su parte, que no tenía ninguna intención de reconocer a un gobierno de "carniceros"[ 24 ] Creía que los tiranos, dictadores o usurpadores no hacían posible el autogobierno, ponían en constante peligro la vida de los ciudadanos extranjeros, perjudicaban el crédito y, sobre todo, frenaban el libre desarrollo de los negocios extranjeros, de los cuales Wilson era ferviente partidario.[ 25 ] El gobierno de Huerta era ilegítimo, lo cual iba contra los ideales de democracia y libertad del pueblo estadounidense. Llegó un momento en que el deseo de derrocar a Victoriano Huerta se convirtió en la meta de Wilson, se le volvió un asunto personal. El presidente mexicano desagradaba profundamente al norteamericano, pues representaba la antítesis de su moralidad puritana: "Ningún hombre puede decir qué pasará mientras tratemos con un bruto desesperado como ese traidor, Huerta. ¡Dios nos salve de lo peor!"
España manifestó su descontento ante la Doctrina Monroe misma que apoyaba el presidente Wilson y la "política monstruosa, inaudita, incalificable del gobierno de Washington, principal responsable de todo ante la humanidad y ante la historia […], invocando esa Doctrina Monroe, se niegan a que Europa intervenga, mientras ellos lo hacen con descaro".
6.6.- CONCEPTOS.
6.6.1.- NACIÓN.
la nación política es el titular de la soberanía cuyo ejercicio afecta a la implantación de las normas fundamentales que regirán el funcionamiento del Estado. Es decir, aquellas que están en la cúspide del ordenamiento jurídico y de las cuales emanan todas las demás.
Han sido objeto de debate desde la Revolución Francesa hasta nuestros días las diferencias y semejanzas entre los conceptos de nación política y pueblo, y por consiguiente entre soberanía nacional y soberanía popular. Las discusiones han girado, entre otras cosas, en torno a la titularidad de la soberanía, a su ejercicio, y a los efectos resultantes de ellos.
6.6.2.- BELIGERANCIA.
Más específicamente, la beligerancia designa la situación jurídica internacional en que un grupo (potencia, nación, grupo armado, etc.) se encuentra autorizado por el Derecho de los conflictos armados o Derecho de guerra para realizar acciones bélicas contra el grupo enemigo, dándoles iguales garantías internacionales a ambos (o más). Para ser beligerante es necesario:
Ser sujeto de Derecho internacional.
Someterse al Derecho de guerra.
Esta calidad de sujetos de Derecho internacional tiene como condición imprescindible para su existencia el haber recibido el reconocimiento jurídico internacional por parte de Estados o de organismos internacionales gubernamentales. Se determina según el tipo de conflicto:
En un conflicto armado internacional la condición de beligerante en general pueden obtenerla los Estados (responsabilidad internacional del Estado) y los movimientos de liberación nacional.
En un conflicto armado interno el estatus de beligerancia puede concederse también a un grupo alzado en armas que en guerra civil adquiere, en parte del territorio características similares a las de un gobierno regular (comunidad beligerante).
Ser sujetos de derecho internacional les impone obligaciones y deben hacer valer responsabilidades, incluyendo el derecho de guerra, a las cuales deberán someterse para preservar tal estatus.
6.6.3.- INSURGENCIA.
Literalmente se traduciria como levantamiento o revolucion.
No está definido de modo muy claro por la doctrina, y mientras algunos consideran que se limita al reconocimiento otorgado a una «sublevación marítima que toma las proporciones de una verdadera guerra civil emprendida por jefes responsables con un fin político", otros, ven en él una simple diferencia de grado con el reconocimiento de beligerancia.
6.6.4.- INDEPENDENCIA.
La independencia es la situación de un país que no está sometido a la autoridad de otro.
La independencia se distingue de la autonomía. La autonomía es un régimen de descentralización del poder, por el cual ciertos territorios o comunidades integrantes de un país, gozan de algunas facultades ejecutivas, legislativas y judiciales, en ciertas materias que quedan así fuera del alcance de la autoridad nacional.
El concepto político de independencia se opone al de dependencia
6.6.5.- GOBIERNO EN EL EXILIO.
Un gobierno en el exilio es un grupo político que reclama ser el legítimo gobierno de un país, pero por diversos motivos está incapacitado para ejercer dicho poder, y además reside en el extranjero. Los gobiernos en el exilio habitualmente operan bajo la idea de que algún día volverán a su país de origen y recuperaran el poder.
Es frecuente que se formen gobiernos en el exilio en tiempos de ocupación militar durante una guerra. Por ejemplo, durante la Segunda Guerra Mundial, numerosos gobiernos y monarcas europeos, ante la expansión de la Alemania nazi, se vieron forzados a buscar refugio en el Reino Unido, estableciendo allí sus gobiernos en el exilio.
6.7.- LA SOCIEDAD DE NACIONES.
La Sociedad de Naciones (SDN) fue un organismo internacional creado por el Tratado de Versalles, el 28 de junio de 1919. Se proponía implementar las bases para la paz y la reorganización de las relaciones internacionales una vez finalizada la Primera Guerra Mundial.
La SDN se basó en los principios de la cooperación internacional, arbitraje de los conflictos y la seguridad colectiva. El Pacto de la SDN (los 26 primeros artículos del Tratado de Versalles) fue redactado en las primeras sesiones de la Conferencia de París por iniciativa del Presidente de los Estados Unidos, Woodrow Wilson.
El 15 de noviembre de 1920 se celebró en Ginebra la primera asamblea de la sociedad, con la participación de 42 países.1
6.7.1.- EL PACTO.
Las principales acciones estaban enfocadas en fomentar una política mundial de desarme y seguridad colectiva. La reforma llevada a cabo por el Protocolo de Ginebra (Protocolo de resolución pacífica de conflictos internacionales 1924) hizo obligatorio el arbitraje en caso de conflicto. El rechazo del arbitraje por una de las partes en conflicto le hacía reconocer el carácter de agresor. Para ello se podrían aplicar automáticamente sanciones militares. Otra novedad del Pacto de la Sociedad era la obligación de los Estados miembros de publicar sus tratados y registrarlos en la SDN.
6.7.2.- MIEMBROS.
Artículo principal: Países afiliados a la Sociedad de Naciones
Países Fundadores:4 Argentina, Australia, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Checoslovaquia, Chile, China, Colombia, Cuba, Dinamarca, El Salvador, España, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, India, Italia, Japón, Liberia, Nicaragua, Nueva Zelanda, Paises Bajos, Panamá, Paraguay, Persia, Perú, Portugal, República Federal Socialista de Yugoslavia, Reino Unido, Rumanía, Siam, Suecia, Suiza, Sudafrica, Uruguay y Venezuela.
1920-1930: Abisinia, Albania, Alemania, Austria, Bulgaria, Costa Rica, Estonia, Finlandia, Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo y República Dominicana.
1930-1940: Ecuador, México, Egipto, Iraq, Turquía y URSS.
6.7.3.- ÓRGANO DE LA SOCIEDAD DE NACIONES.
Estaba organizada en tres organismos, según el Tratado de Versalles:
La Asamblea: compuesta por los Estados miembros de la SDN. Se reunía en el mes de septiembre de cada año en Ginebra, Suiza. Cada Estado tenía derecho a un voto. Se encargaba de proponer y votar las resoluciones y recomendaciones por unanimidad, así como elegir los miembros no permanentes del Consejo. Las candidaturas de nuevos países integrantes debían obtener la aprobación de dos tercios de los votos de la Asamblea. Además, debía aprobar el presupuesto de la Sociedad, el trabajo del Consejo, del Secretariado, organizaciones técnicas y comisiones asesoras. Tenía participación en la elección de los jueces al Tribunal Permanente de Justicia Internacional.
El Consejo: originalmente estaba compuesto por 5 miembros permanentes: Francia, Italia, Japón, Reino Unido y los Estados Unidos (el cupo de éste último fue dejado vacante en caso que se incorporara posteriormente); y 4 miembros no permanentes elegidos por la Asamblea y renovados por tercios cada tres años. En 1926 al ingresar Alemania, se le asigna el puesto de los Estados Unidos. Los estatutos son reformados en 1934, proveyendo un Consejo de 6 miembros permanentes, uno de cuyos asientos es asignado a la URSS -que acababa de ingresar- y 11 miembros no permanentes electos por la Asamblea. El Consejo sesionaba regularmente tres veces al año y en sesiones especiales si lo merecía la ocasión. Sus resoluciones se tomaban por votación unánime, salvo en materias de procedimiento. El consejo actuaba como una comisión de indagación y conciliación en cualquier disputa que le fuera presentada. Los países no integrantes de la Sociedad podían presentar cualquier tema que afectara sus intereses directamente al Consejo.
El Secretariado: organismo permanente que se encargaba de preparar las sesiones de la Asamblea y del Consejo, así como la elaboración de informes y documentos. Estaba encargado de las comisiones asesoras y del Alto Comisario de la Ciudad libre de Dánzig. Fueron Secretarios Generales:
6.7.4.- TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD DE NACIONES.
Tras el final de la Segunda Guerra Mundial a mediados del siglo XX, la SDN fue disuelta el 18 de abril de 1946, siendo sucedida por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
6.8.- LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU).
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) es la mayor organización internacional existente. Se define como una asociación de gobiernos global que facilita la cooperación en asuntos como el Derecho internacional, la paz y seguridad internacional, el desarrollo económico y social, los asuntos humanitarios y los derechos humanos.
La ONU fue fundada el 24 de octubre de 1945 en San Francisco (California), por 51 países, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas.1
Desde su sede en Nueva York, los Estados miembros de las Naciones Unidas y otros organismos vinculados proporcionan consejo y deciden acerca de temas significativos y administrativos en reuniones periódicas celebradas durante el año. La ONU está estructurada en diversos organismos administrativos: Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Secretaría General, Consejo de Administración Fiduciaria y la Corte Internacional de Justicia. La figura pública principal de la ONU es el Secretario General. El actual es Ban Ki-moon de Corea del Sur, que asumió el puesto el 1 de enero de 2007, reemplazando a Kofi Annan.2
En el año 2007, la ONU posee 192 estados miembros, prácticamente todos los países soberanos reconocidos internacionalmente. Hay excepciones como la Santa Sede, que tiene calidad de observador, y República de China-Taiwán (un caso especial).
La sede europea (y segunda sede mundial) de la Organización de las Naciones Unidas se sitúa en Ginebra, Suiza.
6.9.- ÓRGANOS RECTORES DEL DERECHO INTERNACIONAL.
La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es un órgano de las Naciones Unidas (ONU), cuyo estatuto forma parte de su carta constitutiva. Su competencia ratinae personae es universal (todos los Estados miembros de la ONU son automáticamente parte de la CIJ, y un Estado no miembro puede ser también parte de la misma). Su competencia ratione materiae es general (todas las controversias de Derecho internacional que le sometan). Está compuesto por 15 miembros elegidos por 9 años (renovables y por tercios cada 3) elegidos en doble votación por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad sin posibilidad de veto. Tiene competencia contenciosa cuando los Estados se someten por medio de un compromiso, tratado vigente, cláusula facultativa y forum prorrogatur (se deduce de una actitud del demandado). Ejerce competencia consultiva por medio de dictámenes que puede solicitar también la OIT.
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar es un órgano judicial creado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
Tribunales regionales o de organizaciones regionales [editar]
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, creado en 1950, conoce los asuntos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Europea de Derechos Humanos. Están legitimados la Comisión y los Estados parte.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, creada en 1957, su competencia ratione materiae es obligatoria en la mayoría de los casos y más diversificada que otro tribunal internacional. La legitimación no corresponde sólo a los Estados, sino a órganos comunitarios y a particulares. La solución de controversias es sólo una de sus funciones.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Su competencia material es especializada y solo es aplicable a los Estados que son parte de la Convención y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Tribunal de Justicia Andino, creado en 1979, es el órgano judicial en la Comunidad Andina (CAN) y ejerce funciones como el control de legalidad.
su sede en Nueva York, los Estados miembros de las Naciones Unidas y otros organismos vinculados proporcionan consejo y deciden acerca de temas significativos y administrativos en reuniones periódicas celebradas durante el año. La ONU está estructurada en diversos organismos administrativos: Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Secretaría General, Consejo de Administración Fiduciaria y la Corte Internacional de Justicia. La figura pública principal de la ONU es el Secretario General. El actual es Ban Ki-moon de Corea del Sur, que asumió el puesto el 1 de enero de 2007, reemplazando a Kofi Annan.
6.9.1.- ASAMBLEA GENERAL.
La Asamblea General es el órgano principal de las Naciones Unidas. En ella están representados todos los Estados Miembros, cada uno con un voto. Las votaciones sobre cuestiones importantes, tales como las de paz y seguridad, ingreso de nuevos Miembros y cuestiones presupuestarias, se deciden por mayoría de dos tercios. Las demás, por mayoría simple.
6.9.2.- EL CONSEJO DE SEGURIDAD.
Encargado de mantener la paz y seguridad entre las naciones. A diferencia de otras reparticiones de El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas es el organismo de las Naciones Unidas la ONU que únicamente pueden realizar recomendaciones a los gobiernos, el Consejo de Seguridad puede tomar decisiones (conocidas como "resoluciones") y obligar a los miembros a cumplirlas, de acuerdo a lo estipulado por la Carta de las Naciones Unidas.
El Consejo está conformado por 15 naciones, 5 permanentes y 10 temporales. Los cinco miembros permanentes son los Estados Unidos, la República Francesa, el Reino Unido, la República Popular China y la Federación Rusa. Los 10 miembros no permanentes son electos cada dos años como representantes regionales. La presidencia del Consejo se rota mensualmente de manera alfabética.
Cada miembro del Consejo tiene un voto. Las decisiones en general requieren del voto afirmativo de, al menos, nueve miembros. Sin embargo, los cinco miembros permanentes cuentan con derecho a veto.
6.9.3.- EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL.
El Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas asiste a la Asamblea General en promocionar la cooperación y desarrollo económico y social internacional.
En virtud de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo Económico y Social se ocupa de promover niveles de vida más elevados, el pleno empleo, y el progreso económico y social; de identificar soluciones para los problemas de salud, económicos y sociales en el plano internacional; de facilitar la cooperación en el orden cultural y educativo; y de fomentar el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales. El alcance del Consejo Económico y Social abarca más del 70% de los recursos humanos y financieros de todo el sistema de las Naciones Unidas.
Salón del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas
El ECOSOC es el encargado de coordinar la labor de los 15 organismos especializados, de las 10 comisiones orgánicas y de las 5 comisiones regionales de la ONU; recibe informes de 11 fondos y programas de la organización; y emite recomendaciones de política dirigidas al sistema de las Naciones Unidas y a los estados miembro. Para desempeñar su mandato, el Consejo Económico y Social consulta con representantes de los sectores académico y empresarial y con más de 2.100 organizaciones no gubernamentales registradas.
6.9.4.- EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA.
El Consejo de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas, uno de los principales órganos de las Naciones Unidas, fue establecido en el Capítulo XII de la Carta de las Naciones Unidas, para supervisar la administración de los territorios en fideicomiso puestos bajo el régimen de administración fiduciaria, para promover el adelanto de los habitantes de susodichos territorios y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia.
El Consejo de Administración Fiduciaria se constituyó en 1945 para supervisar la preparación de los territorios en fideicomiso para su autonomía o la independencia, como sucesor del sistema de Mandatos de la Sociedad de Naciones.
6.9.5.- LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.
La Corte Internacional de Justicia (también llamada Tribunal Internacional de Justicia) es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Fue establecida en 1945, en La Haya (Países Bajos) siendo la continuadora, a partir de 1946, de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
Sus funciones principales son resolver por medio de sentencias las disputas que le sometan los Estados (procedimiento contencioso) y emitir dictámenes u opiniones consultivas para dar respuesta a cualquier cuestión jurídica que le sea planteada por la Asamblea General o el Consejo de Seguridad, o por las agencias especializadas que hayan sido autorizadas por la Asamblea General de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas (procedimiento consultivo). El Estatuto de la Corte forma parte integral de dicha Carta. En virtud del artículo 30 del Estatuto, la Corte adoptó el 14 de abril de 1978 un Reglamento mediante el cual se determinó la manera de ejercer sus funciones y, en particular, sus reglas de procedimiento.
Los idiomas oficiales de la Corte son el francés y el inglés.
6.10.- ORGANIZACIONES ESPECIALIZADAS INTERNACIONALES.
'Una organización internacional' es, por definición, toda organización con miembros, alcance, o presencia internacional. En el uso común, el término es generalmente reservado para las organizaciones intergubernamentales como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, o la Organización Mundial del Comercio, cuyos miembros son Estados soberanos o de otras organizaciones intergubernamentales. Sin embargo ante la evolución y como producto de la globalización existe una distinción reciente entre:
Organización internacional pública, u organización intergubernamental (OIG).
Organización internacional privada, u organización no gubernamental (ONG).
INTRODUCCIÓN AL TEMA
Los Sujetos del Derecho internacional son los Estados, las Organizaciones Internacionales, la comunidad beligerante, los movimientos de liberación nacional y el individuo –persona física como sujeto pasivo del derecho internacional, es decir que recibe de él derechos y obligaciones: Además, pueden agregarse ciertos casos especiales, como el de la Santa Sede y la Orden de Malta.
Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el Derecho internacional. Para la concepción Clásica los Estados son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que no sean Estados. En la actualidad, ésta posición ha sido revisada, considerando que si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios.
Los propios Estados para el gobierno y manejo de sus relaciones se ven obligados a la creación de sujetos internacionales. Los Estados como sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas internacionales y la función privativa de los Estados que es la de elaborar las normas del derecho internacional es compartida y delegada a estos nuevos sujetos, como por ejemplo, las organizaciones internacionales, empresas transnacionales, fuerzas armadas en misiones internacionales Para que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho Internacional Público, de acuerdo a las normas internacionales debe reunir los siguientes requisitos:
? Que el movimiento beligerante revista importancia y continuidad.
? Debe tratarse de un movimiento auténticamente nacional, no admitiéndose injerencia extranjera.
? El levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y costumbre de guerra, respetándose el Derecho Humanitario, Convención de Ginebra, etc.
AUTO EVALUACIÓN
1. Diga el concepto de sujeto del derecho internacional público.
Los Sujetos del Derecho internacional son los Estados, las Organizaciones Internacionales, la comunidad beligerante, los movimientos de liberación nacional y el individuo –persona física como sujeto pasivo del derecho internacional, es decir que recibe de él derechos y obligaciones–. Además, pueden agregarse ciertos casos especiales, como el de la Santa Sede y la Orden de Mal
2. Clasifique a los sujetos del derecho internacional público.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |