Los Tratados de Westfalia (1648), suscritos por la mayor parte de las potencias europeas, ponen término a la Guerra de los Treinta Años. Se trata de acuerdos que en un
12. ¿Què son los tratados de Utrecht?
El Tratado de Utrecht, también conocido como Paz de Utrecht o Tratados de Utrecht y Rastatt, es una serie de tratados multilaterales firmados por los países beligerantes en la Guerra de Sucesión Española entre los años 1712 y 1714 en esas ciudades de los Países Bajos y Alemania, respectivamente. Se consideran el fin de la guerra, aunque simultánea y posteriormente a su firma continuaron las hostilidades (por ejemplo, en España). En este tratado, Europa cambió su mapa político.
13. ¿Què habla Baldo en los clásicos del derecho internacional?
OBJETIVO ESPECÍFICO DEL TEMA
El alumno estudiara las diversas normas de índole internacional que existen, así como los alcances de las sanciones, analizando las diversas teorías que la doctrina ha establecido para el estudio de la materia.
TEMA 2
2.-NORMATIVIDAD INTERNACIONAL
2.1.-NORMAS PÚBLICAS INTERNACIONALES
Momento actual, sus sujetos más importantes son los Estados.
Ni la sociedad internacional estuvo formada siempre por Estados, ni los Estados van a conservarse como los conocemos, tenderán a alejarse cada vez más de los modelos. Además, la evolución será cada vez más rápida.
B. El número de Estados ha crecido como consecuencia de la consolidación del principio de la autodeterminación de los pueblos, como derecho de los pueblos coloniales a decidir su propio destino, constituyéndose en estados independientes.
C. La tendencia al aumento del número de Estados parecía tener un límite, este razonamiento se vino por tierra, cuando la ruptura del esquema bipolar destruyó el marco de referencia de la guerra fría y liberó fuerzas hasta hace poco sometidas a férreo control.
D. La sociedad internacional se basa en la igualdad jurídica de los Estados que es el axioma sobre el que descansa el Derecho Internacional. La realidad muestra, que es falsa; si fuera verdad, todos los Estados tendrían los mismos derechos y obligaciones, la consecuencia más elemental de la igualdad jurídica.
E. No existe un poder superior capaz de imponer coactivamente el respeto al derecho, y garantizar el orden, lo cual ha llevado a hablar, de que existe cierta anarquía en la sociedad internacional.
F. El hecho de que en Febrero de 1967, 185 Estados formen parte de la Organización de Naciones Unidas, permitiría afirmar que la mayoría de la humanidad está organizada sobre la base de la Carta de San Francisco con lo cual la anarquía sería sustituida por una ordenación jurídica, con una autoridad superior a los Estados.
G. Las organizaciones internacionales, como sujetos del Derecho internacional tienen importancia creciente. Las no gubernamentales no tienen carácter de sujeto del Derecho internacional.
H. A diferencia de los Estados, no hay un límite preciso respecto al número de las organizaciones internacionales que sea posible crear, o por lo que haya que esperar que se mantendrá durante algún tiempo la tendencia al aumento.
I. La aparición y desarrollo de las organizaciones internacionales es una respuesta a las deficiencias de la sociedad internacional basada en Estados Nacionales, cada vez menos capaz de ofrecer adecuada solución a los problemas que se le plantean al hombre en las vísperas del siglo XXI.
J. Aparecen instituciones supranacionales o transnacionales que ejercen influencia creciente en la vida internacional, y cuya existencia puede interpretarse como prueba irrefutable de la inadecuación del Estado nacional a las necesidades de nuestros tiempos.
K. Los individuos no tienen todavía reconocido el carácter de sujetos de derecho internacional, pero hay una tendencia evidente a reconocerles derechos.
L. El progreso científico y técnico produce una uniformización progresiva de la cultura y exige, además, para el desarrollo de la economía, unas inversiones de tal magnitud que los Estados, individualmente considerados, son cada día menos capaces de permitirse, con lo que se ven forzados a una cooperación cada vez más estrecha.
El derecho internacional público es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales.
Tradicionalmente se había hablado de Estados, en lugar de sujetos internacionales, y ello era explicable cuando los Estados eran los sujetos únicos dignos de consideración; hoy las organizaciones internacionales los van desplazando.
A la política internacional le interesan las relaciones internacionales desde un punto de vista primariamente fáctico, sin referencia al "deber ser" la moral internacional no coincide en su ámbito de aplicación con el Derecho internacional. Como todo Derecho, el internacional trata de garantizar únicamente un mínimo ético, dejando fuera de su campo a otro sector de la moral.
Por otro lado, muchas normas positivas internacionales no son ni morales ni inmorales, sino simplemente amorales. Además, la violación de reglas morales trae consigo sanciones de naturaleza distinta a las violaciones de normas jurídicas.
La teoría de las relaciones internacionales, una ciencia reciente, que somete a análisis las relaciones entre grupos sociales autónomos, de índole diversa, para la mejor comprensión de leyes y tendencias que rigen las relaciones entre ellos.
El derecho internacional no debe ni puede, concebirse como una ciencia enteramente autónoma. La correcta interpretación de los fenómenos de formación, respeto, aplicación, violación, etc., de las normas internacionales, exige el mejor conocimiento de la realidad internacional, que solo es posible viéndola desde la diversa óptica que dan las distintas ramas de las ciencias sociales que se aplican a su estudio: historia diplomática y política internacional, economía internacional, y, en fin, teoría de las relaciones internacionales.
El derecho internacional público, como conjunto normativo está destinado a reglamentar una realidad social, la realidad internacional, debe experimentar una evolución paralela a la que experimenta esa realidad y según el momento, revista una forma más o menos distinta, lo que llevaría a considerar el origen del Derecho internacional de acuerdo con la similitud que guarde con el conjunto normativo que hoy representa.
2.2.-PARTICULARIDAD DE LA SANCIÓN
Particularidad de la Sanción
El Derecho Internacional no es solo el derecho de conflictos sino también el de la cooperación y cuando los Estados se interesan a la aplicación de normas internacionales o cuando un Estado actúa violando alguna disposición queda excluido de ese grupo de cooperación.
Cuando un país viola una norma internacional su imagen queda perjudicada en forma proporcional tomando en cuenta la igualdad de la violación y esta se puede reducir a términos económicos, mencionando que la sanción que sufre el país delincuente sería la perdida de la ayuda de esfuerzos u del dinero que debe emplear para restaurar su prestigio frente al mundo.
2.3.-RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL CON EL DERECHO INTERNO
Teoría monista interna. No hay más derecho que el derecho del Estado.
Teoría dualista. El derecho internacional y el interno son dos ordenamientos separados, sus fuentes son diferentes una es la voluntad común de los estados y la otra la legislación interna.
La práctica de las naciones. Los países no se guiaban por la consideración de comparar al derecho internacional con el derecho interno sino resolver una cuestión específica y el reconocimiento de que el orden jurídico internacional es de envergadura superior.
La jurisprudencia interna. Desde un principio priva la regla international law is part of the law of the land.
La jurisprudencia internacional. Para los tribunales internacionales existe solo la supremacía del derecho de gentes y el derecho interno no puede abrogarlo ni limitarlo.
Los ordenamientos internacionales. El número de ordenamientos nacionales que contienen disposiciones que reconocen el monismo de ambos derechos ha ido en aumento.
La práctica mexicana. A) Una norma posterior deroga al tratado a que se refiere, porque el cuerpo legislativo tuvo a su alcance los datos necesarios para formular su determinación. B) En casos dudosos el derecho nacional debe interpretarse en el sentido más favorable al derecho internacional. C) Un tratado posterior deroga las leyes precedentes que se le opongan, pero no se trata de una auténtica abrogación. D) Los tribunales de los países han observado cierta reverencia a los tratados y procurado encontrar la interpretación más favorable cuando aparece alguna pugna con el derecho local.
2.3.1.-TEORÍA DUALISTA
El Dualismo
Parte de la idea de que el Derecho Internacional y el Derecho interno de los estados constituyen dos sistemas jurídicos independientes, separados (sin formar parte el uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos ordenamientos jurídicos poseen características diferentes. Por ejemplo:
Poseen fuentes diferentes y por lo tanto contenidos distintos ya que, el Derecho Interno procede de la voluntad unilateral del estado, el DIP de la voluntad común de varios estados.
Diversidad de los sujetos.
Los destinatarios son diferentes. En el derecho interno las normas van dirigidas a los individuos en sus relaciones recíprocas, ya sea entre ellas mismas o entre el individuo y el Estado, y en el D.I.P van dirigidas a los Estados, a las Organizaciones Internacionales y demás sujetos del derecho.
Las leyes nacionales conservan su fuerza obligatoria en el orden interno aún cuando estén en oposición a las reglas del DIP, entre otras.
Rousseau, quién participó de esta teoría, consideró que el "Derecho Internacional y el Interno eran sistemas de derecho igualmente válidos, pero de ninguna manera podían confundirse". Triepel y Anzilotti, también representantes de esta posición, afirman que "aunque existe alguna relación entre los dos ordenamientos jurídicos, se trata de dos sistemas separados".
No es posible hablar de Normas Internacionales que sean producto de normas internas, ni viceversa, ni influir las una sobre las otras en su respectivo valor obligatorio.
Para los seguidores de esta corriente, dentro del Estado solamente puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho Internacional rige únicamente para las relaciones entre los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional para que tenga eficacia.
En el caso de Venezuela, puede observarse que las Constituciones de 1.864, 1.874, .1881 y 1893 en sus respectivos artículos señalaron que el derecho internacional era parte del ordenamiento jurídico interno, tal carácter se mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las de los años 1904 y 1909 se agrega que el derecho internacional no podrá ser invocado cuando sus disposiciones se opongan a la constitución y a las leyes de la República. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1914, se omitió cualquier referencia a las relaciones entre derecho internacional y derecho interno y al problema o a la manera como el derecho internacional se incorpora al derecho interno, si se produce automáticamente o se requiere su transformación en derecho nacional para que pueda ser exigible.
(Definición basada en la opinión de Fermín Toro Jiménez, Charles Rousseau, Triepel y Anziolotti)
2.3.2.-TEORÍA MONISTAS.
El Monismo
Sostiene que el D.I.P y el derecho interno no pueden ser sistemas distintos e independientes entre sí, es decir, proclama la unidad de todas las ramas jurídicas a un solo sistema integrado al ordenamiento jurídico de los Estados, ya que en su ordenamiento jurídico son de idéntica naturaleza porque sus funciones y destinatarios son los mismos, por lo tanto las normas del derecho del D.I.P pueden ser aplicables automáticamente dentro de un estado y obligar a los particulares y a los órganos del estado a cumplir dichas normas, siempre y cuando haya una correlación entre las leyes del D.I.P. y las leyes internas del estado; en otras palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los estados (u otros sujetos del Derecho Internacional Publico) que contradiga la ley suprema o leyes específicas de cualquiera de las partes ya que se autoderogaría, sería nula (inválida) o una de las dos se tendría que modificar. He allí el por qué de la interrelación o función de ambas.
Miguel D"Estéfano (pág. 8-9), divide a la construcción monista de la siguiente manera:
"…… El Derecho Nacional y el Internacional forman parte de un sistema jurídico unitario, dentro del cual hay dos modalidades:
La teoría del primado del derecho interno o monistas constitucionalistas, que reduce el derecho internacional en una parte del derecho interno, reconociendo la preeminencia de la ley nacional sobre la internacional(generalizada por los juristas alemanes de principios de siglo pasado).
La teoría del primado internacional o monistas internacionales, que afirma la preeminencia de la ley internacional sobre la ley nacional y que a su vez se subdivide en dos corrientes:
Del monismo radical (Kelsen, Scelle), sosteniendo que no es posible un derecho interno opuesto al derecho internacional, por adolecer ipso facto por nulidad (lo que refleja el pensamiento imperialista, porque los estados que ejercen papel preponderante en la elaboración del Derecho Internacional se hallarán en condiciones de dominar los estados menos influyentes, llegando hasta edificar el derecho interno de éstos).
Del monismo moderado (verdross, Lauterpach y otros), sosteniendo que el derecho interno con respesto al internacional, no es nulo y obliga a las autoridades del estado correspondiente. Esas leyes internas constituyen una infracción y pueden ser impugnadas por los procedimientos propios del derecho internacional.
Estudio del articulo 154 de la Constitución de 1999 ó 128 de la Constitución de 1961
Opinión de los autores: tanto en la Constitución de Venezuela como en la mayoría de las demás constituciones de América Latina, se adopta una posición intermedia entre la concepción dualista y la monista, aunque en la mayoría de las legislaciones se encuentran mucho mas cerca de las concepciones monistas que de la dualista. La importancia de la creación de una ley espacial reside en que el tratado se adecue al interés nacional, es decir, que no contradiga las normas establecidas en la Constitución, ya que en ese caso uno de los dos órdenes jurídicos tendrían que indiscutiblemente sufrir una modificación, dependiendo de la jerarquía que los estados le den a dichos órdenes (al ordenamiento jurídico interno y al internacional). En el caso de Venezuela no existe un artículo que especifique si el país es monista o dualista y por lo tanto se debe incurrir en el análisis de los artículos 154,153, 23 y 187 para poder llegar a una conclusión.
Artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Los tratados celebrados por la República deben ser aprobado por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la república, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional".
Este articulo establece, al igual que el artículo 128 de la Constitución de 1961, la obligatoriedad de que el Poder Legislativo (Asamblea Nacional), apruebe los Tratados Internacionales que firme la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, de que para que un Tratado Internacional sea de obligatorio cumplimiento por parte de la nación no basta con que haya un acuerdo de voluntades entre los firmantes, es necesario que se cumpla con el requisito de la aprobación de la Asamblea Nacional, tal como los suscribe el numeral 18° del artículo 187 de la Constitución, que expresa:
"Aprobar por la Ley de los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución".
De este modo, para que un tratado internacional se incorpore al ordenamiento jurídico venezolano se requiere una ley que lo apruebe, sin embargo no todos los tratados deben ser aprobados mediante una ley, ya que el propio artículo 154 de la Constitución establece las siguientes excepciones:
Los tratados que traten de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes en la República.
Los que aplican principios expresamente reconocidos por Venezuela.
Los que tratan de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales
Los que tratan de ejercer facultades que la ley le atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional.
En estos cuatro casos el procedimiento a seguir para incorporar el tratado, es un acto administrativo o un decreto del Presidente de la República o una resolución del Ministerio de Exteriores.
Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional, podrán ser ratificados por el Presidente de la República, de conformidad con el numeral 4° del articulo 236 de la Constitución que establece como atribuciones del Presidente:
" Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales".
Es importante señalar que la ley que aprueba un tratado no puede ser considerada como la transformación del tratado en una ley interna de Venezuela, lo que ocurre es que una vez cumplidas las formalidades, es el tratado mismo el que se va a regir como derecho y no la ley que lo aprobó, porque ésta es solamente un acto accesorio que tiene por finalidad controlar o fiscalizar el tratado, a fin de verificar que no colija con la Constitución.
Basándose en el análisis realizado del artículo 154 se puede concluir que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado totalmente monista, pero sin una posición definida si se trata de monista constitucionalista o internacionalista, ya que como se demostrará a continuación existen señales de pertenecer a ambas corrientes.
Como por ejemplo de la primera se puede citar lo expreso por el Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia al 21 de noviembre de 2000:
" Debe recordarse igualmente, que los tratados deben ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentidos a medida que la Constitución los acoja. La Constitución se auto derogaría en beneficio de tales tratado si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenada en la misma Constitución. Se podría decir que en materia de integración, Venezuela es monista constitucionalista.
En materia de derechos humanos somos Monistas Internacionalistas, como se puede deducir del artículo 23 de la Constitución y en el artículo 153, los cuales establecen:
Artículo 23: "Los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio".
Artículo 153: "La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, … La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de las naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos … para estos fines, la República podrá atribuir organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar acabo estos procesos de integración … Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna".
Con respecto al Derecho Internacional Privado, también se puede decir que Venezuela se considera monista constitucionalista.
Las criticas al derecho internacional, debate entre negadores y defensores de su carácter jurídico.
Negadores
Defensores
Para los negadores totales del DIP todas las relaciones internacionales (y dentro de ellas las relaciones jurídicas internacionales), descansan única y exclusivamente en el principio de la política de fuerza.
Para Spinosa aparece como mera función de un campo internacional de fuerzas en constante devenir, que vez de regular las relaciones internacionales de poder , aparecen como simples reflejos de las modificaciones de poder.
Larsson sostiene que no puede hablarse de una autoridad soberana en las relaciones internacionales porque en ellas reina la enemistad y el estado de guerra latente.
Seydel sostiene que como falta en la comunidad internacional una voluntad soberana superior, no hay sitio en ella para un Derecho Internacional Público propiamente dicho, no existe un Estado mundial y por consiguiente , no cabe hablar razonablemente de un verdadero DIP.
Otros autores afirman que la vigencia intermitente y no pueden ser normas jurídicas.
Otros niegan el carácter jurídico de las normas cuya obligatoriedad y normatividad son generalmente admitidas. Se habla de la falta de juez que aplique las normas internacionales, lo que se disminuye porque el Derecho es anterior al juez, que no lo crea, sino que lo aplica.
La falta de sanción sucedía antes porque la carta de las Organizaciones Naciones Unidas (O.N.U.) establecido un régimen de sanciones.
A los críticos que señalan como caracterizantes del Derecho de hoy la ejecución coactiva del tallo judicial, se puede apuntar que están en pie los germenes de una jurisdicción internacional en la corte de Justicia Internacional en la corte de mediación, arbitraje y otro.
El Derecho Internacional Público se dirige a los estados como unidades de decisión y actuación, en tanto que el Derecho Interno hace a su vez amplia referencias a normas del Derecho Internacional Público lo que es un serio indicio del carácter jurídico del Derecho Internacional Público.
2.3.2.1.-INTERNACIONALISTA.
TESIS INTERNACIONALISTA.- Sostiene que existe un solo orden jurídico en el cual el derecho interno está subordinado al derecho internacional.
Teoría monista internacionalista
Asevera la existencia de un solo orden jurídico en el cual las normas jurídicas pueden ser internas o internacionales. Si hay oposición entre lo dispuesto por la norma jurídica internacional y la norma interna ha de prevalecer una y otra. En el monismo internacionalista tiene primacía la norma jurídica internacional. En el monismo nacionalista tiene preeminencia la norma jurídica interna; Kelsen, le dio expresión jurídica científica a la tesis monista internacionalista al establecer la supremacía de la norma jurídica internacional sobre la norma interna. El orden jurídico internacional limita la esfera de validez material de los órdenes jurídicos nacionales, al someterlos a cierta regulación de sus propias materias, que de otra manera podrían ser arbitrariamente reguladas por el Estado. El derecho internacional y el derecho nacional no pueden ser sistemas normativos distintos e independientes entre sí, las normas de ambos sistemas son consideradas lógicas, sostener que normas válidas simultáneamente pertenezcan a sistemas distintos e independientes entre sí".
2.3.2.2.-NACIONALISTA.
Sostiene que el derecho internacional esta subordinado al estado interno
Teoría monista nacionalista.
En Alemania: Zorn, Kaufmann, Wenzel; en Francia Decenciere-Ferrandiere. En el supuesto de conflicto entre la norma internacional y la norma interna, prevalece la interna. Niega la supremacía del Derecho Internacional. No existe una autoridad supraestatal capaz de coaccionar al Estado infractor para que cumpla forzadamente la conducta debida el estado se ha autolimitado a contraer el compromiso y cuando deja de cumplir la obligación a su cargo, simplemente recupera sus potestades soberanas y de auto limitarse.
2.4.-ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO INTERNACIONAL
El derecho internacional ha tenido la siguiente evolución y origen
Es el famoso principio admitido por los juristas y los sociólogos, el de "ubi societas, ibi jus", donde hay una sociedad, existe derecho, pero de este principio no se han sacado todas las consecuencias que podía ofrecer.
El barón S. Korff: Tan pronto como se desarrolla un centro de cultura de cierto nivel de civilización, un Estado de alguna importancia, aparecen simultáneamente relaciones con el mundo exterior, que toman en seguida la forma de todo un sistema de instituciones.
En el siglo XIX se empezaba el estudio del Derecho Internacional a partir de los acuerdos de Westfalia de 1648. Hoy sabemos, que algunas instituciones internacionales, como los tratados, el arbitraje, las misiones diplomáticas, la extradición, la protección de extranjeros, etc., no eran desconocidas a los pueblos antiguos.
Unas características particulares ese Derecho internacional, que indudablemente era rudimentario, pero que no por eso dejaba de existir, es que tenía una sanción religiosa.
En Grecia se dieron condiciones más favorables para el desarrollo de un Derecho internacional más conforme con los moldes modernos; se derivaban del hecho de que los pueblos de la Hélade se reconocía mutuamente cierta igualdad, fundada en la identidad cultural y étnica. Sin embargo, su actitud respecto a los pueblos ajenos al mundo helénico era la tradicional en el mundo antiguo: se les consideraba inferiores, e indignos de la protección de las instituciones que eran válidas únicamente para los demás pueblos de la misma cultura. Esto dio lugar a una dicotomía institucional del Derecho internacional: por una parte las normas, más próximas a las concepciones actuales, que se aplicaban a las relaciones entre los pueblos helénicos y por la otra las de aplicación a los pueblos bárbaros, ajenos a sus costumbres.
Respecto al Derecho de la paz, se desarrollaron instituciones como las de las inmunidades diplomáticas, el arbitraje, los tratados, las organizaciones internacionales y el derecho de extranjería, que dio lugar a una minuciosa reglamentación, de acuerdo con la cual los "isotelos" disfrutaban de los derechos civiles, y los "metoikos", o extranjeros residentes en Atenas que no habían obtenido la nacionalidad, quedaban colocados bajo la protección del prostate", elegido por ellos, y sometidos a la jurisdicción especial llamada polemarcos", con sus intereses representados por el "proxenas", antecedentes del cónsul moderno.
Respecto al Derecho de la guerra, baste referirse a conceptos como los de neutralización, rehenes, rescate de prisioneros; y normas de un derecho humanitarios de carácter rudimentarios, en materia de derecho de asilo, respecto a los muertos en el campo de batalla, etc.
INTRODUCCIÓN AL TEMA
Al tratar de determinar las relaciones del Derecho Internacional con el Derecho Interno, surgen dos teorías: El Dualismo y el Monismo, que tratan de solucionar el problema consistente.
El Dualismo.
Parte de la idea de que el Derecho Internacional y el Derecho interno de los estados constituyen dos sistemas jurídicos independientes, separados (sin formar parte el uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos ordenamientos jurídicos poseen características diferentes.
El Monismo.
Sostiene que el D.I.P. (Derecho Internacional Público) y el derecho interno no pueden ser sistemas distintos e independientes entre sí, es decir, proclama la unidad de todas las ramas jurídicas a un solo sistema integrado al ordenamiento jurídico de los Estados, ya que en su ordenamiento jurídico son de idéntica naturaleza porque sus funciones y destinatarios son los mismos, por lo tanto las normas del derecho del D.I.P; pueden ser aplicables automáticamente dentro de un estado y obligar a los particulares y a los órganos del estado a cumplir dichas normas, siempre y cuando haya una correlación entre las leyes del D.I.P. y las leyes internas del estado; en otras palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los estados (u otros sujetos del Derecho Internacional Público) que contradiga la ley suprema o leyes específicas de cualquiera de las partes ya que se autoderogaría, sería nula (inválida) o una de las dos se tendría que modificar. He allí el por qué de la interrelación o función de ambas.
AUTO EVALUACIÓN
1. ¿Qué relaciones tienen del derecho internacional con el derecho interno?
De acuerdo con el Derecho Internacional y el interno se menciona que no son solo ramas distintas, sino también sistemas jurídicos diferentes y que se relacionan porque están constituidas por normas para regular el comportamiento
2. Explique la teoría dualista.
Esta teoría menciona que el derecho internacional y el derecho interno son 2 sistemas jurídicos diferentes, independientes y separados.
De acuerdo con el Derecho Internacional y el interno se menciona que no son solo ramas distintas, sino también sistemas jurídicos diferentes.
Son 2 círculos en intimo contacto pero no se superpone jamás puesto que ambos derechos no están destinados a reglamentar las mismas situaciones, es imposible que haya una concurrencia entre las fuentes de los dos sistemas jurídicos.
3. Explique la teoría monista.
Esta teoría afirma que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos aspectos que forman un solo sistema jurídico por lo consiguiente definiremos los aspectos de la supremacía del Derecho Interno.
4.-Mencione los principales exponentes de cada una de las 2 teorías.
Teoría dualista.- sus más notable exponentes son Carl Heinrich Triepel y Anzilotti, según ella, el derecho internacional y el derecho interno son dos órdenes jurídicos diferentes y separados el uno del otro: el derecho internacional emana del acuerdo entre Estado, el derecho interno deriva de la voluntad exclusiva de un Estado.
Teoría monista.- su ilustre representante es Hans Kelsen. Según Kelsen, todo el derecho constituye una unidad normativa, un solo sistema, las normas están subordinadas jerárquicamente, solo se puede aplicar normas internas y no reglas internacionales.
5. Defina normatividad internacional
El conjunto de normas o reglas que regulan las relaciones entre estados o personas internacionales que el no acatarlas o cumplirlas generan una sacion internacional
6. a que nos referimos cuando hablamos de la particularidad de la sanción
Particularidad de la Sanción
El Derecho Internacional no es solo el derecho de conflictos sino también el de la cooperación y cuando los Estados se interesan a la aplicación de normas internacionales o cuando un Estado actúa violando alguna disposición queda excluido de ese grupo de cooperación.
Cuando un país viola una norma internacional su imagen queda perjudicada en forma proporcional tomando en cuenta la igualdad de la violación y esta se puede reducir a términos económicos, mencionando que la sanción que sufre el país delincuente sería la perdida de la ayuda de esfuerzos u del dinero que debe emplear para restaurar su prestigio frente al mundo.
TEMA 3
3.-NOCIONES BÁSICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
3.1.-CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
El Derecho Internacional es la colección de razones jurídicas internacionales que regulan las leyes de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son representados por sus cortes supremas.
Está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados internacionales (denominados tratados, pactos, convenios, cartas), memorándum o memoranda (según el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos y protocolos de tratados, entre otros– como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del derecho.
Sociedad Internacional:
Es aquella que se integra por organismos internacionales, por Estados o sujetos a nivel internacional.
La Sociedad Internacional tiene las siguientes características.
1.- Organización Internacional ( ONU, UNESCO, etc )
2.- Estados ( Canadá E.U y México )
3.- Sujetos ( Personas )
La figura más importante de La sociedad internacional es el Estado ya que forma el aspecto más importante de la sociedad internacional
Otras Características.
1.- Esta formada principalmente por Estados
2.-Hay un número creciente de Estados
3.- Teóricamente los Estados están jurídicamente iguales
4.- No hay autoridad Superior
5.- Existen otros sujetos importantes que son los organismos internacionales
Concepto de Derecho Internacional
Es una rama del Derecho Público que se integra por un conjunto de Normas Jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos y entre los estados a nivel internacional.
3.2.-DENOMINACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Las denominaciones usuales
El ordenamiento jurídico internacional es objeto de diversas denominaciones ( Derecho internacional, Derecho de gentes, Derecho transnacional) cuyo uso traduce no sólo una diferenciación puramente terminológica, sino también una correlativa diferencia definitoria o conceptual.
Derecho internacional
La denominación Derecho internacional es hoy la más usual y generalizada, y se corresponde planamente con el objetivo originario y secular de este ordenamiento, que era la regulación de las relaciones de los Estados. Miaja de la Muela nos recuerda que: el término Derecho internacional fue importado de Inglaterra (International Law) por Bentham. No tiene nada de extraño ya que Nation en inglés significa Estado y no Nación (grupo racial religioso o lingüístico modelado por la geografía y por la historia) como lo califican españoles, franceses o italianos.
El término International Law significa pues, simplemente Derecho interestatal y tal denominación se sigue utilizando en los países anglosajones. Les lenguas de origen latino al utilizar "internacional" tradujeron incorrectamente, pues debía haber sido traducido como "interestatal". Con error o sin él, la expresión se generalizó en el s. XIX y la denominación se consagró al ser adoptada como título de las cátedras en la segunda mitad del siglo pasado.
Derecho de gentes
La expresión tiene sus orígenes en el viejo "ius gentium" que comenzó siendo parte del derecho interno romano para pasar luego a convertirse progresivamente en una suerte de derecho común de ámbito universal. Con la desaparición del imperio romano, el término ius gentium pierde progresivamente su significación y adquiere nuevas acepciones. De la primera raíz, ius gentium, había de resultar la expresión Derecho de Gentes que se consolidaría a lo largo de la historia como denominación alternativa a nuestro ordenamiento. Retomada en los países de lengua alemana se generalizó luego en todas las latitudes.
El profesor Verdross dirá que la preferencia por la expresión "droit des gens" fue objeto de una elección meditada que respondía a los planteamientos personalistas y universalistas, relanzando la expresión sobre todo para poner el acento en el individuo, tantas veces ignorado, y que constituye la célula primaria y principal de toda organización social y jurídica, tanto interna como internacional.
Esta es, por tanto, una denominación que puede contribuir a recordarnos que nuestro ordenamiento internacional es, en definitiva, un "Derecho de gentes" que debe estar en función de los seres humanos.
Derecho transnacional
Expresión acuñada por el profesor Jessup, cuya elección se justifica por el deseo de ofrecer una visión integradora del fenómeno internacional, que englobe todas las situaciones jurídicas que trascienden de las fronteras del Estado: En lugar del término Derecho internacional utilizaré la expresión Derecho transnacional para incluir todas las normas que regulan acciones o situaciones que trascienden las fronteras nacionales. Tanto el Derecho internacional público como el Derecho internacional privado quedan así integrados.
Las realidades de nuestro ordenamiento presentan las más de las veces una dimensión mixta donde las barreras de lo internacional y lo interno, lo público y lo privado, quedan superadas y componen una nueva situación híbrida, una situación transnacional. La denominación ha conocido una amplia difusión en los medios académicos, ya que es apropiada para algunos nuevos campos (Derecho económico).
3.3.- NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
El derecho internacional público es un conjunto normativo destinado a regular una realidad social pero al mismo tiempo se considera producto de esa realidad social y debe responder a las necesidades que surgen en la vida internacional
El fenómeno internacional debemos entenderlo como algo dinámico, es decir, que transforma constantemente la realidad social.
El derecho sigue la realidad y es necesario que se siga un sistema de cambio de la norma que a nivel interno lo encontramos en el proceso legislativo.
3.4.- DERECHO INTERNACIONAL.
Numerosos autores, adoptando una perspectiva unidimensional, han elaborado definiciones basadas en la consideración de uno u otro de los elementos en presencia: subjetivo, formal o material. Todas ellas tenían el común defecto de preferir uno de los elementos infravalorando el resto.
Por ello, se impone la adopción de una perspectiva pluridimensional, que trate de englobar en una fórmula todos los elementos que caracterizan el ordenamiento internacional. Quizás la mejor definición sea la que dice que el Derecho internacional es "el ordenamiento jurídico de la Comunidad internacional
En esta definición hay una referencia directa al elemento subjetivo desde una perspectiva global centrada en la consideración de la Comunidad internacional. Hay también una referencia al elemento objetivo: las relaciones jurídicas internacionales que se desarrollan en el seno de la Comunidad mundial. Pero se caracteriza también por referencia al criterio jurídico-formal o normativo en cuanto a constitutivo de un sistema de normas vigentes en el seno de la comunidad internacional.
Desde esta perspectiva pluridimensional el Derecho internacional se define simplemente como el ordenamiento jurídico de la Comunidad internacional.
3.4.1.- VIGENTE.
I. VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD
Es uno de los rasgos más destacados del ordenamiento jurídico internacional. La efectividad expresa la condición de aquello que existe de hecho y su forma más radical de entenderla sería atribuir las consecuencias jurídicas a toda clase de hechos productores de una situación jurídica nueva dentro de la vida internacional. Podemos comprender mejor que es la eficacia mediante el viejo brocardo romano "ex facto oritur ius", desde el cual el principio de efectividad expresa la tensión dialéctica entre el hecho o ser y el derecho o deber ser, y que se resuelve mediante una mutación de la realidad jurídica.
OBJETIVO ESPECÍFICO DEL TEMA
El alumno deberá establecer un concepto o definición de derecho internacional público, analizando su naturaleza y sus diferencias y/o semejanzas con el derecho internacional privado.
INTRODUCCIÓN AL TEMA
Definición.
Clásica.
En principio los individuos no son sujetos inmediatos de sus normas, por lo tanto el DIP se define como el conjunto de normas o principios que regulan las relaciones jurídicas de los estados entre sí (al hablar de estados nos referimos a ellos como únicas entidades del D.I.P; ya que para ese entonces las organizaciones internacionales y las personas particulares entre otras no forman parte del mismo); es decir, que el Derecho Internacional comprende especialmente normas establecidas por vía consuetudinaria para regular las relaciones entre los estados, creando obligaciones, responsabilidades y derechos para todos los estados. Algunos de los representantes más importantes de ésta concepción clásica fueron: Charles Rousseau, Paul Fauchille, Antonio Truyol y Serra, Bonfils, Carlos Calvo, Manuel Francisco Mármol, Kelsen, Korovín y Fermín Toro.
Definición
Moderna.
Al obtener el individuo, de forma excepcional, la capacidad de reclamar la protección de los derechos humanos fundamentales ante instancias internacionales específicas y al iniciarse la creación de organizaciones internacionales, el concepto de DIP sufre un inevitable cambio por lo tanto podemos definir el DIP desde la posición de los modernistas de la siguiente manera: es el conjunto de normas jurídicas que regulan no sólo la relación entre los estados (ya que no son las únicas entidades del DIP) sino que también regulan las relaciones entre otros sujetos.
AUTO EVALUACIÓN
1. Establezca la diferencia entre las acepciones clásica y moderna del derecho internacional público.
La diferencia es que en el periodo clásico se caracterizan por integrarse en un esquema homogéneo de equilibrio de poder multipolar, con epicentro en Europa, donde las potencias compiten entre sí limitadas por estrictas reglas de juego, a partir de las cuales se lanzan a la conquista y colonización de la periferia.
En el periodo Moderno se crea la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que pretende constituir un foro universal y democrático en el que se encuentren representados todos los estados. para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; reafirmación del principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados; se prohíbe el uso y la amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.
A partir de la década de los 1960, y basándose en la Carta de la ONU, una gran cantidad de estados nacen a la vida independiente, cuando se produce el fenómeno político de la descolonización. Con el surgimiento de estos nuevos estados, la ecuación política de poder en el mundo cambia.
"En un contexto internacional marcado por las consecuencias de los atentados del 11 de septiembre y por la controversia generada por las políticas de la administración de los Estados Unidos en materia de restricción de derechos, reconocidos por diversos tratados internacionales, en su lucha contra el terrorismo internacional, en particular en el caso de los presos de Guantánamo o el llamado de los vuelos de la CIA, la comunidad internacional ha podido sin embargo avanzar en el desarrollo de nuevos derechos universales, como el derecho de toda persona a no ser objeto de desaparición forzada, según la "Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas", firmada en París en febrero del 20071 o en la disponibilidad de nuevos organismos, como la Corte Penal Internacional que, aunque fue constituída por el Tratado de Roma de 1998, no formó su tribunal de magistrados sino hasta el 2003. a este derecho se le puede sumar las diferentes situaciones que actualmente se presentan en el mundo globalizado"
2. ¿Cuáles son las Divisiones del Derecho Internacional Público?
Divisiones del Derecho Internacional Público.
Clásicas:
De paz y de guerra.
Derecho Internacional Público de paz: Regula las relaciones jurídicas internacionales en tiempo de paz.
Derecho Internacional Público de guerra: Establece los derechos y obligaciones entre los estados en conflicto y los neutrales dado que dos o más estados se encuentren en situación de guerra.
Esta división fue propuesta por Hugo Grosio debido a que el Derecho Internacional Público actúa de diferentes formas dependiendo de la situación en que se encuentren los estados. El D.I.P se adapta a la realidad y establece distintos deberes y derechos en tiempos de paz y de guerra.
Derecho Internacional Público natural y positivo.
Derecho Natural: Se considera como el perfecto e ideal, que persigue la moral y la justicia entre los estados.
Según Nelsón González Sánchez " El Derecho Internacional Público natural tiende a ser universal e inmutable y se caracteriza por sus preceptos negativos y los deberes que impone, pues procura asegurar el triunfo de la justicia, de la equidad y de la moral en las relaciones internacionales. En esta tarea de dignificación, están empeñados los jurisconsultos y los filósofos, secundados por los estadistas."
Derecho Positivo: Es considerado como el conjunto de reglas que han sido establecidas por el hombre para regular las relaciones entre los estados. Este derecho es práctico y las normas que a éste rigen son el resultado del consentimiento expreso o tácito de los estados.
Moderna:
Derecho General y Particular.
Derecho Internacional Público General: Es el derecho que rige a todos los estados, como por ejemplo: la inviolabilidad de los embajadores y los estatutos de la Unión Postal Universal.
Derecho Internacional Público Particular: Las normas que forman a este derecho tienen un límite de vigencia y están dirigidas a específicas entidades jurídicas de la comunidad internacional.
d) Antonio Sánchez de Bustamante divide al derecho internacional público en distintas ramas, las cuales son: Derecho Internacional Público Constitucional (se ocupa del proceso de formación de las personas jurídicas); Derecho Internacional Público Administrativo (se ocupa de las funciones que realizan las personas jurídicas); Derecho Internacional Público Civil (se refiere a ciertos actos de carácter civil hechos por el sujeto del derecho internacional); Derecho Internacional Público Penal(estudia las sanciones aplicadas de carácter penal a los sujetos); Derecho Internacional Público Procedimental (se ocupa del procedimiento que siguen los estados u otros organismos internacionales, en sus relaciones).
3. Diga las Funciones del Derecho Internacional Público.
Funciones del Derecho Internacional Público.
Anteriormente, las funciones del DIP sólo alcanzaban a regular las relaciones entre los Estados. Hoy en día, tal como lo afirma Vergara, pueden resaltarse las siguientes funciones:
Establecer los derechos y deberes de los sujetos de la comunidad internacional.
Promover la defensa de los derechos humanos
Garantizar la paz universal.
Regular las relaciones entre los estados y las de los estados con los demás sujetos del derecho internacional.
Reglamentar la competencia de los Organismos Internacionales.
Proporcionar a los sujetos del D.I.P soluciones pacíficas para no recurrir a la Guerra, sometiéndolos a arbitraje (método de carácter jurídico en donde dos estados en conflicto nombran un árbitro para solucionar sus litigios.)u otros métodos de carácter pacíficos.
Actualmente, la función del Derecho Internacional va más allá de regular las relaciones entre los estados, su función ha llegado al campo interinstitucional, con el nacimiento de las organizaciones internacionales y organismos especializados que fueron creados con la finalidad de establecer la cooperación política, económica y administrativa internacional y asimismo por la conciencia que han tomado los estados de la necesidad de una sociedad mundial organizada.
4. Concepto de derecho internacional publico
el concepto de DIP sufre un inevitable cambio por lo tanto podemos definir el DIP desde la posición de los modernistas de la siguiente manera: es el conjunto de normas jurídicas que regulan no sólo la relación entre los estados (ya que no son las únicas entidades del DIP) sino que también regulan las relaciones entre otros sujetos.
5. Fundamento del derecho internacional publico
El Derecho Internacional Público tiene su base en la necesidad de los estados (y de todos los sujetos del D.I.P) de vivir en armonía, de mantener un ambiente de paz, en el que se garanticen los derechos fundamentales de toda la comunidad internacional. Por esa razón se dice que el fundamento del Derecho Internacional Público está representado por la función social, precisamente por la necesidad de evitar los actos de violencia para lograr una convivencia respetuosa y agradable entre las partes.
6. Da todas las características de las normas jurídicas en el derecho internacional publico y define cada una de ellas
– Superioridad del Dº universal para toda la comunidad internacional sobre aquellas normas que se producen para regular intereses regionales. P.ej., la superioridad de la norma que produce la ONU, sobre la que produce la Organización de Estados Americanos.
Superioridad del Dº regional colectivo sobre el Dº de origen bilateral.
Normas que se producen en el seno de la organización internacional; pueden dictar reglas jurídicas.
De esa proliferación se podría hablar de una incipiente jerarquización entre ellas. La norma superior es el tratado constitutivo de la organización internacional subordinado a él el Dº derivado, que emana de los órganos en el ejercicio de sus competencias. Y no se puede hablar de otra jerarquización.
1. – DERECHO INTERNACIONAL GENERAL O COSTUMBRE: normalmente son normas de alcance general, aunque en DIP se pueden admitir costumbres regionales y locales.
2. – Dº INTERNACIONAL PARTICULAR O TRATADO: sólo tiene vida para las partes, normalmente tienen forma escrita y pueden ser bilaterales, multilaterales o tratados normativos (son tan importantes por su objeto y en el número de partes que lleguen a ser el "dº en vigor para todos".
Tanto la costumbre como el tratado son normas dispositivas, dependen de la voluntad de las partes que las crean.
3. – NORMAS DE IUS COGENS: no son dispositivas sino imperativas. Se imponen a todos los sujetos de manera obligatoria. Se basan en el consenso universal, sobre determinados valores mínimos, elementales, consideraciones de humanidad, intereses generales de la humanidad, que todos los estados tienen que respetar al margen de toda voluntad expresada. Es así por la especial naturaleza del objeto jurídico que esa norma pretende proteger. Tienen alcance erga omnes. Se tratan de normas jurídicas indispensables para la vida de la comunidad internacional. Son intereses colectivos y se fundan en una.
Se formulan a través del consenso universal de los sujetos de la comunidad internacional. Tienen una naturaleza consensual y espontánea.
Por otra parte presentan ciertos rasgos de indeterminación y de ambigüedad, porque no están formuladas positivamente. Está en la conciencia internacional.
CARACTERÍSTICAS:
1. – Imperatividad: no pueden ser modificadas ni ignoradas, obligan en todo su contenido.
2. -Generalidad: se impone universalmente y de foma general a todos los sujetos internacionales
3. -Constitucionalidad: son exigencias de orden moral, ético, político, indispensables para la supervivencia de la comunidad internacional.
4. -Histórico: son expresión de necesidades perentorias de la sociedad internacional en un momento concreto, pero que evolucionan porque se terminan asentando unas, y sobre esas se pueden producir nuevas cotas de respeto.
La importancia de estas normas radica en la especial naturaleza del objeto que protegen. P.ej., normas que castigan el genocidio, terrorismo, respeto de la soberanía estatal. Hoy en día el objeto de la norma de ius cogens puede ser la protección del medio ambiente.
El concepto de norma de ius cogens se ha consagrado en un tratado normativo de 1969:" Congreso de Viena sobre los Tratados ".
En los arts. 53 y 64 se consagra formalmente el concepto jurídico de norma de ius cogens. Estos dos artículos consagran las características anteriores y disponen que la interpretación y los problemas de aplicación, el órgano encargado de dirimirlos será el Tribunal Internacional de justicia (TIJ), que concretará los problemas de su concretización , cuando ha nacido o se está formando una norma de ius cogens,.
Hay un intento enumerativo de tipificas las normas de ius cogens, "Proyecto de tratado sobre responsabilidades internacionales del estado". La comisión de DI (?), (órgano codificador), ha redactado un art. 19 que contiene algunos tipos de normas de ius cogens:
1.- Principio de soberanía
2.- de no intervención en asuntos internos
3.- obligación de arreglo pacífico
4.- obligación de asegurar la paz
5.- prohibición de agresión
6.- autodeterminación de los pueblos
7.- obligación de la salvaguarda del ser humano
8.- prohibición de los atentados graves contra el medio ambiente.
Se trata de violaciones graves, de obligaciones internacionales fundamentalmente para la comunidad internacional en su conjunto. Por la gravedad de la obligación internacional este proyecto de tratado califica violación de una norma de ius cogens como crimen internacional el cual la comisión de Dº internacional, le ha añadido un régimen de responsabilidad internacional penal, de carácter punitivo. Cuando un Estado viola una de estas normas, le corresponde la aplicación de una de estas penas o sanción. Es algo absolutamente novedoso, porque hasta este proyecto, en Dº internacional no existían más que delitos al que le correspondía una responsabilidad civil reparadora, pero nunca responsabilidad internacional penal.
7. ¿Qué es el derecho vigente?
Llamamos orden jurídico vigente al conjunto de normas impero-atributivas que en una cierta época y un país determinado la autoridad política declara obligatorias. El derecho vigente está integrado tanto por las reglas de origen consuetudinario que el poder público reconoce, como lo preceptos que formula. La vigencia deriva siempre de una orden de supuestos. Tales supuestos cambian con las diversas legislaciones. En lo que toca al derecho legislado, su vigencia encuéntrase condicionada por la reunión de ciertos requisitos que la ley enumera. De acuerdo con nuestra Constitución, por ejemplo, son preceptos jurídicos, y, por ende, reputánse obligatorios, los aprobados por ambas Cámaras, sancionados por el ejecutivo y publicados en el diario oficial, desde la fecha que en el acto de la publicación o en otra norma indique.
El orden vigente no solo está integrado por las normas legales y las reglas consuetudinarias que el poder público reconoce y aplica. A él pertenecen asimismo los preceptos de carácter genérico que integran la jurisprudencia obligatoria y las normas individualizadas (resoluciones judiciales, contratos testamentos, etc.). La validez de todas estas normas -sean generales o individuales- depende siempre de un conjunto de requisitos extrínsecos, establecidos por otras del mismo sistema.
8. ¿Qué es el derecho interno?
El Derecho interno es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre individuos o instituciones o de éstos con el Estado. El término se usa en contraposición al Derecho Internacional, que regula las relaciones entre Estados u otros sujetos de derecho internacional.
Existen diferencias importantes entre ambos. El Derecho interno se caracteriza porque sus normas, con carácter general, emanan de instituciones determinadas y se imponen a los destinatarios, siendo posible la aplicación coactiva. Por el contrario, el Derecho internacional surge de la coordinación y acuerdo entre los diversos sujetos y no existe un mecanismo consolidado de aplicación coactiva del Derecho
9. El derecho internacional puede concebir como
Se puede concebir como la relación que se da entre los estados y las personas internacionales para una convivencia armónica está representado por la función social, precisamente por la necesidad de evitar los actos de violencia para lograr una convivencia respetuosa y agradable entre las partes.
TEMA IV
4.- FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
4.1.- CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO.
Las fuentes del Derecho son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las normas que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho. De lo anterior se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal o (fuentes formales).
En general, fuente es el principio u origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Es el principio, el fundamento, el origen, la causa o la explicación de una cosa. Cuando hablamos del origen de la norma jurídica, nos referimos a los hechos que le dan nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prácticas sociales que la generan, nos referimos, desde luego, al origen del propio objetivo. El ordenamiento jurídico interno.
En el marco del Derecho internacional, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera como fuentes a:
Los tratados, que pueden ser bilaterales o multilaterales, y rigen las relaciones entre los Estados.
La costumbre internacional.
Los Principios generales del Derecho.
Las opiniones de la Doctrina.
Se reserva, a pedido de parte, la posibilidad de fallar ex aequo et bono (según lo bueno y lo equitativo).
Además, es posible mencionar también a:
Los actos unilaterales de los Estados.
Los actos y resoluciones de las Organizaciones internacionales.
En muchos casos la doctrina habla también del ius cogens. Son aquellas normas que la comunidad internacional en su conjunto entiende de obligado acatamiento y que sólo pueden ser revocadas por otra norma del mismo carácter. Estas disposiciones tienen reflejo en los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Pero, en último término, las normas de ius cogens son objeto de discusión y algunos países no reconocen su existencia.
4.2.- EL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.
Seccion C. Procedimiento ante la Corte
Subsección 1. Incoación del procedimiento
Artículo 38
1. Cuando el procedimiento sea incoado ante la Corte mediante una solicitud dirigida de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 40 del Estatuto, la solicitud deberá indicar la parte que la hace, el Estado contra quien se proponga la demanda y el objeto de la controversia.
2. La solicitud indicará, en la medida de lo posible, los fundamentos de derecho en que se basa el demandante para considerar competente a la Corte; indicará, además, la naturaleza precisa de lo demandado y contendrá una exposición sucinta de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda.
3. El original de la solicitud será firmado por el agente de la parte que la dirija o por su representante diplomático en el país donde la Corte tiene su sede o por una persona debidamente autorizada. Si la solicitud lleva la firma de una persona que no sea el representante diplomático, la firma deberá ser legalizada por este último o por la autoridad competente del ministerio de asuntos exteriores del demandante.
4. El Secretario transmitirá inmediatamente al demandado una copia certificada conforme de la solicitud.
5. Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, ésta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate
4.3.- CONCEPTO DE TRATADO
Es el convenio celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional. Las Normas que regulaban el derecho de los tratados eran de carácter consuetudinario ( costumbre ). El término de tratado no perderá su fuerza por el hecho de que en un tratado aparezca como parte de los Estados como en muchas disposiciones no hacen referencia al Derecho consuetudinario estas conservan su valor para regular los acuerdos como por Ejemplo, las resoluciones internacionales, se dice , las organizaciones internacionales.
En la practica, la doctrina define a los Tratados como aquellos acuerdos entre sujetos Internacionales ( Estados, Organizaciones Internacionales, etc) para que haya un tratado es necesario que exista un acuerdo ya sea entre sujetos de derecho internacional, en consecuencia no puede considerarse a los tratados como aquellos acuerdos celebrados entre Estados y persona particulares.
Aún cuando el acuerdo sea celebrado entre Estados es necesario que intervenga el órgano previsto de poder para concluir un tratado y que el acuerdo este contenido en un instrumento formal único como por Ejemplo, si los Estados llegan a un acuerdo otra vez de un intercambio de notas en este caso no se pueden hablar de un tratado en sentido restringido.
Es importante distinguir entre los tratados y las declaraciones de principios, que no están destinados a producir a efectos de derecho ya que solo pretenden iniciar una determinada intención de las personas que lo celebran mientras que los tratados tienen como función principal producir consecuencia jurídicas.
4.4.- CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS.
Existen 2 criterios PATRA clasificar a los tratados, uno se refiere al fondo y otro a la forma.
Tipos de Clases
Tratados Contratos: Tienen la finalidad limitada para crear una obligación jurídica que se determina e con el cumplimiento del trabajo, por ejemplo: Si dos Estados celebran un tratado para fijar su frontera común, una vez que este objetivo se haya concedido, termina el tratado.
Tratado Ley: Están designados a crear una reglamentación jurídica permanente obligatorio, por ejemplo: Los privilegios de los agentes diplomáticos.
4.4.1.- POLÍTICOS.
TRATADOS POLITICOS: Son aquèllos que establecen relaciones diplomaticas o reglamentan cuestions generales de la politica internacional.
4.4.2.- JURÍDICOS.
TRATADOS JURIDICOS: Son aquèllos que establecen reglamentaciones sobre normas genenerales de derecho internacional.
4.4.3.- ECONÓMICOS.
TRATADOS ECONOMICOS: Son aquellos relativos al comercio en general o a la navegaciòn maritima o aerea entre estados.
4.4.4.- COMERCIALES.
Tratado Comercial
Es un acuerdo entre distintos países para concederse determinados beneficios de forma mutua. se pueden distinguir tres tipos de tratados comerciales: zona de libre comercio, unión aduanera y unión económica.
Entre los tipos de tratados comerciales mas grandes tenemos:
Zona de Libre comercio
En una zona de libre comercio los países firmantes del tratado se comprometen a anular entre sí los aranceles en frontera, es decir, entre los países firmantes del tratado los precios de todos los productos comerciados entre ellos serán los mismos para todos los integrantes de la zona, de forma que un país no puede aumentar (mediante aranceles a la importación) el precio de los bienes producidos en otro país que forma parte de la zona de libre comercio. como ejemplo de este tipo de acuerdos comerciales internacionales pueden citarse la asociación europea de libre comercio (EFTA) y el tratado de libre comercio norteamericano (TLC).
Unión Aduanera
Una unión aduanera es una ampliación de los beneficios derivados de una zona de libre comercio. en una unión aduanera, además de eliminarse los aranceles internos para los países miembros de la unión, se crea un arancel externo común (aec) para todos los países, es decir, cualquier país de la unión que importe bienes producidos por otro país no perteneciente a la unión aplicará a estos bienes el mismo arancel. las uniones aduaneras suelen también permitir la libre circulación de personas y capitales por todos los territorios de los países miembros, lo que permite la libre adquisición de bienes de consumo y empresas de los ciudadanos de un país en el resto de los países pertenecientes al acuerdo comercial. el ejemplo más destacado de unión aduanera fue la comunidad económica europea, germen de la unión europea (UE).
Unión Económica
Representa el grado sumo de integración comercial entre distintos países. además de los beneficios derivados de la unión aduanera, se produce una integración económica plena al eliminarse las distintas monedas de los países integrantes de la unión, creándose un único banco central para todos ellos. la UE constituye una unión económica plena desde 1999, al finalizar el proceso de convergencia entre los países miembros y crearse una moneda única, el euro.
4.4.5.- FINANCIEROS.
El sistema financiero mundial lo integran instituciones del tipo crediticio, entre las mas importantes vamos a destacar:
Fondo Monetario Internacional (FMI)
Banco Mundial (BM)
Bancos de Pagos internacionales (BPI)
Bancos Regionales
Las fuentes de financiamiento internacionales se hacen en los mercados de deuda, los cuales son a tasa y plazos establecidos y De capital, los cuales son sin tasa y plazos.
Al Banco Mundial esta integrado por 183 países, los cuales son miembros, de los cuales observadores e interesados están representados por un consejo de gobernadores y un consejo base de directores de Washington. Para poder pertenecer al Banco Mundial un país debe estar integrado al Fondo Monetario Internacional además de ser miembro o de IDA, IFC, MIGA y ser miembro o condicional del IBRD. Los países miembros son accionistas quienes tienen la decisiones de poder hacer en el Banco. Cada miembro nación designa a un gobernados y un gobernador alternativo para que se hagan cargo de las responsabilidades, los gobernadores deben ser ministros de finanzas o de planeación, cada año se reúnen para decidir las políticas a seguir y la adquisición o eliminación de nuevos miembros además de la decisión en cambios en la autorización del stock de capital, determinan la distribución del ingreso neto del IBR, y apoyan decretos financieros y presupuesto.
Sus discusiones van a cerca de cómo reducir la pobreza, el desarrollo económico y financiero mundial. La jefatura del banco se encuentra en Washington D.C, los cinco grandes accionistas del banco son: E.U, Francia, Alemania, Japón y Reino Unido.
El Banco Mundial está conformado por otras instituciones las cuales son:
· El Banco internacional de Reconstrucción y Desarrollo (IBRD)
· Asociación Internacional de Desarrollo (IDA)
· Corporación Internacional de Finanzas (IFC)
· Agencia Multilateral de Garantía de inversión (MIGA)
· Centro Internacional para el arreglo de disputas de inversión (ICSID)
Para tener acceso a los prestamos que otorga el Banco Mundial a través de las instituciones como IBRD/IDA, solo acceden los países mas pobres, de los cuales deben de tener en promedio de ingreso pér capita anual de 1445 dólares o menos, pero en la practica los créditos que da el IDA son a partir de un promedio de ingreso pér capita anual de 885 dólares o menos. Los países que tienen un promedio de ingreso pér capital anual de 5225 dólares recurren a los prestamos del IBRD.
Estas instituciones tienen miembros de las cuales:
IBRD cuenta con 183 miembros
IDA cuenta con 161 miembros
IFC cuenta con 174 miembros
MIGA cuenta con 154 miembros
ICSID cuenta con 133 miembros
Como se observa en el Anexo Estadístico, las tasas reales bajaran casi tres puntos porcentuales lo que permitirá que a corto plazo los réditos nominales se recuperen poco a poco luego de alcanzar niveles mínimos no vistos desde 1994. A pesar de esto el entorno es favorable para el mercado financiero nacional ya que E. U se mantiene a bajas tasas de interés y la volatilidad en algunas economías emergentes, lo que permitirá que se capte mas ahorro del exterior, aunque a corto plazo.
Pese a todas las dificultades que ha experimentado la economía norteamericana sigue teniendo un peso importante el dólar como moneda de aceptación a nivel mundial, aunque para el 2002, que es el año en que empezara a circular el Euro s espera que haya un contrapeso para la moneda americana, aunque habría que ver de que manera afecta la aparición del Euro a las exportaciones. Mientras tanto podemos observar en el cuadro del anexo estadístico titulado "Mercado de Dinero"
Como todas las monedas internacionales tiene su comparación con el dólar.
4.5.- CONCEPTO DE COSTUMBRE INTERNACIONAL.
Es aquella que tiende su eficacia a un conjunto más o menos amplia de naciones y que se considera parte del derecho internacional por el mutuo consentimiento de estas.
La costumbre internacional es la manifestación de la Voluntad que se va a dar entre varias naciones y que forma parte del Derecho Internacional para regular las situaciones que se presentan derivadas de los Tratados.
4.5.1.- CARACTERÍSTICAS.
Generalidad y flexibilidad.
4.5.2.- GENERALIDAD.
Generalidad: Es cuanto al tema de generalidad la actuación de los Estados no es suficiente para crea una costumbre, ya que es necesario que la mayoría de ellos participen en su formación ya sea de manera expresa ( Escrita ) o de manera tácita ( verbal ). La costumbre puede ser general que es lo que nos interesa a la materia de Derecho Internacional, la Costumbre consiste en la practica que hacen todos los habitantes de una nación por lo que se da el carácter de nacional o federal.
4.5.3.- FLEXIBILIDAD.
Flexibilidad: Se dice que la costumbre es flexible porque está sujeta a las modificaciones o cambios que se pueden presentar en una nación. Por el contrario podemos mencionar que la ley es rígida ya que se encuentra plasmada en un código o en una ley que no está sujeta a modificaciones
4.6.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Se refiere aquellos principios que son aceptados en el Derecho Interno de cada Estado y son susceptibles de aplicación internacional, esta es la regla general, sin embargo hay excepciones en donde los principios generales del derecho interno no pueden trasladarse a nivel internacional que sería el caso del principio de que solo las personas pueden recurrir unilateralmente al juez, esto resulta inaplicable por la estructura que hay a nivel internacional.
Los Principios generales del Derecho son: La Justicia, La Equidad, La Igualdad, Analogía etc.
4.7.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL.
Son aquellos que no tienen su origen en el derecho interno, sino que son propios del derecho Internacional. En la vida Internacional se manifiestan cuando son invocados por los Estados o por la Corte Internacional de Justicia. Los principios del derecho internacional son: Principios del Consentimiento, el principio de que sólo los tratados crean obligaciones entre las partes.
Los Principios del Derecho Internacional son muchos más difícil de distinguir de la costumbre Internacional que los principios generales del Derecho. La única diferencia sería el carácter de permanencia ya que mientras la costumbre evoluciona, los principios del derecho internacional siempre van tener el carácter de permanente.
Corte Internacional de Justicia.- Es el órgano jurisdiccional establecido por las naciones unidas destinado a resolver litigios entre los Estados su competencia es la interpretación del Derecho Internacional.
LIBRO: DERECHO INTERNACIONAL PÙBLICO
AUTOR: SEARA VAZQUEZ MODESTO.
PAGINAS: 67 A LA 79
16
INTRODUCCIÓN AL TEMA
Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes del Derecho Internacional:
Concepción Positivista.
Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la costumbre.
Concepción Objetivista.
En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadoras y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de constatación. Según Rousseau.
Fuentes Principales, Directas o Autónomas.
Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí mismas aplicables a las relaciones de los Estados y demás sujetos del D.I.P; como es el caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo – venezolana.
Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas.
Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida.
AUTO EVALUACIÓN
1. Mencione las fuentes del derecho internacional público.
Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Publico.
Las fuentes del DIP, pueden dividirse en:
Fuentes Principales, Directas o Autónomas.
Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí mismas aplicable a las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo – venezolana.
Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas.
Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida
Concepción Positivista.
Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la costumbre.
Concepción Objetivista.
En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadoras y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de constatación. Según Rousseau.
Fuentes Principales, Directas o Autónomas.
Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí mismas aplicables a las relaciones de los Estados y demás sujetos del D.I.P; como es el caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo – venezolana.
Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas.
Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida.
2. ¿Qué son las Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas?
Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida.
3. ¿Qué es la corte internacional de justicia?
Es el principal órgano Jurisdiccional de las Naciones Unidas.
Se encuentra integrada por 15 miembros, de distinta nacionalidad, deben representar las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo.
Requisitos de los magistrados:
Personas que gocen de la más alta consideración moral.
Personas con condiciones suficientes par el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países.
Ser jurisconsultos con reconocida competencia en DIP.
Ante La CIJ se pueden entablar dos clases de procedimientos: El contencioso y el Consultivo.
En el procedimiento contencioso la corte es competente para conocer todas las diferencias en orden jurídico en que se reconozca competencia. Formas de aceptar la jurisdicción:
? Por medio de un acuerdo especial o ad hoc, en el que se reconozca la competencia de la corte para conocer el caso concreto entre las partes del conflicto.
? Por medio de un tratado vigente, en el que las partes obliguen a someter cualquier diferencia de interpretación, aplicación o ejecución del tratado a la corte.
? Mediante la aceptación de la cláusula facultativa.
Este procedimiento se inicia con la presentación de la demanda o del compromiso existente entre las partes.
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